SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300320180039901 Demandante: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP1 Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS2 Tema: Silencio administrativo positivo - Notificación del acto administrativo Decisión: Revoca Tipo de providencia: Sentencia I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 20203, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería4.
II. LA DEMANDA 2.1. Antecedentes fácticos y pretensiones Refiere la parte actora que el día 27 de febrero de 2017, el usuario Luís Pérez (sic) con el NIC 6556871 presentó derecho de petición, el cual fue resuelto por Electricaribe S.A. E.S.P. mediante Resolución SSPD 20178000152735 del 7 de septiembre del año 2017. La Superservicios sancionó a la empresa de servicios públicos a pagar la suma de $14.754.340.
Aduce que radicó recurso de reposición contra dicha decisión, en el cual se allanó a los cargos, en razón a que la empresa corroboró el error cometido y, en aras de subsanarlo, procedió a conceder la petición instaurada por el usuario con el fin de no causar perjuicio alguno. 1 En adelante Electricaribe SA ESP. 2 En adelante Superservicios. 3 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.
Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20- 51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 4La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300320180039901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 2 CO-SC5780-99 No obstante, mediante la Resolución SSPD 20178000242945 del 11 de diciembre del año 2017, la Superservicios resolvió confirmar la resolución recurrida por considerar que Electricaribe SA ESP incurrió en silencio administrativo positivo, desconociendo que la empresa se allanó a las pretensiones del usuario.
En consecuencia, Electricaribe SA ESP peticiona se declare la nulidad de la Resolución SSPD 20178000152735 del 7 de septiembre del año 2017, confirmada a través de la Resolución SSPD 20178000242945 del 11 de diciembre del año 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que no están obligados a pagar el valor de la sanción impuesta. 2.2.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Legales: Artículos 113, 186 de la ley 142 de 1994; artículo 12 de la ley 489 de 1998; artículo 5 de la ley 57 de 1887; artículo 67 del C.P.A.C.A. De folio 8 al 11 del archivo 01cuaderno12018339 Electricaribe S.A. E.S.P expone el concepto de violación, formulando los siguientes cargos: i) “La superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por la Superintendencia, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por medio de la Corte Constitucional”. ii) “Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en artículo 113 de la Ley 142 de 1994”. iii) “Violación al artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. iv) “La Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no generan ni la inexistencia ni la invalidez de los mismos”.
En esencia, señala que la Superservicios sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa se allanó a los cargos y que, por tal razón, no había lugar a imponer sanción puesto que se configuró un hecho superado o carencia actual del objeto. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el peticionario, ya fue superada por parte de Electricaribe SA ESP.
Mal podría la superintendencia sancionar cuando sobre el objeto de la petición recae una ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Aduce que las resoluciones son nulas en razón a que la Superservicios al no haber hecho mención de la procedencia del recurso de apelación, viola lo estipulado en el artículo 67 del CPACA. En vista de que la demandada no hizo mención del recurso de apelación, la notificación es invalida y, por lo tanto, las resoluciones son nulas.
Concluye que fue sancionado sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no generan ni la existencia, ni la validez de los mismos. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300320180039901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 3 CO-SC5780-99 III.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020, se concedieron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe literal): “(…) Que a través del oficio con consecutivo N0. 4727740 del 13 de marzo de 2017, se da respuesta a un recurso de reposición presentado por el señor Luis Pérez González (sic) el 27 de febrero de 2017, contra la respuesta emitida por la entidad con radicado No. RE9421201701267, relacionado con el cobro por reconexión en la factura del mes de febrero de 2017.
Que para efectos de notificar dicha decisión y en atención a que el usuario había aportado la dirección de notificaciones Calle 2 No.20-68, Centro – Lorica, se realizó el envió de la citación para notificación personal el 13 de marzo de 2017, la cual fue recibida el 17 del mismo mes y año. No obstante, al no presentarse el peticionario para notificación, se realizó el envío del aviso para notificar a la parte solicitante del contenido de la respuesta a su petición, el cual fue enviado conforme se observa de las pruebas obrante en el plenario el día 23 de marzo de 2017, y recibido el 24 del mismo mes y año, quedando de este modo surtida la notificación a partir del día hábil siguiente, esto es, el 27 de marzo de 2017.
Conforme lo anterior, la entidad demandante contaba desde la presentación del recurso impetrado con 15 días hábiles para su respuesta, el aludido recurso fue presentado el 27 de febrero de 2017, por ende, el termino para su respuesta vencía el 21 de marzo de 2017, no obstante, la respuesta se emitió el 13 de marzo de 2017, es decir, dentro del término para ello, razón por la cual no se configuró el silencio administrativo positivo, puesto que como se dejó claro con antelación, la exigencia de la norma es que se resuelva la petición dentro del término para ello y no su notificación. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la notificación de la decisión, se envió el 13 de marzo de 2017, por correo certificado, la citación para notificación personal, no obstante, transcurridos cinco días del envío de la citación, el peticionario no compareció a las instalaciones de la entidad, por lo que, se procedió a enviar el aviso para notificación el 23 de marzo de 2017, es decir, dentro de los cinco días siguientes para realizar la notificación por aviso, quedando notificada la partir interesada el día hábil siguiente de recibido el aviso, esto es, el 27 de marzo de 2017, de este modo, es evidente que se realizó la notificación en debida forma.
Lo anterior, conlleva a declarar la nulidad de las resoluciones No. SSPD- 20178000152735 del 07 de septiembre de 2017 y No.SSPD-20178000242945 del 11 de diciembre de 2017 expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se declararán no probadas las excepciones denominadas “Legalidad de los actos administrativos demandados” e “inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado respecto de la multa impuesta por la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios a Electricaribe con ocasión de la configuración del silencio administrativo positivo.
(…)”. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado dentro del término legal el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. El recurrente expresó que no comparte los argumentos del a quo en atención a que el artículo 158 de la ley 142 de 1994, se aplica en concordancia con el artículo 159 de la misma norma que remite al CPACA para el procedimiento de notificación, en Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300320180039901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 4 CO-SC5780-99 ese sentido, afirmó que el artículo 72 del CPACA establece que la irregularidad en la notificación genera ineficacia del acto.
Añade, “la petición fue radicada el 27 de febrero de 2017, los 15 días vencían el 17 de marzo de 2017, la empresa emitió decisión el 13 de marzo de 2017, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 142 de 1994. En cuanto a la notificación encontramos que la citación fue remitida el 13 de marzo de 2017 al cabo de los 5 días del envío de la cita con debía remitirse el aviso es decir el 22 de marzo de 2017 pero se envió el 23 de marzo de 2017.
La irregularidad en la notificación da lugar a la ineficacia del acto, por lo que se configura el silencio administrativo positivo. Aunado al hecho que Electricaribe en el recurso de reposición, acepta no haber enviado el aviso oportunamente, allanándose a los cargos manifestando procedería a reconocer los efectos del ASAP al usuario.
Pero no se encuentra prueba de haberse reconocido tales efectos.” Posteriormente hace alusión al artículo 69 del CPACA y expone que, en el caso de marras se tiene como no surtida la notificación según lo previsto en la mentada normatividad, pues, la decisión de la empresa solo le es oponible al usuario cuando éste efectivamente conoce la respuesta de su petición, queja o recurso.
Hechas las anteriores precisiones solicita revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones formuladas. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021. A través de providencia adiada 22 de septiembre de 2023, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que éstas y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante intervino en esta oportunidad procesal5 manifestado que actuó conforme con las disposiciones legales pertinentes.
Que respondió la petición instaurada dentro de los 15 días establecidos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y notificando dicha respuesta en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, existe falta de motivación de los actos enjuiciados. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión6. En síntesis, sostuvo que la demandante no demostró el cumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 68 y 69 del CPACA, procedimiento no ajustado a derecho ya que el proceso de notificación no se adelantó en legal forma, por consiguiente, se configuró el silencio administrativo positivo por la falta de respuesta en debida forma.
El Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal. 5 Ver archivo 06Alegatos.pdf del expediente digital. 6 Ver archivo 07AlegatosYPoderpdf del expediente digital. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300320180039901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 5 CO-SC5780-99 VI.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 6.2.
Problema jurídico Establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos demandados, al considerar que no se configuró el silencio administrativo positivo porque el derecho de petición fue resuelto y notificado en el término establecido para ello.
Específicamente, se determinará si la entidad demandante incurrió en error al no dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 69 del CPACA y, si se generó una indebida notificación, dando lugar a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados. Con el objeto de desatar el fondo de la Litis se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios; ii) Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos y iii) Solución del caso. 6.2.1.
Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la ley 142 de 1994 artículo 158, subrogado por el artículo 123 del decreto-ley 2150 de 1995 y, además, reglamentado por el artículo 9 del decreto 2223 de 1996, en lo atinente al ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la ley 142 de 1994 y del artículo 123 del decreto-ley 2150 de 1995.
En cuanto al decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123: “De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300320180039901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 6 CO-SC5780-99 PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” -Negrillas de la Sala- Por su parte, el decreto nacional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente: “Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995.
Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo 1°. - Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición'', comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2°. - En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad".
En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superservicios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó: De igual forma, debe tenerse en cuenta que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario.
La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verbal o escrita, no dependerá del mecanismo empleado para su presentación, sino de (i) la respuesta tardía del prestador, (ii) la respuesta oportuna pero superflua, y/o (iii) la respuesta oportuna y de fondo pero notificada extemporánea o irregularmente. Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. -Subrayado de la Sala- Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300320180039901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 7 CO-SC5780-99 Conforme a lo anterior, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios: 1.
Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación. 2. Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente. 3.
Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para efectos de este último evento, es pertinente indicar el proceso de notificación conforme lo estipulan los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Expedido el acto administrativo por parte de la entidad esta cuenta con 5 días hábiles para dar inicio al trámite de notificación y, en primer lugar, se debe realizar la notificación personal en los términos del artículo 67 – 68 del CPACA, que dispone: “ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.
Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO
68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300320180039901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 8 CO-SC5780-99 Al cabo de 5 días de enviada la citación para notificación personal si el notificado no comparece, se debe adelantar la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del CPACA: “ARTÍCULO
69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. Respecto el término de 5 días a que hace referencia el artículo 69 del CPACA, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado7: “1.
¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011? Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.” -Subrayado de la Sala- De esta forma queda claro cómo debe ser el proceso de notificación de una actuación administrativa que resuelva una petición, queja, reclamo o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios, por lo tanto, es deber de los prestadores acatar el proceso como lo establece la norma a efectos de no incurrir en silencio administrativo positivo por notificación extemporánea o irregular, lo que los llevaría a ser acreedores de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de un proceso administrativo sancionatorio. 6.2.2.
Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos están sometidos al régimen que fije la ley. Dando cumplimiento a dicho mandato, es expedida la Ley 142 de 1994, que en su artículo 79 numerales 1 y 25 le asignó a la 7 Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas, Sentencia cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-06-000-2016- 00210-00(2316).
Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300320180039901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 9 CO-SC5780-99 Superintendencia de Servicios Públicos las siguientes funciones: 25. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad y 25.
Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. Igualmente, el artículo 370 constitucional establece que corresponde al Presidente de la República fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. En ese orden, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas que prestan servicios públicos y desarrollan actividades complementarias, y se imponen las sanciones administrativas a que haya lugar, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.
Sobre el tema se ha pronunciado el Consejo de Estado señalando que: el legislador le otorgó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios facultades especiales de vigilancia y control, además de plenos poderes sancionatorios por la violación o desconocimiento del ordenamiento jurídico en materia de servicios públicos, todo lo anterior en el marco de actuación de lo dispuesto para el ejercicio y ejecución de sus competencia y funciones misionales.
Cabe resaltar que la potestad sancionatoria implica la existencia de un procedimiento previo que respete el derecho de defensa y contradicción y que como resultado del mismo se llegue a la imposición de medidas en el marco del derecho de “punición” o “castigo”8. Por otra parte, si bien la Superintendencia de Servicios Públicos ostenta de capacidad sancionatoria, la misma tiene un término para ser adelantada, conforme lo establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica: “CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA.
Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”. La norma en comento establece el término que tienen las autoridades para imponer sanciones, el cual caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, plazo dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado, dicho acto sancionatorio es diferente al que resuelve los recursos que se interponen en el trámite sancionatorio, al respecto 8 Consejo de Estado, Sentencia No. 25000-23-24-000-2005-01325-01 de noviembre 26 de 2015.
Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300320180039901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 10 CO-SC5780-99 el legislador estableció el término de 1 año para que la administración resuelva los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, contado a partir de su debida y oportuna interposición, de dicho incumplimiento se generan tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.
En relación a lo anterior es oportuno señalar lo manifestado por el Consejo de Estado9: “De otra parte, el legislador estableció diferente plazo para que la administración resolviera los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, el que difiere sustancialmente del término previsto en el artículo 86 de la referida codificación, que prevé un lapso de 2 meses para la resolución de los recursos, evento éste en el cual sin que se hubiere emitido y notificado decisión, los mismos se entenderán negados.
Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.
Así las cosas, el vencimiento del plazo que señala la disposición analizada y la ausencia de decisión producen que el funcionario encargado de resolver los recursos en un caso específico pierda competencia para emitir una decisión expresa respecto de los mismos. En consecuencia, se está en presencia de una competencia temporal que está limitada en el tiempo y se erige en una condición extintiva de la misma, lo que significa que si el funcionario no la ejerce en dicho lapso pierde esa potestad.
Al resolver sobre la constitucionalidad de este artículo, la Corte Constitucional10 destacó sobre el plazo para resolver los recursos y la pérdida de competencia lo siguiente: Lo expuesto le permite señalar a esta Corporación que el Congreso de la República en la norma parcialmente acusada cumplió con el deber de establecer términos claros y precisos en los cuales la administración tiene que resolver los recursos presentados contra los actos que imponen sanciones, porque éste es un aspecto esencial del debido proceso.
En ese orden de ideas, el término de un año que fijó el precepto acusado se ajusta al derecho al debido proceso que se impone en toda clase de actuación estatal y que le permite al ciudadano, sujeto de la investigación, conocer con exactitud qué actuaciones debe desplegar el Estado para resolver su situación. Por ende, no existe asomo de duda sobre la importancia y la constitucionalidad del precepto acusado, en cuanto prevé un plazo razonable para que la administración resuelva el recurso de apelación interpuesto contra una decisión de carácter sancionatorio.
El término de un (1) año se considera más que suficiente para resolver una impugnación frente a una sanción administrativa. Contrario a lo que opina el ciudadano Lara Sabogal, la preeminencia de los derechos fundamentales en el marco de un Estado Social de Derecho exige del Estado actuaciones céleres y oportunas para garantizar la vigencia de un orden justo y una forma de lograr ese cometido es a través del establecimiento de plazos precisos y de obligatoria observancia dentro de los cuales la administración debe desplegar su actuación, so pena de consecuencias adversas por su inobservancia. Uno de esos efectos, sin lugar a dudas, es la procedencia del silencio administrativo positivo, como en el caso objeto de estudio, en donde la administración pierde la competencia para resolver el recurso interpuesto y el ciudadano que ha recurrido la decisión sancionatoria queda exonerado de la responsabilidad administrativa.
En últimas, 9 Sala de consulta y servicio civil - Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00110-00(2424). 10 Corte Constitucional, Sentencia C-875 de 2011. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300320180039901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 11 CO-SC5780-99 es un apremio para la administración negligente.
Así lo ha reconocido esta Corporación en otras decisiones al prescribir que: “El silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso.
Su finalidad es agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia. Constituye no sólo una garantía para los particulares, sino una verdadera sanción para la administración morosa”[19] En el precepto parcialmente acusado, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, decidió imponer una carga a la administración: resolver en tiempo el recurso interpuesto por el infractor, so pena de dejar sin efecto su actuación, sin que ello signifique, como lo afirma la demanda y algunos de los intervinientes, que se vulnere el derecho al debido proceso de aquella o la vigencia del orden justo, pues precisamente es al Estado al que le corresponde adoptar en lapsos prudenciales y razonables una decisión que ponga fin a la actuación administrativa de carácter sancionador.
Conforme al análisis realizado por la Corte Constitucional, puede concluirse que el término de un año para resolver los recursos es de obligatorio acatamiento por la administración, cuya inobservancia genera la pérdida de competencia del funcionario para resolver los recursos, al igual que el investigado queda exonerado de la responsabilidad administrativa que se le endilgó. (…) Acorde con lo visto, la Sala debe resaltar que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 52 del CPACA, la decisión de los recursos administrativos debe ser entendida bajo la premisa que la administración en el plazo de un año, contado a partir de su debida interposición, está obligada a resolver y notificar el acto administrativo que decida los recursos, término que es improrrogable y de forzosa observancia.” Así las cosas, queda establecido que en los procesos sancionatorios adelantados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los cuales se interpongan recursos contra sus actuaciones, dicha autoridad deberá resolver y notificar la actuación dentro del término de 1 año contado a partir de la fecha de su interposición, porque de no hacerlo en el tiempo estipulado pierde la competencia para decidir los recursos y se entenderán fallados a favor del recurrente. 6.2.3.
Caso concreto Por medio de la Resolución SSPD 20178000152735 del 7 de septiembre del año 201711, la Superservicios resolvió una investigación por silencio administrativo e impuso sanción a Electricaribe SA ESP, con una multa de $14.754.340 debido a que determinó que la empresa incurrió en silencio administrativo positivo por la falta de respuesta en debida forma a la petición instaurada por la usuaria Luz Pérez.
Esta decisión, luego de ser recurrida por la entidad demandante fue confirmada por medio de la Resolución SSPD 20178000242945 del 11 de diciembre del año 201712. Electricaribe SA ESP inconforme con las decisiones de la Superservicios interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción al considerar ilegal los actos administrativos que impusieron las sanciones -multas-. 11 Ver folios 50 a 56 del archivo 01Cuaderno12018339.pdf del expediente digital. 12 Ver folios 57 a 60 del archivo 01Cuaderno12018339.pdf del expediente digital.
Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300320180039901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 12 CO-SC5780-99 El conocimiento del proceso recayó en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de este Circuito Judicial quien mediante el fallo recurrido resolvió acceder a las pretensiones y declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados.
Afirmó el a quo que, no existió el silencio administrativo positivo alegado para imponer la sanción por parte de la Superservicios, pues, el derecho de petición fue resuelto y su decisión notificada dentro del término para ello. La superintendencia demandada presentó en término recurso de apelación contra la anterior decisión alegando en síntesis que la notificación efectuada al usuario en el trámite administrativo que dio origen a los actos acusados no se surtió según lo previsto en los artículos 67 a 73 del CPACA, por ende, no produce efectos, en tanto, esta sólo le es oponible al usuario (a), cuando éste (a) efectivamente conoce la respuesta de su petición, queja o recurso.
A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe verificar si en la actuación administrativa adelantada por la empresa prestadora de servicios Electricaribe SA ESP, respecto a la petición presentada por la usuaria Luz Pérez González, se configuró el silencio administrativo positivo que la hizo acreedora a la imposición de una sanción por parte de la Superservicios.
Recordemos, el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios puede ocurrir: 1) Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación; 2) Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente; y 3) Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las probanzas allegadas al expediente la Sala observa que, en el caso bajo estudio, dentro de la investigación realizada por la Superservicios la ocurrencia del silencio administrativo positivo se configuró por la causal tercera, esto es, por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del CPACA.
A continuación, se estudiará la situación fáctica: En el caso bajo estudio, se presentó por parte de la usuaria Luz Pérez González recurso de reposición ante la empresa Electricaribe SA ESP, el día 27 de febrero de 201713, el término para resolver el mismo finalizaba el 17 de marzo del mismo año, el recurso fue resuelto mediante oficio fechado 13 de marzo de 2017 con consecutivo No. 472774014, lo que demuestra que Electricaribe SA ESP profirió la decisión del recurso interpuesto de manera oportuna.
Posterior a esta respuesta, la demandante contaba con 5 días hábiles para iniciar el trámite de notificación, por esto en la misma 13 Ver folio 269 del archivo 01Cuaderno12018339.pdf del expediente digital. 14 Ver folio 263 del archivo 01Cuaderno12018339.pdf del expediente digital. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300320180039901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 13 CO-SC5780-99 fecha -13 de marzo de 2017-, elaboró el oficio con consecutivo No. 472773915 con el que se citó a la usuaria, el cual fue remitido a la señora Pérez González en la misma fecha -13 de marzo de 2017- a través de la empresa de correo LECTA, tal y como se observa en comprobante de envío con número de guía 86101925856 y recibido por la señora Virginia Pérez el día 17 de marzo de 201716, es decir, la referida citación también fue enviada dentro del término legal.
A pesar de lo anterior, la usuaria no compareció para ser notificada de manera personal, por tanto, al no configurarse la notificación mentada, la sociedad demandante debía realizar notificación por aviso, la cual a su vez debía efectuarse el día siguiente al vencimiento de los 5 días que tenía la usuaria para que compareciera a notificarse de forma personal.
En el caso concreto, los términos corrieron entre el 14 de marzo de 2017 y el 21 del mismo mes y año. Por consiguiente, al día sexto se debía enviar la notificación por aviso, es decir, el 22 de marzo de 2017, empero, el oficio de notificación por aviso con consecutivo No. A4727740 fue proferido el día 23 de marzo de 201717, remitido a la usuaria el mismo día -23 de marzo de 2017- y recibido el día 24 de marzo de 2017 a través de la empresa de correo LECTA, tal y como se observa en comprobante de envío con número de guía 8610192612918.
Por consiguiente, el oficio de notificación fue proferido y remitido a la usuaria en forma extemporánea, configurándose así el silencio administrativo positivo por parte de Electricaribe SA ESP. Conforme el estudio de la anterior situación, si bien la entidad dio respuesta oportuna y de fondo a la usuaria, la misma fue notificada irregularmente debido a que no fue posible realizar la notificación personal y, la notificación por aviso a la señora Luz Pérez González incumplió lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA.
En consecuencia, le asiste razón al recurrente, y en efecto, se configuró el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, por no haberse notificado en debida forma la respuesta a la reclamación interpuesta por la usuaria Luz Pérez González, por lo tanto, resultaba procedente imponer la sanción - multa- a la sociedad demandante por parte de la Superservicios a través de los actos enjuiciados.
En ese orden, se impone revocar la sentencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda. Consiguientemente, se negarán las misma de conformidad con las consideraciones ut supra. Finalmente, se procederá a reconocer personería al abogado Mario Javier Puello Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía número 78.032.313 de Cereté y portador de la tarjeta profesional número 159.916 del C.S. de la J. como apoderado de la Superservicios, según poder allegado19. 15 Ver folio 261 del archivo 01Cuaderno12018339.pdf del expediente digital. 16 Ver folio 262 del archivo 01Cuaderno12018339.pdf del expediente digital. 17 Ver folio 259 del archivo 01Cuaderno12018339.pdf del expediente digital. 18 Ver folio 260 del archivo 01Cuaderno12018339.pdf del expediente digital. 19 Ver folio 15 del archivo 07AlegatosYPoder.pdf dentro de la carpeta C02 del expediente digital.
Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300320180039901 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 14 CO-SC5780-99 6.3. Costas Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA20, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas, dado que no se advierte que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería que concedió las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Mario Javier Puello Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía número 78.032.313 de Cereté y portador de la tarjeta profesional número 159.916 del C.S. de la J. como apoderado de la Superservicios, según poder allegado.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen con sus respectivas anotaciones. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado 20 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.