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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300820070005301

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-11-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). SALA TERCERA DE DECISIÓN. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2007-00053-01. Ejecutante: Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo y otros Ejecutada: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Asunto: Apelación de Sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN. Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad ejecutada en contra de la Sentencia proferida el 5 de julio de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual, se siguió adelante con la ejecución. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones: La parte ejecutante solicitó: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago en contra de la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y a favor de mi poderdante, por las siguientes cantidades: Nombres. Intereses dejados de cancelar desde el Abril/26/05 a Julio/20/06 Santiago Toro García $5.893.858,417.

Antolina Blanco Torres $5.893.858,417. Eduard Bravo Toro $5.893.858,417. Jaidys Raúl Bravo $5.893.858,417. Livia Bravo Toro $5.893.858,417. Livia Bravo Toro $5.893.858,417. Raúl Bravo Mendoza $11.787.716,83. Ana Julia Toro de Bravo $11.787.716,83. Rosa Alba Herazo Zúñiga $11.787.716,83. Lucas Herazo Zúñiga $11.787.716,83. María Eugenia Herazo Zúñiga $11.787.716,83.

Manuel Antonio Herazo Zúñiga $11.787.716,83. Francisco Herazo Zúñiga $11.787.716,83. Jorge Luis Herazo Bassa $11.787.716,83. Miguel Ángel Herazo Bassa $11.787.716,83. Carmen Sofía Herazo Bassa $11.787.716,83. Enith Sofía Herazo Moreno $11.787.716,83. Rocío Herazo Moreno $14.392.599.43 José Francisco Herazo Moreno $14.440.639,31 EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2007-00053-01. Ejecutante: Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo y otros Ejecutada: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 2 Misael Fernando Herazo Moreno $14.440.710,10 Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo $16.178.542,90 TOTAL. $224.480.527.

SEGUNDO: Se ordene así mismo el pago de los intereses moratorios de las anteriores cantidades, causadas a partir del 15 de Diciembre de 2006 y hasta cuanto efectivamente se satisfaga la totalidad de la obligación.

TERCERO: Se condene en gastos y costas a la parte demandada.” 2.2. Hecho. Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: -El Tribunal Administrativo de Sucre profirió Sentencia el día 22 de septiembre del año 2004 en el trámite de los procesos radicados con los Nos. 1998-01814 y 1998- 0814 (acumulados), en la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los ejecutantes –antes demandantes- con ocasión del fallecimiento del señor Misael Fernando Herazo Barrera y de la menor Leyla Cristina Bravo Toro. -En dicho Fallo se reconocieron a favor de los beneficiarios las siguientes sumas de dineros por los conceptos que se enlistas a continuación:  Proceso Radicado No. 1998-0815 Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo y otros: Perjuicios Materiales: Indemnización debida y futura Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo $13.335.201 Misael Fernando Herazo Moreno $8.057.228 José Francisco Herazo Moreno $8.057.084 Rocío Herazo Moreno $7.911.184 Total $37.360.698 Perjuicios Morales: V. Salario Suma Debida Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo 100 SMLMV $358.000 $35.800.000 Rosa Alba Herazo Zúñiga 100 SMLMV $358.000 $35.800.000 Lucas Herazo Zúñiga 100 SMLMV $358.000 $35.800.000 María Eugenia Herazo Zúñiga 100 SMLMV $358.000 $35.800.000 Manuel Antonio Herazo Zúñiga 100 SMLMV $358.000 $35.800.000 Francisco Herazo Zúñiga 100 SMLMV $358.000 $35.800.000 Jorge Luis Herazo Bassa 100 SMLMV $358.000 $35.800.000 EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2007-00053-01. Ejecutante: Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo y otros Ejecutada: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 3 Miguel Ángel Herazo Bassa 100 SMLMV $358.000 $35.800.000 Carmen Sofía Herazo Bassa 100 SMLMV $358.000 $35.800.000 Enith Sofía Herazo Moreno 100 SMLMV $358.000 $35.800.000 Rocío Herazo Moreno 100 SMLMV $358.000 $35.800.000 Misael Fernando Herazo Moreno 100 SMLMV $358.000 $35.800.000 José Francisco Herazo Moreno 100 SMLMV $358.000 $35.800.000 Total $465.400.00  Proceso Radicado No. 1998-0814 Raúl Bravo Mendoza y otros: Perjuicios Morales: V. Salario Suma Debida Raúl Bravo Mendoza 100 SMLMV $358.000 $35.800.000 Ana Julia Toro de Bravo 100 SMLMV $358.000 $35.800.000 Antolina Blanco Torres 50 SMLMV $358.000 $17.900.000 Santiago Toro García 50 SMLMV $358.000 $17.900.000 Eduard Bravo Toro 50 SMLMV $358.000 $17.900.000 Jaidys Raúl Bravo 50 SMLMV $358.000 $17.900.000 Livia Bravo Toro 50 SMLMV $358.000 $17.900.000 Lesbia María Bravo Toro 50 SMLMV $358.000 $17.900.000 Total $179.000.000 Gran Total……………………………………………………………….. $681.760.698 -En el numeral Décimo de la providencia a que se viene haciendo referencia, se dispuso que si ésta no fuere apelada, se consultará con el Superior y, en razón de ello, el proceso fue remitido al Consejo de Estado, donde en Auto del 27 de junio de 2007, se decidió tramitar el Grado Jurisdiccional de Consulta; decisión que fue recurrida en Súplica, por considerar que el proceso era de única instancia. -La Sección Tercera del Consejo de Estado, al decidir el recurso anunciado, “en aplicación del principio de primacía de los sustancial sobre lo procesal consagrado en el Art. 228 de la Constitución Política, consideró, que debía entenderse, que el recurso interpuesto era el de reposición y que como tal, debía el Magistrado Ponente, resolver el auto recurrido”. -En Providencia del 4 de abril de 2006, la Magistrada Ponente repuso la decisión contenida en Auto del 27 de junio de 2005 y ordenó “No dar trámite al Grado Jurisdiccional de Consulta y que en consecuencia se devolviera el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre”.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2007-00053-01. Ejecutante: Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo y otros Ejecutada: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 4 -Una vez el expediente arribó a esta Corporación, el 20 de junio de 2006, se dictó Auto de Obedecimiento al superior. -Así las cosas, la Sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004 quedó ejecutoriada el 25 de octubre de la misma anualidad, conforme lo hizo constar la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre. -El 21 de julio de 2006, se solicitó ante el Director General de la Policía Nacional, el pago de los valores reconocidos en la citada sentencia, “así como también el pago de los intereses causados desde el 25 de octubre del año 2004, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que impuso la condena, conforme lo regula el artículo 177 del C.C.A”. -En Resolución No. 0658 del 14 de diciembre de 2006, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, ordenó reconocer y pagar el total del capital impuesto en la Sentencia del 22 de septiembre de 2004, por valor de $681.760.768. -En lo que respecta a los intereses, en el Fallo aludido sólo se ordenó el pago de los comprendidos entre el 25 de octubre de 2004 (fecha de la sentencia) y el 25 de abril de 2005 y, ordenó suspender la causación de los mismos entre el 26 de abril de 2005 y el 20 de junio de 2006 –fecha en que se presentó la cuenta de cobro”, lo anterior, con fundamento en lo establecido en el Art. 60 de la Ley 446 de 1998.

Decisión contra la cual no fue posible interponer recurso alguno, en la medida en que en el Art. 3º de la misma se estableció “que contra ella no procedía recurso alguno por la vía gubernativa, por tratarse de un acto de ejecución”. -El 1º de febrero de 2007, se elevó Derecho de Petición ante el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional en el cual se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios dejados de liquidar entre “el 26 de Abril de 2005 y el 20 de Junio de 2006”; petición que fue resuelta negativamente. -En conclusión, la Policía Nacional no cumplió a cabalidad con la sentencia impuesta y por ello, es procedente la presente acción ejecutiva, habida consideración que en el numeral 9º del fallo en comento, se estableció de manera clara y perentoria, que el mismo “se cumpliría en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Es decir, “que las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, devengarán intereses moratorios a partir del día siguiente de su ejecutoria”.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2007-00053-01. Ejecutante: Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo y otros Ejecutada: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 5 2.3. Trámite en Primera Instancia. La demanda fue presentada en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el día 12 de abril del año 20071, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde en Auto del 17 de abril de 20072, ante la solicitud elevada por la Parte Ejecutante en memorial de fecha 13 de abril de 20073, se ordenó oficiar al Dr. Francisco Javier Hidalgo Correa para que remitiera con destino a este proceso la primera copia de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004 con constancia de su ejecutoria que reposa en esa dependencia proceso de reparación directa acumulados 1998-0814 y 1998-0815”.

Petición que fue atendida desfavorablemente4. Consecuente con ello, en Auto del 7 de mayo de 20075, el Juzgado requirió el cumplimiento de la orden impartida en el Auto de fecha 13 de abril de la misma anualidad, lo cual fue atendido en Oficio recibido el día 11 de ese mes y año6. Seguidamente, en Proveído del 25 de mayo de 20077, el Juzgado Libró Mandamiento de Pago por vía ejecutiva en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional por la suma de $224.480.527 y a favor de la señora Ana Gertrudis Zúñiga Herazo y otros; decisión que fue notificada a la parte demandante por Estado No. 049 del 30 de mayo de 20078, personalmente al Agente del Ministerio Público en la misma fecha9 y la entidad demandada el 17 de agosto de 200710.

En Auto del 17 de septiembre de 200711 se corrió traslado de las excepciones de Pago y Falta de Exigibilidad den el Pretendido Cobro, Inexistencia del Título Ejecutivo al Momento de Presentar la Demanda y Cobro de lo No Debido, propuestas por la Parte Ejecutada en la contestación de la demanda12 En memorial con fecha de recibido 29 de noviembre de 200713, el Agente del Ministerio Público solicitó la nulidad del proceso desde el Auto proferido el 17 de abril de 2007, para que en su lugar “se rechace la demanda o se niegue el mandamiento de pago ante la inexistencia de título ejecutivo válidamente aportado por el acreedor al momento de presentar la demanda como lo exige el artículo 497 del C.P.C”; petición que fue atendida desfavorablemente en providencia del 20 de junio de 1 Folio 63 del C. Ppal. 2 Folio 67 del C. Ppal. 3 Folios 64 a 66 del C. Ppal. 4 Folio 69 del C. Ppal. 5 Folio 71 del C. Ppal. 6 Folio 73 del C. Ppal. 7 Folios 112-113 del C. Ppal. 8 Reverso Folio 113 del C. Ppal. 9 Folio 114 del C. Ppal. 10 Reverso Folio 193 del C. Ppal. 11 Folio 220 del C. Ppal. 12 Folio 195 a 217 del C. Ppal. 13 Folios 250-257 C. Ppal.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2007-00053-01. Ejecutante: Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo y otros Ejecutada: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 6 200814, siendo objeto, entonces, de Recurso de Apelación15, que fue negado, por improcedente, en Auto del 14 de julio de 200916 En Sentencia del 11 de abril de 201117, el Juzgado de Origen declaró probada la excepción de Inexistencia del Título Ejecutivo y en consecuencia se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en este proceso; decisión contra la cual la Parte Ejecutante interpuso Recurso de Apelación18, y que fue revocada por este Tribunal en Providencia del 18 de diciembre de 201819.

La parte demandante mediante Memorial del 23 de enero de 2019, solicitó adicionar la Sentencia del 18 de diciembre de 201820, petición que fue negada en Auto del 18 de marzo de 201921. El A-quo en Auto del 14 de mayo de 201922, obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, y en Sentencia del 5 de julio de 201923 siguió adelante con la ejecución en suma de $204.718.450, “más los intereses moratorios que se causen desde el 15 de diciembre de 2006, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación”, decisión contra la cual, la entidad ejecutada presentó recurso de apelación el 16 de julio de 201924, el cual, se concedió a través de Proveído del 29 de ese mismo mes y anualidad25. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. Como viene dicho, en Sentencia del 5 de julio de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “Primero: Seguir adelante la ejecución a favor de los demandantes ANA ZUÑIGA DE HERAZO y otros y en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($205´718.450,00), más los intereses moratorios que se causen desde el 15 de diciembre de 2006, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Segundo: Ejecutoriada esta sentencia, se ordena al ejecutante para que dentro del término de diez (10) días presente la liquidación del crédito (num.1° del art. 521 del C.P.C).

Tercero: Se condena a la entidad ejecutada al pago de las costas del presente proceso, incluyendo agencias en derecho; por Secretaría, tásense de acuerdo con lo indicado en el art. 393 del C.P.C.” 14 Folios 261-275 C. Ppal. 15 Folio 276 C. Ppal 16 Folios 278-283 C. Ppal. 17 Folios 1-16 C. Apelación. 18 Folio 17-28 C. Apelación. 19 Folios 124 a 133 del C. Apelación 20 Folios 136 a 143 del C. Apelación 21 Folios 146 a 148 del C. Apelación 22 Folios 307 del C. Apelación 23 Folios 319 a 325 del C. Apelación 24 Folios 326 a 328 del C. Apelación 25 Folios 338 y 339 del C. Apelación EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2007-00053-01. Ejecutante: Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo y otros Ejecutada: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 7 Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez: “1. Los Intereses moratorios se causan una vez está ejecutoriada la sentencia. (…) En el sub judice, el fallo del Tribunal Administrativo de Sucre, una vez vencido el término de la ejecutoria (25 de octubre de 2004), fue remitido al Consejo de Estado en grado de consulta debido a que no fue apelado por la parte demandada; el Consejo de Estado decidió que no procedía la consulta (4 de abril de 2006) y lo remitió al Tribunal de origen, quien expidió el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior (20 de junio de 2006).

Dentro de ese orden de ideas, la sentencia quedó ejecutoriada el día 25 de octubre de 2004, conforme a lo expuesto por la norma en comento. Luego, a partir de aquí corren los Intereses moratorios y no se puede exigir al demandante que presentara la solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro de los seis (6) meses en razón a que no se encontraba en firme la sentencia ante la eventualidad de la consulta, pues no podría imponérsele el cumplimiento de un requisito si aún estaba pendiente un asunto que resolver por parte del juez del grado de jurisdicción. Por tal motivo, no se suspendía la causación de los intereses de mora. 2.

El título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible. (…) De la anterior normatividad, se deduce que el juez del conocimiento sólo podrá librar mandamiento de pago si la demanda reúne los requisitos formales, acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, en caso contrario deberá abstenerse de libra mandamiento de pago.

En el caso de marras, el ejecutante si bien no aportó con la demanda el título ejecutivo, hizo las diligencia para que este estuviera en el proceso antes de librarse el mandamiento de pago, que consta de una sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre proferida dentro de las acciones de reparación directa de Ana Zúñiga de Herazo y otros contra La Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Municipio de San Onofre - Sucre, radicadas bajo los números 1998- 1814 y 1998-1815, donde se condenó a la entidad pública; en la parte resolutiva se consignaron los valores de los perjuicios a indemnizar; así mismo, se estableció que a partir de la ejecutoria se causaban intereses moratorios previa presentación de la cuenta de cobro y así lo corroboró el Tribunal administrativo de Sucre, quien además afirmó que los intereses moratorios causados son producto de las normas jurídicas, entonces no se requería el título ejecutivo -sentencia, por lo que se debe continuar adelante con la ejecución. 3.

Corrección del valor calculado en el mandamiento de pago. (…) Conforme al artículo anterior, se tiene que en el sub examine la sentencia es un título ejecutivo y en su parte resolutiva establece la obligación a cargo del deudor; el demandante presenta la demanda ejecutiva y acompaña con el título ejecutivo su cálculo, en la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS MOTE ($224'480.527,oo), (saldo de capital por el no pago de intereses moratorios).

Al entrar a estudiar la sentencia y los hechos de la demanda, se observa que la parte actora presenta cálculo del interés que debía pagar la entidad demandada conforme a la sentencia, pero que se abstuvo de pagar (26 de abril de 2005 al 20 de junio de 2006) alegando que el extremo demandante no había cumplido con la obligación de presentar la cuenta de cobro dentro de los seis (6) meses siguientes.

El cálculo que presenta la demanda expone un monto de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS MOTE ($224'480.527,oo) sin dar ningún elemento de juicio para verificar, y este Despacho libró mandamiento de pago por dicho valor. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2007-00053-01. Ejecutante: Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo y otros Ejecutada: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 8 Al revisarse el monto total de la sentencia, que equivale a SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MOTE ($681760.768,oo), siendo este el capital base para liquidar los intereses moratorios, vemos que el valor que arroja por intereses moratorios en el periodo del 26 de abril de 2005 al 20 de junio de 2006, el cual no fue cubierto por la parte demandada es de DOSCIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($205.718.450,00), tal como se expone seguidamente;

(…) Como se observa, existe una diferencia sustancial, lo que amerita que este Despacho haga un control de legalidad del auto mandamiento de pago, como quiera que el título existe y contiene una obligación clara, expresa y exigible. Por ende, y viendo que el yerro está en el cálculo del valor de la obligación, este Despacho seguirá adelante con la ejecución, pero corregirá el valor contemplado en el mandamiento de pago, para lo cual se tomará la cifra que resulte de llevar a cabo la fijación del monto de la sentencia, teniendo en cuenta las tasas de interés vigente para el periodo de causación de los intereses no reconocidos y mucho menos pagados (26 de abril de 2005 al 20 de junio de 2006), tal como ha quedado establecido en los cuadros antes graficados.

En conclusión, se continuará adelante con la obligación del crédito por valor de DOSCIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS MOTE ($205718.450,00), debido a que: i) los intereses moratorios se causan una vez está ejecutoriada la sentencia; ii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible, y iii) corrección del valor calculado en el mandamiento de pago.”

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de que se revoque, la Parte Ejecutada interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó: “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO. Desde el inicio de la acción se ha indicado en el yerro en que incurrió el apoderado actor al pretender cobrar una obligación a través de un título ejecutivo contenido en un fallo judicial, pues este no se aportó al escrito introductorio de la presente acción ejecutiva de acuerdo a lo reglado por el artículo 115 inciso 4 del C.P.C. Ante el anterior suceso el juez de primera instancia accede de manera errónea a la solicitud previa de documentos a cargo de la entidad que represento, consistente en aportar copias autentica y constancia de ejecutoria, y digo que erróneamente en el entendido que en virtud del artículo 87 del anterior código de contencioso administrativo en concordancia al estatuto procesal civil artículo 497, no señala la posibilidad de aportar el título ejecutivo a cargo del supuesto deudor, situación que no observó el despacho de primera instancia al obligar a mi representada hacerlo en virtud de los artículos 139 del código contencioso administrativo y 489 del C.P.C. Ahora como lo anotó el Ministerio Público en su concepto, la finalidad del artículo 139 del C.C.A, es distinta y su destinación aplica para los procesos propios de su regulación tal como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que mal hizo el A quo interpretarla y aplicarla en desarrollo de una acción ejecutiva que es regulada por el C.P.C, cuando traslado una carga procesal de forma ilegal a la entidad que represento para la constitución del título ejecutivo inexistente.

Dado que la carga procesal corresponde al demandante o ejecutante al momento de presentar la demanda en forma acompañada del título EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2007-00053-01. Ejecutante: Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo y otros Ejecutada: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 9 ejecutivo que pretenda hacer valer y que sobre todo reúna las condiciones exigidas que trae el artículo 115 del estatuto de procedimiento civil.

En tal sentido manifestar bajo del principio de la lealtad procesal, el debido proceso y derecho de defensa, no podía el juez darle aplicación distinta para el ejercicio de la acción ejecutiva consagrada en C.P.C, pues se ha dicho desde el principio al ordenar aspectos procesales del C.C.A, para librar mandamiento de pago a favor del ejecutante.

Así mismo, reiteradamente la jurisprudencia con fundamento en el artículo 488 del C.P.C, ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las formales hacen referencia a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, los cuales deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida judicialmente por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. En conclusión de este primer punto de defensa se tiene que el ejecutante al momento de presentar la respectiva demanda, lo hizo aportando fotocopias autenticadas de la sentencias del Honorable Tribunal Administrativo de Sucre de los procesos con radicados 1998 -1814 y 1998- 1815 donde fue condenado solidariamente la Policía Nacional y el municipio San Onofre, pero tal aporte documental no corresponde al exigido por el artículo 115 del C.P.C, en tal caso nos encontramos ante la inexistencia del título ejecutivo.

Así mismo, está completamente probado que el ejecutante no aportó con la demanda el título ejecutivo, hizo las diligencias previas para hacerlo esto no es suficiente para demostrar un título ejecutivo a su favor, más si el propio artículo 497 de C.P.C establece la obligatoriedad del acreedor de acompañar con la demanda el documento que preste mérito ejecutivo.

De lo anterior se puede afirmar que el juez de conocimiento sólo podrá librar mandamiento de pago si la demanda reúne los requisitos formales acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, en tal sentido como ya lo dijo en una oportunidad el despacho el momento procesal para aportar el título ejecutivo es con la demanda y le corresponde tal carga al ejecutante.

Y el asunto que nos ocupa se evidencia una violación del debido proceso por vía de hecho en cabeza dix-ecta del Juez de primera instancia, al este por actuación judicial del decreto de petición previa propia de otro proco constituir el titulo ejecutivo, pasando por alto que tal actuación se traduce en que la obtención de dicha prueba es ilegal.

PAGO Y FALTA DE EXIGIBILIDAD EN EL PRETENDIDO COBRO. La Policía Nacional, dio cumplimiento a la parte resolutiva del fallo proferido por el tribunal contencioso administrativo de Sincelejo, dentro de los procesos acumulados 1998 - 1814 y 1998- 1815, como consta en la resolución 0658 del 14-12-2006. Por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el día 25 de octubre del 2004.

En el presente caso la sentencia condenatoria como se indicó arriba cobró fuerza de ejecutoria el día 25 de octubre del 2004, y la documentación por ley debe presentar el beneficiario para su pago según lo señala la entidad que represento la cuenta de cobro fue presentada el 21 de julio del 2006, en cumplimiento al artículo 60 de la ley 446 del 1998, los que nos lleva a cumplir que la obligación a cargo de la Policía Nacional se pagó en su totalidad y se reconocieron los interés hasta donde la ley establece.

Por lo que existe pago total de la obligación, pues la deuda reclamada y por la que se libró mandamiento de pago ya se encuentra saldada.” EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2007-00053-01. Ejecutante: Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo y otros Ejecutada: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 10

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 10 de diciembre de 201926 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 5 de julio de 2019; decisión contra la cual, la parte ejecutante presentó recurso de súplica el 22 de enero de 202027, el cual, fue denegado por la Sala Dual de Decisión de este Tribunal mediante Auto del 30 de noviembre de 202228, aclarando: “Ahora bien, a partir de todo lo expuesto, en consideración a los elementos que rodean este asunto, en aras de salvaguardar los principios de certeza jurídica y la confianza en la administración de justicia, el juez de segunda instancia en esta ocasión deberá limitar su estudio a los aspectos que no hayan sido analizados previamente.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala Dual confirmará el auto de 10 de diciembre de 2019, proferido por el despacho de la doctora Tulia Jarava Cárdenas, por medio del cual se admitió el recurso de apelación presentado por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contra el auto de 10 de diciembre de 2019.” La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de apelación y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES. 5.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 2.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia29, corresponde a la Sala determinar si es procedente seguir adelante con la ejecución en el presente proceso.

Pues bien, en la demanda se anexaron los siguientes documentos: - Sentencia del 22 de septiembre de 200430, proferida por este Tribunal, con nota suscrita por el Abogado Francisco Javier Hidalgo Correa del Departamento de Policía de Sucre, con el siguiente contenido “Es fiel copia tomada del original. Primera copia 26 Folio 13 del C. Apelación. 27 Folio 15 a 21 del C. Apelación. 28 Ver en SAMAI documento denominado “11AutoDecideRecursoSuplica(.pdf) NroActua 13”. 29 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 30 Folio 7 a 40 del C. Ppal.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2007-00053-01. Ejecutante: Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo y otros Ejecutada: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 11 que se expide en esta dependencia. Negocios Judiciales Departamento de Policía de Sucre”.31, en la que se resolvió: “PRIMERO: Declárese no probada la excepción de caducidad propuesta por la NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE.

SEGUNDO: Absolver de toda responsabilidad en este proceso a la NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Declárese administrativamente responsable en forma solidaria al Municipio de SAN ONOFRE (SUCRÉ), y a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, por la muerte de LEYLA CRISTINA BRAVO TORO y MISAEL FRANCISCO HERAZO BARRERA, ocurrida el día 25 de Noviembre de 1996 en dicho Municipio.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior condénase en forma solidaria al Municipio de SAN ONOFRE (SUCRE), y a la NACIÓN — POLICÍA NACIONAL, pagar a: a) A los padres de la menor fallecida LEYLA CRISTINA BRAVO,TORO: RAÚL BRAVO MENDOZA y ANA JULIA TORO DE BRAVO, la suma equivalente a CIEN SALARlOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos, de acuerdo al salario mínimo legal vigente al momento de la ejecutoria de la presente sentencia. b) Para los abuelos de la menos fallecida LEYLA CRISTINA BRAVO TORO: SANTIAGO TORO GARCÍA y ANTOLINA BLANCO TORRES, la suma equivalente a CINCUÉNTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos, de acuerdo al salario mínimo legal vigente al momento de la ejecutoría de la presente sentencia. c) Para los hermanos de la menor fallecida LEYLA CRISTINA BRAVO TORO: EDUARD BRAVO TORO, JAIDYS RAÚL BRAVO TORO, LIVIA BRAVO TORO Y LESBIA MARIA BRAVO TORO, la suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos, de acuerdo al salario mínimo legal vigente al momento de la ejecutoría de la presente sentencia.

QUINTO: Como consecuencia de la declaración anterior condénese en forma al Municipio de SAN ONOFRE (SUCRE), y a la NACIÓN — POLICÍA NACIONAL, pagar a Ana gertrudis Zúñiga de Herazo, la suma de Trece Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Un Pesos ($13.335.201) M/CTE, por concepto de perjuicios materiales (Lucro cesante).

SEXTO: Condénase en forma soldaría al Municipio de SAN ONOFRE (SUCRE) y a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, pagar a los menores ROCIÓ HERAZO MORENO, JOSÉ FRANCISCO HERAZO MORENO y Misael Fernando Herazo Moreno la suma de Siete Millones Novecientos Once Mil Ciento Ochenta y Cuatro Pesos ($7.911.184), Ocho millones Cincuenta y Siete Mil Ochenta y Cuatro Pesos ($8.057.084) y Ocho millones Cincuenta y Siete Mil Doscientos Veintinueve Pesos ($8.057.299), por concepto de perjuicios materiales, respectivamente (Lucro cesante).

SEPTIMO: Condénase así mismo al Municipio de SAN ONOFRE (SUCRE), y a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, pagar a ANA GERTRUDIS ZUÑIGA DE HERAZO, ROSA ALBA HERAZO ZÚÑIGA, LUCAS HERAZO ZÚÑIGA, MARIA EUGENIA HERAZO ZÚÑIGA, MANUEL ANTONIO HERAZO ZUNIGA, FRANCISCO HERAZO ZÚÑIGA, JORGE LUIS HERAZO BASSA, MIGUEL ANGEL HERAZO BASSA, CARMEN SOFÍA HERAZO BASSA, ENITH SOFIA HERAZO MORENO, ROCÍO HERAZO MORENO, JOSÉ FRANCISCO HERAZO 31 Ver folios 7-41 C. Ppal.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2007-00053-01. Ejecutante: Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo y otros Ejecutada: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 12 MORENO y MISAEL FERNANDO HERAZO MORENO, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LÉGALES VIGENTES, para cada uno de ellos, de acuerdo al salario mínimo legal vigente al momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

OCTAVO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Este fallo se cumpliría en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” - Solicitud de cumplimiento de sentencia radicada por la parte demandante ante la Policía Nacional el 21 de julio de 200632. -Resolución No. 0658 del 14 de diciembre de 200633, emanada del Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia de RAÚL BRAVO MENDOZA Y OTROS”, en la cual se decidió: “RESUELVE “ARTICULO 1º.

Dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, del 22 de Septiembre de 2004, ejecutoriada el 25 de Octubre de 2004 y en consecuencia disponer el pago de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUIENIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON TRECE CENTAVOS ($845.271.542,13), en la forma como quedó expuesta en la parte motiva de la presente resolución…..” - Orden de pago emanada de la Policía Nacional, en la que consta que a la parte demandante en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 0658 del 14 de diciembre de 2006, se le pagó la suma de $845.271.542,13, el 26 de ese mismo mes y anualidad: 32 Folio 42 a 45 y 61 del C. ppal. 33 Folios 47 a 55 C. Ppal.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2007-00053-01. Ejecutante: Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo y otros Ejecutada: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 13 -Memorial adiado 1º de febrero 200734, dirigido al Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional en el cual la Parte Ejecutante solicita: “se ordene reconocer y pagar a mis poderdantes los intereses moratorios dejados de liquidar entre el 26 de Abril de 2005 y el 20 de Julio de 2006; decisión que se dispuso por parte de su despacho, mediante Resolución No. 0658 de Diciembre 14 del 2006, que resolvió dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre del 22 de Septiembre de 2004: ejecutoriada el 25 de Octubre del mismo año, acto administrativo que ordenó cancelar a mis poderdantes la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUIENIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON TRECE CENTAVOS ($845.271.542,13)”.

(…) 3. En el evento de que sea negativa su decisión: la cual ha de producirse dentro de los términos del artículo 6 del C.C.A., solicito, se me expida a mis costas, copia autentica de la constancia de ser primera copia que se expide de los siguientes documentos que reposan en sus archivos: a-Copia autentica de la Resolución No. 0658 de Diciembre 14 de 2006 b-Copia autentica de la sentencia de Septiembre 22 del 2004 dictada por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, expediente No. 98-0814 y No. 1998-0815 Acumulados, Actor: RAUL BRAVO Y OTROS (0814) y ANA GERTRUDIS ZUÑIGA DE HERAZO Y OTROS”. -Oficio No. 000138 SENCO de fecha 6 de febrero de 200735, suscrito por el Asesor Jurídico Grupo Sentencia y Conciliaciones de la Policía Nacional de Colombia – Negocios Judicial, en el cual se dio respuesta negativa a lo antes solicitado.

Así mismo, se resolvió: “En el presente caso, la sentencia cobró ejecutoria el 25 de octubre de 2004, y la documentación que de acuerdo a la ley deben presentar los beneficiarios para su pago, se radicó en la Policía el 21 de julio de 2006. Por lo anterior, en cumplimiento al artículo 60 de la Ley 446/98, se suspendió la causación de intereses después de los seis meses de ejecutoria la sentencia. Reanudándose la generación de los mismos, el día 21 de julio de 2006, fecha en la cual se cumplió con la exigencia legal de presentar los documentos requeridos para el pago.

Así mismo, es pertinente acotar que mediante la Resolución No. 0658 del 14 de diciembre de 2006, la Policía canceló en su totalidad la obligación impuesta mediante la sentencia ya enunciada, cancelando en su totalidad y los intereses legales generados, hasta el día anterior al pago de la sentencia. (…) Respecto a su solicitud en el sentido se expida copia autentica de la sentencia del 22 de septiembre de 2004, ejecutoriada el 25 de octubre de 2004, actor RAUL BRAVO MENDOZA Y OTROS.

Comedidamente me permito comunicarle que el expediente con radicado interno No. 209-S06, Actor RAUL BRAVO Y OTROS, el cual contiene toda la documentación que se radicó para su pago, fue remitida mediante oficio No. 0055 del 26 de enero de 2007, al doctor FRANCISCO JAVIER HIDALGO CORREA, abogado de negocios judiciales del Departamento de Policía de Sucre, ubicado en Sincelejo. 34 Folios 56 a 60 C. Ppal. 35 Folios 61 a 62 C. Ppal.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2007-00053-01. Ejecutante: Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo y otros Ejecutada: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 14 Por lo anterior, para la expedición de dicho documento, se solicita remitirse al Comando de Policía Sucre, ubicado en Sincelejo, misma ciudad en la cual Usted tiene su domicilio y solicitar la copia de la providencia al Doctor FRANCISCO JAVIER HIDALGO CORREA, abogado de negocios judiciales.

O en su defecto, solicitar al Tribunal Administrativo de Sucre, le expida copia autentica de dicha providencia”. Con posterioridad a la presentación de la demanda, la entidad demandada en cumplimiento a lo ordenado en Auto del 17 de abril de 200736, aportó al proceso la Primera Copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2.004, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre Sala de Decisión No. 3 Acción de Reparación Directa Radicados No. 1998-0814 y 1998-0815 acumulados demandantes RAÚL BRAVO MENDOZA Y OTROS – ANA GERTRUDIS ZUÑIGA DE HERAZO Y OTROS.

Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – POLICÍA NACIONAL- MUNICIPIO DE SAN ONOFRE37. En la contestación de las excepciones, la parte ejecutante aportó al proceso copia del Auto del 4 de abril de 2006, por medio del cual, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado dispuso reponer el Proveído del 27 de junio del 2005, que ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia proferida por este Tribunal el 22 de septiembre de 2004, en su lugar, decidió “No dar trámite al grado jurisdiccional de consulta”38, como se observa: “IV.

RESUELVE. SE REPONE el auto proferido el día 27 de junio de 2005 y en su lugar se dispone:

PRIMERO: No dar trámite al grado jurisdiccional de consulta.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen”. Decisión que se notificó por estado el 25 de abril de 200639, quedando ejecutoriada el 28 de ese mismo y anualidad. Como también anexó el Auto del 20 de junio de 2006, mediante el cual, este Tribunal obedeció y cumplió lo resuelto por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en Proveído del 4 de abril de 200640.

Pues bien, en el presente asunto, la parte ejecutante pretende que revoque la Sentencia del 5 de julio de 2019, que ordenó seguir adelante con la ejecución, aduciendo que el I) título ejecutivo no se integró en debida forma, por no haberse 36 Folio 67 del C. ppal. 37 Ver Folios 75 a 109 C. Ppal. 38 Folio 240 a 244 del C. Ppal. 39 Reverso del Folio 573 del C. de Grado de Jurisdiccional de Consulta del expediente con radicado 70001-23- 31-000-1998-00814-01 y ver en SAMAI, consultando el proceso con radicado en mención. 40 Folio 245 del C. Ppal.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2007-00053-01. Ejecutante: Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo y otros Ejecutada: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 15 aportado en la demanda ejecutiva todos los documentos para ello, y II) por carecer exigibilidad, por pago de la obligación. I) El reproche del apelante consistente que el título ejecutivo no se integró en debida forma no es de recibo para la Sala, dado que este Tribunal en Sentencia del 18 de diciembre 2018, por medio de la cual, se revocó el Proveído proferido el 11 de abril de 2011, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que declaró probada la excepción de inexistencia del ejecutivo, concluyó “que si bien es cierto que cuando se presentó la demanda el título ejecutivo no cumplía con los presupuestos de forma41, también lo es que, a la fecha en que se libró el mandamiento de pago, ya se había superado dicha falencia, de tal forma, que no era posible desconocer la existencia del mismo, como en efecto, lo hizo el Juez en la Sentencia objeto del Recurso de Apelación”.

De manera que, el cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo fueron superados a través de la Sentencia del 18 de diciembre 2018, que se encuentra debidamente ejecutoriada de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del C.P.C.; razón por la cual, en garantía del principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada no es procedente realizar un nuevo estudio al respecto; pue ello, implicaría revivir un debate concluido a través de una decisión vinculante, inmutable y definitiva.

II) Se aduce por el apelante que el título ejecutivo carece de falta de exigibilidad, bajo el argumento que en el “…presente caso la sentencia condenatoria como se indicó arriba cobró fuerza de ejecutoria el día 25 de octubre del 2004, y la documentación por ley debe presentar el beneficiario para su pago según lo señala la entidad que represento la cuenta de cobro fue presentada el 21 de julio del 2006, en cumplimiento al artículo 60 de la ley 446 del 1998, los que nos lleva a cumplir que la obligación a cargo de la Policía Nacional se pagó en su totalidad y se reconocieron los interés hasta donde la ley establece.

Por lo que existe pago total de la obligación…”. Al respecto, se anota que la Sentencia condenatoria del 22 de septiembre de 2004, que constituye el título ejecutivo base de recaudo, quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2006; esto es, desde la firmeza del Auto del 4 de abril de 2006, por medio del cual, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado dispuso reponer el Proveído del 27 de junio del 2005, que ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta de dicha sentencia, y en su lugar, decidió “No dar trámite al grado jurisdiccional de consulta”42, 41 A saber, el documento o los documentos que contengan la obligación conformen una unidad jurídica, que sean auténticos y que la obligación que conste en ellos emane del deudor o de su causante, de una sentencia condenatoria proferida por el juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y tratándose concretamente de Sentencias Judiciales: “(…) Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia.

(…)” 42 Folio 240 a 244 del C. Ppal. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2007-00053-01. Ejecutante: Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo y otros Ejecutada: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 16 dado que sólo a partir de ese momento la providencia en comento dejo de estar sujeta al trámite jurisdiccional de consulta y por ende, era procedente predicar su ejecutoria acorde con el artículo 184 del C.C.A., que consagra que “La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.”.

Respecto de la ejecutoria de la providencia cuando no proceso el grado jurisdiccional de consulta, el H. Consejo de Estado ha considerado: “Ahora bien, la norma prevé entre otras cosas que serán consultables las sentencias que no se hubieran apelado y en este caso, si se impugnó la decisión pero se inadmitió por razones de cuantía. En consecuencia no resulta consecuente tramitar el grado jurisdicción del consulta de una decisión frente a la cual el juez de la segunda instancia carece de competencia funcional para resolver el recurso de apelación. Una adecuada interpretación de la norma, permite concluir que procede la aplicación del artículo 184 del C.C.A., y por lo tanto el grado jurisdiccional de consulta, en la medida que el asunto tenga vocación de doble instancia, pero, una vez inadmitido el recurso de apelación por falta de competencia funcional, no hay duda que lo propio es declarar ejecutoriada la decisión proferida por el a quo.

Las consideraciones que anteceden son suficientes para revocar la decisión y declarar ejecutoriada la decisión del a quo.”43 Así las cosas, como la Sentencia del 22 de septiembre de 2004 quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2006 y no el 25 de octubre de 2004 como lo consideró el A-quo, el término de 6 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. para presentar la solicitud de cumplimiento corrió del 29 de abril al 29 de octubre de 2006, dentro de la cual, la parte ejecutante elevó petición -21 de julio de 2006- para tales; razón por la cual, los intereses moratorios se causan desde 29 de abril del 2006 hasta el pago de la obligación. Teniendo claro lo anterior y para efectos de determinar la exigibilidad de la obligación, la Sala44 cuantificó el capital del crédito y los intereses moratorios causados desde 29 de abril del 2006 hasta el pago que realizó la entidad demandada a favor de los ejecutantes el 29 de diciembre de 2006, en suma de $845.271.542,13 -pago parcial- Operación de la cual, se logró extraer que obligación a fecha 26 de diciembre de 2006 ascendía a la suma de $879.650.271,03 ($771.760.698,00, por concepto de capital + $107.889.573,03, por intereses moratorios), valor al que se le descontó la suma de $845.271.542,13, quedando un saldo por pagar por concepto de capital a 43 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Providencia del 24 de julio de 2003, Radicación número: 25000- 23-26-000-1999-02021-01(24380)A, Actor: Oscar Enrique Ortega Jiménez y Otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 44 Con colaboración del Profesional Universitario Grado 12 de este Tribunal.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2007-00053-01. Ejecutante: Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo y otros Ejecutada: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 17 favor de la parte demandante que asciende a la suma de $34.378.728,90 (879.650.271,03 - $845.271.542,13) como se observa: 4) PERJUICIOS MORALES: A) PADRES DE LEYLA CRISTINA BRAVO TORO: SMMLV 2006 RAÚL BRAVO MENDOZA 100 SMMLV $ 408.000,00 $ 40.800.000,00 ANA JULIA TORO DE BRAVO 100 SMMLV $ 408.000,00 $ 40.800.000,00 TOTAL $ 81.600.000,00 B) ABUELOS: SANTIAGO TOTO GARCIA 50 SMMLV $ 408.000,00 $ 20.400.000,00 ANTOLINA BLANCO TORRES 50 SMMLV $ 408.000,00 $ 20.400.000,00 TOTAL $ 40.800.000,00 C) HERMANOS: EDUAR BRAVO TORO 50 SMMLV $ 408.000,00 $ 20.400.000,00 JAIDYS RAUL BRAVO TORO 50 SMMLV $ 408.000,00 $ 20.400.000,00 LIVIA BRAVO TORO 50 SMMLV $ 408.000,00 $ 20.400.000,00 LESBIA MARIA BRAVO TORO 50 SMMLV $ 408.000,00 $ 20.400.000,00 TOTAL $81.600.000,00 5) PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) ANA GERTRUDIS ZUÑIGA DE HERAZO $13.335.201,00 TOTAL $13.335.201,00 6) PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) ROCIO HERAZO MORENO $ 7.911.184,00 JOSE FRANCISCO HERAZO MORENO $ 8.057.084,00 MISAEL FERNANDO HERAZO MORENO $8.057.229,00 TOTAL $24.025.497,00 7) PAGAR: ANA GERTRUDIS ZUÑIGA DE HERAZO 100 SMMLV $408.000,00 $40.800.000,00 ROSA ALBA HERAZO ZUÑIGA 100 SMMLV $408.000,00 $40.800.000,00 LUCAS HERAZO ZUÑIGA 100 SMMLV $408.000,00 $40.800.000,00 MARIA EUGENIA HERAZO ZUÑIGA 100 SMMLV $408.000,00 $40.800.000,00 MANUEL ANTONIO HERAZO ZUÑIGA 100 SMMLV $408.000,00 $40.800.000,00 FRANCISCO HERAZO ZUÑIGA 100 SMMLV $408.000,00 $40.800.000,00 JORGE LUIS HERAZO BASSA 100 SMMLV $408.000,00 $40.800.000,00 EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2007-00053-01. Ejecutante: Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo y otros Ejecutada: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 18 MIGUEL ANGEL HERAZO BASSA 100 SMMLV $408.000,00 $40.800.000,00 CARMEN SOFIA HERAZO BASSA 100 SMMLV $408.000,00 $40.800.000,00 ENITH SOFIA HERAZO MORENO 100 SMMLV $408.000,00 $40.800.000,00 ROCIO HERAZO MORENO 100 SMMLV $408.000,00 $40.800.000,00 JOSE FRANCISCO HERAZO MORENO 100 SMMLV $408.000,00 $40.800.000,00 MISAEL FERNANDO HERAZO MORENO 100 SMMLV $408.000,00 $40.800.000,00 TOTAL $530.400.000,00 TOTAL CAPITAL A LA EJECUTORÍA DE LA SENTENCIA $771.760.698,00 Intereses de mora del 29 de abril al 29 de diciembre de 2006.

CAPITAL $ 771.760.698,00 Desde Hasta Dias Tasa Mensual(%) 29/04/06 30/04/06 2 1,89 $ 972.418,48 1/05/06 31/05/06 31 1,82 $ 14.514.246,19 1/06/06 30/06/06 30 1,77 $ 13.660.164,35 1/07/06 31/07/06 31 1,71 $ 13.637.011,53 1/08/06 31/08/06 31 1,71 $ 13.637.011,53 1/09/06 30/09/06 30 1,71 $ 13.197.107,94 1/10/06 31/10/06 31 1,71 $ 13.637.011,53 1/11/06 30/11/06 30 1,71 $ 13.197.107,94 1/12/06 26/12/06 26 1,71 $ 11.437.493,54 Total Intereses de Mora $ 107.889.573,03 Subtotal $ 879.650.271,03 (-) Abono realizado 26/12/2006 $ 845.271.542,13 Abono a Intereses de Mora $107.889.573,03 Abono a Capital $737.381.969,10 Subtotal Obligación $ 34.378.728,90 RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÈDITO Capital a la ejecutoria de la sentencia. $771.760.698,00 Total Intereses Mora (+) $107.889.573,03 Valor de la obligación a fecha29/12/2006 $ 879.650.271,03 Abonos (-) $ 845.271.542,13 TOTAL OBLIGACIÓN $34.378.728,90 GRAN TOTAL OBLIGACIÓN $34.378.728,90 En virtud de lo anterior y en contraste a lo alegado por la parte ejecutada en la apelación, el titulo ejecutivo base de recaudo es exigible, por contener a favor de la parte demandante una obligación que asciende a la suma de Treinta y Cuatro Millones Trescientos Setenta y Ochos Mil Setecientos Veintiocho Pesos con Noventa Centavos ($34.378.728,90), por concepto de capital, más los intereses que se causen desde el 27 de diciembre de 2006 hasta el pago de la obligación, tomando como base para su calculó el valor del capital -$34.378.728,90-, por lo que, se EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2007-00053-01. Ejecutante: Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo y otros Ejecutada: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 19 MODIFICARÁ en este sentido el Numera Primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. - Costas de segunda instancia: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política En consecuencia, SE DECIDE:

PRIMERO: MOFIDICAR el Numeral Primero de la Parte Resolutiva de la Sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo; el cual, quedara así: “`PRIMERO: Seguir adelante la ejecución a favor de los demandantes ANA ZUÑIGA DE HERAZO y otros y en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($34.378.728,90), por concepto de capital, más los intereses que se causen desde el 27 de diciembre de 2006 hasta el pago de la obligación, tomando como base para su calculó el valor del capital -$34.378.728,90-.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY