SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-004-2016-00285-01 DEMANDANTE: ELISA DEL CARMEN DORIA LÓPEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Procede el Tribunal a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del Medio de Control de la referencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la Sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, donde se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 1750 de fecha 27 de noviembre de 2015, expedida por la Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, mediante la cual se negó la pensión de sobreviviente a la actora, y del Oficio N° 000716 de 13 de abril de 2016, mediante el cual se confirmó lo anterior.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho de la señora Elisa del Carmen Doria de López, se ordene a favor de la actora y en contra de la demandada, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes, por ser beneficiaria del extinto señor Tomás Nolasco Anaya Correa.
TERCERO: Que el derecho de pensión de sobreviviente se reconozca en un 100% a favor de la actora, desde el 28 de junio de 2015, fecha de la muerte de su compañero permanente Tomás Nolasco Anaya Correa.
CUARTO: Que se condene con cargo al presupuesto de la entidad demandada a pagar a favor de la actora los intereses de mora adeudados por el no reconocimiento y pago oportuno 2 CO-SC5780-99 de su pensión de sobreviviente, que los valores de la sentencia sean indexados y que se condene en costas y agencias en derecho. 1.2.
HECHOS Relata la parte demandante que el señor Tomás Nolasco Anaya Correa era pensionado por el Departamento de Córdoba, y que falleció el 28 de junio de 2015. Expone que el finado vivió en unión libre con la actora, señora Elisa del Carmen Doria de López, por un periodo de 30 años, de manera continua e ininterrumpida, y que dependía económicamente de él. Que la señora Elisa del Carmen Doria de López solicitó reconocimiento de pensión de sobreviviente el 4 de agosto de 2015, la cual fue negada mediante Resolución N° 1750 de 27 de noviembre de 2015, en razón a que no poseía la calidad de compañera permanente, y que ella tenía vínculo matrimonial sin disolver, siendo recurrida la decisión, y confirmada mediante el Oficio N° 000716 de 13 de abril de 2016.
Indica la actora que, si bien estaba casada desde el 15 de junio de 1969, se configuró separación de hecho en el año 1983, iniciando entonces su convivencia con el finado de la cual nació la hija en común de nombre Saida Elena Anaya Doria, en adición, obran declaraciones ante Notario que dan cuenta de la convivencia. 1.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. La actora indica como fundamentos de derecho los artículos 6, 25, 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Señala la actora que el señor Tomás Nolasco Anaya Correa falleció el 28 de junio del 2015, por lo tanto, en este caso le son aplicables las normas vigentes en dicho tiempo, es decir, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993.
Los cuales a grandes rasgos señalan que el conyugue o la compañera o compañero permanente o supérstite, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes siempre que, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad, deberá acreditarse que estuvo haciendo vida marital hasta su muerte y convivido no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del finado.
Manifiesta que resulta evidente que la actora cumple con los requisitos como beneficiaria del causante, pues convivió de forma continua e ininterrumpida por más de 30 años con el causante, separándose únicamente por la ocurrencia del fallecimiento. Trae como argumento jurisprudencial la Sentencia T-427/ 11 donde se explica por qué es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente cuando los hechos 3 CO-SC5780-99 ampliamente superan las formalidades establecidas por el Legislador, señalando en primer lugar la matriz legal del Sistema General de Pensiones que tiene como fin garantizar a la población el amparo de las eventualidades derivadas de la vejez, invalidez y muerte por medio del reconocimiento de las pensiones y las prestaciones que determinen la ley, así como ampliar la cobertura progresivamente a la población no cubierta por un sistema de pensiones.
En segundo lugar, sostiene que el derecho a la pensión sustitutiva hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez o invalidez que genera subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación económica que este venía recibiendo, constituyendo un derecho de contenido fundamental.
Cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia T- 779 de 2010 y sentencia C – 1094 de 2003. II. TRÁMITE PROCESAL 2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Córdoba, mediante apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, por cuanto los actos están ajustados a derecho. Propuso como excepciones, las siguientes: - Buena fe exenta de culpa: El ente demandado bajo la creencia de la condición civil de Elisa del Carmen Doria de López, actuó de buena fe, lo que, de plano, lo exonera, ya que actuó en principio conforme a la ley, en apoyo a los argumentos que impiden la imposición de la obligación al cargo del Departamento de Córdoba, para el momento de la expedición de la Resolución No. 1750 de 27 de noviembre de 2015. - Inexistencia de la obligación: Al considerar que conforme a lo anterior no existe obligación a cargo del Departamento de Córdoba, ni en favor de la demandante. - Legalidad del acto acusado: Se fundamenta en que los actos que expide la administración están enmarcados dentro del principio de legalidad, estos se presumen legales hasta que sean anulados ante la autoridad competente. - Genérica o innominada: La que el juez encuentre probada y constituya excepción. Ill.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas propias del proceso, la Juez de Instancia dictó Sentencia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: 4 CO-SC5780-99 “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 1750 de 27 de noviembre de 2015, mediante el cual la Secretaria de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, negó la sustitución de la pensión a la señora Elisa del Carmen Doria de López, así como también la nulidad del Oficio No. 000716 de 13 de abril de 2016, mediante el cual se confirmó la anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordenará al Departamento de Córdoba que le sustituya la pensión que le había sido reconocida al finado Tomás Nolasco Anaya Correo, a la señora Elisa del Carmen Doria de López, en su calidad de compañera permanente. Dicha sustitución de la pensión se deberá reconocer a partir del 28 de junio de 2015.
TERCERO: Condenar al Departamento de Córdoba a que le reconozca y pague a la señora Elisa del Carmen Doria de López las mesadas pensionales dejadas de devengar y que se generaron desde el 28 de junio de 2015, hasta la fecha en se haga efectivo el pago que aquí se ordena, mesadas éstas que deberán ser indexadas.
CUARTO: Declarar imprósperas las excepciones planteadas por el Departamento de Córdoba por las razones expuestas en el considerativo.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: Aceptar la renuncia del poder presentada por la abogada Vanessa Pahola Rodríguez García, identificada con la cedula de ciudadanía No. 50.926.293. quien venía fungiendo como apoderada del Departamento de Córdoba.
SEPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa anotación en los libros radicadores.” Sostuvo el A-Quo que se encuentra acreditado los 4 requisitos para adquirir la pensión vitalicia de sobreviviente, las cuales son: i) la calidad de cónyuge o compañera permanente, y que a la fecha del fallecimiento del causante, el sobreviviente tenga 30 o más años de edad; ii) acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte; iii) acreditar que convivió con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; vi) la dependencia económica respecto del causante.
Toda vez que entre la señora Elisa Del Carmen Doria López y el finado Tomás Nolasco Anaya Correa convivieron por más de 30 años hasta el día de su muerte, que convivió no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; y que a la fecha del fallecimiento del causante Elisa del Carmen Doria de López tenía más de 30 años de edad, ya que para la fecha del fallecimiento del señor Tomás Nolasco Anaya Correo (28 de junio de 2015), la demandante contaba con 64 años de edad, en razón a que nació el 17 de julio de 1952, y finalmente que dependía económicamente del finado como lo señalan las declaraciones ante Notario ratificadas por el Despacho.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto por la judicatura de instancia el apoderado del Departamento de Córdoba formuló recurso de apelación solicitando revocar los artículos primero, segundo y tercero de la sentencia apelada, mediante la cual se condenó al Departamento de Córdoba 5 CO-SC5780-99 a reconocer sustitución de pensión y cancelar los dineros de las mesadas pensionales desde el 28 de junio de 2015 a la demandante.
En el escrito de apelación pese a error mecanográfico al concluir sus argumentos, se extrae que, en concordancia con jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el matrimonio civil, acto de origen legal y la unión marital de hecho no se excluyen siempre y cuando las dos convivencias no sean concomitantes. Dicha unión hace presumir la sociedad patrimonial cuando haya perdurado al menos 2 años, independientemente que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros.
La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede conformarse si la sociedad conyugal derivada de un vínculo matrimonial anterior está disuelta y no ha sido liquidada, toda vez que la sociedad conyugal termina con la disolución y no con la liquidación. De igual forma se extrae que la existencia de una sociedad conyugal previa obstaculiza el surgimiento de la sociedad patrimonial (Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, radicado SC- 15029 11001020300020090182600, de fecha 29 de octubre de 2014, M.P. Álvaro García).
V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 10 de diciembre de 2021, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de las partes demandada contra la sentencia dictada en primera instancia. Por auto del 15 de febrero de 2022, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en esta etapa las partes y el Agente del ministerio público no se pronunciaron.
VI. CONSIDERECIONES 6.1. COMPETENCIA Conforme a los dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto Del Circuito Judicial De Montería, en la que se accedieron a las pretensiones de la demanda.
6.2. CUESTIÓN PREVIA Es menester señalar que la parte demandante presentó solicitud para declarar desierto el recurso de apelación presentado por la demandada por no estar sustentado en debida forma, no obstante, señala la Sala que no se observa pronunciamiento del a quo quien posteriormente concedió el recurso de la alzada. Amén de lo anterior, contrario a lo dicho por la parte actora, la Sala puede extraer como argumento del recurso manifestado por la 6 CO-SC5780-99 demandada, que la existencia de una sociedad conyugal previa obstaculiza el surgimiento de la sociedad patrimonial, razón por la cual no sería la Señora Elisa del Carmen Doria de López acreedora del derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente vitalicia. En ese orden de ideas, se procederá al análisis del caso concreto para resolver el problema jurídico anteriormente descrito.
6.3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe modificar o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si a la demandante, señora Elisa del Carmen Doria de López, le asiste el derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague pensión de sobrevivientes conforme lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en su calidad de compañera permanente del finado Tomás Nolasco Anaya Correa pese a la presunta existencia de una sociedad conyugal previa.
Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) De la pensión de sobrevivientes y requisitos contemplados en artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ii) De la disolución de la sociedad conyugal, iii) Del caso concreto.
6.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONTEMPLADA EN ARTÍCULO 46 DE LA LEY 100 DE 1993 En cuanto al precepto que se debe aplicar para determinar el cumplimiento de los requisitos para la causación y obtención de la pensión de sobrevivientes, de forma pacífica se ha considerado que la norma que rige esta prestación es la vigente al momento del fallecimiento del causante1.
En el sub examine como se precisará en el acápite de caso concreto el deceso del causante acaeció el 28 de junio de 2015 (fl. 22 doc. 01. C1 exp. electrónico), esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Pues bien, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se encuentra consignado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 21 de junio de 2018 de radicación número: 23001-23-33-000-2015- 00065-01(0133-17) 7 CO-SC5780-99 “Artículo 46.
Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” De la norma citada se extrae que tienen derecho a pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar de un pensionado por vejez o invalidez, y los miembros del grupo familiar de un afiliado al sistema general de seguridad social siempre que este hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 años últimos anteriores al fallecimiento.
De otra parte, para considerarse beneficiario de la referida pensión de sobrevivientes el artículo 47 ibídem en lo que respecta al cónyuge o compañero permanente supérstite, exige:
ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible sentencia C-1035-2008> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencias C1094 DE 2003 y C-451 DE 2005> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y 8 CO-SC5780-99 cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) < Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencia C-11 de 2006> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
Esto es, que para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes de forma vitalicia al cónyuge o compañero permanente le compete acreditar esa calidad y también deberá acreditar la vida marital con el causante hasta su muerte o la convivencia no inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso y tener más de 30 años de edad. Ahora bien, el Consejo de Estado se ha referido en múltiples ocasiones a la pensión de sobrevivientes contenida los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993- modificada por la Ley 797 de 2003, se manifestó en la sentencia del 30 de enero de 20202, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ: “…De las anteriores consideraciones, la Sala interpretará frente a la pensión de sobrevivientes quienes pueden ser beneficiarios y la modalidad de ésta en caso de que se cumplan con las condiciones establecidas para ello: Beneficiario Condiciones Modalidad de la pensión Cónyuge o compañero permanente mayor de 30 años.
Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Vitalicia Compañero permanente Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cuota parte proporcional al tiempo de convivencia Cónyuge y Compañero permanente Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.
Partes iguales Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. Cuota parte proporcional al tiempo de convivencia. Cónyuge o compañero permanente menor de 30 años.
No haber procreado hijos con el causante. Temporal -20 años- Cónyuge o compañero permanente menor de 30 años. Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Vitalicia” ( )” (subrayado y negrillas del texto original). 6.5. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DEL CASO CONCRETO. 2 SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00028-01(0791-18) 9 CO-SC5780-99 Con las pruebas obrantes dentro del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: Que al señor Tomás Nolasco Anaya Correa (QEPD) le fue reconocida pensión vitalicia mensual de jubilación mediante Resolución 01967 de fecha 12 de julio de 1988, expedida por el Servicio Seccional de Salud de Córdoba, en cuantía de $32.900,00 (folio 136 Doc. 01 C1 del expediente electrónico).
Que el causante, señor Tomás Nolasco Anaya Correa falleció el día 28 de junio de 2015, como consta en el Registro Civil de Defunción Nº 08846410 (folio 22 doc. 01 C1 del expediente electrónico.). Que la señora Elisa Del Carmen Doria de López contrajo nupcias con el señor Antonio López el día 15 de junio de 1969 (así se indica en el registro civil de nacimiento de la actora en la casilla de notas fl. 24 doc. 01 C1).
Que mediante declaración juramentada ante Notario de fecha 26 de junio de 2012, del causante, señor Tomás Nolasco Anaya Correa, este indicó que convivía en unión libre con la señora Elisa del Carmen Doria de López aproximadamente unos veintinueve años sin interrupción, bajo un mismo techo, que esta dependía ecónomamente del causante, y que después de su fallecimiento es la única que puede sustituir su pensión (fl.23 Doc. 01 C1 expediente electrónico).
Así mismo se aportaron las declaraciones juramentadas de las señoras María del Carmen Anaya Madariaga, Beatriz Osorio Arteaga, Alcida Durango Vidal y Cruz Mary Ríos Murillo, ante Notario (fl. 34- 39 Doc. 01 C1 expediente electrónico) que fueron ratificadas ante el A- Quo en la audiencia de pruebas, donde estos señalan que la convivencia de la actora con señor Tomás Nolasco Anaya Correa por más de 30 años y hasta el día de la su muerte, que esta lo socorrió cuando el años antes de su muerte quedó ciego y que dependía económicamente del finado.
Las declaraciones rendidas ante el A-quo son claras y coincidentes en indicar lo siguiente: Beatriz Osorio Arteaga: MIN. 00:07:19. PREGUNTADO: Sírvase hacer un relato de lo que le conste en el caso de la señora Elisa del Carmen Doria de López que pretende que se le reconozca pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Tomás Nolasco Anaya Correa que en paz descanse.
CONTESTADO: La conozco desde hace 32 años, siempre vivieron debajo del mismo techo, tuvieron una hija, yo soy vecina de ella de toda la vida porque vivo en el mismo barrio Nueva Colombia donde viven ellos. Desde el momento que él falleció, ella dependía de la pensión de él, ya ella no tiene, está completamente desamparada; murió el 30 de junio del 2015 de muerte natural.
Nunca la conocí viviendo con otra persona, siempre ellos dos, ellos dos porque fuimos vecinos, muy buenos amigos, y todavía… el señor Tomás y la señora Elisa Doria. PREGUNTADO: Señora Beatriz, usted dice que conoce a la señora demandante porque son vecinos del barrio ¿Quién llegó a vivir primero al barrio, ustedes o ellos? CONTESTADO: Cuando yo llegué al barrio, ya ellos vivían ahí… PREGUNTADO: Sírvase decir ¿Cuántos hijos tiene la señora 10 CO-SC5780-99 Elisa del Carmen? CONTESTADO: Con el Señor Tomás tuvo una hija, Saida Elena Anaya, esa es la única hija que ella tuvo con él; ya es mayor de edad.
PREGUNTADO ¿Le conoce otros hijos a la señora Elisa del Carmen Doria? CONTESTADO: Sí pero no con el señor Tomás. PREGUNTADO: Diga por qué los conoce y de dónde. CONTESTADO: Los conocí porque ella los trajo pequeños allá al barrio. (…) PREGUNTADO: ¿Usted sabe si la señora Elisa del Carmen trabajaba también en alguna… a que actividad económica se dedicaba? CONTESTADO: Nunca la he conocido trabajando, siempre la conocí en su casa atendiendo al señor, su casa y sus hijos, pero jamás la conocí trabajando.
PREGUNTADO: ¿Usted tiene conocimiento si el señor Tomas Nolasco Anaya tiene otros hijos aparte de la niña que tuvo con la señora Elisa? CONTESTADO: Sí, si tiene más hijos (…) mayores todos de edad. (…) PREGUNTADO: Señora Beatriz, sirva de decirle al despacho si ¿cuándo la señora Elisa del Carmen empezó a convivir con el señor Tomás Nolasco Anaya Correa, llegó a vivir con los hijos de la unión marital anterior? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Señora Beatriz ¿Sabe usted si la convivencia del señor Tomás Nolasco Anaya correa y la señora Elisa del Carmen Doria Arteaga fue continua o tuvo algún tipo de interrupción? CONTESTADO: Siempre fue continua, siempre estuvieron juntos desde el tiempo que yo los conocí. PREGUNTADO: Señora Beatriz ¿Con quién convivía el señor Tomas Nolasco Anaya Correa a la fecha de su fallecimiento? CONTESTADO: Con la señora Elisa Doria y Saida Elena, su hija.
PREGUNTADO: Señora Beatriz ¿De quién dependía económicamente la señora Elisa del Carmen Doria Arteaga? CONTESTADO: Del señor Tomás, de la pensión del señor Tomás Anaya, dependía únicamente de ello. (…) PREGUNTADO: Al momento de conocerse la noticia del fallecimiento del señor Tomas Nolasco, ¿Usted como vecina donde acudió, donde se celebraron las exequias, a qué lugar acudió, a una casa, a una funeraria? Por favor indique al despacho.
CONTESTADO: El funeral fue en una funeraria, pero su velorio, fue en su casa. PREGUNTADO: Indique al despacho la dirección, pues de su casa ¿ubicada en dónde? CONTESTADO: En el barrio Nueva Colombia, sector Edmundo López. María del Carmen Anaya Madariaga: MIN. 00:15:20. CONTESTADO: Bueno, yo considero que ella merece esa pensión, puesto que el señor Tomas Nolasco Anaya era mi padre y ella fue su compañera permanente por más de 32 años, entonces, por eso considero que ella merece esa pensión, porque ella no dependía económicamente de nadie, solamente de mi difunto padre.
PREGUNTADO: Usted nos acaba de decir que el señor Tomas Nolasco era su padre, nos puede decir ¿su señora madre está viva? CONTESTADO: No, mi madre falleció hace 4 años. PREGUNTADO: ¿Ustedes siempre vivieron con su madre o con el señor Anaya? CONTESTADO: Yo viví una parte con mi madre y otra parte con mi padre. Cuando mi padre se unió con la señora Elisa, yo me fui a vivir con ella.
PREGUNTADO: ¿Cuántos hermanos tiene usted de su padre y su mamá? CONTESTADO: De mi mamá con mi papá éramos 5, ahora quedamos 4. PREGUNTADO: ¿Cómo fue la relación siempre entre el señor Tomás y la señora Elisa, fueron en forma continua o se separaron en algún tiempo? CONTESTADO: Ellos nunca se separaron, ellos desde que se unieron en el 82, siempre vivieron bajo el mismo techo, tuvieron una hija, Saida Elena y siempre convivieron juntos hasta el día de su muerte.
(…) PREGUNTADO: ¿Señora María, donde convivía el señor Tomas Nolasco, su señor padre con la señora Elisa Doria Arteaga? CONTESTADO: Ellos convivieron en Lorica. ¿A qué se dedica la señora Elisa del Carmen Doria Arteaga? CONTESTADO: Ella es ama de casa. PREGUNTADO: ¿De quién dependía económicamente la señora Elisa del Carmen Doria Arteaga? CONTESTADO: De mi difunto padre, el señor Tomas Nolasco Anaya..
PREGUNTADO: ¿Sería tan amable de indicar al despacho sí usted tiene conocimiento, sí la señora Elisa del Carmen Doria, gozaba de los beneficios en materia de salud cobijada por su difunto padre? CONTESTADO: Si, ella gozaba de esos servicios a la Nueva EPS. Ella tenía… su segundo apellido era de López y ahora cambio por el apellido de su mamá que es Doria Arteaga. 11 CO-SC5780-99 PREGUNTADO: Indique al despacho ¿sí fue voluntad de su padre en vida de dejar alguna declaración? (…) Indíquenos ¿sí la misma tiene conocimiento que fue suscrita por su padre o tiene conocimiento sí de verdad el extendió una declaración notarial? (…) hay una manifestación que hace expresamente su padre, entonces usted va a examinar el contenido y nos va a decir su apreciación; finalmente indicando, en la parte donde dice… pues si su padre si sabía firmar o no sabía firmar.
CONTESTADO: Si, esta declaración la hizo mi padre en la notaría de Lorica y el no firmaba porque él era ciego, a él le dio glaucoma, entonces por eso él no firmaba. (…) Álcida Durango Vidal: MIN. 00:24:07.: (…) Los conozco hace ya ratico, como 30, 32 años, tienen una hija; si desde ahí los conozco y vivimos en el mismo barrio. PREGUNTADO: ¿Usted tiene algún parentesco familiar con la señora Elisa o con el señor Tomás Nolasco? CONTESTADO: Tengo una hija casada con Oscar, pero Oscar no es hijo de Tomás, porque yo le conozco una sola hija con Tomás;
Saida. (…) PREGUNTADO: ¿Pero si tiene conocimiento que la señora Elisa tiene otros hijos? CONTESTADO: Si, sí, porque ella me lo ha dicho, como dos o tres, algo así, no lees conozco el nombre. PREGUNTADO: ¿No viven en la casa del señor tomas? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: ¿Quien sostenía económicamente el hogar de la señora Elisa y el señor Tomás Nolasco? CONTESTADO: El señor Tomás, trabajo en el hospital, era portero, muy buena persona y después, de su pensión, creo.
PREGUNTADO: ¿El señor Tomás tenía alguna enfermedad o padecía de alguna limitación? CONTESTADO: Ciego, se puso ciego, el corazón. PREGUNTADO: ¿A qué edad quedó ciego, se sabe cuánto tiempo el duró ciego desde que se le manifestó? CONTESTADO: No sé a qué edad, pero si sería después que ya salió del hospital. PREGUNTADO ¿Se le empezó el padecimiento de la segura después de pensionado o antes de pensionado? CONTESTADO: De la pensión de él no sé, si sé que trabajó en el hospital de portero, de ahí quedo ciego, pero usted sabe que meterse uno en cosa de otro de pensión y eso, ya eso no le toca a uno y no conozco de eso tampoco.
Si sé que estaba pensionado porque trabajo con el Estado ¿cierto? Hasta ahí. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si la señora Elisa del Carmen está casada o estuvo casada con otra persona diferente del señor Tomás? CONTESTADO: Hasta ahora lo sé, no tenía eso en conocimiento, son como cosas que no le tocan a uno. PREGUNTADO ¿Por qué se enteró? CONTESTADO: Porque ella me lo dijo (…) PREGUNTADO: ¿Puede decirle al despacho en donde convivía el señor Tomas con la señora Elisa Doria Arteaga, en que barrio, en que municipio? CONTESTADO: En el barrio Nueva Colombia, sector Edmundo López, donde el mismo vivo yo.
¿Sabe usted sí el señor Tomas, la señora Elisa tuvieron algún hijo? CONTESTADO: Si, tuvieron una. PREGUNTADO ¿Cuál es el nombre de esa hija que tuvieron? CONTESTADO: Saida. PREGUNTADO: ¿Sabe usted sí la convivencia entre el señor Tomás Nolasco y la señora Elisa Doria Arteaga fue continua o tuvo algún tipo de interrupción? CONTESTADO: Que yo sepa no, eso fue desde que los conocí, fueron juntos, no he conocido a más nadie.
PREGUNTADO: ¿Con quién convivía el señor Tomas Nolasco a la fecha de su fallecimiento? CONTESTADO: Su señora y su hija. PREGUNTADO: ¿Sabe usted de quien dependía económicamente la señora Elisa Doria Arteaga? CONTESTADO: De la pensión del esposo ¿cierto? del señor Tomás. Cruz Mary Ríos Murillo: MIN. 00:36:56. PREGUNTADO: Sírvase entonces de hacer un relato de lo que le conste en relación a la pretensión de la señora Elisa del Carmen Doria de López en cuanto a la pensión de sobreviviente del señor Tomás Nolasco Anaya Correa.
CONTESTADO: Bueno, yo a ella la conocí en el barrio viviendo con él, con el señor Anaya; ella tiene una niña, una hija; se llama Saida, con el señor y tiene 32 años viviendo con él. PREGUNTADO: ¿Usted hace cuando tiempo vive en el barrio Nueva Colombia? CONTESTADO: Yo tengo como 20 años de estar en el barrio. PREGUNTADO: ¿Tiene algún 12 CO-SC5780-99 parentesco con los señores Elisa del Carmen y Tomás? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Como eran vecinos y amigos en lo que acaba de decir ¿Quiénes vivían en la casa de la señora Elisa y el señor Tomás, quienes integraban el núcleo familiar? CONTESTADO: Bueno, el señor Tomás, la señora y la hija, Saida, esos son los que yo conozco.
PREGUNTADO ¿Usted sabe si la señora Elisa tenía otros hijos? CONTESTADO: No, conocí nada más dos, a Saida y a Oscar. (…) PREGUNTADO: ¿Díganos sí la señora Elisa y el señor Tomás vivieron permanentemente, o hubo algún momento de separación que no vivieron juntos? CONTESTADO: Como tal, ellos dos. PREGUNTADO: ¿Usted tiene conocimiento si el señor Tomás tenía alguna limitación física o una enfermedad? CONTESTADO: Sí, él era… este… el murió naturalmente, enfermo ahí en la casa.
PREGUNTADO: ¿Sabe que enfermedad o que limitación física tenía, padecía? CONTESTADO: (niega con la cabeza). PREGUNTADO: Usted manifiesta que son amigos ¿Cada cuánto se frecuentaban con la familia de la señora Elisa y el Señor Tomás, esa amistad como era? CONTESTADO: Bueno, yo vivo ahí mismo, pero ya casi no iba allá, sino que hablábamos así acá afuera PREGUNTADO: Cuando se refiere vivía ahí mismo ¿Vivía donde, en el mismo barrio, misma casa, vecinos, que tan vecinos? CONTESTADO: En el barrio, ahí mismo, vecinos. PREGUNTADO: ¿Qué tan vecinos era de la señora Elisa, que tanto se veían ustedes? CONTESTADO: Ahí mismo en frente.
(…) PREGUNTADO: ¿Sabe usted el nombre del hijo que tuvieron el señor Tomás Nolasco y la señora Elisa Doria? CONTESTADO: Saida. PREGUNTADO: ¿Conoce el apellido? CONTESTADO: ¡Ay! Perdona que no me lo sé. PREGUNTADO: ¿A qué se dedica la señora Elisa Doria Arteaga en la actualidad? CONTESTADO: Ama de casa. (Fin de la declaración, la señora Cruz Mary manifestó su deseo de no continuar por motivo de nervios.) De igual forma, que fruto de la unión nació su hija Saida Elena Anaya Doria, quien nació el día 04 de abril de 1983 (folio 142 Doc. 01 C1 expediente electrónico).
Se encuentra acreditado que la señora Elisa Del Carmen Doria de López no figura percibiendo pensión por parte de la administradora de pensiones Colpensiones (folio 128 doc. 01 C1 expediente electrónico). Que la actora señora Elisa Del Carmen Doria de López mediante derecho de petición solicitó sustitución pensional en calidad de compañera permanente supérstite del señor Tomás Nolasco Anaya Correa, solicitud negada mediante Resolución 1750 del 27 de noviembre de 2015 expedida por la Secretaría de Gestión Administrativa por cuanto no existía un vínculo matrimonial previo que no había sido disuelto (fl. 28 doc. 01 C1 expediente electrónico).
Ahora bien, como se indicó en líneas anteriores, la pensión del causante fue reconocida previamente por el Servicio Seccional de Salud de Córdoba- hoy a cargo del Departamento de Córdoba, a través de Resolución 01967 de fecha 12 de julio de 1988; por tanto, se cumple con el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, referente a que tendrán derecho a la pensión e sobrevivientes “Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”.
Ahora, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indicando: 13 CO-SC5780-99 “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Establecidos los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional, los cuales son de manera exacta los siguientes: en caso de compañera permanente y para obtener la pensión de manera vitalicia deberá acreditar: 1.
Tener más de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante. 2. Haber convivido mínimo 5 años con el causante de manera ininterrumpida consecutivos antes al fallecimiento de este. Que, con lo probado al interior del plenario, la actora señora Elisa del Carmen Doria de López, acreditó primeramente tener más de 30 años al momento del fallecimiento del causante, al aportar el registro civil de nacimiento donde consta que nació el día 17 de julio de 1952, lo que indica que, a la fecha de fallecimiento del causante (28 de junio de 2015), la actora tenía 54 años de edad, cumpliendo así el primer requisito legal establecido y esgrimido anteriormente.
Que, respecto al segundo requisito, esto es, la convivencia mínima 5 años consecutivos antes del fallecimiento del causante, mediante los testimonios practicados en audiencia de pruebas realizada en fecha 06 de febrero de 2018 a las señoras María del Carmen Anaya Madariaga, Beatriz Osorio Arteaga, Alcida Durango Vidal, Cruz Mary Ríos Murillo, María Beatriz Delgado Vidal; dieron cuenta de forma clara, precisa y coincidente que la actora y el causante convivieron en unión marital bajo el mismo techo y lecho por más de 30 años hasta el día de la muerte del señor Tomás Nolasco Anaya Correa, que la actora dependía económicamente del finado señor y que a esta no le conocieron otra pareja.
También obra una declaración juramentada realizada por el finado señor Tomás Nolasco Anaya Correa, ante Notario, en fecha 26 de junio de 2012, esto es, 3 años y 2 días antes de su fallecimiento, donde este declara que convive en unión marital de hecho la actora y tienen 29 años viviendo en el mismo hogar sin interrupción, que dicha señora dependía económicamente de él y que ella debía ser al momento de su fallecimiento la única beneficiaria de su pensión. 14 CO-SC5780-99 Por lo dicho, en el expediente se tiene por probado el segundo requisito legal establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 13, referente a la convivencia ininterrumpida de la actora- Elisa del Carmen Doria De López - de mínimo 5 años consecutivos antes al fallecimiento con el causante- señor Tomás Nolasco Anaya Correa.
Aclarado lo anterior, se examina el argumento de la entidad demandada en el recurso de apelación y motivación también de los actos demandados para negar la sustitución pensional, referente a que la actora tenía de una sociedad conyugal previa sin disolver; frente a lo cual debe indicar esta Sala que la Ley 797 de 2003 no limitó el derecho de los compañeros permanentes a que no tuvieran vínculo matrimonial anterior o que este estuviera disuelto o liquidado, o que existiese separación de bienes.
El único requisito exigido es la convivencia por no menos de los cinco años anteriores a la muerte del causante. Destaca el Tribunal que, si bien la actora tenía un vínculo matrimonial anterior surgido en el año 1969, lo cierto es que, la demandante con su cónyuge no compartía techo ni lecho; pues los testigos son claros al señalar que esta convivió en unión marital de hecho de forma ininterrumpida con el causante señor Tomás Anaya Correa por más de 30 años previos a la muerte de este en el año 2015, es decir, que estos empezaron su convivencia aproximadamente antes del año 1985, sumado al hecho que la actora y el finado causante tuvieron una hija nacida en el año 1983.
Respecto de cuándo se entiende disuelta la sociedad conyugal, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4027 - 2021 del 14 de septiembre de 20213 consideró que la separación de cuerpos de hecho de los consortes por más del término de dos años como causal de disolución de la sociedad conyugal, por cuanto, para el Alto Tribunal, a la luz del artículo 42 de la Carta Magna, debe ampararse la existencia de una familia, que puede crearse no solo por vínculos jurídicos sino también naturales.
Consideró taxativamente de la siguiente manera: “4.2.2. Las normas 5 y 42 de la Constitución Política colombiana de 1991, a tono con la referida normatividad interamericana de derechos humanos, radica en la familia el núcleo fundamental de la sociedad y reconoce que puede constituirse por vínculos jurídicos y naturales. (…) La anterior significa que la separación de "cuerpos" tanto "judicial' como de "hecho" de los consortes superior al lapso aludido (2 años artículo 154 del Código Civil), disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.
Si así ocurre, en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios. 3Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4027 - 2021 Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-31-03-037-2008-00141-01 15 CO-SC5780-99 (…) Según lo razonado, en el derecho comparado, con relación al problema planteado, en algunos de los ordenamientos más prominentes ya han resuelto la inquietud que ocupa el asunto materia de juzgamiento siguiendo la fecha cierta de la separación definitiva e irrevocable de hecho.
De esos ordenamientos se puede inferir que en pos de hacer real el momento de la separación, posibilitan establecer la data cierta de la separación efectiva y definitiva de los contrayentes, convirtiendo en obligación del juez, investigar la fecha cierta de la separación efectiva, para que la decisión no sea meramente formal o nominalista, sino justa y real ( )”(subrayado fuera del texto).
(…)“Casos como el presente entraña discriminación de género, porque so pretexto de defender la existencia ideal del matrimonio, se desconocen los derechos de la compañera permanente de la nueva unión emergida de los hechos para proteger los generados del matrimonio, de quien materialmente no otorga socorro y ayuda mutua al antiguo excónyuge”.
(Subrayado por fuera del texto.) Así mismo, señala que estas situaciones confusas y ambiguas para el juez respecto a la subsistencia formal o de la prolongación nominal del contrato matrimonial sin disolución jurídica, pero, que en la práctica solo es una apariencia o fachada, debe imponerse la búsqueda de la verdad real en el marco de las razones de justicia: “Además, no existen motivaciones constitucionales objetivas que justifiquen la consecuencia jurídica mencionada, según la cual, no se reconoce la sociedad patrimonial, cuando al menos uno de los compañeros no haya disuelto su sociedad conyugal preexistente, por cuanto el reconocimiento es requisito esencial de su resguardo como patrimonio común de la familia originada en una unión de hecho.” En este orden de ideas, y resuelto el argumento del recurso de apelación; concluye el Tribunal que la separación cuerpos por más de 2 años es causal de disolución de la sociedad conyugal, y en aras de proteger el derecho de la nueva familia surgida al formar una nueva unión material de hecho posterior, debe ampararse este derecho desde la perspectiva sustantiva en razón del resguardo económico de la compañera permanente al garantizar la sociedad patrimonial de hecho.
En consecuencia, se encuentra acreditado que entre la actora señora- Elisa Del Carmen Doria de López y su otrora cónyuge el señor Antonio López, se configuró una separación de hecho desde el año 1983, encontrándose disuelta la sociedad conyugal preexistente de la actora. En consecuencia, teniendo en cuenta el recuento y explicación realizada a lo largo de esta providencia, se deberá reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la actora, señora Elisa del Carmen Doria de López, toda vez que cumple con los requisitos legales establecidos en la Ley 100 de 1993, como beneficiaria de la sustitución pensional del finado señor Tomás Nolasco Anaya Correa, por lo que la Sala procederá a Confirmar la sentencia apelada. 16 CO-SC5780-99 6.6.
COSTAS Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas. Siendo así, y conforme al artículo 365.5 del C.G.P 7 no hay lugar a condena en costas en la instancia, por cuanto el numeral 8 del dicho artículo señala que habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y en este entendido no existió actuación de la parte actora en segunda instancia, por lo que la Sala se abstiene de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, Córdoba; la cual concedió las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia conforme a lo motivado.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO