Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación Directa. Radicado 13-001-33-33-006-2016-00320-01. Demandantes Nelcy del Socorro Santa Cabarcas y otros. Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional, y Municipio de San Juan Nepomuceno. Tema Responsabilidad estatal por desplazamiento forzado, caducidad del medio de control.
Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ejercito Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional y Municipio de San Juan Nepomuceno, por haber incurrido en fallas de la prestación del servicio, con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes en el municipio de San Juan (Bolívar).
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: (i) daño emergente en una cuantía de $60.000.000 por concepto de bienes muebles y semovientes abandonados en la vereda de Montecristo; (ii) daño moral por una suma total 1.600 SMLMV; (iii) daño por alteración a las condiciones de existencia 1 Folios 3-6 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 por un valor total de 1.600 SMLMV; (iv) daño por afectación relevante a bienes o derechos constitucionalmente amparados por una suma de 100 SMLMV para cada demandante; y (v) costas y agencias en derechos.
Las anteriores sumas de dinero deberán ser indexadas y actualizadas conforme al IPC, en los términos que dispone el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 3.1.2. HECHOS2. En la demanda se narra que, a partir del año 1985 se empezó a hacer notoria la presencia de “Grupos de Autodefensas”, o comúnmente denominados “paramilitares”, como respuesta para combatir a grupos guerrilleros.
Su origen se remonta a la expedición de los Decretos 3398 de 1965 y 356 de 1994, los cuales, regularon el marco legal para la operación y extensión de grupos de vigilancia armada. En el marco de su funcionamiento ocasionaron actividades ilícitas, como desplazamiento forzado y masacres contra la población civil, en colaboración con miembros de la Fuerza Pública.
Afirma que, las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) mediante el apoyo activo de miembros de la Armada y Ejército Nacional logró su expansión y afianzamiento en los Montes de María entre los años de 1997 a 2002, a través del préstamo de armas de fuego, según la versión de Hubert Banquez Martínez, alias “Juancho Dique”. Este lugar resultaba estratégico para el grupo paramilitar, debido a su cercanía de comunicación con las vías más importantes de la región, su proximidad con el río Magdalena y el mar Caribe.
Aduce que, era de público conocimiento para las autoridades estatales la presencia de este grupo subversivo en la zona de los Montes de María, de acuerdo con los informes y sentencias emitidas por instituciones estatales, y no gubernamentales. Para la época, se habían producido varios desplazamientos forzados en los corregimientos de Las Palmas, Charquita, Arena, Salado, Mampujan, Porqueras, Montecristo, entre otros.
Además, el hecho de que hubiese un batallón de Infantería en el municipio de Mahates, evidenciaba el actuar negligente de la Fuerza Pública en prevenir estos hechos victimizantes. En relación al caso concreto, expone que el día 4 de agosto de 1997, hubo una incursión del grupo paramilitar en la vereda de Montecristo. Luego, señala que el 16 de febrero de 2000 se presenció el hurto de 500 reses y, además, se produjo el desembarque de 80 paramilitares en la zona de Los Montes de María. Igualmente, el 19 de febrero de 2001, se presentó una segunda toma paramilitar en la Escuela Rural Mixta de Montecristo. 2 Folios 7-65 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Dicho acontecimiento, provocó que la Alcaldía Municipal de San Juan Nepomuceno dirigiera sendos oficios a otras entidades territoriales para que atendieran a la comunidad educativa desplazada.
Asimismo, el alcalde de San Juan convocó a la Fuerza Pública para que asistiera a los consejos de seguridad, con el objetivo de poner en manifestó la alteración del orden público que aquejaba al territorio, por cuenta de los grupos al margen de la ley. Asevera que, el 6 de agosto de 2002, fue asesinado el señor Edgar Navarro Flórez y, adicionalmente, tuvo lugar el desplazamiento forzado de la señora Nelcy del Socorro Santa Cabarcas, y su núcleo familiar, por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
La circunstancia descrita provocó la causación de perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes, quienes vivían en la vereda de Montecristo, corregimiento La Haya, del municipio de San Juan. En este orden de ideas, concluye que el Estado colombiano es responsable directo de los actos cometidos por los grupos paramilitares. A pesar de que fue un tercero quien ejecutó la acción, el Gobierno Nacional por medio de decretos, reglamentó el funcionamiento de milicias privadas distintas a las fuerzas militares, las cuales desvirtuaron sus fines y se convirtieron en grupos de delincuentes que ocasionaron finalmente el desplazamiento forzado de los hoy demandantes.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3. El apoderado de la entidad demandada se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda. Para sustentar su posición, manifestó que la demanda se limitó a indicar los actos de violencia ocurridos en la zona de los Montes de María, sin que realizara ninguna descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el desplazamiento forzado de fecha 7 de agosto de 2002, en la vereda de Montecristo, jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno. Indicó que, la Policía Nacional no omitió el deber de protección de la población residente en la vereda Montecristo.
La causa del daño fue generada por una acción terrorista, configurándose una causal de exoneración de responsabilidad por las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad del daño. Así pues, las autoridades policivas no tenían la oportunidad de haber previsto los hechos, para prepararse de manera oportuna y poder repeler la amenaza o daño. Por último, expone que no se aportó prueba de que los demandantes fueran residentes de la vereda Montecristo antes de la ocurrencia de los hechos 3 Folios 239-256 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 que dieron motivo al desplazamiento, así como tampoco de su calidad de desplazados. 3.2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Ejército Nacional4.
Las entidades demandadas manifestaron su disenso frente a las súplicas elevadas en la demanda. Propuso como medio de defensa la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto, no se demostró la existencia de un delito de lesa humanidad. Asimismo, precisó que no se encuentra probado el desplazamiento forzado de los demandantes, ni su calidad de víctimas.
En todo caso, señaló que, si estuviese vislumbrado el daño, el mismo no deviene del actuar de la Armada o Ejercito Nacional, sino de un tercero ajeno al Estado. De igual manera, expresa que únicamente son atribuibles a las Fuerzas Armadas los daños que han tenido como causa la acción u omisión de uno de sus agentes, o en su defecto, cuando existe una omisión en la realización de un deber legal de la administración. De tal suerte que, al establecerse un rompimiento en el nexo causal se genera la eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero. 3.2.3.
Municipio de San Juan Nepomuceno. No contestó la demanda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena expuso que, no se debía aplicar la caducidad del medio de control de reparación directa, ya que, el daño objeto de reclamo tiene un carácter continuado, por cuanto, las víctimas no han podido retornar al lugar de origen.
En cuanto al estudio de fondo, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “Ahora bien, en lo que respecta al juicio de imputación, a fin de establecer la responsabilidad del estado frente al hecho dañoso que se le imputa, se tiene que dentro de las obligaciones de nuestras autoridades públicas se encuentra la de defender a los ciudadanos de nuestro país36; pues bien frente a este deber se probó en el presente asunto que se generó una falla del servicio por ausencia de protección a los demandantes, habida cuenta que era un hecho notorio la situación de violencia generalizada en la que se encontraba el país para la fecha en que sucedió el desplazamiento, tal como se desprende de los informes de riesgo No. 007 – 12 A.I del 15 de mayo de 2012 4 Folios 459-488 del archivo 01 del expediente electrónico. 5 Archivo 02 del expediente electrónico.
Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 expedido por la Defensoría del Pueblo de Colombia37, y el informe Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia PolíticaPanorama de Derechos Humanos y Violencia Política CINEP y Justicia y PazBoletín especial Sucre y Bolívar de fecha 8 de noviembre de 2002, suscrito por el Defensor Delegado para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH (Fls 173 a 181 y 306 a 371), en el que se realiza una clara descripción de los inicios y escalonamiento del conflicto armado interno colombiano, así como de los actores del mismo, su modo de operar y el ciclo de violencia sistemática que venían sembrando a lo largo y ancho del territorio nacional y en particular en los montes de maría zona dentro de la cual se encontraba la vereda de Montecristo, es decir que para nuestras fuerzas armadas no era desconocida la necesidad de aumentar su pie de fuerza y de crear estrategias que conjuraran la protección de las poblaciones en riesgo. […] En esa misma línea se tiene que por su parte el Comando Militar de Fuerzas Generales – Armada Nacional, Brigada de infantería de Marina No.1, no tiene dentro de sus archivos reporte de operaciones, acciones y esfuerzo operacional para los montes de María, especialmente el Municipio de San Juan Nepomuceno y su veredas y corregimientos; y solo a partir del año 2003 a 2005, es que se registran las mismas, para un total de 38 operaciones militares (Fl. 650- 655).
Es decir, que en casi dos años tiempo suficiente para realizar algún aumento significativo del pie de fuerza nuestras autoridades no realizaron los correctivos necesarios para brindar la debida protección a la población civil de la zona, lo que deja ver claramente un actuar omisivo por parte de nuestras fuerzas armadas en su deber de protección, máxime cuando dichos ataques se habían vuelto algo recurrente y no era una sorpresa que en cualquier momento se podía producir en esta zona un ataque a la población civil que trajera como consecuencia un desplazamiento masivo como el que ocupa nuestra atención.”.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN. 3.5.1. Parte demandante6. La parte actora solicitó que se corrigiera la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se cambiara la vereda donde ocurrió el desplazamiento forzado de los demandantes. En efecto, el fallo dispuso que el hecho dañoso ocurrió en la vereda de El Limón, mientras que, a lo largo del proceso se manifestó que había sucedido en la vereda de Montecristo.
De igual manera, pidió que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia, bajo el entendido de reconocer a los libelistas la indemnización por daño a bienes constitucionalmente amparados, por valor de 100 SMLMV. 6 Archivo 04 del expediente electrónico. Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.5.2.
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Armada Nacional7. La apoderada del Ejército y Armada Nacional pidió que se revocara el fallo de primera instancia. Señaló que, el juzgado de instancia obvió el conteo del término de caducidad, conforme a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado. Bajo su criterio, el término de dos (2) años para demandar el hecho dañoso debió empezarse a contabilizar desde el 7 de agosto de 2002, fecha en la que ocurrió el desplazamiento forzado en la vereda de Montecristo, municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar).
En cuanto al asunto de fondo, manifestó que, los demandantes se encontraban inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV), por situaciones fácticas diferentes a las que hoy son materia de estudio. Precisó que, los testimonios de Julio César Acevedo González y Nelson Acevedo González fueron tachado por imparcialidad, por lo tanto, no debían tenerse en cuenta para acreditar la calidad de víctimas de los accionantes.
Además, hizo énfasis en que no obra ninguna solicitud de protección o denuncias por parte de los demandantes. Lo anterior, constituía un requisito indispensable para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, 3.5.3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8. La entidad demandada estuvo en desacuerdo con la decisión de primera instancia. Refirió que, las Fuerzas Militares son las encargadas de mantener la defensa en la soberanía y orden constitucional, como era el caso de la situación de orden público que aquejaba a la vereda de Montecristo, jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar).
Además, señaló que no había ninguna estación de policía en dicho territorio, por lo cual, la Policía Nacional no podía efectuar actividades operativas y/o de inteligencia en el lugar. Contrario a lo sucedido con las Fuerzas Militares, quienes contaban con el Batallón de Infantería de Marina No. 13 en el municipio de San Juan Nepomuceno. 3.5.4.
Municipio de San Juan Nepomuceno9. El ente territorial solicitó que se desestimaran las súplicas de la demanda. De acuerdo con los artículos 216 a 218 de la Carta Política de 1991, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas tenían el deber de proteger a los habitantes del territorio de San Juan Nepomuceno, frente a las alteraciones del orden público.
Por otro lado, hizo énfasis en que la única intervención que hizo el ente territorial respecto a los hechos de desplazamiento forzado, ocurrió en los Consejos de 7 Archivo 07 del expediente electrónico. 8 Archivo 10 del expediente electrónico. 9 Archivo 06 del expediente electrónico. Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Seguridad adelantados en la zona, donde se requirió aumentar el pie de fuerza en el territorio.
Así pues, concluye que no era procedente condenar solidariamente al Municipio de San Juan Nepomuceno. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 11 de octubre de 202210, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada. A su vez, en esta providencia se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.6.1. Parte demandante. La parte actora no se pronunció en esta etapa procesal, según el informe secretarial del 31 de marzo de 202311, así como en el aplicativo SAMAI12. 3.6.2. Parte demandada. Las entidades demandadas no se pronunciaron en esta etapa procesal, según el informe secretarial del 31 de marzo de 202313, así como en el aplicativo SAMAI14. 3.7.
Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. 10 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 11 Archivo 06 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 12https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=13001333300620160032001 1300123 13 Archivo 06 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 14https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=13001333300620160032001 1300123 Rad.
No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
PROBLEMAS JURÍDICOS. Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad, por cuanto, la demanda fue promovida fuera del plazo legal dispuesto por el artículo 164 del CPACA, en concordancia con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado; o en su defecto, debe desestimarse esta excepción y continuarse con el análisis de fondo de esta controversia judicial? Si la respuesta a este interrogante permite el estudio de fondo de esta controversia judicial, debe resolverse lo siguiente: ¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, y al Municipio de San Juan Nepomuceno por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas, el pasado 7 de agosto de 2002 en la vereda de Montecristo, corregimiento de La Haya, jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno? ¿Debe acceder al reconocimiento y pago de la indemnización por daño a bienes constitucionalmente amparados a favor de los demandantes?
5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala sostendrá como tesis que debe revocarse la sentencia veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. En su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Esta providencia tiene como sustento los criterios de unificación dispuesto por el Consejo de Estado15 y por la Corte Constitucional16, respecto al conteo de la caducidad en los daños 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.
No. 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-312 de 2020. Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra que se le endilguen al Estado.
Al estudiar el caso concreto, se evidenciará que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el daño endilgado a partir de su consumación, a saber, el 7 de agosto de 2002. A lo largo del proceso judicial, el apoderado de la parte actora reconoció que sus poderdantes tuvieron discernimiento de la participación del Estado en la producción del daño a partir de su consumación, en la medida que, las entidades encargadas de velar por su protección -bajo su criterio- no emprendieron las medidas para prevenir la ocurrencia de su desplazamiento forzado.
En tal sentido, se dejaron vencer los plazos legales, al radicarse extemporáneamente la solicitud de conciliación prejudicial (28 de enero de 2016) y la demanda (15 de diciembre de 2016). Tampoco estuvo acreditada ninguna situación de orden material que impidiese a los demandantes acudir a la administración de justicia, por lo tanto, se refuerza la decisión adoptada por esta Colegiatura.
Finalmente, se tuvo en cuenta como inicio de conteo de la caducidad, la fecha en que se reestableció el orden público en el municipio de San Agustín (año 2009), y la fecha de ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013, llegando a la conclusión en que, en ambos eventos operó la caducidad del medio de control de reparación directa.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. La caducidad del medio de control de reparación directa frente a los casos de desplazamiento forzado. La caducidad es entendida como el “el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley”17.
Por este motivo, no admite su renuncia, ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en derecho18. La justificación constitucional de la caducidad se encuentra en el principio de seguridad jurídica, dado que, asegura la existencia de un plazo objetivo, durante el cual, los ciudadanos pueden hacer efectivos los derechos que consideren vulnerados.
A su vez, garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto, impone límites en el ejercicio razonable y proporcional de 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad No. 08001-23-33-000- 2015-90070-01(4459-16), Auto del 15 de febrero de 2018. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz, Rad.
No. 18001- 23-31-000-2005-00189-01(34317), Sentencia del 25 de febrero de 2016. Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 esta prerrogativa fundamental19. En otras palabras, al racionalizarse la utilización del aparato jurisdiccional, se logra una mayor eficiencia procesal, así como la estabilidad en el derecho que se estime afectado20.
Por todos estos motivos, la caducidad puede ser declarada oficiosamente por el juez administrativo en cualquier etapa del proceso. Ahora bien, en los asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y similares, se ha unificado la posición del Consejo de Estado respecto al cómputo de la caducidad del medio de control.
Al respecto, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción manifestó lo siguiente: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”21.
La tesis adoptada por el Consejo de Estado fue respaldada por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-312 de 2020, veamos: “6.34. Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional; 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad.
No. 25000- 23-26-000-2006-01719-01(43705), Sentencia del 22 de febrero de 2019. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 20001-23-31-000- 2008-00136-01(42978), Sentencia del 29 de julio de 2019. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 (ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa.”22.
En concordancia con lo anterior, se pueden concluir las siguientes subreglas: (i) en los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado, resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial;
(iii) el termino pertinente no se aplica cuando se acrediten situaciones que hubieran impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados. 5.5.1.1. El núcleo familiar de la señora Nelcy del Socorro Cabarcas está compuesto por las siguientes personas: - Jainer Miguel Díaz Santana (hijo)23. - Jeiner Moisés Díaz Santana (hijo)24. - Viviana Carolina Díaz Santana (hija)25. - José Daniel Díaz Santana (hijo)26. 5.5.1.2.
En este mismo sentido, se incorporaron los registros civiles de nacimiento de Deivi José Jaraba Torres27, y Adelaida Iglesias Marimón28. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-312 de 2020. 23 Folio 196 del archivo 01 del expediente electrónico. 24 Folio 197 del archivo 01 del expediente electrónico. 25 Folio 198 del archivo 01 del expediente electrónico. 26 Folio 1024 del archivo 01 del expediente electrónico. 27 Folio 1022 del archivo 01 del expediente electrónico. 28 Folio 1025 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.1.3. En el expediente judicial, se aportaron diferentes recortes de prensa que relatan la situación de orden público que se vivía en el departamento de Bolívar para inicios del siglo XXI29. 5.5.1.4.
El 15 de marzo de 1999, el Gobernador de Bolívar dirigió un escrito al Ministro de Defensa de la época, con el fin de ponerle en conocimiento las alteraciones del orden público registradas en los municipios de El Carmen de Bolívar y San Jacinto, por los desmanes producidos por el grupo paramilitar de las Autodefensa Unidas de Colombia (AUC).
Además, pidió que se implementaran una serie de medidas con el objetivo de contrarrestar la situación padecida por dichas municipalidades30. 5.5.1.5. A su vez, en escrito de fecha 21 de febrero de 2000, el Gobernador de Bolívar le informó al Ministro de Defensa sobre los enfrentamientos causados por grupos subversivos en la zona de Los Montes de María, jurisdicción de los departamentos de Bolívar y Sucre.
Por lo anterior, pidió reforzar las tropas en la región para contrarrestar los combates de la subversión y, además, hizo énfasis en la necesidad de apoyar con la creación de una base militar en el aeropuerto de El Carmen de Bolívar31. 5.5.1.6. El 22 de febrero de 2000, el Gobernador de Bolívar remite un oficio con destino al Ministro del Interior, para informar sobre la muerte de 30 personas, en el marco de enfrentamientos armados entre la guerrilla de las FARC y el grupo paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
En razón a lo expuesto, pidió que se brindara ayuda humanitaria para las familias víctimas de desplazamiento forzado32. 5.5.1.7. La institución educativa Rafael Uribe Uribe sede Márquez del municipio de María La Baja (Bolívar) certificó el 18 de marzo de 2003 que, el docente Julio Cesar Acevedo González fue desplazado de la Escuela Rural Mixta de Montecristo33. 5.5.1.8.
El 3 de octubre de 2008, la Gobernación de Bolívar expidió un acto administrativo, en el que se declaró en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tensiones interiores originadas por la compraventa masiva e indiscriminada de tierras, en la zona baja del municipio de El Carmen Bolívar34. 29 Folios 270-275 del archivo 01 del expediente electrónico. 30 Folios 115-117 del archivo 01 del expediente electrónico. 31 Folio 118 del archivo 01 del expediente electrónico. 32 Folio 119 del archivo 01 del expediente electrónico. 33 Folio 135 del archivo 01 del expediente electrónico. 34 Folios 120-128 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.1.9. El 15 de mayo de 2012, la Defensoría del Pueblo realizó un informe de riesgo en los municipios de El Carmen de Bolívar y de San Juan Nepomuceno35. 5.5.1.10.
Dentro del plenario obra un boletín especial expedido por el Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política, donde recopila información sobre violaciones a los derechos humanos atribuibles a grupos paramilitares y guerrilleros desde enero de 2001 en los departamentos de Sucre y Bolívar36. 5.5.1.11. El 23 de febrero de 2015, la Directora de Gobierno y Talento Humano del municipio de San Juan Nepomuceno informó que, dentro del periodo comprendido de 2000 a 2003, se presentó una alteración al orden público en la municipalidad.
Teniendo en cuenta esta situación, refiere que se convocaban Consejos de Seguridad en el municipio con el fin de analizar e intercambiar información e ideas de la situación que aquejaba al territorio37. 5.5.1.12. El 7 de abril de 2015, el Batallón de Infantería de Marina No. 13 informó que, no existe constancia alguna que logre constatar la realización de Consejos de Seguridad para los años de 2002 a 2003, en el municipio de San Juan Nepomuceno. Igualmente, precisó que en el año 2002 se encontró registro de las operaciones “Cobra” y “Alcatraz” efectuadas en dicho territorio38. 5.5.1.13.
El 21 de abril de 2015, la Policía Nacional certificó que, no existía ninguna estación de policía en la vereda de Montecristo, corregimiento de la Haya, municipio de San Juan Nepomuceno para la fecha comprendida entre los años de 2000 a 2003. A su vez, detalló que en el casco urbano del municipio de San Juan se encontraba ubicada una estación de policía, conformada por 14 policiales en grupos de reacción y 30 en vigilancia39. 5.5.1.14.
El 7 de febrero de 2017, el Director Administrativo de Gobierno y Talento Humano del municipio de San Juan Nepomuceno realizó un recuento de las actas firmadas en los Consejos de Seguridad efectuados en el municipio durante los años de 1999 a 200340. 5.5.1.15. El día 27 de agosto de 2018, la Brigada de Infantería de Marina No. 1 detalló que, se logró la derrota de los grupos armados al margen de la ley en el municipio de San Juan Nepomuceno y, en general, en toda la zona de los Montes de María, para los años de 2007 a 2009.
Lo anterior, gracias a las operaciones militares “Alcatraz” y “Mariscal”, que lograron la desarticulación de los frentes 35 35 Folios 145-178 del archivo 01 del expediente electrónico. 36 Folios 179-187 del archivo 01 del expediente electrónico. 37 Folio 192 del archivo 01 del expediente electrónico. 38 Folio 139 del archivo 01 del expediente electrónico. 39 Folios 190-191 del archivo 01 del expediente electrónico. 40 Folios 935-936 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 y 37 de las FARC, ELN y ERP. Además, precisó que la desmovilización del Bloque Héroes Montes de María se produjo el 14 de julio de 2005, fecha en la que entregaron sus armas y se sometieron a la justicia41. 5.5.1.16.
El 3 de septiembre de 2018, el Oficial de Inteligencia y Contrainteligencia de la Segunda Brigada del Ejército Nacional certificó que, no se registran solicitudes y/o denuncias por parte de los demandantes entre los años de 2001 a 200242. 5.5.1.17. En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena se recibieron las declaraciones de Julio César Acevedo González y Nelson Acevedo González43. 5.5.1.18.
El señor Julio César Acevedo González manifestó: “PREGUNTADO: Por favor haga un relato amplio, completo, espontáneo, de todo lo que usted sepa sobre la situación que han vivido los demandantes frente a los hechos ocurridos en Montecristo. CONTESTÓ: […] En el año 1997 comenzaron a llegar los grupos armados y a llegar a atacar a uno, a tildarlo de que uno era colaborador de la guerrilla y le decían que uno trabajaba para informar, para informar que atacaran que hicieran que no dejaban, de que nosotros, es decir, que éramos los sapos que le avisábamos a la guerrilla cuando el Ejército iba, cuando se iba la Policía y esas cosas.
Así, en ese tiempo trabajaba yo en Montecristo como docente, como docente […] yo no podía darle educación física a los alumnos porque decían que ese era entrenamiento que yo le estaba dando a los niños para que entraran a los frentes guerrilleros, [que] ya iban entrenados, eso se lo decían a uno […] En esos tiempos siguieron las arremetidas que al día que ellos llegaban a la escuela no nos dejaban hacer clases, ni hacer nada, atacando habían niños que tiraban a privarse.
Había niños que no me dejaban solo, me agarraban llorando. Y llego en ese tiempo, llegó un día, cuando oímos unos disparos por ahí como a las 9 de la noche y fue que mataron a los señores Francisco Gloria Castillo, y su hijo Carlos. Lo mataron con arma de largo alcance. Después que lo fusilaron lo degollaron y el papá le mocharon la cabeza, ese fue un temor tan grande que los compañeros docentes se fueron al municipio de San Juan y pidieron traslado, se pidió ayuda para que nos ayudaran, para que nos protegieran, eso se hizo en el municipio de San Juan se fue a la estación de policía, y eso quedó en la nada.
No le hicieron caso a uno, inclusive, los muertos tuvimos nosotros que sacarlos y llevarlos al municipio de San Juan porque ni siquiera fueron capaz de levantar los cadáveres […] Ese ataque siguieron [sic] yendo el día que les diera la gana, hacían los que le daba la gana, mataban gallinas, cerdo, ganado, de todo y sin derecho de hacer absolutamente nada.
Si uno respondía iba directo a la muerte. Tiempos que uno ni siquiera querían que salieran al pueblo porque uno iba era a sapiar [sic], o a darse cuenta de que había uno para informar allá de que uno luchando […] Todo lo que uno hacía era verbal porque por escrito era una 41 Folios 799-810 del archivo 01 del expediente electrónico. 42 Folios 646-647 del archivo 01 del expediente electrónico. 43 Folios 758-767 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 sentencia de muerte fija, porque uno, no tenía derecho de hacer denuncias por escrito porque lo mataban uno todo lo que hacía era verbal […] Llegó ese día que casi no quisiera recordar, el 19 de febrero del 2001 en horas de la mañana, se llenó el colegio.
El [grupo] paramilitar mandando a desocupar la escuela. Había niños que caían, que no daban en sí, madres de familia llorando porque creían que se iban, y ellos diciendo que teníamos que desalojar la escuela, sino no respondían con nadie […] Cuando por ahí después que ya pasó eso, llegó el 7 de agosto del 2002, el día de la posesión de Álvaro Uribe Vélez, hubo esa nueva incursión paramilitar en la zona, y eso iban arrasando con gallinas, cerdo, de todo lo que encontraban quemaban los ranchos, la escuela la quemaron, la de Montecristo, los ranchos, los cerdos los mataban, las vacas, todo lo que encontraban en su camino, todo […] Cuando estábamos ahí llegaron los hijos del señor Edgar Navarro López lo cogieron, le ataron las manos con alambre de púas y los pies los ponían aproximadamente a 20 metros y enlazaban a una pareja de caballo, lo pisoteaban, los partían, después de que ya hicieron eso delante de los dos hijos de él, porque tenía dos hijos, después lo llevaron aproximadamente a unos 100 metros y después lo fusilaron.
Nosotros al ver eso, estábamos todo el mundo corriendo, no hallaban que hacer porque decían que esto hoy íbamos a terminar con toda esta gente de por aquí, Llegaron los hijos de Edgar Navarro echando el cuento que les mataron al papá y que si alguno de nosotros quedaba ahí en Montecristo le iba a pasar lo mismo de lo que le hicieron a su papá. Entonces, uno buscó los medios de salida.
Eso fue una salida masiva, pero por parte de uno de a pie porque no teníamos derecho de ir en animal, ni por el propio camino, sino por los montes, como diera lugar salir porque en los propios caminos donde tiraba uno, estaban ellos y al que se encontraban le iba pasar lo mismo que Edgar Navarro. Nosotros así salimos de ahí al sector de María la Baja y ahí pedimos alojo a ciertas personas […] PREGUNTADO: Usted en su declaración, manifestó qué tipo de actividades realizaba, por ejemplo, la señora Adelaida, la señora Viviana.
Yo quisiera saber, ¿ellos siguen desarrollando las mismas actividades en los predios donde son dueños? CONTESTÓ: No, ellos no han regresado a vivir allá. PREGUNTADO: Entonces, ¿los predios están siendo explotados o no? CONTESTÓ: Por personas, como decir, por ejemplo, hay veces que la gente va y arrienda a personas. PREGUNTADO: ¿Es decir que ellos tienen arrendados los predios para la explotación económica de otros? CONTESTÓ: Hay unos que los tienen arrendados y hay otros que son conocidos que le trabajan para que no esté absolutamente solo el predio.
PREGUNTADO: Y actualmente, las condiciones de seguridad del lugar, en atención a que hay habitantes que lo están explotando ¿cómo las considera usted? CONTESTÓ: La gente en Montecristo no ha regresado por falta de seguridad, no hay seguridad. Así como le digo, hay veces que la persona tiene conocidos y ese va y le rondea [sic] el predio.”. 5.5.1.19.
El testigo Nelson Acevedo González indicó: “PREGUNTADO: Hágame por favor entonces, un relato amplio, completo de todo lo que usted sepa sobre el desplazamiento que hubo en Montecristo, especialmente con lo relacionado con las amenazas que se venían presentado en la vereda Montecristo y las denuncias presentadas a los organismos de seguridad.
CONTESTÓ: Desde el año 2002, exactamente, 7 de agosto, día del desplazamiento masivo forzado de la comunidad de Montecristo que pertenece al corregimiento de la Haya municipio San Juan Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Nepomuceno, vengo trabajando como líder de la comunidad y. junto con mi hermano Francisco. organizamos a la vereda Montecristo como la Asociación de Desplazados de la Vereda Montecristo, ¿para qué? para gozar de los beneficios recibos del estado para las comunidades desplazadas, entonces, tengo conocimiento bastante de muchos hechos, por no decir, de lo que paso en Montecristo, la violencia en Montecristo.
Lla violencia armada se toma a Montecristo en el año 1997 sobre todo de parte de los grupos paramilitares, exactamente un 4 de agosto del año 1997 entró un grupo paramilitar a la vereda bastante numeroso, hicieron un recorrido en toda la vereda. En horas de la tarde buscaron una vía que conduce a un corregimiento de San Jacinto llamado Matuya, arriba de las 8 de la noche, o un poquito después de la 8 de la noche, nuevamente regresaron y llegaron a la finca donde vivían los señores Gloria, Francisco Gloria su esposa y también su hijo Carlos Gloria, también con su compañera los trataron de guerrillero a todos, que eran guerrillero procedieron y mataron a Carlos Gloria, hijo del señor Francisco Gloria, lo mataron con tiros de arma de largo alcance.
El papá al ver que le mataron a su hijo se lanzó sobre su hijo y también lo mataron, lo acribillaron también con tiros de arma de largo alcance […] Los años siguientes, la violencia se incrementa más, el 19 de febrero del año 2001, el colegio de Montecristo, sus alumnos, su cuerpo de docente, es desplazado también por una incursión paramilitar.
Según ellos ahí era donde se formaban los guerrilleros, nuevamente, este hecho se denuncia por medio de la alcaldesa de San Juan […] a la alcaldía de María la Baja y al rector del colegio Rafael Uribe Uribe, para que [estos últimos] atiendan los alumnos de Montecristo en la sede que queda ubicada en la vereda de Marques, ahí en María la Baja; protección [que] nunca llego.
En vez de prestarnos seguridad allá en Montecristo, lo que hicieron fue solicitarle al alcalde de María la Baja que atendieran los alumnos acá tenían el trabajo de ir y venir. La violencia sigue, sigue, los paramilitares entraban a Montecristo como Pedro por su casa. Nos dábamos cuenta también de que cada vez que había una incursión paramilitar en Montecristo, el puesto de la Armada que estaba en la Haya el personal desaparecía para que para darle entrada libre a los grupos paramilitares […] Para el día 7 de agosto del año 2002, día de la gran incursión. Siempre le hemos llamado el día de la gran incursión paramilitar a Montecristo o el desastre que la verdad es que uno no quisiera los habitantes de Montecristo.
Yo creo que nadie quiere recordar esa fecha porque ya para esa época ¡caramba! era tanto el interés de este grupo al margen de la ley de adueñarse de Montecristo, que ese día fueron como que a matar a todo el mundo […] Por eso se da ahí mismo ese día 7 de agosto de la mañana, el grupo paramilitar más grande que ahí entro a Montecristo.
Eso se oía la bulla desde lejos. Ese día fue la primera posesión de Álvaro Uribe Vélez, presidente de Colombia, y nosotros estábamos también pendiente, y como le digo, llegamos temprano con bulla lanzando consigna de amenazas, llevándose todo lo que encontraban a su paso: animales de corral, el ganado, las bestias. Todo que pudimos hacer nosotros, lo único que pudimos hacer fue correr pal monte solo con lo que teníamos puesto ahí. Nadie salvo nada las casas, llegaban a las casas y las destruía. Los animales de corral, como le digo, arrasaron con eso el ganado ósea no sacamos absolutamente nada todo lo perdimos las consignas de amenaza donde estábamos escondidos nosotros oíamos todo lo que nos decían: “¡los hijueputas guerrilleros los hijueputas colaboradores de la guerrilla! Que los vamos a matar que, o sea, fue algo que fue completamente invivible ese día 7 de agosto del año 2002 […]”.
Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.1.20. Mediante certificación del 21 de marzo de 2019, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, constató la inclusión de los señores Deivi José Jaraba Torres, Nelcy del Socorro Santana Cabarcas, José Daniel Díaz Santana, Viviana Carolina Díaz Santana, Jeiner Moisés Díaz Santana y Jainer Miguel Díaz Santana en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado44. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. El primer problema jurídico planteado en esta providencia implica determinar si debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Como se explicó en líneas precedentes, existe una postura unificada del Consejo de Estado45 y de la Corte Constitucional46 respecto al conteo de la caducidad en relación a los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cuya participación sea atribuible a agentes del Estado.
De acuerdo a las sentencias invocadas, este tipo de hechos dañosos deben demandarse en el término establecido por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dos (2) años después de su acaecimiento. Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al mismo.
Sin embargo, es posible inaplicar el término de la caducidad cuando se acrediten situaciones que hubieren impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. Ahora bien, frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, se ha dicho que tiene efectos retrospectivos, es decir, las reglas definidas en esta providencia deben aplicarse a situaciones no consolidadas antes de su vigencia. Bajo estos términos, el criterio unificado del órgano debe aplicarse al presente caso, aun cuando la demanda se hubiese promovido antes de proferirse esta decisión unificada. 44 Folios 888-894 del archivo 01 del expediente electrónico. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.
No. 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 46 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-312 de 2020. Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Esta conclusión encuentra respaldo en las recientes sentencias proferidas Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre de 202147, 4 de mayo de 202248, 10 de octubre de 202249, y 3 de febrero de 202350, donde manifestó que la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 tiene un carácter inmediato y retrospectivo, por lo cual, resulta pertinente para resolver todos los casos pendientes de resolución judicial.
En este mismo sentido, se resalta que, la Corte Constitucional mediante las sentencias T-044 de 202251 y T-210 de 202252 sostuvo que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso a demandas promovidas con anterioridad a la fecha en que dictó el criterio unificado.
Entre las razones invocadas, señaló que los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la providencia; situación que no ocurre en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, donde la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena fue proferir un fallo unificado con efectos generales e inmediatos.
Así entonces, el juzgado de instancia no podía obviar el precedente sentado por el órgano de cierre de esta jurisdicción. Téngase en cuenta que, el fallo de 47 “Este criterio es aplicable incluso a procesos iniciados con anterioridad a la jurisprudencia de unificación, pues como lo ha indicado esta Corporación el cambio jurisprudencial tiene efectos retrospectivos, por ende, se aplica a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.
No. 70001-23-33-000-2016-00288-02 (64635), Sentencia del 7 de diciembre de 2021). 48 “17.- Finalmente, si bien es cierto que en este caso la demanda fue presentada antes de que se profiriera la sentencia de unificación previamente referida, la aplicación de esa providencia fue inmediata (no prospectiva) y las reglas jurisprudenciales allí establecidas aplican al presente caso en la medida en que la sentencia desarrolla e interpreta adecuadamente una disposición legal; no se trata de una regla jurisprudencial que modifique las condiciones para adquirir un derecho o para ejercerlo judicialmente, por lo que el justiciable no puede afirmar que, ateniéndose a la subregla equivocada, realizó determinada actuación o ejerció determinado derecho.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad.
No. 05001-23-33-000-2018-02415-01 (68058), Sentencia del 4 de mayo de 2022) 49 “En sentencia T-210 del 10 de junio de 2022, en un caso de tutela promovido con ocasión de un fallo en el que se declaró la caducidad por daños derivados de una conducta de lesa humanidad, se concluyó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional en las sentencias que dictaron en enero y agosto de 2020, respectivamente, habían dejado sentada su posición frente al tema, sin que para tal fin resultaran oponibles los pronunciamientos expedidos con anterioridad en un sentido distinto, pues a partir de la adopción del criterio de unificación era ese el vinculante y, por ende, era el precedente constitucional vigente.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.
No. 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965), Sentencia del 10 de octubre de 2022). 50 “46. Basados en la referida determinación, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa es aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad.
No. 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845), Sentencia del 3 de febrero de 2023) 51 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Sentencia T-044 de 2022. 52 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Sentencia T-210 de 2022. Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 unificación fue proferido el 29 de enero de 2020, mientras que la sentencia emitida por el Despacho de origen data del 30 de junio de 2021.
Además, es importante advertir que, mediante el auto de fecha 11 de octubre de 202253, esta Corporación Judicial admitió los recursos de apelación incoado por ambos extremos procesales, y a su vez, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Por lo tanto, para esta época era de público conocimiento la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, tanto así que, dicha providencia fue difundida en el boletín de jurisprudencia del Consejo de Estado54, así como en diferentes medios de comunicación55, pudiendo las partes pronunciarse frente a su aplicabilidad al presente asunto.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la parte actora dejó fenecer el plazo legal dispuesto por el legislador para hacer efectiva su pretensión indemnizatoria, sustentada en la ocurrencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. Para sustentar esta tesis, se tuvieron en cuenta los siguientes argumentos: i) Los demandantes alegan haber sido víctimas de desplazamiento forzado el pasado 7 de agosto de 200256.
En este tipo de eventos, la caducidad debe empezarse a contar desde del momento en que las víctimas tuvieron conocimiento de la participación del Estado en la producción daño. Así pues, la Sala considera que los demandantes tuvieron conocimiento del daño al momento de su ocurrencia. Al revisar la demanda, se infiere que los accionantes les endilga responsabilidad a las entidades demandadas, por cuanto, no previnieron la situación de desplazamiento de la que fueron víctimas, a pesar de tener conocimiento previo de la situación de orden púbico que aquejaba a la vereda de Montecristo, corregimiento de La Haya, jurisdicción del municipio de San Jacinto (Bolívar).
En la demanda, se hizo énfasis en que, previo al desplazamiento forzado de las víctimas, el 4 de agosto de 1997 había ocurrido el hurto a 500 reses. Luego ocurrió el desembarque de 80 paramilitares en la zona de Los Montes de María y, finalmente, se resalta la existencia de una segunda toma paramilitar en la Escuela Rural Mixta de Montecristo, acaecida el 19 de febrero de 2001. 53 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 54 Consulta web: https://consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/227/227.pdf 55 Entre ellos, se destaca la nota de prensa de la revista Ámbito Jurídico de fecha 11 de febrero de 2020.
Consulta: https://www.ambitojuridico.com/noticias/administrativo/administrativo-y-contratacion/unifican- jurisprudencia-sobre-caducidad-de 56 Folio 28 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Como se puede observar, existe una confesión por parte del apoderado judicial de la parte demandante.
A lo largo del proceso judicial, reconoció que sus poderdantes tuvieron discernimiento de la participación del Estado en la producción del daño a partir de su consumación, en la medida que, las entidades encargadas de velar por su protección -bajo su criterio- no emprendieron las medidas para prevenir la ocurrencia de su desplazamiento forzado.
Sobre la validez de la confesión de apoderado judicial como medio de prueba, téngase en cuenta el artículo 193 del Código General del Proceso57, así como la Sentencia C-551 de 201658, por medio de la cual, se declaró la constitucionalidad de esta norma. Esta conclusión se refuerza con los testimonios de Julio César Acevedo González y Nelson Acevedo González, quienes hicieron énfasis en que había una presunta complicidad de la Armada Nacional con los grupos paramilitares, con el fin de permanecer impune ante los ataques realizados a la vereda de Montecristo, corregimiento La Haya, del municipio de San Juan Nepomuceno. Sumado a lo anterior, los declarantes resaltaron que, las víctimas del desplazamiento forzado interpusieron diferentes denuncias ante las autoridades competentes, sin que existiese algún tipo de reacción para prevenir la ocurrencia del daño. Así entonces, puede concluirse que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, desde el 7 de agosto de 2002, por lo tanto, tenían hasta el 8 de agosto de 2004 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 28 de enero de 201659 y, a su vez, la demanda se radicó el 15 de diciembre de 201660. En este orden de ideas, se entiende que se dejaron vencer los plazos legales para acudir a este medio de control de reparación directa. ii) Otro aspecto que se ha valorado para el estudio de la caducidad, son los eventos donde los demandantes demuestran haber estado en la imposibilidad material para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa. 57 Código General del Proceso, artículo 193.
CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. 58 “El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.
Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y una [sic] corolario del deber de colaborar con la justicia La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o, como se expresó en las consideraciones generales, teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesión.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia C-551 de 2016). 59 Folios 93-96 del archivo 01 del expediente electrónico. 60 Folio 193 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Al respecto, la Sala evidencia que existe una certificación expedida por la Brigada de Infantería de Marina No. 01 de la Armada Nacional61, en la que se informa que la desarticulación de los grupos armado ilegales de las FARC, ELN y ERP se produjo entre los años de 2007 a 2009, cuando se realizaron las operaciones militares de “Alcatraz” y “Mariscal”.
Igualmente, precisó que, el día 14 de julio de 2005 se llevó a cabo la desmovilización del grupo ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). El documento en cuestión reviste de presunción de autenticidad, por cuanto, no fueron cuestionados respecto a su veracidad al momento de incorporarse al expediente judicial. Es decir, no se promovió la tacha de falsedad prevista en el artículo 269 del Código General del Proceso62 a fin de desvirtuar su contenido, por lo cual, se encuentra acreditaba la veracidad de las afirmaciones expuestas.
En este punto, el Consejo de Estado ha señalado que, “para contar la caducidad en materia de desplazamiento forzado no se requiere acreditar que, en efecto, los afectados hubiesen vuelto a su lugar de origen, sino que lo determinante es que se dieran las condiciones para que ello ocurriera, al margen de que los afectados hubiesen decidido hacerlo o no, o lo hubiesen hecho en épocas posteriores”63 [subrayas fuera de texto].
De esta manera, esta Colegiatura acoge las consideraciones del órgano de cierre y, en consecuencia, advierte que la situación de orden público en el municipio de San Jacinto se reestableció desde el año de 2009. Este hecho, se reafirma con lo manifestado por el declarante Julio César Acevedo González, quien manifestó que, los predios ubicados en la vereda de Montecristo estaban siendo explotados por sus propietarios, a través de contratos de arrendamientos que suscribían con terceros.
Incluso, precisó que, algunas personas encomendaban a conocidos para realizarle mantenimiento a dichos inmuebles. Por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 1° de enero de 2011 para promover la demanda. Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron el 28 de enero de 201664 y el 15 de diciembre de 201665, respectivamente.
Por lo anterior, es claro que se dejaron vencer los plazos previstos por el Legislador para pedir la indemnización por este hecho dañoso. 61 Folios 799-810 del archivo 01 del expediente electrónico. 62 Código General del Proceso, artículo 193. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.
No. 05001-23- 33-000-2020-00418-01 (67.891), Sentencia del 20 de mayo de 2022. 64 Folios 93-96 del archivo 01 del expediente electrónico. 65 Folio 193 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 iii) Ahora bien, se encuentra comprobado que los demandantes se instalaron permanentemente en el municipio de María La Baja, por lo tanto, no es suficiente con alegar el continuo estado de inseguridad de la vereda de Montecristo para inaplicar el término de caducidad.
En efecto, mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2023, el Alto Tribunal explicó que, “ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas pueden acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, de ahí que no se encuentre razonable considerar que la simple situación de desplazamiento justifica la imposibilidad de acceso a la administración de justicia”66 [subrayas añadidas al texto].
A diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercido en sitios específicos y concretos (como la propiedad o el usufructo), la justicia “opera a nivel nacional y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado”67. Lo expuesto guarda relevancia, dado que, la señora Nelcy del Socorro Santa Cabarcas y el resto de demandantes, establecieron su domicilio principal en el municipio de María La Baja, de acuerdo con lo manifestado por los testigos Julio César Acevedo González y Nelson Acevedo González.
De hecho, se destaca que los poderes utilizados para promover la presente demanda fueron conferidos en el municipio de María La Baja68. En este orden de ideas, era posible acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del nuevo lugar donde se radicaron definitivamente, ya que, el derecho al acceso a la administración de justicia puede ejercerse desde cualquier parte del país. Además, aun refiriendo alguna cuestión de orden económica, se recuerda que, para acudir a un proceso judicial puede hacerse uso del amparo de pobreza previsto en el artículo 151 del Código General del Proceso, conforme con lo establecido en la sentencia del 20 de mayo de 2022 emanada por el Consejo de Estado69. iv) Finalmente, cabe destacar que, en la Sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “para efectos de la 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad.
No. 20001- 23-31-000-2012-00163-02 (55.845), Sentencia del 3 de febrero de 2023. 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. No. 81001-23-39-000- 2018-00119-01(63147), Auto del 10 de febrero de 2021. 68 Folios 86-92 del archivo 01 del expediente electrónico. 69 “De igual manera se aclara que, si eventualmente los actores se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza incluso antes de iniciar el proceso; sin embargo, dicha circunstancia no se alegó ni se encuentra prueba dentro del expediente, por cuanto los demandantes solo advirtieron dicha situación al formular el amparo de pobreza ante esta Corporación.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.
No. 05001-23-33-000-2020-00418-01 (67.891), Sentencia del 20 de mayo de 2022) Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”70.
Para esta Sala, no debe utilizarse como referencia la ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013 para efectuar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa. La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado no indicó ninguna limitación en cuanto a la aplicación de este criterio jurisprudencial en el tiempo.
Así pues, debe considerarse que sus efectos son retrospectivos, es decir, las reglas definidas en esta sentencia deben aplicarse a situaciones no consolidadas antes de su vigencia. Esta posición jurídica fue defendida recientemente por la Corte Constitucional, en Sentencia T-044 de 2022, donde precisó que, “para los efectos del presente caso, el fallo de unificación [del Consejo de Estado] tiene efectos retrospectivos, al menos, por cuatro razones.
Primero, porque darle efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita; segundo, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos; tercero, debido a que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la respectiva providencia judicial; y, cuarto, porque, esa fue la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera”71 [subrayas fuera de texto].
En igual sentido, el Consejo de Estado sostuvo esta misma tesis mediante providencias del 3 de febrero72 y del 19 de julio de 202273, explicando que, la interpretación adoptada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 resultaba vinculante y obligatoria para los casos pendientes por resolver, por encima, incluso, de la posición adoptada en la Sentencia SU-254 de 2013. 70 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia SU-254 de 2013. 71 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Sentencia T-044 de 2022. 72 “En el presente caso, aun cuando la accionante considere que el precedente jurisprudencial aplicable era la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, lo cierto es que para la fecha del último de los autos objetados, 9 de marzo de 2021, el criterio de obligatoria observancia respecto del conteo de la caducidad era el contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, en donde la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los criterios en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.” (Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad.
No. 11001-03-15-000-2021-07168-00, Sentencia del 3 de febrero de 2022). 73 “[…] Por ello, la manera de contabilización del término para formular la demanda descrita en la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional no es aplicable a este caso, pues esta controversia no trata estos asuntos.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad.
No. 73001- 23-33-000-2018-00198-01(66914), Sentencia del 19 de julio de 2022). Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Pero, si en gracia de discusión, se aceptara la tesis contraria, respecto al conteo de la caducidad desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013, la conclusión sería la misma.
La providencia en mención cobró ejecutoria a partir del 23 de mayo de 201374, por ende, los demandantes tenían hasta el 24 de mayo de 2015 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al interior del proceso, está ampliamente demostrado que los demandantes presentaron el 28 de enero de 201675 y el 15 de diciembre de 201676, la solicitud de conciliación prejudicial, y la demanda, respectivamente.
De tal manera que, dejaron que operara la caducidad del medio de control en el presente asunto. Por todos estos motivos, la Sala revocará la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. En su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 6.
Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. No obstante lo anterior, considera la Sala que en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, y debido a que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional a esta población se les ha reconocido ser sujetos de especial protección, recibiendo un trato preferente por parte del Estado, se hace necesario inaplicar estas normas con fundamento en el principio pro homine y el artículo 4º Superior, para omitir la condena en costas en su contra, pues su imposición afectaría y agravaría aún más su situación y derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y en especial se convertiría en barrera de acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 74 “4.
En efecto, según lo señalado en la orden vigésimo sexta de la sentencia SU - 254 de 2013, así como en los autos 105 y 182 de 2014 la fecha de notificación de la sentencia señalada fue el 19 de mayo de 2013, estando además debidamente ejecutoriada.” (Corte Constitucional, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Auto 069 de 2016). 75 Folios 93-96 del archivo 01 del expediente electrónico. 76 Folio 193 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.
En su lugar, DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA