República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo 005-2024-16 CONSIDERACIONES INICIALES Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda.
Antecedentes. La demanda2. Los señores Andrés y otros, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD, con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera: Pretensiones: Declarar a las entidades demandadas solidariamente responsables por la pérdida del testículo que padeció Andrés, en virtud de la falla del servicio en la atención médica que le fue brindada a partir del 8 de diciembre de 2015. 1 Teniendo en cuenta los hechos de la demanda y lo que se logra inferir de una declaración testimonial de un familiar de la víctima directa quien indicó “se recuperó, pues sí, al operarlo antes de que le afectara el otro pues supongo que quedó bien, el muchacho no le cuenta a uno esas cosas, no sé si a la mamá pero a mí no me cuenta esas cosas tan íntimas”, se puede evidenciar que la presente providencia puede contener datos sensibles que pueden afectar el derecho a la intimidad de la víctima, razón por la cual no se mencionará en esta providencia los nombres de los demandantes, sin embargo, se asignará el nombre de ANDRÉS a la víctima directa para un mejor entendimiento.
Sentencia T 114 de 2018 2 Archivo digital One Drive 01CuadernoPrincipal1 Págs. 2-11 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 2 Como consecuencia de la anterior se condene solidariamente a las entidades demandadas a pagar lo siguiente: - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Andrés. - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora madre de Andrés. - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del hermano de Andrés. - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del hermano de Andrés. - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la abuela de Andrés. - Por concepto de daño a la salud el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Andrés. Fundamento fáctico.
En síntesis, los hechos de la demanda son los siguientes: El día ocho (8) de diciembre de 2015, el señor Andrés, sintió un dolor fuerte en la ingle de la pierna izquierda, con vómito, dolor de cabeza y fiebre, razón por la cual acudieron al servicio de urgencias de la Ese Red Salud Armenia, siendo atendido por médico general, quien definió que el testículo izquierdo muy hinchado, tratándose de una infección, razón por la cual se ordenó unas pastas y que solicitará cita médica para control, sin enviar ningún examen.
La nueva cita médica le fue asignada para el 29 de diciembre de 2015 en el puesto de salud “Nueva Libertad” del barrio Villa Liliana, entidad que pertenece a la ESE Red Salud Armenia, fecha en la cual la profesional de la salud que lo atendió, le manifestó que la situación del paciente requería tratamiento de urgencia, con especialista en Urología, pues si bien Andrés, ya no tenía fiebre, ni vómito, ni dolor de cabeza, el testículo estaba duro y no era normal.
El mismo día fue trasladado al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia, donde fue atendido por el especialista correspondiente, quien después de realizar exámenes, indicó que el testículo ya estaba perdido, por cuanto el paciente debió ser remitido al hospital desde el ocho (8) de diciembre de 2015 y no haber esperado tanto tiempo; el médico especialista informa que el testículo había que extraerlo inmediatamente y dio la orden para que la EPS Asmet Salud autorizara la cirugía, sin embargo, durante todo el mes de enero se estuvo a la espera de la orden de cirugía, la cual no fue expedida por la EPS demandada, razón por la cual el 31 de enero de 2016, el demandante afectado tuvo que acudir nuevamente por urgencias del Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 3 Hospital San Juan de Dios, porque la fiebre le había regresado y estaba muy alta. Inmediatamente fue hospitalizado para estabilizarlo, volviéndose a ordenar la cirugía, pero esta vez con carácter de urgencia, es decir, no requería autorización de la EPS Asmet Salud para realizarla, por lo que una vez estabilizado, fue operado el seis (6) de febrero de 2016;
Explica que en la cirugía se tuvo que intervenir el otro testículo – lado derecho, porque se había afectado, sin embargo, la cirugía fue exitosa. Contestación de la demanda. E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios3 Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que la entidad intervino de forma diligente, realizándole todas las atenciones y procedimientos a Andrés, sin que se evidencie alguna falla del servicio.
Indica que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la entidad y la pérdida del testículo izquierdo del demandante y que a pesar de hallarse demostrado el daño sufrido por los demandantes no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del E. S.E. Hospital Departamental San Juan Dios de Armenia, porque no se demostró que ese daño se hubiera producido como consecuencia de fallas del servicio médico asistencial que se le prestó en la entidad.
Manifiesta que se encuentra demostrado que el demandante fue tratado de manera oportuna, aplicando el procedimiento adecuado y el cumplimiento de los procedimientos de atención y ordenar la autorización de la cirugía y que, si bien con posterioridad al tratamiento recibido el paciente perdió el testículo izquierdo, lo cierto es que ello no fue consecuencia directa de una circunstancia atribuible a la entidad demandada ni a los médicos tratantes.
No se probó que el servicio médico se haya prestado de manera inadecuada, irregular o deficiente. Aduce que no se acreditó que durante el tiempo en que el paciente Andrés estuvo recibiendo asistencia en la E. S. E. Hospital Departamental San Juan de Dios la entidad demandada hubiese omitido la prestación del servicio, ni que el mismo se le hubiera prestado con descuido o negligencia, por el contrario, se demostró que la entidad le brindó el servicio con que cuenta la entidad y que al observar que ya había perdido el testículo izquierdo al momento de ingresar a la E. S. E. Hospital Departamental San Juan de Dios, ordenó la 3Archivo digital One Drive 01CuadernoPrincipal Págs 107-115 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 4 autorización de la cirugía para la extracción del testículo, agotando los procedimientos que están a su alcance para realizarlo, lamentablemente el paciente perdió su testículo izquierdo, dado que padecía un dolor de más de veintidós días de evolución no siendo sino hasta el 29 de diciembre del año 2015 que fuera atendida por la entidad.
Señala que si en gracia de discusión se aceptase la tesis de falla en el servicio frente a la situación concreta bajo análisis, dicha falla en el servicio no sería imputable a la E.S.E Hospital San Juan de Dios, sino a ESE Red Salud por un tratamiento no adecuado, no autorización de la cirugía y la remisión tardía, ya que como se hace referencia la demanda, se trataba de una sintomatología con más de un mes de evolución en donde no fue remitido a la entidad que representa, asimismo serían intervinientes Asmet Salud, pero nunca el Hospital San Juan de Dios.
Con fundamento en lo anterior propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. E.S.E Red Salud Armenia.4 Se opone a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que las atenciones que se le brindaron al paciente Andrés en Red Salud Armenia E.S.E., fueron oportunas y pertinentes, de conformidad a una institución de primer nivel de atención y acorde con la patología con que ingresó a urgencias de la Empresa Social del Estado Red Salud Armenia.
Relata que el paciente el día 08/12/2015, según historia clínica fue atendido de acuerdo al protocolo para dolor testicular, se le hizo historia clínica y en el examen físico se resalta que no tenía torsión testicular ni escroto agudo, confirmándose clínicamente que el paciente cursaba con una orquiepididimitis sin absceso y conforme al protocolo de manejo para estos casos son anti- inflamatorios más antibiótico, manejo que se dio igual cuando consultó al San Juan de Dios de Armenia por urólogo.
Dice que al paciente se citó a control y se le dieron recomendaciones sin asistir a control con recomendaciones, resaltándose que tiene un síndrome de Cornelia de lange que lo predispone a sufrir de malformaciones y retardo sicomotor y mental, quedando a merced de la familia para tomar decisiones. Señala que cuando el paciente consulta en fecha 29/12/2015, presentó torsión testicular siendo remitido a urología conforme lo recomienda el protocolo y se demostró en historia clínica que ninguna de las lesiones médicas le produjo daño o lesión al paciente. 4 Archivo digital One Drive 01CuadernoPrincipal Págs 244-252 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 5 Indica que la explicación científica de la lesión es un proceso natural secundario a una infección de la cual paciente no respondió al tratamiento médico formulado y adecuado. Propone como excepciones, la de diligencia y cuidado, por cuanto la demandada Red Salud Armenia E.S.E., actuó con diligencia, cuidado y con sujeción a la lex artis, por cuanto desde el mismo momento que el paciente ingresa a la E.S.E., se adoptaron las medidas necesarias y adecuadas conforme a la patología que presentaba por lo que concluye que el actuar por parte de la institución demandada fue pertinente con el procedimiento ejecutado.
Igualmente la de inexistencia de culpa de Red Salud Armenia E.S.E., ya que corresponde a la parte demandante probar el hecho, el daño y la relación causal existente entre estos, motivo por el cual infiere que la E.S.E. demandada, intervino con cuidado y diligencia en su obrar asistencial con el paciente Andrés, pues el centro hospitalario colocó a su disposición toda la atención, pericia médica y sanitaria de conformidad con su patología, de tal forma que puso a su disposición tanto el conocimiento científico como los medios disponibles de una E.S.E. de primer nivel de atención. Considera que hay inexistencia de nexo causal entre el daño y el hecho, al encontrarse debidamente acreditado por historia clínica, como con las pruebas que se decretarán y practicarán en el curso del proceso, entre ellas la solicitada a medicina legal, que la atención fue oportuna en cuanto al procedimiento médico que se adoptó, concluyéndose entonces que la atención brindada en la E.S.E. no fue la causa de los supuestos sufrimientos que padeció Andrés. Pues en el caso en concreto, no sólo no existe falla en el servicio de salud de la E.S.E. demandada, sino que, en consonancia con ello, la parte accionante no acreditó la existencia de nexo causal entre la acción u omisión alguna de la entidad hospitalaria y del daño sufrido, nexo causal que no puede presumirse ni basarse en especulaciones, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia y doctrina.
La de inexistencia de la obligación, por cuanto afirma que actuó conforme a los procedimientos médicos, con inmediatez y oportunidad como lo demandó el caso en particular y como se desprendió de la lectura de la historia clínica, único medio oficial y legal que indica cual fue el procedimiento de los médicos tratantes, es decir, obraron de acuerdo a los protocolos y no como lo quiere hacer ver la parte accionante.
Presenta también la de oportunidad en la atención, manifestando que procedió en cumplimiento del principio de oportunidad en la prestación del servicio de salud y, en consecuencia, todas las actuaciones que se llevaron a cabo, se hicieron con la convicción de obrar conforme a los protocolos de atención y en todas las disposiciones de la materia.
Los galenos que atendieron al paciente realizaron y agotaron todos los medios y etapas requeridas. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 6 Por último, plantea la de inexistencia del deber de reparar en cabeza de Red Salud Armenia E.S.E., por cuanto no fue la causante del daño imputado por la parte demandante, conforme a lo antes explicado.
Asmet Salud EPS5 Se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, en tanto la vinculen como responsable por los hechos descritos en el libelo inicial y en nombre de Asmet Salud EPS, por lo que solicita no acceder a la prosperidad de las mismas y, en su lugar, solicita que se condene en costas a la parte accionante por todos los gastos en que de manera injustificada incurre la EPS demandada, como consecuencia de la vinculación al proceso citado en la referencia sin que exista fundamento jurídico o fáctico alguno. Aunado a lo anterior, argumenta que esta EPS no puede ser declarada administrativamente responsable conforme a los postulados establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política, como quiera que su naturaleza jurídica corresponde a la de una empresa privada que no está sujeta a tal clase de responsabilidad, pues el régimen aplicable es el reglado, como se indica en el artículo 2341 del Código Civil.
También se opone a que se declare responsable del pago de condenas por perjuicios morales y daño a la salud, ya que en su actuar jamás causó perjuicio alguno a la parte demandante, pues de acuerdo con sus responsabilidades, garantizó el aseguramiento en salud del afiliado, mediante la contratación con la red de servicios y no se le negó autorización alguna y en el posible caso de emitir fallo condenatorio, ante la imposibilidad de emitir fallo con responsabilidad solidaria, en cumplimiento del inciso final del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se determine la proporción por la cual debe responder cada una de las demandadas.
Adicionalmente, solicita que se debe establecer un acto que se imputa, un daño y una relación de causalidad entre los dos primeros, por lo que esta EPS sólo podría ser considerada responsable, en el evento en el que se demostrará que la misma retardó con intención, la expedición de una orden de apoyo, o que se negó a la entrega de un medicamento, afirmando que no tuvo ninguna participación. Solicita que se verifique para efectos de un eventual reconocimiento de los perjuicios reclamados, la legitimación en la causa por activa, ello de conformidad al establecimiento de los vínculos filiales con el señor Andrés y de acuerdo con los registros civiles oportunamente aportados al proceso.
De conformidad con lo antes expuesto, expresa que la responsabilidad frente a la atención inicial de urgencias y por tanto, de las atenciones y medidas 5 Archivo digital One Drive 01CuadernoPrincipal1 Págs 266-267 y 02CuadernoPrincipal2 Págs 2-77 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 7 adoptadas por la institución de salud en el manejo de un paciente son responsabilidad exclusivamente de la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), en este caso de la ESE Red Salud Armenia, en la forma como se ha determinado ampliamente en la normatividad, que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo obligación de las Entidades Promotoras de Salud Subsidiada (EPS-S), como la demandada, el pago oportuno en los costos asumidos dentro de la atención inicial de urgencias.
Indica que la parte actora no acredita de ninguna manera que se hayan presentado por parte de la EPS demandada trabas administrativas, obstrucciones o negaciones de servicios de salud para Andrés, de lo cual se pueda predicar algún tipo de vulneración o incumplimiento de las obligaciones que le asisten a Asmet Salud, por ello recalca, de cara a la sustentación, varios hechos del libelo inicial, no se haya censurado por los demandantes ninguna conducta por acción u omisión. Llamamientos en garantía. E.S.E Red Salud Armenia (Llamamiento efectuado por Asmet Salud EPS)6 Inicialmente aclara que los contratos suscritos por las Empresas Sociales del Estado para la prestación de servicios de salud, son contratos estatales de régimen especial, los cuales en virtud del artículo 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993, se rigen por el derecho privado, es decir a los contratos suscritos entre Red Salud Armenia ESE y Asmet Salud EPS se le deben aplicar las normas de derecho privado, esto es el Código Civil y el Código de Comercio.
Resalta la cláusula décima de cada contrato que ha sido incorporado por la EPS Asmet Salud, en el cual se establece la responsabilidad en la prestación de los servicios contratados, excluyendo de la relación contractual, cualquier tipo de responsabilidad solidaria entre las partes. Manifiesta que por ser cláusula impuesta por una de las partes del contrato, Red Salud Armenia ESE, se adhirió a ella, cuando lo que busca la citada cláusula es que se exonere de responsabilidad solidaria a la empresa promotora de los servicios de salud contratante, en caso tal que se llegare a establecer a favor de terceros cualquier indemnización, situación que considera contraria a nuestro ordenamiento jurídico, el cual impone el deber especial a estas empresas como parte del Sistema de Seguridad Social, responsabilidad que no debe desconocerse desde ningún punto de vista, ya que entre otros asuntos, se pone en total desequilibrio a Redsalud Armenia ESE, frente a la relación legal y contractual que tiene con el contratante-llamante en garantía. Afirma que esta es una cláusula verdaderamente abusiva, que llega a efectuar un desequilibrio del contrato y deja en una mejor posición a quien la redactó, 6 Archivo digital One Drive 03CuadernoPrincipal3 Págs 125-131 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 8 por lo cual la misma debe interpretarse en contra de quien la incorporó al contrato, teniendo como base el artículo 1624 del Código Civil. Considera que el contrato es altamente alterado con la inclusión de ésta cláusula con la cual la EPS pretende desconocer sus deberes legales y exonerarse de cualquier tipo de responsabilidad, atribuyendo toda la carga a la ESE Redsalud Armenia; para sustentar esta afirmación, transcribe apartes de doctrina y los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 4747 de 2007, por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo y se dictan otras disposiciones, para concluir que las EPS tienen una serie de obligaciones legales que no puede desconocer por el simple hecho de incorporar en un contrato, una cláusula como la que se viene analizando.
Dice que Igualmente la norma establece que el acuerdo de voluntades estará sujeto a las normas que le sean aplicables, que en este caso serían las del Código Civil que definen sobre la interpretación de los contratos, artículos 1618 a 1624 y en consecuencia, en su criterio, no está llamado a prosperar el llamamiento en garantía efectuado a Redsalud Armenia ESE, teniendo como base la cláusula décima pactada en los contratos, por ser una cláusula abusiva, introducida por una de las partes, con la cual desequilibra el contrato y pone en una peor posición a la ESE demandada.
Presenta como excepción de fondo la que denomina “inexistencia del deber de responder, por ser abusiva la cláusula que impone esta obligación”. ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios (Llamamiento en garantía realizado por Asmet Salud EPS)7 Considera procedente el llamamiento en garantía por cuanto a Asmet Salud EPS, le asiste el derecho legal, sin embargo, dice que es diferente que le llegue a asistir contractualmente el derecho legal invocado a la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, toda vez que conforme a lo convenido en la cláusula decima de los contratos de prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad por actividad nro.
Q-509-15 del 1 de enero de 2015 y nro. Q-588-16 del 1 de julio de 2016, el Hospital demandado no está llamada a responder ya que ante la eventualidad que sea declarada la responsabilidad de Asmet Salud ESS EPS, es ella quien directamente debe responder y no el Hospital San Juan de Dios de Armenia, por cuanto no se debe a una falla en la prestación del servicio médico por parte del Hospital demandado y se está frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, a una inexistencia del nexo causal y a un hecho o culpa de un tercero. 7 Archivo digital One Drive 03CUadernoPrincipal3 Págs 137-152 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 9 Se opone a los argumentos planteado por la llamante en garantía, ya que, ante una eventual declaración de responsabilidad, es Asmet Salud EPS, quien directamente debe responder, como quedará demostrado en el proceso, puesto que el daño que arguye la parte actora no se debe a una falla en la prestación del servicio por parte de la ESE Hospital San Juan de Dios.
Afirma que la prestación del servicio de salud por parte del aquí llamado en garantía, fue con absoluta diligencia médica y hospitalaria, calificada, científica, oportuna, exhaustiva y apegada a la lex artis Médica, en cumplimiento de todos los protocolos para la atención prestada al paciente Andrés, por lo que su actuar no produjo resultado dañoso, como producto de la intervención médica y hospitalaria.
Frente al llamado en garantía, plantea las siguientes excepciones: Ausencia de responsabilidad por parte de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia ante una eventual responsabilidad por parte de Asmet Salud ESS ESP y la de inoperancia del llamamiento en garantía realizado por la Asociación Mutual la Esperanza, con apoyo al contrato de prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad por actividad nro.
Q-588-16. Al contestar la demanda, en calidad de llamada en garantía, expone los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda, en calidad de demandada. Seguros del Estado S.A. (Llamado en garantía por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios)8 En cuanto a los hechos de la demanda, afirma que ninguno de ellos le constan; en lo referente a las pretensiones de la misma, manifiesta que se opone a todas ellas, al considerar que la ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia, no ha incurrido en ninguna culpa, ni sus agentes, prestadores de servicios médicos, toda vez que se puede concluir al analizar la historia clínica del paciente, que se le brindó atención integral desde el momento que ingresó al servicio de urgencias, esto es el 29 de diciembre de 2015, cuando la evolución de su patología llevaba 22 días.
En cuanto a la contestación del llamamiento en garantía, expresa que son ciertos los hechos primero y segundo, al hecho tercero, no les consta porque es un contrato de seguros celebrado con otra compañía y al hecho cuarto, señala que no es un hecho, aclarando que existe la póliza, pero para ser afectada, se deben cumplir una serie de condiciones pactadas dentro del respectivo contrato de seguros.
Referente a las pretensiones del llamamiento en garantía, se opone a ellas, explicando que la responsabilidad de Seguros del Estado no puede considerarse 8 Archivo digital One Drive 04CuadernoPrincipal4 Págs 98-110 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 10 como absoluta e ilimitada, sino que se encuentra legítimamente delimitada por las estipulaciones contenidas en el contrato de seguros, en tanto manifiestan libre y autónoma de la voluntad contractual de las partes.
Propone como excepciones las siguientes: - Límite de responsabilidad de la póliza/suma asegurada: informa que la póliza de seguro que se pretende afectar, tiene estipulado un límite de valor asegurado, equivalente a $700.000.000, para la cobertura bajo la modalidad Claims Made y se tiene estipulado un deducible equivalente a mínimo $100.000.000;
La Previsora S.A (Llamado en garantía por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios)9 En cuanto a la contestación de la demanda, se opone a las pretensiones de la demanda, en especial a que se declare responsable al Hospital San Juan de Dios de Armenia, por cuanto no existe un asomo de responsabilidad por parte de las entidades demandadas, habiendo sido lo suficientemente adecuada e idónea la atención prestada para la sintomatología que presentaba el paciente; asegurando la inexistencia de nexo de causalidad entre el supuesto hecho generador del daño y las consecuencias adversas reclamadas, lo que implica que no puede atribuirse responsabilidad alguna al Hospital San Juan de Dios de Armenia y a Red Salud, lo cual desvirtúa la supuesta existencia de falla médica.
Referente al monto de las pretensiones, considera que son excesivas, pues no se compadecen con la realidad de los acontecimientos y el material probatorio allegado. En cuanto a los hechos de la demanda, afirma que no le constan, sin embargo, se atiene a la respuesta dada a cada uno de ellos, por Red Salud Armenia y el Hospital San Juan de Dios de Armenia, por ser ellas las que conocieron de primera mano los acontecimientos y por tal motivo son las únicas que pueden afirmar o negar los hechos tal y como fueron narrados por la parte demandante.
Propone como excepciones las siguientes: Debida diligencia y cuidado – atención médica ajustada a la Lex Artis – obligación médica es de medios; Ruptura del nexo causalidad por culpa de la víctima y hecho de un tercero; La de coadyuvancia a las excepciones propuestas por el Hospital San Juan de Dios de Armenia y Red Salud Armenia, en todo aquello que no sea contradictorio a los intereses de una y otra entidad y de la aseguradora misma.
En cuanto al llamamiento en garantía, afirma que obedece a la existencia de un contrato de seguro instrumentado en la póliza de Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales No. 1006148, por lo que solicita que lo que se resuelva respecto a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, sea resuelto de acuerdo a lo expresamente consignado en dicho acuerdo.
Propone como excepciones: Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato suscrito entre las partes; la póliza de responsabilidad civil clínicas 9 Archivo digital One Drive 04CuadernoPrincipal4 Págs. 127-143 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 11 y hospitales opera bajo la modalidad claims made; sublímite y deducible, reducción de valor asegurado. La Previsora S.A. (Llamada en garantía por la E.S.E Redsalud Armenia)10 En cuanto al llamamiento en garantía, afirma que obedece a la existencia de un contrato de seguro instrumentado en la póliza de Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales No. 1003589, por lo que solicita que lo que se resuelva respecto a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, sea resuelto de acuerdo a lo expresamente consignado en dicho acuerdo Propone como excepciones: Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato suscrito entre las partes; la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales opera bajo la modalidad claims made; sublímite y deducible, reducción de valor asegurado.
La sentencia apelada11 En sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentes: Indica que el daño consistente en la pérdida del testículo izquierdo del joven Andrés, se encuentra debidamente acreditado con la historia clínica y el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
Sin embargo, manifiesta que no se probó objetivamente que dicho daño haya sido causado por una acción u omisión de las entidades demandadas, por lo tanto, aduce que no se puede tener por establecida la imputación del mismo. Afirma que pese a que hubo demora injustificada en la extracción del testículo izquierdo del joven Andrés, por parte de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, reposa prueba suficiente que acredita que cuando el demandante afectado acudió al servicio de urgencias de Redsalud Armenia E.S.E., el ocho (8) de diciembre de 2015, llevaba tres (3) días de evolución de los síntomas y, de acuerdo con la literatura médica, la torsión testicular debe ser tratada quirúrgicamente durante las primeras doce (12) horas de sentirse los síntomas inherentes al diagnóstico señalado, por lo que, en su criterio, es evidente que el segundo elemento de responsabilidad, “el comportamiento dañino”, no se demostró en este caso, por cuanto el joven Andrés acudió al servicio de urgencias de manera tardía, lo que causó la pérdida de su testículo izquierdo. 10 Archivo digital One Drive 04CuadernoPrincipal4 Págs. 155-160 11 SAMAI (Juzgado) índice 00044 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 12 Concluye que, aunque se logró demostrar que efectivamente el joven Andrés, sufrió un daño, no se acreditó el comportamiento dañino causante de la pérdida del testículo izquierdo. Recurso de apelación12 La parte demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, indicando que sí probó la falla del servicio en la primera atención médica, pues aduce que según la historia clínica los síntomas eran más graves para el día 8 de diciembre de 2015 y, sin embargo, el médico general tratante no buscó ayuda de un especialista y no remitió al paciente al Hospital San Juan de Dios.
Dice que se perdió una oportunidad de recuperar la salud del paciente, pues según los protocolos sobre torsión testicular señalados en el informe del Ministerio de Salud, la existencia de dolor en el escroto hace imaginar la torsión testicular y que se debe tocar el escroto y si hay ausencia de reflejo es porque hay torsión testicular.
Manifiesta que ninguno de esos protocolos los realizó el médico tratante el día 8 de diciembre de 2015 y que, de haberlo hecho, lo hubiera señalado en la historia clínica. Afirma que en las excepciones que alega el Hospital San Juan de Dios, dice que la responsabilidad parece ser de Red Salud por el tratamiento no adecuado, no autorización de la cirugía y la remisión tardía del paciente al Hospital San Juan de Dios.
Sostiene que al demandante le correspondía demostrar que el día que acudió a urgencias no tuvo atención especializada, no le hicieron exámenes que permitieran pensar en torsión testicular, por tanto, en su criterio, probada esa irregular atención médica, le correspondía a Red Salud demostrar que a pesar del tratamiento médico que exigen los protocolos, el testículo ya era necesario extraerlo y que no existía posibilidad de un mejor tratamiento médico y que además, debía probar que no era necesario el traslado del paciente a un centro de salud de tercer nivel, pero, aduce, nada de eso probó. Aduce que el hecho de que el día 29 de diciembre se haya remitido el paciente donde un médico especialista y a un hospital de tercer nivel, es prueba fehaciente de que en la primera atención médica no se puso a disposición del paciente todos los instrumentos y personal médico adecuado.
Por lo anterior, concluye que se debe condenar a Red Salud en este proceso. En lo que tiene que ver con la responsabilidad del Hospital San Juan de Dios y la EPS Asmet Salud, la misma sentencia da a entender que el paciente Andrés 12 SAMAI (Juzgado) índice 46 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 13 tuvo una mala atención médica, pues entre la primera atención médica que le realizan al paciente en el Hospital San Juan de Dios de Armenia y la fecha de la cirugía, existió un tiempo prolongado que expuso al demandante a sufrir dolores e, inclusive, se le comprometió el otro testículo; todo por trámites administrativos.
Señala que tanto las ESES demandadas como la EPS son solidariamente responsables por una atención médica que no fue adecuada y no respetó los principios que rigen la salud como derecho fundamental. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 05 de mayo de 202313 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Pronunciamiento frente al recurso de apelación. Previsora S.A.14 Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, pues aduce que las declaraciones de todos los galenos que concurrieron al proceso -como testigos o perito- son consistentes en indicar que para el día 8 de diciembre de 2016 los síntomas del joven Andrés se correspondían con los de una infección tipo orquiepididimitis (tenía fiebre, el dolor no había aparecido de forma súbita sino gradual, empezando en la ingle; y el testículo no presentaba deformidad o elevación de ningún tipo), no siendo conclusivos de una torsión testicular, por lo que, afirma, la medicación ordenada y manejo instaurado era el adecuado para ese momento.
Manifiesta que cuando el paciente consulta nuevamente el 29 de diciembre de 2016, es decir, 21 días después, su sintomatología era distinta, pues en esa oportunidad sí presentaba hallazgos tendientes a la presencia de una torsión testicular, motivo por el cual fue remitido de inmediato al Hospital San Juan de Dios para valoración por urología. Aduce que tan pronto existió para el personal de Red Salud la sospecha de que el paciente cursaba con un cuadro de torsión hizo lo que era esperado y mandatorio por la lex artis, esto es, remitir para valoración por el especialista correspondiente.
Señala que existen suficientes pruebas en el plenario que permiten inferir que no existe certeza del momento exacto en que se presentó la torsión, lo cual bien pudo haber ocurrido después del día 8 de diciembre, pues al existir un período tan amplio entre la primera y la segunda consulta no hay forma de determinar 13 SAMAI índice 00007 14 SAMAI índice 00006 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 14 de forma fehaciente el momento de presentación de la torsión, lo cual implica que no existe prueba o soporte alguno que permita inferir que la misma ya estaba presente el 8 de diciembre y que los galenos de Red Salud no la detectaron y diagnosticaron Dice que no hay soporte médico-científico o siquiera indiciario que sirva como soporte para atribuir algún tipo de responsabilidad a Red Salud en la pérdida del testículo por parte de Andrés. Sostiene que si en gracia de discusión se admitiere que en esa primera consulta existía ya la torsión -de lo cual, en todo caso no existe soporte- lo cierto es que para esa fecha, según consta en la historia clínica, el paciente ya llevaba tres días de evolución de los síntomas, es decir, había excedido con creces el tiempo que hubiere permitido la intervención médica para intentar salvar el testículo Argumenta que de admitirse la tesis según la cual el 8 de diciembre de 2016 el paciente cursaba con una torsión testicular, necesariamente habría que concluir que, para ese momento y de forma indefectible, el paciente ya había perdido el órgano: sin que el comportamiento de los profesionales de Red Salud tuviere o hubiere podido tener injerencia en la producción de ese resultado.
Indica que el paciente llegó a esa institución el día 29 de diciembre de 2016, momento en el cual, pasados ya quién sabe cuántos días de haberse presentado la torsión, ya era imposible salvar el testículo de Andrés, aduce que así lo manifestaron al unísono los galenos que comparecieron al proceso, quienes además indicaron que no podían determinar exactamente el momento en que se había dado la torsión, pero que, en todo caso, ya estaba absolutamente consumada en ese momento.
Incluso, el Dr. Néstor Ricardo Botia Silva durante su testimonio indicó que la torsión llevaba ya muchos días y que incluso el paciente ya ni siquiera sentía dolor. Señala que lo anterior hace evidente que tampoco el actuar del Hospital San Juan de Dios tuvo injerencia alguna en la pérdida del testículo, pues cuando el paciente llegó a sus instalaciones ya no había absolutamente nada qué hacer y la única conducta a seguir era la práctica de la orquidectomía, la cual se realizó el día 5 de febrero de 2017.
Concluye que en el caso de que se decida revocar de forma total o parcial la sentencia atacada, se tengan en cuenta las condiciones especiales y específicas de los contratos de seguro que soportaron la vinculación de la compañía. Aduciendo que vale la pena recordar que la modalidad de expedición de las pólizas fue por reclamación o claims made.
Dice que debe tenerse en cuenta tanto el valor asegurado como el sublímite y los deducibles, y que si al momento de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de una sentencia adversa se ha agotado el valor asegurado de la o las pólizas a afectar, no habrá lugar a pago alguno. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 15 Asmet Salud EPS.15 Señala que, de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, como lo es la historia clínica de Andrés, se acreditó que para la primera consulta por el servicio de urgencias de la ESE Red Salud Armenia el 8 de diciembre de 2015, el joven acude para valoración por un dolor de tres días en la ingle, vómito, escalofrío y fiebre, siendo examinado por el Dr. José del Carmen Maldonado, galeno que a partir de la sintomatología presentada, sus signos y examen físico que incluyó palpación de los genitales del paciente, diagnostica una orquiepididimitis que es tratada con antibióticos y antinflamatorios, así mismo se le indica que si pasados tres días no presenta mejoría debe reconsultar.
Señala que de la misma historia clínica se evidencia que el joven solo vuelve a reconsultar 21 días después, es decir el 29 de diciembre de 2015, momento para el cual se decide remitir a la ESE Hospital San Juan de Dios, en donde el urólogo le indica al paciente que el testículo izquierdo tuvo una torsión testicular y ya no era posible salvarlo por lo cual se le ordena una orquidoctemía izquierda de manera diferida.
Argumenta que, de acuerdo con el testimonio del urólogo Dr. Néstor Ricardo Botia Silva, quien manifestó que en casos como estos, solo se puede salvar el testículo entre las 4 primeras horas desde que se da la torsión, máximo 12 horas después con una intervención quirúrgica, hacen evidente que el joven acudió por atención médica de manera tardía, en virtud de que lo hizo pasados 3 días de sintomatología y posteriormente aun conociendo que si continuaba con dolor debía acudir por urgencias, esperó más de 20 días para ello, situaciones que incidieron directamente en la pérdida del testículo, por lo cual no puede pretender ser resarcido por un daño que la misma victima generó. Dice que Asmet Salud EPS SAS no tuvo injerencia alguna en las actuaciones médicas desplegadas por el cuerpo médico de la ESE Red Salud Armenia y ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, pues es claro que la obligación de mi representada como EPS del joven Andrés consistía en garantizar el acceso a los servicios de salud, lo cual se cumplió, por medio de la suscripción de contratos de prestación de servicios de salud con diferentes Instituciones Prestadoras de servicios de salud (IPS) públicas y privadas que para el caso fueron las dos entidades hospitalarias mencionadas.
Manifiesta que respecto del presunto reproche de la parte demandante que aduce a Asmet Salud EPS SAS no autorizó el procedimiento quirúrgico de Orquiectomía izquierda y fijación derecha, se probó en el proceso que este servicio nunca se le solicitó a mi representada para ser autorizado ni por parte de la ESE Hospital San Juan de Dios ni por el joven o sus familiares, en virtud 15 SAMAI Índice 00012 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 16 de que como consta en la historia clínica de la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, esta decisión se tomó en el servicio de urgencias, que como dispone la normatividad no requiere de autorización por parte de la EPS.
Indica que no es la EPS la que determina cuando uno de sus afiliados requiere una intervención quirúrgica, sino que por el contrario es el médico tratante de la IPS, quien cuenta con el conocimiento científico, quien debe determinar las atenciones, medicamentos y procedimientos que requiere un paciente para restablecer sus condiciones de salud, y en este caso, fueron los médicos tratantes de la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, los que decidieron que en la atención del 29 de diciembre de 2015 el procedimiento quirúrgico se realizara en diferido porque la torsión testicular ya había ocurrido, siendo el mismo galeno quien el 5 de febrero de 2016 decide realizar la intervención de urgencia sin requerir autorización de la EPS.
Afirma que, si la parte demandante reprocha una demora en ordenarse y practicarse la orquiectomía izquierda y fijación derecha, no fue por actuación alguna de mi representada sino del equipo médico de la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios, sin embargo, debe considerarse que esta situación tampoco tuvo incidencia en la generación del daño, pues para la fecha ya era claro que la torsión del testículo izquierdo se había producido y no había forma médicamente de evitar su pérdida.
Ministerio Público. Guardó silencio. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la pérdida del testículo izquierdo del señor Andrés es imputable al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Red Salud Armenia y Asmet Salud EPS como consecuencia de una deficiente o tardía atención médica que se le brindó a partir del 08 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, si deben reparar los perjuicios causados a los demandantes.
Específicamente, de acuerdo a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación deberá determinarse: i) Si en el proceso quedó acreditada la existencia de una deficiente y tardía atención médica a partir del 08 de diciembre de 2015 por parte de las entidades demandadas y si ello resulta suficiente para imputar el daño y dar origen a la obligación de reparar los perjuicios que de él se derivan.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD. Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 17 ii) Si el daño autónomo denominado jurisprudencialmente como “pérdida de una oportunidad” puede solicitarse en el recurso de apelación y, por tanto, ser analizado en segunda instancia. En caso de que se determine que el daño es imputable a la parte demandada deberá resolverse los respectivos llamamientos en garantía. Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) El régimen de responsabilidad del Estado por daños imputables a fallas en la prestación del servicio médico y la carga de la prueba (ii) Fuero de atracción y el principio de “Perpetuatio Jurisdiccionis”; iii) Responsabilidad civil médica extracontractual y la carga de la prueba; iv) Pruebas; v) Caso en concreto.
La responsabilidad del Estado por daños imputables a fallas en la prestación del servicio médico y la carga de la prueba. De conformidad con la posición jurisprudencial consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la principal razón para comprometer la responsabilidad del Estado por la actividad médica hospitalaria es la existencia de una falla probada del servicio16, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado17, le son propias18.
Así, quien pretenda ser indemnizado por los daños que considera imputables a una entidad pública a título de falla del servicio, debe demostrar la existencia del daño y su imputación por acción u omisión de las autoridades constitutivas de falla del servicio, es decir, recae en la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la demostración de esos elementos de la responsabilidad.
De manera reciente el Consejo de Estado indicó19: De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia20, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil21 y 167 del Código General 16 Es pertinente señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno consideró que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. Es decir, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas deberán resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones, tanto jurídicas como fácticas, que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
Ver: Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, del mismo ponente. 17 Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth. Sobre el mismo punto ver, entre otras, Sección Tercera, sentencias de 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 23 de abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa y, las de 3 de octubre de 2007, exp. 16402, de 28 de enero de 2009, exp. 16700 y de 9 de junio de 2010, exp. 18.683, todas con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez.
Recientemente, ver sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 25331, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 19 CE Sección Tercera Subsección C. M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 04 de diciembre de 2023 Radicado número: 63001- 23-31-000-2010-00344-02 (61361) Demandante: Martha Lucía Marulanda Vega y otros Demandados: Llamada en Garantía: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios La Previsora S.A. Compañía de Seguros Referencia: Acción de reparación directa 20 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. 21 Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta” Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 18 del Proceso22, quien pretenda indemnización de perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.
En lo relativo a la imputación del daño, el régimen probatorio aplicable a los juicios por responsabilidad médica ha variado en la jurisprudencia de esta Corporación a lo largo de los años. Inicialmente fue adelantado bajo el régimen de falla probada del servicio23, más tarde se ajustó a los supuestos de la falla presunta24 y, después, a los lineamientos teóricos de la carga dinámica de la prueba25.
A partir del año 200626, el régimen probatorio ha estado sujeto al régimen de falla probada, lo que quiere decir que, en la actualidad, quien pretenda la reparación de un daño ocasionado como consecuencia del acto médico soporta la carga de probar la afectación y su imputación al órgano demandado27”. Fuero de atracción y el principio de “Perpetuatio Jurisdiccionis” En primer lugar, es menester indicar que el análisis que debe realizar la Sala en segunda instancia se trata también de la responsabilidad de Asmet Salud persona jurídica de derecho privado.
Al respecto debe señalarse que jurisprudencialmente se ha desarrollado la figura jurídica denominada “fuero de atracción”, en virtud de la cual “al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas”.28 La teoría del fuero de atracción, permite que aún en el evento de que la persona pública sometida a esta jurisdicción no fuera responsable, se conserva la competencia para declarar la responsabilidad de la persona pública o privada atraída, porque dicha competencia se adquiere de forma definitiva y no provisional ni condicionada, esto porque en razón del principio de “perpetuatio jurisdiccionis”, la jurisdicción y la competencia se definen conforme a las normas vigentes a la presentación de la demanda, y se conserva aún cuando ocurran hechos sobrevinientes (art. 27 del CGP).
Por lo tanto, el juez que asuma la competencia conforme a esas reglas, debe ser quien resuelva la controversia. 22 “Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6253. 24 Consejo de Estado;
Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897. 25 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878 26 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772. 27 Consideración que encuentra mayor sustento atendiendo a la causa petendi y petitum formulado en la demanda, que aluden a una supuesta falla médica derivada de la prestación del servicio obstétrico 28 23 CE Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 19 Responsabilidad civil médica extracontractual y la carga de la prueba. Con el fin de determinar el régimen de responsabilidad de Asmet Salud persona jurídica de derecho privado en cuanto al daño alegado por los demandantes, se trataría del análisis de responsabilidad civil con fundamento en el artículo 2341 del Código Civil29.
En ese sentido hablando de responsabilidad civil extracontractual se trata de un régimen subjetivo de culpa probada30, recayendo en el demandante la carga de la prueba en lo que respecta a todos los elementos de la responsabilidad, estos son, el daño, la culpa y la relación de causalidad. Pruebas. Historia clínica E.S.E. Red Salud Armenia: “Fecha: 08/12/2015 11:22 a.m31.
Motivo consulta: FIEBRE, VÓMITO DOLOR TESTICULAR Enfermedad Actual: 3 DÍAS DE DOLOR INGUINAL IZQUIERDO LUEGO DE TESTICULO IZQUIERDO CON FIEBRE ESCALOFRÍO CEFÁLEA MALESTAR GENERAL SIN OTROS SÍNTOMAS. NIEGA COITOS. AP DE SX CARL DE LANGE. Revisión por sistemas: NO OTROS SÍNTOMAS. Condiciones Generales: REGULARES CONDICIONES GENERALES CONCIENTE FEBRIL ÁLGICO DECAIDO EUPNEICO (…) Genitourinario: EDEMA Y DOLOR TESTICULAR Y DE EPIDIDIMO IZQUIERDO NO ADENITIS REGIONAL NI SECRECIONES GENITALES.
ORQUIEPIDIDIMITIS IZQUIERDA CTA: DIPIRONA, DICLOFENACO SODICO 1M SALIDA CON CIPROFLOXACINA AINES RECOMENDACIONES”32 ------------------------------------------------------------------------------------------------ Fecha ingreso: 29/12/2015 09:06:15 am33 Motivo de consulta: “SE ME INFLAMA UN TESTÍCULO” Enfermedad Actual: PACIENTE DE 19 AÑOS DE EDAD, CONSULTA POR DOLOR Y EDEMA TESTICULAR IZQUIERDO DESDE HACE 1 MES, CONSULTÓ EN URGENCIAS LE FORMULARON CIPROFLOXACINA POR 7 DÍAS + DICLOFENACO, SIN MEJORÍA, NIEGA FIEBRE, NIEGA CAMBIOS EN LA ORINA.
Condiciones Generales: PACIENTE DE BAJA TALLA, EN APARENTE BUEN ESTADO GENERAL, AFEBRIL, HIDRATADO, DEAMBULA POR SUS PROPIOS MEDIOS. 29 ARTICULO 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido 30 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como las SC2506-2016, SC12947-2016 y SC003-2018 31 One Drive 01CuadernoPrincipa1 pág. 21 y 254 32 One Drive 01CuadernoPrincipa1 pág254 33 One Drive 01CuadernoPrincipa1 pág 22 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 20 (:..) Genitourinario: PENE NORMAL, TESTÍCULO IZQUIERDO DE CONSISTENCIA PÉTREA, DOLOROSO. ¿TORSIÓN TESTICULAR? SE REMITE A URGENCIAS DEL HUSJDD PARA VALORACIÓN POR UROLOGÍA” Historia clínica del Hospital San Juan de Dios de Armenia34: “Fecha:29/12/201535 MOTIVO DE LA CONSULTA: SE INFLAMÓ UN TESTÍCULO ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE DE 19 AÑOS DE EDAD QUE INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS POR PRESENTAR CUADRO CLÍNICO DE 1 MES DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR TESTICULAR DE DOLOR PROGRESIVO, ASOCIA EDEMA DE TESTÍCULO IZQUIERDO Y FIEBRE NO CUANTIFICADA, REFIERE AUTOMEDICARSE CON ANALGÉSICOS SIN MEJORÍA DEL CUADRO.
ACTUALMENTE SINTOMÁTICO. EXAMEN GENITOURINARIO TESTÍCULO DESCENDIDO, INDURADO, CON EDEMA Y CALOR EN TESTÍCULO IZQUIERDO. ANÁLISIS PACIENTE CON HALLAZGOS DESCRITOS, SE EMPIEZA MANEJO ANTIBIÓTICO, ANALGESIS, SE SOLICITA ECOGRAFÍA TESTICULAR CON DIAGNÓSTICO DE ORUQUIDEPIDIDIMITIS, AL PARECER NO ES TORSIÓN TESTICULAR, ES VALORADO EN HOSPITAL DEL SUR DONDE INICIARON MANEJO ANALGÉSIS SIN MEJORÍA. SE SOLICITA VALORACIÓN POR UROLOGÍA, SE EXPLICA CONDUCTA A PACIENTE Y FAMILIAR QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR.
INTERCONSULTAS INTERCONSULTA 29/12/2015 ESPECIALIDAD UROLOGÍA Dr. NESTOR RICARDO BOTIA SILVA Objetivo: AFEBRIL HIDRATADO CARDIOPULMONAR NORMAL ABDOMEN BLANDO SIN MASAS PE NORMAL TESTES IZQUIERDO ASCENDIDO DURO SIN QUE SE DIFERENCIEN ESTRUCTURAS CON ACORTAMIENTO DEL CORDÓN ESPERMÁTICO. Subjetivo: DOLOR RESTICULAR DE UN MES DE EVOLUCIÓN FUE A HOSPITAL DEL SUR Y FUE MANEJADO AMBULATORIO CON AB AINE.
HOY CONSULTA PORQUE LOS SÍNTOMAS HAN PERSISTIDO Y NO LE SALI LA CONSULTA EXTERNA. 34 One Drive CdsExpediente-Folio748CPpal5 DMPG 35 One Drive 04CuadernoPrincipal4 Págs 26-30 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 21 Respuesta: PACIENTE CON TORSIÓN TESTICULAR DE UN MES DE EVOLUCIÓN Tratamiento: SE MANEJA CON ANALGESIA SE EXPLICA A PACIENTE Y SU MADRE QUE PERDIÓ EL TESTES IZQUIERDO POR TORSIÓN SE PROGRAMA DIFERIDO PARA ORQUIDECTOMÍA IZQUIERDA Y FIJACIÓN DERECHA Diagnóstico: TORSIÓN DEL TESTICULO. ------------------------------------------------------------------------------------------ Fecha: 31/01/2016 03:36:14 pm36 MOTIVO DE CONSULTA: ME DUELE UN TESTÍCULO ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE 19 AÑOS CON CUADRO CLÍNICO DE 1 DÍA DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR EN REGIÓN INTERNA DEL MUSLO FIEBRE NO CUANTIFICADA Y MALESTAR GENERAL NO REFIERE OTRO SÍNTOMA REFIERE HABER PERDIDO EL TESTICULO IZQUIERDO Y ESTÁ PENDIENTE MANEJO.
EXAMEN GENITOURINARIO: SE PALPA TESTÍCULO IZQUIERDO PETREO NO DOLOROSO Y PRESENTA DOLOR EN REGIÓN INTERNA DEL MUSLO, NO HAY SECRECIONES POR LA URETRA NI LESIONES EXTERNAS ANALISIS: PACIENTE CON DOLOR EN REGIÓN ESCROTAL Y INTERNA (Sic) DEL MUSLO DERECHO CON TESTÍCULO IZQUIERDO PÉTREO NO DOLOROSO Y ANTECEDENTES DE SINDROME DE CORNELIA DE LANGE Diagnóstico: TORSIÓN DEL TESTÍCULO Análisis Objetivo: TESTÍCULO DERECHO NORMAL NO DOLOR, TESTÍTCULO IZQ DURO SENSIBLE, NO MASAS.
Análisis Subjetivo: MALESTAR GENERAL, FEBRÍCULAS DOLOR INGUINAL DERECHO NO TESTICULAR, (…) TIENE PENDIENTE ORQUIDECTOMÍA IZQ Y FIJACIÓN DERECHA, AUN NO AUTORIZA ASMETSALUD. Detalle respuesta: REQUIERE OSQUIDECTOMÍA IZQUIERDA X NECROSIS TORSION Y FIJACIÓN PROFILACTICA DERECHA. POR SU CH LEUCOSITOS Y FEBRICULAR SE DECIDE HOSPITALIZAR PARA CUBRIR ANTIBIÓTICOS Y LVAR ORQUIDECTOMÍA IZQ Y FIJACIÓN DERECHA P´ROXIMO VIERNES.” 36 One Drive 04CuadernoPrincipal4 Págs 33-63 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 22 Fecha inicial cx: 05/02/2016 PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS EJECUTADOS PROCEDIMIENTO ORQUIDECTOMÍA ORQUIDECTOMÍA IZQUIERDA PEXIA TESTICULAR PROFILÁCTICA DERECHA Descripción Hallazgos Operatorio: TESTÍCULO IZQUIERDO NECRÓTICO INDURADO Descripción Quirúrgica ASEPSIA CAMPOS.
INCISIÓN ESCROTAL IZQUIERDA, LOCALIZACIÓN TESTICULO INDURADO Y CORDÓN. PINZAMIENTO Y SECCIÓN CROMICO O APERTURA RAFE ESCROTAL Y FIJACIÓN CON CRÓMICO OO PROFILACTICA DE TESTÍCULO DERECHO. CIERRE ESCROTAL SIN COMPLICACIONES SE ENVÍA A PATOLOGÍA. SI TESTÍCULO NECRÓTICO X TORSIÓN EVOLUCIÓN HOSPITALARIA Fecha: 06/02/2016 HERIDA QX EN BUEN ESTADO, NO COLECCIONES, NO HEMATOMAS, HERIDA LIMPIA POP SATISFACTORIO SE PUEDE DAR DE ALTA CON RECOMENDACIONES, INDICACIONES DE SIGNOS DE ALARMA Y CONTROL C EXTERNA.” Dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío37 en el que se establece una pérdida de la capacidad laboral del señor Andrés en 3.50% en virtud de la pérdida unilateral del testículo izquierdo.
Dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: 37 One Drive 05CuadernoPrincipal5 Págs 380-382 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 23 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 24 Contradicción del dictamen- Declaración del médico especialista en patología y Director Seccional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Carlos Hernán Collazos Gamboa quien elaboró el dictamen pericial38: “(…) Inicialmente lo que significa una torsión testicular de acuerdo a la literatura consultada, digo también que es un cuadro clínico que debe ser intervenido máximo a las 12 horas después, para salvar el testículo, pues una torsión significa que el órgano que en este caso es el testículo, que tiene en uno de sus extremos un pedículo que tiene en uno de sus extremos el cordón espermático, los vasos sanguíneos y las fibras nerviosas, gira sobre su propio eje y al girar ese pedículo se entorcha, lo cual disminuye o carece por el 100% o alto porcentaje el flujo sanguíneo por lo que el testículo va perdiendo su vitalidad hasta tornarse necrótico, necrótico significa que el órgano ha perdido su viabilidad y ya se considera que la necrosis como algo que no se puede revertir, entonces cuando hay signos de dolor testicular se considera en la literatura escroto agudo, cuando eso sucede, se debe pensar en que hay una torsión testicular y debe ser intervenido idealmente antes de las 6 horas, en donde se podrá recuperar en un porcentaje muy alto la viabilidad del testículo o hasta las 12 horas donde se disminuye ese porcentaje pero todavía se puede recuperar el testículo, hay unos signos que es lo que el médico encuentra al examinar al paciente y síntomas que el paciente refiere que tiene en una enfermedad, hay unos signos y síntomas de torsión testicular que debe dirigir el diagnóstico hacia él, básicamente es un dolor de inicio súbito, un dolor severo, que se puede acompañar de náuseas y vómitos, al examen físico es enrojecimiento, hinchazón, y dolor testicular a la palpación, generalmente no hay antecedentes de trauma, un signo muy importante es la elevación del escroto del testículo afectado, se levanta, se retrae, a diferencia de la epididimitis, la cual es una inflamación, una infección del epidídimo, no sucede esto, esto es una evidencia de torsión testicular, al igual que otro signo que se llama reflejo cremasteriano, es que en el escroto hay fibras musculares que hacen que el escroto se retraiga o se dilate y hay un reflejo que se llama cremasteriano y 38 One Drive CdsExpediente- Folio 799 C Ppal 5- 12:40min-47:53min Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 25 significa que podemos poder a funcionar esos músculos del escroto mediante una estimulación determinada, que puede ser tocando el escroto suavemente o pellizcando la cara interna del muslo de una manera suave, los músculos del escroto se contraen y hay un movimiento testicular, la ausencia de ese reflejo cremasteriano también nos indica que hay una torsión testicular.
No todo escroto agudo es una torsión testicular, hay otros diagnósticos diferenciales de un escroto agudo, sin embargo, ante la presencia de un escroto agudo, en lo primero que se debe pensar es una torsión testicular y lo ideal en estos casos, si no está ciento por ciento seguro del diagnóstico diferencias, es hacer una exploración quirúrgica.
Hay unos medios diagnósticos que es una ecografía Doppler, (…), y una gammagrafía, (…) que pueden ayudar al diagnóstico, sin embargo, estas ayudas diagnósticas son solo herramientas adicionales y no se debe condicionar la torsión testicular a la presencia o ausencia de esos medios diagnósticos, este paciente tenía un síndrome que inicialmente en la historia aparece como Carl de Lange pero más adelante aclaran que realmente es Cornelia de Lange, es un paciente de 19 años con una alteración genética que es poco conocida, que puede afectar muchos órganos, (…) Posteriormente me preguntan por el primer diagnóstico que se dio que fue una epididimitis y yo procedo a explicar la diferencia con una torsión testicular.
Es importante agregar que este caso cuando se consultó a Red Salud por primera vez fue el 8 de diciembre con una historia, según lo relatado ese día de 3 días de dolor inguinal izquierdo, además de fiebre, vomito u dolor testicular, entonces es importante tener en cuenta eso que el paciente tenía ya 3 días con los síntomas de una posible torsión testicular, no se si la tenía ya, la cual se consultó 3 días después de presentados los síntomas, otra cosa importante mencionar es que desde el punto de vista de medicina legal se considera que cuando se pierde un testículo y el otro testículo está bien, sin ninguna patología, hay una perturbación funcional del órgano, no una pérdida funcional del órgano, porque es un órgano par, al quedar ese testículo funcionando, ese testículo asume su funcionalidad y la del testículo perdido.
PREGUNTADO: Usted manifiesta que el paciente la primera vez que ingresó el 08 de diciembre de 2015, tenía síntomas de una posible torsión testicular, de quién depende se alargue más el diagnóstico o que se soliciten más pruebas para verificar este diagnóstico. CONTESTADO: El paciente se presentó con fiebre, con vómito, con dolor inguinal, malestar general, al examen físico encontraron edema a la palpación en el testículo izquierdo con esos síntomas, al menos uno debe sospechar que podría haber una torsión testicular, no hacen referencia al examen físico de la elevación que mencioné ahora del testículo que se presenta en los casos de torsión o del reflejo cremasteriano, no sé si lo hicieron o no, pero con estos signos y síntomas que describen en la historia clínica desde mi punto de vista, son suficientes para haber pensado que se podría tratar de una torsión testicular, al menos como un diagnóstico diferencial, ellos hacen inicialmente un diagnóstico de orquipididimitis, que es la inflamación del testículo y del epídimo, y envían un tratamiento para esta enfermedad, posteriormente, 20 días después, el paciente vuelve a consultar básicamente por lo mismo, y ya encuentran un testículo pétreo, es decir, de consistencia dura y dolorosa, y ya hacen un diagnóstico de torsión testicular y es remitido al Hospital San Juan de Dios, sin embargo, repito lo que digo ahora, cuando el paciente consulta es 3 días después de él haber presentado los síntomas en su casa, supongo, y por su condición del diagnóstico del síndrome de Cornelia de Lange, (…) no se si no expresó de que hay dolor, no sé que pasaría exactamente, por qué fue llevado 3 días después de que se iniciaran sus síntomas al médico, pero una vez llegado de urgencias, sí pienso que uno de los diagnósticos debió haber sido torsión testicular.
(…) Ya el paciente lleva 3 días Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD. Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 26 con los síntomas, es muy probable que si el 08 de diciembre de 2015 le hubieran hecho la cirugía, es muy probable que ya con 3 días de síntomas ese testículo no se hubiera salvado, porque ya llevaba 3 días presentando los síntomas, pero sí debió haberse hecho, así no se salvara el testículo una intervención quirúrgica exploratoria al menos para ver y hacer una orquidectomía o explorar para verificar qué problema había en ese momento, que es lo que se debe hacer cuando hay diagnóstico con sospecha de torsión testicular, lo que hay que hacer es una exploración quirúrgica.
(…) para el 08 de diciembre ya son síntomas grandes o severos con 3 días de evolución pienso que si habría una alta posibilidad de que ya ese testículo ya no era viable (…) desde el punto de vista sexual y reproductivo tiene una vida sexual normal, desde que el otro testículo esté normal. (…) PREGUNTADO: Qué es un escroto agudo. CONTESTÓ: Escroto agudo es dolor en la bolsa escrotal con su contenido de cordón espermático, epidimo, testículos, tejidos blandos, y aun la piel del escroto, es básicamente dolor testicular e inflamación o edema en esa bolsa testicular.
(…)” Aclaración: “PREGUNTADO: la epididimitis la orquitis pueden llevar a una torsión. CONTESTADO: No (…) no son patologías asociadas (…) PREGUNTADO: Usted manifestó que para salvar el testículo se necesitaban tan solo horas, manifiéstele al despacho si una vez consultada al médico el niño, tenía la posibilidad de salvar el testículo con la sintomatología y las condiciones clínicas con las que llegó al inicio de la atención médica.
CONTESTADO: El diagnostico inicial fue el 8 de diciembre de 2015 (:..) lo que manifiesta en enfermedad actual, enfermedad actual es lo que uno pregunta, al paciente o al acompañante, dice 3 días de dolor inguinal izquierdo, luego de testículo izquierdo, ósea que haciendo referencia a su pregunta, si este niño llevaba ya 3 días con síntomas, ya es un testículo que no se iba a salvar.
(…) la inflamación puede producir fiebre, al haberla y con muchas horas de evolución, dice 3 días, con una necrosis testicular el organismo reacciona de alguna manera a esa muerte celular, a esa inflamación, podría producir fiebre (…) el médico que atendió al paciente, ante la presencia de fiebre pensó más en una infección, lo que se piensa inicialmente es en infección”39 Declaración testimonial del médico especialista en Urología Néstor Ricardo Botia Silva40: “(…) Es un paciente que consulta el 29 de diciembre del año 2015, al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios, la historia referida en resumen es dolor testicular de 1 mes de evolución, con una consulta inicial en el Hospital del Sur, donde fue manejado medicamente con antibióticos, antiinflamatorios, le solicitan una ecografía testicular y lo remiten a consulta externa de urología, en vista de que la consulta externa fue demorada, la cita, el paciente decidió consultar a urgencias del Hospital San Juan de Dios, para este momento el paciente llevaba 1 mes de evolución, yo encontré un paciente que ya tenía antecedente hospitalarios en el Hospital San Juan de Dios por un síndrome que se denomina Cornelia de Lange que es una enfermedad congénita rara, que pues consiste en la afección de muchos sistemas del cuerpo (…) en lo que nos toca en el sistema genitourinario parece que no había ninguna afección en este caso, pero sí tenía 39 One Drive CdsExpediente- Folio865 C Ppal5 7:59min -41-30min 40 One Drive CdsExpediente- Folio 799 C Ppal 5- 50:00Min-1h:20 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 27 una cardiopatía (…) yo examino al paciente y se encuentra sin fiebre, sin signos de infección, sin signos de toxicidad, tiene el testículo izquierdo ascendido en la bolsa escrotal, el cordón espermático acortado y está absolutamente indurado, no había forma de diferencias estructuras, esto es un cuadro típico de torsión testicular, cuando la torsión testicular es aguda, es decir, lleva 2 horas o 3 horas, se considera una urgencia quirúrgica, en ese momento si no actúa el testículo se pierde, este testículo llevaba un mes torcido, por lo tanto, ya no existía urgencia quirúrgica, de hecho, no ameritaba realizar otro tipo de estudio, porque ningún estudio hubiera cambiado la conducta, cuál fue la conducta que se tomó en ese momento, se le dio una recomendación para que tuviera presente cualquier tipo de dolor del testículo opuesto, que estaba sano, y si les indicó que con una orden de cirugía que se expidió en ese mismo momento, fueran a la EPS para que programaran una cirugía que se llama orquidectomía izquierda, que consiste retirar el testículo que ya estaba dañado, y fijar el testículo del lado derecho, que se hace siempre que se tuerce un testículo, profilácticamente, es decir, para prevenir una posible torsión del otro se fija, para que no le pase lo mismo, porque hay un porcentaje pequeño de pacientes que se le puede torcer el otro testículo también. PREGUNTADO: Cuando se presenta esa torsión testicular viene acompañada de fiebre.
CONTESTADO: Generalmente no. PREGUNTADO: En la atención inicial que se le dio el 8 de diciembre el señor tenía fiebre, 39 de fiebre, y decía que llevaba 3 días con esta dolencia y en su momento lo que se le dieron fue unos antibióticos, en ese caso la torsión puede ser confundida con otra patología. CONTESTADO: Sí se puede confundir con una epididimitis, que es una enfermedad inflamatoria aguda que en gente joven puede ser producida por una enfermedad de transmisión sexual y en hombres muy mayores por problemas obstructivos como problemas de próstata, de hecho por ahí hay un ultrasonido que reporta orquiepididimitis por eso nadie pensó en torsión, esto no es inusual, los pacientes llegan a un servicio, quienes los atienden confunden una torsión con una epididimitis, mandan el paciente para la casa, el paciente se va para la casa, pierde el testículo por torsión y llega después con un testículo, a los meses, con un testículo atrofiado y con el otro sano, es decir, no es inusual esta historia que vemos en este momento, generalmente en los servicios donde no hay especialistas, se puede presentar esa confusión (…) nosotros como urólogos ya con experiencia podemos diferenciar clínicamente un epididimitis de una torsión en fase inicial, que es cuando se pueden hacer cosas, pero después es difícil y la torsión cuando ya lleva un mes de evolución si es muy evidente, el testículo está duro, subido, no se diferencian estructuras y el paciente ya no tiene dolor.
PREGUNTADO: En esa fase inicial, la posibilidad de salvar un testículo, en qué periodo puede darse. CONTESTADO: Uno tiene la posibilidad de salvar un testículo cuando se tuerce entre 4 y 6 horas, máximo 12 en algunos casos, hemos tenido pacientes que a las 12 horas uno abre el testículo, le hace la maniobra de destorsión, es como si se hubiera ahorcado el testículo, y lo fija, lo pone en agua caliente un rato con unas compresas y a veces recuperan la circulación, pero en general después de 6 horas es irrecuperable.
PREGUNTADO: O sea que cuando un paciente ya lleva 3 días de evolución de los síntomas de una torsión ya no es posible recuperarlo. CONTESTADO: No es posible recuperar el testículo (Se pone de presente la historia clínica de 08 de diciembre de 2015) El médico procede a leer lo consignado en la historia clínica PREGUNTADO: De quien era responsabilidad el diagnóstico del paciente.
CONTESTADO: Del médico que lo recibe en urgencias, en ese momento debe hacer un diagnóstico de escroto agudo, el escroto agudo tiene un espectro muy grande que incluye, entre otras, la torsión, cuando uno da Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 28 ese diagnóstico de escroto agudo debe remitir a un centro de mayor complejidad donde haya un especialista en urología. (…) PREGUNTADO: El hecho de que el paciente tuviera de base Cornelia de Lange, no le impediría expresar bien los síntomas de manera temprana.
CONTESTADA: Yo no me acordaba mucho de síndrome pero anoche leí bien, y tienen un poco de retraso mental, no recuerdo las condiciones mentales del paciente, pero si tiene Cornelia de lange y tiene algo de esto, de pronto puede interpretar su dolor de una manera diferente o manifestarlo de una manera distinta. PREGUINTADO: tener el dolor en el testículo con vómito o sin vómito eso a usted qué le significa.
CONTESTADO: La torsión puede producir vómito (…) pero puede dar por cualquier ante cualquier dolor testicular (…) por epididimitis (:..) PREGUNTADO: El vómito se da cuanto el dolor es fuerte. CONTESTADO: En el momento en el que el paciente presenta el vómito no es una señal de que la torsión apenas se está presentando. CONTESTADO: No podría decirle si sí o no, porque aquí dice 3 días de dolor inguinal izquierdo luego en el testículo, decir, cuanto lleva la torsión cuando el paciente lleva 3 días de dolor, solamente se puede saber si uno tiene la oportunidad de tocarlo (…) puede uno decir que la familia se descuidó 3 días para llevarlo a urgencias pero estamos haciendo suposiciones (…) PREGUNTADO: El médico que lo vio el 8 era el único que podía saber que esa torsión todavía se podía salvar o no se podía salvar.
CONTESTADO: El médico que lo vio el 8 no tenía por qué saber si se podía salvar o no, pero tenía la obligación de diagnosticar escroto agudo y remitirlo al hospital San Juan de Dios, eso si tenía que haberlo hecho. (…) PREGUNTADO: Para el 8 de diciembre queda la duda de cuando él llegó ya tenía la torsión y ya había perdido su testículo.
CONTESTADO: Si uno se fija en la historia clínica del paciente cuando yo recibí este muchacho el 29 de diciembre para mi era claro que tenía una torsión y cuando me cuentan que le empezó a doler el 8 o unos 3 días antes del 8, para mi es claro que en esos días el testículo se torció, no puedo decir si fue el 5, el 6, el 7 o el 8 o el 9 pero se torció en esos días, porque los hallazgos de torsión cuando yo lo vi era una torsión crónica, un proceso establecido, estaba en periodo resolutivo, ya no dolía, puedo decir que desde el 29 llevaba muchos días torcido.
(…)” Declaración testimonial del médico cirujano José del Carmen Maldonado Rodríguez41: “El testigo lee la historia clínica “PREGUNTADO: Usted cuando hizo ese examen a ese joven por qué hizo una impresión diagnóstica de orquiepididimitis. CONTESTADO: Por el examen físico que muestra un edema y dolor tanto en el testículo como en el epidídimo izquierdo, asociado a un cuadro de dolor de 3 días de evolución que inició en región inguinal izquierda y luego se localizó en el testículo izquierdo y que aparte estaba asociado a vómito, fiebre, malestar general, se notaba decaído y los únicos hallazgos al examen físico solo era el edema y el dolor tanto del testículo como del epidídimo izquierdo, esos datos configuran un cuadro de orquiepididimitis.
(…) PREGUNTADO: Usted al examen físico palpo el testículo del paciente. CONTESTADO: Claro necesariamente hay que palpar para percibir el dolor, el edema, (…) inspección y palpación (…) el edema se observa y se palpa y el dolor testicular se tiene que palpar (…) PREGUNTADO: En este caso desplegó algún tipo de esfuerzo o indagación para descartar cualquier tipo de torsión testicular que eventualmente pudiera presentar el paciente.
CONTESTADO: Si, el solo interrogatorio y el 41 One Drive CdsExpediente- Folio865 C Ppal5- 42min-1h:32min Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 29 examen físico lo lleva a uno en cualquier caso y en cualquier paciente a tener una impresión diagnóstica o un diagnóstico (…) si se tiene impresión diagnóstica en ese caso se requiere de paraclínicos para confirmar la sospecha, pero si el diagnóstico es orquiepididimitis en este caso, no se requiere paraclínicos, es eminentemente clínico.
PREGUNTADO: Como se puede diferenciar el diagnóstico de epididimitis y una torsión testicular: CONTESTADO: Por clínica, signos y síntomas, en caso de torsión testicular es un cuadro brusco, severo, súbito, agudo, es decir, cuando un testículo se tuerce el cuadro es súbito, el paciente está bien cuando de un momento a otro presenta dolor testicular intenso, el edema, el dolor y se observa y se palpa una deformidad, hay unos signos clínicos que describen la torsión testicular y es la elevación del testículo comprometido y la deformidad del mismo, el cuadro clínico del paciente por interrogatorio es de 3 días de evolución de dolor inguinal (…) si un testículo se tuerce no tendría por qué doler la ingle, dolería el testículo, se elevaría el testículo y se deforma (…) la torsión causa una limitación funcional marcada.
(…) PREGUNTADO: Es común asociar la fiebre con un signo o síntoma que acompañe una torsión testicular. CONTESTADO: No es lo frecuente, realmente hay un concepto producto de la práctica y evidencia científica y es que la fiebre casi siempre expresa un proceso infeccioso, más no siempre, pero resulta que hay casos que no, como un trauma genera fiebre (:..) la inflamación puede generar fiebre (…) aquí no dio lugar para pensar en una torsión testicular.
(…) las orquiepididimitis se maneja con antiinflamatorios y antibióticos (…)” Declaración testimonial del médico Urólogo Juan Carlos Díaz Perdomo42: “Yo revisé la historia hace unos días, es un paciente que llega con un cuadro clínico de 1 mes de evolución de dolor testicular, al ingreso el doctor Germán Gaviria lo valora y su diagnóstico clínico es de torsión, pasadas 6 horas de una torsión testicular ya pierde viabilidad, por lo cual decide con los hallazgos clínicos dejarlo hospitalizado para realizarle de manera diferida una orquidectomía que es el paso a seguir, lo conocí porque un día lo evolucioné y ya está, pero él ya estaba programado con fecha fija.
PREGUNTADO: En qué consiste ese procedimiento. CONTESTADO: El testículo cuando uno se forma en la barriga de la mamá se forma al lado del riñón, eso implica que la arteria del testículo es muy delgadita y muy largota, en algunos pacientes sin causa, ese testículo gira y produce una torsión, no le llega sangre, al no llegar sangre, transcurrido cierto tiempo, el testículo pierde viabilidad, está necrótico, está muerto, y hay que quitarlo, esa es la orquidectomía. PREGUNTADO: Usted cuando refiere que el paciente cuando llegó ya había pasado el tiempo, qué tiempo había pasado entre los síntomas y la atención. CONTESTADO: Un mes, según la historia clínica, y nosotros como una pauta de viabilidad 6 horas, en donde un testículo es viable, es explorable, llegó con un testículo duro, pétreo, horizontalizado, ya es muy concluyente que es una torsión de vieja data, ahí no cabe duda alguna.
PREGUNTADO: Cuando un paciente se presenta en urgencias con dolor testicular cuál es el protocolo a seguir con base en esa patología. CONTESTADO: Depende de muchas cosas depende de la edad, del tiempo de evolución, depende el tiempo, si yo tengo un paciente en las 6 primeras horas debería hacer un ecodoppler o una gammagrafía de perfusión, si no tengo acceso a alguno de los dos lo llevamos a cirugía inmediatamente, en medicina la clínica manda (…) (Se le pone de presente la atención prestada el 08 de diciembre de 2015) PREGUNTADO: Según esa 42One Drive CdsExpediente- Folio 829Cppal5 7:33 min-29:00min Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 30 atención había que hacerle un ecodoppler o una gammagrafía. CONTESTADO: En medicina prima la clínica, aquí dice 3 días de dolor inguinal, fiebre y escalofrío (ninguna torsión produce fiebre y escalofrío), esos son síntomas de infección o bacteriana o viral o micótica, la torsión nunca produce fiebre, (…) se escribe aquí dolor testicular y de epidídimo izquierdo, el que yo toque el epidídimo quiere decir que el testículo estaba en su posición normal, cuando se tuerce, pierde todo el eje y se vuelve horizontal, sin conocer a este médico, hombre tenía un orquitis, le dio manejo con antibióticos, cuando ocurrió la torsión, no tengo ni idea (…) PREGUNTADO: El procedimiento realizado, orquidectomía y fijación de testículo derecho era el que debía realizarse.
CONTESTADO: Absolutamente, no era una urgencia porque el testículo ya estaba perdido (…) PREGUNTADO: Con base en la historia clínica que usted tiene en sus manos y con base en la sintomatología que presentaba el paciente, qué otros diagnósticos se podían descartar para esa época de los hechos. CONTESTADO: El síndrome escrotal agudo, es como nosotros encasillamos los dolores testiculares que incluye torsión, orquitis, epididimitis, hernias encapsuladas (…) PREGUNTADO: La cirugía es necesaria no solo para quitar el testículo sino para que el otro no se enferme.
CONTESTADO: Si claro. PREGUNTADO: Pero el hecho de que ese testículo esté así, no le afecta en nada al otro. CONTESTADO: No Declaración de la señora AMAG4344: “Mi sobrino empezó con un dolor en una ingle y decía un dolor, un dolor en una ingle, llevaba como 3 días con un dolorcito, ya como en el tercer día le empezó como una fiebre y vómito, ya mi hermana me llamó y me dijo Milena me acompaña al Hospital que Mateo está muy enfermo, no sé, tiene fiebre y vómito y él se tocó el testículo y que lo tenía inflamado, entonces yo le dije hay que ir a urgencias.
(…)” Caso concreto. En primer lugar, es necesario aclarar que el daño del cual derivan los perjuicios que pretenden los demandantes sean indemnizados, consiste en la pérdida del testículo del señor Andrés, elemento de la responsabilidad que el A quo encontró acreditado y que no fue objeto de discusión a través del recurso de apelación, pero que en todo caso, dicho sea de paso, se demostró a través de la historia clínica en donde se reporta que Andrés fue sometido a una cirugía denominada “Orquidectomía izquierda” que, según lo narrado por los médicos que fungieron como testigos en este proceso, se trata de una cirugía para extirpar el testículo izquierdo que se encontraba necrótico y endurecido.
Ahora bien, a efectos de determinar si la atención médica brindada al señor Andrés fue la adecuada de acuerdo a la patología que presentó y a los protocolos establecidos en la lex artis o si por el contrario existió un incumplimiento a un contenido obligacional constitutivo de culpa respecto a Asmet Salud o falla del servicio respecto a las Empresas Sociales del Estado Hospital San Juan de Dios 43 Se omite el norme para garantizar el derecho a la intimidad de la víctima directa. 44 Folio 829Cppal5 41:00 min-54:00 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 31 y Red Salud Armenia, se procederá al análisis de la historia clínica y demás pruebas que fueron practicadas en el proceso. Se observa que el joven consultó el día 8 de diciembre de 2015 en la E.S.E. Red Salud Armenia con un cuadro de 3 días de evolución de dolor inguinal y luego testicular izquierdo, con fiebre, escalofrío, cefalea, malestar general, vómito, razón por la cual el médico que lo atendió realizó un examen físico en el que lo encontró febril y decaído, así mismo revisó el sistema genitourinario encontrándolo con edema, dolor testicular y del epidídimo izquierdo, no adenitis regional, ni secreciones genitales.
En virtud a lo anterior, emitió un diagnóstico de orquiepididimitis izquierda, le ordenó medicamentos y le dio salida con recomendaciones. Luego, el 29 de diciembre de 2015 el joven consultó nuevamente en la E.S.E. Red Salud Armenia por dolor y edema testicular izquierdo, indicando que dicho cuadro lo tenía desde hace un mes, y que si bien le formularon medicamentos no mejoraba.
El médico tratante le realizó el examen físico encontrándolo afebril, hidratado y en aparente buen estado general, le revisó el sistema genitourinario encontrando el testículo izquierdo de consistencia pétrea y doloroso por lo que sospechó una torsión testicular y ordenó remitirlo a urgencias del Hospital San Juan de Dios de Armenia para valoración por urología. Ese mismo día, 29 de diciembre de 2015 es valorado en el Hospital San Juan de Dios de Armenia por un médico especialista en urología quien al revisar al paciente, anota que el testículo izquierdo se encuentra ascendido, duro, sin que se diferencien las estructuras, con acortamiento del cordón espermático, por lo que diagnostica torsión testicular y le explica al paciente y a su madre que perdió el testículo izquierdo por torsión, razón por la cual ordena programar de manera diferida una cirugía de orquidectomía izquierda y fijación derecha.
El día 31 de enero de 2016 acude a urgencias del Hospital San Juan de Dios por presentar dolor en la región interna del muslo, fiebre no cuantificada y malestar general, el médico tratante anota que palpa el testículo izquierdo pétreo, pero no doloroso, encuentra dolor en región interna del muslo, razón por la cual decide hospitalizarlo para realizar el procedimiento quirúrgico de orquidectomía izquierda, teniendo en cuenta la fiebre el cuadro hemático respecto a leucocitos.
Finalmente, el día 05 de febrero de 2016 le realizan el procedimiento quirúrgico denominado orquidectomía izquierda y pexia testicular profiláctica derecha, sin complicaciones, razón por la cual deciden darle de alta con recomendaciones y signos de alarma, así como control por consulta externa. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 32 Ahora bien, la parte demandante considera que la falla del servicio de la E.S.E Red Salud consiste en que el 8 de diciembre de 2015 el médico general no realizó la revisión adecuada para sospechar de una torsión testicular, ni remitió al paciente a una entidad de mayor nivel de complejidad para que fuera valorado por un especialista, es decir, que no se cumplieron con los protocolos médicos que debían seguirse ante los signos y síntomas que presentaba.
Al respecto, se tiene que en el proceso quedó acreditado a través del dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y la declaración de quien lo elaboró, esto es, el médico Carlos Hernán Collazos Gamboa, que los síntomas que presentó el paciente el 08 de diciembre de 2015 como lo son vómito, dolor testicular y edema son propios de un escroto agudo y, por lo tanto, suficientes para sospechar de una torsión testicular, además indica que en la historia clínica no se anotó si se revisó la elevación del escroto del testículo afectado y el reflejo “cremasteriano” los cuales son típicos signos de la torsión testicular.
Indica que ante un escroto agudo al menos se debe establecer la torsión testicular como un diagnóstico diferencial y remitir a una entidad de mayor complejidad para que el paciente sea valorado por un especialista en urología. Expresamente anota “todo escroto agudo es una torsión testicular mientras no se demuestre lo contrario. Ante la sospecha de torsión testicular, la conducta debe ser la exploración inmediata por vía escrotal y fijación del testículo contralateral”.
De igual forma, el médico especialista en Urología Dr. Néstor Ricardo Botia Silva al revisar la atención del 08 de diciembre de 2015 dice que el médico que recibió al paciente en urgencias debía hacer un diagnóstico de escroto agudo y, en consecuencia, remitir a un centro de mayor complejidad donde haya un especialista en urología. Así mismo, el médico Urólogo Juan Carlos Díaz Perdomo al revisar la historia clínica de 08 de diciembre de 2015 indica que los signos y síntomas del paciente arrojaban a un diagnóstico de escroto agudo que incluye, torsión, orquitis, epididimitis, entre otros.
Así las cosas, se encuentra acreditado que el paciente para el 08 de diciembre de 2015 presentaba unos signos y síntomas que arrojaban un diagnóstico de escroto agudo que, si bien puede reflejar una orquiepididimitis como lo estableció el médico general de Red Salud Armenia, lo cierto es que debía establecerse como diagnóstico diferencial la torsión testicular y remitir a una entidad de mayor nivel de complejidad para ser valorado por un especialista en urología, lo cual fue omitido.
Así pues, ante el incumplimiento de los protocolos y la lex artis se encuentra configurada la falla en el servicio por parte de Red Salud Armenia. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 33 De otro lado, argumenta la parte demandante que en el proceso quedó acreditada la falla del servicio del Hospital San Juan de Dios de Armenia al no realizar la cirugía de Orquidectomía en la primera atención médica que le realizan al paciente, esto es, el 29 de diciembre de 2015.
Sin embargo, encuentra la Sala que en el proceso quedó acreditado que la cirugía de orquidectomía fue ordenada por el médico especialista en Urología el día 29 de diciembre de 2015 de manera diferida, lo cual obedeció, según lo indicado en las declaraciones testimoniales de los médicos especialista en urología Néstor Ricardo Botia Silva y Juan Carlos Díaz Perdomo, a que no se trataba de una urgencia, toda vez que el testículo ya estaba perdido y que, ello, no generaba ninguna afectación para el otro testículo.
Así pues, la parte demandante no acreditó que la cirugía de orquidectomía debía realizarse de manera inmediata el 29 de diciembre de 2015, por el contrario, la parte demandada demostró que no se trataba de una urgencia y, por tanto, podía diferirse. De otro lado, indica la parte demandante que Asmet Salud EPS retrasó la cirugía de orquidectomía que requería el paciente por trámites administrativos, no obstante, al expediente no se allegó prueba alguna acerca de que los demandantes hayan acudido a dicha entidad para solicitar la autorización del procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante y que la entidad omitiera otorgar la respectiva autorización, sin que pueda presumirse la culpa de la entidad, en este caso recae en la parte demandante la carga de probar dicha culpa, pero no aportó prueba alguna que así la acredite.
En ese sentido, solamente se encuentra probada la omisión de la E.S.E Red Salud Armenia en cuanto a que no emitió el diagnóstico diferencial de torsión testicular y no remitió al paciente a una entidad de mayor nivel de complejidad para ser valorado por un especialista en Urología, lo cual es constitutivo de falla del servicio. Sin embargo, no basta acreditar la existencia de una omisión constitutiva de falla del servicio, puesto que es necesario que la misma tenga relación con el daño, es decir, se debe verificar que si la entidad hubiera actuado se hubiera interrumpido el curso causal del mismo, lo cual corresponde demostrar a la parte demandante.
En ese caso, es de gran relevancia este aspecto, toda vez que, por el contrario, la parte demandada logró acreditar que cuando el joven Andrés acudió el 8 de diciembre de 2015 a la E.S.E Red Salud el daño ya se había producido, es decir, que la omisión no tuvo relevancia en su causación. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD.
Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 34 En efecto, se encuentra que en la atención del 08 de diciembre de 2015 se anotó en la historia clínica que el paciente manifiesta que llevaba 3 días de dolor inguinal que luego se extendió al testículo izquierdo, lo cual es ratificado en la declaración testimonial de la familiar de la víctima AMAG45 quien manifestó que su sobrino se quejó durante 3 días de dolor en una ingle, con un testículo inflamado, y que solo cuando presentó vómito y fiebre su hermana la llamó para que la acompañara a llevarlo al hospital.
Ahora bien, en el dictamen pericial practicado en el proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se indica que la torsión testicular consiste en la torsión del cordón espermático que sostiene los testículos en el escroto y que cuando esto ocurre se interrumpe el riego sanguíneo al testículo, razón por la cual con el transcurso de las horas lleva a edema, infarto venoso y oclusión arterial que conduce a necrosis de la gónada, lo cual ocurre a las 6 horas del evento, por lo que en ese tiempo debe ser intervenida la persona para recuperar la viabilidad del testículo, dice el perito que en algunos casos puede darse hasta 12 horas donde ya el porcentaje de viabilidad disminuye.
Así mismo, en la contradicción del dictamen pericial expresamente indicó: “es muy probable que, si el 08 de diciembre de 2015 le hubieran hecho la cirugía, es muy probable que ya con 3 días de síntomas ese testículo no se hubiera salvado” (…) “si este niño llevaba ya 3 días con síntomas, ya es un testículo que no se iba a salvar”. Por su parte el médico especialista en Urología Néstor Ricardo Botía Silva indica: “Uno tiene la posibilidad de salvar un testículo cuando se tuerce entre 4 y 6 horas, máximo 12 en algunos casos, hemos tenido pacientes que a las 12 horas uno abre el testículo, le hace la maniobra de destorsión, es como si se hubiera ahorcado el testículo, y lo fija, lo pone en agua caliente un rato con unas compresas y a veces recuperan la circulación, pero en general después de 6 horas es irrecuperable”.
Así mismo, ante la pregunta de si un paciente ya lleva 3 días de evolución de los síntomas es posible recuperarlo, contestó que no es posible recuperar el testículo. De igual forma el médico especialista en Urología Juan Carlos Díaz Perdomo indica: “pasadas 6 horas de una torsión testicular ya pierde viabilidad” y “nosotros como una pauta de viabilidad 6 horas, en donde un testículo es viable”.
Así las cosas, quedó acreditado en el proceso que así el 08 de diciembre de 2015 se hubiera remitido al paciente a un hospital de mayor complejidad para que fue valorado por un especialista en Urología y se le hubiera realizado la exploración quirúrgica, el testículo no se hubiera salvado, toda vez que el joven llevaba 3 días con síntomas y en una torsión testicular solo hay viabilidad si se interviene 45 Se reitera que no se hará referencia a los nombres de los familiares de la víctima para garantizar su derecho a la intimidad.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD. Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 35 antes de las 6 horas de inicio de los síntomas y máximo hasta 12 horas en algunos casos.
En ese sentido, aun si Red Salud hubiera actuado de la forma adecuada no se hubiera interrumpido el curso causal del daño, pues al presentar una torsión testicular y haber transcurrido 3 días del inicio de los síntomas para consultar, el testículo ya estaba perdido. En otras palabras, en este caso la pérdida del testículo no es imputable a la E.S.E Red Salud Armenia, por el contrario, se puede concluir que el daño es atribuible a la víctima y sus familiares, al haber acudido de manera tardía al servicio de urgencias de dicha entidad.
Ahora bien, resulta importante aclarar que si bien en el recurso de apelación se hacer referencia a la pérdida de una oportunidad, la cual ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un daño autónomo, revisada la demanda se encuentra que dicho daño no fue solicitado en ese momento, ni siquiera se puede inferir de la lectura integral de la misma, por lo tanto, resulta contrario al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, que el apoderado de los demandantes pretenda variar la causa petendi en el recurso de apelación46.
Pero en todo caso, si cuando el paciente acudió el 08 de diciembre de 2015 ya el testículo estaba perdido, menos se puede hablar de una pérdida de una oportunidad de recuperar su salud. Por lo anterior, sin necesidad de realizar otro análisis deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva47 a objetiva valorativa48, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado49 sobre el particular; 46 CE SCA Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C. veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00225-01(52110) Actor: Luis Enrique Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Universitario De La Samaritana Y Otros.
“De conformidad con lo anterior, en los casos en los que se alegue una pérdida de oportunidad o se pueda inferir, luego de interpretar la demanda, es permitido al juez hacer un análisis de la misma para estructurar la responsabilidad. De lo contrario, si no es posible deducir un cuestionamiento sobre este daño autónomo, al juzgador le está vedado su examen, pues el fallo se tornaría incongruente y violatorio de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, reconocidos constitucionalmente.”Ver también. CE SCA Sección Tercera Subsección C. C.P Jaime Enrique Rodríguez Navas, Sentencia 04 de diciembre de 2023.
Rad. 19001-33-31-008-2010-00387-01 (61002) Demandante: Gloria Esther Silva Orozco y otros. Demandado: Nación- Ministerio de la Protección Social y otros. 47 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 48 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 49 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD. Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 36 razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que no se acreditó por parte de la parte contraria su causación. 50.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Confírmese la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al Despacho de origen, previa anotación en el SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 02 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.) En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 50 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.
Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2016-00353-01 Demandante: Andrés y otros1 Demandado: ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD. Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A. y otros _________________________________________________________________________ 37