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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2024-00008-00

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-01-25

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00008-00 DEMANDANTE: GERMAN DUQUE NARANJO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO SENTENCIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 006 TEMAS: DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL - CARACTERÍSTICAS INSTANCIA: PRIMERA Procede la Sala, dentro del término legal, a resolver en primera instancia la ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor GERMÁN DUQUE NARANJO en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Grupo Sentencias, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1.1 HECHOS1 Adujo el accionante que el día 26 de junio de 2023 radicó físicamente ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo Sentencias, la solicitud de pago de la sentencia proferida al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 63001-3331-701-2013-00005-02 donde se 1 Expediente digital en plataforma SAMAI, registro No. 04, archivo 3Demanda(.pdf) NroActua 4.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00008-00 DEMANDANTE: GERMAN DUQUE NARANJO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO SENTENCIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa condenó a la Nación-Rama Judicial, aclarando que esta misma solicitud había realizado su apoderada judicial los días 6 de junio de 2023 a través de los correos gruposentencias@deaj.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin obtener acuse de recibido o pronunciamiento alguno. Afirma que por lo anterior se vio en la necesidad de presentar el día 21 de noviembre de 2023 derecho de petición ante la entidad accionada para que se expidiera “copia de la resolución por medio de la cual se asigna turno de pago a la cuenta de cobro presentada incompleta vía virtual el día 6 de junio de 2023 y complementada el 16 de junio de 2023” “Igualmente radicada físicamente el 26 de junio de 2023”.

Considera la violación de sus derechos de petición y del debido proceso porque a la fecha no ha recibido respuesta oportuna, eficaz y de fondo congruente con lo pedido respecto al pago de las sentencias; así como, la petición de asignación de turno o ingreso al listado de turno para liquidación y posterior pago de sentencia judicial de los derechos reconocidos en su condición de ex empleado y ex funcionario de la Rama Judicial; resaltando que tiene 64 años de edad y pensionado por vejez, por lo que, es sujeto de especial protección constitucional. 1.2 PRETENSIONES De conformidad con lo expuesto, solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso conculcados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la omisión en dar respuesta a las solicitudes y en consecuencia, se le ordene dar respuesta de fondo a la solicitud de pago de las sentencias, así como al derecho de petición radicado el pasado 21 de noviembre de 2023, para cuyo efecto deberá, con sujeción a las directrices consagradas en la Circular DEAJC 19-64 del 12 de agosto de 2019, expedida por dicho ente, ingresar al listado de turno para liquidación y posterior pago, el expediente administrativo atinente a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial a favor del accionante, asignándole la radicación que legalmente le corresponda. 1.3 ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite se surtieron las siguientes etapas: • Presentación y radicación de la acción: 15 de enero de 20242 2 Ídem, registro No. 03, archivos 1CorreoOfj(.pdf) NroActua 3 y 2ActaDeReparto(.pdf) NroActua 3.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00008-00 DEMANDANTE: GERMAN DUQUE NARANJO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO SENTENCIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Admisión de la acción: 17 de octubre de 20233. • Notificación: 17 de octubre de 20234. 1.4 INFORME DE TUTELA La entidad accionada no presentó informe, pese hacer requerida5. 1.5 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Esta Sala asumió la competencia de la presente acción constitucional, en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, que establecen un procedimiento preferente y sumario a cargo del Juez; de manera que, las reglas de reparto de la acción de tutela fijadas en el Decreto 1983 de 20176, no pueden servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes, de acuerdo a lo expresado por la Corte Constitucional7.

De igual forma, lo 3 Ídem, registro No. 07, archivo 8_AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 7. 4 Ídem, registro No. 09, archivo 9Notificacion2(.pdf) NroActua 9 y 10Notificacion1(.pdf) NroActua 9. 5 Según consta en el Expediente SAMAI, índices 10 y 11, Archivos: 11Requerimiento(.pdf) NroActua 10 y 12AlDespacho(.pdf) NroActua 11. 6 El cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 compilatorio del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que a su vez modificó el reparto previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 7 En auto 052 del 9 de febrero de 2017.

Referencia: Expediente ICC-2760. M. ponente: Goloria Stella Ortíz Delgado, reiteró lo dicho en: Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle, entre otros, así: “(…) la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.

Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.

“(…) la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00008-00 DEMANDANTE: GERMAN DUQUE NARANJO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO SENTENCIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el parágrafo 2° del artículo 1º del Decreto 333 de 20218, al consagrar que las reglas de reparto ‹‹… no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.››.

Aunado a lo expuesto, la supuesta vulneración de los derechos invocados ocurre en Jurisdicción de esta Corporación; por tanto, pese a advertirse que de acuerdo a al numeral 39 del artículo 1º del Decreto 333 de 202110, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional -en este caso Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- les corresponde por reparto a los Jueces del Circuito.

De acuerdo a la anterior observación, se exhortará a la Oficina Judicial para en adelante de cumplimiento estricto a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017; máxime que el accionante en su escrito dirigió la acción ante el Juez del Circuito -Reparto- Armenia Quindío. Así mismo, se oficiará a la Dirección Seccional de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura; para que revise o de ser necesaria establezca los parámetros de reparto en “Tutela en Línea” conforme a las reglas de reparto, a fin de evitar que se repitan errores en el reparto como el presente y se dé cumplimiento estricto al Decreto 333 de 2021. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, se formula el siguiente interrogante: días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”. 8 El cual modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", que a su vez modificó el reparto previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 9 ARTÍCULO 1o.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. DEL DECRETO 1069 DE 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” 10 El cual modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", que a su vez modificó el reparto previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00008-00 DEMANDANTE: GERMAN DUQUE NARANJO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO SENTENCIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Vulnera la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo Sentencias y Conciliaciones, los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor GERMÁN DUQUE NARANJO, al no dar respuesta a las solicitudes relacionadas con el pago de la sentencia realizadas por el actor, con sujeción a las directrices consagradas en la Circular DEAJC 19-64 del 12 de agosto de 2019? Con la finalidad de resolver el problema jurídico propuesto, la Corporación se referirá a: (i) Aspectos generales de la Acción de Tutela;

(ii) alcance y ejercicio del derecho de petición; (iii) el derecho al debido proceso administrativo y (iv) el caso concreto. 2.3. Aspectos generales de la tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria12, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- 11 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00008-00 DEMANDANTE: GERMAN DUQUE NARANJO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO SENTENCIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional13 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

En el presente asunto se reúnen los requisitos para la procedencia de la tutela debido a que el actor se encuentra legitimado en la causa por pasiva para ejercer la acción al ser quien presentó las peticiones que señalan no han sido contestadas por las entidades accionadas, por tanto, también se cumple la legitimación en la causa por activa.

Igualmente, de la conducta que se les atribuye se advierte la necesidad de intervención del juez constitucional para remediar la vulneración en caso que esta se presente. 2.4. Derecho de petición - Núcleo esencial. Reiteración de jurisprudencia El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”14. En reiterada jurisprudencia15, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales. 13 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 15 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00008-00 DEMANDANTE: GERMAN DUQUE NARANJO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO SENTENCIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional16 ha señalado que comprende los siguientes elementos17: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)18; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración19 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”20. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, 16 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995;

T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T- 952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T-657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 17 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 18 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 19 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 20 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00008-00 DEMANDANTE: GERMAN DUQUE NARANJO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO SENTENCIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido21.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00008-00 DEMANDANTE: GERMAN DUQUE NARANJO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO SENTENCIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Así pues, la Corte ha considerado que las autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellas se formulen, es decir, la garantía eje del derecho se satisface solo con las respuestas y República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00008-00 DEMANDANTE: GERMAN DUQUE NARANJO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO SENTENCIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa tienen esta categoría, aquello que decide, concluye, afirma una realidad, satisface una inquietud, ofrece certeza al interesado.

En cuanto al plazo que tienen las autoridades para resolver, la norma superior (artículo 23) no estipuló dentro de qué término lo deben hacer, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

Claramente la Ley 2080 de 202022 dispone en el artículo 1º que modificó el 5º de la Ley 1437 de 2011 -CPACA, como derechos de las personas ante las autoridades el presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

Actuaciones que podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.

Sin embargo, existen otros plazos legales que se han definido de acuerdo a unos criterios que ligados a la materia se consideran razonables; tratándose de la solicitud de pago de una sentencia judicial que impone el pago de una suma de dinero, contempla el artículo 192 del CPACA que, la entidad pública condenada tendrá un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria del fallo, para cumplir con la orden y que «Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.»; y mientras se produce el pago total, se devengaran intereses moratorios, pero si cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia no los beneficiarios 22 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00008-00 DEMANDANTE: GERMAN DUQUE NARANJO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO SENTENCIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa no acuden ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesarán los intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En caso que el pago no se produzca dentro del término que tiene la entidad para realizarlo, puede el beneficiario de la sentencia promover un proceso ejecutivo, el cual tiene como único objetivo el que el juez competente ordene el pago conforme se documenta en un título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible. 2.5.

Derecho fundamental al debido proceso administrativo El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental, es un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio23, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo intangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela.

Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental24. 23 Robert Alexy plantea, por una parte el concepto de norma como genérico y, la regla y el principio como especies de normas, todas ellas como expresiones deónticas que manifiestan el deber ser (Mandato, permisión y prohibición).

Dentro del estudio de dicha clasificación, se encuentran dos posiciones para fijar la diferencia existente entre reglas y principios; una de ellas basada en la idea de los principios y la optimización, es decir, plantea la existencia de principios que se caracterizan por ser mandatos de optimización, llamada la TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS, que pregona la existencia de los principios, plantean varios criterios para la diferenciación. Uno de los criterios es el de la generalidad, es decir, se basan en el aspecto cuantitativo de la norma para plantear su diferenciación. Así, si la norma consagra premisas generales y abstractas es un principio y si consagra premisas particulares y concretas es una regla.

Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. EXPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS EN ROBERT ALEXY. En: REVISTA INCISO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Universidad La Gran Colombia. Año 2007, no. 09. p. 69 a 82. 24Sobre este punto, se tomarán esencialmente el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema Americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.

Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00008-00 DEMANDANTE: GERMAN DUQUE NARANJO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO SENTENCIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa De igual forma, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”25 (Destacado de la Sala) Por lo antes anotado, podemos observar, que el debido proceso se caracteriza por desarrollar una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso en particular.

Así las cosas, en caso de violarse el debido proceso al interior de una actuación administrativa aún no culminada, es posible habilitar la intervención del juez constitucional, a fin de enderezar el trámite, pues en estos casos, nos encontramos ante actos administrativos de trámite que no son susceptibles de control contenciosos administrativo, por lo que al estar ellos atados a una garantía constitucional reforzada, la acción de tutela se puede tornar procedente para estudiar el curso del trámite ante la administración. Adicionalmente, es importante mencionar que, conforme a la interpretación que del debido proceso como garantía y derecho fundamental realizan las Cortes Internacionales, el mismo conlleva a lo que se ha denominado plazo razonable, es decir, que las decisiones de fondo que ponen fin a los procedimientos, jurisdiccionales y administrativos, deben estar orientados a que su recorrido no sea eterno y por ello, dentro del contenido del derecho en estudio, está el recibir una respuesta de fondo dentro de un plazo razonable, lo que claramente se deriva de la Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 25Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00008-00 DEMANDANTE: GERMAN DUQUE NARANJO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO SENTENCIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa normativa interna, tal como lo consagran los numerales 11 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que desarrollan los principios de eficacia y celeridad de las actuaciones administrativas, lo que obliga a desarrollar la misma de manera diligente, dentro de los términos legales y sin dilaciones o retardos injustificadas, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

Sobre este aspecto, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: “(i) la garantía de acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables;

(v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías”. 2.3.4. Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso, se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y en la realización de sus objetivos y fines, de manera que se garanticen “los derechos de defensa, de contradicción, de controversia de las pruebas y de publicidad, así como los principios de legalidad, de competencia y de correcta motivación de los actos, entre otros, que conforman la noción de debido proceso.

(…) De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”.

(Subrayado en el texto). 2.3.5. De lo expuesto hasta ahora y de la jurisprudencia citada, la Sala extrae estas conclusiones:(i) el derecho al debido proceso administrativo es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) este derecho involucra principios y garantías como el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el derecho de impugnación;

(iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación, y (iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00008-00 DEMANDANTE: GERMAN DUQUE NARANJO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO SENTENCIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.” (Negrilla para resaltar)26 Ahora bien, el debido proceso administrativo es uno de los derechos fundamentales que busca garantizar el sistema de turnos establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de 200527; que dispone:

ARTÍCULO

15. DERECHO DE TURNO. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal.

Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo.

Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario. Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal. Lo anterior en concordancia con el artículo 71 del Decreto Ley 111 de 1996 que dispone que los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

Así mismo, el Decreto 2469 de 201528 modificado parcialmente por el Decreto 1342 de 2016 - incluidos en los capítulos 4 y 6 del Título 6 de la Parle 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público-, reglamenta el procedimiento para el pago de condenas o conciliaciones. Lo encuentra previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento 26 Sentencia T-1082 de 2012. 27 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. 28 Por el cual se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00008-00 DEMANDANTE: GERMAN DUQUE NARANJO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO SENTENCIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del CPACA.

El citado artículo 195 del CPACA, establece:

ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.

El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.

Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.

La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada.

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00008-00 DEMANDANTE: GERMAN DUQUE NARANJO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO SENTENCIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa de Contingencias.

La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria. (Subrayas de la Sala). Como se indicó, el Gobierno Nacional reglamentó el procedimiento para la reclamación y pago de sentencias, mediante el Decreto 2469 de diciembre 22 de 2015, que en su artículo 1° reza lo siguiente: Artículo 1. Se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así: … CAPITULO 5 Pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones por solicitud del beneficiario Artículo 2.8.6.5.1.

Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria.

Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: a. Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. b. Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria. c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada. d. Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente. e. Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación. f. Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF-Nación para realizar los pagos.

De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5°) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión de la causación de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00008-00 DEMANDANTE: GERMAN DUQUE NARANJO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO SENTENCIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa anteriormente señalados.

De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo. (Negrilla y Subrayas de la Sala). La parte resaltada (negrilla del literal f.) resulta concordante con la finalidad del Decreto 19 del 10 de enero de 2012, el cual busca que las autoridades en el desarrollo de sus funciones tienen el deber de obrar bajo los postulados de la buena fe, es decir que deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad, buscando que la administración obre con criterios rectores de la efectividad del servicio público por encima de las conductas meramente formales, normativa la cual reza: “ARTÍCULO

9. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.

PARAGRAFO. A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar.

Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública.” (Subrayas de la Sala). En este orden mediante la Circular DEAJC23-48 del 15 de junio de 2023 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puso a disposición el “módulo de sentencias en línea” del portal web de la Rama Judicial, https://efinomina.ramajudicial.gov.co/EfinominaEL/Ingresar.aspx?Ent=CSJWE B; con el objetivo de hacer más eficiente el trámite de pago de providencias contra la Rama Judicial, y derogando expresamente la Circular DEAJC19-64 que establecía “LOS REQUISITOS PARA EL TRÁMITE, RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES Y CONCILIACIONES”; las cuales tiene como aspectos generales para tener en cuenta en el trámite de pago de sentencias, laudos arbitrales o conciliaciones que “La Entidad asignará el turno de pago en estricto orden cronológico, de forma consecutiva, teniendo en cuenta la fecha en que la totalidad de los documentos fueron radicados en línea y posteriormente fueron allegados en físico a la Sede del Nivel Central de la DEAJ.” República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00008-00 DEMANDANTE: GERMAN DUQUE NARANJO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO SENTENCIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa En la citada Circular se insta a todos los intervinientes a dar cumplimiento al procedimiento allí adoptado, señalando que es obligatorio y rige a partir de su publicación. Aclarado lo anterior se entrará a analizar: 2.6.

Caso concreto Lo primero que se debe advertir en el presente asunto, es que resulta improcedente la acción de tutela para solicitar que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar respuesta de fondo, completa y congruente respecto a la solicitud de pago de la sentencia judicial radicada a través de apoderada judicial, de manera virtual el día 13 de junio de 2023 por medio de los correos gruposentencias@deaj.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y de manera física el 26 de junio de 2023; según constancia de recibido29.

Lo anterior, por cuanto ello implicaría ordenar el estudio de la solicitud de pago y la obtención del pago de las sumas establecidas en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 que confirma parcialmente la sentencia de primera instancia del 11 de junio de 2019 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 63001-3331-701-2013-00005-02, alterando el sistema de turnos establecido en la ley.

Adicionalmente ha de tenerse cuenta que el mecanismo idóneo para obtener el pago de las sumas establecidas en providencias judiciales es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativo en este caso, en los términos del artículo 104 numeral 6º del CPACA y conforme a lo analizado anteriormente cuando existe un medio ordinario de defensa previsto en la ley para que sea excepcionalmente procedente se requiere que el mecanismo legal no sea lo suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados o que se evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, supuestos que no fueron siquiera manifestados por el actor ni se advierten su ocurrencia; razón por la cual, no supera el requisito de subsidiaridad.

Aunado a lo anterior, el accionante pese a poner de presente que es sujeto de especial protección constitucional, refiere que es pensionado por vejez y no se 29 Documento visible en el índice 5 del expediente SAMAI, 4Prueba(.pdf) NroActua 5 y 5Prueba(.pdf) NroActua 5. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00008-00 DEMANDANTE: GERMAN DUQUE NARANJO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO SENTENCIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa observa que este en riesgo por una situación de urgencia manifiesta que altere sus condiciones por la asignación de turnos; máxime que con el derecho de petición elevado el 21 de noviembre de 2023 pretende precisamente copia de la resolución por medio de la cual se asigna turno de pago a la cuenta de cobro presentada incompleta vía virtual el día 6 de junio de 2023 y complementada el 16 de junio de 2023, y físicamente el 26 de junio de 2023.

No obstante, si se encuentra probada la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Grupo de Sentencias y Conciliaciones, al no dar respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud que se acreditó fue radicada el 21 de noviembre de 2023 ante la entidad30, la cual – se reitera- pretende que se expida copia de la resolución por medio de la cual se asigna turno de pago a la cuenta de cobro presentada incompleta vía virtual el día 6 de junio de 2023 y complementada el 16 de junio de 2023, y físicamente el 26 de junio de 2023.

Así mismo, se vulnera el derecho al debido proceso por cuanto la misma Ley 962 de 2005 en su artículo 15 establece el sistema de turno público, por lo que, exige que el registro se mantenga a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario para que este pueda verificar el estricto respeto al derecho al turno. Sistema de turno de pago que también dispone la misma entidad en las Circulares DEAJC19-64 y DEAJC23-28 debe ser asignado en estricto orden cronológico, teniendo en cuenta la fecha en que la totalidad de los documentos fueron radicados.

Así las cosas, se AMPARARÁ los derechos fundamentales de petición y debido proceso de GERMÁN DUQUE NARANJO vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en cabeza del GRUPO SENTENCIAS Y CONCILIACIONES de la DEAJ. Como consecuencia lo expuesto, se ORDENARÁ a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en cabeza del GRUPO SENTENCIAS Y CONCILIACIONES de la Rama Judicial, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en la petición de asignación de turno radicada el 21 de noviembre de 2023 por GERMÁN DUQUE NARANJO, poniendo en conocimiento del peticionario la misma. 30 Documento visible en el índice 5 del expediente SAMAI, 6Prueba(.pdf) NroActua 5.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00008-00 DEMANDANTE: GERMAN DUQUE NARANJO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO SENTENCIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: AMPÁRESE los derechos fundamentales de derecho de petición y debido proceso de GERMÁN DUQUE NARANJO vulnerado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en cabeza del GRUPO SENTENCIAS Y CONCILIACIONES de la Rama Judicial, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDÉNESE la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO SENTENCIAS Y CONCILIACIONES, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en la petición de asignación de turno radicada el 21 de noviembre de 2023 por GERMÁN DUQUE NARANJO, poniendo en conocimiento del peticionario la misma.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta decisión al accionante, a la autoridad accionada y al agente delegado del Ministerio Público.

CUARTO: Si el presente fallo no es impugnando, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. En firme el fallo ordénese el archivo definitivo, previa las anotaciones en el sistema información judicial.

QUINTO: EXHÓRTESE a la Oficina Judicial para en adelante de cumplimiento estricto a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017; y OFÍCIESE a la Dirección Seccional de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura, para que revise o de ser necesaria establezca los parámetros de reparto en “Tutela en Línea” conforme a las reglas de reparto, a fin de evitar que se repitan errores en el reparto como el presente y se dé cumplimiento estricto al Decreto 333 de 2021; de acuerdo a lo expuesto.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00008-00 DEMANDANTE: GERMAN DUQUE NARANJO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO SENTENCIAS Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 02.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente31 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 31 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/