SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, tres (3) de noviembre del dos mil veintitrés (2023)
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO Clase de proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720210017001 Demandante (s): German Ramírez Pitalua Demandado (s): Municipio Santa Cruz de Lorica Tema: Resuelve apelación de auto que rechaza demanda por no subsanar. Claridad del acto administrativo demandado. I.
ANTECEDENTES El demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No: LOR2121ER000010 de fecha 12 enero de 2021, que da respuesta a la petición identificada con el consecutivo No LOR2020ER05064 presentada el día 26 de noviembre de 2020, proferido por el Municipio de Santa Cruz de Lorica a través de su Secretaría de Educación Municipal negando el reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras.
Y a título de restablecimiento que se reconozca y pague los excedentes de horas extras y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley vigencias 2017 a 2021. Mediante providencia del 25 de agosto de 2021 el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería inadmitió la demanda por cuanto la parte demandante en la pretensión primera solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. LOR2121ER000010 de fecha 12 enero de 2021, por medio del cual la demandada niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras laboradas por la parte actora, pero revisado los anexos de la demanda se evidencia que se aporta Oficio identificado con consecutivos No. LOR2020ER005064 y LOR2021EE000010.
Consecutivos que son totalmente diferentes al indicado en la mencionada pretensión por lo que le ordeno corregir e individualizar de manera correcta el número del Oficio o acto administrativo que se pretende declarar nulo. Para subsanar las falencias concedió término de 10 días, so pena de rechazo. La parte actora dentro del término concedido señaló que efectivamente existe un error de transcripción en los acápites señalados, toda vez que el acto demandado es N° TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R. Rad: 23001333300720210017001 Apelación de auto que rechazó la demanda LOR2121EE000010 de fecha 12 de enero de 2021 y en ese sentido procedió a adecuar la demanda. Mediante auto de agosto 18 de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería resolvió rechazar la demanda, decisión objeto de apelación. II.
PROVIDENCIA APELADA La juez A quo consideró que si bien fue presentado escrito de subsanación observa que el apoderado de la parte demandante no corrigió la demanda de acuerdo con lo advertido pues señaló que el acto administrativo demandado es el N° LOR2121EE000010 de fecha 12 de enero de 2021, no obstante, tal como se señaló en el auto de 25 de agosto de 2021 y revisado los anexos de la demanda el acto administrativo aportado corresponde es al radicado N°LOR2021EE000010 de fecha 12 de enero de 2021, por lo que se tiene que el acto administrativo demandado no se individualizo en debida forma.
Así las cosas, al no cumplirse la corrección concluye en el rechazo de la demanda. III. RECURSO APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación aduciendo que si bien evidentemente existió un error de transcripción, al describir el acto administrativo LOR2121EE000010 de fecha 12 de enero de 2021, si se corrigieron las letras indicadas en el consecutivo y por error involuntario quedo el número 1 en vez del 0 que es el correcto LOR2121ER000010.
Que tanto en los hechos 14, como en la primera pretensión y en los anexos de la demanda se indica que ese acto administrativo demandando tuvo génesis mediante solicitud radicado LOR2020ER005064, en el mismo acto administrativo así lo señala, luego entonces si bien se incurrió en un yerro en cuanto a un número, no quiero decir ello que este sea impedimento para determinar verdaderamente cual es el acto administrativo que se demanda.
De ese modo, no puede darse aplicación al artículo 169 numeral 2 para rechazar la demanda pues se presentó dentro el término concedido la corrección y considera un exceso ritual manifiesto al tener tan solo un número como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y continuar con el proceso. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Conforme a los artículos 125 y 243 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda le corresponde decidirlo a la respectiva Sala.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R. Rad: 23001333300720210017001 Apelación de auto que rechazó la demanda Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala si la razón que dio lugar al rechazo de la demanda fue superada. Para lo cual se referirá a la claridad del acto administrativo acusado. Análisis del Caso Concreto En términos generales la demanda fue inadmitida por cuanto la parte demandante en la pretensión primera solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. LOR2121ER000010 de fecha 12 enero de 2021, por medio del cual la demandada niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras laboradas por la parte actora, pero revisado los anexos de la demanda se evidencia que se aporta Oficio identificado con consecutivos No. LOR2020ER005064 y LOR2021EE000010.
La juez A quo considera que no se corrigió la demanda conforme lo advertido por lo que decidió rechazarla. Para resolver el problema planteado es preciso acudir al artículo 162 del CPACA., el cual señala: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. (…)” Así mismo el artículo subsiguiente establece: “ARTÍCULO 163.
Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” Examinada la demanda no existe duda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo pretendido es la declaratoria de nulidad del Oficio del 12 de enero de 2021 por medio del cual la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras laboradas por la parte actora.
Así lo indica puntualmente el vocero judicial en el acápite de pretensiones, en el poder conferido, y en los hechos de la demanda. Y si bien es cierto que la parte incurrió en un error de trascripción en unos dígitos pues señaló que el acto demandado es el Oficio No. LOR2121ER000010 de fecha TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R. Rad: 23001333300720210017001 Apelación de auto que rechazó la demanda 12 enero de 2021, siendo que el correcto es LOR2021EE000010, ello no se traduce en que el acto demandado no este individualizado, pues es un error superable con la confrontación del acto administrativo aportado como prueba y que constituye un anexo de la demanda.
Frente la taxatividad de las causales de inadmisión y rechazo de demanda el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “…permitir el rechazo de la demanda por supuestos distintos a los establecidos en la ley derivaría en una grave vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad de quienes acuden ante esta jurisdicción, toda vez que casos con los mismos supuestos podrían ser decididos en distinta forma, en atención a la interpretación que cada juez tenga al respecto, ocasionando una multiplicidad de posiciones y una sensación de inseguridad en todos aquellos que pretendan adelantar un proceso ante esta jurisdicción, comoquiera que desde el inicio se verían enfrentados a una situación de confusión e incertidumbre, pues, dicho sea de paso, no tendrían certeza sobre las razones que permiten admitir o rechazar la demanda.
Ahora, si desde el comienzo del proceso el juez encuentra configurada alguna circunstancia que pueda llegar a afectar el trámite y la decisión del litigio, pero la misma no constituye una causal para el rechazo de la demanda, debe esperar a llegar al momento procesal adecuado para realizar un pronunciamiento al respecto, como podría ser, por ejemplo, la audiencia inicial o la sentencia misma”1.
Así las cosas, resalta la Sala que en los hechos y pretensiones del libelo introductor, así como en el escrito de subsanación, se encuentra claramente determinado el acto administrativo demandado de fecha 12 de enero de 2021, que da respuesta a la petición identificada con el consecutivo No LOR2020ER005064 presentada el día 26 de noviembre de 2020, proferido por el Municipio de Santa Cruz de Lorica a través de su Secretaría de Educación Municipal negando el reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras, el cual también fue anexado con la demanda, de tal manera que el error evidenciado por la juzgadora no constituye una irregularidad que genere confusión o incertidumbre frente lo que se demanda.
De ese modo, si lo que suscitó el rechazo de la demanda fue el error de digitación de unos números o letras al momento de señalar el oficio demandado, lo cierto es que no existe dudas del acto demandado por lo que no se desatendió el requisito echado de menos por la A quo. Ahora si adicionalmente la juez del conocimiento advierte una nueva falencia capaz de encuadrase dentro de la causal de inadmisión de la demanda podrá inadmitir por segunda vez por constituir un nuevo hecho; y en el evento de no constituir una causal de inadmisión utilizar los demás mecanismos previstos legalmente para sanearlos.
En consecuencia, se tendrán por corregidos los defectos advertidos, y se revocará la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A. C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Auto 24 de octubre de 2016. Radicación. 08001-23-33-000-2015- 00093-01(56319) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R. Rad: 23001333300720210017001 Apelación de auto que rechazó la demanda providencia apelada a través de la cual se rechazó la demanda, en aras de hacer prevalecer lo sustancial sobre las formalidades y garantizar el acceso a la administración de justicia; y en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso.
Por lo anterior, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto adiado 18 de agosto de 2022 el proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda por no subsanar.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar que se continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: DÉSELE salida al proceso previo el registro correspondiente en el sistema dispuesto para tal fin y devuélvase al juzgado de origen la carpeta digital correspondiente a este proceso, conservando la del estante digital del Despacho. El canal digital establecido para los fines del proceso en esta segunda instancia son setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha.
PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA