IMPUESTO DE RENTA - Deber de tributar / IMPUESTO DE RENTA – Procedimiento para su determinación /DECLARACIÓN DE RENTA – Noción, características y forma de desvirtuarlas. La Constitución Política, en sus partes dogmática, de los derechos y los deberes, y en la orgánica, del régimen de la hacienda pública, en los artículos 95 y 363, respectivamente, impone el deber de contribuir “a los gastos e inversiones del Estado dentro del conceptos de justicia y equidad” y “El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad…” Ese deber se concreta con el establecimiento del sistema tributario, que no es nada diferente que el conjunto de impuestos establecidos a favor de una administración, ya nacional o seccional o local, y a cargo de las personas que se hallan sometidas a ella, en determinado tiempo, junto con las reglas que determinan cómo se atienden esos derechos y cargas.
El sistema tributario nacional se halla integrado, entre otros, por el impuesto de renta y complementarios, que grava la riqueza como una forma de reconocimiento a favor de la administración que permite que ésta se consiga, se mantenga o se incremente. Para efectos del cumplimiento de las cargas que emanan del citado tributo el ordenamiento jurídico ha establecido unas obligaciones que se distinguen como formales y materiales; las primeras se caracterizan por la asunción de deberes cuyo cumplimiento garantiza el ejercicio de los derechos que representan para la administración, como por ejemplo la declaración y junto con ella una determinación privada de impuesto y, la segundas, por la asunción de las cargas económicas respectivas.
La declaración de renta no es nada diferente que la revelación, por parte del interesado, del comportamiento de su patrimonio en el periodo gravable relevante que, a su vez, le permite determinar el valor del impuesto y cumplir el deber constitucional que se comenta. En principio, la determinación del impuesto tiene un origen privado dada la forma en que se hallan establecidas las citadas obligaciones, empero también puede ser producto de la actividad de la administración tributaria, en ejercicio de las facultades de fiscalización que le permiten, una vez el interesado ofrece información y la liquidación privada del impuesto, revisar los datos reportados, en el caso, por el mismo contribuyente o por otros que se relacionan económicamente con él, y verificar la corrección no sólo de esa información, sino de su análisis y de las conclusiones que de él emanan.
Pues bien, tal como puede inferirse, el principal insumo en el proceso de determinación del impuesto de renta y complementarios es la declaración que presenta el contribuyente y, por lo mismo, el ordenamiento le ha deferido dos atributos, así: la autenticidad, que hace relación al hecho de se entiende que es suscrita y presentada por el obligado y, la veracidad, que refiere que la información que contiene es el reflejo de la realidad económica relevante.
El atributo de la autenticidad permite que vincule al contribuyente y habilita a la administración tributaria para deducir, en el caso, las consecuencias, de cualquier orden, ya sean negativa o positivas, de ese acto. DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Lugares y plazo para su presentación / DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Casos en los que se tienen por no presentadas.
Fluye de la manera como los artículos 579 y 580 del Estatuto Tributario, regulan la forma de presentar la declaración, a saber: (…). De cuyo examen resulta que las declaraciones tributarias, dentro de ella la de renta y complementarios, deben presentarse ante la administración tributaria directamente o a través de los bancos, que al efecto, por disposición legal, actúan como administración, en los lugares y en el tiempo que previamente establece la administración, a través de acto administrativo - calendario tributario - en un acto que se cumple con la presentación del responsable ante la administración, directamente o a través del banco en el que se puede apoyar.
En ese trámite, quien recibe la declaración, la administración directamente o el banco a través de sus funcionarios, previa constatación, deja constancia de la presentación y esa constancia da fe de que quien ocurrió ante ella es la persona a cargo del deber. La identificación, en el caso, corresponde a una identificación tributaria y se agota con la presentación del respectivo registro único tributario.
DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Presunción de veracidad / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Las reglas para desvirtuarla están contenidas en el Código General del Proceso. Ahora, el segundo atributo relevante en este caso, el de veracidad, a su vez fluye de la forma en que se halla establecido el cumplimiento del deber, por el sistema de liquidación privada, y del principio de buena fe al que se refiere el artículo 83 Superior, independiente de que la información y sus fundamentos, en algunos casos, como en el de las personas obligadas a llevar contabilidad, se halle en los libros contables susceptibles de registro.
En razón de la firma y la presentación de las declaraciones tributarias, el interesado cumple con el deber formal y, además, en cuanto liquida, en forma privada el impuesto, y efectué la exacción, el material y, así mismo, en virtud de la firma y presentación, la administración tributaria puede dar por cumplidas esas dos clases de deberes o, en su defecto, verificar su adecuado cumplimiento.
Así pues, el mero hecho de que se concurra ante la administración tributaria y se presente una declaración firmada por un contribuyente permite tener por cierto que corresponde a la persona que se halla obligada y que la información que se reporta es real. Con todo, ninguno de los dos atributos es inexpugnable, pues puede acontecer que quien presente una declaración tributaria no sea la persona que se halla obligada o que la información que se incorpora en ella no corresponda con la realidad, lo que se traduciría en falsedad documental, empero, la manera alegar esa circunstancia, en uno y otro caso difiere.
En efecto, en el primer caso la eventual falsedad no puede ser considerada en sede administrativa en la medida en que demanda la proposición de un tacha de falsedad o el desconocimiento del documento, propia de un proceso judicial, mientras que la segunda sí, habida cuenta de su origen - emanan del mismo contribuyente -, de la facultad de fiscalización - que autoriza a revisar y exigir explicaciones - y, en especial, de la forma en que el artículo 746 del Estatuto Tributario, reconoce este atributo, el de la veracidad, a saber: (…).
Previsión que permite que en ejercicio de las facultades de fiscalización se solicite explicaciones - requerimientos oficiales - e imponen que se atiendan éstas - so pena de que se entienda como no rendidas - y los requerimientos hallen firmeza, permitan proponer correcciones. Sobre este último el particular, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado ha sostenido: (…).
Para efectos de desvirtuar la presunción de autenticidad, en el escenario natural, el proceso judicial, deben seguirse las reglas que sobre la materia contiene el aparte 5 del capítulo IX del Título Único de la Sección Tercera del Libro Segundo del Código General de Proceso, artículos 269 y siguientes, sobre tacha de falsedad y desconocimiento de documentos, que determina el escenario en el que se deben aportar, postular, decretar y practicar pruebas tendientes enervar esa característica.
DECLARACIÓN DE RENTA – Mientras no se considere falsa previa tacha o no haya sido desconocida, mantiene su presunción de autenticidad y puede ser usada. La Sala resolverá el problema jurídico que representa el escrito de apelación, a saber: la falsa motivación de los actos demandados, por la inexistencia de una declaración de renta para el periodo 2011, habida cuenta de que la que se presentó ante la administración tributaria a través de la sucursal del Banco BBVA de municipio de Sogamoso, el 4 de septiembre de 2012 y fue considerada por la administración tributaria, no fue firmada y presentada por el contribuyente Óscar Pinzón Ramírez.
El apelante adujo, en síntesis, que en el caso, a través de la prueba grafológica que acompañó, se hallaba demostrado que la declaración de renta identificada con el número 1384101093115 de 4 de septiembre de 2012, no fue presentada por él y, por lo mismo, la Administración Tributaria Nacional, a través de las Seccionales Sogamoso y Tunja de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los actos administrativos acusados, en especial, en los que contienen la liquidación oficial de revisión y en el que se ocupó de la reconsideración, debieron tenerla por no presentada, conforme con la regla del literal b) del artículo 520 del Estatuto Tributario y, en la medida en que no lo hicieron y apoyadas en ella revisaron su realidad económica y consideraron omisión de patrimonio y de ingresos y determinaron oficialmente el impuesto real y sanciones, incurrieron en falsa motivación. Pues bien, la apelación así formulada, dada la presunción de autenticidad de las declaraciones tributarias, y la manera en que, legalmente se debe desvirtuar, no está llamada a prosperar.
Y ello en la medida en que la declaración de renta identificada con el número 1384101093115 de 4 de septiembre de 2012 se presumía auténtica y, por lo mismo, habilitaba la posibilidad de que de ella se dedujeran todos los efectos legales, ya positivos, como tener por cumplido el deber de declarar y de determinar el impuesto a cargo, o negativos, servir de base para determinar incorrecciones y la obligación tributaria y sanciones.
En cuanto la administración tributaria la usó de insumo para dictar las medidas que asumió, éstas en modo alguno adolecen de falsa motivación pues tuvieron de fundamento, de un lado, una declaración que existía y, de otro, la información que contenía. Sobre el particular repárese en que la falsa motivación corresponde a un vicio que afecta la legalidad de los actos administrativos y los hace nulos, que se verifica cuando los fundamentos jurídicos o fácticos de la decisión no son ciertos y que tales fundamentos coinciden con la regla que establece el derecho del que se ocupa la decisión y los hechos que esa previsión consideró para efectos de darle unas consecuencias en el derecho.
En la demanda y en la apelación se adujo que las decisiones dictadas al interior del proceso de fiscalización se hallaban falsamente motivadas porque se basaron en la información contenida en una declaración de renta inexistente porque no fue presentada por el obligado y, en tal virtud, debió tenerse por no presentada, por manera que el fundamento fáctico de la acusación se contenía en la inexistencia de la declaración que no fue debidamente demostrada.
Esta Corporación insiste en que mientras la declaración de renta presentada no se hubiera considerado falsa previa tacha o no hubiera sido desconocida, mantenía su presunción de autenticidad y podía ser usada, junto con las otras pruebas que allegó el mismo contribuyente en el proceso de determinación, como insumo para establecer incorrecciones, como la omisión de patrimonio o de ingresos, determinar un impuesto diferente y sanciones.
En el caso, no era posible que se considerara el estudio grafológico que se adosó con la demanda, más que por las inconsistencias que halló el juez de primer grado, por el hecho de que no fue allegado, postulado, decretado o practicado en el procedimiento establecido para el efecto, es decir, el de la tacha o desconocimiento de documento.
Tampoco que se atendiera el alegato de violación de las normas superiores por la violación al debido proceso por las determinaciones en materia de pruebas y nulidades en el trámite administrativo, más que por las razones que consideró el a quo, por razón del escenario en el que debe atacarse la presunción de autenticidad de las declaraciones tributarias.
En suma, la apelación no está llamada a prosperar. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual, entre otras decisiones, se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Óscar Pinzón Rodríguez, presentó demanda con el siguiente objeto: “Primera.- Que se declare la nulidad de cada uno de los actos administrativos expedidos por la DIAN – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de la: Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja Boyacá, y Dirección de Impuestos y Aduanas de Sogamoso Boyacá, contenidos en: a.- Auto de Apertura No. 262382013000013 de fecha 01 de febrero de 2013, de inicio de investigación por el programa ‘Denuncias de Terceros’, contra Óscar Pinzón Ramírez con NIT. 19.316.013, por concepto de Renta, año gravable 2011, emitido por la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso Boyacá. b.- El Requerimiento Especial No. 262382013000014, de fecha 11 de octubre de 2013, emitido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso - Boyacá, de modificación y sanción. c.- La Liquidación Oficial de Revisión No. 262412014000006, de fecha 05 de junio de 2014, de modificación de la declaración del 04 de septiembre de 2012, emitida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso Boyacá. d.- La Resolución No. 0255 de fecha 17 de junio de 2015, emitido (sic) por el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Adunas de Tunja Boyacá, por el cual se resuelve el Recurso de Reconsideración, negando el mismo. e.- El oficio No. 126201-415 de fecha 20 de agosto de 2015, emitido por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso Boyacá, donde se niega el derecho de petición. Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho declarar la firmeza de la liquidación privada, No. 1384101093115 de fecha 04 de septiembre de 2012, renta año gravable 2011, en que por estar pendiente el evento señalado en el literal d) del art. 580 del E.T., se tiene por no presentada, en razón a que la DIAN no dictó el Auto declarativo dentro dos 2 años siguientes al término para declarar.
Tercera.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, declarar por no presentada la declaración de renta y complementarios del año gravable 2011. No. 1384101093115 de fecha 04 de septiembre de 2012, ante el Banco BBVA de la ciudad de Sogamoso Boyacá, por no haber sido firmada y presentada por el contribuyente Óscar Pinzón Ramírez con C.C. No. 19.316.013 de Bogotá. Cuarta.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, declarar que la declaración de renta complementario del año gravable 2011 No. 1384101093115 que aparece presentada el 04 de septiembre de 2012, ante el Banco BBVA de la ciudad de Sogamoso, es una declaración inexistente, por no haber sido firmada y presentada por el contribuyente Óscar Pinzón Ramírez con C.C. No. 19.316.013 de Bogotá. Quinta.- Así mismo a título de restablecimiento del derecho se condene a los demandados DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sogamoso Boyacá y Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja Boyacá, al pago de: a.- Los perjuicios morales, los que estimo razonablemente en el equivalente a cien salarios mínimos legales vigentes mensuales, correspondientes al daño a mi persona como directo perjudicado. b.- Los perjuicios materiales (daño emergente), los que razonadamente estimándolos, así: En la suma de Diez millones de pesos ($10.000.000.oo), correspondiente a lo que demanda los honorarios en la representación ante la DIAN.
Más los gastos de honorarios que demanda la representación de esta acción de Nulidad y Restablecimiento, los que razono en el 15% sobre la sanción, donde se me requiere a pagar la suma de $127.847.000,oo, acto administrativo que hace parte de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho y el pago de la prueba de grafología con valor de $1.500.000,oo.
Por perjuicios materiales (daño emergente) que agrupados suman un valor de $30.677.050.oo. Sexta.- Que las sumas aquí citadas sean actualizadas en su poder adquisitivo hasta el día en que se efectúe el pago. Séptima.- Que a las condenas solicitadas se les dé cumplimiento dentro del término establecido en el Art. 192 del C.P.A.C.A. Octava.- Por los gastos y costas que se causen”. 1.2 Los hechos La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, inició diligencias administrativas sancionatorias en contra del demandante con base en la declaración de renta año gravable 2011, número 1384101093115 de 4 de septiembre de 2012, que se radicó ante el banco BBVA de Sogamoso, sin que hubiera sido suscrita o prestada por el demandante, es decir, con base en una declaración inexistente.
En las citadas diligencias se dictaron los actos objeto de demanda, a saber: auto de apertura, requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, resolución 0255 que desestimó reconsideración y oficio 126201-415. Desde el auto de requerimiento se puso de presente que la declaración no fue suscrita ni presentada por el contribuyente y que quizá fue firmada y prestada por la señora Astrid Luney Plazas Ruiz, contadora, quien suplantó su firma o colocó el nombre del contribuyente en la declaración. Los actos demandados desatendieron las explicaciones del contribuyente.
En la oportunidad el contribuyente solicitó pruebas enderezadas a demostrar sus explicaciones; sin embargo, la autoridad demandada se abstuvo de decretarlas. Los actos demandados, además, no se refirieron a algunas de las peticiones que formuló el interesado. El 19 de febrero de 2014, el demandante presentó denuncia penal por los delitos de suplantación y falsedad, la que fue asignada a la Fiscalía 27 Seccional de Sogamoso.
Adelantó examen de pericia grafoscópica y éste determinó que la firma y la escritura que aparecía en la declaración 1384101093115 no provenían del puño y letra del contribuyente y, además, la firma era falsa. 1.3. Las normas violadas Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: Artículos 1, 2, 3, 6, 13, 21, 29, 44, 86, 228 y 230 de la Constitución Política Los decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
Los artículos 580 - letra d) -, 688, 715, 716, 730, 742, 744, 745, 768 y 784 del Estatuto Tributario. 1.4. El concepto de violación El demandante dio cuenta, de forma genérica, de que los actos demandados violaron las normas antes citadas y, de manera específica, que desconocieron esas reglas, así. Falsa motivación: Sostuvo que los actos administrativos adolecían de falsa motivación en la medida en que conforme con el literal b) del artículo 580 del Estatuto Tributario que refería, entre otros eventos, que la declaración se entendía no presentada “Cuando no se present[ara] firmada por quien deb[ía] cumplir con el deber formal de declarar,…”, por manera que en el caso la número 1384101093115 de 4 de septiembre de 2012, no podía ser base de un requerimiento para declarar - por la totalidad de ingresos – ni para, en defecto de la declaración de corrección, liquidar, con base en la información que contenía, en especial la que daba cuenta de su realidad económica en la que en forma indebida se relacionaban activos que no tenía, a saber: un inmueble ubicado en el municipio de Moniquirá – Boyacá, que desde el 2005 había dejado de ser suyo, o se reportaban anticipos, por concepto de retenciones por valores superiores a los reportados, en especial el que se impuso por concepto de las gestiones relacionadas con un contrato de prestación de servicios profesionales en el que pactó como honorarios un valor igual al 35% del monto de una eventual condena, que para el caso ascendió a $414’839.630,66 y a una retención de $145.193,000,oo.
Segundo cargo: Violación del debido proceso Señaló que en el trámite administrativo no se atendieron las peticiones que realizó, entre otras, las relacionadas con pruebas y nulidades procesales, a pesar de la pertinencia y conducencia de las primeras y procedencia de las segundas. 2. La contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en oportunidad, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: En relación con los hechos y en cuanto describían la génesis del proceso administrativo y las determinaciones que se adoptaron en él, dijo que eran ciertos, frente a los que daban razón de que la declaración No. 1384101093115 de 4 de septiembre de 2012, no había sido suscrita ni firmada por el contribuyente y, por lo mismo, debía entenderse como no presentada, dijo que era válida para todos los efectos.
En cuanto a los fundamentos de derecho dio cuenta de que la declaración de renta y la información que en ella se contenía eran válidas, al punto que el mismo contribuyente, al momento de la apertura de la actuación y de las actividades posteriores la reconoció como tal y al ser enterado de que ameritaba recabar información que permitiera establecer la corrección contenida en la liquidación en ella documentada asintió en cuanto se comprometió a presentarla.
En forma consecuente dijo que la información que contenía era plausible para efecto de determinar el estado de las obligaciones del contribuyente, en especial, las que estaban relacionadas con su situación económica. Y finalmente, que no ejerció, en forma arbitraria la facultad de fiscalización de cara a las sanciones impuestas, en la medida en que éstas fueron determinadas por las inexactitudes, en el caso, por omisión de patrimonio y, en otro, por la omisión de ingresos, los que calificó como retenciones cuando correspondían a honorarios que se habían recibido en ejercicio de la actividad profesional como abogado en un proceso de reparación directa en el que pactó como remuneración el 35% del monto de las condenas que fueran impuestas. 3.
Los alegatos de conclusión en la primera instancia 3.1 De la parte demandante El demandante, mediante memorial de 20 de abril de 2017, reprodujo los argumentos de la demanda. 3.2 De la parte demandada6 En esta oportunidad insistió, de un lado, en que en el caso sus decisiones no adolecían de falsa motivación en la medida en que la declaración de renta se reputaba válida porque se presumía que había sido suscrita y presentada por el contribuyente y, además, porque había sido reconocida por él mismo en las diferentes actuaciones que cumplió al interior del proceso de fiscalización, a saber: el 22 de febrero de 2013, cuando radicó el escrito titulado “Respuesta a requerimiento ordinario” en el que, al ocuparse de las observaciones, aceptó la declaración y su contenido; el 11 de julio de 2013, al suscribir el acta de presentación previa citación, ante la funcionaria Andrea Viviana Soler Granados y el mismo 11 de julio de 2013, al suscribir el Oficio 3789, en el que precisó que se hallaba ubicando a la contadora en la que se apoyaba para obtener los soportes que le permitieran rendir las explicaciones pertinentes.
Por contera dijo que la información que consideró era fidedigna. Y, a partir de los anteriores asertos, dijo que los actos que decidieron la situación del demandante respecto del impuesto de renta y complementarios para el periodo gravable 2011, se fundaron en una realidad que daba cuenta de que en la declaración privada había omitido bienes y había reportado retenciones que no tenían el carácter de tales sino el de honorarios con lo que omitió ingresos.
Finalmente puso de presente que todas las peticiones realizadas por el contribuyente, en materia de pruebas y nulidades procesales, fueron debidamente atendidas, independiente de que no hubieran tenido éxito y, por lo mismo, sus actos no adolecían de violación a las normas que deberían fundarse por la partida de violación al debido proceso. 4.
El concepto del Ministerio Público en la primera instancia En esta oportunidad procesal el representante del Ministerio Público no intervino. 5. El fallo recurrido Es el de 30 de junio de 2017, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante frente a las que fijó las agencias en derecho en una suma igual al 4% del valor de las pretensiones.
Al efecto fue del criterio de que la demanda proponía 2 problemas jurídicos, a saber: determinar la validez de la declaración privada del impuesto de renta y complementarios año gravable 2011 presentada a nombre del contribuyente Óscar Pinzón Ramírez, en cuanto se aducía apócrifa y, establecer la corrección de la determinación del impuesto establecida por la entidad demandada en el acto de liquidación oficial.
Para resolver el primer problema se apoyó en la regla contenida en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, que da cuenta de que las declaraciones se tienen por no presentadas, entre otros eventos, cuando no se presentan firmadas por quien deba cumplir con el deber de declarar, y con base en antecedente emanado de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, que se ocupó del examen de la norma antes referida en el escenario en el que se halla, es decir, en el deberes del contribuyente, consideró que una declaración sólo podía considerarse como no presentada cuando se dictaba acto, previo un proceso administrativo, que así lo determinara.
Luego se ocupó de los eventos en los que una liquidación quedaba en firme, a saber: cuando pasados más de 2 años del vencimiento del tiempo para su prestación no había sido objeto de glosas y, descendió a las pruebas y halló que desde la 1º de febrero de 2013 hasta el 9 de enero de 2014, tiempo en el que se dictó el auto de apertura 262382013013, el contribuyente y la contadora pública Astrid Luney Plazas Ruíz, quien concurrió al trámite aduciendo actuar como apoyo del demandante, se ocuparon de los requerimientos hechos con base en la declaración de renta suscrita y presentada y sólo hasta cuando se dictó el requerimiento especial 26238201300014, el 9 de enero de 2014, el primero desconoció la citada declaración. Precisó que si bien el demandante aportó dictamen grafológico que daba cuenta de que la firma que aparecía en la declaración no correspondía con la suya, al interrogar la perito, en el estadio procesal respectivo, en el que se cumplió la contradicción del dictamen, éste dijo que el documento que examinó (declaración con código ) no correspondía al que militaba en el expediente administrativo (declaración con código ), a saber: la declaración que presentó el contribuyente en el caso.
Frente al segundo cargo dio cuenta de que en la medida en que el demandante no cuestionaba las conclusiones del análisis de la información económica de la declaración sino la realidad de esa información habida cuenta de que se hallaba en una declaración que debió tenerse como no presentada, dijo que la decisión sobre el primer cargo agotaba el segundo de ellos.
Adicionalmente dijo que en la medida en que el proceso de fiscalización tenía por objeto verificar el cumplimiento del deber material, la pruebas que se postularon y las nulidades que se impetraron eran “inconducentes” e improcedentes por lo que haberlas denegado y desatendido no vulneró derecho alguno del contribuyente. 6. La apelación El demandante impugnó el fallo de 30 de junio de 2017, pidió que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Previo a volver sobre los antecedentes de la demanda y del fallo recurrido, dijo que la sentencia de primer grado ameritaba ser revocada en la medida en que: a) no tuvo en cuenta que desde el mismo momento en que atendió el requerimiento oficial puso de presente el hecho de que no había firmado y presentado la declaración privada y elevó sedas peticiones enderezadas a demostrar su aserto, empero no hallaron eco en la entidad demandada, b) que esa circunstancia fue puesta de presente en la demanda y a efectos de verificar su dicho postuló pruebas como la que propendía que se obtuviera copia del video del banco BBVA, en el que apareciera la respetiva transacción con el objeto de que se determinara quién había cumplido el trámite de prestación de la declaración de renta, ni que en el proceso se hallaba demostrada que la firma que aparecía en el formulario de declaración de renta no era la suya con la prueba grafológica que, en defecto de la que debió practicar la entidad demandada en el trámite administrativo, alcanzó previo a la demanda y allegó con el escrito introductorio, sin que resultara posible desconocer ese criterio de experto, menos si se tenía en cuenta que la entidad demanda no cuestionó la idoneidad de la prueba en oportunidad, la audiencia inicial, ni su corrección, con base en las respuestas vertidas por el perito, en la audiencia de pruebas, en la que dio cuenta de que la declaración que revisó era diferente a la que se había allegado al expediente y que le fue puesta en conocimiento por parte del juez de instancia en ese estadio procesal.
En la misma línea dijo que las declaraciones del perito estaban relacionadas con el hecho de que la declaración que le fue ofrecida para el respectivo estudio, por razones que consideró obvias, era una copia, que distaba en la calidad de la allegada por la entidad en cuanto la obtuvo de la original que mantenía en su archivo. En ese orden de ideas sostuvo que la situación que resultó demostrada, es decir, el hecho de que no firmó la declaración de renta año gravable 2011, que se presentó en su nombre, determinaba que se hubiera tenido por no presentada y, por contera, que los datos que se consignaban, no pudieran ser considerados para efectos de establecer, de un lado, la inexactitud y soportar el requerimiento especial y, de otro, para luego, determinar la obligación sustancial y las sanciones por concepto de inexactitud. 7.
El trámite de la segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido mediante auto de 3 de octubre de 2017. Luego mediante auto de 6 de marzo de 2018, se denegó la práctica de pruebas en segunda instancia y, Finalmente, y una vez resueltos los recursos de reposición y súplica contra el auto que negó pruebas, a través de auto de 4 de septiembre de 2018 se dispuso el traslado para alegatos de conclusión y conceot del Ministerio Púbico en segunda instancia. 8.
Los alegatos de conclusión en la segunda instancia 8.1 De la parte demandante. En este estadio reiteró los asertos de la apelación. 8.2 De la parte demandada. En esta oportunidad insistió en que el contribuyente reconoció, en un primer instante, la declaración, y que sólo al tiempo del requerimiento oficial adujo que no era suya, así mismo en el hecho de que las incorrecciones vislumbradas por la administración no fueron desvirtuadas y la determinación del impuesto y las sanciones resultaron procedentes. 9.
El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia El Agente del Ministerio Público en esta instancia no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Asunto a resolver De conformidad con el recurso de apelación, a la Sala le corresponde determinar si en el caso se hallaban demostrados los cargos de falsa motivación, fincado en que el contribuyente no presentó la respectiva declaración de renta cuya revisión, en cuanto reveló incorrecciones, determinó la decisión contenida en la liquidación oficial de revisión – determinación del impuesto y sanción - y su confirmación en sede de reconsideración, y de violación de la norma en que debería fundarse - violación al debido proceso, edificado en la indebida decisión sobre pruebas y nulidades procesales en sede administrativa.
Con el objeto de resolver las glosas al fallo recurrido, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el deber de tributar, el impuesto de renta, el procedimiento de determinación del impuesto de renta, por razón del cumplimiento del deber de declarar y las características de la declaración de renta y la forma de desvirtuarlas y a partir de él, del ejercicio de la facultad de fiscalización atribuida a la administración tributaria. 2.
El deber de tributar, el impuesto de renta, el procedimiento de determinación del impuesto de renta por razón de deber de declarar, las características de la declaración de renta y la forma de desvirtuarlas. La Constitución Política, en sus partes dogmática, de los derechos y los deberes, y en la orgánica, del régimen de la hacienda pública, en los artículos 95 y 363, respectivamente, impone el deber de contribuir “a los gastos e inversiones del Estado dentro del conceptos de justicia y equidad” y “El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad…” Ese deber se concreta con el establecimiento del sistema tributario, que no es nada diferente que el conjunto de impuestos establecidos a favor de una administración, ya nacional o seccional o local, y a cargo de las personas que se hallan sometidas a ella, en determinado tiempo, junto con las reglas que determinan cómo se atienden esos derechos y cargas.
El sistema tributario nacional se halla integrado, entre otros, por el impuesto de renta y complementarios, que grava la riqueza como una forma de reconocimiento a favor de la administración que permite que ésta se consiga, se mantenga o se incremente. Para efectos del cumplimiento de las cargas que emanan del citado tributo el ordenamiento jurídico ha establecido unas obligaciones que se distinguen como formales y materiales; las primeras se caracterizan por la asunción de deberes cuyo cumplimiento garantiza el ejercicio de los derechos que representan para la administración, como por ejemplo la declaración y junto con ella una determinación privada de impuesto y, la segundas, por la asunción de las cargas económicas respectivas.
La declaración de renta no es nada diferente que la revelación, por parte del interesado, del comportamiento de su patrimonio en el periodo gravable relevante que, a su vez, le permite determinar el valor del impuesto y cumplir el deber constitucional que se comenta. En principio, la determinación del impuesto tiene un origen privado dada la forma en que se hallan establecidas las citadas obligaciones, empero también puede ser producto de la actividad de la administración tributaria, en ejercicio de las facultades de fiscalización que le permiten, una vez el interesado ofrece información y la liquidación privada del impuesto, revisar los datos reportados, en el caso, por el mismo contribuyente o por otros que se relacionan económicamente con él, y verificar la corrección no sólo de esa información, sino de su análisis y de las conclusiones que de él emanan.
Pues bien, tal como puede inferirse, el principal insumo en el proceso de determinación del impuesto de renta y complementarios es la declaración que presenta el contribuyente y, por lo mismo, el ordenamiento le ha deferido dos atributos, así: la autenticidad, que hace relación al hecho de se entiende que es suscrita y presentada por el obligado y, la veracidad, que refiere que la información que contiene es el reflejo de la realidad económica relevante.
El atributo de la autenticidad permite que vincule al contribuyente y habilita a la administración tributaria para deducir, en el caso, las consecuencias, de cualquier orden, ya sean negativa o positivas, de ese acto. Fluye de la manera como los artículos 579 y 580 del Estatuto Tributario, regulan la forma de presentar la declaración, a saber: “Articulo 579. lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias.
(Fuente original compilada: D. 2503/87 Art. 16) La presentación de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. Así mismo el gobierno podrá efectuar la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades financieras. Y, “Artículo 580. declaraciones que se tienen por no presentadas. no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: […] b. cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada”.
De cuyo examen resulta que las declaraciones tributarias, dentro de ella la de renta y complementarios, deben presentarse ante la administración tributaria directamente o a través de los bancos, que al efecto, por disposición legal, actúan como administración, en los lugares y en el tiempo que previamente establece la administración, a través de acto administrativo - calendario tributario - en un acto que se cumple con la presentación del responsable ante la administración, directamente o a través del banco en el que se puede apoyar.
En ese trámite, quien recibe la declaración, la administración directamente o el banco a través de sus funcionarios, previa constatación, deja constancia de la presentación y esa constancia da fe de que quien ocurrió ante ella es la persona a cargo del deber. La identificación, en el caso, corresponde a una identificación tributaria y se agota con la presentación del respectivo registro único tributario.
Ahora, el segundo atributo relevante en este caso, el de veracidad, a su vez fluye de la forma en que se halla establecido el cumplimiento del deber, por el sistema de liquidación privada, y del principio de buena fe al que se refiere el artículo 83 Superior, independiente de que la información y sus fundamentos, en algunos casos, como en el de las personas obligadas a llevar contabilidad, se halle en los libros contables susceptibles de registro.
En razón de la firma y la presentación de las declaraciones tributarias, el interesado cumple con el deber formal y, además, en cuanto liquida, en forma privada el impuesto, y efectué la exacción, el material y, así mismo, en virtud de la firma y presentación, la administración tributaria puede dar por cumplidas esas dos clases de deberes o, en su defecto, verificar su adecuado cumplimiento.
Así pues, el mero hecho de que se concurra ante la administración tributaria y se presente una declaración firmada por un contribuyente permite tener por cierto que corresponde a la persona que se halla obligada y que la información que se reporta es real. Con todo, ninguno de los dos atributos es inexpugnable, pues puede acontecer que quien presente una declaración tributaria no sea la persona que se halla obligada o que la información que se incorpora en ella no corresponda con la realidad, lo que se traduciría en falsedad documental, empero, la manera alegar esa circunstancia, en uno y otro caso difiere.
En efecto, en el primer caso la eventual falsedad no puede ser considerada en sede administrativa en la medida en que demanda la proposición de un tacha de falsedad o el desconocimiento del documento, propia de un proceso judicial, mientras que la segunda sí, habida cuenta de su origen - emanan del mismo contribuyente -, de la facultad de fiscalización - que autoriza a revisar y exigir explicaciones - y, en especial, de la forma en que el artículo 746 del Estatuto Tributario, reconoce este atributo, el de la veracidad, a saber: “Articulo 746. presunción de veracidad.
Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 33. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. Previsión que permite que en ejercicio de las facultades de fiscalización se solicite explicaciones - requerimientos oficiales - e imponen que se atiendan éstas - so pena de que se entienda como no rendidas - y los requerimientos hallen firmeza, permitan proponer correcciones.
Sobre este último el particular, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado ha sostenido: “La administración, en todo caso, también puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues la facultad fiscalizadora persigue comprobar la certeza, la veracidad o la realidad de los hechos que justifican las declaraciones del 1 En cuanto a las presunciones el artículo 66 C.C. dice: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.” contribuyente y el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado. Para efectos de desvirtuar la presunción de autenticidad, en el escenario natural, el proceso judicial, deben seguirse las reglas que sobre la materia contiene el aparte 5 del capítulo IX del Título Único de la Sección Tercera del Libro Segundo del Código General de Proceso, artículos 269 y siguientes, sobre tacha de falsedad y desconocimiento de documentos, que determina el escenario en el que se deben aportar, postular, decretar y practicar pruebas tendientes enervar esa característica. 3.
El caso concreto La Sala resolverá el problema jurídico que representa el escrito de apelación, a saber: la falsa motivación de los actos demandados, por la inexistencia de una declaración de renta para el periodo 2011, habida cuenta de que la que se presentó ante la administración tributaria a través de la sucursal del Banco BBVA de municipio de Sogamoso, el 4 de septiembre de 2012 y fue considerada por la administración tributaria, no fue firmada y presentada por el contribuyente Óscar Pinzón Ramírez.
El apelante adujo, en síntesis, que en el caso, a través de la prueba grafológica que acompañó, se hallaba demostrado que la declaración de renta identificada con el número 1384101093115 de 4 de septiembre de 2012, no fue presentada por él y, por lo mismo, la Administración Tributaria Nacional, a través de las Seccionales Sogamoso y Tunja de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los actos administrativos acusados, en especial, en los que contienen la liquidación oficial de revisión y en el que se ocupó de la reconsideración, debieron tenerla por no presentada, conforme con la regla del literal b) del artículo 520 del Estatuto Tributario y, en la medida en que no lo hicieron y apoyadas en ella revisaron su realidad económica y consideraron omisión de patrimonio y de ingresos y determinaron oficialmente el impuesto real y sanciones, incurrieron en falsa motivación. Pues bien, la apelación así formulada, dada la presunción de autenticidad de las declaraciones tributarias, y la manera en que, legalmente se debe desvirtuar, no está llamada a prosperar.
Y ello en la medida en que la declaración de renta identificada con el número 1384101093115 de 4 de septiembre de 2012 se presumía auténtica y, por lo mismo, habilitaba la posibilidad de que de ella se dedujeran todos los efectos legales, ya positivos, como tener por cumplido el deber de declarar y de determinar el impuesto a cargo, o negativos, servir de base para determinar incorrecciones y la obligación tributaria y sanciones.
En cuanto la administración tributaria la usó de insumo para dictar las medidas que asumió, éstas en modo alguno adolecen de falsa motivación pues tuvieron de fundamento, de un lado, una declaración que existía y, de otro, la información que contenía. Sobre el particular repárese en que la falsa motivación corresponde a un vicio que afecta la legalidad de los actos administrativos y los hace nulos, que se verifica cuando los fundamentos jurídicos o fácticos de la decisión no son ciertos y que tales fundamentos coinciden con la regla que establece el derecho del que se ocupa la decisión y los hechos que esa previsión consideró para efectos de darle unas consecuencias en el derecho.
En la demanda y en la apelación se adujo que las decisiones dictadas al interior del proceso de fiscalización se hallaban falsamente motivadas porque se basaron en la información contenida en una declaración de renta inexistente porque no fue presentada por el obligado y, en tal virtud, debió tenerse por no presentada, por manera que el fundamento fáctico de la acusación se contenía en la inexistencia de la declaración que no fue debidamente demostrada.
Esta Corporación insiste en que mientras la declaración de renta presentada no se hubiera considerado falsa previa tacha o no hubiera sido desconocida, mantenía su presunción de autenticidad y podía ser usada, junto con las otras pruebas que allegó el mismo contribuyente en el proceso de determinación, como insumo para establecer incorrecciones, como la omisión de patrimonio o de ingresos, determinar un impuesto diferente y sanciones.
En el caso, no era posible que se considerara el estudio grafológico que se adosó con la demanda, más que por las inconsistencias que halló el juez de primer grado, por el hecho de que no fue allegado, postulado, decretado o practicado en el procedimiento establecido para el efecto, es decir, el de la tacha o desconocimiento de documento.
Tampoco que se atendiera el alegato de violación de las normas superiores por la violación al debido proceso por las determinaciones en materia de pruebas y nulidades en el trámite administrativo, más que por las razones que consideró el a quo, por razón del escenario en el que debe atacarse la presunción de autenticidad de las declaraciones tributarias.
En suma, la apelación no está llamada a prosperar. 4. La condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, previó que salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Este Tribunal ha considerado que el texto adicionado implica que actualmente la condena en costas sólo pueda imponerse cuando de forma evidente la petición (demanda, incidente, contestación de demanda o incidente, recurso etc.) carezca de sustento jurídico.
En el caso bajo estudio, se encuentra que la tesis de la parte apelante contó con sustento argumentativo y normativo adecuado, a pesar de que la misma no fue aceptada por la Sala de Decisión. Por lo tanto, no se condenará en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, Falla:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso el 30 de junio de 2017 que, entre otras cosas, denegó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala decisión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado