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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300620170020101

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2023-07-14

Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-006-2017-00201-01 Demandante Fanny Judith Sierra Cuentas Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP y Candelaria Jaramillo Guzmán Tema Sustitución pensional Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA 3.1.1 PRETENSIONES1 En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RDP 003654 de 29 de enero de 2016 por el cual se resolvió negativamente la petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente y se deja en suspenso el derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder a la señora Fanny Judith Sierra Cuentas SEGUNDO: Para efectos del restablecimiento del derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el día 02 de octubre de 2015, fecha de fallecimiento del causante, señor Guido Antonio Castillo Coneo con fundamento en que la señora Fanny Judith Sierra Cuentas convivió 1 Folio 02 y 03 del archivo 01ExpedienteFisico.

Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 y compartió techo y comida haciendo una comunidad de vida permanente, singular, por más de 30 años.

TERCERO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del CCA.

CUARTO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.C.A. 3.1.2. HECHOS2 La parte demandante indicó que mediante Resolución No. 009343 de 08 de agosto de 1996, se reconoció una pensión de vejez al señor Guido Antonio Castillo Coneo a partir del 09 de octubre de 1995.

El señor Guido Antonio Castillo Coneo falleció el día 02 de octubre de 2015. El 10 de diciembre de 2015, la demandante solicitó la pensión de sobreviviente y mediante Resolución RDP 0033654 de 29 de enero de 2016 se negó el reconocimiento de la pensión y se dejó en suspenso el derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder a la demandante respecto a la pensión de sobreviviente.

Manifestó que la señora Fanny Judith Sierra Cuentas y el señor Guido Antonio Castillo Coneo convivieron por más de 30 años y que de dicha unión procrearon dos hijos, Diana Luz y Guido Rafael Castillo Sierra.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Como normas violadas señaló los artículos1, 4, 5, 6,13, 42, 48, 49, 93 y 94 de la Constitución Política, así como las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 artículo de la Ley 54 de 1990 y los artículos 12 y 13 de la Ley 797/2003. Sostuvo que el acto demandado desconoce lo dispuesto en el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, pues dicha disposición establece que la cónyuge supérstite tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente siempre y cuando haya convivido con el causante un tiempo igual o superior a cinco años.

Señaló que antes de su fallecimiento, la señora Fanny Judith Sierra Cuentas convivió con el causante durante más de 30 años, compartiendo mesa, techo, lecho y socorriéndose de manera mutua. 2 Folio 01 y 02 del archivo 01ExpedienteFisico. 3 Folio 03 y siguientes del archivo 01ExpedienteFisico. Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 3.2.1.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho. Señaló que a partir de la Ley 1204 de 2008, la administración carece de competencia para resolver las reclamaciones de pensión de sobreviviente cuando se suscite controversia entre varios peticionarios, como ocurre en el caso concreto.

Por ello le corresponde a la jurisdicción determinar a quien le corresponde la prestación o si hay o no lugar ello. Indicó que la información arrimada no es concordante con la información contenida en el sistema de seguridad social integral en salud y que, por existir duda sobre los tiempos de convivencia de manera convincente, tal y como lo estipula la Ley 100 de 1993, se negó la pensión por medio de actos administrativos allegados al despacho con la demanda.

Propuso las excepciones de (i)Falta de integración del contradictorio, (ii) inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, (iii)prescripción, (iv) buena fe y (v)cobro de lo no debido. 3.2.2 Candelaria Jaramillo Guzmán 5 Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la señora Candelaria Jaramillo Guzmán es la cónyuge supérstite del señor Guido Antonio Castillo Coneo.

Manifestó que el 28 de mayo de 1982 contrajo matrimonio con el causante y que desde dicha fecha hicieron vida conyugal durante por lo menos 5 años y que el causante nunca dejó de concurrir al hogar conyugal a visitar a la señora Candelaria y a sus hijos. Señaló que la demandante no convivió con el causante los 5 años anteriores a su fallecimiento y que por ello no tiene derecho a la sustitución pensional.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 4 Folio 57 y siguientes del archivo 01ExpedienteFisico. 5 6 Folio 1 y siguientes del archivo 21sentenciaConce del expediente digitalizado Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 El A-quo señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de sobreviviente se encuentra establecida con la finalidad de atender las contingencias derivadas de la muerte de persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar y evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Advirtió que como el causante falleció el 2 de octubre de 20005, la norma vigente frente a la sustitución pensional es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que como el 50% de la pensión se sustituyó a los jóvenes Guido Rafael Castillo Sierra y Guido Alfonso Castillo Jaramillo - el 25% para cada uno-, ambos en calidad de hijos del causante, al último de ellos en razón a su estado de invalidez, el problema jurídico consistía en establecer quien o quienes son beneficiarios del 50% de la sustitución pensional en suspenso.

Consideró que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que la señora Fanny Sierra Cuentas y la señora Candelaria Jaramillo Guzmán demostraron haber reunido los requisitos para hacerse acreedoras de la sustitución pensional en tanto la primera logró acreditar la convivencia por más de 5 años con el causante antes de su fallecimiento, y la segunda demostró haber convivido por ese mismo lapso con posterioridad a la fecha en que contrajo nupcias con el causante.

Estimó que en el presente asunto existió una convivencia simultánea del causante respecto de la señora Candelaria Jaramillo y la señora Fanny Sierra, y que esto se dio entre los años 1985 a 1991, circunstancia que, a la luz de los precedentes, no es obstáculo para que ambas sean beneficiarias de la prestación. Finalmente, indicó que no era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado éstos son incompatibles con la indexación, y en el presente asunto se ordenó la indexación de las mesadas adeudadas.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la señora Candelaria Jaramillo Guzmán, cónyuge separada del causante, convivió con este desde el 28 de mayo de 1982 hasta el 22 de marzo de 1991 y la señora Fanny Sierra Cuentas, en calidad de compañera permanente, convivió con el causante desde 1 de enero de 1985 hasta el 2 de octubre de 2015, ordenó a la demandada distribuir el 50% de la pensión entre ellas, por cuanto el otro 50% se encuentra reconocido a favor de los hijos del finado.

Dicho 50% deberá distribuirse en proporción a los extremos temporales de convivencia, por lo que a la compañera permanente le corresponden el 39.5% y a la cónyuge el 10.5%. Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Finalmente señaló que como la actora presentó la reclamación administrativa el 11 de noviembre de 2015 y presentó la demanda dentro de los 3 años siguientes no operó la caducidad de las mesadas pensional, al igual que en el caso de la señora Candelaria Jaramillo quien presentó la reclamación el 10 de diciembre de 2015.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN. 3.5.1. Parte demandada.7 La parte accionada instó a la Sala a revocar la decisión de primera instancia. Como fundamento del recurso reiteró que la demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión sustitutiva. Sostuvo que las pruebas allegadas al proceso no lograron demostrar que el cumplimiento del requisito de la convivencia ininterrumpida durante los 5 años anteriores a la muerte del causante por parte de las interesadas. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 5 de junio de 20238, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1. Parte demandante La demandante no presentó escrito de alegatos. 3.6.2. Parte demandada La demandada no presentó escrito de alegatos. 3.6.3. Concepto del Ministerio Público No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan 7 Folio 01 y siguientes del archivo 32 Recurso de Apelación del expediente digitalizado. 8 Folio 01 del archivo” 04AutoAdmiteRecurso” expediente digitalizado Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si las señoras Fanny Judith Sierra Cuentas y Candelaria Jaramillo Guzmán cumplen con los requisitos necesarios para hacerse acreedoras a la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente y de cónyuge supérstite respectivamente del señor Guido Antonio Castillo Coneo.

5.3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, las señoras Fanny Judith Sierra Cuentas y Candelaria Jaramillo Guzmán acreditaron el requisito de la convivencia con el causante en los términos previstos en la ley y en la jurisprudencia en la materia, por lo cual cada una tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de sobreviviente; a la señora Candelaria Jaramillo Guzmán le corresponde el 10.5% de la pensión de jubilación que percibía el señor Guido Antonio Castillo Coneo (q.e.p.d.), mientras que a la señora Fanny Sierra Cuentas «compañera permanente» le corresponde el 39.5% tal como lo señaló el a quo.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Marco legal de la pensión de sobrevivientes. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 19689, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196910 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante 9 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 10 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3411, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

(…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto12, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

(…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

(…)” Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 197313, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este 11 “Artículo 34.

En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5.

A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 12 “ARTÍCULO

92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 13 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°.

A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197514 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 4815 señaló que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Así mismo estableció, en relación con la pensión de sobrevivencia, que sería una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, veamos: “(…)

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de 14 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” 15 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).

Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente16 la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida17 como en el de ahorro individual18, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

El que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200319, en el sentido de determinar que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…)

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:20” (Destaca la Sala) 16 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001.

“Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2- La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones.

Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar.

Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales.

Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema.

Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional.

Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. 17 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 18 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. 19 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 20 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.

M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 En todo caso, de no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.

La norma establece al respecto, lo siguiente: “(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.

(…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar.

(…)”. En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. a) Pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, cuando hubo convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente.

El artículo 47 de La Ley 100 de 199321 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) al desarrollar el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, señalaba que cuando había convivencia simultánea, en los últimos cinco años, del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la beneficiaria de la sustitución era la esposa.

Ahora bien, mediante la sentencia C-1035 de 2008, la citada disposición fue declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que también es beneficiaria de la sustitución pensional, la compañera permanente, en consecuencia, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Para adoptar la citada decisión, la Corte determinó que la norma demandada sí establecía un trato diferenciado y preferencial, cuando había convivencia simultánea con el causante, pues para conceder la pensión de sobrevivientes se prefería al cónyuge.

A reglón seguido observó la Corte que dicha diferenciación en el trato se fundaba en una distinción de origen familiar, y que se privilegió injustificadamente al cónyuge supérstite sobre la compañera permanente. A este respecto se determinó que: “(…) Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.

Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que, para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso.

Es más, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes.

(…) En estos términos, a pesar de que la Corte ha sostenido que el matrimonio y la unión 21 “Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

(…)”; Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la jurisprudencia constitucional ha decantado que “los derechos conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos vías no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando éste tiene como único fundamento su divergencia estructural”.

Por este motivo, la Corte llega a la conclusión de que el trato preferencial que establece la expresión demandada no es constitucional.” Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 20 de septiembre de 200722 consideró que en aplicación de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, cuando hay conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, debido a la convivencia simultánea con el pensionado, el criterio para establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional se funda en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte.

Se explicó en la citada providencia que cuando se acredita la convivencia simultánea no se justifica dar un trato diferente a la cónyuge y a la compañera permanente “pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera”,23 se consideró asimismo en el referido fallo que: “(…) bajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concediendo el 50% restante de la prestación que devengaba el extinto agente Jaime Aparicio Ocampo, distribuido en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, con quienes convivió varios años antes de su muerte, procreó hijos y a quienes prodigaba ayuda económica compartiendo lo que recibía a título de asignación mensual de retiro.”24 (Subrayado fuera de texto) b) La cónyuge separada de hecho como beneficiaria en forma proporcional de la sustitución pensional cuando el pensionado tenía una unión marital de hecho por más de 5 años al momento del fallecimiento.

El artículo 4725 de la Ley 100 de 1993 en el inciso 3 del literal b) reguló, en la segunda parte, quién es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante en los siguientes términos: “no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, proceso con radicado No. 76001-23-31-000-1999- 01453-01 y número interno 2410-2004 23 Ídem. 24 Ídem. 25 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma en la sentencia C-336 de 201426, en donde se determinó que el precepto en comento no viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, pues la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante, y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes.

A este respecto se retomó la jurisprudencia constitucional que indica la diferenciación existente entre el matrimonio y la unión marital de hecho. Se explicó que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del matrimonio, de ahí que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.

Así, se expone en la providencia que el legislador en la norma demandada “ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida (sic) con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión”27. Resaltó la Corte que es constitucionalmente justificada la medida adoptada “en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio.” Finalmente se concluyó que “en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y el cónyuge con el cual a pesar de la no 26 M.P. Mauricio González Cuervo. 27 Ídem. Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos.

Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible.” La Sección segunda del Consejo de Estado ha interpretado frente a la pensión de sobrevivientes quiénes pueden ser beneficiarios y la modalidad de la misma en caso de que se cumplan con las condiciones establecidas para ello:

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados De conformidad con el registro civil de matrimonio1348986 el señor Guido Antonio Castillo Coneo y la señora Candelaria Jaramillo Guzmán contrajeron matrimonio el 28 de mayo de 1982.28 28 Folio 134 del archivo 01ExpedienteFisico. Beneficiario Condiciones Modalidad de la pensión Cuando hay cónyuge o compañero permanente mayor de 30 años.

Edad cumplida al momento del fallecimiento y demostrar vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Vitalicia Cuando existe cónyuge y compañero permanente de manera simultanea Mantener una convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Partes iguales Cuando hay cónyuge con separación de hecho y compañero permanente simultanea Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cuota parte proporcional al tiempo de convivencia. Cuando hay cónyuge o compañero permanente menor de 30 años sin hijo(s) con el causante. No haber procreado hijos con el causante. Temporal -20 años- Cuando hay cónyuge o compañero permanente menor de 30 años con hijo(s) con el causante. Haber procreado hijos con el causante y demostrar vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Vitalicia Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 De dicha unión nacieron Guido Alfonso Castillo Jaramillo 29 y Julio Cesar Castillo Jaramillo.30 De acuerdo con la declaración extra juicio realizada por el señor Guido Antonio Castillo Coneo ante la Notaría Tercera de Cartagena el 15 de julio de 2004, a esa fecha, el causante había convivido con la señora Fanny por 20 años.31 A través de Resolución RDP 032133 de 14 de agosto de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconoció pensión de sobreviviente del señor Guido Antonio Castillo Coneo en un porcentaje de 25% a Guido Alfonso Castillo Jaramillo en calidad de hijo inválido.32 Mediante resolución RDP039208 de 29 de 17 de octubre de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social confirmó la Resolución RDP 032133 de 14 de agosto de 2017.33 Mediante resolución RDP003654 de 29 de enero de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente sobrevivientes y dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le (s) pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Castillo Coneo Guido Antonio.34 De conformidad con el registro civil de defunción No. 08896251 el señor Guido Antonio Castillo Coneo falleció el 2 de octubre de 2015.35 La señora Fanny Sierra Cuentas nació el 18 de noviembre de 1958, por lo que a fecha en la que murió el causante tenía 56 años de edad.36 La señora Candelaria Jaramillo Guzmán nació el 21 de septiembre de 1949, por lo que a fecha en la que murió el causante tenía 66 años de edad.37 29 Folio 136 del archivo 01ExpedienteFisico. 30 Folio 138 del archivo 01ExpedienteFisico. 31 Folio 12 del archivo 01ExpedienteFisico. 32 Folio 143 del archivo 01ExpedienteFisico 33 Folio 182 del archivo 01ExpedienteFisico 34 Folio 30 del archivo 01ExpedienteFisico. 35 Folio 140 del archivo 01ExpedienteFisico. 36 Folio 9 del archivo 13RespuestaOficioUGPP 37 Folio 15 del archivo 13RespuestaOficioUGPP Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Mediante oficio radicado el 30 de octubre de 2015 la señora Fanny Judith Sierra Cuentas solicitó a la demandada en reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 38 Mediante oficio radicado el 11 de noviembre de 2015 la señora Candelaria Jaramillo Guzmán solicitó a la demandada en reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 39 En audiencia de pruebas de 18 de junio de 2021 se recibió Testimonio de la señora Miladis Payares Pérez que manifestó lo siguiente: La señora Miladis Payares manifestó ser cuñada y vecina de la señora Fanny Judith Sierra Cuentas, y que la conoció en el año 1982.

Señaló que entre 1984 y 1985, la señora Fanny inició una relación con el señor Guido Castillo Coneo en el Municipio de María la Baja y que luego, estos se fueron a vivir a la ciudad de Cartagena. Afirmó que la pareja tuvo dos hijos, Dina y Guido y que convivieron juntos hasta la muerte del señor Guido, sin embargo, manifestó no recordar la fecha de su muerte.

En el curso de la misma diligencia se recibió Testimonio de la señora Ludys Castillo Fabra que manifestó lo siguiente: En primer lugar, señaló que era la hija del señor Guido Castillo Coneo y de la señora Marlene Fabra. Conoció a la señora Fanny Sierra cuando tenía entre 7 u 8 años de edad como la compañera de su padre, y que estos convivieron desde el año “ochenta y pico” hasta que este falleció. Afirmó que conoció a la señora Candelaria Jaramillo como esposa de su padre y que dicha relación duró por alrededor de 4 años, pues se separaron a raíz de una infidelidad de su padre.

Manifestó que la señora Marlene cuidó a su padre durante su enfermedad y hasta su fallecimiento con su ayuda, pues el estado de salud del señor Guido se fue deteriorando durante sus últimos años de vida por causa de la Diabetes y que dependía de otras para realizar sus actividades más básicas. Finalmente señaló que luego de la separación entre la señora Candelaria Jaramillo y el señor Guido Castillo Coneo, estos no volvieron a frecuentarse, ni existía entre ellos relación de dependencia económica, pues éste se limitaba a enviar la cuota alimentaria su hijo Guido, quien tiene una discapacidad.

A su vez, se recibió el Testimonio del señor Franklin Pérez Agresott que manifestó lo siguiente: 38 Folio 6 del archivo 13RespuestaOficioUGPP. 39 Folio 6 del archivo 13RespuestaOficioUGPP. Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 El señor Franklin Pérez manifestó conocer al causante desde el año 1980, cuando éste aun trabajaba en la Registraduría, y que sostuvieron una gran amistad.

Señaló que el año 1982 asistió al matrimonio del señor Guido y la señora Candelaria Jaramillo y que de esta unión nacieron dos hijos, a quienes identificó como Guidito y Julio. Indicó que la pareja convivió hasta el año de 1991, pues hasta ese momento los visitó y que luego escucho que se separaron, pues fue trasladado a ciudad de Montería y solo volvió a tener contacto telefónico con el causante.

Señaló que volvió a visitar al causante una vez durante su convalecencia, cuando ya le habían amputado una pierna y que la visita fue en el barrio la campiña donde lo atendió una mujer que no conocía y que llegó a el a través de una dirección que le proporcionó un hermano de la señora Candelaria. En audiencia de pruebas de 20 de agosto de 2021 se recibió Testimonio de la señora Kelly Ruth Cermeño Herrera que manifestó lo siguiente: Conoció a la señora Candelaria Jaramillo luego de iniciar una relación con el hermano de esta, con quien se casó en el año 1980.

Manifestó que convivieron en la casa de la señora Candelaria durante un periodo de 4 años y que conoció al señor Guido Alfonso Castillo Jaramillo en el año 1982 cuando contrajo matrimonio con la señora Candelaria. Indicó que el señor Guido Castillo tenía dos hijos cuando se casó con la señora Candelaria, que identificó como Ludys y Alex, quienes convivieron inicialmente con la señora Candelaria y que luego ludys se fue a vivir con su suegra.

Manifestó que el señor Guido trabajaba en la Registraduría y que en el año 1986 fue nombrado en el municipio de María la Baja, por lo que viajaba los viernes y volvía a María la Baja los lunes, pero seguían siendo pareja. Señaló que la pareja se separó en el año 1991, pero que el causante continuó pagando los servicios y la comida y visitaba a sus hijos.

Afirmó que el señor Guido y la señora Candelaria tuvieron dos hijos Guido Antonio y julio Cesar Castillo. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el caso objeto de estudio la señora Fanny Judith Sierra Cuentas quien afirma tener la condición compañera permanente del señor Guido Antonio Castillo Coneo, solicita la sustitución de la pensión que devengaba el causante, pues asegura que acreditó los requisitos que se establecen en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

A su vez, la señora Candelaria Jaramillo Guzmán, quien fue vinculada al presente asunto estima que tiene derecho a la sustitución de la pensión que Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 devengaba el señor Guido Antonio Castillo Coneo en calidad de cónyuge supérstite.

El juez de primera instancia reconoció la sustitución pensional a la demandante y a la vinculada, pues estimó que las pruebas alegadas al proceso daban cuenta de que el causante convivió con la señora Fanny Sierra Cuentas, quien fue su compañera permanente, desde 1 de enero de 1985 hasta el 2 de octubre de 2015, es decir, por un periodo superior a los 5 años anteriores al deceso.

Así mismo, indicó que se encontraba probado que el causante convivió con señora Candelaria Jaramillo Guzmán, quien era su cónyuge, desde el 28 de mayo de 1982 hasta el 22 de marzo de 1991, y que a pesar de que no convivió con esta durante los 5 años anteriores al deceso, tenia derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, pues la jurisprudencia del Consejo de estado ha reiterado que, cuando se trate de la cónyuge separada de hecho, los 5 años de convivencia podían cumplirse en cualquier tiempo.

La parte demandada recurrió el fallo de primera instancia y señaló que ni la cónyuge, ni la compañera permanente del causante tienen derecho a la sustitución pensional solicitada, pues no demostraron cumplir con el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual, la cónyuge o compañera que solicite la pensión de sobreviviente debe demostrar la convivencia ininterrumpida con el causante durante los 5 años anteriores al deceso.

En primer lugar, advierte la Sala que el artículo 47 de La Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) al desarrollar el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consagra que “a) (…) En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Dicha disposición brindó la oportunidad a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compañera permanente durante los últimos cinco años, la cual se divide proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido, pero exige como condición que se mantenga la sociedad conyugal vigente.

Lo anterior, por cuanto la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente, dado que los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos. En tal sentido, la sociedad de hecho que logre conformar el pensionado o el afiliado Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 con la compañera permanente solo cobrará efectos una vez esté liquidada la sociedad conyugal. 40 El Consejo de Estado ha sostenido que el cónyuge que se haya separado de su pareja sigue teniendo derecho a la pensión de sobrevivientes, si demuestra haber convivido con él durante cinco años, que pueden haberse acumulado en cualquier tiempo y que los compañeros permanentes, por su parte, solo pueden obtener este beneficio, si demuestran que convivieron con el causante de la pensión durante los cinco años previos a su muerte.

Ahora bien, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que el señor Guido Antonio Castillo Coneo contrajo matrimonio con la señora Candelaria Jaramillo el 28 de mayo de 1982, y convivió con ésta hasta el año 1991. Así mismo, se encuentra probado que de dicha relación procrearon dos hijos. Así mismo, las declaraciones rendidas por los testigos permiten acreditar la convivencia entre el señor el señor Guido Antonio Castillo Coneo y la señora Fanny Sierra Cuentas, en calidad de compañeros permanentes, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, desde el año 1985 hasta la muerte del causante el 02 de octubre de 2015, es decir, por un periodo de 30 años.

En el sub lite además de que la señora Candelaria Jaramillo Guzmán «cónyuge supérstite» no liquidó la sociedad conyugal con el señor Guido Antonio Castillo Coneo (q.e.p.d.), se evidencia que éste conformó una unión marital de hecho entre compañeros permanentes con la señora Fanny Sierra Cuentas, «compañera permanente» desde el año 1985 con lo cual se puede afirmar, que se está ante la situación descrita en el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no existía una convivencia simultánea, se mantuvo vigente la unión conyugal, hubo una separación de hecho respecto de la cónyuge y la convivencia plena y efectiva con la compañera permanente por más de 5 años.

En virtud de lo anterior, como el citado artículo permite distribuir la pensión de sobrevivientes de manera proporcional atendiendo el tiempo de convivencia con el causante, y debido a que se encuentra probado que la señora Candelaria Jaramillo Guzmán «cónyuge supérstite» convivió de manera ininterrumpida desde el 28 de mayo de 1982 hasta el año de 1985 con el señor Guido Antonio Castillo Coneo (q.e.p.d.); y, por su parte, éste comenzó a convivir con la señora Fanny Sierra Cuentas, «compañera permanente» desde el año 1985 hasta cuando falleció, esto es, el 02 de octubre de 2015, es dable realizar la siguiente fórmula aritmética para efectos de determinar el porcentaje que le corresponde a cada una de las beneficiadas: 40 Consejo de Estado Sección Segunda, subsección B. Sentencia de 30 de septiembre de 2021 Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00117-01(2465-19).

CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 A = Tiempo de convivencia demostrada B = Monto de la pensión X = Tiempo total de convivencia Y = Monto de la pensión que le corresponde a cada beneficiario • Candelaria Jaramillo Guzmán «cónyuge supérstite». 8 x 50/38 =10.5% • Fanny Sierra Cuentas «compañera permanente». 30 x 50 / 38 = 39.5 % Así las cosas, de acuerdo con la situación fáctica y jurídica y atendiendo la anterior formula, es evidente que a la señora Candelaria Jaramillo Guzmán le corresponde el 10.5% de la pensión de jubilación que percibía el señor Guido Antonio Castillo Coneo (q.e.p.d.), mientras que a la señora Fanny Sierra Cuentas «compañera permanente» le corresponde el 39.5% tal como lo señaló el a quo.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo188 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo señala “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas de procedimiento civil” A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

Sin embargo, dicha disposición señala que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. La Sala se abstendrá de imponer condena en costas por no encontrarse causadas, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 8 del artículo 365 del C.G.P. Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA