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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2023-00227-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-01-11

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2023-00227-01 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA OSORIO SÁNCHEZ DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Armenia, once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS TEMA: GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA – REQUISITOS DE PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA INSTANCIA: CONSULTA Auto I. N° 011 Decide la Sala Unitaria1 sobre el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al auto proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 19 de diciembre de 20232, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por MARTHA LUCÍA OSORIO SÁNCHEZ contra la NUEVA EPS, en donde se sancionó a dos funcionarias. 1.

ANTECEDENTES La señora MARTHA LUCÍA OSORIO SÁNCHEZ, interpuso acción de tutela en contra de NUEVA EPS para la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana debido a que no se le han autorizado y realizado los servicios de salud requeridos por la actora. Por lo anterior, solicitó que se ordenará a la entidad accionada NUEVA EPS programar y realizar los estudios de segregación familiar programación y la realización de los estudios molecular de deleciones y duplicaciones específicas, estudio molecular de mutaciones específicas, electrocardiograma de ritmo o de superficie sod, hemoglobina glicosilada automatizada, colesterol de alta densidad, colesterol de baja densidad automatizado, colesterol total, glucosa en suero u otro fluido diferente a orina, nitrógeno ureico, triglicéridos, creatinina en suero, radiografía de tórax (pa o pap lateral de cubito lateral oblicuas o lateral y otros fluidos, además que se le garanticen los viáticos de 1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del C.G.P 2 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad.

No. 63001333300420230022700, registro de actuación del 19/12/2023, Documento: 31_AUTOIMPONESANCION(.pdf) NroActua 29. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2023-00227-01 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA OSORIO SÁNCHEZ DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa transporte, alimentación y estadía para acudir a todas estas citas y exámenes fuera de la ciudad, las veces que lo requiera que le permita proteger sus derechos fundamentales en condiciones dignas de vida.

El Juzgado de origen amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Martha Lucía Osorio Sánchez, mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 20233, determinando en su parte resolutiva: “SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS S.A. a través de la Gerente Zonal Quindío, doctora Ana María Mariscal Jiménez o, quien haga sus veces, que si no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas –2 días– siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a i) autorizar los exámenes médicos denominados: estudio molecular de deleciones y duplicaciones (específicas) y estudio molecular de mutaciones (específicas), con la institución prestadora de servicios con la que tenga convenio, procurando que se lleven a cabo en la ciudad de Armenia y, de no contar en el lugar de residencia de la tutelante, con una IPS que los pueda realizar, correspondiéndole asumir el servicio de transporte y gastos de alojamiento que requiera la señora Osorio Sánchez; ii) coordinar con las instituciones prestadoras de servicios en donde autorizó la práctica y realización de los demás exámenes médicos, con el fin que sean programados de manera pronta, conforme la disponibilidad de fechas en sus respectivas agendas y, iii) asumir el servicio de transporte y gastos de alojamiento que requiera la señora Osorio Sánchez, cuando deba asistir a citas de control con motivo de su diagnóstico a la Fundación Valle del Lilí ubicada en la ciudad de Cali.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS S.A. le brinde a la accionante un tratamiento de salud integral para la atención de la patología (madre de hijo que presenta un síndrome por deleción 3Q29 y variante patogénica en gen KCNH2), lo que significará, en todo caso, que de ahora en adelante deberá autorizar – sin dilaciones – el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida, para lo cual no podrá demorarse más de DOS (2) DÍAS después de radicada la orden médica y durante el tiempo en que éste último lo disponga.” El fallo fue notificado a las partes el mismo 19 de octubre de 2023 a través de los correos4: Accionante: marthalucha3@hotmail.com Nueva EPS: secretaria.general@nuevaeps.com.co y ana.mariscal@nuevaeps.com.co 3 Ídem, registro de actuación del 19/10/2023, Documento: 008SentenciaDeTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 9. 4 Ídem, Registro de actuación del 19/10/2023, Documentos: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 10.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2023-00227-01 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA OSORIO SÁNCHEZ DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa La anterior providencia no fue no fue recurrida, razón por la cual quedó en firme. Posterior a la decisión, el 30 de octubre de 20235 la señora MARTHA LUCÍA OSORIO SÁNCHEZ, solicitó al juzgado, que se iniciara el incidente de desacato, toda vez que la NUEVA EPS no ha cumplido con el tratamiento, ni las citas.

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 31 de octubre de 20236 ordenó oficiar a la a la Gerente de la NUEVA EPS – Zonal Quindío, Ana María Mariscal Jiménez, para que en el término de dos días, informara al Despacho sobre el cumplimiento del fallo de la acción constitucional o los motivos de incumplimiento; lo cual fue notificado a la requerida a los correos7 secretaria.general@nuevaeps.com.co y ana.mariscal@nuevaeps.com.co Mediante escrito fechado el 20 de noviembre de 20238, la NUEVA EPS dio respuesta al requerimiento informando que el caso de la señora MARTHA LUCÍA OSORIO SÁNCHEZ, fue remitido al área especializada de salud, el cual una vez remita el concepto técnico y análisis del caso, así como las autorizaciones que se generen en favor de la accionante, será reportado de manera inmediata al despacho, así mismo informó que, en la presente acción por tratarse de un asunto de servicios en salud la responsabilidad directa corresponde a Ana María Mariscal Jiménez Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS., teniendo como superior funcional es la Dra. María Lorena Serna Montoya, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS.

Ante la negativa en el cumplimiento de los fallos de la acción de tutela, el 20 de noviembre de 20239, el Juzgado requirió a la señora María Lorena Serna Montoya, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, para que, en el término de dos días, haga cumplir el fallo de tutela e iniciara el proceso disciplinario en contra de la Gerente de la NUEVA EPS – Zonal Quindío, Ana María Mariscal Jiménez, providencia que fue notificada a la requerida a los correos10 secretaria.general@nuevaeps.com.co y ana.mariscal@nuevaeps.com.co 5 Ídem, registro de actuación del 31/10/2023, Documentos: 011SolicitudParaIniciarIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 12. 6 Ídem, registro de actuación del 31/10/2023.

Documento: 14_AUTOPRIMERREQUERIMIENTO(.pdf) NroActua 13. 7 Ídem, registro de actuación del 31/10/2023. Documento: Soporte notificación Auto requiere de fec(.pdf) NroActua 14. 8 Ídem, registro del 20/11/2023, Documento: 18Respuestanuevaepsprimerrequerimiento(.pdf) NroActua 17. 9 Ídem, registro de actuación del 21/11/2023. Documento: 19_AUTOSEGUNDOREQUERIMIENTO(.pdf) NroActua 18. 10 Ídem, registro de actuación del 21/11/2023.

Documento: Soporte notificación Auto requiere de fec(.pdf) NroActua 19. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2023-00227-01 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA OSORIO SÁNCHEZ DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa El 23 de noviembre de 202311, la NUEVA EPS dio respuesta al segundo requerimiento aduciendo que, ha adelantado las gestiones administrativas para dar cumplimiento al fallo de tutela y brindar una atención optima en salud, así mismo, informó que para la autorización de gastos de transporte y viáticos, la afiliada debe de requisitos que sirven de soporte, (respuesta que no advierte actuaciones concretas en cumplimiento del fallo de tutela), de igual manera se adjuntó poder por parte de la señora María Lorena Serna Montoya, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, al abogado BRAIAN TRUJILLO LOPEZ, quien manifestó atender notificaciones al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co.

El día 04 de diciembre de 202312, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS doctora Ana María Mariscal Jiménez y/o quien haga sus veces, así como de la Gerente Regional de la misma entidad, doctora María Lorena Serna Montoya y/o quien haga sus veces, y concedió el término de 2 días para que se pronunciaran sobre los motivos por los cuales no han cumplido el fallo de tutela y asimismo presenten los argumentos de defensa, actuación que fuera notificada13 el mismo día a los correos electrónicos enunciados previamente.

Mediante memorial del 06 de diciembre de 202314, la NUEVA EPS se pronunció frente al inicio formal del incidente, a través de apoderado especial, oportunidad en la que manifestó que respecto al estudio molecular de mutaciones (especificas), se autoriza servicio # 278879626 para la IPS IDIME Armenia pendiente soporte de cita smkd, manifestando que, la programación depende de la agenda que tenga la IPS autorizada en la cual NUEVA EPS no puede inmiscuirse, adicionó además que, ha desplegado acciones orientadas al cumplimiento, sin que logre demostrarse el elemento subjetivo.

Por auto del 11 de diciembre de 202315, se decretaron las pruebas, requiriendo a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, y ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Gerente Zonal Quindío, para que, en el término de dos (02) días, se sirvan presentar un informe en el que den cuenta en forma concreta de las gestiones que se han realizado para 11 Ídem, registro de actuación del 23/11/2023.

Documento: 021RespuestaRequerimientoWeb(.pdf) NroActua 20. 12 Ídem, registro del 04/12/2023, Documento: 23_AUTOINCIDENTEDETUTELA(.pdf) NroActua 21. 13 Ídem, registro del 05/09/2023, Documento: Soporte notificación Auto que corre trasl(.pdf) NroActua 65. 14 Ídem, registro de fecha 11/12/2023, Documento: 26Respuestanuevaepsautodeapertura(.pdf) NroActua 24. 15 Ídem, registro de fecha 11/12/2023, Documento: 27_AUTODECRETAPRUEBADEOFICIO(.pdf) NroActua 25.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2023-00227-01 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA OSORIO SÁNCHEZ DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa dar cumplimiento al fallo. Decisión que fue notificada el 12 de diciembre a los correos electrónicos antes indicados.16 Mediante memorial del 14 de diciembre de 202317, la NUEVA EPS se pronunció manifestó que respecto al estudio molecular de mutaciones (especificas), se autoriza servicio # 278879626 para la IPS IDIME Armenia pendiente soporte de cita smkd, manifestando que, una vez el área competente remita concepto actualizado del caso, le será compartido al despacho, así mismo informó que el estudio molecular de delecciones y duplicaciones, estudio molecular de mutaciones específicas, se encuentra en proceso de gestión con Idime y pendiente soportes de prestación, razón por la cual considera, no existe incumplimiento del fallo judicial.

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia mediante auto del 19 de diciembre de 202318 resolvió declarar que la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su condición de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS y la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de superior jerárquica de la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, han incurrido en desacato ante el incumplimiento de la orden judicial, al no autorizar el servicio de salud requerido por la señora Osorio Sánchez, sino también, la ejecución de acciones concretas que le garantizaran a la accionantes la realización los exámenes médicos denominados: estudio molecular de deleciones y duplicaciones (específicas) y estudio molecular de mutaciones (específicas).

En consecuencia, los sancionó a cada uno con multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente. La anterior providencia fue notificada el día 19 de diciembre de 202319, mediante su remisión a los siguientes correos electrónicos de la parte sancionada: secretaria.general@nuevaeps.com.co; y ana.mariscal@nuevaeps.com.co. Como sustento de lo resuelto refirió que La orden impartida en el fallo de tutela a la entidad exigía que, a la tutelada, no solo autorizar el servicio de salud requerido 16 Ídem, registro de fecha 12/12/2023, Documento: 029Soporte notificación Auto decreta prueba (.pdf) NroActua 26. 17 Ídem, registro de fecha 19/12/2023, Documento: 30RESPUESTANUEVAEPSINFORMEPRUEBAS(.pdf) NroActua 28. 18 Ídem, registro del 19/12/2023, Documento: 31_AUTOIMPONESANCION(.pdf) NroActua 29. 19 Ídem, registro del 19/12/2023, Documento: Soporte notificación Auto impone sanción (.pdf) NroActua 30.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2023-00227-01 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA OSORIO SÁNCHEZ DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa por la señora Osorio Sánchez, sino también, la ejecución de acciones concretas que le garantizaran a la accionantes la realización los exámenes médicos denominados: estudio molecular de deleciones y duplicaciones (específicas) y estudio molecular de mutaciones (específicas), lo cual a la fecha no se ha cumplido dentro del caso que nos convoca, pese a los múltiples requerimiento realizados por el despacho.

Así mismo, manifestó que, de acuerdo con las diferentes respuestas remitidas por la entidad, es claro que las funcionarias encargadas de cumplir la orden judicial son la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S. S.A.- doctora María Lorena Serna Montoya y Ana María Mariscal Jiménez, Gerente Zonal Quindío, quienes han desconocido la orden de tutela proferida.

Así las cosas, la responsabilidad de las referidas funcionarias por el reiterado incumplimiento de la orden judicial, evidencian una clara falta de voluntad de parte de las aludidas funcionarias de atender el referido fallo, tipificándose así la conducta negligente, elemento suficiente para concluir que se encuentra configurada responsabilidad subjetiva en la renuencia para acatar la orden de tutela.

En este orden de ideas, se harán las siguientes: 3. CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 199120, que consagra un trámite incidental especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; actuación que concluye con un auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS y a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A., doctora María 20 “Artículo 52.- Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).” La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2023-00227-01 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA OSORIO SÁNCHEZ DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa Lorena Serna Montoya, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal es su superior funcional.

3.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA. La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”21.

Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por el A quo.

Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto, en el término que se haya estimado prudente, el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)22. 21 Sentencia T – 188 de 2002. 22 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos: “25.- De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.

El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado– y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez (…) República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2023-00227-01 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA OSORIO SÁNCHEZ DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló: “el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

La citada corporación ha resaltado en diversas oportunidades23 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora, y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”. para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”.

(…)    26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[.

Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma.

Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela” 23 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2023-00227-01 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA OSORIO SÁNCHEZ DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que, no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

En síntesis, para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.

3.2. CASO CONCRETO Como se indicó líneas atrás, es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto, máxime si la renuencia es persistente.

Al tratarse de un trámite célere y perentorio, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.

Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a- quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato a orden judicial adelantado por el Juzgado dentro del asunto de la referencia, advirtiendo en tal sentido esta Sala que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición. En tal sentido, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2023, se ordenó a la NUEVA EPS: i) autorizar los exámenes médicos denominados: estudio molecular de deleciones y duplicaciones (específicas) y estudio molecular República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2023-00227-01 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA OSORIO SÁNCHEZ DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa de mutaciones (específicas), con la institución prestadora de servicios con la que tenga convenio, procurando que se lleven a cabo en la ciudad de Armenia y, de no contar en el lugar de residencia de la tutelante, con una IPS que los pueda realizar, correspondiéndole asumir el servicio de transporte y gastos de alojamiento que requiera la señora Osorio Sánchez; ii) coordinar con las instituciones prestadoras de servicios en donde autorizó la práctica y realización de los demás exámenes médicos, con el fin que sean programados de manera pronta, conforme la disponibilidad de fechas en sus respectivas agendas y, iii) asumir el servicio de transporte y gastos de alojamiento que requiera la señora Osorio Sánchez, cuando deba asistir a citas de control con motivo de su diagnóstico a la Fundación Valle del Lilí ubicada en la ciudad de Cali.

Así mismo, en dicho fallo se ordenó a la entidad accionada brindar a la accionante un tratamiento de salud integral para la atención de la patología (madre de hijo que presenta un síndrome por deleción 3Q29 y variante patogénica en gen KCNH2), lo que significará, en todo caso, que de ahora en adelante deberá autorizar – sin dilaciones – el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida, para lo cual no podrá demorarse más de DOS (2) DÍAS después de radicada la orden médica y durante el tiempo en que éste último lo disponga.

Los antecedentes reconstruidos líneas antes, dan cuenta que el juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, que procuran garantizar el debido proceso de la accionada, esto es, (i) comunicó la apertura del incidente de desacato a la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ en calidad de Gerente Zonal Quindío y a su superior jerárquico la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de NUEVA EPS; previo a ello las requirió para el cumplimiento del fallo de tutela;

(ii) decretó las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para la decisión y (iii) notificó la providencia que resolvió el incidente a través del correo electrónico dispuestos para tal fin. Por tanto, se pasará a determinar la responsabilidad de las sancionados frente a los supuestos fácticos descritos. Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que en cada caso es menester que se verifique de forma concreta el funcionario que tiene a su cargo la función de cumplir el fallo y la orden dada, pues su responsabilidad debe encontrarse República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2023-00227-01 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA OSORIO SÁNCHEZ DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa comprometida subjetivamente hablando, pues a través de este trámite se compromete el patrimonio de una persona, al imponerse una multa como sanción de contenido económico, por lo que debe encontrarse prueba de su incidencia dolosa o culposa en el incumplimiento del fallo de tutela.

En ese orden, atendiendo lo señalado por el apoderado especial de la NUEVA EPS, que los funcionarios llamados a dar cumplimiento a la presente acción por tratarse de un asunto de servicios en salud asta cargo de la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ en calidad de Gerente Zonal Quindío y de su superior jerárquico la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de NUEVA EPS.

Por lo anterior a la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ le correspondía acreditar la realización de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, que para el caso de estas actuaciones implicaba autorizar los exámenes y/o procedimientos requeridos por la accionante, así como coordinar con la IPS la realización de dichos exámenes de manera pronta.

Y por otra parte, a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad Gerente Regional Eje Cafetero de NUEVA EPS, le correspondía como superior jerárquico de la Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, adelantar todas las gestiones administrativas y disciplinarias necesarias para exhortarla al cumplimiento del fallo de tutela; sin embargo, no acreditó ningún tipo de actuación al interior de la entidad con el propósito si quiera de pedir explicaciones por el desacato a la orden judicial por parte de una de las funcionarias bajo su dirección. Se observa que las razones para el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela son injustificadas, persistiendo en la discusión de falta de requisitos para la prestación excepcional del servicio de salud requerido, cuando ello ya se definió en el trámite constitucional, continuando la entidad vulnerando el derecho fundamental amparado respecto de la señora MARTHA LUCÍA OSORIO SÁNCHEZ.

La Sala considera que la decisión de sancionar por desacato tanto a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS como a la Dra. María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS en su calidad de superior jerárquica de la primera, deberá ser CONFIRMADA, puesto que no se acreditó el acatamiento de la orden dada en los numerales SEGUNDO y TERCERO del fallo de tutela del 19 de octubre 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2023-00227-01 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA OSORIO SÁNCHEZ DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa Armenia, y en atención a que las funcionaria responsables de su cumplimiento ha sido renuentes al momento de ser requeridas para que den alcance efectivo a las decisiones o un avance significativo en su materialización; por lo cual en el sub examine concurren los supuestos objetivos y subjetivos para considerar la existencia del desacato de la acción de amparo En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia consultada, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA de fecha 19 de diciembre de 2023, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más eficaz y rápido.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente24 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado 24 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/