JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300820230023401

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2023-07-18

Radicado No: 13-001-33-33-008-2023-00234-00 Accionante: Manuel Antonio Del Toro Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., Dieciocho (18) de julio (07) de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2023-00234-01 Accionante Manuel Antonio Del Toro Accionado Previsora Seguros S.A. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Pago de honorarios por parte de la compañía aseguradora a la Junta Regional de Calificación de Invalidez II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Manuel Antonio Del Toro, contra Previsora Seguros S.A. III.- ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones1.

La parte activa del presente proceso pretende hacer valer las siguientes pretensiones (SIC): “PRIMERO: Seguir el lineamiento y lo ordenado por la sentencia T-076-19 y en la sentencia T-400 de 2017 y se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, contenido en los Artículos 29,13,48,53 de la Carta Constitucional, al cual tengo derecho.” “SEGUNDO: Que se ordene a la compañía aseguradora PREVISORA SEGUROS S.A., sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que corresponda consignando UN (1) SALARIO MÍNIMO 1 Folios 03-04 del Archivo 01 de Primera Instancia Radicado No: 13-001-33-33-008-2023-00234-00 Accionante: Manuel Antonio Del Toro Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 MENSUAL LEGAL VIGENTE a la fecha de solicitud de la calificación, para que pueda obtener el dictamen de Pérdida de capacidad laboral” 3.2 Hechos2.

El accionante manifiesta inicialmente que se dirige ante el despacho del Juez Constitucional con el fin de que sean activadas las garantías constitucionales de tutelar los derechos vulnerados por la Previsora Seguros S.A., por los actos que se mencionan (SIC): “PRIMER: El día 2 de noviembre de 2022, solicité una valoración de pérdida de capacidad laboral, toda vez que el día 2 de noviembre de 2021, sufrí un accidente de tránsito, en calidad de conductor de la motocicleta de placa PQLO8F SEGUNDO: Dentro del accidente antes mencionado, Sufrí las siguientes lesiones:

TERCERO: El vehículo en el que me desplazaba al momento del accidente, se encontraba amparado por la póliza de Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en Accidentes de Tránsito – SOAT – expedida por PREVISORA SEGUROS S.A. póliza No 3308004554676000, la cual se encontraba vigente para la fecha del respectivo siniestro.

CUARTO: Dentro de las coberturas de la póliza de Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en Accidentes de Tránsito – SOAT – se encuentra el amparo por INCAPACIDAD PERMANENTE, con un monto máximo de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes, por víctima.

QUINTO: El día 23 de febrero de 2023, la aseguradora PREVISORA SEGUROS S.A., me notifico una valoración de pérdida de capacidad laboral en primera instancia emitida por su equipo interdisciplinario, asignándome un porcentaje de calificaron del 9,8 por ciento de pérdida de capacidad laboral, a lo cual no estuve de acuerdo.

SEXTO: Por tanto, el 27 de febrero de 2023 solicite a previsora seguros la valoración en segunda instancia para ser valorado en la junta regional de calificación de invalidez con los honorarios pagados por LA PREVISORA SEGUROS S.A tal como lo manifiesta la normatividad vigente.

SÉPTIMO: Actualmente trabajo como guarda de seguridad, vivo en casa familiar, tengo dos hijos menores a cargo por lo tanto no puedo pagar unos honorarios tan costosos y que no corresponden.

OCTAVO: A la fecha de la presentación de esta demanda de tutela la aseguradora no ha dado respuesta.” 3.3 Informe de la autoridad accionada. 3.3.1 Informe de la Previsora Seguros S.A.3 En el informe rendido por Previsora S.A. Compañía de Seguros, esta señala que le dio respuesta por correo al recurso de apelación/inconformidad interpuesta por el Sr. Del Toro frente al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, aduciendo que la parte accionante no allega ninguna prueba que permita acreditar lo que alega. 2 FL 02 del Archivo 01 de Primera Instancia 3 FL 02-04 del Archivo 10 de Primera Instancia Radicado No: 13-001-33-33-008-2023-00234-00 Accionante: Manuel Antonio Del Toro Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Sumado a ello, expone que aquel que pretenda ser beneficiario de un seguro como el seguro obligatorio de accidente de tránsito debe cumplir a cabalidad con los requisitos que la ley dispone para la reclamación del mismo con base en las normas reglamentarias del Código de Comercio (artículo 1077) también del Decreto 056 de 2015.

Reitera, que con base a las normas reglamentadas “…no es carga de la aseguradora subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de seguro de que quien se considere acreedor de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT…” Adicionalmente, para el caso en particular según la línea jurisprudencial, dichas garantías a los derechos fundamentales solo resultan aplicables a una persona que manifieste vulnerabilidad económica y por ello, eventualmente le sea imposible llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros.

Finalmente, manifiestan que el Señor Del Toro no otorgó prueba alguna de que se encuentre en una especial imposibilidad económica, por tanto, y por lo anteriormente mencionado, tampoco existiría una razón para obligar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros a cancelar los honorarios del dictamen ante la Junta Regional de Calificación. 3.4 Actuación procesal.

La presente acción de tutela fue radicada por el accionante el día 16 de mayo de 2023, sin embargo, fue rechazada la presente acción de tutela a través de auto 16 de mayo de 2023 por el juzgado 22 civil del circuito de Bogotá por falta de competencia y se remitió el asunto a los juzgados de Cartagena4. Fue repartida el día 17 de mayo de 20235 y fue admitida por el Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Cartagena mediante providencia del 17 de mayo de 20236. 4 Folio 02 del Archivo “11FalloTutela2023234.pdf” Primera Instancia 5 Archivo “06ActaReparto2023234.pdf” Primera instancia 6 Archivo “08AdmiteTutela2023234.pdf” Primera instancia Radicado No: 13-001-33-33-008-2023-00234-00 Accionante: Manuel Antonio Del Toro Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 El 30 de mayo de 20237, se profiere sentencia de primera instancia, providencia notificada a las partes, con fecha del 02 de junio de la presente anualidad.

La parte accionante, presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela8 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991; y le correspondió por reparto al Despacho 01 de este Tribunal Administrativo. 3.5 Sentencia de primera instancia.9 Mediante sentencia de primera instancia adiada 30 de mayo de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió el presente litigio concediendo el amparo solicitado.

El fallador, concluyó que era necesario se le ampararan al Sr. Del Toro los derechos fundamentales invocados como el debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, ordenando así por consiguiente a la parte accionada, Previsora Seguros S.A el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se determine al accionante su pérdida de capacidad laboral, lo anterior, fundado en las sentencias de la Corte Constitucional citadas en la providencia de primera instancia. 3.6 La Impugnación.10 La parte accionada interpone escrito de impugnación de manera oportuna, en donde señala que este tipo de casos son mencionados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como aquellos en los que solo se puede conceder el amparo de los derechos fundamentales a la persona que se encuentre en una evidente vulnerabilidad económica, por tanto, esté impedido para cumplir los requisitos legales para este.

Ante esa posición de la jurisprudencia constitucional, mencionan que el señor Manuel Antonio Del Toro Puerta no ha probado su situación pobreza económica. Además, señala que, el Sr. Del Toro considerándose como acreedor de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT no ha subsanado los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley, tal como aportar el 7 FL 01 del Archivo 01 Primera Instancia 8 FL 02 del Archivo 12 Primera Instancia 9 Archivo 11 Primera Instancia. 10 Archivo 12 Primera Instancia. Radicado No: 13-001-33-33-008-2023-00234-00 Accionante: Manuel Antonio Del Toro Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; por tanto, ellos solicitan que no sea concedido el amparo a los derechos fundamentales que alega el accionante le han sido vulnerados y, por consiguiente, sostienen que debe revocarse el fallo de primera instancia, para que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso resulta procedente o no la acción de tutela para estudiar si la Previsora S.A Compañía Aseguradora ha vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital del señor Manuel Antonio del Toro Puerta, al negarse al pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez para el dictamen de segunda instancia por éste solicitado, bajo el argumento de que no prueba la vulnerabilidad económica que lo releve del cumplimiento de ese deber y traslade la carga a la aseguradora, ni tampoco cumple el requisito de procedibilidad para el reclamo, el cual consiste en aportar el dictamen de pérdida de capacidad laboral. 5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar la sentencia del A-quo al considerar que la entidad demandada vulneró los Radicado No: 13-001-33-33-008-2023-00234-00 Accionante: Manuel Antonio Del Toro Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 derechos fundamentales incoados por el accionante, al omitir o negarse a cancelar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Invalidez, teniendo en cuenta que la parte accionante es una persona que se encuentra en un estado de vulnerabilidad económica.

Por otra parte, no es de recibo para la Sala el argumento referido a la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que, por un lado, no se alegó en la contestación que se allegó el primera instancia a los hechos que sustenta la solicitud de amparo y, por otra parte, en el caso concreto no se discute el otorgamiento de la indemnización reclamada sino la necesidad de que la aseguradora asuma el costo de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, precisamente para que el accionante pueda cumplir con el requisito aludido y acceder a la prestación. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1.

Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Radicado No: 13-001-33-33-008-2023-00234-00 Accionante: Manuel Antonio Del Toro Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 5.4.2 Requisitos para la solicitud de indemnización por incapacidad permanente. En el Decreto 780 de 2016 indica que para radicar mencionada solicitud es necesario aportar: “1.

Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado. 2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto- ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 3.

Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito. 4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas (…) 5.4.3 Regulación de indemnización por incapacidad permanente emanada de accidente de tránsito.

En Sentencia de Tutela No. 003/20 de la Corte Constitucional, con fecha 15 de enero de 202011 se establece que: “(…) De la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de tránsito, pueden sintetizarse las siguientes reglas: (i) para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente;

(ii) dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; (iii) dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.” 5.4.4 Honorarios de Junta Nacional y Regional de Calificación de Invalidez.

En el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que: 11 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2020 (MP Diana Fajardo Rivera) Radicado No: 13-001-33-33-008-2023-00234-00 Accionante: Manuel Antonio Del Toro Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 “Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.

El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas” A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia T-349 con fecha del 23 de febrero de 2000 manifiesta en lo que respecta al asunto; (…) Los honorarios de las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante, ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”.12 5.4.5 Debilidad manifiesta.

La Corte Constitucional en la sentencia C-164 de 2000 con fecha de, 23 de febrero de 2000 determinó que “era deber del Estado salvaguardar a los sujetos que por su condición física, económica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Por esta razón, debe evitar un trato favorable respecto de aquellos que cuenten con los recursos económicos para que su salud física o mental sea evaluada, habida cuenta que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.13 De la misma sentencia se puede resaltar;

“…” las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” El artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, adiciona que el aspirante a beneficiario también puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez.

No obstante, podrá pedir su 12 Corte Constitucional, Sentencia C-164 de 2000 (MP Jose Gregorio Hernandez Galindo) 13 Corte Constitucional, Sentencia C-164 de 2000 (MP Jose Gregorio Hernandez Galindo) Radicado No: 13-001-33-33-008-2023-00234-00 Accionante: Manuel Antonio Del Toro Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Al respecto es importante mencionar, que para aquellos que no cuentan con los recursos económicos para pagar el costo de la valoración, se podría dificultar la realización del procedimiento, y por ende, su acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. …Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas.

El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, dado que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”.

Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez”. 5.4.6. Indemnización derivada de incapacidad permanente causada por accidente de tránsito como componente del derecho a la seguridad social.

La Corte Constitucional en la sentencia T-336 con fecha del 21 de agosto de 2020 menciona “Una compañía de Seguros vulnera el derecho a la seguridad social al omitir su deber de realizar, en primer lugar, el examen de pérdida de capacidad laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato de SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

Asimismo, dicha entidad debe sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen; cuando esté demostrado que el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos directamente”.14 5.4.7 Debido Proceso en solicitud de indemnización derivada de incapacidad permanente causada por accidente de tránsito.

En la sentencia anteriormente mencionada expresa la Corte Constitucional lo siguiente: “Corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, 14 Corte constitucional, sentencia T-336 Del 2020 (MP Diana Fajardo Rivera) Radicado No: 13-001-33-33-008-2023-00234-00 Accionante: Manuel Antonio Del Toro Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.

En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez.

En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.” 5.5 PRUEBAS RELEVANTES PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA.

Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes: a) Copia del derecho de petición incoado a PREVISORA SEGUROS S.A.15 b) Copia de valoración y remisión en segunda instancia a la Junta Regional. 16 c) Escrito de impugnación de la valoración anterior.17

5.6. ANÁLISIS DEL CASO Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Magna y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). 5.6.1 Legitimación en la causa. Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio, o a través de representante, como en el caso en 15 FL 63-64 del archivo 01 Primera Instancia 16 FL 65-70 del archivo 01 Primera Instancia 17 FL 70-71 del archivo 01 Primera Instancia Radicado No: 13-001-33-33-008-2023-00234-00 Accionante: Manuel Antonio Del Toro Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 concreto a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares. 5.6.1.1 Legitimación en la causa por activa.

De conformidad con lo anterior, en efecto, el Señor Manuel Antonio del Toro Puerta, se encuentra legitimado en la causa por activa por promover el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital que considera vulnerados por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, teniendo en cuenta que acude en nombre propio y ostenta la mayoría de edad que le otorga capacidad legal para comparecer directamente a este trámite. 5.6.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra la Previsora Seguros S.A. Compañía de Seguros, se señala que presuntamente se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados, hasta el momento, se ha negado u omitido al pago de los honorarios del accionante ante la Junta Regional de Calificación Invalidez lo cual es indispensable para que el señor Del Toro acceda a una indemnización por parte del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. 5.6.2.

Inmediatez De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, con lo cual el Constituyente buscó asegurar que dicha acción sea utilizada para atender afectaciones que de manera urgente requieran de la intervención del juez constitucional.

Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al juez constitucional verificar en cada caso concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si se interpuso oportunamente.

Radicado No: 13-001-33-33-008-2023-00234-00 Accionante: Manuel Antonio Del Toro Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Se encuentra cumplido este requisito debido a que la acción de tutela resulta procedente cuando se mantiene vigente la lesión de los derechos fundamentales, presuntamente afectados.

En el presente caso se observa que la tutela fue presentada el 17 de mayo de 202318, y los hechos que la fundamentan tuvieron ocurrencia el pasado 27 de febrero de 2023, fecha en la cual solicitó el señor del Toro a la Previsora Seguros valoración en segunda instancia por parte de la Junta de Calificación de Invalidez 5.6.3 Subsidiariedad El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”19. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto.

Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, es por ello que se han planteado dos excepciones que justifican su procedibilidad20: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, 18 Archivo 06 de Primera Instancia 19 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) 20 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Radicado No: 13-001-33-33-008-2023-00234-00 Accionante: Manuel Antonio Del Toro Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.21 Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.

Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. Descendiendo al caso sub judice, es evidente que la situación fáctica aquí planteada puede ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria al tratarse de una discrepancia de interpretación de las normas que regulan el trámite para reclamar la indemnización por accidente de tránsito que otorga el SOAT, lo que, en principio, torna en improcedente el amparo deprecado.

Sin embargo, la Sala considera que en esta oportunidad la acción de tutela resulta procedente, en la medida de que el accionante puede ser considerado como sujeto de especial protección al demostrar vulnerabilidad económica que se erige una barrera para asumir el costo de la valoración. Y aunado a ello, los derechos debatidos como lo son el de petición, que merecen un amparo directo.

En efecto, al revisar el expediente se pudo constatar que, el accionante es amparado por la póliza de Seguros Obligatorio de daños corporales causados a las personas en Accidentes de Tránsito-SOAT- Expedida por Previsora Seguros S.A. póliza Nro. 3308004554676000, la cual se encontraba vigente para la fecha del respectivo siniestro. Se constata según el 21 Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) Radicado No: 13-001-33-33-008-2023-00234-00 Accionante: Manuel Antonio Del Toro Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 expediente que el Sr. Del Toro, como consecuencia del mencionado accidente, frente a su estado de salud, tiene un diagnóstico de una lesión de fractura de radio.

Así mismo, del mismo Formulario para Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y Salud Ocupacional22, también se extrae que el accionante labora como guarda de seguridad en la empresa Su Servicio Oportuno y, además, al consultarse la base de datos del SISBEN IV, se pudo constatar que se encuentra clasificado en el nivel B4, es decir, de pobreza moderada, nivel que se mide por la capacidad de generar ingresos y condiciones de vida.

Adicionalmente se afirma en el libelo que el actor tiene a su cargo dos hijos menores de edad y por tanto, se le imposibilita cancelar los honorarios que corresponden a un salario mínimo, condiciones que, unidas a las analizadas en párrafos precedentes y que no han sido desvirtuadas por la autoridad accionada, permiten inferir una precaria situación económica, que impide asumir el costo de la valoración sin afectar negativamente su mínimo vital.

De esta suerte, la Sala concluye el cumplimiento del requisito de subsidiaridad en el caso concreto. 5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Analizado lo anterior, la Sala deberá centrarse en determinar si en efecto es procedente atender las suplicas de la impugnación realizada por la entidad accionada, quien en su escrito alegó que el demandante no había cumplido con la carga de allegar los documentos necesarios para proceder al pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, por cuanto no había allegado al plenario el dictamen de pérdida de capacidad laboral Por su parte, el Señor Manuel Antonio Del Toro Puerta busca que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.

Es por ello que, de lo aportado en la tutela, sus anexos y el informe rendido por la parte accionada esta Sala procederá a establecer si se ha presentado vulneración de los derechos alegados, ante la presunta falta de tramitación de la inconformidad formulada por el actor 22 Visible a folios 65 a 70 del Archivo 01Demanda del expediente de primera instancia Radicado No: 13-001-33-33-008-2023-00234-00 Accionante: Manuel Antonio Del Toro Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 contra el dictamen practicado por la accionada calendado a 22 de febrero de 202323.

Pues bien, en cuanto a los reparos formulados por la entidad accionada, para la Sala resulta diáfana la confirmación del fallo de primera instancia, en razón de que la accionada, en la alzada alegó una circunstancia que no se había sometido a debate en esta sede, como lo es la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad, cual es allegar un dictamen que determine la pérdida de capacidad laboral del interesado, asunto que es precisamente el que se discute en esta oportunidad, puesto que, ante la negativa de la aseguradora en asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mal puede exigirle el cumplimento del aludido requisito al accionante, si es precisamente su omisión la que está creando una barrera administrativa al interesado para cumplir el mencionado requisito.

Al respecto, resulta válido señalar que, si bien la parte demandante no allegó constancia de radicación de la inconformidad ante la entidad ni de la presunta negativa de la entidad en darle trámite a su inconformidad, esta última alegó en la contestación de los hechos que, si había contestado el recurso formulado por el accionante, no obstante, no allega prueba al plenario de lo que le hubiere informado al accionante en aquel momento.

En cualquier caso, lo que se vislumbra es la omisión de la entidad, en darle trámite a la apelación/inconformidad del dictamen, conforme lo señala el Decreto 019/2012, el Decreto 1352 de 2012 y la Ley 1562 calendada esa misma anualidad. Corolario de lo expuesto y analizando el caso en concreto, la Sala encontró que el derecho a la seguridad social y al debido proceso del actor fue vulnerado debido a que él presento la solicitud ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros y al no recibir respuesta alguna hasta el momento de la presentación de la demanda, evidencia el desconocimiento, no sólo del derecho al debido proceso del accionante, sino al derecho a la Seguridad Social, el cual garantiza que el actor pueda acceder a las prestaciones de este subsistema en igualdad de condiciones que el resto y sin la imposición de cargas o barreras administrativas más allá de las fijadas en la ley.

Por último, se reitera el análisis efectuado en el acápite de subsidiaridad, el cual arrojó la certeza de la situación de vulnerabilidad económica del accionante, lo que le imposibilita sufragar como usuario los mencionados honorarios que equivalen a un salario mínimo legal vigente, situación que, 23 Fls 65-70, Archivo01”Demanda”. Radicado No: 13-001-33-33-008-2023-00234-00 Accionante: Manuel Antonio Del Toro Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 sin lugar a dudas impone la obligación en cabeza de la aseguradora, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional en sentencia T-336 de 2020: “De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud.

En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. Como se indicó en los fundamentos anteriores, mediante el aseguramiento de accidentes de tránsito, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente a daños físicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y la incapacidad permanente.

En este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. Esta norma prevé que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito.

Asimismo, la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia. (…) Una compañía de Seguros vulnera el derecho a la seguridad social al omitir su deber de realizar, en primer lugar, el examen de pérdida de capacidad laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato de SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

Asimismo, dicha entidad debe sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen; cuando esté demostrado que el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos directamente.

Así las cosas, conforme la jurisprudencia constitucional en cita es claro que el obligado legalmente a proceder al pago de los honorarios es la entidad quien para en el caso en concreto, se encuentre amparando el riesgo de invalidez, quien para el caso en concreto es la entidad Previsora Seguros S.A, sin poder alegarse un eventual descuento con cargo a la eventual indemnización a la que tuviere lugar el accionante Radicado No: 13-001-33-33-008-2023-00234-00 Accionante: Manuel Antonio Del Toro Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Conforme lo expuesto, la Sala considera pertinente confirmar el fallo de primera instancia, en razón de que los cargos formulados por la entidad accionada no tienen vocación de prosperidad.

VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha del 30 de mayo de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la entidad accionante, a las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de la misma al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Constancia: El proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS