República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contenciosa Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.
Sentencia N°. 013 TEMAS: MARCO JURÍDICO DE LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – ARGUMENTACIÓN ADECUADA DE CARGO DE NULIDAD – PRUEBA ADECUADA DE ERRORES EN EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia del 26 de mayo de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), promovió la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra el señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ; figura como vinculada la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO - EDEQ S.A. E.S.P. -, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contenciosa Administrativa I.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Colpensiones instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con el fin que: 1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución GNR 041506 del 18 de marzo de 2013 que reconoció pensión de vejez al señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ, en cuantía de $1.354.956.00 efectiva a partir del 01 de abril de 2013, valor calculado con base en 1.226 semanas de cotización con un IBL de $1.557.421.00, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 87% conforme al Decreto 758 de 1990. 1.1.2.
Se declare la nulidad de la Resolución GNR 180866 del 11 de julio de 2013 la cual reliquidó la pensión de vejez al señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ, elevando la cuantía de $1.725.549.00 efectiva a partir del 01 de abril de 2013, valor calculado con base en 1.349 semanas de cotización con un IBL de $1.917.277.00 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90% conforme al Decreto 758 de 1990. 1.1.3.
Se declare la nulidad de la Resolución GNR 190908 del 28 de mayo de 2014 que reliquidó una pensión de vejez a favor del señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ efectiva a partir del 01 de abril de 2013 en una cuantía de $1,813,596.00 liquidación que se basó en 1952 semanas con un IBL de $1,976,758 con una tasa de remplazo del 90% bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, prestación que ingresó en nómina en el período 201406 que se pagó en el período 201407.
Y a título de restablecimiento del derecho: 1.1.4. Se ordene el estudio de la reliquidación de la pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ, liquidando hasta la fecha de causación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 1.1.5.
Se ordene al señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ, y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, la 1 Expediente digital OneDrive (1ª Inst.), carpeta CUADERNO PRINCIPAL, archivo Pdf 01C. Principal 1 folio 1 a 96, pág. 12-13. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contenciosa Administrativa devolución de la diferencia respecto a la pensión de vejez reconocida con el carácter de pensión ordinaria y la pensión reconocida con el carácter de pensión compartida por concepto de reliquidación de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución GNR 190908 del 28 de mayo de 2014, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente, lo anterior teniendo en cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, le solicita al particular beneficiado con el acto administrativo su consentimiento para revocarlo y le explica que el mismo es contrario a derecho, y este de manera injustificada adopta una posición caprichosa e infundada en términos legales y no presta su consentimiento, se convierte en titular de un derecho de mala fe. 1.1.6.
Que las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones sean indexadas, o se reconozcan los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Manifestó la entidad demandante que mediante la Resolución No. 007 del 10 de enero de 2003 proferida por la Empresa de Energía del Quindío S.A E.S.P. se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ por un valor de $1.003.485 a partir del 10 de enero de 2003, equivalente al 90%.
Indicó que el señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ solicitó a Colpensiones el reconocimiento de pensión de vejez, siendo reconocida mediante la Resolución GNR 041506 del 18 de marzo de 2013, en cuantía de $1.354.956.00 efectiva a partir del 01 de abril de 2013, valor calculado con base en 1.226 semanas de cotización, con un IBL de $1.557.421.00 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 87% conforme al Decreto 758 de 1990.
En contra del anterior acto administrativo el afiliado interpuso recurso de reposición, siendo resuelto mediante la Resolución GNR 180866 del 11 de julio de 2013, que modificó la Resolución No. 41506 del 18 de marzo de 2013 y reliquidó la pensión de 2 Ídem, pág. 3-5. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contenciosa Administrativa vejez al señor CEBALLOS MUÑOZ GILDARDO, elevando la cuantía de $1.725.549.00 efectiva a partir del 01 de abril de 2013, valor calculado con base en 1.349 semanas de cotización, con un IBL de $1.917.277.00 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90% conforme al Decreto 758 de 1990.
Expuso que mediante la Resolución GNR 190908 del 28 de mayo de 2014, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez a favor del señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ efectiva a partir del 01 de abril de 2013 en una cuantía de $1,813,596.00 liquidación que SE basó en 1952 semanas con un Ingreso Base de Liquidación de $1,976,758 con una tasa de remplazo del 90% bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, prestación que ingresó en nómina en el período 201406 que se pagó en el período 201407.
Manifestó que el señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ solicitó una nueva reliquidación de la pensión de vejez, por lo que Colpensiones profirió auto APSUB 08 del 02 de enero de 2019 mediante la cual requirió al afiliado para que en el término de un (1) mes allegara autorización expresa para revocar las resoluciones GNR 041506 del 18 de marzo de 2013, GNR 180866 del 11 de julio de 2013, GNR 190908 del 28 de mayo de 2014, por cuanto la prestación se debió liquidar con el carácter de pensión compartida; agregó que en dicho auto por error se tomó cotizaciones posteriores al 31 de marzo de 2013, lo que generó una mesada errada, razón por la cual Colpensiones procedió a realizar la liquidación correcta profiriendo la APSUB 352 del 15 de febrero de 2019 y requiriendo al señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ para que en el término de un (1) mes, allegara autorización expresa para revocar las resoluciones GNR 041506 del 18 de marzo de 2013, GNR 180866 del 11 de julio de 2013, GNR 190908 del 28 de mayo de 2014, por cuanto la prestación se debió liquidar con el carácter de pensión compartida.
Indicó que el auto de pruebas 352 del 15 de febrero de 2019 fue remitido mediante comunicación externa No. 2019_2111818 y 2019_2111815 siendo entregado el día 20 de febrero de 2019 a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO SA ESP y el 21 de febrero de 2019 al señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ, sin que se hubiese brindado la autorización para revocar.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Citó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. 3 Ídem., pág. 15-27. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contenciosa Administrativa La entidad demandada hace una exposición sobre la pensión compartida, frente a lo cual citó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias T-201A/2018, T-042/16.
Refiere, entre otras cosas que, las reglas para la causación y disfrute de una pensión en expectativa de compartir será la siguiente: A. La pensión deberá ser reconocida al cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, pese a que con posterioridad a estos reflejan semanas cotizadas efectuadas por el empleador jubilante o por el asegurado en su calidad de trabajador independiente o dependiente con otros empleadores.
B. No deberá exigirse el retiro del sistema con el empleador jubilante, si solo figuran semanas cotizadas con éste. Señaló que la pensión de vejez reconocida y reliquidada con el carácter de pensión ordinaria en la Resolución GNR 041506 del 18 de marzo de 2013, GNR 180866 del 11 de julio de 2013 y GNR 190908 del 28 de mayo de 2014 elevó el valor de la mesada pensional, pues si bien la prestación fue reconocida bajo los parámetros establecidos en el Decreto No. 758 de 1990 sin tener en cuenta el carácter de pensión compartida, la determinación del valor a girar fue calculado erróneamente, asignando una mesada pensional por valor de $2.279.744.00 cuando conforme a derecho corresponde a la suma de $2.262.752.00.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Radicación de la demanda: 04 de julio de 20194. • Admisión de la demanda: 01 de noviembre de 20195. • Decreta medida cautelar de suspensión provisional: 04 de diciembre de 20196. • Notificación de la demanda: 24 de febrero de 20207. • Prescinde audiencia y corre traslado alegatos: 11 de mayo de 20218. • Sentencia 1ª Instancia: 28 de junio de 20219. • Auto 2ª Instancia decreta nulidad: 15 de octubre de 202110. • Auto vincula EDEQ: 10 de febrero de 202211. 4 Ídem, pág. 109. 5 Ídem, pág. 124-126. 6 Ídem, carpeta CUADERNO DE MEDIDA, archivo Pdf 03AutoResuelveMedida. 7 Ídem, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, archivo Pdf 01C.
Principal 1 folio 1 a 96, pág. 140. 8 Ídem, archivo Pdf 05AutoAlegatos. 9 Ídem, archivo Pdf 10Sentencia. 10 Expediente Digital SAMAI, exp. 63001333300420190023001, registro de actuación No. 08. 11 Ídem, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, archivo Pdf 20AutoEsteseYVincula. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contenciosa Administrativa • Auto decreta desistimiento pretensiones: 15 de marzo de 202212. • Auto acepta retracto de desistimiento: 16 de junio de 202213. • Contestación demanda EDEQ: 25 de julio de 202214. • Auto corre traslado alegatos a vinculada: 21 de marzo de 202315. • Sentencia de primera instancia: 26 de mayo de 202316. • Notificación de la sentencia: 30 de mayo de 202317. • Recurso de apelación demandante: 15 de junio de 202318. • Auto concede apelación: 10 de octubre de 202319. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 20 de noviembre de 202320.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.5.1 GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ El demandando no contestó la demanda. 1.5.2 EDEQ La entidad vinculada contestó la demanda, informando primeramente que solicitó a Colpensiones el retroactivo pensional del señor Gildardo Ceballos Muñoz, argumentando la compartibilidad pensional y que el reconocimiento de la pensión debió ser a partir del 09 de enero de 2013, fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a la pensión y no a partir del 01 de abril de 2013, como lo hizo en la Resolución GNR 041506 del 18 de marzo de 2013 proferida por Colpensiones.
La entidad aceptó como ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del demandado, el reconocimiento de la EDEQ de una pensión mensual vitalicia de carácter compartida, la solicitud del demandado de reconocimiento de una pensión en el año 2013, la identificación del acto administrativo por medio del cual Colpensiones le reconoció una pensión y su respectiva notificación, y por último la 12 Ídem, archivo Pdf 25AutoAdmiteDesistimiento. 13 Expediente Digital SAMAI, exp. 63001333300420190023000, registro de actuación No. 33, archivo Pdf 033AutoSolicitudretracto. 14 Ídem, registro de actuación No. 35, archivo Pdf 035ContestacionDdaEdeq. 15 Ídem, registro de actuación No. 43, archivo Pdf 043AutoCorreTrasladoAlegatosSenten.Anticipada. 16 Ídem, registro No. 47, archivo Pdf 047SentenciaPrimeraInstancia. 17 Ídem, registro No. 49, archivo Pdf 049NotificacionSentenciaPrimeraInstancia. 18 Ídem, registro No. 50, archivo Pdf 050RecursoApelaciondte. 19 Ídem, registro No. 53, archivo Pdf 044AutoConcedeApelacionSentencia2019-00230. 20 Ídem, SAMAI (2ª Inst.), registro No. 06, archivo Pdf 5_AutoAdmiteRecursoApelacion.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contenciosa Administrativa existencia del auto de pruebas 352 del 15 de febrero de 2019 entregado a la EDEQ, enunciados en los numerales 1,2,3,4,5 y 12 respectivamente; y señaló no constarle los hechos de los numerales 6,7,8,9,10,11,13 y 14, por cuanto las actuaciones allí descritas no fueron realizadas por la EDEQ y tampoco a ella notificadas.
Expuso además que no se opone ni se allana a las pretensiones de la demanda, aguardando el pronunciamiento judicial frente a la legalidad de los actos administrativos demandados con base en las pruebas aportadas con la demanda, teniendo en cuenta que se trata de una pensión compartida y que el pensionado realizó cotizaciones después del reconocimiento de la pensión, según parece pretendiendo una mejor pensión.
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en la providencia de primera instancia se pronunció respecto del marco normativo y jurisprudencial de la pensión de vejez compartida y su incidencia en la alteración de la mesada pensional recibida. En particular el A quo destaca precedente vertical, la sentencia proferida por este Tribunal, Sala Tercera de Decisión, expediente con radicado 63001-3333-004-2018- 00150-01, en lo que respecta a la carga de la prueba en un asunto análogo.
En relación con el caso concreto el A quo resaltó lo probado en el proceso, luego de lo cual analizó los siguientes elementos: a) La naturaleza compartida de la pensión: Señaló estar acreditada la Resolución del 10 de enero de 2003 por medio de la cual, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, le fue reconocida una pensión de jubilación al demandado por parte de su ex empleador, la Empresa de Energía del Quindío E.S.P., con la indicación que, llegado el momento del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez, por parte del Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones), sólo seguiría pagando la diferencia desde la fecha en que se le reconociera la pensión de vejez, si esta fuese inferior; también se indicó que, si fueren iguales, quedaría suspendido cualquier pago por concepto de jubilación sin necesidad de nueva resolución, en todo caso sería el ISS (hoy Colpensiones) la entidad encargada de continuar pagando la mesada pensional del trabajador.
De lo anterior concluye que la pensión de vejez reconocida al señor Gildardo Ceballos Muñoz, por parte de Colpensiones era de naturaleza compartida. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contenciosa Administrativa b) Reconocimiento irregular de la pensión de vejez por desconocimiento de su carácter de compartida: Señaló el A quo que la entidad demandante no indicó en qué consistió la violación o él por qué consideraba que los actos administrativos demandados fueron emitidos contrarios a la constitución o la ley; indicó que acudió también a los argumentos que sustentaron la solicitud de la medida cautelar, en donde se evidenció el mismo escenario, pues solo se alega que se había cometido un error al reconocer y reliquidar una pensión ordinaria, sin tener en cuenta el referenciado aspecto, lo que conllevó, según la entidad demandante, a dar un cálculo errado en la liquidación de la mesada asignada, estas son las razones por las cuales, considera que “era evidente que el reconocimiento de la pensión de vejez fue expedido en contravía de la Constitución y la Ley”.
Considera el A quo que no hubo una correlación entre los hechos narrados y el motivo de violación de aquellas normas enlistadas. c) Pruebas allegadas al proceso: Destaca lo dicho por la entidad demandante, en cuanto a que el hecho de omitir la figura de compartibilidad pensional generó un error de cálculo al liquidar la mesada pensional.
En lo que respecta a la liquidación de la pensión, el A quo indicó que revisó el material probatorio tendiente a verificar el alegado error en la liquidación, advirtiendo que la Resolución GNR 041506 del 18 de marzo de 2013, la Resolución GNR 180866 del 11 de julio de 2013 y la Resolución GNR 190908 del 28 de mayo de 2014 cuentan con soporte de la liquidación realizada por la entidad, mientras que, a la hora de librar el auto de pruebas APSUB 352 del 15 de febrero de 2019 teniendo en cuenta la pensión de vejez con el carácter de compartibilidad, se realizó una nueva liquidación de la prestación reconocida, sin que dicha liquidación figure en el expediente, por lo que no fue posible realizar un contraste para evidenciar el alegado error de cálculo.
Indicó que, tal como lo afirma la parte demandada, no se advierte en la parte motiva del auto de pruebas, como en la de la Resolución SUB 76171 del 28 de marzo de 2019, consideraciones que permitiesen dilucidar el error cometido en las aludidas liquidaciones. Agregó el A quo además que, la figura de la compartibilidad no debe tener incidencia en la mesada pensional que recibe el demandado, mientras que lo alegado por la entidad no es que se haya concedido una pensión sin los requisitos de ley, sino el porcentaje a distribuir entre las entidades involucradas, teniendo en cuenta que el monto final a conceder por Colpensiones no afecta al demandado, puesto que en caso de ser un menor valor la diferencia debía ser cubierta por el empleador, sin verse República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contenciosa Administrativa afectado el demandado, pues se trata de un asunto entre las entidades, cual es determinar qué valor de la mesada le concierne a cada una.
Concluyó el A quo que la entidad demandante no argumentó en debida forma cuáles eran los vicios, con el fin de que se pudiese evidenciar que las resoluciones estaban llamadas a declararse nulas por ser ilegales o contrarias a la Constitución, puesto que, una cosa es citar el marco jurídico y otra muy diferente el respaldo o análisis que propiamente realice la entidad; agregó que no se argumentó el concepto de violación de las normas consideradas como transgredidas, así como no se demostró, con los elementos arrimados, los motivos de ilegalidad en correlación con los motivos de esa violación, razones por las que negó las pretensiones de la demanda.
1.7. LA APELACIÓN La entidad demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación reiterando los hechos y pretensiones de la demanda, esto es, que la pensión de vejez reconocida y reliquidada con el carácter de pensión ordinaria en la resolución GNR 041506 del 18 de marzo de 2013, GNR 180866 del 11 de julio de 2013 y GNR 190908 del 28 de mayo de 2014 elevó el valor de la mesada pensional, pues si bien la prestación fue reconocida bajo los parámetros establecidos en el Decreto No. 758 de 1990 sin tener en cuenta el carácter de pensión compartida, la determinación del valor a girar fue calculado erróneamente, asignando una mesada pensional por valor de $2.279.744.00 cuando conforme a derecho corresponde a la suma de $2.262.752.00; indicó que, el fundamento probatorio de la decisión del auto de pruebas se basó en un error al momento de tomar cotizaciones posteriores al 31 de marzo de 2013, lo que generó una mesada errada, razón por la cual Colpensiones procedió a realizar la liquidación correcta profiriendo la APSUB 352 del 15 de febrero de 2019.
Además señaló que se vislumbra la trasgresión en la normatividad en la que se fundamentó la decisión administrativa que reconoce y ordena el pago de la prestación económica pensional a favor del demandado, lo que provocó la solicitud de revocación directa por encuadrarse en los requisitos del artículo 93 del CPACA, por lo que se hace menester que a través de este medio de control se declare la nulidad del acto acusado por ser lesivo al sistema de seguridad social en pensiones y en consecuencia, la devolución de los dineros percibidos por el demandado.
Indicó además que, se acredita con el material probatorio y en las razones de derechos que encuadran en cada uno de los elementos facticos, que dan motivos al concepto de violación, sirviendo de guía al operador judicial para conceder las República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contenciosa Administrativa pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y en consecuencia la devolución de los dineros percibidos por parte de la demandada, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, en defensa del orden jurídico al cual están sometidos las decisiones administrativas, que en primera medida gozan de presunción de legalidad y garantizar un equilibrio financiero del sistema conforme al interés público, sin que se cause un agravio injustificado a las demás personas beneficiadas y afiliadas en el sistema, situación que fue notificada a la demandada dentro del procedimiento administrativo previo a la revocatoria directa.
1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO La parte demandada y vinculada no se pronunciaron frente al recurso de apelación interpuesto
1.9. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.21, en segunda instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Son nulos los actos administrativos demandados, Resolución GNR 041506 del 18 de marzo de 2013, Resolución GNR 180866 del 11 de julio de 2013 y la Resolución 21 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contenciosa Administrativa GNR 190908 del 28 de mayo de 2014, por violación de las normas en que debían fundarse, y en particular el marco normativo de la pensión de naturaleza compartida y su correcta liquidación? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico de la compartibilidad pensional; y (iii) El caso concreto. 2.2 MARCO JURÍDICO DE LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL La naturaleza de compartibilidad en materia pensional alude al aspecto práctico de la asunción del pago del monto de la misma, en armonía con la existencia de un reconocimiento previo de naturaleza convencional, seguido del cumplimiento de los requisitos legales de la prestación. En tal sentido, cuando una pensión convencional y una legal, llegado el momento del cumplimiento de los requisitos legales para esta última, tienen la naturaleza de compartidas, implica que la entidad administradora de pensiones reconocía la pensión de vejez de origen legal y reemplaza al empleador en la obligación de pagar la pensión de jubilación por él reconocida, de origen convencional; y además, si la mesada de la pensión originalmente reconocida por el empleador era mayor a la reconocida por la administradora, el empleador conservaba la obligación de continuar pagando los mayores valores; mientras que si el monto era igual o menor, el empleador quedaba totalmente subrogado en su obligación pensional.
El marco normativo de dicha figura se contempló en el Acuerdo 029 de 1985 y 049 de 1990 del ISS, los cuales fueron aprobados por el Decreto 2879 de 1985, artículo 5°, y el Decreto 758 de 1990, artículo 18, respectivamente. El artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 previó: “ARTÍCULO 5o. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contenciosa Administrativa La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” Por su parte, el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 dispuso: “ARTÍCULO
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” Por otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dicha figura, considerando al respecto que “[s]e trata de la figura mediante la cual se permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, compartir su pago con el extinguido Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando coticen durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensión legal, en cuyo momento la referida entidad asumirá su pago y el empleador quedará a cargo de las diferencias, en caso de que ellas existieren”.22 Y con más detalle relató la misma Corporación: “Cuando una entidad oficial había afiliado a sus funcionarios públicos al Instituto de los Seguros Sociales, se tenía esta situación: los servidores tenían derecho a la pensión de jubilación 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2019, Exp. 19001-23-33-000-2013-00357-01 (1869-15).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contenciosa Administrativa pues laboraban bajo una relación legal y reglamentaria y el hecho de la afiliación al ISS no cambiaba su régimen laboral, pero este Instituto, reconocía la pensión de vejez, de manera que era necesario hacer compatibles los dos regímenes pensionales, el de jubilación con el de vejez.
La armonización de estos regímenes se obtuvo aplicando a esta situación el mecanismo de la subrogación de la pensión de jubilación o de la compartibilidad, según el cual era el empleador quien reconocía y pagaba la pensión a que estaba obligado antes de lo previsto en los reglamentos del Seguro quien además seguía cotizando al ISS hasta que el trabajador tuviera derecho a la pensión de vejez, y reconocida la de vejez, el Instituto de los Seguros Sociales se subrogaba en el pago de la pensión. Si la pensión reconocida inicialmente por el empleador era superior a la de vejez reconocida por el ISS, entonces aquel pagaba el mayor valor entre ambas.” 23 Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar: 2.3 EL CASO CONCRETO En el presente asunto la entidad demandante Colpensiones procura la nulidad de los actos administrativos demandados, Resolución GNR 041506 del 18 de marzo de 2013, Resolución GNR 180866 del 11 de julio de 2013 y la Resolución GNR 190908 del 28 de mayo de 2014, mediante los cuales se reconoció pensión de vejez al señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ y se le reliquidó, respectivamente.
Como sustento de dicha solicitud manifestó que se incurrió en error al momento de la liquidación de la pensión, al tomar cotizaciones posteriores al 31 de marzo de 2013, lo que generó una mesada errada, razón por la cual procedió a realizar la liquidación correcta profiriendo la APSUB 352 del 15 de febrero de 2019 y requirió al señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ para que brindara autorización para revocar las resoluciones GNR 041506 del 18 de marzo de 2013, GNR 180866 del 11 de julio de 2013, GNR 190908 del 28 de mayo de 2014, por cuanto la prestación se debió liquidar con el carácter de pensión compartida.
En primera instancia el A quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que lo aportado al plenario da cuenta de que se trata de una pensión de naturaleza compartida; además, consideró que no hubo una correlación entre los hechos narrados y el motivo de violación de aquellas normas enlistadas; finalmente manifestó que no se aportó la liquidación de la prestación que surge del auto de pruebas APSUB 352 del 15 de 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 23 de febrero de 2012, Exp. 11001-03- 06-000-2011-00045-00 (2068).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contenciosa Administrativa febrero de 2019, siendo imposible realizar un contraste para evidenciar el alegado error de cálculo; finalmente adujo que la figura de la compartibilidad no debe tener incidencia en la mesada pensional que recibe el demandado.
Inconforme con la decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que reitera los hechos y pretensiones de la demanda, en particular que la pensión de vejez reconocida y reliquidada con el carácter de pensión ordinaria en la resolución GNR 041506 del 18 de marzo de 2013, GNR 180866 del 11 de julio de 2013 y GNR 190908 del 28 de mayo de 2014 elevó el valor de la mesada pensional, pues si bien la prestación fue reconocida bajo los parámetros establecidos en el Decreto No. 758 de 1990 sin tener en cuenta el carácter de pensión compartida, la determinación del valor a girar fue calculado erróneamente, asignando una mesada pensional por valor de $2.279.744.00 cuando conforme a derecho corresponde a la suma de $2.262.752.00; trajo a colación argumentos generales sobre la trasgresión en la normatividad en la que se fundamentó la decisión administrativa.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, la Sala destaca los siguientes hechos probados: i) Mediante la Resolución GNR 041506 del 18 de marzo de 2013 se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Gildardo Ceballos Muñoz efectiva a partir del 01 de abril de 2013 en cuantía de $1.354.956.00, valor calculado con base en 1.226 semanas de cotización, con un IBL de $1.557.421.00 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 87% conforme al Decreto 758 de 199024, siendo visible también la liquidación que soporta a dicho acto administrativo25. ii) Mediante la Resolución GNR 180866 del 11 de julio de 2013 se dispuso reliquidar la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución GNR 041506 del 18 de marzo de 2013, elevando la cuantía a $1.725.549.00 efectiva a partir del 01 de abril de 2013, valor calculado con base en 1.349 semanas de cotización, con un IBL de $1.917.277.00 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90% conforme al Decreto 758 de 199026, siendo visible también la liquidación que soporta a dicho acto administrativo27. iii) Mediante la Resolución GNR 190908 del 28 de mayo de 2014 se dispuso la 24 Expediente digital OneDrive, carpeta EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, archivo Pdf 2013_2659782_GRP-AAD-IR. 25 Ídem, archivo Pdf GRF-LID-LI-2013_212661- 20151203023131. 26 Ídem, archivo Pdf GEN-ANE-CM-2014_1800186-20140310045628. 27 Ídem, archivo Pdf GRF-LID-LI-2013_2659782- 201660716094812.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contenciosa Administrativa revocatoria directa de la Resolución GNR 041506 del 18 de marzo de 2013, ordenándose reliquidar el pago de la pensión de vejez en los términos allí dispuestos, esto es, efectiva a partir del 01 de abril de 2013 en una cuantía de $1,813,596.00 liquidación que se basó en 1.952 semanas con un IBL de $1,976,758 con una tasa de remplazo del 90% bajo los parámetros del Decreto 758 de 199028, siendo visible también la liquidación que soporta a dicho acto administrativo29. iv) Mediante auto de pruebas APSUB 352 del 15 de febrero de 2019, Colpensiones realizó una nueva liquidación de la prestación reconocida, teniendo en cuenta la pensión de vejez con el carácter de compartibilidad, y solicitó la autorización al demandado para llevar a cabo la revocatoria directa de las resoluciones GNR 041506 del 18 de marzo de 2013, GNR 180866 del 11 de julio de 2013 y GNR 190908 del 28 de mayo de 2014, frente a este requerimiento el señor Ceballos Muñoz guardó silencio30. v) Mediante la Resolución SUB-76171 del 28 de marzo de 2019 Colpensiones decidió de fondo la situación expuesta en el auto de pruebas, disponiéndose la remisión del acto administrativo a la Dirección de Procesos Judiciales de la entidad31. vi) Mediante la Resolución sin número del 10 de enero de 2003 la EDEQ reconoció una “pensión mensual plena y vitalicia de jubilación” a favor del señor Gildardo Ceballos Muñoz, en cuantía de $1.003.485, a partir del 10 de enero de 200332, en donde se dispuso que: “si de conformidad con la Pensión de Vejez que reconozca el ISS, la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. hubiese pagado mayores valores de los que legalmente le corresponde, el Pensionado queda obligado a reintegrar tales dineros con la Retroactividad que llegue, reconociendo desde ahora que esa suma pertenece al patrono. Para tal efecto, el jubilado en el momento de la jubilación autorizará a la EDEQ S.A. E.S.P. el desembolso ante el Instituto de Seguro Social, y en su defecto para compensar la obligación, reteniendo la Pensión que debe seguir pagando hasta completar el mayor valor recibido” Teniendo en cuenta los anteriores hechos probados, en orden a resolver el problema jurídico del presente asunto en esta instancia se destaca que, tal como lo señaló el A quo, existe una escasa argumentación y/o sustentación del cargo de nulidad deprecado frente a los actos demandados. 28 Ídem, archivo Pdf GEN-RES-CO-2019_2721186- 20190311034648. 29 Ídem, archivo Pdf GRF-LID-LI-2013_5883196-20160602123058. 30 Ídem, archivo Pdf APSUB 352 15-02-2019. 31 Ídem, archivo Pdf SUB-76171 28- 03-2019. 32 Ídem, archivo Pdf 2013_212661_GEN-ANX-CL.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contenciosa Administrativa Ello en atención a que la entidad demandada, desde el escrito introductorio se limitó a destacar el marco normativo que regula la compartibilidad de la pensión, así como a alegar la ocurrencia de un yerro en la liquidación de la prestación, producto de la inobservancia de su naturaleza ya dicha.
Tales argumentos fueron reiterados en el recurso de apelación, aludiendo que la pensión de vejez reconocida y reliquidada con el carácter de pensión ordinaria en la resolución GNR 041506 del 18 de marzo de 2013, GNR 180866 del 11 de julio de 2013 y GNR 190908 del 28 de mayo de 2014 elevó el valor de la mesada pensional, pues si bien la prestación fue reconocida bajo los parámetros establecidos en el Decreto No. 758 de 1990 sin tener en cuenta el carácter de pensión compartida, la determinación del valor a girar fue calculado erróneamente, asignando una mesada pensional por valor de $2.279.744.00 cuando conforme a derecho corresponde a la suma de $2.262.752.00; agregó que existió un error al momento de tomar cotizaciones posteriores al 31 de marzo de 2013, lo que generó una mesada errada, razón por la cual Colpensiones procedió a realizar la liquidación correcta profiriendo la APSUB 352 del 15 de febrero de 2019.
Al respecto considera esta Sala que, tal como lo señaló el A quo, la naturaleza de la compartibilidad de la pensión reconocida al señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ no es un aspecto que incida en el monto de la pensión, sino en las responsabilidades que deben asumir el empleador y la administradora pensional; de modo que si la mesada pensional reconocida por Colpensiones era superior a la reconocida por el empleador, a Colpensiones correspondería asumir la totalidad de la misma, mientras que, si la pensión reconocida por Colpensiones es inferior a la reconocida por el empleador, este último continuaría reconociendo la pensión en la cuota parte necesaria para que el beneficiario continuase devengando el mismo monto pensional inicial, sin desmedro del mismo.
Pero tal situación, esto es, la distribución de responsabilidades en el reconocimiento del monto pensional no es un aspecto que tenga la virtualidad de enervar el reconocimiento mismo de la prestación y además, no es un argumento dirigido a la reducción del monto pensional, pues dicha distribución no tiene incidencia en el monto pensional, dado que el beneficiario continua devengando el mismo monto pensional o uno superior, pero nunca uno inferior.
De allí que el argumento relacionado con la existencia de un error en la liquidación de la pensión reconocida, atado a la ausencia del reconocimiento con base en la compartibilidad de la pensión, no tiene la vocación de prosperar, pues se reitera, la naturaleza compartida de la pensión no modifica el valor de la mesada pensional que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contenciosa Administrativa recibe el beneficiario, solo lo distribuye entre empleador y administradora de pensiones, en determinado caso.
Ahora bien, subsiste el argumento relacionado con la existencia de un error en el monto de la pensión, originado de un error en la liquidación de dicha prestación. De las pruebas aportadas se advierte que la prestación del señor GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ se liquidó a instancias de la Resolución GNR 041506 del 18 de marzo de 2013, en la que se reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.354.956.00; la prestación se liquidó nuevamente con ocasión de la expedición de la Resolución GNR 180866 del 11 de julio de 2013, que reliquidó la pensión en cuantía de $1.725.549.00; nuevamente se reliquidó la pensión mediante la Resolución GNR 190908 del 28 de mayo de 2014 quedando en un monto de $1,813,596.00.
Posterior a ello, Colpensiones profirió el auto de pruebas APSUB 352 del 15 de febrero de 2019, aduciendo errores en la liquidación y realizando una nueva liquidación de la prestación; a la fecha de este último acto administrativo alude que el beneficiario recibe una mesada pensional por valor de $2.279.744.00 cuando conforme a derecho corresponde a la suma de $2.262.752.00.
Revisado el APSUB 352 del 15 de febrero de 2019 advierte la Sala que la entidad realizó una relación del servicio prestado por el beneficiario, acreditando un total de 1958 semanas, igualmente cita lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, la Circular 01 de 2012 de la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, concluyendo que el IBL en el caso del demandado es de $1.962.024, que con una tasa de reemplazo del 90% arroja un monto pensional de $1.765.822.
Pese a lo dicho en el acto administrativo relacionado, no existe prueba de la liquidación realizada por la entidad para concluir en dicho IBL mucho menos la especificación de los errores cometidos en las liquidaciones anteriores y el contraste con la última liquidación realizada con el nuevo valor, es decir, los aspectos nuevos tenidos en cuenta o la indicación de la exclusión de lo que a su juicio no debía incluirse, luego de lo cual se arrojase el nuevo valor.
Los argumentos relacionados con errores en montos pensionales han de sustentarse en dos aspectos, uno teórico, justificando el por qué determinado concepto no puede incluirse en la liquidación, o indicando los aspectos correctos que deben incluirse al República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contenciosa Administrativa momento de liquidar la prestación; y otro aspecto probatorio, evidenciando la liquidación errada con la exposición concreta del yerro, esto es, con la inclusión u omisión de un determinado concepto que debió o no incluirse en el cálculo de la prestación. En el presente asunto la entidad demandante no acreditó ninguno de los elementos necesarios para enervar el monto de la pensión que disfruta el demandado; en tanto que, por un lado, no expuso adecuadamente los cargos sobre los cuales se debe cimentar la nulidad deprecada, puesto que, como ya se dijo, la omisión de la indicación de la naturaleza compartida de la pensión no tiene implicaciones en el monto de la pensión, sino en su distribución entre empleador y administradora de pensiones, en determinado caso; y por otro lado, no se acreditó probatoriamente el contraste entre la liquidación presuntamente errada y la correcta, con la exposición concreta de los conceptos que debían excluirse del cálculo.
Así las cosas, concuerda esta Sala con lo expuesto por el A quo, en cuanto a las falencias argumentativas del concepto de violación de la demanda, así como a la ausencia probatoria a que se ha hecho alusión, motivos suficientes para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 26 de mayo de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.4 CUESTIÓN FINAL Aprovecha la oportunidad la Sala para destacar que, del trámite dado en primera instancia al asunto se destaca que mediante providencia del 04 de diciembre de 2019 se dispuso por el A quo la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones GNR 180866 del 11 de julio de 2013, GNR 041506 del 18 de marzo de 2013 y GNR 190908 del 28 de mayo de 2014 mientras se adelanta el presente trámite procesal, sin que dicha decisión fuese revocada luego de la culminación del trámite procesal con sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
En vista de ello, esta Sala dispondrá ordenar levantar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones GNR 180866 del 11 de julio de 2013, GNR 041506 del 18 de marzo de 2013 y GNR 190908 del 28 de mayo de 2014, decretada por el A quo, dada la confirmación de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contenciosa Administrativa 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva33 a objetiva valorativa34, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado35 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201836.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la entidad demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 33 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 34 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 35 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00230-02 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ VINCULADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contenciosa Administrativa FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: LEVÁNTESE la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones GNR 180866 del 11 de julio de 2013, GNR 041506 del 18 de marzo de 2013 y GNR 190908 del 28 de mayo de 2014, decretada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA en auto del 04 de diciembre de 2019, conforme lo dicho.
TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado.
CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 02.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente37 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 37 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/