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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300720230033901

Ponente: Cesar Augusto Torrs Ormaza

Fecha: 2024-02-02

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.

SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla, D. E. I. y P., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08001-3333-007-2023-00339-01 Acción Tutela Accionante Alexander Quintero Zuluaga Accionado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIO -SSPD- Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, contra el fallo de tutela adiado veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se definió amparar los derechos fundamentales de PETICIÓN en conexidad con el Debido Proceso.

III.- ANTECEDENTES ACCIÓN CONSTITUCIONAL1 Hechos. Refiere el accionante haber presentado dos reclamaciones a AIR-E S.A.S. E.S.P. por las facturas de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2023 del servicio de energía 1 Ver archivo 01TUTELA Acción: Tutela Accionante: Alexander Quintero Zuluaga Accionado: Superservicios Radicado: 08001-3333-007-2023-00339-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 eléctrica identificado con el NIC 2258791. La inicial por abril y mayo, tuvo como radicado 22515725-21486780, sobre la cual se causó el consecutivo 202390491550 de fecha 23 de junio de 2023, con que entre otras cosas se concedió el recurso de apelación, remitiendo el expediente el 24 de junio de 2023, el que quedó radicado bajo el No. 20238202287622 de fecha 26 de junio de 2023 en la Superservicios.

Ante lo cual, presentó una solicitud de impulso, contestando el ente de control el 28 de septiembre de 2023, con radicado No. 20238203681131, “que la demora en el trámite se da por alto volumen de casos recibidos, sin embargo, la entidad no establece una fecha cierta, ni mucho menos un plan de acción para dar una pronta resolución al recurso presentado por el suscrito.” Por las Facturas de Junio y Julio 2023, se trató del reclamo radicado 26070756- 25130210, sobre el que con consecutivo 202390670242 de fecha 15 de agosto de 2023 AIR-E, concedió la apelación, remitiendo el expediente el 16 de agosto de 2023.

En la Superservicios fue asignado el radicado 20238203007812 de fecha 17 de agosto de 2023, sobre el que presentó solicitud de celeridad, siendo resuelto con comunicado de fecha 25 de octubre de 2023, identificado con radicado No. 20238204108081, en los mismos términos de justificación que para el reclamo de abril y mayo, esto es, alto volumen de casos.

Pretensiones En el ejercicio de la presente acción, el accionante eleva las siguientes pretensiones: “1. Sírvase señor(a) Juez TUTELAR mi derecho fundamental de petición y al debido proceso vulnerado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de acuerdo a lo expresado anteriormente. 2. Conforme a la pretensión anterior, ordénese a la entidad SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que en el término de Cuarenta y ocho (48) horas después de notificado el fallo de tutela dé respuesta inmediata, concreta y de fondo a los siguientes recursos de apelación: • Recurso de apelación de radicado No. 20238202287622 de fecha 26 de junio de 2023.

Acción: Tutela Accionante: Alexander Quintero Zuluaga Accionado: Superservicios Radicado: 08001-3333-007-2023-00339-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 • Recurso de apelación de radicado No. 20238203007812 de fecha 17 de agosto de 2023.” DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS El accionante señala como transgredidos sus derechos constitucionales fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO.

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS2 La entidad accionada rindió informe dentro del trámite constitucional el 15-11-2023 con oficio 20231324461341 de igual fecha, exponiendo sobre la base de sus argumentos de defensa que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionada por la superintendencia, toda vez que la vinculación de un reclamo a la facturación es una actuación de exclusiva competencia de la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. y no es del resorte de la superintendencia, por lo que no es posible vincular a este organismo a los efectos del fallo.

Acerca de las decisiones que debe emitir con ocasión a los recursos de apelación que aduce le accionante elevó, afirma que se “encuentra en trámite de estudio y sustanciación” Agrega también, que “la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionada por esta Superintendencia, toda vez que la Superintendencia no es quien ordena o ejecuta las operaciones de suspensión del servicio a los suscriptores o usuarios”, sino que se trata de una operación que ejecuta directamente la empresa prestadora, en este caso AIR-E S.A.S. ESP, por ende, es de exclusiva responsabilidad de la prestadora.

Solicitando en este orden de ideas ser desvinculado del asunto. 2 Ver archivo 05InformedeTutela- Acción: Tutela Accionante: Alexander Quintero Zuluaga Accionado: Superservicios Radicado: 08001-3333-007-2023-00339-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en fecha 28 de noviembre de 2023, profirió fallo de tutela concluyendo a partir del análisis de las pruebas que obran en el expediente, los apartes que se pasan a citar: “…Señalado lo anterior, se tiene que la entidad accionada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, rindió su informe manifestando que los recursos interpuestos por el tutelante se encuentran en el trámite de estudio y sustanciación, y según el caso se podría presentar ciertas eventualidades, entre ellas, como decretar pruebas o cuando se incurra en una respuesta extemporánea que proceda la suspensión del recurso de apelación por alguna investigación por presunto silencio administrativo positivo, lo cual conlleva a extenderse los tiempos para pronunciarse sobre los mismos.

En el informe rendido por SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS pone de presente que es facultativa la decisión de abrir el periodo a pruebas, pero no señala en qué oportunidad o fecha puntual lo hará dentro del asunto materia de análisis; así mismo, -como a modo de justificar su indiferente actuación administrativa frente al caso-, insinúa que no hay nada de que preocuparse como quiera que el recurso de apelación mantiene en suspenso el cobro de las facturas en reclamo; pero, omite mostrar disposición para resolver en el menor tiempo posible lo requerido…” Sustentando su postura en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015 y el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, resaltando que la accionada ha persistido en mantener una actuación impasible que no rebasa la esfera de seguir teniendo el asunto dentro de una etapa de estudio, sin justificar las razones de la demora ni una fecha específica para resolver los recursos incoados por el actor, sin que se propicie una respuesta siquiera en sede de tutela.

Rechazando el desinterés o negligencia de la entidad pública por no satisfacer las solicitudes realizadas por el accionante en fecha 26 de junio de 2023 y 17 de agosto de 2023, y en consecuencia tutelando los derechos emitiendo las ordenaciones pertinentes a favor del actor. IMPUGNACIÓN4 La impugnación que sustenta la Superservicios mediante Oficio 20231324790331 del 06-12-2023 se apoya en el argumento de no haber vulnerado los derechos del actor; 3 Ver archivo 06FALLOTUTELA 4 Ver archivo 08IMPUGNACION.

Acción: Tutela Accionante: Alexander Quintero Zuluaga Accionado: Superservicios Radicado: 08001-3333-007-2023-00339-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 tratándose la acción de un mecanismo subsidiario que no pude utilizarse de modo caprichoso como en el caso, y menos para revivir procesos que se evaluaron con el acatamiento de las normas procesales.

Refieren que la acción no es viable, como quiera que no es el medio eficaz, sino que el actor cuenta con otro medio judicial, no se encuentra materializado un perjuicio irremediable ni la posibilidad que se genere, además que el actor no logró demostrar alguna vulneración de derechos fundamentales. Aunado, aducen que “con antelación a la expedición de la sentencia judicial, este organismo ya resolvió los recursos de apelación mediante las Resoluciones No. SSPD – 20238200741085 y 20238200740355, ambas del 15/11/2023 y, notificadas de manera personal por medio electrónico respecto de la empresa y el usuario…” configurándose una sustracción de materia que debe provocar que se revoque la sentencia del a quo.

Examinado el expediente, así como las actuaciones surtidas en el mismo, IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Examinado el expediente, así como las actuaciones surtidas en el mismo, no se advierte la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, razón por la cual se continúa con el trámite del proceso de la referencia. V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico es competente en segunda instancia para resolver las impugnaciones de tutela, de conformidad con el contenido normativo del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala estudiar de manera previa, considerando que el juez de primera instancia declaró la acción de tutela procedente y en virtud de ello realizó ordenaciones tendientes a proteger al actor en sus derechos fundamentales Acción: Tutela Accionante: Alexander Quintero Zuluaga Accionado: Superservicios Radicado: 08001-3333-007-2023-00339-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 invocados; si hay lugar a revocar la decisión en tanto se dio respuesta al accionante dentro del curso de la acción, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a los recursos cuya respuesta estaba inconclusa y era el motivo u objeto del quebrantamiento de los derechos; o si, por el contrario, ha de solo modificarse la decisión por haber sobrevenido una carencia actual de objeto por daño consumado.

TESIS La Sala se adelanta en señalar que modificará el fallo de tutela de primera instancia debido a que en el asunto se ha configurado la carencia actual de objeto por daño consumado. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

La jurisprudencia constitucional también ha precisado que este precepto se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso. (…) La acción de tutela tiene un carácter subsidiario en relación con los demás medios de defensa judicial.

Esto significa que, de existir otro mecanismo de carácter jurisdiccional, deberá preferirse este sobre el ejercicio de la acción de tutela. No obstante, y cuando la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, la norma autoriza que el mecanismo judicial ordinario sea desplazado por la acción de tutela.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional precisó que para estas situaciones deberá analizarse en concreto la idoneidad y eficacia del otro mecanismo de defensa judicial, en relación a su capacidad para activar la subsidiariedad de la acción de tutela. En resumen, si bien la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial resulta improcedente, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)5 ELEMENTOS DEL DERECHO DE PETICIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA6 5 Sentencia T-512 de 2016 Corte Constitucional de Colombia 6 La Sala reiterará los fundamentos establecidos en las sentencias T-801 de 2012, T-554 de 2012 y T-192 de 2010 Acción: Tutela Accionante: Alexander Quintero Zuluaga Accionado: Superservicios Radicado: 08001-3333-007-2023-00339-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 La Corte Constitucional ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.

El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático7. Al respecto la sentencia T377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser esta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Negrilla fuera del texto) 7 Sentencia T-661 de 2010 Acción: Tutela Accionante: Alexander Quintero Zuluaga Accionado: Superservicios Radicado: 08001-3333-007-2023-00339-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 VI.- CASO CONCRETO La presente acción constitucional se contrae en determinar si se vulneran o no, los derechos fundamentales al debido proceso y petición invocados por el señor ALEXANDER QUINTERO ZULUAGA, por no haber decidido la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, los recursos de apelación que elevó con relación a los periodos facturados por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., correspondientes a los meses de consumo de energía de abril a julio de 2023, habiendo superado con creces el término de ley para ello.

Hechos Probados De acuerdo a las pruebas aportadas digitalmente, se determinan los siguientes hechos relevantes, así: 1. El actor presentó reclamaciones formales Nos. 21486780 y 25130210 ante AIR- E S.A.S. E.S.P. 2. Que ante la E.S.P., se surtió el trámite administrativo agotándose las etapas respectivas, hasta haber concedido los recursos de apelación que presentó el actor sobre las decisiones por ellos emitidas y remitiendo los procesos ante la SSPD en fechas 23 de junio de 2023 y 15 de agosto de 2023, respectivamente. 3.

Que la SSPD se pronunció con RESOLUCIÓN No. SSPD - 20238200741085 DEL 15/11/2023 y RESOLUCIÓN No. SSPD - 20238200740355 DEL 16/11/2023, sobre los recursos de alzada, de manera favorable al actor. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Arribando al asunto materia de análisis, encuentra esta Sala que la parte actora a través de su escrito de demanda de tutela puso de presente que la accionada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SSPD- había excedido el término de ley para resolver los recursos de apelación que había presentado con ocasión a sus reclamaciones radicadas 22515725-21486780 y 26070756-25130210; los que fueron materia de recibo en fechas 26 de junio de 2023 Acción: Tutela Accionante: Alexander Quintero Zuluaga Accionado: Superservicios Radicado: 08001-3333-007-2023-00339-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 radicado 20238202287622 y 17 de agosto de 2023 radicado 20238203007812, respectivamente, por la Superservicios. Que frente a las pretensiones del accionante, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en providencia del 28 de noviembre de 2023 resolvió declarar amparados los derechos del actor, en tanto el ente de control y vigilancia accionado no demostró su gestión de respuesta al señor ALEXANDER QUINTERO ZULUAGA, sino, que contrariamente eligió mantener en incertidumbre al actor, no emitiendo una respuesta de fondo a los recursos que tenían más de cuatro (4) meses sin pronunciamiento de fondo, y lo que es peor, recabando en su renuencia y negligencia en sede constitucional porque a partir de su informe se limitó a señalar que el asunto se encontraba en estudio, pero no especificó fecha o plazo perentorio de atención a las reclamaciones que en apelación fueron incoadas por el accionante, materializándose la violación de sus derechos por superarse el término de respuesta de quince (15) días estipulado en el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015, en coincidencia con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Así, con ocasión de lo anterior, se observa que la parte recurrente en impugnación contra la decisión de la referencia -SUPERSERVICIOS-, más allá de sus razones de defensa las que principalmente se enfocaron en afirmar que no se ha dado la violación de los derechos fundamentales del actor, adosa como elementos de convicción:  RESOLUCIÓN No. SSPD - 20238200741085 DEL 15/11/2023 Por la cual se decide un Recurso de Apelación, en que se refiere sobre la petición No. 21486780 del 22 de mayo de 2023 con el NIC: 2258791 y resuelve en su parte considerativa: “De lo expuesto, encuentra el Despacho que para los periodos objeto de reclamación abril y mayo del 2023, cobrados mediante facturas No. 8020807019 y 8023152571 emitida el 17/04/23 y 17/05/23, no se reporta medición de consumos por diferencia de lectura entre dos periodos consecutivos (registra cobro estimado) como se observa en las facturas obrantes a folio 27-30, de igual manera se establece que el mes de marzo de 2023 también fue generado de forma estimada, por lo cual no se trata de una situación aislada presentada en un periodo de facturación, sino que se establece como una conducta recurrente por parte de la empresa que vulnera el derecho de medición del usuario del servicio.

En ese sentido, se indica que la prestadora no probó Acción: Tutela Accionante: Alexander Quintero Zuluaga Accionado: Superservicios Radicado: 08001-3333-007-2023-00339-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 que la imposibilidad en la medición se dio por causas atribuibles al usuario, razón por la cual, el prestador incumplió con lo señalado en el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1.994 y como consecuencia pierde el derecho a recibir el precio de lo consumido conforme lo señalado en el artículo 146. Así mismo, para esta Superintendencia es claro que la facturación por promedio es excepcional y solo puede darse en caso de fugas imperceptibles o cuando se presenten desviaciones significativas, pero no puede convertirse en una excusa para el incumplimiento de los programas de micromedición o de lo señalado en el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1.994” reliquidando en cero (0) Kw/h las facturas.

Se observa citación de notificación electrónica dirigida al accionante ALEXANDER QUINTERO ZULUAGA registrando el buzón electrónico gdocumentosesp@gmail.com, verificándose Acta de Envío y Entrega de Correo de la empresa de correspondencia andes-SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., Id mensaje: 325528, Fecha envío: 2023-11-16 13:33, Estado actual: Lectura del mensaje Fecha 2023/11/16 Hora: 13:47:28.

Contenido del mensaje: Notificación de salida documento No. 20238204489551.7  RESOLUCIÓN No. SSPD - 20238200740355 DEL 16/11/2023 Por la cual se decide un Recurso de Apelación, en que se refiere sobre la petición formulada por el actor N.º.1456099, donde se reclamó por el consumo facturado en los periodos de junio a y julio del 2023.

Se extracta de la decisión: “Respecto a lo anterior la empresa no presenta ningún hecho que permita prever una situación técnica que escape a los medios de la empresa, limitándose a referenciar que ha facturado los periodos objeto de reclamo de acuerdo al promedio de individual por la anomalía suministro no encontrado, en atención a lo cual es preciso indicar que dentro de las mismas respuestas la empresa manifiesta haber realizado visita técnica mediante la orden de servicio 85575531, la cual se ejecutó el día 02 de agosto del 2023, resultando extraño para este despacho la contradicción existente dentro del mismo documento.

De lo que se desprende que ante la manifestación de una anomalía y la evidente contradicción la actuación empresarial denota una clara omisión de la empresa al Acción: Tutela Accionante: Alexander Quintero Zuluaga Accionado: Superservicios Radicado: 08001-3333-007-2023-00339-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 deber de tomar lectura respecto a lo cual debe señalarse que, la actuación empresarial constituye una clara violación de a las normas en servicios públicos... En consecuencia, el prestador se hace acreedor a la sanción establecida en el artículo 146, de la ley 142 de 1994, en el sentido de la pérdida del derecho al precio en los meses de junio y julio del 2023 reliquidando el consumo a cero (0) kw”.

Ahora, sobre la notificación de la decisión, se verifica que se realizó electrónicamente con Oficio 20238204534671 del 20/11/2023 al buzón gdocumentosesp@gmail.com, conforme a Acta de Envío y Entrega de Correo de la empresa andes-SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., Id mensaje: 330103, Asunto: Notificación electrónica radicado salida No 20238204534671, Fecha envío: 2023-11-20 12:58, Estado actual: Lectura del mensaje Fecha: 2023/11/20 Hora: 12:58:57.8 Así, teniendo en cuenta lo que antecede, cabe resaltar lo referido por la Ley 142 de 1994 en su artículo 158 frente al término para resolver los recursos que dispone “… Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación PARÁGRAFO.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (Negrillas fuera del texto) Sobre el citado texto, el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 24 de enero de 20228, amparó los derechos de petición y debido proceso de un usuario que presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por demora en resolver recursos y quejas presentados en mayo y agosto de 2021, al respecto señaló: “27.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994 se ocupó de disciplinar lo relacionado con las peticiones, quejas y reclamos que se presenten ante los prestadores de servicios públicos domiciliarios, pero no 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, Bogotá 24 de enero de 2022, radicado 11001-03-15-000-2021-07293-00, M.P. Alberto Montaña Plata.

Acción: Tutela Accionante: Alexander Quintero Zuluaga Accionado: Superservicios Radicado: 08001-3333-007-2023-00339-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 12 SC5780-4-2 quejas conocidas por la SSPD, y no existe norma especial que se refiera a estos aspectos, habida consideración de la naturaleza administrativa de las decisiones que resuelvan estas peticiones, quejas y reclamos, para completar lagunas interpretativas, es necesario remitirse al CPACA. 28.

Cabe agregar que, en este sentido y en desarrollo de lo anterior, la propia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Concepto No. 348 de 201832) ha señalado que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sustituida por la Ley 1755 de 2018, por regla general, las distintas modalidades de peticiones deben resolverse en un término de 15 días. 29.

Debe recordarse que, en virtud de las consecuencias derivadas de la pandemia por COVID-19, el Gobierno Nacional ha expedido Decretos Legislativos encaminados conjurar los efectos del virus. Entre esos Decretos fue expedido el 491 de 2020, a través del cual, entre otros aspectos, se ampliaron los términos para atender peticiones, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud.

En consecuencia, la regla general para dar respuesta a peticiones fue ampliada a 30 días.” (Negrillas fuera del texto) Bajo el nuevo escenario que se despliega ante este Superior de amparo constitucional, se deduce de los elementos de convicción arribados con la impugnación:  Que los actos administrativos expedidos por la accionada - RESOLUCIÓN No. SSPD 20238200741085 y RESOLUCIÓN No. SSPD 20238200740355- corresponden y resuelven los reclamos en apelación que el señor ALEXANDER QUINTERO ZULUAGA invocó en virtud de las respuestas emitidas por la empresa AIR-E en lo que se refiere a los consumos de servicio de energía por los meses de abril a julio de 2023, dado que responden al Nic 2258791, y a los radicados ante la ESPD Nos. 22515725-21486780 del 22 de mayo de 2023 y 26070756-25130210 del día 21 de julio del 2023, respectivamente.  El buzón electrónico gdocumentosesp@gmail.com de notificación a que se remitieron los citados actos y por el cual se realizó la notificación personal al actor, coincide con el registrado para efectos de notificación en la demanda de tutela.  Las decisiones de fondo proferidas por la SUPERSERVICIOS se constituyeron y notificaron previamente a la sentencia emitida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA del 28 de noviembre de 2023.

Acción: Tutela Accionante: Alexander Quintero Zuluaga Accionado: Superservicios Radicado: 08001-3333-007-2023-00339-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 13 SC5780-4-2 En este orden de ideas, se contempla que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela, ha desaparecido por haber cesado la omisión que, en principio, él a quo advirtió y que estaba vulnerando los derechos fundamentales del actor.

Sin embargo, hay que resaltar que esa modificación fáctica, aunque si bien se causó previo a la sentencia de primera instancia, el Juzgado de origen no tuvo manera de saberlo, porque no se desprende del informe que rindió la SSPD que se hubiere establecido una fecha o posible término para resolver las pretensiones de la acción, entonces, podría validarse que fue el mismo accionado el que indujo a error al sentenciador.

En Sentencia T-200/22, la Corte Constitucional frente a circunstancias como la referida, consideró: “La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”[13].

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío[14]. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”[15]. Ello es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio”[16] de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea   necesario desde un punto de vista constitucional.

La Corte ha identificado tres supuestos para su configuración:   a. Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[17]. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional[18]. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[19].

La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”[20].

Acción: Tutela Accionante: Alexander Quintero Zuluaga Accionado: Superservicios Radicado: 08001-3333-007-2023-00339-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 14 SC5780-4-2 b. Situación sobreviniente.

Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que “, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[21]. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”[22]. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviviente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar pedagogía constitucional[23].   c. Daño consumado.

Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[24]. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia[25] y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión[26].

Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección [del daño] que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”[27].”   Con base en lo citado, no emerge asomo de duda bajo el respaldo de la jurisprudencia que compone el marco legal y jurisprudencial de esta decisión, que en el sub lite ha acaecido una carencia actual de objeto por daño consumado, rememorando que el mismo acontece “entre el momento en que se presenta la acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se pretendía evitar con el amparo constitucional[23].

El daño consumado puede concretarse (i) al interponerse la acción de tutela o; (ii) durante el trámite de la misma[24]”.9 Y es así, en razón a que los recursos de apelación formulados por el señor ALEXANDER QUINTERO ZULUAGA ante la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., fueron concedidos por dicha empresa remitiendo los mismos a la Superservicios en fechas 23 de junio de 2023 y 15 de agosto de 2023, y habiendo superado el término de quince (15) días que señala la norma para resolver, fue que, pasados más de cuatro (4) meses en un caso y más de dos (2) meses en otro, que, dentro del trámite de la acción de tutela de la causa, la SSPD se dignó a emitir las Resoluciones No. SSPD - 20238200741085 DEL 15/11/2023 y No. SSPD - 20238200740355 DEL 16/11/2023 9 Sentencia T-431/19 Acción: Tutela Accionante: Alexander Quintero Zuluaga Accionado: Superservicios Radicado: 08001-3333-007-2023-00339-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 mediante las cuales resolvió el fondo de las alzadas, notificando sus decisiones el 16 y 20 de noviembre de 2023 respectivamente, al buzón electrónico reportado por el actor con expresa autorización para efectos de notificación personal electrónica gdocumentosesp@gmail.com, conforme lo dispone el art. 67 del CPACA.

Sin embargo, durante todo el tiempo que transcurrió entre la remisión de las actuaciones a la Superservicios y la instauración de la tutela 10-11-2023, así como de las fechas efectivas de decisión de los recursos, está probado que el señor QUINTERO ZULUAGA se vio amedrentado porque incluso estuvo forzado a impetrar la acción, esto es, mover el aparato judicial, para provocar las respuestas a sus recursos, en tanto estaba superado en exceso los términos estipulados por el legislador, y desidia por ausencia oportuna de respuesta que injustificadamente afectó a la parte más débil de la relación contractual en materia de servicios públicos domiciliarios, que debió asumir la carga de la incertidumbre sobre su derecho de respuesta, sin motivo alguno aparente..

Por lo cual, se materializó un daño consumado con cargo a la SSPD; pero, a la postre la solicitud de amparo ha perdido eficacia en la medida en que ha desaparecido el objeto jurídico sobre el que recaería la decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua; porque estando probada la respuesta de fondo y la notificación de las Resoluciones Nos. 20238200741085 y 20238200740355 en debida forma, se ha perdido el objeto principal que se itera, era el perseguido por el accionante y fue el ordenado para la protección de sus derechos fundamentales, consistente en resolver los recursos de apelación en un plazo de cinco (5) días.

Así, la omisión en que había incurrido la accionada pasa a un segundo plano - si se analizan en detalle las pretensiones -, y encontrándose satisfecha la respuesta y la notificación de las decisiones emitidas por la SSPD, sería el caso revocar la decisión de primera instancia, si no es, porque las razones que tuvo el Juzgado Séptimo Administrativo del Cto.

De Barranquilla no fueron equívocas en atención a lo probado en el expediente, antes bien, se ajustaron a derecho en tanto fue dentro del trámite de la acción, y si bien es cierto antes de ser proferida la sentencia del 28-11-2023, que la SSPD demostró haber cumplido con su carga procesal para de dar respuesta al accionante, haciendo oponible al tutelante las decisiones mediante la notificación que se surtió; no obstante, el Juez constitucional no fue informado sobre ello, no se Acción: Tutela Accionante: Alexander Quintero Zuluaga Accionado: Superservicios Radicado: 08001-3333-007-2023-00339-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 comunicó oportunamente -antes de la sentencia- al a quo acerca del agotamiento del trámite de las apelaciones objeto de tutela. En este orden de ideas, mal haría este Superior en revocar una sentencia que se apegó a los postulados constitucionales en materia del derecho al debido proceso y petición, pues es claro que la Superservicios indujo a error al Juez de instancia, quien tuvo por no resueltos los recursos de apelación remitidos por AIR-E en fechas 23 de junio de 2023 y 15 de agosto de 2023 a la Superservicios, sobre los que sí se había agotado su respuesta de fondo en sede de tutela, incluso benéficas al accionante y que además se notificaron eficazmente al demandante.

Como resultado, habrá es de modificarse la sentencia de primera instancia, para declarar su improcedencia por carencia actual de objeto por daño consumado. Corolario de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO — SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.- FALLA PRIMERO. – MODIFICAR la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de fecha 28 de noviembre de 2023, mediante la cual se ordenó amparar los derechos fundamentales del señor ALEXANDER QUINTERO ZULUAGA contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS; para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la protección constitucional en tanto se ha causado la carencia actual de objeto por daño consumado en el asunto, conforme se sustentó en la parte considerativa.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Por Secretaría, REMITIR la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción: Tutela Accionante: Alexander Quintero Zuluaga Accionado: Superservicios Radicado: 08001-3333-007-2023-00339-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 17 SC5780-4-2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firma electrónica CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA Magistrado Ponente JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Firmado Por: Cesar Augusto Torres Ormaza Magistrado Mixto 009 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3346f86dfaa038883ff0c8a9291775e7ff86782f0d432cc3912512d41732b0b8 Documento generado en 05/02/2024 10:22:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica