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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2023-00254-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-01-25

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00254-01 ACCIONANTE: ADRIAN ALEJANDRO MENDOZA FALCON ACCIONADOS: MINISTERIO DEL DEPORTE – COMITÉ PARAOLIMPICO COLOMBIANO, FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PARAATLETISMO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N°. 008 TEMAS: CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PARAATLETISMO en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO el día 19 de diciembre de 2023, dentro de la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA instaurada por ADRIAN ALEJANDRO MENDOZA FALCON en contra del MINISTERIO DEL DEPORTE – COMITÉ PARALÍMPICO COLOMBIANO, y la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PARAATLETISMO, mediante la cual se declaró la configuración del hecho superado; figuran como vinculadas la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE DEPORTES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD FEDESIR, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y el COMITÉ ORGANIZADOR XXII JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES Y VI JUEGOS PARANACIONALES 2023.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00254-01 ACCIONANTE: ADRIAN ALEJANDRO MENDOZA FALCON ACCIONADOS: MINISTERIO DEL DEPORTE – COMITÉ PARAOLIMPICO COLOMBIANO, FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PARAATLETISMO Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA1 El accionante, procura con la acción la tutela de su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que suspendan los actos o actuaciones administrativas que impiden su participación en los VI Juegos Paranacionales 2023 y, en consecuencia, se permita su participación en las justas. 1.2 RESEÑA FÁCTICA Manifiesta que es un deportista de paraatletismo y representa actualmente al Departamento del Quindío, a la vez que ha representado a Colombia en numerosos eventos; agregó que en cada competencia federada que ha representado al Departamento del Quindío, ha sido evaluado y clasificado por la Federación Colombiana de Paraatletismo, con cumplimiento de las regulaciones y lineamientos correspondientes.

Señaló que la clasificación visual del accionante fue realizada por la Federación Colombiana de Paraatletismo y valida su elegibilidad para competir en eventos deportivos para personas con discapacidad visual, a la vez que se cumplen con los estándares internacionales establecidos para una competencia justa. Manifestó que los VI Juegos Paranacionales 2023 son una competencia importante para los deportistas paralímpicos en Colombia, constituyen una plataforma para que deportistas con condiciones especiales puedan desarrollar su carrera y alcanzar sus metas deportivas.

Indicó que, a pocos días del inicio de la competencia, en el desarrollo del congreso técnico, se le informó al accionante que era excluido de la convocatoria para participar, a pesar de cumplir con todos los requisitos. 1.3 INFORME DE LAS ACCIONADAS 1.3.1 MINISTERIO DEL DEPORTE Informó que dicha entidad no tiene orbita de decisión sobre las justas paralímpicas 1 Expediente digital SAMAI, actuación 2, archivo Pdf DEMANDA.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00254-01 ACCIONANTE: ADRIAN ALEJANDRO MENDOZA FALCON ACCIONADOS: MINISTERIO DEL DEPORTE – COMITÉ PARAOLIMPICO COLOMBIANO, FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PARAATLETISMO Jurisdicción Contencioso Administrativa objeto de la tutela, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, acreditó el cumplimiento de la medida provisional y allegó los oficios dirigidos al Comité Organizador de los VI Juegos Paranacionales 2023, donde solicitaba la inclusión del accionante en las justas. Señaló que, revisadas las bases de datos de las inscripciones, tanto en la Lista Larga como en la Lista Nominal, se evidencia que, el atleta o deportista ADRIÁN ALEJANDRO MENDOZA FALCÓN se encuentra inscrito, por parte de la delegación del Departamento de Quindío, para el deporte Para-Atletismo, en el marco de los VI Juegos Paranacionales, Eje Cafetero 2023.

Agregó que, el Ministerio del Deporte, a través del Director Técnico Deportivo de los VI Juegos Paranacionales, Eje Cafetero 2023, avaló la participación del atleta o deportista ADRIÁN ALEJANDRO MENDOZA FALCÓN en el deporte Para- Atletismo, como parte de la delegación o en representación del Departamento de Quindío. 1.3.2 COMITÉ PARALÍMPICO COLOMBIANO Informó que no tienen conocimiento sobre los hechos narrados por el accionante, por lo que solicita su desvinculación de la acción al no existir nexo entre acción u omisión atribuible a la entidad y la presunta vulneración de derechos fundamentales del señor MENDOZA FALCÓN. 1.4 ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 05 de diciembre de 20232. • Admisión de la demanda y medida provisional: 05 de diciembre de 20233. • Notificación a las partes: 05 de diciembre de 20234. • Informe Comité Paraolimpico Colombiano: 07 de diciembre de 20235. • Informe Mindeportes: 07 de diciembre de 20236. 2 Ídem, actuación 2, archivo Pdf Acta de Reparto. 3 Ídem, actuación 3, archivo Pdf 4_AUTOADMITETUTELA. 4 Ídem, actuación 4, archivo Pdf Soporte Notificación Auto Admite Tutela. 5 Ídem, actuación 5, archivo Pdf CONTESTACIÓN DE TUTELA. 6 Ídem, actuación 6, archivo Pdf MEMORIAL MINDEPORTES Contestación. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00254-01 ACCIONANTE: ADRIAN ALEJANDRO MENDOZA FALCON ACCIONADOS: MINISTERIO DEL DEPORTE – COMITÉ PARAOLIMPICO COLOMBIANO, FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PARAATLETISMO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Sentencia de primera instancia: 19 de diciembre de 20237. • Notificación a las partes: 19 de diciembre de 20238. • Impugnación Federación Colombiana de Paraatletismo: 17 de enero de 20249. • Concesión de la impugnación: 19 de enero de 202410.

1.5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juez de primera instancia puntualizó respecto del margo general de la acción de tutela, luego de lo cual abordó el caso del asunto bajo la tesis del hecho superado. Conforme con esto último destacó lo indicado por el actor en mensaje de datos del 18 de diciembre de 2023, en donde informó que las entidades accionadas permitieron su participación en los VI Juegos Paranacionales 2023, en las justas de atletismo por 400 y 800 metros, con entrega del incentivo que estaba previsto.

Citó lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia T-988/02 respecto de la carencia de objeto. Indicó que con los informes presentados por los entes accionados que se acreditó el cumplimiento de la medida provisional, con garantía de participación del señor ADRIÁN ALEJANDRO MENDOZA FALCÓN en los VI Juegos Paranacionales 2023; además, el propio accionante informó mediante mensaje de datos que su participación en las justas por paraatletismo se dio con normalidad, e incluso, que recibió los incentivos señalados para cada competición, lo cual respalda con la publicación oficial realizada por el Comité Organizador de los VI Juegos Paranacionales 2023, en su web oficial, donde se detallan los resultados de cada justa y se observan los resultados del accionante en cada categoría. En consecuencia, el A quo declaró en el caso concreto la configuración del hecho superado respecto a los derechos fundamentales a la igualdad y al deporte invocados por el señor ADRIÁN ALEJANDRO MENDOZA FALCÓN.

1.6. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PARAATLETISMO 7 Ídem, actuación 11, archivo Pdf 53_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA. 8 Ídem, actuación 12, archivo Pdf Soporte Notificación Sentencia Tutela. 9 Ídem, actuación 13, archivo Pdf 64_MemorialWeb_Otro. 10 Ídem, actuación 15, archivo Pdf 85_AUTOCONCEDEIMPUGNACIONTUTELA.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00254-01 ACCIONANTE: ADRIAN ALEJANDRO MENDOZA FALCON ACCIONADOS: MINISTERIO DEL DEPORTE – COMITÉ PARAOLIMPICO COLOMBIANO, FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PARAATLETISMO Jurisdicción Contencioso Administrativa impugnó el fallo de primera instancia, oportunidad en la que manifestó no estar de acuerdo con el mismo, en tanto a su juicio el juez de primera instancia no dio un fallo de fondo y no tuvo en cuenta los argumentos y pruebas manifestadas por esta Federación en relación con los hechos y pretensiones incoadas por el accionante, lo que estima una violación al debido proceso.

Considera que el A quo no dio el valor real a la documentación aportada, al no hacer un estudio concienzudo a la misma; simplemente se limitó a DECLARAR que en el presente caso se configuró un hecho superado respecto a los derechos fundamentales a la igualdad y al deporte invocados por el señor ADRIÁN ALEJANDRO MENDOZA FALCÓN, sin tener la posibilidad de conocer cuáles fueron los argumentos de fondo con los cuales contó para declarar en su fallo que se configuró un hecho superado respecto a los derechos fundamentales a la igualdad y al deporte invocados por el señor ADRIÁN ALEJANDRO MENDOZA FALCÓN, y de esta manera poder controvertirlos con las herramientas jurídicas.

Expone argumentos relacionados con la justificación de la no elegibilidad del actor para el evento. II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Se configura el hecho superado en el presente asunto, en atención a haberse acreditado la participación del señor ADRIÁN ALEJANDRO MENDOZA FALCÓN en los VI Juegos Paranacionales 2023? República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00254-01 ACCIONANTE: ADRIAN ALEJANDRO MENDOZA FALCON ACCIONADOS: MINISTERIO DEL DEPORTE – COMITÉ PARAOLIMPICO COLOMBIANO, FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PARAATLETISMO Jurisdicción Contencioso Administrativa Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Carencia actual de objeto por hecho superado; (iii) El caso concreto. 2.2.1 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria12, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional13 ha definido que la acción u omisión que 11 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00254-01 ACCIONANTE: ADRIAN ALEJANDRO MENDOZA FALCON ACCIONADOS: MINISTERIO DEL DEPORTE – COMITÉ PARAOLIMPICO COLOMBIANO, FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PARAATLETISMO Jurisdicción Contencioso Administrativa vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

2.2.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Han sido bastantes los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el concepto, alcance y contenido de la carencia actual de objeto por hecho superado, aunque puede afirmarse en términos generales, que la jurisprudencia constitucional14 ha entendido la carencia actual de objeto como la consecuencia jurídica del hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

En el sentido obvio de las palabras que componen la expresión hecho superado, cuando se satisface lo pedido en tutela, se configura el mismo dentro de la acción de tutela. En la sentencia SU-975 de 2003 se adoptó en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.

Asimismo, en sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007 la Corte explica: “En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Posteriormente, en sentencia SU 225-13 señala la Corte que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, “En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este 14 Así, por ejemplo, en las sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-630 de 2005, T-1038 de 2005, T-082 de 2006, T-233 de 2006, T-533 de 2009. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00254-01 ACCIONANTE: ADRIAN ALEJANDRO MENDOZA FALCON ACCIONADOS: MINISTERIO DEL DEPORTE – COMITÉ PARAOLIMPICO COLOMBIANO, FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PARAATLETISMO Jurisdicción Contencioso Administrativa sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” En decisión más reciente -Sentencia T-086 de 2020- la Corte Constitucional hace las siguientes precisiones: D. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

REITERACIÒN DE JURISPRUDENCIA 31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”[15], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). 32.

En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 33.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[16]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” [ (resaltado fuera del texto).

(resaltado fuera del texto). 34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[17]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. 15 Ver, por ejemplo, sentencias T-085 de 2018, T- 189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009. 16 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007). 17 Ver, sentencia T-070 de 2018.

La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007). República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00254-01 ACCIONANTE: ADRIAN ALEJANDRO MENDOZA FALCON ACCIONADOS: MINISTERIO DEL DEPORTE – COMITÉ PARAOLIMPICO COLOMBIANO, FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PARAATLETISMO Jurisdicción Contencioso Administrativa 35.

Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros.

No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.

2.3. CASO CONCRETO En el presente asunto el actor ADRIAN ALEJANDRO MENDOZA FALCON radicó trámite de tutela en contra del MINISTERIO DEL DEPORTE – COMITÉ PARALÍMPICO COLOMBIANO, y la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PARAATLETISMO, con el objeto de poder participar en los VI JUEGOS PARANACIONALES 2023, dada las actuaciones que a su juicio le impedían su participación. Al momento de admitirse la solicitud de tutela, el A quo dispuso como medida provisional, ordenar al COMITÉ ORGANIZADOR DE LOS XXII JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES Y VI JUEGOS PARANACIONALES 2023 que permita la participación del accionante ADRIAN ALEJANDRO MENDOZA FALCÓN, en las categorías para las cuales se precisó su inscripción en los VI JUEGOS PARANACIONALES 2023.

Posterior a ello se acreditó adecuadamente el cumplimiento de la medida provisional. Surtido el trámite ordinario, el A quo profirió fallo de primera instancia en el que decretó la configuración del hecho superado, en vista de la culminación de los VI JUEGOS PARANACIONALES 2023 con la participación del actor, lo cual acreditó con lo informado por este último, así como con la publicación oficial realizada por el Comité Organizador de los VI Juegos Paranacionales 2023 en su web oficial.

Inconforme con ello, la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PARAATLETISMO impugnó el fallo de primera instancia, pues a su juicio es necesario un pronunciamiento del fondo del asunto, que analice los argumentos por los cuales desde un principio se determinó la no elegibilidad del actor para participar en los VI Juegos Paranacionales 2023; en consecuencia, solicitó se deje sin efectos su participación, así como las medallas y logros obtenidos.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00254-01 ACCIONANTE: ADRIAN ALEJANDRO MENDOZA FALCON ACCIONADOS: MINISTERIO DEL DEPORTE – COMITÉ PARAOLIMPICO COLOMBIANO, FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PARAATLETISMO Jurisdicción Contencioso Administrativa En aras de resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, advierte la Sala que el objeto del presente trámite de tutela se circunscribía en la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al deporte, los cuales el actor estimaba como vulnerados al no permitirse su participación en los VI Juegos Paranacionales 2023.

Y fue con ese con miras en ello y por ende, evitar un perjuicio irremediable, que ad initio del trámite se dispuso medida provisional, permitiendo la participación del actor en el evento deportivo. Ahora bien, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia se acreditó fehacientemente que los VI Juegos Paranacionales 2023 ya habían culminado, y dicho sea de paso, el actor pudo participar en estos por cuenta de lo ordenado en la medida provisional, destacando que fue premiado con medallas e incentivos por su participación. Fue el mismo actor quien mediante mensaje de datos manifestó haber participado en los VI Juegos Paranacionales 2023, así como los resultados y logros obtenidos.

Y en concordancia con lo expuesto con el A quo, la participación del actor también se verifica en la publicación oficial realizada por el Comité Organizador de los VI Juegos Paranacionales 2023 en su web oficial18, donde se advierte que el actor obtuvo medalla de Oro en la categoría 400M – Abierta- Masculina – Para-Atletismo- T13, y medalla de Oro en la categoría 800M – Abierta- Masculina – Para-Atletismo- T13.

Habiéndose acreditado la participación del actor en los VI Juegos Paranacionales 2023, cual era el objeto del trámite de tutela por este interpuesto, resulta palmario que lo pretendido por el actor se logró antes del fallo de primera instancia, pues se superó el hecho que a juicio del actor impedía la satisfacción de sus derechos fundamentales.

Concuerda la Sala con lo expuesto por el A quo en cuanto a la configuración del hecho superado, más ello se constata, más que nada, por la efectiva realización de los VI Juegos Paranacionales 2023, pues se desprende de lo contenido en el sitio Web del evento que este desarrolló hasta el día 10 de diciembre de 2023, fecha esta en la que se llevaron a cabo las últimas competencias del evento; de modo que, la culminación del evento, con o sin la participación del actor, deviene en la configuración del hecho superado por carencia actual de objeto. 18 https://www.paranacionales.gov.co/deportista/atleta/493115#/ficha/493115.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00254-01 ACCIONANTE: ADRIAN ALEJANDRO MENDOZA FALCON ACCIONADOS: MINISTERIO DEL DEPORTE – COMITÉ PARAOLIMPICO COLOMBIANO, FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PARAATLETISMO Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, en lo relacionado con los argumentos expuestos por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PARAATLETISMO en el escrito de impugnación, destaca la Sala que el objeto del presente trámite no gira en torno a la definición y/o análisis de legalidad de los actos y otras decisiones que sustentaron la participación del actor en los VI Juegos Paranacionales 2023; de allí que no compete a esta Sala, por cuenta del presente trámite de tutela, analizar los argumentos que impedían en principio la participación del actor en el evento, con el pretexto de procurar la anulación a los premios y logros obtenidos, pues como se dijo, ese no era el objeto del presente trámite de tutela.

De conformidad con lo anterior, se CONFIRMARÁ la decisión proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual declaró la configuración del hecho superado, respecto a los derechos fundamentales a la igualdad y al deporte invocados por el señor ADRIÁN ALEJANDRO MENDOZA FALCÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia impugnada, esto es, la proferida el 19 de diciembre de 2023 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00254-01 ACCIONANTE: ADRIAN ALEJANDRO MENDOZA FALCON ACCIONADOS: MINISTERIO DEL DEPORTE – COMITÉ PARAOLIMPICO COLOMBIANO, FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PARAATLETISMO Jurisdicción Contencioso Administrativa El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 02.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente19 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 19 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/