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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300020230020200

Ponente: Jorge Eliecer Fadiño Gallo

Fecha: 2023-06-08

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P. ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado: 08-001-33-33-000-2023-00202-00 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Francisco Pupo Galo Orozco Demandado: Presidencia de la República Magistrado Ponente: JORGE ELIECER FADIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la acción de cumplimiento de la referencia. III.

ANTECEDENTES El accionante en calidad de representante legal de la Asociación de Transportadores del Sistema Colectivo AMB – Asotrascol, instauró medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con el objeto de que se le dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4º del Decreto 2409 de 2018, y, 117 de la Ley 1955 de 2019.

DEMANDA La parte accionante solicita como pretensiones el cumplimiento a las disposiciones referidas, en consecuencia, intervenir al Área Metropolitana de Barranquilla por las irregularidades en la ejecución del proyecto de recaudo centralizado. Como sustento fáctico de sus peticiones narra: Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Francisco Pupo Galo Orozco Demandado: Presidencia de la República Radicación: 08-001-33-33-000-2023-00202-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 Que mediante petición del 28 de noviembre de 2022 solicitó a la Supertransporte intervenir al Área Metropolitana de Barranquilla, por las irregularidades en la ejecución del proyecto de recaudo centralizado. Que la entidad citada en respuesta del 9 de diciembre de 2022, manifestó que no tiene competencia para intervenir al Área Metropolitana de Barranquilla.

Que el artículo 211 Constitucional prevé que la ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

Que en varias oportunidades ha solicitado al Presidente de la República, al Ministro de Transporte, al Superintendente de Transporte y a la Unidad de Movilidad Urbana la intervención suplicada. Que solicitó al Presidente de la República adoptar medidas y procedimientos legales frente al proyecto de recaudo centralizado. Que solicitó la suspensión del proyecto aludido hasta tanto exista seguridad jurídica y finalicen las investigaciones fiscales, disciplinarias y penales.

Que el 14 de diciembre de 2022, sostuvo reunión con funcionarios del Departamento Nacional de Planeación, de la Unidad de Movilidad Urbana y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde se abordaron temas relacionados con la problemática del Proyecto de Recaudo Centralizado, comprometiéndose estas entidades a realizar reunión con los transportadores en esta ciudad, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna.

Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Francisco Pupo Galo Orozco Demandado: Presidencia de la República Radicación: 08-001-33-33-000-2023-00202-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 Que le corresponde a la Supertransporte o en su defecto al Presidente de la República intervenir a las Áreas Metropolitanas como autoridad única de transporte al considerarse un servicio público esencial.

Que presentó escrito de constitución de renuencia. CONTESTACIONES PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Esta entidad manifestó no tener competencia para atender orden alguna, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, pues, la función presuntamente desatendida está delegada en otra autoridad. Señaló, que el accionante incumplió con el requisito de la renuencia. SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Esta entidad por tener interés directo fue vinculada al presente trámite procesal por auto del 30 de mayo de 2023, pero indicó, que no tiene competencia para asumir funciones propias de los organismos de tránsito territoriales y, además mencionó, que no se constituyó en renuencia a la Supertransporte.

ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Esta entidad por tener interés directo fue vinculada al presente trámite procesal por auto del 30 de mayo de 2023 Precisó, que la acción de cumplimiento en estudio incumple los presupuestos de procedibilidad, toda vez, que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr el efectivo cumplimiento del artículo 117 de la Ley 1955 de 2019 y, no se acreditó el requisito de constitución en renuencia. Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Francisco Pupo Galo Orozco Demandado: Presidencia de la República Radicación: 08-001-33-33-000-2023-00202-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 Expresó, que el actor ya había presentado acción de cumplimiento con el mismo objeto. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de cumplimiento fue admitida por auto del 30 de mayo de 2023. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Una vez examinado el expediente, no se advierte la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, por lo que se continúa con el trámite de la presente acción. V. IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL MAGISTRADO CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA El Dr. Cesar Augusto Torres Ormaza, una vez el expediente le fue rotado manifiesta encontrarse impedido para conocer de este proceso, según el numeral 4º del artículo 130 del CPACA, debido a que su hermana es contratista de una de las entidades accionadas, Área Metropolitana de Barranquilla.

Así las cosas, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en la citada disposición, por tanto y con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto. VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de esta acción, en consideración a lo dispuesto en el artículo 152.14 del CPACA.

PROBLEMA JURIDICO Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Francisco Pupo Galo Orozco Demandado: Presidencia de la República Radicación: 08-001-33-33-000-2023-00202-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 La Sala deberá determinar si las disposiciones presuntamente incumplidas contienen un deber claro, expreso y exigible en cabeza de los demandados. TESIS La Sala se anticipa en señalar que negará la acción de cumplimiento de la referencia, toda vez que se logró determinar que las disposiciones invocadas como desatendidas no contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los accionados.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 Constitucional, como un instrumento para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”. Esta acción fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1º reitera que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”, la cual, fue recogida por el artículo 146 del CPACA, como medio de control.

En ese orden, se advierte que la acción de cumplimiento fue estatuida como un medio para la materialización de uno de los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho, cuál es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

Al respecto la Corte Constitucional precisó que el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Francisco Pupo Galo Orozco Demandado: Presidencia de la República Radicación: 08-001-33-33-000-2023-00202-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo1. Por su parte, el Consejo de Estado2 recordó que la acción de cumplimiento constituye el instrumento para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, ante la inobservancia de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

En tal sentido, precisó los requisitos para que la acción de cumplimiento prospere, los que surgen de los preceptos consagrados en la Ley 393 de 1997, en consecuencia, la parte actora debe acreditar: i) La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de los actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. ii) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. iii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente.

A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que pueden ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración. DE LA RENUENCIA 1 Corte Constitucional, Sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, Exp.: D-1790, D-1793, D-1796, D-1798, D-1808, D-1810, D- 1816, D-1817 Y D-1819, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 14 de febrero de 2019, Rad.: 2018- 1078, C.P. Rocío Araujo Oñate.

Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Francisco Pupo Galo Orozco Demandado: Presidencia de la República Radicación: 08-001-33-33-000-2023-00202-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 El inciso 2º del artículo 8°, en concordancia con los numerales 5° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, y 3º del artículo 161 del CPACA, establecen como requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento que con la demanda se aporte la prueba de haber solicitado a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, antes de avanzar en el análisis de las disposiciones que se dicen incumplidas, la Sala debe estudiar si el solicitante cumplió con probar que constituyó en renuencia a la accionada antes de instaurar la demanda.

Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues la citada disposición no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. Al amparo de esos lineamientos, se tiene que el accionante a fin de agotar el requisito de procedibilidad, presentó petición ante la Presidencia de la República en la cual solicitó el cumplimiento de los artículos 4º del Decreto 2409 de 2018, y, 117 de la Ley 1955 de 2019.

Lo anterior, lleva a la Sala a la certeza que se cumplió con el requisito de constituir en renuencia al demandado. Ello, teniendo en cuenta que para para que se considere configurada la renuencia, el incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ese mismo término. Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Francisco Pupo Galo Orozco Demandado: Presidencia de la República Radicación: 08-001-33-33-000-2023-00202-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 Por otra parte, es conveniente señalar que no le asiste razón a las entidades vinculadas cuando exponen que el actor debió constituirlas en renuencia, habida cuenta, que su comparecencia al proceso obedeció a orden judicial, evento en el cual no es exigible el requisito de procedibilidad de que tratan las disposiciones reseñadas up supra3.

DISPOSICIONES QUE SE DICEN INCUMPLIDAS La accionante pretende el cumplimiento de las disposiciones que se detallan a continuación: Artículo 4º del Decreto 2409 de 20184, que señala: “Artículo 4º. Objeto: La Superintendencia de Transporte ejercerá las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto.

El objeto de la delegación en la Superintendencia de Transporte es: 1. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte. 2. Vigilar, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, del servicio público de transporte, terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis en todo el territorio nacional y de la prestación del servicio escolar en vehículos particulares cuya vigilancia continuará a cargo de las autoridades territoriales correspondientes. 3.

Inspeccionar y vigilar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte. 4. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación de las normas para el desarrollo de la gestión de infraestructura propia del sector transporte. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, Sentencia del 30 de junio de 2016, Rad. 25000-23-41-000-2015- 02309-01(ACU), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones.

Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Francisco Pupo Galo Orozco Demandado: Presidencia de la República Radicación: 08-001-33-33-000-2023-00202-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9 SC5780-4-2 5.

Inspeccionar y vigilar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación, administración, explotación y/o mantenimiento de la infraestructura marítima, fluvial y portuaria. De conformidad con las funciones delegadas y otorgadas en la normativa vigente, la Superintendencia de Transporte velará por el libre acceso, seguridad y legalidad, en aras de contribuir a una logística eficiente del sector.” De otra parte, solicita el cumplimiento del artículo 117 de la Ley 1955 de 20195, el cual, dispone: “Artículo 117.

Sistema de Recaudo y Sistema de Gestión y Control de Flota de Transporte. Los sistemas de transporte que sean cofinanciados con recursos de la nación, adoptarán un sistema de recaudo centralizado, así como un sistema de gestión y control de flota, que integre los subsistemas de transporte complementario y de transporte masivo, integrado, estratégico o regional, utilizando mecanismos que así lo permitan, en especial el sistema de recaudo unificado, el cual permitirá el pago electrónico y en efectivo validado por medios electrónicos, y los sistemas de compensación entre operadores, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad de transporte competente de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos.

Se entiende como recaudo centralizado, aquel sistema mediante el cual se recaudan los dineros por concepto de la tarifa al usuario del sistema de transporte, los cuales se administran a través de un patrimonio autónomo o cualquier otro esquema de administración de recursos autorizado y administrado por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, constituido por el agente recaudador el cual estará sujeto a la auditoría permanente e irrestricta de la autoridad de transporte correspondiente.

Los sistemas de recaudo centralizado, de control de flota y de información y servicio al usuario, se constituyen en la herramienta tecnológica que controla la calidad, la cobertura y la continuidad del servicio del respectivo sistema de transporte, que deberá ser interoperable y suministrar información para que las autoridades definan políticas de movilidad, incluyendo demanda, oferta, tarifa y derechos de participación de los agentes.

La totalidad de la información recolectada es propiedad del ente territorial o quien este delegue, teniendo libre acceso a las bases de datos. 5 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Francisco Pupo Galo Orozco Demandado: Presidencia de la República Radicación: 08-001-33-33-000-2023-00202-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 En los sistemas de transporte masivos, ni los operadores o empresas de transporte, ni sus vinculados económicos podrán participar en la operación y administración de sistema de recaudo, salvo que se trate de una entidad pública. Vinculados económicos entendidos como tales los que se encuentren en los supuestos previstos por los artículos 450 a 452 del Estatuto Tributario.

Para los sistemas estratégicos de transporte público una entidad pública, o el agente operador de transporte o sus vinculados podrán operar el sistema de recaudo centralizado, caso en el cual el Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones, garantizando la estabilidad jurídica de los actos administrativos expedidos a la entrada en vigencia de la presente ley por las entidades territoriales.

Cuando existan dos o más agentes operadores de transporte, estos y sus vinculados económicos podrán participar en la operación y administración del sistema de recaudo, siempre y cuando todos ellos conformen un único agente recaudador; cuando no se logre la participación de todos los operadores de transporte en el agente de recaudo, la entidad territorial, el ente gestor o quien estos deleguen deberá adjudicar la operación del servicio de recaudo centralizado mediante licitación pública o convenio interadministrativo.

La autoridad competente cancelará las habilitaciones correspondientes a las empresas de transporte masivo, integrado, estratégico, regional o complementario que no se integren al sistema de recaudo centralizado siempre y cuando los sistemas a integrar hayan sido cofinanciados con recursos de la Nación.

PARÁGRAFO 1 o. La entidad territorial, el ente gestor o quien estos deleguen podrá ostentar la calidad de operador del sistema de recaudo, del sistema de control y gestión de flota y del sistema de información al usuario, siempre y cuando los estudios así lo recomienden. En todo caso se garantizará la estabilidad jurídica de los actos administrativos expedidos a la entrada en vigor de la presente ley por las entidades territoriales.

El Gobierno nacional reglamentará las condiciones técnicas, operativas y de seguridad de los sistemas de recaudo en el país.

PARÁGRAFO 2 o. Los agentes recaudadores de transporte público podrán ser habilitados por la autoridad competente para que además de recaudar la tarifa del servicio de transporte público, en sus diferentes modalidades, puedan recaudar el precio de otros productos o servicios afines o conexos a la movilidad. Para el efecto en el patrimonio autónomo o esquema Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Francisco Pupo Galo Orozco Demandado: Presidencia de la República Radicación: 08-001-33-33-000-2023-00202-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 financiero constituido para el recaudo centralizado se deberán generar subcuentas por cada concepto de pago.” CASO CONCRETO La finalidad de la acción de cumplimiento es obligar a la entidad accionada al acatamiento de deberes imperativos e inobjetables que resulten omitidos. Por ese motivo, la Sala desciende a determinar si las disposiciones presuntamente desacatadas, contiene un mandato claro en cabeza de la demandada y vinculadas.

Del contenido de las disposiciones cuya exigibilidad pretende el actor, se tiene sin hesitación alguna que no contienen un mandato imperativo e inobjetable, esto es, un deber claro, expreso y exigible a cargo de los accionados, pues, la primera señala de manera taxativa las funciones que ejercerá la Superintendencia de Transporte cuya competencia le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, dentro de las cuales no se encuentra la de intervenir al Área Metropolitana de Barranquilla y mucho menos en lo relacionado con el Proyecto de Recaudo Centralizado, y la segunda, se refiere i) a la obligación que tienen los sistemas de transporte que sean cofinanciados con recursos de la Nación de adoptar un Sistema de Recaudo Centralizado, ii) define lo que se entiende por recaudo centralizado, iii) establece la prohibición consistente en que ni los operadores o empresas de transporte, ni sus vinculados económicos podrán participar en la operación y administración de sistema de recaudo, salvo que se trate de una entidad pública, iv) previó la excepción que cuando existan dos o más agentes operadores de transporte, estos y sus vinculados económicos podrán participar en la operación y administración del sistema de recaudo, siempre y cuando todos ellos conformen un único agente recaudador, y, v) consagró la facultad de la autoridad competente para cancelar las habilitaciones correspondientes a las empresas de transporte masivo, integrado, estratégico, regional o complementario que no se integren al sistema de recaudo centralizado siempre y cuando los sistemas a integrar hayan sido cofinanciados con recursos de la Nación. Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Francisco Pupo Galo Orozco Demandado: Presidencia de la República Radicación: 08-001-33-33-000-2023-00202-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 Cosa distinta, es que el mandato sea claro, imperativo e inobjetable y que no quede duda sobre su aplicación al caso concreto, evento en el cual el juez de cumplimiento, naturalmente, podrá consultar, aplicar y tener en consideración otras normas, con el fin de materializar ese mandato ya existente. Por último, es pertinente señalar que no hay lugar a declarar la figura jurídica de la cosa juzgada planteada por el Área Metropolitana de Barranquilla, pues, si bien en ambos procesos se solicitó el cumplimiento del artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, también lo es, que en el trámite procesal objeto de análisis se adicionó como disposición incumplida el artículo 4º del Decreto 2408 de 2019.

Además, las accionadas no son las mismas, porque, aquella acción sólo estaba dirigida con la entidad mencionada, mientras, que la que ocupa la atención de la Sala se interpuso contra la Presidencia de la República y durante el trámite de manera oficiosa se vinculó a la Supertransporte y al Área Metropolitana de Barranquilla. En ese orden, para que la cosa juzgada resulta exitosa debe existir identidad de partes, objeto y causa6, lo cual, no se configura en el asunto sometido a consideración del aparato judicial.

En atención, a lo expuesto resulta procedente negar la acción de cumplimiento de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado, Dr. César Augusto Torres Ormaza, por las razones expresadas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de cumplimiento de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 26 de julio de 2005, Rad.: 11001-03-15-000-1999- 00217-01(REV), C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Francisco Pupo Galo Orozco Demandado: Presidencia de la República Radicación: 08-001-33-33-000-2023-00202-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 830c097b4b6b412c014efd188f8f41d0ab44fa426c9062ca51ea67f951dd8a62 Documento generado en 09/06/2023 10:48:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA IMPEDIDO