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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2020-00313-01

Ponente: Diva Maria Cabrales Solano

Fecha: 2023-10-26

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente en Turno: DIVA MARIA CABRALES SOLANO Montería, veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE AUTO RECHAZA LA DEMANDA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300620200031301 Demandante: AMALIS GREGORIA ÁVILA CASTRO Demandado: MUNICIPIO DE PURÍSIMA Tipo de providencia: Auto Temas: Caducidad – suspensión de términos Decisión: Confirma I. ASUNTO Al no acogerse el proyecto presentando por la Magistrada titular de la Sala Segunda de decisión, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que declara probada la excepción de caducidad del medio de control presentado dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. II.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 2.1. La señora Amalis Gregoria Ávila Castro, mediante apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Purísima por la cual se pretende declarar la nulidad del Decreto N° 003-07012020 del 7 de enero de 2020 suscrito por el Alcalde Municipal, por el cual se declara insubsistente a la señora Amalis Gregoria Ávila Castro, del cargo de Técnico operativo – Casa de la Cultura, código 314 grado 02.

Como consecuencia, solicita su reintegro en un cargo de igual o mayor jerarquía; asimismo, se paguen los sueldos y demás emolumentos dejados de devengar desde el momento de su desvinculación del servicio hasta que ello se verifique, sin solución de continuidad. 2.2. En audiencia inicial llevada a cabo el día 2 de agosto de 2022, el a quo dicta auto que declara probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El A quo fundamentó su decisión en lo siguiente1 (se transcribe literal - acta de audiencia inicial): “Así las cosas, en todos los asuntos bajo estudio, en principio, tenía la p. activa hasta el día 15 de mayo de 2020 para solicitar la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, a fin de agotar el requisito de procedibilidad que venía establecido en el art.161 del estatuto contencioso administrativo, a fin de poder suspender el término de caducidad conforme el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, esto es, por tres meses. 1 ver expediente digital C02 – archivo 01.Sentencia.pdf.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 230013333000620200031301 Demandante: Amalis Ávila Castro Demandado: Municipio de Purísima 2 CO-SC5780-99 No obstante lo anterior, en el marco de las medidas de protección dictadas por Gobierno Nacional a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria y sus prórrogas, a fin de evitar los estragos por la Pandemia ocasionada por el Coronavirus - Covid 19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos de los procesos judiciales desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, conforme lo previsto en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567.

Al tiempo, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto Legislativo Número 564 del 15 de abril 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. “Como se indicó anteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la reanudación de términos a partir del 1º de julio de 2020, por lo cual cuando el término restante para operar la Caducidad fuera inferior a treinta (30) días, el interesado contaba con un mes a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Ahora bien, dentro de los casos bajo examen, suspendido el término de caducidad desde el 16 de marzo de 2020, le restaban 2 meses una vez reanudado los mismos para presentar la solicitud de conciliación prejudicial correspondiente, esto es, hasta el 1° de septiembre de 2020 para que pudiera surtir los efectos de la suspensión del término de caducidad, sin embargo observados los documentos aportados, la p. demandante en efecto acudió ante la Procuraduría General en los tres casos solo hasta el día 9 de septiembre de 2020, cuando ya se encontraba vencido el término previsto en las normas antes indicadas.

Se advierte además que la p. activa radica la demanda de manera extemporánea en los procesos bajo estudio, como se observa en cada una de las actas individuales de reparto visibles en el sistema para la gestión judicial SAMAI y sistema de consulta de procesos TYBA: Exp. Rad. No. Demandante Fecha solicitud de conciliación prejudicial Fecha de radicación demanda – acta de reparto 2021-00039 Angel Miguel Barboza Herrera 9-sep-20 4-feb-21 2020-00313 Amalis Gregoria Avila Castro 9-sep-20 10-dic-20 2020-00314 Jorge Humberto Alvarez Cuadro 9-sep-20 10-dic-20 De conformidad con lo anterior operó el fenómeno de la caducidad en los asuntos bajo estudio, y en ese orden procede declarar probada esta excepción propuesta por el ente demandado dentro del asunto con radicado interno 2021.00039 y de oficio en los procesos 2020.00313 y 2020.00314.

Al punto, conviene precisar que el Consejo Seccional de la Judicatura, en aras de prevenir el contagio de servidores judiciales y usuarios del sistema de justicia, dispuso mediante Acuerdo CSJCOA20-49 del 12 de julio de 20202, desde el 13 de julio de 2020, un cierre extraordinario y por consiguiente la suspensión de términos judiciales para la jurisdicción administrativa de conformidad con el artículo 118 del C.G.P.3 prorrogada primero por Acuerdo CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y luego por Acuerdo CJSCOA20-58 del 22 de julio de 2020, hasta el 31 de julio de 2020, inclusive; estas figuras en nada inciden con la suspensión del término de caducidad del medio de control incoado, y como se dijo la fecha en que la solicitud de conciliación y la demanda fue presentada, ya Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 230013333000620200031301 Demandante: Amalis Ávila Castro Demandado: Municipio de Purísima 3 CO-SC5780-99 había trascurrido un término superior al de los 4 meses de que trata la norma al inicio citada, configurándose así el fenómeno de la Caducidad del medio de control”. -negrilla de la Sala- En la decisión recurrida se trajo a colación lo señalado por la Sala Quinta de este Tribunal dentro del radicado número 23001333300720200031201, auto de segunda instancia de fecha 22 de abril de 2022 Magistrado Ponente Doctor Eduardo Torralvo Negrete.

III. DE LOS RECURSOS Y SU RESOLUCIÓN El apoderado de la parte actora inconforme con la decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando que difiere de la decisión tomada por el a quo. 3.1. Argumentos del recurrente: Manifiesta en síntesis que el medio de control fue presentado en término, esto en razón a que por medio de los Acuerdos No. CSJCOA20- 49, CSJCOA20-51 y CSJCOA20-58, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba suspendió de manera extraordinaria los términos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa en Córdoba del 13 al 31 de julio de 2020, por lo cual los términos de prescripción y de caducidad se suspendieron desde esas fechas.

Interpretación contraria a esta vulnera los derechos a la seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia de la demandada. Añadió, que los usuarios del servicio esencial de justicia no tiene porqué soportar divergencias interpretativas sobre el conteo del término de caducidad puesto que claramente el legislador extraordinario o excepcional, permitió que la suspensión del término de caducidad se sujetara a la reactivación de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, partiendo de una realidad incontrovertible ocasionada por la rápida propagación de la pandemia producida por el covid 19, hecho que conllevo a la expedición del estado de excepción a través del Decreto Legislativo 417, lo que conllevó a la imposibilidad de acceder a las sedes físicas de las dependencias judiciales unido a la falta de infraestructura, soporte tecnológico y demás herramientas operativas, dado que para la época de los hechos, no era posible tramitar los procesos en forma virtual hasta tanto no se adecuara la infraestructura de la Rama Judicial para enfrentar ese desafío. Alegó el recurrente que es el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad competente para decretar la aludida suspensión de términos y su reanudación, empero, no debe perderse de vista que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba integra o hace parte de la institución que en forma autónoma e independiente administra la Rama Judicial, como lo es el Consejo Superior, por lo tanto, los acuerdos emitidos por esta autoridad una vez publicados obligan, es decir, producen efectos jurídicos.

En este caso, impedían iniciar y/o adelantar actuaciones judiciales en el Distrito Judicial de Córdoba y conforme el artículo 118 del CGP. Una interpretación garante del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política conlleva a que en el caso de marras se descuente del conteo de la caducidad, los días que van del 13 al 31 de julio de 2020, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 230013333000620200031301 Demandante: Amalis Ávila Castro Demandado: Municipio de Purísima 4 CO-SC5780-99 puesto que durante el mismo operó la suspensión extraordinaria de términos judiciales en la jurisdicción contenciosa administrativa en Córdoba.

Finalmente, señaló que debe revocarse la decisión de instancia. 3.2. Descorrido el traslado al resto de los sujetos procesales, intervino en esta etapa la Agente del Ministerio Público delegada ante el juzgado de primera instancia señalando que compartía la decisión del a quo, por lo cual la misma debía mantenerse. La jueza de instancia en la misma diligencia resolvió no reponer la decisión recurrida de acuerdo con los argumentos inicialmente expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del CPACA.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada mediante el auto dictado en audiencia inicial del 2 de agosto 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. De igual forma, compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2 literal g) y 243 de la ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la ley 2080 de 2021, respectivamente. 4.2.

Problema jurídico Incumbe a la Sala determinar, si el sub-examine ha operado la caducidad de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De su solución dependerá, la confirmación o revocatoria de la decisión, proferido el día 2 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en audiencia inicial, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.

Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) procedencia del recurso de apelación, ii) Caso concreto. 4.2.1 Procedencia del recurso de apelación El Capítulo XII del Título V de la ley 1437 de 2011 (CPACA) contiene el régimen de los recursos ordinarios y de trámite del procedimiento contencioso administrativo, los cuales tienen como finalidad de que la autoridad judicial o administrativa estudia la decisión cuestionada en la providencia, con el fin de que revoque o reforme lo interpuesto en ella, específicamente el artículo 243 de dicha disposición normativa, nos habla del recurso de apelación, la cual tiene la finalidad de que sea el superior funcional de la autoridad que emite la providencia, quien revise lo estipulado en ella y decida si es necesario revocarla, reformarla o mantiene la decisión estipulada por esta, en el artículo 243 de la ley 1437 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 230013333000620200031301 Demandante: Amalis Ávila Castro Demandado: Municipio de Purísima 5 CO-SC5780-99 el cual estipula que el recurso de apelación puede ser interpuesto ante las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”. Este recurso de apelación puede ser interpuesto de forma directa o de forma subsidiaria al recurso de reposición, cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta, esto se hará de forma oral si el auto es proferido en audiencia, de forma inmediata a la notificación por estrados o por escrito cuando el auto se notifique por estado, se tendrá el plazo de 3 días siguientes a la notificación del auto para interponer el recurso, como bien lo estipula el artículo 244 de la ley 1437 del 2011.

En mérito de los expuesto, se deja ver que el presente recurso fue interpuesto y sustentado en la etapa procesal adecuada y correspondiente, realizándose este hecho de forma oral e inmediata a su interposición en la audiencia realizada. 4.2.2. Caso concreto En el caso sub judice, se pretende la nulidad del Decreto número 003-07012020 de fecha 7 de enero del año 2020, por el cual fue declarada insubsistente la demandante del cargo Técnico Operativo, Código 314, Grado 02, y como consecuencia, solicita su reintegro en un cargo de igual o mayor jerarquía; asimismo, se paguen los sueldos y demás emolumentos dejados de devengar desde el momento de su desvinculación del servicio hasta que ello se verifique, sin solución de continuidad.

La jueza de primera instancia encontró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, partiendo de la consideración de que la demandante tenía hasta el 15 de mayo de 2020 para solicitar la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, a fin de suspender el término de caducidad.

No obstante, con ocasión a la pandemia ocasionada por el Coronavirus - Covid 19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos de los procesos judiciales desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, cuando ello paso le restaban 2 meses para presentar la solicitud de conciliación prejudicial correspondiente, esto es, hasta el 1° de septiembre de 2020, sin embargo la demandante acudió ante la Procuraduría General el día 9 de septiembre de 2020, cuando ya se encontraba vencido el término para que operara la caducidad.

La parte demandante inconforme con la decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación alegando que la demanda fue presentada en término, esto en Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 230013333000620200031301 Demandante: Amalis Ávila Castro Demandado: Municipio de Purísima 6 CO-SC5780-99 fundamento a la suspensión ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que de manera extraordinaria suspendió los términos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa en Córdoba del 13 al 31 de julio de 2020.

Ahora bien, para resolver sobre la caducidad en el caso concreto, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: - La notificación del acto acusado, se practicó el 14 de enero de 20202, y en este se le comunicaba a la señora Ávila Castro que mediante Decreto número 003- 07012020 de fecha 7 de enero del año 2020, había sido declarada insubsistente del cargo Técnico Operativo, Código 314, Grado 02. quien en la misma comunicación dejó constancia que no le fue entregado el acto administrativo o decreto a través del cual fue declarado insubsistente3.

Debe anotarse que sobre esta fecha -notificación del acto acusado- no se tiene reparo de las partes. - En razón a lo anterior, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a la notificación, es decir, el 15 de enero de 2020 y en principio, su proyección se extendía hasta el 15 de mayo del mismo año; sin embargo, en virtud de que el Decreto Legislativo 564 de 2020 dispuso suspensión de los términos de caducidad desde el 16 de marzo de 2020 y hasta que cesará la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, el término de caducidad primeramente en el sub examine se suspendió a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año (conforme los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y PCSJA20-11518 del 16 marzo 2020, PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA2011529 de 25 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11567 de 27 de junio de 2020).

Así entonces, para el 16 de marzo de 2020, fecha de la suspensión de términos judiciales y de caducidad, ya habían corrido dos (02) meses del término de caducidad -los que corrieron entre el 15 de enero y el 15 de marzo de 2020-, es decir, al momento de la suspensión faltaban 2 meses, de los 4 meses señalados para la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. - El Decreto Legislativo 564 de 2020, dispuso que los términos de caducidad se reanudarían al día siguiente del cese de la suspensión de términos judiciales, dispuesta por el Consejo Superior del Judicatura, reanudación que ocurrió el 1° de julio de 2020; fecha en la que, al reanudarse los términos judiciales, reinició también a correr la caducidad, que para el presente caso, en el que le faltaban (02) dos meses exactamente, se extendía hasta 1° de septiembre de 2020, como término máximo para interponer la demanda. - Ahora, la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad fue radicada el 9 de septiembre de 20204 (fecha que tampoco presenta reparo de las partes) según constan en el acta de 2 Fl. 5 Doc N° 04 C01 expediente digital 3 Ver expediente digital – C01 archivo 04.Pruebas2.pdf 4 Ver expediente digital – archivo 11.Pruebas9.pdf Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 230013333000620200031301 Demandante: Amalis Ávila Castro Demandado: Municipio de Purísima 7 CO-SC5780-99 conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos5, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161 numeral 1 del CPACA, y el acta de no conciliación fue suscrita el 30 de noviembre de 20206. - La demanda fue presentada el día 10 de diciembre de 2020 -según acta de reparto de la Oficina de Apoyo Judicial, vista en el expediente digital – C01archivo 01.ActadeReparto.pdf-.

Visto el recuento probatorio, se tiene que contabilizando los términos conforme los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la fecha máxima para interponer la demanda vencía el día 1° de septiembre de 2020, concluyéndose entonces que desde que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial el día 9 de septiembre de ese año, ya estaba caduco el medio de control, mucho más cuando se presentó la demanda el día 10 de diciembre de 2020.

Ahora bien, la parte actora en el recurso de apelación indica que los términos fueron suspendidos en el Distrito Judicial de Córdoba desde el 13 de julio de 2020 hasta el 31 de julio de 2020, por mandato expreso del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante la expedición de los Acuerdos No. CSJCOA20-49, CSJCOA20-51 y CSJCOA20-58, de fechas 12, 15 y 22 de julio de 2020, respectivamente.

Alega que los usuarios del servicio de justicia no tienen porqué soportar divergencias interpretativas sobre el conteo del término de caducidad puesto que el Legislador extraordinario o excepcional, permitió que la suspensión del término de caducidad se sujetara a la reactivación de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, partiendo de una realidad incontrovertible ocasionada por la rápida propagación de la pandemia producida por el covid 19, hecho que conllevó a la expedición del estado de excepción a través del Decreto Legislativo 417, y a la imposibilidad de acceder a las sedes físicas de las dependencias judiciales, unido a la falta de infraestructura, soporte tecnológico y demás herramientas operativas.

Al respecto la Sala debe indicar que los Acuerdos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y que extendió la suspensión de términos entre el 13 de julio y el 31 de julio del 2020, lo fueron sólo para términos judiciales, verbigracia, ejecutoria de providencias, traslados, interposición de recursos, etc.; sin efectos de suspensión de los términos de caducidad o prescripción del derecho.

En contraste, la suspensión de términos judiciales dispuesta por Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, que se extendió entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, sí tuvo efectos de suspensión de términos de caducidad y prescripción, pero no en virtud de lo dispuesto en tales actos administrativos y de su sola fuerza jurídica, sino porque así se declaró de manera expresa y extraordinaria, mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020. 5 Ver expediente digital – archivo 08.Pruebas6.pdf 6 Ver expediente digital – archivo 11.Pruebas9.pdf Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 230013333000620200031301 Demandante: Amalis Ávila Castro Demandado: Municipio de Purísima 8 CO-SC5780-99 En ese mismo sentido, el Consejo de Estado en Sentencia de Tutela del 18 de diciembre de 20207 manifestó: «Por otro lado, la afirmación del actor, consistente en que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 564 de 2020, el término para ejercer la acción ordinaria se debe contabilizar a partir del mes siguiente al que finalizó la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo (del 16 al 29 de julio de 2020), carece de asidero jurídico, en primer lugar, porque dicha norma supeditó lo regulado respecto de la caducidad a la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mas no por un consejo seccional; y en segundo lugar, puesto que el Acuerdo CSJSUA20-43 de 15 de julio del año en curso, se dictó conforme a las facultades otorgadas por el Consejo Superior de la Judicatura a los consejos seccionales para definir la apertura y cierre de sedes al público, de acuerdo con las condiciones de salubridad que se presenten en cada distrito judicial, de modo que la mencionada disposición tampoco tiene la entidad suficiente para ampliar o adicionar un término que está previamente establecido en la ley, como lo es el de la caducidad.».

(Negrilla fuera de texto). Así pues, se recuerda, que sólo a través de norma con fuerza de ley, puede regularse sobre aspectos de un fenómeno de orden público como la caducidad y la prescripción; de ahí que el Presidente de la República investido de las facultades constitucionales en el marco del estado de excepción, haya acudido a un Decreto Legislativo para el efecto.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-213 de 20208, en la que precisamente estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 De 2020, precisó: «En razón de lo anterior, tiene reserva de ley (i) la determinación de los términos de prescripción y de caducidad, así como de los términos para el cumplimiento de las diversas cargas procesales y actuaciones, cuyo incumplimiento genera la declaratoria del desistimiento tácito y los términos de la duración máxima de los procesos, cuya superación genera la posibilidad de solicitar la pérdida de competencia del juez, en los términos de la sentencia C-443 de 2019, que declaró inexequible la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho término;

(ii) la determinación del momento en el que comienzan a correr dichos términos (dies a quo); (iii) la definición de las diversas circunstancias que suspenden o interrumpen el cómputo de los términos y (iv) la previsión de las consecuencias del incumplimiento de los diversos términos, así como de las posibilidades de excusa». (Negrilla subrayada fuera de texto).

Por lo anterior, carece de asidero lo indicando por la actora en el recurso de apelación, dado que no se deben tener en cuenta la suspensión de términos judiciales establecida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (del 13 al 31 de julio de 2020), a efectos de suspender el término de caducidad. En consecuencia, se confirma la providencia proferida por el A-Quo que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y se dio por terminado el proceso.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, 7 Sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda - Subsección «B», C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, de dieciocho (18) de diciembre de 2020. Acción: Tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04975- 00 (AC); providencia confirmada mediante la Sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado C. P. Luis Alberto Álvarez Parra, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2021. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-213 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de 2020.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 230013333000620200031301 Demandante: Amalis Ávila Castro Demandado: Municipio de Purísima 9 CO-SC5780-99

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 22 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y se dio por terminado el proceso, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso. Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA (Con salvamento de voto) CO-SC5780-99 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Nadia Patricia Benítez Vega Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300620200031301 Demandante: AMALIS GREGORIA ÁVILA CASTRO Demandado: MUNICIPIO DE PURÍSIMA Respetuosamente, me permito salvar el voto respecto la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria en virtud de la cual se confirma el auto de fecha 2 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechaza de plano la demanda por haber operado la caducidad.

En la providencia se expresa: “… respecto de los Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 de 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 de 15 de julio de 2020, CSJCOA20-56 de 21 de julio de 2020 y el CSJCOA20-58, del miércoles, 22 de julio de 2020 expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba es del caso precisar que éstos dispusieron un cierre extraordinario de despachos judiciales debido al reporte de un caso positivo de Covid 19, cuyo cierre implicaba que durante el mismo no corrían los términos judiciales.

Lo anterior por cuanto conforme el artículo 118 del Código General del Proceso: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Pero ello no implica per se que se suspendieran nuevamente los términos de caducidad en las acciones pues ésta medida fue adoptada de manera transitoria y por motivos de salubridad pública mediante Decreto Legislativo, pues la caducidad es un tema de reserva de ley y solo el legislador, ordinario o extraordinario, puede disponer de su suspensión, interrupción, ampliación o disminución”. –Subrayado ajeno al texto original- No comparto la conclusión descrita relacionada con los efectos de los diferentes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de cara al fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre el particular estimo pertinente tener en cuenta las siguientes consideraciones: 1. Mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afectaba al país por causa de la rápida propagación del Coronavirus COVID-19. 2.

A través del artículo 1 del Decreto legislativo 564 del 15 de abril de 2020 se dispuso: “Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas la Judicial o ante los tribunales Salvamento de voto Expediente Radicado No. 23001333300620200031301 2 CO-SC5780-99 arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales”.

En la parte motiva del citado decreto se expone que “en las consideraciones del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se dispuso la necesidad de "expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales".

También señaló el citado decreto que con ese propósito “… se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación de los servicios públicos de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario".

La norma en comento rememora los actos administrativos reglamentarios expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura así: i) Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, por el cual esa autoridad suspendió términos judiciales en todo país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada se podrán realizar virtualmente, e igualmente exceptuó trámite acciones tutela.

También dispuso que los magistrados, y jefes de dependencias administrativas coordinarán y darán instrucciones para que los servidores a su cargo laboren sus casas. ii) Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 marzo 2020, a través del cual el Consejo Superior de Judicatura mantuvo las medidas de suspensión términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo, excepto para acciones de tutela y habeas corpus. iii) Acuerdo PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020, por el cual se prorrogó la medida suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 de marzo del año 2020, desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril del año 2020, incluidas las excepciones allí dispuestas. iv) Acuerdo PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020, por el cual se prorroga la suspensión de términos judiciales en todo el país durante la Semana Santa desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020, salvo excepciones expresas relativas a acciones de tutelas, habeas corpus, etc. v) Acuerdo PCSJA2011529 de 25 de marzo de 2020 relativo a excepciones a la suspensión de términos en control inmediato de legalidad.

Y vi) Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, por el cual se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020. Lo anterior, con el objeto de destacar que era imperativo ante la emergencia sanitaria salvaguardar los derechos al DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, para lo cual “es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-1151 8, y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación”. 3.

Mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 de 27 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se estableció el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020. 4. El Acuerdo PCSJA20-11581 del 27/06/2020 en el artículo 3 dispuso: “Los consejos seccionales de la judicatura definirán en su respectivo distrito la apertura y cierre Salvamento de voto Expediente Radicado No. 23001333300620200031301 3 CO-SC5780-99 de las sedes al público, en atención a las condiciones locales de salubridad, movilidad, de infraestructura, o las disposiciones de las secretarías de salud u otras autoridades territoriales, o cualquier circunstancia justificada y asociada a la emergencia por el coronavirus covid-19. …” 5.

Por medio de los Acuerdos No. CSJCOA20-49, CSJCOA20-51 y CSJCOA20-58, de fechas 12, 15 y 22 de julio de 2020, respectivamente el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba suspendió de manera extraordinaria los términos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa en Córdoba del 13 al 31 de julio de 20201. 6. Si bien, el artículo 2º del Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, en materia de atención a usuarios dispuso que las sedes judiciales no prestarían atención presencial al público, sino que los consejos seccionales de la judicatura en coordinación con las direcciones seccionales de administración judicial, definirían y darían a conocer los medios y canales técnicos y electrónicos institucionales disponibles para la recepción, atención, comunicación y trámite de actuaciones por parte de los despachos judiciales, secretarías, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias; lo cierto es que, figura esencial la debida publicidad y divulgación de este tipo de canales de atención dirigida a todos los usuarios de justicia en el país, para poder garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. 7.

De acuerdo con el contexto normativo enunciado, según el D.L 564 de 2020, los términos de prescripción y de caducidad se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales que venían suspendidos conforme los acuerdos descritos en los numerales discriminados en precedencia. Por consiguiente, es dable inferir que si bien, conforme el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales que venían suspendidos se levantaron en el país desde el 1 de julio de 2020; en el caso del distrito judicial de Córdoba, por mandato expreso del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba desde el 13 hasta el 31 de julio de 2020, los términos judiciales fueron nuevamente suspendidos, por lo tanto, ese lapso debe descontarse de la contabilización del término de caducidad en el caso bajo estudio.

En mi criterio, los usuarios del servicio esencial de justicia no tiene porqué soportar divergencias interpretativas sobre el conteo del término de caducidad puesto que claramente el legislador extraordinario o excepcional, permitió que la suspensión del término de caducidad se sujetara a la reactivación de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, partiendo de una realidad incontrovertible ocasionada por la rápida propagación del Covid 19, hecho que conllevo al estado de excepción –Decreto Legislativo 417- y posteriores medidas de aislamiento preventivo 1 A través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. Salvamento de voto Expediente Radicado No. 23001333300620200031301 4 CO-SC5780-99 obligatorio en todo el país durante varios meses consecutivos, la imposibilidad de acceder a las sedes físicas de las dependencias judiciales unido a la falta de infraestructura, soporte tecnológico y demás herramientas operativas, dado que para la época de los hechos, no era posible tramitar los procesos en forma virtual hasta tanto no se adecuara la infraestructura de la Rama Judicial para enfrentar ese desafío mediante la implementación de las TIC dentro de un contexto legal que respaldara dichas medidas.

Ahora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2 del CPACA, en armonía con la ley estatutaria de administración de justicia –ley 270/96- y el Decreto Legislativo 564 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad competente para decretar la aludida suspensión de términos y su reanudación, empero, no debe perderse de vista que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba integra o hace parte de la institución que en forma autónoma e independiente administra la Rama Judicial, como lo es el Consejo Superior, por lo tanto, no resulta acertado en mi criterio, desconocer que los acuerdos emitidos por el Consejo Seccional una vez publicados obligan, es decir, producen efectos jurídicos.

En este caso, impedían iniciar y/o adelantar actuaciones judiciales en el Distrito Judicial de Córdoba y conforme el artículo 118 del CGP para efectos de computar términos “no se toman en cuenta los días de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Una interpretación garante del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política conlleva a que en el caso de marras se descuente del conteo de la caducidad, los días que van del 13 al 31 de julio de 2020, puesto que durante el mismo operó la suspensión extraordinaria de términos judiciales en la jurisdicción contenciosa administrativa en Córdoba.

No tener en consideración la aludida suspensión bajo una hermenéutica rígida y restrictiva, en mi criterio, desconoce una situación excepcional de salubridad pública que impuso el cierre extraordinario del despacho judicial competente para avocar el conocimiento del medio de control invocado con grave afectación a los derechos fundamentales a la tutela judicial, debido proceso, además limita la eventual garantía a los derechos fundamentales al trabajo y seguridad social que enuncia la demanda contenciosa bajo análisis en la cual se plantean pretensiones contra el acto de desvinculación laboral del actor.

Adicional, estimo que la tesis acogida mayoritariamente vulnera el principio de buena fe y confianza legítima de la parte demandante, quien acude a la justicia confiado en que, por virtud de los acuerdos enunciados proferidos por el órgano competente– Consejo Superior de la Judicatura- Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba- su actuar resultaba oportuno, en tanto a la luz del DL 564/2020, la suspensión de términos judiciales implicó de igual manera, suspensión del término de caducidad.

En definitiva, no se discute el enunciado relacionado con que solo a través de norma con fuerza de ley puede regularse aspectos de orden público como la caducidad, así como la definición de las circunstancias que suspenden su computo, sino la hermenéutica propuesta del D.L. 564 de 2020 a la luz de los acuerdos de suspensión de términos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, bajo el entendido que el usuario del servicio de justicia no debe correr las consecuencias negativas del cierre extraordinario de los despachos Salvamento de voto Expediente Radicado No. 23001333300620200031301 5 CO-SC5780-99 judiciales –en otras palabras, no está obligado a soportar dicha carga- máxime en las circunstancias excepcionales que vivió el país y en especial el Departamento de Córdoba, las cuales no requieren prueba alguna dada su notoriedad -art. 167 CGP2.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con el principio pro persona o pro homine estimo que, en la solución del caso concreto, se debe imponer aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos. En efecto, considero que, en este caso, si bien es cierto, el DL 564/2020 admite dos interpretaciones: i) la adoptada por la sala mayoritaria según la cual la suspensión del término de caducidad concluyó el 1 de julio de 2020, por virtud del Acuerdo PCSJA20- 11567 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de junio de 2020, y ii) la planteada por el demandante, acogida por la suscrita, según la cual conforme el artículo 1º del DL 564/2020, el término de caducidad se suspendió hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales que venían suspendidos, esto es, a partir del 1º de julio de 2020, término que nuevamente fue suspendido en el Distrito Judicial de Córdoba, por mandato expreso del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba desde el 13 de julio de 2020, hasta el 31 de julio de 2020, por lo tanto, dicha suspensión repercute de igual manera en el conteo del término de caducidad del medio de control; al aplicar el principio pro persona debe prevalecer esta última interpretación, en tanto propende por ampliar el número de justiciables a quienes se les garantiza el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, buena fe y confianza legítima (seguridad jurídica).

Así las cosas, en el caso de marras, el intérprete no es libre de escoger cuál de las dos interpretaciones aplica, sino que debe necesariamente elegir la que mejor protege los derechos ius fundamentales en cuestión. Agréguese que el criterio expuesto fue acogido por esta Sala en providencia anterior fechada 4 de marzo de 2022, en el radicado 2300133330052020022901, Demandante: Stiven Yesid Romero Martínez.

Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil, al descontar del término de caducidad el periodo del cierre extraordinario dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y, en consecuencia, revocar el auto de rechazo de demanda. Por otro lado, se advierte que el Consejo de Estado en el radicado número: 11001-03- 15-000-2020-04975-00 (AC), decidió no tutelar providencia judicial del Tribunal Administrativo de Sucre que acogió la tesis adoptada por la mayoría, no obstante, se destaca que, el fallo se emitió en sede de tutela, es decir, bajo el entendido que la interpretación no era caprichosa o arbitraria.

Corolario, por virtud del principio pro persona, pro actione y pro damato debe darse una interpretación a la norma aplicable al asunto –D.L 564 de 2020- que garantice los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y confianza legítima y en especial el acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 constitucional.

En ese sentido, descontar el término transcurrido durante el cierre extraordinario de la jurisdicción contenciosa administrativa de Córdoba en el año 2020. En definitiva, no acompaño la decisión de rechazo por cuanto descontando dicho periodo, para cuando se presentó la demanda -diciembre 10 de 2021- no había transcurrido el término de 2 “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

Salvamento de voto Expediente Radicado No. 23001333300620200031301 6 CO-SC5780-99 cuatro (4) meses consagrados en el artículo 164 del CPACA, para la configuración del fenómeno de caducidad. En los términos expuestos dejo mi salvamento de voto. NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Fecha Ut Supra.