CO SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.33.33.008.2021.00232.01 Demandante: María Elena Sandoval Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Asunto: Apelación de auto que negó prueba documental solicitada por la parte demandante Decisión: Confirma Auto Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferido en audiencia inicial por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se negó prueba documental solicitada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES a) Hechos y pretensiones Con la demanda, se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo oficio 20210172124191 de 27 de agosto de 2021, mediante el cual se negó a la parte actora el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de la vigencia 2020, también el reconocimiento, liquidación y pago de indemnización moratoria, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, al tenor del articulo 57 y cc, de la Ley 1955 de 2019. b) Auto apelado El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto proferido en audiencia inicial de fecha 23 de mayo de 2023, decidió negar la solicitud de las pruebas realizada por la parte demandante, la cual consistía en que se oficiara al Fomag – Fiduprevisora S.A., para que aportara al proceso la fecha exacta en la que se pagaron los intereses de las cesantías vigencia 2020, así mismo, la fecha exacta de cuando consignaron las cesantías vigencia 2020; ya que del Oficio (Acto Administrativo) demandado, solo enunciaron el valor consignado con ocasión a los intereses generados y no, la fecha de consignación que en todo caso fue el 31 de Marzo de 2021, existiendo 3 meses de mora. c) Recurso de Reposición en subsidio de apelación La parte demandante, interpuso y sustentó oportunamente, recurso de reposición en subsidio de apelación, refiriéndose al indubio pro operario, posición dominante y la carga de la prueba en materia laboral, señalando que el extracto de intereses es un documento informativo en el que no se logra visualizar la fecha exacta en el que el ministerio o secretaria de educación gira el valor correspondiente por concepto de cesantías.
Menciona que dichas pruebas son conducentes y pertinentes por ser de relevancia para el fallador, siendo de utilidad para encaminar el fallo, así mismo, aduce que el no decretar la prueba, conllevaría al desconocimiento del principio de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y justicia real y efectiva de que tanto hablan las altas cortes.
Sostiene que el acto demandado, obedeció a una actuación administrativa resuelta de manera evasiva, dilatoria y de mala fe, en tanto que no respondieron, por ejemplo, aportar Expediente N°: 23.001.33.33.008.2021.00232.01 CO el certificado y/o constancia de consignación de los intereses a las cesantías y cesantías per se, habiéndose solicitado en dicha actuación administrativa; esto motivó para que se solicitase en el recaudo probatorio y del cual la ley faculta solicitarle al juez bajo el principio de inmediación, ante la evasiva de los demandados.
Manifiesta que la Fiduprevisora al ser una entidad que desempeña funciones administrativas, le es plausible la aplicación del numeral 4 del artículo 9 de la ley 1437 del 2011 y normas concordantes, donde se le prohíbe de manera expresa exigir al administrado las certificaciones, constancias de pago y otros documentos que reposen al interior de la entidad, es deber de ellos suministrar o aportar el certificado y/o constancia de consignación de los intereses a las cesantías y cesantías, habiéndose solicitado en dicha actuación administrativa, las entidades siempre tuvieron actitud omisiva respecto a lo solicitado.
Concluye que es necesario el decreto de pruebas, pues si el resultado del proceso no es acorde con los intereses del actor, se necesitan dichas pruebas en el trámite de segunda instancia para ser tenidas en cuenta por el ad quem que conozca de la apelación, finalmente dice que la negativa vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia. d) Resuelve recurso de reposición En audiencia inicial se realizó el correspondiente traslado del recurso interpuesto por la parte demandante y, a su turno, el delegado del Ministerio Publico y los apoderados de la parte demandada indicaron que no le asiste razón a la recurrente y, por tanto, era menester que se confirmara el decreto de pruebas realizado por Despacho.
Seguidamente, procedió el A quo a negar el recurso de reposición señalando que la parte actora no demostró el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen frente a la disponibilidad o pago de las cesantías e intereses de cesantías cuya indemnización por mora en la consignación depreca en la demanda.
Sumado a esto, consideró que el valor y fecha de pago de los intereses de las cesantías los pudo obtener la parte actora a través de los certificados que puede descargar en la página del FOMAG o bien solicitarlos previamente. Por lo anterior, se procedió a conceder en el efecto devolutivo, el recurso de apelación en contra del auto que decidió negar el decreto de la prueba.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Competencia. La Sala Unitaria es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial de fecha 23 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se denegó el decreto de una prueba documental solicitada por la parte demandante; de conformidad con el numeral 7º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estudio a la Sala Unitaria, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA. b) Problema Jurídico.
El problema jurídico se circunscribe en determinar si se debe confirmar o revocar el auto apelado, se analizará si le asiste la razón al a quo al haber denegado el decreto de la prueba pedida por la parte demandante, en tal sentido el Despacho deberá establecer, (i) si se debía solicitar previamente a la demandada los documentos probatorios que ahora solicita en la demanda, y en caso afirmativo si la parte cumplió con dicha carga en los términos del artículo 173 del C.G.P y en el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P;
(ii) la estimación de la necesidad de la prueba. c) Caso concreto Para resolver el problema planteado, el Despacho tendrá en cuenta las siguientes premisas: Expediente N°: 23.001.33.33.008.2021.00232.01 CO (i) El artículo 2111 de la Ley 1437 de 2011, remite lo referido al régimen probatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Al respecto, reza el mentado artículo 173 del Código General del Proceso, lo siguiente: «Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.» Esta norma fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C099-22, de acuerdo con el Comunicado de Prensa de 16 y 17 de marzo de 20222, Magistrada Ponente Dra. Karena Caselles Hernández.
En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 78 del CGP, el cual dispone: «Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: [ ] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.» Con la demanda no se allegó prueba alguna que dé cuenta de la previa presentación de petición ante el al Fomag – Fiduprevisora o Secretaría de Educación. Empero, sostiene la parte demandante al sustentar su recurso de apelación, que, si presentó petición dirigida al FOMAG, a la Fiduprevisora y a la Secretaría de Educación, petición en la que afirma se le solicitó la documentación que se pide como prueba en la demanda, solicitud que no fue resuelta por las entidades accionadas, y que, por tanto, ante la demostración de la radicación de dicha petición, debe tenerse por cumplida la carga para poder acceder a su decreto por el juez.
Así las cosas, advierte el Despacho a que pese que la parte actora sostiene al presentar el recurso que previamente presentó petición dirigida al FOMAG, a la Fiduprevisora y a la Secretaria de Educación, solicitando la documentación que debió ser aportada en conjunto con la respuesta en el acto administrativo objeto de la presente demanda, en donde este despacho logro evidenciar que dentro de las enumeradas peticiones no se encontraba la solicitud de los documentos y certificados solicitados en este proceso; por lo que se colige que la afirmación del demandante carece de sustento probatorio; nótese que al presentar el recurso afirma que solicito tal documentación, sin embargo, se abstiene de allegar la petición presentada ante administración solicitando la prueba.
Siendo así, se recalca entonces que el artículo 211 del CPACA remite lo referido al régimen probatorio en la Jurisdicción Contencioso Administrativa a lo dispuesto en las normas procesales civiles; razón por la cual, la carga impuesta por el artículo 178 del CGP es perfectamente aplicable, tal y como lo considera el Consejo de Estado del 9 de julio de 20213, así: ““(…) la reforma que introdujo el CGP en este tema es fundamental, porque bien se recuerda que lo que se pretendía con esta reforma era precisamente agilizar la administración de justicia, y es que con anterioridad al CGP todo se pedía de oficio y obviamente los procesos se alargaban indefinidamente, lo que al contrario de lo que afirma la parte demandante hacía nugatorio el 1 «Artículo 211.
Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.» 2 HTPP: corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2008%20%20Marzo%2016%20y%2017%20de%202022.pdf 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiunos (2021), Radicación: 11001-03-24-000-2019-00527-00A Expediente N°: 23.001.33.33.008.2021.00232.01 CO derecho, de tal manera que eso es una medida que fue adoptada para hacer más expedito el procedimiento y poniéndole una carga a la parte que iba a solicitar una prueba pero que había podido allegarla oportunamente, y los jueces no estamos instituidos para asumir esa carga, si bien es cierto tenemos facultades oficiosas, esas facultades oficiosas no son para suplir las responsabilidades que corresponden a las partes, sino para resolver problemas o resolver aquellas dudas que no obstante las diligencias de las partes resulta necesario indagarlas y para eso contamos, como bien lo saben con los autos de mejor proveer con el propósito de tomar una decisión lo más ajustada al derecho.
De tal manera que la argumentación de conformidad con la cual sencillamente por proteger el derecho sustancial sobre el procesal debamos practicar pruebas supliendo aquella diligencia que la parte debió haber tenido, considera este Despacho que eso no puede ser así, sencillamente porque eso rompe la igualdad de las partes dentro de los procesos, genera desequilibrio y por lo tanto atenta con el derecho que las partes en el proceso también tienen a efectos de defender sus intereses (…) Cuando la parte que presenta el recurso dice que el artículo 211 del CPACA simplemente establece de manera autónoma la parte probatoria para los asuntos de lo contencioso administrativo regulados por el código cuando precisamente ese artículo en mi parecer dice lo contrario, ya que dice que los procesos que se adelanten en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este código se aplicarán en materia probatoria las normas del código de procedimiento civil hoy Código General del Proceso, luego la remisión es perfectamente válida y no podría ser entendida de otra manera porque precisamente esa disposición del CGP tiene su más amplia aplicación cuando se trata de entidades públicas involucradas en procesos, precisamente porque es a ellas a las que tradicionalmente se presentan los derechos de petición y de información (…)”.
Analizado el contenido de la providencia recurrida y revisado el expediente, se observa que no se adjunta prueba siquiera sumaria por parte del accionante que acredite, la gestión de haberla solicitado o haber realizado las gestiones pertinentes para obtenerlas, ante el FOMAG y/o Fiduprevisora y/o Ministerio de Educación; configurándose una omisión a la carga procesal legalmente impuesta a la parte que solicita las pruebas, de conformidad con las normas procesales citadas y acorde como lo ha analizado el Consejo de Estado en providencia del 18 de abril de 2022:4 “Finalmente, conforme a lo previsto en el artículo 173 del CGP y en concordancia con el artículo 78 ibidem, la parte demandante faltó al deber de procurar la entrega de tales pruebas por la entidad administrativa que las custodia, para allegarlas con la demanda.
Y comoquiera que la norma autoriza su decreto solo en el evento de que el interesado acredite, al menos sumariamente, que las solicitó infructuosamente, de tal entidad, este es motivo suficiente, aún al margen de las demás razones atrás expuestas, para que el Despacho confirme la decisión apelada.” En este orden de ideas, se debe reiterar que, en el presente proceso, no se acreditó prueba sumaria de la petición previa elevada con el fin de obtener la prueba.
Todo lo dicho en precedencia, lo es, sin perjuicio de la autonomía y poder del juez para decretar pruebas de oficio en las respectivas oportunidades procesales, para establecer la verdad, o despejar puntos de duda que puedan surgir al resolver el conflicto sometido a su consideración judicial. (ii) Por otro lado, en cuanto al segundo cuestionamiento importa anotar que sobre el decreto de pruebas dispone el numeral 10 del artículo 180 del CPACA que solo se decretarán las pruebas, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad.
Así las cosas, se tiene que la apoderada de la parte demandante solicitó dentro del acápite de pruebas de la demanda, que se oficiara al Fomag – Fiduprevisora S.A para que aportare al proceso la fecha exacta en la que se consignaron las cesantías de la vigencia 2020 y en la que se pagaron los intereses de cesantías de la vigencia 2020, asegurando además que en el acto administrativo acusado no se precisó esta fecha.
Al respecto, el Juez de primera instancia consideró, en síntesis, como innecesaria la solicitud probatoria instada como quiera que la entidad demandada Fiduprevisora S.A 4 Sección Tercera- Subsección C, C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), radicado: 25000-23-36-000-2020-00051-01 (67830).
Expediente N°: 23.001.33.33.008.2021.00232.01 CO manifestó que, para el pago de cesantías e intereses de cesantías del personal docente vinculado, el fondo de prestaciones del magisterio recibe un giro de recursos de manera global trasladadas al fondo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, rigiéndose por el principio de unidad de caja como cuenta especial.
En ese contexto, el a quo estimó que la argumentación remitida al asunto por la entidad accionada es suficientemente ilustrativa y permite entender el trámite de las prestaciones de los docentes y que no existe un traslado por concepto exclusivo de cesantías sino un pago global de recursos para la planta docente del estado, por lo que no se requiere la prueba sobre la fecha de consignación de cesantías solicitada por el actor.
La Sala encuentra que son válidos los argumentos expuestos por el juez de primera instancia para negar la prueba solicitada por la p. demandante, teniendo en cuenta que la prueba judicial es precisamente un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia o esencia del proceso y que objetivamente cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, elementos que no se encontraron presentes en el entendido que el decreto de esta prueba no resulta indispensable, como quiera que el supuesto fático planteado obtuvo respuesta de la parte demandada bajo los argumentos ya indicados.
Lo anterior no constituye una violación al derecho de acceso a la información del demandante, en tanto como lo consideró el a quo en el asunto de marras la respuesta a dicha solicitud de información no será otra que la ya indicada por la entidad atacada, de ahí que se considere la prueba en cuestión en efecto resulta innecesaria. Se deja constancia que, en casos de similitud fáctica, esta Corporación se ha pronunciado en el mismo sentido.5 En ese orden de ideas, la Sala Unitaria procederá a confirmar el auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferido en audiencia inicial por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se negó una prueba documental solicitada por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferido en audiencia inicial por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se negó una prueba documental solicitada por la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (firmado electronicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 Auto de fecha 30 de junio de 2023, proferido por el Despacho de la Magistrada Diva Cabrales Solano, Radicado N° 23.001.33.33.008.2021.00284.01