Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 08-001-23-33-000-2024-00047-00 Demandante Claudia Patricia Ávila Olaya Demandado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.
PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por Claudia Patricia Ávila Olaya con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. III.
ANTECEDENTES DEMANDA Solicita las siguientes pretensiones: Se tutelen los derechos fundamentales referenciados, y, en consecuencia, se ordene al juzgado citado dar respuesta de fondo a las peticiones del 3 de agosto, 8 y 14 de septiembre de 2023. Como sustento fáctico narra: Medio de Control: Tutela Demandante: Claudia Patricia Ávila Olaya Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2024-00047-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 Que, mediante escritos del 3 de agosto, 8 y 14 de septiembre de 2023, solicitó a la dependencia judicial accionada: i) constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08-001-33-33-005-2018-00443-01, y, ii) copia auténtica del poder otorgado para actuar dentro del proceso referido.
Que a la fecha no se ha recibo respuesta alguna. INFORME La agencia judicial accionada manifestó que los memoriales referidos no fueron radicados en el correo electrónico destinado para tal efecto. Sin embargo, al buzón judicial de la accionante fue remitida la constancia pedida. Señaló, que en la misma respuesta informó a la actora que copia auténtica del poder se encuentra disponible en la secretaría del juzgado para entrega.
ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante proveído del 29 de enero de 2024. IV. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia, según lo establecido por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, y, 1° del Decreto 333 de 2021.
PROBLEMA JURÍDICO La Sala en este caso deberá determinar si hay lugar o no a declarar la existencia de un hecho superado. Medio de Control: Tutela Demandante: Claudia Patricia Ávila Olaya Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2024-00047-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 TESIS La Sala se anticipa en señalar que declarará la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que el accionado en el trámite de la presente acción se pronunció de fondo remitiendo a la interesada la constancia implorada, e informando que copia del poder autenticado se encuentra disponible en secretaría, desapareciendo con ello los fundamentos de hecho de la presente acción constitucional.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL i) Generalidades de la Acción de Tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho. También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado.
En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar Medio de Control: Tutela Demandante: Claudia Patricia Ávila Olaya Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2024-00047-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ii) Derecho de petición ante autoridades judiciales En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, se debe precisar, que si bien es cierto que puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el funcionario judicial que conduce un proceso está sometido, como también las partes y los intervinientes, a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio.
En este sentido, el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los dos (2) tipos de solicitudes, unas las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos; y otras que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iii) Carencia actual de objeto por hecho superado Siendo procedente la presente acción de tutela, como mecanismo para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por las autoridades, permitiendo al juez impartir órdenes destinadas a Medio de Control: Tutela Demandante: Claudia Patricia Ávila Olaya Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2024-00047-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 que se realicen actividades tendientes a superar o salvaguardar los derechos fundamentales. Sin embargo, en el evento de que el juez de tutela encuentre que la amenaza o vulneración de los derechos del accionante ha sido corregido o cesado el riesgo, se considera que el hecho ha sido superado, circunstancia que imposibilita al juez impartir orden de protección alguna del derecho fundamental invocado, perdiendo sentido el amparo a través de la tutela1.
Se colige de lo anterior que el hecho superado se origina cuando la afectación al derecho fundamental que se invoca desaparece2. En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en sentencia SU- 225/13, entre otras, que en el evento que se está frente a una carencia actual del objeto, no es perentorio para los jueces de instancia, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos planteados en la demanda.
MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE En el expediente de la demanda obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis: - Solicitudes del 3 de agosto, 8 y 14 de septiembre de 2023. - Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla el 19 de mayo de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08-001-33-33-005-2018-00448-00. - Constancia de notificación de la sentencia referida. - Constancia de ejecutoria del 31 de enero de 2024. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-146 del 2 de marzo de 2012, Exp.: T- 3.265.201, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1237 del 11 de diciembre de 2008, Exp.: T-2’071.780, M.P.: Marco Geraldo Monroy Cabra.
Medio de Control: Tutela Demandante: Claudia Patricia Ávila Olaya Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2024-00047-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 - Poder. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO La parte actora dirige su demanda a fin de obtener que por el presente medio se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla dar respuesta de fondo a las peticiones del 3 de agosto, 8 y 14 de septiembre de 2024. Ahora, si bien corresponde al juez de tutela determinar si la accionante está o no legitimada en la causa para impetrar la acción constitucional en estudio, toda vez, que desentendió la orden impartida de allegar mandato judicial que la facultara para representar los intereses de Ivoney Caro Idarga, titular de los derechos fundamentales invocados como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08-001-33-33-005-2018-00448-00, en este caso este estudio resulta irrelevante ya que la dependencia judicial accionada dio respuesta de fondo a las peticiones impetradas por la actora, remitiendo al correo electrónico saavedraavilaabogados@gmail.com la constancia solicitada e informando que copia del poder autenticado se encuentra en secretaría para entrega.
En consecuencia, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional3, se puede predicar que en el presente caso se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, al responder de fondo el accionado las peticiones deprecadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado acorde con las motivaciones que anteceden. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-266 del 7 de mayo de 2015, Exp.: T-4.420.892, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Medio de Control: Tutela Demandante: Claudia Patricia Ávila Olaya Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2024-00047-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 SEGUNDO: Si la presente providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión y en el evento de no ser seleccionada, ARCHIVAR el expediente sin necesidad de auto que lo ordene.
TERCERO: Notificar a los interesados el presente proveído por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d6b07d812021a0e44aa36f6ae3128a0481402fd82b9b04a5c2256bd182efc8a Documento generado en 01/02/2024 06:17:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA