TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO USTARIZ MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-33-33-003-2015-00022-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1. - FUNDAMENTOS FÁCTICOS. Se resumen de la siguiente manera: Relató el apoderado de los demandantes, que la Policía Nacional lanzó una campaña de los más buscados en la región del Cesar, dentro de cuya lista figuraba el señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ, además, que el día 24 de febrero de 2011, la Unidad Nacional contra el Terrorismo Fiscalía 25 Especializada, calificó mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra del mencionado señor, reiterando así, las órdenes de captura libradas.
Como expresó el apoderado, el señor USTARIZ MARTÍNEZ, fue capturado el 26 de agosto de 2011, no obstante, el 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar, profirió sentencia absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo, concediéndosele la libertad provisional.
De acuerdo con lo anterior, para la parte actora se ocasionó una privación injusta de la libertad del señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ, la cual generó no sólo daños morales a éste y a sus familiares, sino que además materiales como Reparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia 2 consecuencia del proceso penal promovido por la Fiscalía General de la Nación con fundamento en unas pruebas fabricadas por la Sijin Valledupar, lo que conllevó a un “falso positivo” por parte de la policía judicial. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico ocasionado a los actores, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las demandadas a pagar por los perjuicios morales, materiales, y, al daño a la vida de relación, además, que se le condene al pago de costas y agencias en derecho. 2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio en el caso de autos no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de ese ente fiscal.
Bajo ese razonamiento afirmó, que no se puede pretender imputar responsabilidad a esa entidad, desconociendo que la investigación penal tuvo origen y fundamento, en el aporte de una denuncia anónima allegada oportunamente, por lo que, ante la evidencia de hechos presentados, y, la especial gravedad que revestían los mismos, ello originó que la fiscalía actuara conforme a derecho.
Mencionó, que de la lectura de la providencia que absolvió al hoy demandante, se desprendía que ella se dio por dudas, falta de pruebas para condenar, lo que excluía la noción de detención de injusta, por lo que para esa entidad el daño no tenía la connotación de ser injusta. Propuso como excepciones: “Culpa exclusiva de un tercero”. 2.3.2 Por su parte, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contesta la demanda indicando, que esa entidad no tiene asignadas funciones jurisdiccionales, limitándose únicamente en el caso de marras, a cumplir sus funciones de policía judicial direccionadas por la Fiscalía General de la Nación, quien fue la que, basada en todos los elementos probatorios existentes, libró la orden de captura por el delito de concierto para delinquir agravado.
Manifestó, que dentro del expediente no existe ninguna prueba que permita inferir que en el procedimiento de captura y posterior judicialización, hubiese existido una actuación irregular por parte de sus agentes, limitándose únicamente a cumplir con su deber constitucional consagrado en la Constitución Política. Esgrimió, que el ente acusador, bajo la Ley 600 de 200, es quien determina si existe o no necesidad de disponer orden de captura, luego del análisis de pruebas e Reparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia 3 indicios del caso, por lo que consideran que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad.
Al lado de lo anterior agregó, que el asunto puede examinarse bajo la causal de exoneración de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero, pues la Policía Nacional sólo cumplió la orden de dar captura al actor. 2.4.- SENTENCIA APELADA. - El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de analizado el material probatorio y la jurisprudencia relativa al caso, el a quo consideró que aunque dentro del proceso se demostró que el actor permaneció recluido en centro carcelario, del 25 de agosto de 2011 al 24 de septiembre de 2012, y, que fue posteriormente absuelto en aplicación del in dubio pro reo, tanto la orden de captura como la resolución de acusación estuvieron soportadas en un numeroso caudal probatorio que generó en el evaluador un conocimiento claro, certero e inequívoco sobre la responsabilidad del demandante en os hechos investigados.
Concluyó que, en el caso de autos, aunque se configuraba una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia quien estuviere privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, lo cierto es que las pruebas obrantes en el expediente mostraban que al inicio de la investigación penal, el ente acusador tenía suficientes elementos probatorios en contra del actor que lo señalaban como coautor del delito investigado, por lo tanto, debía soportar la investigación que se le adelantó. 2.5- RECURSO DE APELACIÓN. – La apoderada de la parte actora luego de realizar un análisis de los hechos, las pretensiones, las consideraciones del fallo apelado, junto con la jurisprudencia del Consejo de Estado considera, que el juez de primera instancia al momento de analizar el comportamiento del señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ, para eximir de responsabilidad a las entidades demandadas, valoró las pruebas que tuvo el ente acusador, apartándose totalmente de su deber de limitarse a verificar si la conducta desde la perspectiva civil, se calificaba como dolosa o gravemente culposa.
Expone, que el fallador, al analizar las pruebas que tuvo en cuenta la fiscalía para soportar la resolución de acusación y la orden de captura, se apartó de la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado sobre los informes rendidos por la policía judicial, la cual transcribe in extenso, para señalar, que éstos no podían haber sido utilizados para privar de la libertad al demandante, pues en el contexto en que sucedió se vulneró en su contra el principio de distinción y el derecho a no ser vinculado como integrante de un conflicto armado, por tratarse de una persona ajena al mismo, quien nunca había sido parte de un grupo al margen de la ley, siendo su único pecado, ser hermano de un desmovilizado de las autodefensas.
En relación a la versión de los declarantes dentro de la investigación penal, quienes manifestaron tener conocimiento de la conformación de la banda criminal aduce, que esta prueba también carecía de valor probatorio al ser declaradas pruebas ilícitas derivadas, tal como señaló la juez penal en la sentencia absolutoria, por Reparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia 4 cuanto el testigo sólo buscaba prebendas con sus afirmaciones, por lo que en tales condiciones debió ser excluida, al ser violatoria al debido proceso.
Considera la apoderada recurrente, que en el asunto se encuentra demostrado la ocurrencia del daño a los actores, y, su imputabilidad a las entidades demandadas, al encontrarse en un “falso positivo judicial” al cual se llegó con la fabricación de pruebas ilícitas por parte de los funcionarios de la policía judicial de la Sijin, DAS, CTI, con falsos testimonios del cartel de testigos de ex paramilitares, lo que se encuentra demostrado dentro del expediente penal.
Enfatiza, que en la medida en que la privación de la libertad del actor se basó en las falencias procesales que afectaron el debido proceso, derivada en la existencia de testigos falsos, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna injusta la privación de la libertad, agregado al hecho de que en el proceso, no existe demostración del actuar doloso o gravemente culposo del señor USTARIZ MARTÍNEZ, para hacerse merecedor de la medida de aseguramiento, siendo esa conducta la que debió haber analizada el juez de primera instancia. Por todo lo anterior, solicita que la sentencia sea revocada en su integridad y se condene a las entidades accionadas, a los perjuicios solicitados en la demanda. 2.6- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 4.2.- CADUCIDAD El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación 1 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Reparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia 5 administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Ahora, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria o que declara la preclusión de a investigación, pues sólo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. En ese orden de ideas, la demanda se interpuso en tiempo – 16 de enero de 20152- porque según los hechos de la demanda, los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 18 de enero de 20133, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que decretó la preclusión de la investigación a favor del actor, del delito por el que se le investigó, venciéndose dicho término el 19 de enero de 2015. 4.3.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ y sus familiares, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los segundos conforman su núcleo familiar.
Por su parte, la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fueron las entidades encargadas de la investigación en el proceso penal que se le siguió, por lo tanto, son las entidades que deben comparecer al proceso como parte demandada, no obstante, al estudiar el caso concreto se analizará si les asiste responsabilidad patrimonial en el daño alegado. 4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 - Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.
En ese sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto, o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.
Se destaca que en el régimen objetivo de privación injusta, el Estado se releva de responsabilidad en aquellos supuestos en que se encuentra demostrado que el sindicado haya determinado su detención con su conducta dolosa o gravemente culposa, en aras de garantizar el derecho a la libertad, obligando al Estado a su 2 De conformidad con el acta de reparto vista en el folio 320 del expediente físico. 3 En atención a la certificación expedida por el Secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, vista a folio 74 del expediente físico.
Reparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia 6 cuidadosa protección y defensa; sin embargo, corresponde al juzgador en cada caso realizar un análisis, dado que existen situaciones en las cuales se hace necesario garantizar derechos de mayor magnitud, y no es automática la decisión de condenar a la administración en todas las situaciones en que sea absuelto el procesado.
Se aclara, que este Tribunal acogió en anteriores oportunidades los lineamientos expuestos para resolver casos similares al que hoy nos ocupa, esto es, bajo el anterior carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, la cual se edificaba a favor de quien había sufrido menoscabo en su libertad personal. Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, mediante fallo de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019- 00169-01, estableció un nuevo paradigma dejando sin efectos la decisión de unificación proferida el 15 de agosto de 2018, y dispuso a la autoridad proferir un fallo de reemplazo en el que se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) 25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.
Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.
(…) 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia portal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.
Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado. 28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial-, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta.
(…) Reparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia 7 31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una persona y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe considerarse como el autor del daño: « ( )[l]a posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento.
()» 32.- Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación injusta de la libertad. En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, tal prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él. La Sala, en consecuencia, debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la señora Ríos, pues ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad la autorizaba, como juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal.
La Sala no podía, tampoco, desconocer el derecho a la presunción de inocencia de la señora Ríos, que en este caso se traducía en el derecho a no ser tratada como si ella fuera culpable, por sus conductas preprocesales, de la detención que se le impuso.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) En cumplimiento del fallo de tutela aludido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, como sentencia de reemplazo, profirió la providencia de segunda instancia de fecha 6 de agosto de 2020, radicado: 66001-23-31-000-2011-00235-01(46.947), en la que concluyó que no se demostró la falla del servicio alegada, por cuanto las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante en aquel asunto, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.
En virtud de ello, no declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. Tal postura del Consejo de Estado, se acompasa con el criterio de la Corte Constitucional según el cual, para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, se debe analizar todos los eventos que dieron lugar a la absolución en el proceso penal, ello teniendo en cuenta que la presunción de inocencia no riñe necesariamente con la imposición de medidas de aseguramiento, dado su carácter cautelar.
Así indicó la Corte: “(…) 80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
“(…) Reparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia 8 “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.
Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión 'injusta' necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la Reparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia 9 conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”(…)”4.
(Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto) En esas condiciones, según el fallo de tutela en cuestión, si el Juez penal ya había declarado inocente a la demandante en aquel asunto, porque el delito que le imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley, el juez de la responsabilidad no podía afirmar que la demandante, con esa misma conducta, generó su detención, porque se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Todo lo anterior significa, que para estos efectos de declarar la responsabilidad de la administración en tratándose de privación injusta de la libertad, esta Sala es del criterio que se debe tener en cuenta tanto el fallo de tutela como el de cumplimiento de la misma, arriba transcritos y comentados. 4.5. – PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente asunto le corresponde a la Sala analizar, con base en el recurso de apelación incoado por la parte demandante, si se concretó el daño antijurídico reclamado, y, si las demandadas son o no responsables del mismo, lo que conllevó a la privación injusta de la libertad del señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ, por cuanto su conducta, no influyó en la medida de aseguramiento impuesta, o, si como manifiesta el juez de primera instancia, la medida que tuvo soportar el actor era razonable, proporcional y necesaria para el momento de los hechos.
Para determinar todo lo anterior, primero se hará estudio de las piezas que conforman el proceso penal adelantado en contra del demandante, aportado como prueba dentro de este asunto, así: - Se demostró, que la Fiscalía Quinta – Unidad Delegada Juzgados Penales del Circuito Especializado de Valledupar, con fundamento en informes de policía judicial, versiones recepcionadas de los señores OMAR DAVID CELEDÓN CALDERÓN y MANUEL GUILLERMO MELO, al igual que la declaración juramentadas de JHON JAIRO HERNANDEZ SÁNCHEZ, dictó resolución de apertura de instrucción, entre otros, en contra del señor WILVER FRANCISCO USTARIZ NAVARRO, por el delito de Concierto Para Delinquir Agravado, por cuanto se indicó que luego de la desmovilización del año 2007, éste hacía parte de la nueva estructura de las bandas delincuenciales denominada “Nueva Ola o Gaitanistas”, con el fin de establecer si había o no infringido la ley penal, quienes eran los autores o partícipes de la misma, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, entre otros.
Para lo anterior, la fiscalía en comento, libró órdenes de captura con fines de ser escuchado en indagatoria. (ello 4 Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Reparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia 10 se desprende de las providencias en donde se dictó resolución de acusación y sentencia absolutoria) - Se evidencia, que el día 24 de febrero de 2011, la Fiscalía 25 Especializada – Unidad Nacional Contra el Terrorismo de Bogotá, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ y otros, como responsable a título de coautor del delito de Concierto para Delinquir Agravado.
(Folios 117 a 276) - Se observa, que el día 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Adjunto de Valledupar emitió sentencia absolutoria a favor del señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ, por aplicación del in dubio pro reo dada la presunción de inocencia que lo cobijaba, pues la misma no pudo ser removida con las pruebas que fueron recaudadas en la investigación. (Folios 78 a 116) - De igual forma, se evidencia el listado emitido por la Policía Nacional, sobre los 20 delincuentes más buscados, en donde se observa el nombre y la imagen del señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ.
(Folio 47) - Recortes de prensa de periódicos, quienes en su momento publicaron la noticia de la captura del hoy demandante. (Folios 47 a 52) - Certificación emitida por el Director del Establecimiento Carcelario Justicia y Paz de Barranquilla, en donde se deja constancia que el señor WILVER FRANCISCO USTAIZ MARTÍNEZ, estuvo recluido en ese centro carcelario desde el 25 de agosto de 2011 hasta el 24 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue dejado en libertad.
(Folio 69) - Igualmente se avizora, un certificado de información de un vehículo automotor, emitido por el Ministerio de Transporte – RUNT. (Folios 70 a 72) - Así mismo, se aportó una constancia emitida por la Cooperativa de Transportadores de Materiales para la Construcción “COOTRAMAC”, que el vehículo ahí descrito, de propiedad del actor, se encontraba vinculado con dicha empresa, prestando el servicio de cargue y transporte, desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 25 de agosto de 2011, fecha en la cual debido a la captura del propietario, dejó de prestar sus servicios.
(Folio 73) - Interrogatorio de parte rendido por el actor, cuya declaración puede ser escuchada en el Cd contentivo de la audiencia de pruebas de fecha 21 de febrero de 2017, folio 420. 4.6.- CASO CONCRETO. - Pues bien, del recuento probatorio expuesto en precedencia, advierte esta Sala de Decisión, que se adelantó una investigación penal al señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ por la presunta autoría en el punible de “concierto para delinquir agravado”, la cual culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar, ante la falta de elementos materiales probatorios que permitieran dar certeza sobre su participación en el delito que se le endilgaba, no pudiendo desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba.
Reparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia 11 Ahora, en virtud de que el señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ fue privado de su libertad en razón a un proceso penal adelantado en su contra, y posteriormente fue absuelto, es el hecho por el cual la parte actora solicita que sean indemnizados los perjuicios ocasionados.
Sin embargo, valorado el acervo probatorio estima esta Corporación, tal como consideró el a quo, que en el sub - examine no existen razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor USTARIZ MARTÍNEZ, como quiera que se considera que la medida de aseguramiento fue proporcional, razonable y necesaria al inicio del proceso, al contar al inicio de la investigación, con suficiente material probatorio, tales como testimonios de ex paramilitares e informes de policía judicial que lo incriminaban directamente.
En efecto, lo primero que advierte esta Corporación, es que la investigación penal se adelantó bajo la égida de la Ley 600 de 2000, en la cual, la etapa de investigación, la de definición de la situación jurídica del sindicado, y en consecuencia la decisión de si se impone o no la medida de aseguramiento, corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, decisión que resultaba cuando contra el inculpado existieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad al tenor de las pruebas que fueran legalmente introducidas en el proceso.
Así las cosas, de las probanzas arrimadas al plenario, la Sala acota que al inicio de la investigación existían motivos fundados con los elementos materiales probatorios allegados, tales como los informes de inteligencia, las pesquisas de policía judicial, y la declaración de ex integrantes de las Autodefensas, los cuales confesaron ser parte de la nueva banda criminal “Los Gaitanistas”, señor OMAR DAVID CELEDÓN CALDERÓN alias “COCOLISO”, declaración ratificada por MANUEL GUILLERMO MELO alias “TATU” y JHON JAIRO HERNÁNDEZ alias “CENTELLA”, quienes incriminaban al hoy demandante como integrante de las antiguas autodefensas y de la nueva organización criminal que se estaba creando en el Cesar, describiendo en qué consistía su participación dentro de la nueva organización, señalándolo como el encargado de desplazar a los campesinos de sus parcelas, ofreciéndoles supuestamente dinero para que vendieran o de lo contrario le notificaba a la organización criminal.
En virtud de lo narrado, para este Tribunal, el ente acusador tenía razones suficientes para decretar la medida de privación de la libertad, como quiera que en ese momento las pesquisas realizadas, señalaban indicios graves en contra del hoy demandante como partícipe de la conducta delictual investigada, así con posterioridad se hubiese determinado que estas pruebas no tenían el grado de certeza para considerarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravador, tal como se señaló en la providencia por medio de la cual fue absuelto, ordenándose por ello la libertad provisional mientras cobraba ejecutoria la sentencia. Ahora, si bien es cierto, en la sentencia absolutoria el juez señala que los informes de policía judicial no podían robustecer las declaraciones de los testigos que lo inculpaban, pues siempre se encontraban frases como “al parecer, sin confirmar, falta verificación, etc” correspondiéndole al ente acusador averiguar la concertación de las personas con fines delincuenciales, también lo es que de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, el material probatorio con el que se contaba al inicio de la investigación, era suficiente para la imposición de la medida de aseguramiento, así con posterioridad éste no sirviera para generar la certeza que implica un fallo judicial, pues para ello el estudio cognoscitivo debe ser aún mayor y debe estar plenamente demostrado, tanto la ocurrencia del hecho como de la Reparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia 12 responsabilidad, aspectos que no se encontraron acreditados para imponer una sentencia en su contra.
Sobre los informes rendidos por Policía Judicial, es importante mencionar, que el Consejo de Estado, guardando similitud con lo señalado por la Corte Constitucional al respecto, ha dicho que “que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, '[ ] por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso pena.
Por ende, dichos informes '[ } pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”5. (Sic) De conformidad con lo anterior, aunque es cierto lo afirmado por la parte recurrente, respecto a que para la máxima Corporación estos informes carecen de respaldo probatorio para efectos de atribuir responsabilidad penal, también lo es que aquellos sí sirven de criterio orientador en la investigación, lo que aunado a los demás elementos probatorios que puedan recaudarse, pueden constituir indicios de dicha imputabilidad, siendo ello lo que precisamente sucedió en este asunto, en donde el proceso penal no sólo se basó en estos informes de inteligencia y de campo, sino que tuvieron respaldo en otras probanzas testimoniales y documentales, descritas al momento de calificar el mérito del sumario, que agrupadas, se repite, generaban serios indicios de culpabilidad del señor USTARIZ MARTÍNEZ.
Por otra parte, debe recordarse, que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado arriba transcritos, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada, analizándose si las decisiones y medidas que restringieron la libertad del demandante, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.
La anterior claridad se hace, como quiera que la parte apelante es insistente en su escrito en el hecho de que la jurisprudencia actual e imperante del Consejo de Estado sostiene, que el juez de la reparación debe analizar el comportamiento del demandante, esto es, si su conducta se califica como dolosa o gravemente culposa, y, fue la que llevó a la autoridad a imponer la medida, análisis que asegura no efectuó el a quo, por lo que la Sala de Decisión considera pertinente traer a colación una providencia contextualizada del Consejo de Estado, sobre el panorama jurisprudencial que gobierna estos asuntos, en donde reiteró que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, correspondiéndole al operador judicial determinar, si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
Se transcribe: “La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19969, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 42.966, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 1 de octubre de 2018, exp.46.787, entre otras.
Reparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia 13 debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido. A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación10, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201811, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199615, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.”6 (El resaltado es nuestro) Por lo tanto, a juicio de la jurisprudencia, cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, tal como ocurrió en este caso, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, aunado a la ley que gobierna el asunto, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
En ese orden de ideas, en virtud de los precedentes jurisprudenciales traídos a colación, para esta Corporación la actuación de la Fiscalía General de la Nación, no resultó ser desproporcionada ni irrazonable, mucho menos inidónea, en la medida en que contaba con por lo menos dos indicios graves en contra del demandante, los cuales eran suficientes para imponer una medida de aseguramiento en su contra al tratarse de una actuación regida bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
Más aún, el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, en providencia de fecha 14 de junio de 2019, radicado 19001-23-31-000-2011-00582-01(53735), M.P MARÍA ADRIANA MARÍN, aunque ratificó la obligación del juez administrativo de analizar la conducta del sindicado o investigado en asuntos en los cuales se debate 6 Sección Tercera Consejo de Estado, providencia de fecha 14 de julio de 2023, radicado 25000-23- 26-000-2010-00642-01 (58.473), M.P Martha Nubia Velásquez Rico.
Reparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia 14 la privación injusta de la libertad, como indicó el recurrente, también lo es que la medida debe analizarse bajo la óptica de la proporcionalidad y razonabilidad, al indicar: “En este orden de ideas, es claro que la fiscalía cumplió con sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, al examinar con rigor las condiciones en las que se presentaron los hechos para establecer razonablemente la relación del aquí demandante con la conducta delictiva que se investigaba.
Así las cosas, la solicitud de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad proferida en contra del señor Meneses Muñoz debe catalogarse como legal, razonable y proporcional, porque quedó acreditado que al momento de la captura existían criterios para inferir que el hoy demandante era el presunto autor del delito imputado, por lo tanto, se modificará la sentencia en lo que atañe a la responsabilidad patrimonial de Fiscalía General de la Nación y se denegaran las pretensiones de la demanda.” (Subrayas fuera) En consecuencia, de conformidad con lo anterior, para la Sala las pruebas que existían al momento de dictar la medida de aseguramiento contra el señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ lo comprometían como presunto coparticipe del delito de concierto para delinquir agravado, por lo tanto, al tenor de la ley imperante al momento de los hechos, era obligación de la Fiscalía establecer dicha conducta punible, y si el presunto responsable era el autor de la misma, por lo que se considera que debía soportar la medida restrictiva de la libertad, pues las decisiones adoptadas se encontraban respaldadas con suficientes medios probatorios allegados al proceso, tal como se señaló en párrafos anteriores.
Por tanto, el material probatorio allegado permite concluir, que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada contra el señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ no fue injusta, así con posterioridad se hubiese absuelto de todo cargo, toda vez que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal, correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiéndose entonces, la privación de su libertad se itera, en una carga que proporcionalmente debía ser soportada.
Se advierte, que la presente decisión no busca afectar la inmutabilidad de la decisión que absolvió al señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ, decisión que goza de efectos de cosa juzgada, sino que lo pretendido en este estadio judicial es dilucidar si de la privación de la libertad de la cual fue objeto el mencionado señor se infiere su carácter de injusto, arbitrario y desproporcionado, para establecer si efectivamente se causó un daño antijurídico del todo imputable a las entidades accionadas, el cual como ya se anotó no se logró comprobar.
En esas condiciones, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser CONFIRMADA. Finalmente, observa la Sala que el Magistrado de este Tribunal, doctor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, manifiesta impedimento para conocer de la decisión, por encontrarse incurso dentro de la causal establecida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, analizados los argumentos alegados por el Magistrado, considera la Sala fundado el impedimento para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que la razón en la que se fundamenta el impedimento manifestado por el Magistrado de este Tribunal, doctor Manuel Fernando Guerrero Bracho, se adecúa a la causal Reparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia 15 prevista en dicha norma, dado que verificada la actuación registrada en el Sistema de información SAMAI, se pudo constatar que efectivamente cuando fungía como Juez Tercero Administrativo de Valledupar, éste profirió la sentencia apelada en este asunto.
En virtud de lo anterior, al encontrar esta Corporación que la razón esgrimida por el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, lo inhibe de conocer de este proceso al tenor de la norma citada (numeral 6. Artículo 56 ibídem), es necesario darle aplicación al artículo 51 de la Ley 446 de 1998 numeral 2, en consecuencia, se le aceptará el impedimento manifestado, separándolo del conocimiento de este asunto. 4.7.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho7, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado8en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, no se condenará en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado. DECISIÓN 7 Artículo 361 del Código General del Proceso. 8 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Reparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia 16 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 29 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado de esta Corporación, doctor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 008, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE (Impedido) Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3851b7a542fadaa25f06f8bfc65a7c72490b6c4568065dda2e051314bab4d50a Documento generado en 01/02/2024 10:21:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica