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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300220230032003

Ponente: Jorge Hernan Sanchez Felizzola

Fecha: 2024-01-29

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN “C” Barranquilla, veintinueve (29) de enero dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 08001-33-33-002-2023-00320-03 MEDIO DE CONTROL TUTELA - IMPUGNACIÓN ACCIONANTE LUÍS ARTURO VIDAL SUÁREZ ACCIONADAS DIARIO LA LIBERTAD - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - NUEVA EPS.

MAGISTRADO PONENTE JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA I.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente, la tutela presentada por el actor.

II.- ANTECEDENTES El accionante, LUÍS ARTURO VIDAL SUÁREZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, contra la NUEVA E.P.S., vinculándose posteriormente al DIARIO LA LIBERTAD y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso, solicitando: Medio de Control: TUTELA.

Accionante: LUÍS ARTURO VIDAL SUÁREZ Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”- NUEVA EPS-S S.A. Radicación: Expediente No. 08001-33-33-002-2023-00320-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colom 2 SC5780-4-2 “1. Solicito al señor juez de tutela respetuosamente se conceda el amparo a los derechos fundamentales de VIDA DIGNA, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO como consecuencia de esta orden constitucional se ordene a la administradora del régimen de salud NUEVA EPS S.A a través de su representante legal que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a efectuar el pago efectivo de las incapacidades médicas en mora a cargo de la accionada y evitar un perjuicio irremediable. 2.

Se ordene notificar al accionante en cumplimiento al fallo de tutela a través de que banco de esta ciudad y en qué mes, día y año se efectuara (sic) el pago.” La parte actora, como fundamento de sus pretensiones, expuso, los siguientes supuestos fácticos: “PRIMERO- Me encuentro afiliado a la NUEVA EPS S.A. mediante la modalidad del régimen subsidiado.

SEGUNDO- estando laborando en la empresa Diario la Libertad en el año 2020 sufrí graves quebrantos de salud lo que conllevo a que mi médico asignado por la NUEVA EPS S.A. me incapacitara. TERCERO- en abril del año 2020 he venido radicando mensualmente las incapacidades correspondientes a este mes y a los meses subsiguientes y la NUEVA EPS S.A. se niega a realizar el respectivo pago por este concepto.

CUARTO- a la fecha de formulación de la presente tutela se me adeudan 30 incapacidades médicas que corresponden desde el mes de abril 2020 hasta el mes de junio de 2023 y que suman un total de 30 incapacidades médicas. QUINTO- muy a pesar que en varias ocasiones me he dirigido presencialmente a la NUEVA EPS S.A para que se haga efectivo el pago de las incapacidades médicas, estas no se han cancelado por circunstancias no justificadas por la EPS.

SEXTO- Actualmente me encuentro desempleado, sin techo propio y no cuento con ingreso alguno por parte de ninguna entidad pública o privada o persona natural que me proporcione unos recursos para la atención de mis necesidades básicas del mínimo vital. SEPTIMO- Me fue diagnosticado trastorno degenerativo en la columna vertebral lo que impide realizar cualquier actividad laboral, como lo pruebo con el certificado de discapacidad el cual se encuentra firmado por doctor GUIDO PUGUIESE expedido por el centro integral de ortopedia de fecha 03- 09-2022.

Medio de Control: TUTELA. Accionante: LUÍS ARTURO VIDAL SUÁREZ Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”- NUEVA EPS-S S.A. Radicación: Expediente No. 08001-33-33-002-2023-00320-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colom 3 SC5780-4-2 OCTAVO- vivo alojado donde un familiar el cual me manifiesta que debo desocuparle porque va entregar en arriendo su casa, y así las cosas tendré que acudir a la mendicidad para lograr encontrar un sitio donde vivir, por la mala fe de la NUEVA EPS S.A. en no cancelar oportunamente las incapacidades medicas adeudadas hecho este que viene ocasionando un perjuicio irremediable lo cual solo es posible conjurar con la tutela, por cuanto con la situación económica que atravieso se han agravado y desmejorado mis condiciones de salud, viviendo en permanente estado de ansiedad y de depresión. NOVENO- los dineros que deben ser cancelados por la NUIEVA EPS S.A. están destinados para la atención de mis necesidades básicas del mínimo vital, compra de alimentos, vestuario, vivienda y medicina de alto costo” (Sic para toda la cita).

CONTESTACIONES NUEVA E.P.S. El apoderado judicial de la entidad accionada, rindió el informe solicitado, manifestando, que verificado el Sistema Integral de dicho ente, se evidenció, que el accionante, está en estado suspendido para recibir asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en el régimen contributivo, desde el 1° de agosto de 2008, actualmente, en calidad de cotizante y con un IBC variable superior a $1.160.000.

Señaló, que el afiliado, presenta 571 días de incapacidad continua al 3 de junio de 2021, completó los 180 días el 2 de mayo de 2020 y 540 el 3 de mayo de 2021, presentando una PCL inferior al 50%, teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9%, se adquiere el status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial, por lo que era necesario, que éste iniciara, un proceso de reintegro laboral, para garantizar su derecho al mínimo vital, razón por la cual, no es procedente la solicitud efectuada por el accionante.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medio de Control: TUTELA. Accionante: LUÍS ARTURO VIDAL SUÁREZ Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”- NUEVA EPS-S S.A. Radicación: Expediente No. 08001-33-33-002-2023-00320-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colom 4 SC5780-4-2 La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la accionada, rindió el informe solicitado, manifestando, que la NUEVA E.P.S., había radicado concepto de rehabilitación desfavorable, por lo que no era procedente, el reconocimiento de subsidios por incapacidad, por los periodos que superen los 180 días y hasta por 360 días, toda vez que la obligación de la A.F.P., es la de calificar, la pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad.

Sostuvo, que no se puede predicar desconocimiento de derecho alguno por parte de dicho ente, ya que se puede evidenciar, que cada actuación, ha sido ajustada a derecho, siendo lo pretendido, abiertamente improcedente, ya que la acción de tutela, no es el mecanismo idóneo para la consecución de derechos económicos, desconociéndose el carácter subsidiario y residual, que le asiste a la acción de tutela, teniendo el accionante, otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno, a efectos de la efectivización de sus derechos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, “negó” por improcedente la tutela presentada por el accionante, LUÍS ARTURO VIDAL SUÁREZ, señalando, en un extenso fallo, que la situación planteada por éste, es de naturaleza legal y económica y no de estirpe constitucional fundamental, por lo cual, debe ser ventilada, por el Juez ordinario, conforme a las reglas de competencia, sin que se advirtiera que el actor, haya ejercido tales medios o que no resulten idóneos.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó, señalando, que ha desplegado todos los medios para solicitar el pago de las incapacidades, sin que a la fecha, se le indicara, cuando recibiría el pago efectivo de las prestaciones económicas, teniendo en cuenta que acompañó el certificado Medio de Control: TUTELA.

Accionante: LUÍS ARTURO VIDAL SUÁREZ Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”- NUEVA EPS-S S.A. Radicación: Expediente No. 08001-33-33-002-2023-00320-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colom 5 SC5780-4-2 de discapacidad expedida por el Centro Integral de Ortopedia S.A.S., donde se expone el tipo de enfermedad que presenta, que le impide la locomoción de las piernas, tronco y brazo, que le impiden ejercer algún tipo de actividad laboral y con ello generar otros ingresos que le permitan iniciar y llevar a buen término, un proceso de naturaleza laboral, ya que no está en condiciones de asumir los gastos que genera un proceso como ese, recurriendo a la tutela, por cuanto es el único mecanismo idóneo para la protección inmediata de sus derechos, siendo la acción laboral, más extendida en el tiempo.

III.- CONTROL DE LEGALIDAD Examinado el expediente, así como las actuaciones surtidas en el mismo, no se advierte, la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, razón por la cual, se continúa con el trámite. IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación, es competente para conocer la impugnación de la acción constitucional, de conformidad con lo establecido, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, referente a las reglas de reparto, de la mencionada acción. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar, si debe confirmarse la sentencia proferida en primera instancia, que “negó” por improcedente el amparo solicitado, en atención a que el conflicto suscitado es de tipo económico y legal y no de estirpe constitucional.

Medio de Control: TUTELA. Accionante: LUÍS ARTURO VIDAL SUÁREZ Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”- NUEVA EPS-S S.A. Radicación: Expediente No. 08001-33-33-002-2023-00320-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colom 6 SC5780-4-2 TESIS La Sala se anticipa en señalar, que revocará la sentencia impugnada, en atención, a que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al actor, en tanto las accionadas, negaron el reconocimiento y pago de las incapacidades, prescritas por su médico tratante. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA Existe unanimidad en la Doctrina constitucional comparada, en reconocer que la transformación más importante del constitucionalismo, en la segunda mitad del Siglo XX, fue reconocer el carácter normativo de la constitución, y consagrar un mecanismo breve y eficaz, en defensa de los derechos fundamentales constitucionales.

Es así como, en todos los sistemas constitucionales con perfil democrático, ha existido la preocupación, de establecer un mecanismo ágil y sencillo, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, tal y como se plasmó en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991. La tutela se concibe, como una acción residual y subsidiaria, cuyo propósito, es proteger de manera inmediata, el derecho o derechos fundamentales de la persona, vulnerados o amenazados con la acción u omisión de una autoridad, que finaliza con una orden, para que en un término prudencial, dicha autoridad, actúe o deje de actuar en determinada forma.

Vistas, así las cosas, es claro, que esta acción, se enmarca dentro del movimiento mucho más amplio, de la lucha por el acceso a la administración de justicia, del que hablara el Doctrinante Mauro Cappelletti y que se considera, como la respuesta del Estado Social de Derecho, frente a los excesos de las economías de mercado y las economías planificadas.

Medio de Control: TUTELA. Accionante: LUÍS ARTURO VIDAL SUÁREZ Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”- NUEVA EPS-S S.A. Radicación: Expediente No. 08001-33-33-002-2023-00320-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colom 7 SC5780-4-2 DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL DE ORIGEN COMÚN La emisión de un certificado de incapacidad temporal de origen común, genera, para el afiliado cotizante, al Sistema de Seguridad Social Integral, el pago de un subsidio por incapacidad a cargo de la E.P.S., durante los primeros 180 días, desde el día 181, se sustituye, por un subsidio a cargo del Fondo de Pensiones, al cual se haya afiliado el trabajador.

El auxilio antedicho, se reguló, inicialmente, en el artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo, como una prestación a cargo del empleador,1 obligación subrogada por el Instituto de Seguros Sociales, al disponer en el artículo 9º del Decreto 770 de 1975, el pago de “un subsidio en dinero equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario y que se reconocerá, por el término de 180 días continuos o discontinuos, siempre que la interrupción no exceda de 30 días”, norma cuya aplicación continuó vigente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, inicialmente como una prestación a cargo de las E.P.S..

Se trata pues, de un amparo legal, concebido para la salvaguarda y protección de los trabajadores, en aquellos momentos de su vida, en los que en virtud de sus condiciones de salud, ostenta un nivel de debilidad manifiesta, que les impide el desarrollo de sus actividades, entre las que se incluye, la labor u oficio de donde devienen los recursos necesarios para el sostenimiento propio y de su familia.

En tal sentido, tanto el Juez constitucional, como las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores, deberán trabajar, articuladamente, para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho 1Para los casos de “incapacidad comprobada para desempeñar las labores, ocasionada por enfermedad no profesional.

Medio de Control: TUTELA. Accionante: LUÍS ARTURO VIDAL SUÁREZ Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”- NUEVA EPS-S S.A. Radicación: Expediente No. 08001-33-33-002-2023-00320-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colom 8 SC5780-4-2 fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES. La Corte Constitucional, ha expresado, reiteradamente, que la acción de tutela, es un mecanismo residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, que salvo si se está en presencia de un perjuicio irremediable, sólo procede, ante la inexistencia o ineficacia de otros medios judiciales de defensa.

De igual manera, la mencionada Corporación, ha insistido, que en principio, las controversias relativas al pago de “acreencias laborales”, deben ser resueltas por la jurisdicción, pero ha admitido, que este criterio, no es absoluto, toda vez que la acción constitucional, resulta procedente, cuando la cancelación requerida, es esencial para proteger derechos como el mínimo vital y vida digna, siempre que esté acreditado la afectación a los núcleos esenciales de los derechos fundamentales señalados.

Así, en materia de procedencia excepcional de la tutela, para el reconocimiento de esta prestación, en sentencia T-263 de 2012, se compilaron, las siguientes subreglas: “i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ii) Constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido 2 Corte Constitucional, Sentencia T-144 del 28 de marzo de 2016.

Medio de Control: TUTELA. Accionante: LUÍS ARTURO VIDAL SUÁREZ Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”- NUEVA EPS-S S.A. Radicación: Expediente No. 08001-33-33-002-2023-00320-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colom 9 SC5780-4-2 a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta”. Adicionalmente, dicho Tribunal, ha sostenido, que cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden terminar afectando, otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que, en la mayoría de los casos, el subsidio por incapacidad, representa el único sustento del trabajador.

Es por ello, que a pesar de la existencia de otras vías judiciales, por las cuales, se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas, el pago de los subsidios por incapacidad, cuando estas no se pagan oportunamente, se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria, la intervención del Juez de tutela, a fin de neutralizar, el perjuicio irremediable, al que se puede ver abocado el individuo y su núcleo familiar.

RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN COMÚN. En cuanto a las contingencias que llegare a padecer un trabajador en razón a una enfermedad, o lesión que lo incapacite para laborar en forma permanente o temporal, el Legislador, contempló, distintas situaciones que en cada evento se pueden presentar y los procedimientos a seguir, con el único fin de garantizar, que la persona afectada, no interrumpiera sus tratamientos médicos o que pudiera percibir un sustento económico, a título de incapacidad o de pensión de invalidez, según el caso.

Si la incapacidad es igual o menor a dos días, será asumida directamente por el empleador, como lo establece el Decreto Reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto reglamentario 2943 de 2013. Por su parte, a la E.P.S., a la que se encuentre afiliado el trabajador, le corresponde, realizar lo propio a partir del tercer día y hasta el día 180 y del día ciento ochenta y uno (181) en adelante y hasta por ciento ochenta (180) días más, debe ser pagado, por la administradora de fondos pensionales, que pueden ser prorrogados, por ciento ochenta (180) días adicionales, hasta tanto se haga el dictamen de pérdida de Medio de Control: TUTELA.

Accionante: LUÍS ARTURO VIDAL SUÁREZ Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”- NUEVA EPS-S S.A. Radicación: Expediente No. 08001-33-33-002-2023-00320-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colom 10 SC5780-4-2 capacidad laboral, siempre que la E.P.S., cumpla con la obligación de determinar, si existe concepto favorable de recuperación. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1427 de 2022, para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse, las siguientes condiciones, al momento del inicio de la incapacidad: “Artículo 2.2.3.3.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. 1.

Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales. 2. Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad. 3.

Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta (…). El certificado de incapacidad de origen común deberá ser expedido desde el momento de ocurrencia del evento que origina la incapacidad, salvo los casos previstos en el numeral 15 del presente artículo.

El médico u odontólogo tratante determinará el periodo de la incapacidad y expedirá el certificado hasta por un máximo de treinta (30) días, los cuales puede prorrogar según su criterio clínico, por periodos de hasta treinta (30) días cada uno” CASO CONCRETO Tal y como fue dilucidado en precedencia, el accionante, solicitó, la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la NUEVA E.P.S., vinculándose posteriormente al DIARIO LA LIBERTAD y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en atención, a que no le han pagado las incapacidades médicas, generadas desde el 20 de abril de 2020 al 28 de junio de 2023.

Medio de Control: TUTELA. Accionante: LUÍS ARTURO VIDAL SUÁREZ Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”- NUEVA EPS-S S.A. Radicación: Expediente No. 08001-33-33-002-2023-00320-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colom 11 SC5780-4-2 El A - quo, “negó” por improcedente la tutela, argumentando, que la discusión era de tipo económico y legal y no de estirpe constitucional, para lo cual, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, por lo que debía acudir al Juez ordinario, para que éste sea quién dirima el asunto. El accionante, impugnó esa decisión, argumentando, que ha empleado todos los medios para obtener el pago de sus incapacidades, pero ha sido infructuoso, además que la tutela, es el mecanismo más idóneo, para el amparo de sus derechos, siendo una persona que presenta una disminución de su capacidad laboral y no cuenta con más recursos económicos para su subsistencia. Hechos relevantes probados - El accionante, LUIS ARTURO VIDAL SUÁREZ, nació el 13 de noviembre de 1963 y actualmente tiene 60 años de edad. - El accionante, se encuentra afiliado en el Sistema de Seguridad Social en Salud, a la NUEVA E.P.S., desde el 1° de agosto de 2008, en el régimen contributivo, en calidad de cotizante. - De acuerdo al certificado de incapacidades, expedido por la Dirección de Prestaciones económicas de la NUEVA E.P.S., el accionante, presenta las siguientes incapacidades: No No. Incapacidad Fecha inicial Fecha final Días otorgados 1 000659435 18/12/2020 16/01/2021 30 2 006539025 19/01/2021 25/01/2021 7 3 0006560532 28/01/2021 26/02/2021 30 4 0006699903 27/02/2021 04/03/2021 6 5 0006650511 05/03/2021 11/03/2021 7 Medio de Control: TUTELA.

Accionante: LUÍS ARTURO VIDAL SUÁREZ Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”- NUEVA EPS-S S.A. Radicación: Expediente No. 08001-33-33-002-2023-00320-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colom 12 SC5780-4-2 6 0006668865 12/03/2021 10/04/2021 30 7 0006894584 11/04/2021 25/04/2021 15 8 0006780095 26/04/2021 25/05/2021 30 9 0006950437 26/05/2021 03/06/2021 9 10 0006891911 10/06/2021 08/07/2021 29- 180 días (25/06/2021) 11 0007022339 17/07/2021 19/07/2021 3 12 0007030034 21/07/2021 27/07/2021 7 13 0007052786 28/07/2021 03/08/2021 7 14 0007073620 04/08/2021 10/08/2021 7 15 0007460763 13/08/2021 11/09/2021 30 16 0007188260 14/09/2021 16/09/2021 3 17 0007200152 18/09/2021 21/09/2021 4 18 0007211084 22/09/2021 21/10/2021 30 19 0007460782 14/11/2021 13/12/2021 30 20 0007433669 14/12/2021 12/01/2022 30 21 0007526514 13/01/2022 11/02/2022 30 22 0007736717 12/02/2022 13/03/2022 30 23 0007710459 14/03/2022 12/04/2022 30 24 0007793610 13/04/2022 18/04/2022 6 25 0007801903 19/04/2022 25/04/2022 7 26 0007825794 27/04/2022 03/05/2022 7 27 0007899001 06/05/2022 04/06/2022 30 28 0007956874 06/06/2022 12/06/2022 7 29 0007989241 13/06/2022 15/06/2022 3 30 0008002299 17/06/2022 23/06/2022 7 31 0008051749 04/07/2022 07/07/2022 4 32 0008069575 08/07/2022 12/07/2022 5 33 0008178715 13/07/2022 11/08/2022 30- 540 días (10/08/2022) 34 0008261371 05/09/2022 06/09/2022 2 35 0008273912 08/09/2022 09/09/2022 2 36 0008287869 12/09/2022 18/09/2022 7 37 0008311545 19/09/2022 22/09/2022 4 38 0008349713 29/09/2022 05/10/2022 7 39 0008733334 06/10/2022 04/11/2022 30 Medio de Control: TUTELA.

Accionante: LUÍS ARTURO VIDAL SUÁREZ Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”- NUEVA EPS-S S.A. Radicación: Expediente No. 08001-33-33-002-2023-00320-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colom 13 SC5780-4-2 40 0008495257 11/11/2022 17/11/2022 7 41 0008528595 22/11/2022 21/12/2022 30 42 0008684555 22/12/2022 20/01/2023 30 43 0008806884 21/01/2023 19/02/2023 30 44 0008854383 24/02/2023 02/03/2023 7 45 0008882992 04/03/2023 08/03/2023 5 46 0008964380 09/03/2023 07/04/2023 30 47 0009167010 13/04/2023 12/05/2023 30 48 0009138226 16/05/2023 22/05/2023 7 49 0009170885 25/05/2023 31/05/2023 7 50 0009205509 03/06/2023 10/06/2023 8 51 0009321553 18/06/2023 28/06/2023 11 - De acuerdo a la constancia del 9 de marzo de 2023, expedida por el Dr. GUIDO PUGLIESE, del Centro Integral de Ortopedia S.A.S., el accionante, presenta trastorno degenerativo en columna vertebral lumbar, que requiere de manejo quirúrgico, hace 3 años. - El 25 de abril de 2023, le fue realizada al accionante, dictamen de determinación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, concluyéndose que éste, tiene un PCL del 42,28%. - En declaración extraprocesal rendida el 8 de noviembre de 2023, ante la Notaría Segunda (2ª) del Círculo de Barranquilla, el actor, manifestó, bajo la gravedad de juramento, que se encuentra desempleado, no recibe ingreso alguno de entidad pública y privada, padeciendo de una enfermedad denominada artrodesis L4-L5, ruptura del maguito rotador, esclerosis de los bordes y signos de sacralización de la quinta vértebra lumbar, presentando discapacidad permanente. - De acuerdo a concepto técnico de gestión operativa de la NUEVA E.P.S., el actor al 3 de junio de 2021, presentaba 571 días de incapacidad continua, completando los 180 días el 2 de mayo de 2020 y 540 el 3 de mayo de 2021 Medio de Control: TUTELA.

Accionante: LUÍS ARTURO VIDAL SUÁREZ Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”- NUEVA EPS-S S.A. Radicación: Expediente No. 08001-33-33-002-2023-00320-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colom 14 SC5780-4-2 ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO NORMATIVO De acuerdo con los hechos probados, se puede concluir, que al accionante, LUIS ARTURO VIDAL SUÁREZ, le fueron expedidas incapacidades médicas desde el 18 de diciembre de 2020 hasta el 26 de junio de 2023, para un total de 794 días de incapacidad, cumpliendo los 180 días el 25 de junio de 2021.

Desde el 26 de junio de 2021, hasta el 10 de agosto de 2022, cumplió los 540 días de incapacidad. Ahora bien, es de resaltar, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro, que la acción de tutela, no es el medio apropiado para dirimir las controversias relativas a la reclamación de acreencias laborales, tales como la que aquí se reclama, ya que tal como lo ha establecido el Código Procesal del Trabajo, para este tipo de debates, se cuenta con las acciones ordinarias laborales, especialmente creadas para tales fines.

No obstante, frente al caso de las tutelas instauradas para obtener el pago de incapacidades médicas, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado, con la importancia que estas representan, para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales, por razones de salud, y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.

Así, en lugar de descartar la viabilidad de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento y pago del subsidio de Medio de Control: TUTELA. Accionante: LUÍS ARTURO VIDAL SUÁREZ Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”- NUEVA EPS-S S.A. Radicación: Expediente No. 08001-33-33-002-2023-00320-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colom 15 SC5780-4-2 incapacidad laboral, la disponibilidad de instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de tutela indague en las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades compromete sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; si la ausencia de dichos emolumentos los exponen a un perjuicio irremediable o si, en todo caso, su situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales contemplados para el efecto.

Para la Sala, resulta clara la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en especial al mínimo vital, la salud y la seguridad social, por las razones que brevemente se exponen: i) Es evidente que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, que se encuentra disminuido en su integridad física, al presentar trastorno degenerativo en columna vertebral lumbar, además de haberse dictaminado una pérdida de la capacidad laboral del 42,28%, ii) Ni la NUEVA E.P.S., ni la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, han cumplido con el pago de las incapacidades médicas, tal como lo impone el Decreto 2943 de 2013, y sintetizado en la sentencia T-200 de 2017, sobre el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común, iii) En consecuencia, son ambas entidades quienes tienen la carga de reconocer y pagar las incapacidades solicitadas por el accionante, esto es, desde el día 3 al 180 y del 541 en adelante, que corresponde pagar a la NUEVA E.P.S., es decir, las generadas a partir del 20 de diciembre de 2020, hasta el 25 de junio de 2021 y del 11 de agosto de 2022, en adelante.

A la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le corresponde el pago de las correspondientes del día 181 al 540, esto es, desde el 26 de junio de 2021, hasta el 10 de agosto de 2022 y finalmente, corresponde pagar a la NUEVA E.P.S., las incapacidades desde el día 541 en adelante. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el A - quo, la tutela, es el mecanismo idóneo para dirimir esta clase de asuntos, donde se ven involucrados la afectación de derechos fundamentales, como quedó expresado en líneas anteriores, razones por las cuales se revocará la sentencia de primera instancia. Medio de Control: TUTELA.

Accionante: LUÍS ARTURO VIDAL SUÁREZ Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”- NUEVA EPS-S S.A. Radicación: Expediente No. 08001-33-33-002-2023-00320-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colom 16 SC5780-4-2 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Judicial de Barranquilla, que “negó” por improcedente, la tutela presentada por el actor, LUÍS ARTURO VIDAL SUÁREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA y a la SALUD, invocados por el accionante, LUÍS ARTURO VIDAL SUÁREZ, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S., y/o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo hubiese hecho, a pagar al accionante LUÍS ARTURO VIDAL SUÁREZ, todas y cada una de las incapacidades médicas pendientes, causadas a partir del día 3 al 180 y del día 541 y subsiguientes, esto es, las generadas a partir del 20 de diciembre de 2020, hasta el 25 de junio de 2021 y del 11 de agosto de 2022, en adelante, de acuerdo al certificado de incapacidades, expedido por la Dirección de Prestaciones Económicas de la NUEVA E.P.S..

CUARTO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y/o Medio de Control: TUTELA. Accionante: LUÍS ARTURO VIDAL SUÁREZ Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”- NUEVA EPS-S S.A. Radicación: Expediente No. 08001-33-33-002-2023-00320-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colom 17 SC5780-4-2 quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo hubiese hecho, a pagar al accionante LUÍS ARTURO VIDAL SUÁREZ, todas y cada una de las incapacidades médicas pendientes, causadas a partir del día 181 al 540, esto es, las generadas desde el 26 de junio de 2021, hasta el 10 de agosto de 2022, de acuerdo al certificado de incapacidades, expedido por la Dirección de Prestaciones Económicas de la NUEVA E.P.S..

QUINTO: Se previene y advierte a los representantes legales de la NUEVA E.P.S., y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y/o quienes hagan sus veces, para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.

SEXTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión y de no ser seleccionada para revisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta sentencia, fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA Magistrado JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA Magistrado Magistrado Firmado Por: Jorge Hernan Sanchez Felizzola Magistrado 007 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 520843ace21109fe70a1afcb79001df0d2aebcb7ea00024a05c8b0e52c41ba0c Documento generado en 31/01/2024 11:16:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica