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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2021-00295-01

Ponente: Pedro Olivella Solano

Fecha: 2023-10-06

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Despacho 01 Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300720210029501 Demandante (s): Wolsey Otero Vega Demandado (s): Nación/Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria la Previsora -Fiduprevisora S.A Tema: Se resuelve apelación de auto que rechazó reforma de demanda.

Reglas para la procedencia de la reforma la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Wolsey Otero Vega en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho instauró demanda contra la Nación/Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Córdoba con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías de la vigencia 2020 establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el día en que efectivamente se consignó; así como el derecho a la indemnización, que equivale a un día de su salario por cada día de mora contados a partir del 01 de enero del 2021, fecha en que debió consignarse los intereses a las cesantías del año 2020 hasta el día en que efectivamente le fueron consignados. 1.2.

Solicitud Reforma Demanda La apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda exponiendo que bien inicialmente con la demanda reclama de la consignación no oportuna de las cesantías e intereses cesantías de la vigencia 2020, en el preámbulo de una demanda laboral deben primar los principios de ultra y extra petita, y a partir de ellos solicita se haga extensiva la reclamación de los años 2019, 2020, 2021 y 2022.

Así: “PRIMERO. –Se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio No. 20210172310631 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Apelación de Auto Rad: 23001333300720210029501 2021, por medio del cual NIEGAN el derecho INDEMNIZACION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION OPORTUNA DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS A 31 DE DICIEMBRE DE 2019, 2020 Y 2021.

SEGUNDO: Se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio No. 20210172310631 de 2021 por medio del cual NIEGAN el derecho INDEMNIZACION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION OPORTUNA DE LAS CESANTIAS A 15 DE FEBRERO DE 2020, 2021 Y 2022.

TERCERO: Se declare que, mi Mandante tiene derecho a que LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, ENTIDAD TERRITORIAL Y SU SECRETARIA DE EDUCACION EL CUAL SE ENCUENTRE ABSCRITA, reconozca, liquide y pague, respectivamente, LA INDEMNIZACION MORATORIA POR EL RETARDO EN LA CONSIGNACION DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS.

CUARTO: Se declare que, mi Mandante tiene derecho a que LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, ENTIDAD TERRITORIAL ARRIBA ENUNCIADA Y SU SECRETARIA DE EDUCACION, reconozca, liquide y pague, respectivamente LA INDEMNIZACION MORATORIA POR EL RETARDO EN LA CONSIGNACION DEL AUXILIO DE LAS CESANTIAS VIGENCIA 2020 al tenor de la Ley 1955/19 Art. 57 y cc.

Peticiones principales: 1. Reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, art. 99 que equivale a un día de su salario por cada día de mora contados a partir del 01 de enero del 2021, fecha en que debió consignarse los intereses a las cesantías del año 2020 hasta el día en que efectivamente le fueron consignados 2.

Reconocer y pagar la sanción por mora o indemnización moratoria establecida en la citada disposición, equivalente a un día de su salario por cada día de mora, contados desde el 15 de febrero del 2021, día siguiente en que debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el día en que efectivamente se consignó. Peticiones secundarias: 1.

Reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor-IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones los intereses a las cesantías del año 2020 hasta el día en que efectivamente le fueron consignados. 2.

Reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor-IPC de las cesantías canceladas de manera tardía en la vigencia correspondiente al año 2020 y hasta el momento en que efectivamente se le realice el pago correspondiente.” 1.3.

Providencia apelada Mediante auto del 01 de noviembre de 2022 el juzgado rechazó la reforma de la demanda por cuanto no existe ninguna prueba o evidencia de que la pretensión orientada al reconocimiento de indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y a las cesantías a 31 de diciembre de 2019 y 2021 hubiere sido puesta en conocimiento de la administración, es decir que no hay prueba de haber acudido en sede administrativa ante la entidad demandada, lo que conlleva a su vez que el asunto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Apelación de Auto Rad: 23001333300720210029501 no sea susceptible de control judicial al no existir acto administrativo alguno del cual se pueda analizar su nulidad, pues al no haber sido reclamada la pretensión adicionada mediante la reforma a la administración no existe acto administrativo alguno del que pueda analizarse su nulidad, y por tanto no es un asunto susceptible con control judicial. 1.4.

Recurso reposición y/o en subsidio apelación Inconforme con la decisión la apoderada de interpuso recurso de reposición en subsidio apelación pues aclara que está pidiendo la aplicación de la ley 50 del 90 en su artículo 99 y subsiguientes en lo referente a la consignación de la cesantías e intereses de estas a 15 de febrero y a 31 de diciembre respectivamente; sin embargo de manera errada se está encausando el litigio en cuáles o cuantos años se están reclamando, cuando de llegar a aplicarse la ley 50 del 90, por sustracción de materia se deben aplicar las normas que reglamentan la prescripción esto es de llegar a aplicarse la indemnización moratoria por ende se debe hacer extensivos a los años que se cobijarían.

Así las cosas, concluye la juez está limitando la providencia a una vigencia en específico (2020) no obstante, en debido tiempo y en legal forma, agotó la actuación administrativa solicitando la indemnización moratoria como tal, sin limitarla a una vigencia, por lo tanto, los demandados gozan de plenas herramientas para defender su causa en el decurso procesal. 1.5.

Providencia decide recurso reposición Mediante auto del 12 de mayo de 2023 la juez A quo resolvió no reponer la providencia por cuanto no demostró que efectivamente hubiera agotado el procedimiento administrativo solicitando el reconocimiento de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y a las cesantías a 31 de diciembre de los años 2019 y 2021, tal como se indicó en el auto recurrido.

Aunado al hecho de que conforme a las pruebas allegadas con la demanda se evidencia que, al momento de presentar la petición de liquidación y pago de la sanción moratoria la solicitó específicamente respecto a la anualidad 2020 por lo que no es cierto que hayan agotado la actuación administrativa sin limitarla a una vigencia en específico.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Cuestión previa sobre la normativa aplicable al recurso interpuesto Conforme a los artículos 125 y 243 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra el auto que rechace la reforma de la demanda le corresponde decidirlo a la respectiva Sala. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Apelación de Auto Rad: 23001333300720210029501 2.2.

Asunto a resolver Determinar si la reforma de la demanda solicitada cumple con los requisitos establecidos por el legislador. 2.3. De la Reforma de la Demanda El artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, señala: “Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.

La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2.

La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial.

Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” 2.4. Análisis caso concreto En cuanto al primer requisito relacionado con la oportunidad de la reforma de la demanda consagrado en el numeral 1º del artículo 173 del CPACA, señaló la juez A quo que estaba dentro del término previsto por el legislador.

La reforma de la demanda solicitada por la parte actora se refiere a las pretensiones, específicamente en lo que tiene que ver con las vigencias frente a las cuales solicita se reconozca la sanción indemnizatoria, de manera que no fueron reemplazadas las pretensiones iniciales, sino que adiciona otras vigencias a la del año 2020. En ese sentido, conforme lo establece el inciso final del numeral 3º del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, se debe verificar si las nuevas pretensiones de la demanda cumplen los requisitos de procedibilidad, los cuales están previstos en el artículo 161 ibidem.

“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. <Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021.

El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.

En los demás asuntos podrá adelantarse la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Apelación de Auto Rad: 23001333300720210029501 conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 2.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” Atendiendo lo anterior, no existe dudas que para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un requisito para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que el administrado realice previamente la reclamación ante la administración, y provocar en sede administrativa una respuesta.

La juez A quo rechazó la reforma de la demanda por cuanto no se acreditó que la nueva pretensión orientada al reconocimiento de indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y a las cesantías a 31 de diciembre de 2019 y 2021 hubiere sido puesta en conocimiento de la administración, es decir que no hay prueba de haber acudido en sede administrativa ante la entidad demandada para dichas vigencias.

Y que al no haber sido reclamadas no existe acto administrativo alguno del que pueda analizarse su nulidad, y por tanto no es un asunto susceptible con control judicial. Pues bien efectuada una revisión de la reclamación administrativa realizada y acompañada a la demanda inicial es evidente que en ella se solicita específicamente la “indemnización moratoria por la cancelación tardía de las cesantías y los intereses de las cesantías vigencia año 2020”, así se señaló en el asunto de la solicitud y en el contenido de la petición también hace alusión es al hecho de que para la vigencia de 2020 ocurrió de manera extemporánea la consignación de las cesantía e intereses cesantías per se.

En idéntico sentido las pretensiones estaban orientadas puntualmente a dicha vigencia. Así las cosas, no es de recibo el argumento de la recurrente de que la actuación administrativa adelantada para la indemnización moratoria pretendida no hubiese sido limitada a una vigencia en específico. Así las cosas, concluye la Sala que no se satisface el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que las nuevas pretensiones de la demanda cumplan los requisitos de procedibilidad, pues se itera las vigencias que pretende incluir a través de la reforma de la demanda no fueron invocadas en sede administrativa, y tampoco es dable apelar a las facultades ultra y extra petita para inobservar las reglas procesales que son de obligatorio cumplimiento en respeto del debido proceso y demás garantías de las partes.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado. Por lo anterior, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Apelación de Auto Rad: 23001333300720210029501

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto adiado 01 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, mediante el cual rechazó la solicitud de reforma de la demanda, conforme las razones expuestas. 2.- DÉSELE salida al proceso previo el registro correspondiente en el sistema dispuesto para tal fin y devuélvase al juzgado de origen la carpeta digital correspondiente a este proceso, conservando la del estante digital del Despacho.

Para los fines pertinentes el canal digital establecido para los fines del proceso en esta segunda instancia son setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA