Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 Cartagena de Indias D. T. y C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación Directa. Radicado 13001-33-33-006-2016-00246-01. Demandantes Bertha Isabel González Pérez y otros. Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Tema Responsabilidad estatal en el marco del uso de la fuerza por parte de agentes de la Policía Nacional. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuesto por la partes demandante y demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena. III.- ANTECEDENTES 3.1.
DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte demandante pretende que, se declare responsable patrimonial y administrativamente a la Policía Nacional, por la muerte de Aldonis Enrique Gómez González, con ocasión al impacto de arma de fuego que recibió el 2 de noviembre de 2014 en el barrio El Pozón de la ciudad de Cartagena de Indias. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: (i) daño moral subjetivo por un valor total de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes;
(ii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la compañera permanente del causante, Diana Paola Sierra Cárdenas; (iii) condena en costas y agencia del derecho. Asimismo, pidió que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos que prevé el artículo 192 y subsiguientes del CPACA. 1 Folios 2-4 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 1.2. HECHOS2. En la demanda se narra que, siendo las 9 p.m. del día 2 de noviembre de 2014, el joven Aldonis Enrique Gómez González se estaba transportando en su motocicleta con destino a su casa ubicada en el barrio Villa Aranjuez de la ciudad de Cartagena de Indias, luego de haber comprado un medicamento para la indigestión. Refiere que, para dirigirse a su hogar tenía que transitar por la calle principal del barrio Colombiaton, lugar donde unos uniformados de la Policía Nacional estaban intentando apaciguar un altercado de orden público que estaba sucediendo con residentes del sector.
En ese momento el agente de la policía Chávez Gaviria se encontraba circulando en el mismo carril de la víctima directa, ante lo cual, el uniformado le alumbró con una farola, procediendo a dispararle con su arma de fuego en la frente, causándole la muerte inmediatamente. Al recibir el impacto del proyectil, la víctima perdió el control de su motocicleta, cayendo al suelo y sufriendo múltiples laceraciones y edemas en su rostro.
Luego de ello, puntualiza que varios agentes policiales intentaron buscarla ojiva del proyectil impactado. Sin embargo, al no conseguir este objeto, comenzaron a buscar sus pertenencias, dentro de las que estaba un celular que posteriormente fue devuelto en el CAI de Colombiaton. Aduce que, con ocasión a estos hechos se ha iniciado una investigación penal y disciplinaria, sin embargo, hasta el momento de radicación de la demanda no se ha obtenido una decisión definitiva en estos procesos.
Expone que la entidad demandada intentó persuadir a los medios de comunicaciones que la muerte del joven Aldonis Gómez se debió a un accidente de tránsito. No obstante, la parte actora considera que hubo una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, en el sentido que hubo improvisaciones y omisiones en el operativo policial que se adelantó el 2 de noviembre de 2014, que causó el fallecimiento de la víctima directa.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. El apoderado judicial de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. En el escrito, indicó que no le constan las circunstancias descritas en los hechos de la demanda. Hizo énfasis en que el demandante debía cumplir con su carga probatoria, con el fin de probar los hechos que pretende hacer valer.
Advirtió que el proceso disciplinario que se adelantó contra los uniformados 2 Folios 154-167 del archivo 01 del expediente electrónico. 3 Archivo 07 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 presuntamente involucrados en la muerte del joven Aldonis Gómez González, concluyó con el archivo definitivo de la investigación dictado por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional.
De igual manera, señaló que no se observó ningún cotejo balístico que determinara la procedencia del proyectil y del arma de fuego impactado contra la humanidad de la presunta víctima directa. En estos términos, considera que no se comprobó el nexo de causalidad que permita establece la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional a título de riesgo excepcional o falla del servicio.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La jueza de instancia indicó que la muerte del señor Aldonis Gómez González fue ocasionada por un agente de la Policía Nacional, quien al intentar persuadir a la comunidad frente a un altercado sucedido en el barrio Colombiaton de la ciudad de Cartagena de Indias, impactó contra la humanidad de la víctima directa.
Se transcriben en extenso, las consideraciones expuestas por el juzgado de instancia: “De las pruebas recaudadas en el proceso se puede concluir que la muerte del señor Aldonis Enrique Gómez González fue causada por arma de fuego durante el procedimiento policial adelantado el día 2 de noviembre de 2014 en la calle principal de Colombiaton, en el que agentes de la Policía Nacional intervenían una riña callejera.
Los testimonios rendidos dan cuenta de manera unánime y coherente en que el hoy occiso se encontraba orillado a un lado de la vía principal del barrio Colombiaton a espera que cesaran los enfrentamientos entre los jóvenes agresores y la policía nacional para poder continuar hacía su destino, como quiera que la vía se encontraba obstruida con ocasión de los objetos contundentes como piedras y botellas que eran lanzados entre los agresores y la policía nacional; sin embargo, mientras esperaba que cesara dicho enfrentamiento fue impactado por una de las detonaciones que realizó la policía nacional para persuadir a los jóvenes agresores.
Los testimonios de los señores Viviana Cabrera Carpio, Alex Peñate Santamaría y Ronal Puertas Pacheco, testigos presenciales de los hechos coincidieron, al manifestar que los agentes de la policía nacional hicieron presencia en la calle principal del barrio Colombiaton para intervenir una riña entre jóvenes, los cuales terminaron agrediendo a los agentes con objetos contundentes y que en aras de persuadirlos realizaron detonaciones al azar, donde una de ellas impactó en la humanidad del señor Gómez González quien se encontraba observando los hechos a esperar de poder continuar su camino por el lugar donde se generaba el enfrentamiento.
Agréguese a lo anterior, que no resulta razonable asumir que hubieran sido los jóvenes quienes hayan realizado la detonación que terminó con la vida del 4 Archivo 05 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 señor Aldonis Gómez, comoquiera que ninguno de los testimonios y demás elementos de juicio dan cuenta de la presencia de armas de fuego distintas a las de la Policía Nacional, aun de las declaraciones rendidas por los policiales que participaron del operativo, como lo expusieron en los interrogatorios obrantes en la investigación disciplinaria.”.
Como consecuencia de lo anterior, la jueza dictó las siguientes órdenes: “Primero. DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por el daño inmaterial sufrido con ocasión de la muerte del señor Aldonis Gómez González, por las medidas desproporcionadas e imprudentes de sus agentes.
Segundo. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, a PAGAR a las demandantes que se enlistan a continuación, la siguiente suma por concepto de daño moral: No. Nombres y Apellidos No. de documento de identidad Relación con la víctima directa MONTO 1 Bertha Isabel González Pérez 45.469.503 Madre 100 S.M.L.M.V. 2 Yesid Mauricio Gómez González 1.047.481.016 Hermano 100 S.M.L.M.V. 3 Elismary Conquett González 45.544.516 Hermano 100 S.M.L.M.V. 4 Elizabeth Conquett González 45.529.056 Hermano 100 S.M.L.M.V. 5 Elimar Gómez Sierra 1.047.455.786 Hija 100 S.M.L.M.V. 6 Adonis Miguel Gómez Castro 1.047.434.347 Hijo 100 S.M.L.M.V. 7 Diana Paola Sierra Cárdenas 1.047.414.297 Compañera permanente 100 S.M.L.M.V. 8 Cenaida Pérez Luna 25.952.007 Abuela materna 50 S.M.L.M.V. Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto. No condenar en costas a la parte demandada.”.
3.5. RECURSOS DE APELACIÓN. 3.5.1. Parte demandante5. La parte actora solicitó que se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que debe accederse al pago de daños materiales bajo la modalidad de lucro cesante a favor de la compañera permanente, de la madre y de los hijos de la víctima directa.
Para sustentar su posición, señaló que un núcleo familiar está en cabeza de los compañeros permanentes, por lo cual, no es admisible considerar que un hogar se sostiene por sí solo. Asimismo, indicó que las declaraciones extrajuicio rendidas 5 Archivo 08 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 por Arbin Wilfrido Pino Hernández y Napoleón Ramírez Urueta permiten inferir que existía una ayuda mutua en la relación sentimental que tuvo el causante, valga decir, aportes económicos para la manutención de su hogar.
De igual manera, reprocha que el juzgado de instancia no hubiera permitido la recepción de varios testimonios para acreditar las relaciones de dependencia económica y ayuda mutua entre la víctima y su compañera permanente. En cuanto a los hijos menores de edad, expone que debía garantizárseles los alimentos necesarios y congruos hasta la edad de 25 años, dado que, se presume la dependencia económica que tienen respecto a su padre.
En relación con la madre del finado, argumenta que las declaraciones de Maritza Torres Agressott y Nancy Judith Morelo de Mendoza permiten comprobar la relación de dependencia económica que tenía respecto a su hijo fallecido. 3.5.1. Parte demandada6. El apoderado de la Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda.
Manifestó que las declaraciones utilizadas como fundamento del fallo condenatorio son temerarias, carentes de realidad y, además, contradictorias entre sí. Expone que, no se puede endilgar responsabilidad a la entidad demandada, en la medida que, no se acreditó la manipulación indebida de armas de fuego por parte de sus servidores públicos.
Hizo énfasis en la ausencia de pruebas técnicas de balísticas que determinaran el origen y la calidad del arma que accionó el proyectil. Por otro lado, indica que el procedimiento policivo adelantado por los uniformados se ajustó a la legalidad, según lo establecido en la investigación disciplinaria MECAR 2015-61. Así pues, advierte una escasa actividad probatoria por parte de los demandantes, quienes tenían la obligación de demostrar que el daño endilgado era responsabilidad de la Policía Nacional. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada7.
Luego, mediante providencia del ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), se corrió traslado para alegar de conclusión en el trámite de la segunda instancia8. 6 Archivo 07 del expediente electrónico. 7 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 8 Archivo 07 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.6.1. Parte demandante9. La parte actora pidió que se confirmara el fallo condenatorio dirigido contra la Policía Nacional. En este punto, señaló que la ojiva que atravesó la humanidad de la víctima directa es compatible con las armas de dotación oficial que utiliza la Fuerza Pública, según la investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional 33 de Cartagena de Indias.
Además, indicó que los agentes policiales no supieron controlar y manejar la situación que se presentó el día 2 de noviembre de 2014, frente al enfrentamiento que se produjo en el sector lo que, a su vez, ocasionó la muerte del señor Aldonis Gómez González. Puntualiza que la víctima directa se encontraba transitando en su motocicleta, por lo que no tenía nada que ver en el enfrentamiento que se produjo en la zona.
Inclusive, del material probatorio incorporado al plenario, se puede inferir que los únicos que portaban armas de fuego eran los agentes de la Policía Nacional. En todo caso, precisa que, si el disparo hubiese provenido de la comunidad que estaba implicada en el altercado, existe falla del servicio de la entidad demandada ante la ausencia de control, tenencia, porte y uso de armas de fuego en manos de particulares.
Agrega que no es culpa de los demandantes que la Fiscalía General de la Nación no hubiera podido culminar su investigación penal, luego de la denuncia instaurada hace más de ocho (8) años. De igual manera, aduce que los testimonios de Liliana Cabreras, Ronald Puerta Llamas y Alex Pénate revisten de credibilidad, pues se trata de testigos directos y presenciales de los hechos, quienes, además, coincidieron en señalar el interés de los policías en camuflar al uniformado que disparó su arma de fuego.
Por último, pidió que se reconocieran el lucro cesante a favor de los accionantes. 3.6.2. Parte demandada10. La entidad reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No se registra pronunciamiento por parte del Agente del Ministerio Público. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 9 Archivo 11 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 10 Archivo 12 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.
COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
PROBLEMAS JURÍDICOS. Le corresponde a esta Colegiatura resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la muerte del joven Aldonis Gómez González, sucedida el 2 de noviembre de 2014 en la ciudad de Cartagena de Indias, presuntamente ocasionada por un agente policial en un procedimiento policivo? En caso de que el anterior interrogante tenga una respuesta positiva, debe resolverse el siguiente problema jurídico conexo: ¿Debe ordenarse el reconocimiento y pago del daño material por lucro cesante a favor de la madre, compañera permanente e hijos de la víctima directa, Aldonis Enrique Gómez González?
5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala sostendrá como tesis que debe confirmarse la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la providencia se concluirá que, con los medios probatorios allegados al expediente judicial, se puede entrever que hubo un uso inadecuado de las armas de dotación oficial utilizadas por los miembros de la Policía Nacional, lo que conllevó al fallecimiento del señor Aldonis Gómez González.
En el marco del procedimiento policivo adelantado el 2 de noviembre de 2014 para disolver una Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 riña presentada entre varios jóvenes del sector, se comprobó que uno de los agentes policiales realizó un disparo para intentar disuadir a los jóvenes que habían iniciado la riña en el barrio Colombiatón, pero al momento de usar su arma de dotación oficial, el proyectil impactó contra la frente de la víctima directa.
Con esta actuación se incumplieron los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la actividad de policía y, además, el deber de salvaguardar la vida e integridad personal de las personas que no tenían ninguna participación en el altercado. En cuanto a la indemnización por lucro cesante, se indicará que, la parte actora no aportó ninguna prueba que relevara los ingresos periódicos que destinaba la víctima directa a favor de su compañera permanente.
Los únicos medios de convicción que se aportaron en este sentido fueron las declaraciones juramentadas que se recibieron ante la Notaría Primera del Círculo de Cartagena11. No obstante, estas pruebas únicamente detallaron los lazos de convivencia que tenía la pareja mientras el causante seguía con vida. Tampoco se aportó alguna prueba que acreditara la actividad económica que desarrollaba la señora Diana Paola Sierra Cárdenas, por lo cual, no es posible inferir que el sostenimiento de su núcleo familiar se supeditaba a la remuneración que percibía el señor Aldonis Gómez González.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. La responsabilidad extracontractual del Estado El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”12.
El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima, y por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.
En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, puede quedarse 11 Folios 110-117 del archivo 01 del expediente electrónico. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018.
Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico.
Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”13. Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable.
Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.". El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo.
Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia. 5.4.2. Marco jurídico del uso de la fuerza por parte de los agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
De acuerdo con el artículo 11 de la Carta Política de 1991, el Estado tiene a su cargo la protección de la vida de sus habitantes. Este deber tiene fundamento en la bidimensionalidad que le se atribuye a los derechos fundamentales. Por un lado, implica abstenerse a realizar cualquier acto dirigido a violar o menoscabar la vida y, por el otro, conlleva adoptar medidas positivas para defender la vida cuando las circunstancias amenacen o pongan en peligro la integridad y que provengan de terceras personas14.
Para tales efectos, se recuerda que las Fuerzas Militares tienen a su cargo la defensa de la soberanía, la independencia, la integralidad territorial y el orden constitucional. Por su parte, la Policía Nacional fue instituida como un cuerpo 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004- 02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad.
No. 05001-23-31-000-2004-01004-01(47347), Sentencia del 26 de febrero de 2014. Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 armado de carácter permanente para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de los habitantes del territorio nacional15.
Para llevar a cabo estos objetivos, se ha permitido que sus agentes hagan un uso proporcional y razonable de la fuerza, incluyendo, el manejo de armas de dotación oficial. Se entiende que existe un adecuado uso de las armas de fuego, cuando estos elementos son utilizados como último recurso para proteger el cometido constitucional en el caso concreto.
Por este motivo, es indispensable que el personal de la Fuerza Pública cuente con la debida preparación y entrenamiento para utilizar este tipo de artefactos. Una indebida utilización de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública comprometería la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. Esta situación puede presentarse cuando se utilizan armas de dotación oficial de manera desmedida o desproporcional frente a la situación de riesgo que se presenta.
De lo contrario, se estaría legitimando el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas16. En todo caso, la Policía Nacional debe propender por aplicar medidas preventivas y correctivas sujetas al principio de legalidad para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas17.
Otro evento que puede conllevar la declaratoria de la responsabilidad estatal, ocurre cuando se obvia o prescinde de la aplicación al principio de distinción, es decir, cuando los miembros de las Fuerza Pública no respetan la vida e integridad personal de la población civil ajena a los conflictos, hostilidades, o enfrentamientos que adelante18.
En esta clase de situaciones, el Consejo de Estado ha propendido por analizar el daño producido por los agentes estatales a través del título de imputación de riesgo excepcional, aunque, si se advierte la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada, así habrá de declararse19. Recuérdese que, el régimen de responsabilidad del riesgo excepcional procede “cuando el daño acaece como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública que comporta un riesgo excesivo o de naturaleza anormal sea porque la administración incrementó el peligro inherente o intrínseco a la actividad o porque en el despliegue de 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad.
No. 73001-23-31-000- 2010-00636-01(49571), Sentencia del 13 de agosto de 2021. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. No. 23001-23-33-003- 2012-00-106-01 (51178), Sentencia del 2 de marzo de 2022. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad No. 05001-23-31-000-2007- 01548-01(44739), Sentencia 19 de julio de 2018. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad.
No. 05001-23-31-000- 2011-00092-01(52979), Sentencia del 7 de septiembre de 2020. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 05001-23-31-000- 2008-01141-01 (48303), Sentencia del 11 de mayo de 2022. Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 la actividad se crearon riesgos que en atención a su exposición e intensidad, desbordaron o excedieron lo que razonablemente debía asumir la víctima”20.
Así entonces, al analizar los casos bajo el régimen objetivo del riesgo excepcional, le corresponde a la parte actora probar “la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa”21. Por su parte, la Administración Pública puede exonerarse de responsabilidad cuando demuestre una causa extraña, como lo son: la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima.
Igualmente, se puede romper el nexo de causalidad cuando el empleo de las armas de dotación se utilice en alguno de los siguientes casos: “(i) en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves; (ii) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida;
(iii) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad; (iv) para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos; y (v) en cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”22. 5.5.
CASO CONCRETO. 5.5.1. Hechos relevantes probados. 5.5.1.1. Sobre la información personal de la víctima directa. 5.5.1.1.1. El núcleo familiar del señor Aldonis Enrique Gómez González está conformado por las siguientes personas: - Diana Paola Sierra Cárdenas (compañera permanente). - Elimar Gómez Sierra (hija)23. - Adonys Miguel Gómez Castro (hijo)24. - Bertha Isabel González Pérez (madre)25. - Elismari Conquett González (hermana)26. - Elisabet Conquett González (hermana)27. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad.
No. 19001- 23-31-000-2003-00223-01(40522), Sentencia del 16 de diciembre de 2020. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 68001-23- 31-000-2008-00298-01(45661), Sentencia del 11 de octubre de 2018. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad.
No. 68001-23-31-000- 2009-00675-01 (57.056), Sentencia del 4 de mayo de 2022. 23 Folio 75 del archivo 01 del expediente electrónico. 24 Folio 77 del archivo 01 del expediente electrónico. 25 Folio 38 del archivo 01 del expediente electrónico. 26 Folio 67 del archivo 01 del expediente electrónico. 27 Folio 69 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 - Yesid Mauricio Gómez González (hermano)28. - Cenaida Pérez Luna (abuela materna)29. 5.5.1.1.2. Según el certificado expedido por CBI Colombiana S.A., el señor Aldonis Gómez González se encontraba vinculado a la empresa en el cargo de aparejador desde el 17 de enero de 2013, con un salario de $1.947.100 y una bonificación condicionada hasta la suma de $876.19530. 5.5.1.1.3.
El 4 de noviembre de 2014, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró el informe pericial de necropsia del señor Aldonis Gómez González, en el que determinó que la causa de su muerte fue por un trauma craneoencefálico causado por un proyectil de arma de fuego, siendo una muerte violencia por homicidio. A continuación, se transcribe la descripción de las lesiones traumáticas causadas al occiso según este informe pericial31. 5.5.1.1.4.
El 3 de febrero de 2015, los señores Napoleón Ramírez Urueta32, Arbin Wilfrido Pino Hernández33, Maritza Torres Agresott34, Nancy Judith Morelo de Mendoza35, rindieron declaración juramentada ante la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, donde indicaron que el señor Aldonis Gómez González tenía una unión marital de hecho con la señora Diana Paola Sierra Cárdenas.
A su vez, señalaron que la progenitora del occiso, Bertha Isabel González Pérez, dependía económicamente de su hijo desde hace más de seis (6) años. 5.5.1.2. Sobre la investigación penal adelantada por estos hechos. 28 Folio 71 del archivo 01 del expediente electrónico. 29 Folios 65 y 79 del archivo 01 del expediente electrónico. 30 Folio 50 del archivo 01 del expediente electrónico. 31 Folios 40-44 del archivo 01 del expediente electrónico. 32 Folios 116-117 del archivo 01 del expediente electrónico. 33 Folios 114-115 del archivo 01 del expediente electrónico. 34 Folios 110-111 del archivo 01 del expediente electrónico. 35 Folios 112-113 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 5.5.1.2.1. El día 2 de noviembre de 2014, un servidor público del CTI adelantó las gestiones de policía judicial, en el que consignó los actos urgentes que realizó para intentar conservar la integralidad de la escena de los hechos.
No obstante, refiere que las labores tuvieron que ser minimizadas ante la actitud desafiante de la comunidad y de los familiares del finado Aldonis Gómez González36. 5.5.1.2.2. El 2 de noviembre de 2014, se registró la entrega de un (1) celular marca Samsung modelo SM-6900M a la señora Diana Sierra Cárdenas, en calidad de cónyuge37. 5.5.1.2.3.
En la minuta de servicio del CAI Flor de Campo de la Policía Metropolitana de Cartagena se registró la siguiente información de fecha 2 de noviembre de 2014 a las 23:50 horas38: “A esta hora y fecha se dejo c-cia que ciendo (sic) aproximadam(sic) las 22:15 horas mientras nos encontrábamos realizando p a la urbanización Colombia el P.T. Cantillo Nicolás y el suscrito P.T. García Lara como patrulla 6-19 y 6-20 red, fuente de información manifestaron que en la principal de colombiaton a la altura de la Mz 3 se encontraba una riña entre jóvenes en riesgo al llegar al lugar requizamos (sic) a un particular en alto grado de exitación (sic) que portaba una arma blanca y al intentar reducirlo este arremetio con la patrulla y con la comunidad lanzándonos piedras, palos y objetos contundentes por lo que inmediato optamos en refugiarnos en un inmueble ubicado en la Mz 6B Lt 790 donde reside la señora María Eugenia Álvarez Polo y se pidió el apoyo a la central de comunicaciones, ya que con el particular se sumaron otros jóvenes lanzándonos piedras y palos, llego el apoyo, y hubo enfrentamiento con los particulares al rato se controlo la situación y fue cuando nos informaron de un particular tendido en el piso junto con una motocicleta alparecer (sic) por accidente de transito se verifico la información y se informa ala (Sic) central, al llegar al lugar estaba un particular tendido esnuncado (sic) alparecer (sic) producto de una caída de motocicleta con la cabeza en un giro de 180 grados y que vestia una bermuda de color gris, camiseta blanca y zapatos de color negro rostro totalmente defigurado(sic) producto de la caída, se solicita unidades transito pero antes la aglumeración de personas fue imposible acordonar el lugar de los hechos, había desorden publico y los jóvenes en riesgo atacaban a las unidades de transito y miembros de la policía, por lo que se enviaron unidades del ESMAD ydel CTI para retirar el cuerpo.”. 5.5.1.2.4.
Ese mismo día, los funcionarios de policía judicial adelantaron la inspección técnica al cadáver de Aldonis Enrique Gómez González39. 5.5.1.3. Sobre la investigación disciplinaria iniciada por estos hechos. 5.5.1.3.1. El día 1° de diciembre de 2014, el señor Mauricio Seguro Pérez, actuando en calidad de tío del joven Aldonis Gómez González. presentó una queja 36 Folios 15-18 del archivo 02 del expediente electrónico. 37 Folio 23 del archivo 04 del expediente electrónico. 38 Folios 119-122 del archivo 04 del expediente electrónico. 39 Folios 24-34 del archivo 03 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 disciplinaria contra diferentes miembros de la Policía Nacional, a raíz del fallecimiento de su sobrino40. 5.5.1.3.2. De acuerdo con el recorte de prensa de fecha 4 de noviembre de 2014 del periódico “Q’ hubo”, el fallecimiento del joven Aldonis Gómez González habría sido por causas extrañas.
El tío de la víctima afirmó que la muerte de su sobrino fue por causa de un disparo, mientras tanto, “[u]na versión dada a conocer por la Policía indica que al regresar de su casa, Gómez González vio una pelea de pandillas y al querer devolverse presuroso, se estrelló contra un muro y fue arrollado por un taxi”41. 5.5.1.3.3. El 5 de diciembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional profirió auto de apertura de indagación preliminar, con el fin de determinar los agentes policiales presuntamente involucrados en el homicidio del señor Aldonis Gómez González42. 5.5.1.3.4.
El 18 de enero de 2015, se recibió la declaración juramentada del subteniente Cristhian Alfredo Hernández Puchia, quien indicó que, “ese día me encontraba descansando para realizar primer turno, cuando me dirigía para la estación virgen y turística escucho por el radio de comunicaciones la solicitud de apoyo de las unidades de policía flor de campo, cuando le pregunto a la patrulla del cuadrante la novedad por la cual solicitaba apoyo me reporta que había una persona muerta por un accidente de tránsito, de igual forma me dice que la gente del sector se estaba aglomerando y atacando o los policías con piedras y botellas por parte de la comunidad, cuando llegó al lugar de los hechos efectivamente si había un sujeto tendido en la vía y me acerco a verificar el cuerpo, que ya se encontraba sin vida, le reporto a la central una persona fallecida por accidente de tránsito, la gente empieza otra vez a tirarnos piedras y botellas, le solicito apoyo a la central de comunicaciones, ya que estaba exponiendo la integridad de los policiales que atendíamos el procedimiento, en forma seguida mi coronel comandante de la metropolitana me da la orden de retirar a las unidades hasta que llegue el escuadrón móvil antidisturbios, ya que la unidad investigativa no llegaba a realizar el levantamiento del cadáver”43. 5.5.1.3.5.
El 20 de febrero de 2015, se recibió la declaración juramentada del patrullero Salvador Chávez García, quien indicó lo siguiente44: “PREGUNTADO: diga al despacho bajo la gravedad de juramento, que encontró usted al momento en que llegó al lugar donde era solicitado el apoyo por parte de sus compañeros. CONTESTÓ: encontré la riña donde lanzaban varios jóvenes piedras a los compañeros que solicitaban el apoyo, posteriormente cuando se disuadió a las personas que estaban peleando encontramos a un particular tendido en la vía, sin vida al parecer producto de un accidente de tránsito […] PREGUNTADO: diga al 40 Folios 51-60 del archivo 01 del expediente electrónico. 41 Folio 49 del archivo 01 del expediente electrónico. 42 Folios 198-201 del archivo 01 del expediente electrónico. 43 Folios 204-206 del archivo 01 del expediente electrónico. 44 Folios 208-209 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 despacho bajo la gravedad de juramente, si en algún momento en que atendieran la riña, usted hizo uso de su arma de dotación o vio que algún policial disparara en alguna dirección o tuviese el arma en las manos. De ser afirmativa la respuesta indique qué policiales fueron.
CONTESTÓ: no, en ningún momento. PREGUNTADO: diga al despacho bajo la gravedad de juramento si usted en algún momento del procedimiento escuchó disparos por arma de fuego. CONTESTÓ: sí escuché un disparo. PREGUNTADO: diga al despacho bajo la gravedad de juramento, si vio usted que la comunidad portara armas de fuego e hicieran uso de estas.
CONTESTÓ: no me percaté, pero al parecer seguro lo que escuché si tenían [ilegible] ya que el disparo que escuché provenía del lugar donde se encontraba la riña.”. 5.5.1.3.6. El 20 de febrero de 2015, se recibió la declaración juramentada del patrullero Robert Julio García Lora, quien afirmó lo siguiente45: “[…] ese día la comunidad nos manifestó de una riña que se encuentra en la principal de colombiaton entre jóvenes de riesgo, al llegar al lugar observamos a un particular con un arma blanca en alto grado de alteración, al momento de requisarle y quitarle el arma blanca procedió él junto con varios particulares con que se encontraba arremetiendo contra nosotros tirándonos objetos contundentes como piedras, botellas, nos refugiamos un compañero y yo en [ilegible] del barrio colombiaton, informándole a la central de comunicaciones lo que estaba sucediendo, solicitando el apoyo de las unidades ya que arremetían [ilegible] en el momento en que llegó el apoyo respectivo, continuaron con la agresión contra los uniformados por lo cual fue necesario solicitar más apoyo informándole a la central, en el momento en que llega el apoyo y logramos reestablecer el orden, nos manifiesta un particular que se encontraba en el lugar que en la avenida principal entre la manzana tres y seis, llegando al [ilegible] se encontraba un sujeto el cual se había accidentado en una motocicleta, al llegar a verificar la información, observamos un particular tendido en su motocicleta sin signos vitales producto del accidente, manifestándole a la central para que llamara a las unidades de tránsito para que realizara el respectivo procedimiento.
Nosotros procedimos a acordonar el lugar junto con las patrullas que nos encontrábamos que encontraba aun gran cantidad de gente en las calles, cuando estábamos en el lugar acordonando la gente empezó a gritar que nosotros lo habíamos matado, que la policía lo había matado, empezando a agredirnos nuevamente haciendo casi imposible acordonar el lugar, en ese momento el comandante del CAI solicitó más apoyo, incluso llegando al lugar unidades del ESMAD, ya que la comunidad se encontraba alterada y arremetía contra las patrullas, al llegar estas unidades la comunidad arremetió contra ellos, el cual tuvimos que replegarnos y esperar a que llegaran unidades del CTI, ya que las personas estaban muy alteradas por lo ocurrido.
En el momento que llega el CTI se lograr calmar la situación, procediendo estos a realizar el levantamiento aun así siendo imposible para las unidades policiales llegar hasta donde estaba el cuerpo por la alteración de las personas en contra de nosotros […] PREGUNTADO: diga al despacho bajo la gravedad de juramento, si en algún momento en que atendieran la riña usted hizo uso de su arma de dotación, o vio que algún policial disparara en alguna dirección, o tuviese el arma en las manos. De ser afirmativa la respuesta indique qué policiales fueron.
CONTESTÓ: no, en ningún momento observamos que alguien accionara su arma de fuego, ni que alguien la tuviese en sus manos. PREGUNTADO: diga al despacho bajo la gravedad de juramento si usted en algún momento del procedimiento escuchó disparos por arma de fuego. CONTESTÓ: no escuché ningún disparo.”. 45 Folios 210-212 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 5.5.1.3.7. El 20 de febrero de 2015, se recibió la declaración juramentada del subteniente Marimón León Samir, quien afirmó lo siguiente46: “PREGUNTADO: realice al despacho bajo la gravedad de juramento un relato detallado de los hechos que ocurrieron en el lugar de la novedad desde el momento en que usted llegó hasta finalizar el procedimiento.
CONTESTÓ: al momento de llegar al apoyo requerido se encontraba una riña entre pandillas se atendió el requerimiento de manera persuasiva y de acuerdo a la magnitud de las personas que se encontraban en el lugar se requirió apoyo policial de otras unidades cercanas a la jurisdicción del CAI, lo cuales hicieron presencia para intervenir la riña, poco después en la parte de atrás en donde estamos ubicados nosotros, la patrulla 6-19 reporta que había un particular accidentado, inmediatamente le aviso a la central por el radio que hiciera presencia unidades de tránsito con el fin de atender el requerimiento, porque al parecer el particular de la moto se había desnucado, se procedió a hacer el acordonamiento del lugar por la patrulla 6-19 con el fin de no alterar el lugar de los hechos, empezaron a llegar curiosos al lugar donde se encontraba el acordonamiento, tratando de agredir a los policías, ya que la gente pensaba que los policías habían hecho que se accidentara […] PREGUNTADO: diga al despacho bajo la gravedad de juramento, si en algún momento en que atendieran la riña, usted hace uso de su arma de dotación o vio que algún policial disparara en alguna dirección, o tuviese el arma en las manos. De ser afirmativa la respuesta indique qué policiales fueron.
CONTESTÓ: no, en ningún momento hice uso de mi arma de dotación y no vi que ningún policial con armas en las manos.”. 5.5.1.3.8. El 23 de febrero de 2015, se recibió la declaración juramentada del patrullero Walter Granados Rueda, quien indicó que se encontraba realizando sus funciones, cuando el cuadrante 6-19 perteneciente al CAI de Flor Campo solicitó apoyo.
Una vez llegó al lugar, observó que varios jóvenes portaban diferentes objetos contundentes, con los cuales, tenían la intención de agredir a sus compañeros que solicitaron apoyo. A su vez, precisó que hubo un reporte sobre un accidente de tránsito ocurrido en inmediaciones de lugar. El uniformado refiere que no escuchó ningún disparo detonado por parte de los policiales o la comunidad47. 5.5.1.3.9.
El 25 de febrero de 2015, se recibió la declaración juramentada del señor Deybliz José Cavadias Correa, quien manifestó que, el día 2 de noviembre de 2014 se encontraba cenando con sus hijos y esposa, cuando recibió una llamada de su suegra diciéndole que Aldonis había sufrido un accidente. En ese momento, se dirigió al barrio Villa Aranjuez, donde le preguntó a un intendente sobre la causa del siniestro, ante lo cual, el uniformado le contestó que había sido un accidente de tránsito.
Sin embargo, al ver el rostro del joven fallecido, se percató que tenía una herida en la frente producida por un disparo de arma de fuego, El declarante aduce haber preguntando a los demás agentes policiales sobre lo que había acontecido, no obstante, todos coincidieron en afirmar que se trató de un accidente de tránsito. Mientras observaba la escena de los hechos, 46 Folios 213-215 del archivo 01 del expediente electrónico. 47 Folios 216-218 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 el declarante afirma haber encontrado un proyectil de arma de fuego cubierto con sangre, el cual, no pudo entregárselo al CTI ya que se habían ido del lugar48. 5.5.1.3.10.
Ese mismo día, se recibió la declaración de Elismari Conquett González, quien manifestó que, siendo el 2 de noviembre de 2014 recibió una llamada telefónica de su mamá, informándole que Aldonis había sufrido un accidente. Al dirigirse al lugar, varios policías le manifestaron que su hermano había sufrido un accidente de tránsito. No obstante, las personas que estaban presentes señalaron insistentemente que habían asesinado al joven, además, al ver el rostro de la víctima se percató que tenía un tiro en su cabeza.
La comunidad insistía en que la muerte la había ocasionado un policía de apellidos Chávez Gaviria, conocido como “el cara de papa”. Expone que su tío llegó al lugar para preguntar y grabar a los policías que estaban adelantando el procedimiento. Ante esta situación, uno de los uniformados tiró el celular contra el piso49. 5.5.1.3.11.
Igualmente, la señora Diana Paola Sierra Cárdenas indicó ante la Oficina de Control Interno Disciplinario que era la compañera permanente del finado. En su relato expone que fue informada de la muerte de Aldonis Gómez a través de una llamada telefónica que realizó uno de los policías, utilizando la SIMCARD que pertenecía al finado. Una vez llegó al lugar de los hechos, la testigo tocó el rostro de la víctima, evidenciando que tenía un orificio entre las cejas.
Si bien, varios uniformados le indicaron que su pareja había fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito, la comunidad reiteró insistentemente que había sido un homicidio ocasionado por los agentes de la Policía Nacional, llegando a individualizar al uniformado de apellido Chávez50. 5.5.1.3.12. Teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, el día 2 de junio de 2015 la Oficina de Control Interno Disciplinario abrió investigación disciplinaria contra el patrullero Salvador Chávez García51. 5.5.1.3.13.
El 19 de septiembre de 2016, la señora Maria Eugenia Álvarez Polo rindió declaración juramentada, en la que manifestó lo siguiente52: “PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que mencionada investigación se adelanta por los hechos acaecidos el día 02 de noviembre del 2014 a eso de las 9:00 de la noche, cuando al parecer en un procedimiento policial que se adelantaba en el barrio Colombiaton resulto una persona muerta, aclare al despacho si usted se enteró de esto.- CONTESTO.- Primero yo entre por que había llevado a mis niños en la esquina donde una amiga por seguridad y cuando entro es que veo a los policías en la terraza pero se fueron y yo me resguardo y como a los diez minutos es que me asomo por la rendija de la ventana y vi a una persona tirada en el piso.- PREGUNTADO: Teniendo 48 Folios 225-227 del archivo 01 del expediente electrónico. 49 Folio 228 del archivo 01 y folios 1-2 del archivo 02 del expediente electrónico. 50 Folios 3-5 del archivo 02 del expediente electrónico. 51 Folios 6-9 del archivo 02 del expediente electrónico. 52 Folios 151-152 del archivo 02 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 en cuenta que usted manifiesta que observo por la rendija de la ventana a una persona en el piso, aclare al despacho como estaba esta ¿tendida en el piso?.- CONTESTO - Lo que alcance a ver es que estaba debajo de una moto pero de inmediato llego la gente y no puede observar más.”. 5.5.1.3.14.
Mediante auto del 24 de octubre de 2016, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional declaró la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el patrullero Salvador Chávez García. La decisión estuvo motivada en que no existía claridad sobre el uniformado, ni la causa que originó la muerte del señor Aldonis Gómez, por lo cual, concluyó que no aparecía plenamente demostrada la responsabilidad en cuanto al sujeto disciplinado53. 5.5.1.3.15.
El señor Mauricio Segura Pérez presentó recurso de apelación contra el auto de ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria54, el cual, fue resuelto negativamente a través del auto del 15 de diciembre de 2016 por la Inspección Delegada Región Ocho de la Policía Nacional55. 5.5.1.4. Testimonios practicados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias. 5.5.1.4.1.
En la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena recibió los testimonios de Viviana Paola Cabrera Carpio, Alex David Peñate Santamaría, y Ronal Puertas Pacheco56. 5.5.1.4.2. La señora Viviana Paola Cabrera Carpio manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Reláteme de manera espontánea, detallada todo lo que le conste sobre los hechos en que sucedió el deceso del joven o del señor Aldonis Enrique Gómez González.
CONTESTÓ: La verdad es que eran como las 8, 8:30, 9 de la noche cuando mi compañero me dijo que fuéramos a comernos un helado y nosotros bajamos a Colombiatón a comprar el Helado y se formó una pelea de un picó llamado “rody” de pelea de jóvenes, como de 13 a 14, 15 años, por ahí, peladitos. La pelea era de menores de edad y, entonces, la policía quiso aplacar, pero no supo aplacar la pelea porque comenzó a agredir a un menor le dio una patada.
En eso llamaron a la mamá de uno de los muchachos y la mamá se enfrentó al policía que por qué le pegaba al hijo, el policía la mandó a callar y le dijo que lo recogiera porque si no le volvía a pegar. Entonces los pelaitos [sic] comenzaron a enfrentarse con la policía, ya con los que estaban peleando se habían ido y los policías comenzaron a tirarle peñón a los pelaos para que los pelaos se fueran, pero cuando en eso llegó una moto con dos policías, después llegó otra moto con dos policías más. Entonces por ahí cerca hay una zapatería, que hay una calle, entonces los policías comenzaron a corretearlos y los pelaos empezaron a enfrentarse con la policía a tirarle peñón y la policía cogió y sacó la pistola, sacó la pistola y venía, en eso venía 53 Folios 157-169 del archivo 02 del expediente electrónico. 54 Folios 173-183 del archivo 02 del expediente electrónico. 55 Folios 201-212 del archivo 02 del expediente electrónico. 56 Folios 37-41 del archivo 03 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 Aldonis y paró la moto, pero prendida porque no podía pasar por la multitud de la gente de los pelaos con la policía, entonces llegó el policía sacó la pistola comenzó hacer tiro para que los pelaos como para que se fueran, pero los pelaos no se iban, sino que seguían tirando piedras, entonces el policía cogió y cuando volteo hizo el tiro de frente y le dio Aldonis aquí en la frente, cuando le dio el tiro en la frente el pelao como que del mismo impacto aceleró la moto y se volteó, el quedó boca abajo y la moto quedó hacia arriba, uno de los policías le dice “marica la embarraste, lo mataste” y yo estaba de frente porque yo quedé impactada y yo dije ¡ay lo mato!, pero o sea como la moto estaba ahí yo pensaba que él estaba vivo, pero más no sabía que era Aldonis porque no sabía que él vivía para allá, para esos lados.
Después cogió el policía, comenzaron a llamar refuerzos y el policía decía “llamen al tránsito”. La gente que ya había salido, que había escuchado los tiros, los varios tiros que ya habían hecho, la gente decía “¿Por qué van a llamar a tránsito si eso no es de tránsito? ¡Lo mataste tú lo mataste!”. La gente iba a tirarle peñón a la policía, pero ellos comenzaron a llamar refuerzos y llegó más policía. Llegó una camioneta de policía, una patrulla y llegaron más policías.
De esos del CAI, se vino un policía a pie porque la gente iba a tumbarles el CAI ahí en Flor de Campo. Entonces tenían como miedo y uno de los policías le dice: “marica recuéstate en la casa” y el policía que lo había matado se recostó en una casa y lo tenían hacia un fondo que no se veía muy bien, y ahí lo tenían como arrumado para que la gente no lo linchara y en eso llegó una moto, montaron el policía en una moto y lo perdieron, no sé si lo montaron en la patrulla pero el policía ya no estaba ahí […] PREGUNTADO: Por favor diga al Despacho a cuánta distancia, más o menos, se encontraba usted de los policías o del policía que disparó. CONTESTÓ: Eh, como siete metros a ocho metros.
Yo estaba cerquita donde estaba Aldonis. PREGUNTADO: Por favor manifiesta al Despacho si el lugar donde sucedieron los hechos que usted narra, a esa hora en que sucedieron los respectivos hechos había bastante iluminación, o suficiente iluminación o por el contrario ese lugar se encontraba a oscuras y no se podía distinguir lo que estaba pasando en ese momento.
CONTESTÓ: El barrio tiene bastante iluminación y Aldonis tenía la moto prendida […] PREGUNTADO: ¿Cuántos disparos escuchó usted en ese hecho? CONTESTÓ: Yo escuché como tres disparos, dos como por los lados de la zapatería hacia dentro y el que hicieron acá afuera […] PREGUNTADO: Teniendo en cuenta el croquis que usted hizo, observo que usted se encontraba prácticamente en la mitad entre el policía que supuestamente disparó y Aldonis en la moto, ¿Eso es cierto? CONTESTÓ: Sí, pero más no sabía que era Aldonis, o sea yo estaba en el cuento, pero no sabía, o sea como dicen por ahí “yo estaba entre el indio, pero no sabía quién era el cacique”.
Yo estaba era evitándome de una piedra, o sea no me atrevía a seguir porque me daba miedo que me dieran con una piedra, pero también me daba temor cuando escuchaba los disparos, me daba miedo porque es que los policías de Flor de Campo tienen esto. Ellos tiran y no saben ni quién está por la mitad, ni nada, entonces ese era el temor que yo tenía de pasar.
Yo me quedé en la acera esa de acá, donde uno podía correr hacia adentro.”. 5.5.1.4.3. El testigo Alex David Peñate Santamaría indicó: “PREGUNTADO: Reláteme de manera espontánea, detallada, todo lo que usted sepa sobre lo que aconteció alrededor de la muerte del señor Aldonis Enrique Gómez González. CONTESTÓ: Ese día yo venía de comprar un helado.
PREGUNTADO: ¿Ese día cuándo? CONTESTÓ: El día ese del sucedido de la muerte de… PREGUNTADO: ¿Y cuándo fue eso? CONTESTÓ: Eso fue ahora pa’ noviembre. PREGUNTADO: ¿De qué año? CONTESTÓ: Eso ya se me olvidó ya. PREGUNTADO: Bueno, cuénteme. CONTESTÓ: Yo venía de comprar un helado con la mujer mía, que queda como a cuatro metros de donde sucedió la pelea.
Yo venía pasando con ella cuando estaban peleando un poco e pelaitos como de catorce y trece años con la policía. Cuando yo venía pasando con ella par del andén uno venía desde allá pa’ acá, veo cuando el policía saca y hace el tiro que el pelao esta parado en la moto, pero tiene las luces prendidas, ya cuando veo que el pelao’ cae. Ya yo veo que un uno de ellos le dice al otro “no marica la embarró, la embarró, lo mataste” que tal y el policía Rad.
No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 asustado se pone la mano en la cabeza y no sabe qué hacer, y la gente empieza a tirarle peñón y botella. Entonces hubo un, vino la la, como que un camioncito y ahí entre los peñones y eso ahí fue que lo montaron y lo sacaron.
PREGUNTADO: ¿Eso es todo? ¿Qué más puede decirnos sobre lo que sucedió ese día? CONTESTÓ: Bueno lo que sucedió fue la pelea esa, de los menores con los policías y el muchacho que venía pasando, pero el muchacho no tenía nada que ver ahí. Él se había hasta parado, él había apagado la moto para esperar a que la cosa se acoplara, pero nada.
Comenzó fue a tirar a tirarse más botella y peñón. PREGUNTADO ¿En qué barrio sucedió eso? CONTESTÓ Ahí en Colombiatón […] PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si usted observó algún policía cuando disparó. CONTESTÓ: Al policía sí lo vimos porque uno venía pasando la carretera, cuando él sacó y disparó. PREGUNTADO: ¿En qué lugar se encontraba usted cuando observó esto? ¿En una esquina, en la mitad de una cuadra? ¿y qué estaba haciendo en ese momento? CONTESTÓ: Como le digo, yo venía pasando la carretera, venía de comprar un helado con ella, venía pasando la carretera cuando pasó lo sucedido […] PREGUNTADO: Dígale al Despacho, ¿cuántos disparos usted escucha? CONTESTÓ: Uno solo que hizo el policía, el patrullero.”. 5.5.1.4.4.
El declarante Ronal Puertas Pacheco manifestó: “PREGUNTADO: Dígame entonces sobre el relato sobre los hechos que acontecieron alrededor de la muerte de Aldonis Enrique Gómez González. CONTESTÓ: Listo, yo me encontraba aproximadamente unos diez, doce metros. Estaba compartiendo con mis amigos en la esquina porque uno siempre tiene un punto ahí, como ahí peluquean ahí uno siempre para.
Estábamos ahí compartiendo en hora, en la noche, eh, vi una una riña de jóvenes, unos muchachos de, pongámosle como de prevención porque son muchachos que están en alto riesgo. Eh, tuvieron ahí una eh una riña, vi cuando los policías estaban en la esquina aproximadamente a unos siete metros a donde estaba yo y cuando vi que el agente difundió su arma y disparó al azar, cuando impactó en la, en la cabeza del muchacho.
Él tenía la moto prendida porque él se había orillado, cuando le dan el tiro, él acelera la moto, fue como que del mismo impacto y ahí cae. Es ahí que nos dimos cuenta que el agente le había disparado. Enseguida llegó la multitud de la comunidad, porque vieron, o sea nosotros ajá siempre hemos estado en la comunidad, hemos trabajado ahí en la comunidad, hemos hecho limpieza de caños, uno conoce la comunidad y la gente vio que era una injusticia lo que había hecho el, el oficial en disparar porque no había, o sea en ese momento no había como para eso, pero ajá como, que pena con el oficial aquí al lado, pero hemos tenido varios, varias injusticias con muchos agentes allá, entonces ellos están manejando esa parte allá así. Y nosotros fuimos hasta donde está el muchacho y como a los cinco minutos, o menos llegaron, y sacaron al agente, Inclusive, el comandante, igual, era el comandante porque todos le decían comandante ahí, le dice “la cagaste”.
Sin embargo, le dijo al otro “sáquelo rápido” y lo sacan en una patrulla de ahí del, del, del lugar y la comunidad cuando vio eso porque lo iban a linchar, él lo saca porque lo iban a linchar, la comunidad se arrebató contra los oficiales. A uno de los oficiales le dieron acá en la pierna con una botella, algo así, e inclusive ellos siguieron disparando y llegó el ESMAD en ese entonces, y la comunidad estaba enardecida porque no había porqué dispararle así. Así como fue el muchacho, también podía ser otro.
Llegaron las mamás de los que estaban peleando, reclamando también porque era una riña no como para que él sacara armas, ni nada de eso. Y me gustaría que investigaran bastante eso por allá, eso es lo que más se ve allá, golpean a la gente […] PREGUNTADO: Señor Ronal manifieste al Despacho si en el lugar donde sucedieron los hechos a esa hora había bastante o suficiente iluminación en ese lugar o, por el contrario, se encontraba a oscuras y no se podía distinguir lo que estaba pasando en ese momento.
CONTESTÓ: Sí te digo que las pantallas que están ahí son altas, son iluminosas, o sea todavía están iluminadas, no se han cambiado […] PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si usted vio directamente o le dijeron que la policía había disparado contra la humanidad de la joven víctima. CONTESTÓ: Estaba ahí, yo lo vi […] PREGUNTADO: ¿Cuántos disparos Rad.
No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 pudo haber escuchado usted o aproximadamente? CONTESTÓ: Hubieron [sic] dos disparos […] PREGUNTADO: ¿Sabe usted como líder de la comunidad si alguno de estos jóvenes puede tener un arma nueve milímetros en posesión o en propiedad? CONTESTÓ: No, no sé que lo tengan, ni tampoco lo vi ese día.”. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Antes de resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación Judicial considera relevante pronunciarse sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante en los alegatos de conclusión de segunda instancia. En criterio del apoderado de la parte actora debe oficiarse a la Fiscalía Seccional 33 de Cartagena para que allegue copia del dictamen de balística que se realizó a la ojiva del proyectil que impactó contra la cabeza de la víctima directa.
Sobre la solicitud presentada, la Sala de Decisión considera que debe negarse por extemporánea, en la medida que, debió haberse presentado en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, según lo previsto en el artículo 212 del CPACA57. Teniendo en cuenta que no se presentó ninguna solicitud probatoria en el término de ejecutoria del auto proferido el 11 de octubre de 2022, se resolverá favorablemente el decreto y práctica de la prueba documental pedida en los alegatos de conclusión de segunda instancia. Resolviendo este aspecto, el Tribunal Administrativo procederá a analizar los elementos del daño y de la imputación jurídica que se le endilga a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5.5.2.1.
El daño. El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”58. En el presente asunto, se encuentra probado que el joven Aldonis Enrique Gómez González falleció el día 2 de noviembre de 2014 en la ciudad de Cartagena de Indias, según su registro civil de defunción59.
Asimismo, el informe pericial de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que la víctima directa falleció como consecuencia de un trauma craneoencefálico causado por un proyectil de arma de fuego60. 57 Ley 1437 de 2011, artículo 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […] 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 59 Folio 38 del archivo 01 del expediente electrónico. 60 Folios 40-44 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 Los medios probatorios aludidos permiten concluir que el señor Aldonis Gómez González tuvo una afectación a su vida e integridad personal.
De esta manera, se deduce que este daño afecta un bien jurídico tutelado y, a su vez, tiene repercusiones económicas y morales para su entorno familiar. No obstante, se aclara que, para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado no es suficiente con acreditar el daño, pues, debe demostrarse que ese perjuicio es atribuible a la entidad demandada (imputación jurídica)61. 5.5.2.2.
La imputación jurídica. El juicio de imputación conlleva realizar una “valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”62. Para acreditar este elemento de la responsabilidad es importante determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, ya sea, falla del servicio, riesgo excepcional, o daño especial.
Como se mencionó en líneas precedentes, los daños originados a través del uso de armas de fuego deben analizarse a través del título de imputación de riesgo excepcional, dado que, implica el despliegue de una actividad que pone en una situación de exposición e intensidad superior a la víctima63. Para tales efectos, le corresponde a la parte actora probar “la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa”64.
Por su parte, la Administración Pública puede exonerarse de responsabilidad cuando demuestre una causa extraña, como lo son: la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima. Igualmente, se puede romper el nexo de causalidad cuando el empleo de las armas de dotación se utilice en alguno de los siguientes casos: “i) el uso de las armas debe ser el único medio posible para repeler la agresión, ii) no debe existir otro medio o procedimiento viable para la defensa y, iii) la respuesta armada se debe dirigir exclusivamente a repeler el peligro, de modo que no constituya una reacción indiscriminada en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública”65. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad No. 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Sentencia del 10 de diciembre de 2018. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004- 02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad.
No. 19001- 23-31-000-2003-00223-01(40522), Sentencia del 16 de diciembre de 2020. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 68001-23- 31-000-2008-00298-01(45661), Sentencia del 11 de octubre de 2018. 65 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad.
No. 68001-23-31-000- 2009-00675-01 (57.056), Sentencia del 4 de mayo de 2022. Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 Descendiendo al caso concreto, se puede constatar que, en horas de la noche del día 4 de noviembre de 2014, se presentó una riña entre “jóvenes en riesgo” en el barrio Colombiatón de la ciudad de Cartagena de Indias.
Ante el reporte de la comunidad, varios miembros de la Policía Nacional intentaron disolver la confrontación presenciada. Sin embargo, en el marco del procedimiento policivo, los jóvenes involucrados en la riña arremetieron contra los agentes estales, arrojando piedras y otros objetos contundentes contra su humanidad. Este hecho fue corroborado con las distintas pruebas que se incorporaron en el plenario, concretamente, se puede entrever este acontecimiento a través de (i) las declaraciones de los uniformados que se recepcionaron ante la Oficina de Control Disciplinario Interno, (ii) las minutas de servicio del CAI de Flor de Campo66, y mediante (iii) los testimonios que se practicaron en la audiencia de pruebas67.
La prueba trasladada proveniente del proceso disciplinario cuenta con validez dentro del plenario, en la medida que, (i) fueron rendidas bajo gravedad de juramento dentro de la investigación disciplinaria que adelantó la Policía Nacional; (ii) fueron incorporadas en debida forma por el juzgado de primera instancia, sin que existiese ninguna inconformidad por los sujetos procesales que intervinieron en esta controversia judicial, y además, (iii) las declaraciones fueron recibidas por funcionarios adscritos a la entidad demandada, por ende, se logró satisfacer el principio de contradicción probatoria en el proceso originario68.
Ahora bien, el punto neurálgico del debate constituye dilucidar cuál fue la causa que produjo la muerte del señor Aldonis Enrique Gómez González, ya que existen versiones contrapuestas entre sí. Por un lado, los reportes y declaraciones que realizaron los agentes de la Policía Nacional en el proceso disciplinario, revelan que la víctima directa sufrió un accidente de tránsito en las inmediaciones del lugar de los hechos.
A su vez, el apoderado judicial de la entidad demandada señaló que no existe certeza sobre la forma en que sucedieron los hechos, por lo cual, debía absolverse de responsabilidad a la institución que representa. Finalmente, la parte demandante indicó que la muerte del joven Aldonis Gómez fue provocada por un proyectil de arma de fuego impactada por uno de los miembros de la Policía Nacional.
Frente a esta controversia, el Tribunal considera que debe darse credibilidad a la versión expuesta por la parte actora. Para empezar, las pruebas incorporadas en el expediente permiten constatar que el señor Aldonis Gómez no hizo parte del enfrentamiento que ocurrió entre los agentes policiales y los jóvenes que iniciaron 66 Folios 119-122 del archivo 04 del expediente electrónico. 67 Folios 37-41 del archivo 03 del expediente electrónico. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.
No. 11001-03- 26-000-2018-00177-00(62571), Sentencia del 22 de octubre de 2021. Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 la riña. En efecto, las minutas de servicios y las declaraciones de los uniformados permiten entrever que la víctima directa fue hallada cerca al lugar de los hechos, mientras conducía su motocicleta de uso personal.
Nótese que, en ningún momento se hizo alusión alguna sobre su pertenencia a alguna banda criminal, ni tampoco sobre su participación en la riña que la comunidad del sector había reportado previamente. De hecho, para la época en que devino la muerte del particular, la empresa CBI Colombiana S.A. certificó que la persona fallecida tenía un vínculo laboral con la compañía desde el 17 de enero de 201369.
Teniendo clara esta situación, es evidente que la muerte del señor Aldonis Gómez no fue producida por un accidente de tránsito, tal como lo reportaron los agentes policiales que acudieron a disolver la riña. En el informe pericial de necropsia se puede constatar que la muerte de la víctima directa fue producida por un proyectil de arma de fuego que impactó contra su frente.
Así pues, los reportes y declaraciones que rindieron los uniformados no revisten de credibilidad frente al motivo que ocasionó la muerte del occiso, ya que era evidente que no se había tratado de un accidente de tránsito, como se intentó hacer ver. La forma y el lugar por donde cruzó el proyectil en la humanidad del difunto, contraponen la posición expuesta por los miembros de la Policía Nacional, quienes cuentan con la preparación y experiencia suficiente para dilucidar que la herida causada a la víctima provenía de un proyectil de arma de fuego.
Inclusive, no se requería ser un experto en la temática para llegar a esta conclusión, toda vez que, en las imágenes capturadas por el CTI se pueden apreciar los signos de violencia en la región occipital de la víctima70. Todo este recuento probatorio, permite inferir que las declaraciones realizadas por los uniformados ante la Oficina de Control Disciplinario no gozan de credibilidad frente a la causa de la muerte, más aún si se tiene en cuenta que, ante un eventual fallo disciplinario se afectaría su permanencia en la función pública.
Ahora bien, estas mismas consideraciones no son extrapolables para los testimonios rendidos por Viviana Paola Cabrera Carpio, Alex David Peñate Santamaría, y Ronal Puertas Pacheco, los cuales se practicaron ante el juzgado de primera instancia71. Los tres (3) testigos coincidieron en señalar que uno de los agentes de la Fuerza Pública realizó un disparo para intentar disuadir a los jóvenes que estaban atentando contra su integridad personal, pero al usar su arma de dotación oficial, el proyectil impactó contra la frente del joven Aldonis Gómez.
Las declaraciones referenciadas revisten de eficacia probatoria para esta Corporación Judicial, por las siguientes razones: (i) se trata de personas que 69 Folio 50 del archivo 01 del expediente electrónico. 70 Folios 48-49 del archivo 01 del expediente electrónico. 71 Folios 37-41 del archivo 03 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 evidenciaron el momento en que el agente policial impactó el arma de fuego contra la víctima directa;
(ii) las versiones de los tres (3) testigos fueron consistentes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió este acontecimiento y, además, (iii) no tienen interés en el resultado del proceso, pues, no tienen ningún vínculo de amistad o familiaridad con los demandantes. Sobre el particular, el apoderado de la entidad demandada señaló que había contradicciones en el relato de los hechos que depusieron los testigos solicitados por la parte actora.
A pesar de ello, no especificó ningún aspecto en que hubiera existido imprecisiones por parte de los declarantes. La argumentación de la parte recurrente estuvo dirigida a sustentar la escasez probatoria para endilgar responsabilidad a su representada y, además, en resaltar que no existía ninguna condena en el ámbito penal o disciplinario que estableciera la responsabilidad de alguno de los servidores públicos adscritos a la institución estatal.
Al respecto, esta Colegiatura recuerda que, no existe ningún tipo de tarifa legal para endilgar responsabilidad patrimonial al Estado. El régimen probatorio del proceso contencioso administrativo se encuentra regulado bajo las disposiciones normativas del Código General del Proceso (CGP), en el entendido que no estén expresamente reguladas en el CPACA72.
De tal manera que, las pruebas incorporadas al plenario se deben apreciar en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica73. En este orden de ideas, se advierte que las sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no están supeditados a las decisiones que se profieran en el ámbito penal o disciplinario.
El juicio de reparación directa tiene una causa, objeto y procedimiento diferente, inclusive, el régimen de responsabilidad difiere en ambas actuaciones judiciales. Mientras que en los procesos penales y disciplinarios es necesario individualizar al presunto responsable de la conducta punible, en el proceso de reparación directa basta con acreditar la falla del servicio, o el título de imputación aplicable, sin necesidad de profundizar en la individualización del servidor público que cometió el daño antijurídico.
La anterior posición ha sido sostenida por la Sección 72 Ley 1437 de 2011, artículo 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 73 Ley 1564 de 2012, artículo 176.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. // El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 Tercera del Consejo de Estado a través de las sentencias del 29 de marzo de 201974 y del 8 de junio de 202275.
Igualmente, la parte recurrente señaló que no existía ningún examen de balística que pudiera determinar la procedencia del proyectil impactado contra la humanidad del señor Aldonis Gómez. Al revisar el expediente penal, se observa que no ha culminado la investigación penal sobre estos hechos. Inclusive, no se registran los resultados del análisis del proyectil encontrado en el lugar del deceso, por ende, mal haría esta Colegiatura en utilizar esta circunstancia en contra de los demandantes.
Resulta claro y evidente que el análisis exigido por la parte demandada solo puede ser practicado por la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de la acción penal. Adicionalmente, los demandantes no pueden tener acceso a este elemento material probatorio para efectuar un examen particular de balística, en la medida que, el proceso penal sigue en etapa de investigación y, por ende, este proyectil de arma de fuego debe mantenerse asegurado, embalado y custodiado76.
Teniendo en cuenta este marco probatorio, la Sala de Decisión concluye que hubo un procedimiento policivo irregular, contrario a las normas constitucionales y legales que rigen el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional77. Si bien 74 “Esta Corporación ha entendido que los fallos disciplinarios o penales no comprometen ni limitan al fallador de lo contencioso administrativo, ni tienen efectos de cosa juzgada en el juicio de reparación directa, ya que las partes, el objeto, la causa y las normas que rigen la actividad probatoria y el régimen de responsabilidad en ambos procesos son diferentes.
En todo caso, dichas providencias pueden brindar al juez administrativo certeza sobre los elementos de responsabilidad, pero no porque produzca efectos de cosa juzgada, sino porque constituye una prueba documental para el proceso.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004-02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019) 75 “84.
Cabe señalar que no obstante que en la providencia dictada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta se hubiere decidido decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la investigación, la Sala tiene, en primer lugar, que dicha decisión obedeció únicamente a la imposibilidad de individualizar con certeza al uniformado que, al disparar su arma de dotación, ocasionó la muerte de Jesús Gabriel Gómez Estrada y no a que se hubiera concluido que la actuación de los agentes fue legítima, proporcionada y ajustada a los parámetros reglamentarios.
De cualquier manera, la Sala se aparta del criterio definido por dicha autoridad a partir del análisis y valoración de los diferentes medios probatorios allegados a este proceso, aunado al hecho reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, según el cual la sentencia penal o las decisiones disciplinarias no generan efectos de cosa juzgada respecto del proceso contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad No. 54001-23-31-000-2010-00419-01 (55.576), Sentencia del 8 de junio de 2022) 76 Ley 906 de 2004, artículo 216.
ASEGURAMIENTO Y CUSTODIA. Cada elemento material probatorio y evidencia física recogidos en alguna de las inspecciones reguladas en los artículos anteriores, será asegurado, embalado y custodiado para evitar la suplantación o la alteración del mismo. Ello se hará observando las reglas de cadena de custodia. 77 “La Corte ha señalado que los límites de la actividad de policía consisten en: (1) respetar el principio de legalidad;
(2) asegurar el orden público sin interferir con el ámbito privado de los ciudadanos; (3) tomar las medidas necesarias y eficaces para cumplir con su tarea y utilizar la fuerza únicamente cuando sea indispensable, de acuerdo con el artículo 3º del "Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169/34 del 17 de diciembre de 1979;
(4) adoptar medidas proporcionales y razonables en relación con las circunstancias y el fin perseguido; (5) el poder de policía es inversamente proporcional con el valor constitucional de las libertades afectadas; (6) debe ejercerse para preservar el orden público en beneficio de las libertades y derechos ciudadanos y no puede traducirse en una limitación absoluta de los mismos;
(7) no puede llevar a discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la sociedad; (8) la policía debe obrar contra el Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 es cierto, los agentes estatales estaban en la obligación de repeler la agresión iniciada en su contra, su actuación debía ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la actividad de policía y, en todo caso, velar por la protección a la vida e integridad personal de las personas que no tenían ninguna participación en el altercado, como sucedió en el presente caso.
En efecto, no existe ningún medio de prueba que permita entrever que el señor Aldonis Gómez González hubiese participado en la riña ocurrida momentos previos en el barrio Colombiatón de la ciudad de Cartagena de Indias. Ninguna de las declaraciones que fueron recaudadas en el proceso disciplinario lograron dilucidar que la víctima tuviera participación en ese acontecimiento.
A su vez, los declarantes Viviana Paola Cabrera Carpio, Alex David Peñate Santamaría, y Ronal Puertas Pacheco coincidieron en señalar que uno de los agentes de la Policía Nacional realizó un disparo para intentar disuadir a los jóvenes que habían iniciado la riña en el sector, pero al momento de usar su arma de dotación oficial, el proyectil impactó en la región occipital de la víctima directa.
De igual manera, la mayoría de uniformados que estuvieron presentes en el altercado manifestaron ante la Oficina de Control Disciplinario Interno, que los jóvenes con quienes tenían la confrontando no tenían a su disposición armas de fuego, ya que únicamente utilizaron objetos contundentes. Así pues, no puede configurarse la causal de exoneración del hecho exclusivo y determinante de un tercero, en la medida que, no se puede advertir que el daño hubiese producido por la actuación de otros miembros ajenos a la Policía Nacional.
Así entonces, el Tribunal concluye que, debe confirmarse la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonialmente responsable a la Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la muerte del señor Aldonis Enrique Gómez González. 5.5.2.3.
Indemnización de perjuicios. Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estima relevante destacar que, tanto la parte actora, como la entidad demandada, interpusieron oportunamente sus recursos de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020. De esta manera, la competencia de este Tribunal Administrativo en segunda instancia no está atada a la favorabilidad de los sujetos procesales, según lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso y, en concordancia, con lo manifestado por la jurisprudencia perturbador del orden público, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Mauricio González Cuervo, Sentencia C-435 de 2013) Rad.
No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 administrativa78. En consecuencia, se procederá a liquidar los perjuicios materiales e inmateriales causados a los familiares del señor Aldonis Gómez. 5.5.2.3.1.
Perjuicios morales. El Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 201479, y reiterada mediante providencia del 29 de marzo de 201980, ha expuesto su posición respecto al monto de la indemnización de los perjuicios morales causados a las personas que perdieron un pariente cercano. En el siguiente recuadro se sintetizan las reglas planteadas por el órgano de cierre.
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinida d o civil Relación afectiva del 3er de consanguinida d o civil Relación afectiva del 4° de consanguinida d o civil.
Relación afectiva no familiar (terceros damnificados). Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalenci a en salarios mínimos 100 50 35 25 15 En razón al vínculo de familiaridad de los demandantes con la víctima directa, se presume la existencia de perjuicios morales, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario81.
Por lo anterior, la Sala de Decisión considera que la indemnización otorgada por el juzgado de primera instancia se ajustó a los parámetros jurisprudenciales, como se procederá a sintetizar a continuación: 78 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. No. 25000-23-24-000-2008- 00302-01, Sentencia del 12 de marzo de 2020. 79 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad.
No. 66001-23-31-000- 2001-00731-01(26251), Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 80 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. No. 68001- 23-31-000-2004-02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. 81 “17.1. En torno a los perjuicios morales por la muerte o las lesiones personales padecidas por un ser querido, la Sala recuerda que, según la jurisprudencia de esta Corporación, basta la acreditación del parentesco para que pueda inferirse su causación a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos –mayores o menores-, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima principal.
Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) la importancia que tiene la familia como núcleo básico de la sociedad (artículo 42 de la Constitución Política).” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad.
No. 54001-23-31-000-2004-00504-01(41702), Sentencia del 18 de mayo de 2017). Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 DEMANDANTES RELACIÓN CON LA VÍCTIMA DIRECTA PODER INDEMNIZACIÓN DAÑO MORAL EN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES Bertha Isabel González Pérez Madre82 Folio 27 del archivo 01 100 SMLMV Diana Paola Sierra Cárdenas Compañera permanente83 Folio 28 del archivo 01 100 SMLMV Elimar Gómez Sierra Hija84 Folio 28 del archivo 01 100 SMLMV Adonys Miguel Gómez Castro Hijo85 Folio 28 del archivo 01 100 SMLMV Elismari Conquett González Hermana86 Folio 30 del archivo 01 50 SMLMV Elisabet Conquett González Hermana87 Folio 36 del archivo 01 50 SMLMV Yesid Mauricio Gómez González Hermano88 Folio 34 del archivo 01 50 SMLMV Cenaida Pérez Luna Abuela materna89 Folio 32 del archivo 01 50 SMLMV 5.5.2.3.1.
Daño material en su modalidad de lucro cesante. En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se hizo énfasis en el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante a favor de la madre, compañera permanente e hijos menores de edad de la víctima directa. Al respecto, la Sala de Decisión advierte que, en la demanda únicamente se solicitó el pago de estos perjuicios a favor de la compañera permanente del señor Aldonis Gómez González.
En razón a ello, no puede extenderse el pago de este perjuicio a favor de personas que no fueron señaladas expresamente en la demanda, so pena de afectar los principios de contradicción y congruencia que guían los procesos contenciosos administrativos. Esta posición ha sido adoptada en diferentes oportunidades por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por ejemplo, véase en este sentido la sentencia del 19 de marzo de 202090 donde se negaron unos perjuicios que no fueron solicitado en la demanda.
Una vez esclarecido este asunto, el Tribunal Administrativo precisa que la indemnización por lucro cesante solicitada a favor de los cónyuges o compañeros permanentes, solamente procede cuando se acredite que dependían económicamente de la persona fallecida; interpretación que ha sido 82 Folio 38 del archivo 01 del expediente electrónico. 83 Folios 110-117 del archivo 01 del expediente electrónico. 84 Folio 75 del archivo 01 del expediente electrónico. 85 Folio 77 del archivo 01 del expediente electrónico. 86 Folio 67 del archivo 01 del expediente electrónico. 87 Folio 69 del archivo 01 del expediente electrónico. 88 Folio 71 del archivo 01 del expediente electrónico. 89 Folios 65 y 79 del archivo 01 del expediente electrónico. 90 “La Sala no accederá a la petición de aumentar el tiempo de la indemnización en razón de la supuesta pérdida de los empleos que al momento de la detención afirmó tener el demandante, puesto que la parte actora no solicitó expresamente el reconocimiento de ese perjuicio en la demanda y como se dejó sentado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, previamente transcrita, debió solicitarlo de esa forma, pues no es procedente realizar ningún reconocimiento de manera oficiosa.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.
No. 68001-23-31-000-2010-00286-01(49343), Sentencia del 19 de marzo de 2020). Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 sostenida por el Consejo de Estado mediante las sentencias del 30 de mayo de 201791 y 30 de julio de 202192.
La única presunción de dependencia económica que establece la jurisprudencia administrativa es aquella que existe frente a los hijos menores de 25 años respecto hacia sus progenitores. En los demás casos, le corresponde a la parte actora demostrar este supuesto de hecho, so pena de arriesgarse a obtener un resultado desfavorable a sus intereses.
En el presente caso, no se aportó ninguna prueba que relevara los ingresos periódicos que destinaba la víctima directa a favor de su compañera permanente. Los únicos medios de convicción que se aportaron en este sentido fueron las declaraciones juramentadas que se recibieron ante la Notaría Primera del Círculo de Cartagena93. No obstante, estas pruebas únicamente detallaron los lazos de convivencia que tenía la pareja mientras el causante seguía con vida.
Tampoco se aportó alguna prueba que acreditara la actividad económica que desarrollaba la señora Diana Paola Sierra Cárdenas, por lo cual, no es posible inferir que el sostenimiento de su núcleo familiar se supeditaba a la remuneración que percibía el señor Aldonis Gómez González. En este punto, la parte actora señaló que este hecho pudo haber sido corroborado con los testimonios que negó la jueza de primera instancia en el transcurso de la audiencia inicial.
No obstante, cuando se negó el decreto y práctica de estas pruebas, el apoderado de los demandantes no presentó ningún recurso frente a la decisión adoptada por la autoridad judicial. Inclusive, en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación tampoco se solicitó la práctica de estas pruebas en el trámite de la segunda instancia94, por lo cual, no se le puede endilgar estas deficiencias probatorias al actuar de los jueces administrativos que dirigen el proceso.
Teniendo en cuenta que no se demostró la dependencia económica de la señora Diana Paola Sierra Cárdenas frente al joven fallecido, se negará la indemnización por lucro cesante. 91 “ 28.4. En el caso concreto, se advierte que no obra en el expediente elemento demostrativo alguno tendiente a probar la dependencia económica de los agentes de policía Juan Carlos Figueredo Cortés y Wilmer Rojas Grajales de sus fallecidas esposa y compañera permanente respectivamente, cuando se encontraban vivas o, que ellas les brindaran un ingreso económico periódico.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad.
No. 50001-23-31-000-1998-00225-01(29637), Sentencia del 30 de mayo de 2017). 92 “Debe advertir la Sala que, en la sentencia referida del 26 de mayo de 2016, esta Subsección otorgó un reconocimiento por lucro cesante a la señora Lilia Heidy Hurtado Valencia quien acreditó, para ese proceso, su calidad de esposa del señor José Adrián, con la respectiva acta de matrimonio, no obstante, quien acude como compañera permanente para esta controversia es la señora Lina Marcela Carabalí Sandoval, que, se precisa, demostró la calidad de compañera permanente del señor José Adrián tal como se indicó en el acápite de legitimación en la causa, y pese a que para la fecha de su deceso se encontraba conviviendo con él, lo cierto es que, en todo caso, no se acreditó su dependencia económica respecto del fallecido y la imposibilidad de generar ingresos, bien fuera por encontrarse en una situación incapacitante o en otra condición similar que le impidiera realizar una actividad económica, circunstancia que, a juicio de la Subsección, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad.
No. 76001-23-31-000-2006-02553-01(47236), Sentencia del 30 de julio de 2021). 93 Folios 110-117 del archivo 01 del expediente electrónico. 94 Ley 1437 de 2011, artículo 212. Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01
5.6. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, la posición adoptada por la parte demandada contaba con suficientes fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costa de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL (Ausente con permiso)