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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301220230025501

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2023-08-15

Radicado: 13001-33-33-012-2023-00255-01 Accionante: Maria Fany Montoya de Jiménez Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 /2023 SALA DE DECISIÓN NO. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de cumplimiento - Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2023-00255-01 Demandante Maria Fany Montoya de Jiménez Demandado Caribe Mar de la Costa S.A.E.S.P. Magistrada ponente Marcela de Jesús López Álvarez Tema Cumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. II.- PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala de Decisión No. 003, a pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente el medio de control relacionado con el incumplimiento del artículo 158 de la ley 142 de 1994.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones. 1 Solicita que se ordene a la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.E.S.P. que se le dé plena aplicación a lo siguiente: - Articulo 158 de la ley 142 de 11 de junio de 1994 y por consiguiente se expida el, acto administrativo ficto que surge en virtud del silencio administrativo generado por la omisión de respuesta de una petición de fecha 08 de noviembre de 2022 ante la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S.P. 3.2.

Hechos. 2 El medio de control se fundamenta en los siguientes supuestos fácticos: - Se afirma que el 08 de noviembre de 2022, el actor presentó derecho de petición con el fin de solicitar se diera de baja de una suma de $26.552.793, la cual corresponde a una obligación que aduce no recuerda haber adquirido. - Asevera la accionante que, presentó ”silencio administrativo” ante la entidad accionada bajo el radicado No. RE 9220302301188 1 Folio 02 del Archivo 01, Primera Instancia255. 2 Folio 01 del Archivo 01, Primera Instancia255.

Radicado: 13001-33-33-012-2023-00255-01 Accionante: Maria Fany Montoya de Jiménez Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 /2023 SALA DE DECISIÓN NO. 003 respecto del cual, hasta la fecha, nunca ha recibido una respuesta. - Relata que el día 05 de mayo de 2023, presentó un requerimiento solicitando el cumplimiento de un presunto deber legal omitido, ante la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.E.S.P, bajo el radicado No. RE 202360069836, señalando que, de la misma manera, tampoco ha recibido respuesta alguna hasta la fecha del presente medio de control. - Con base en lo anterior, manifiesta que le corresponde el cumplimiento de la norma o del acto administrativo al representante legal de la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.E.S.P debido que esta misma ejerce funciones públicas. - 3.3.

Razones de derecho invocadas. 3 El accionante sostiene que a la luz del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual reguló la figura del silencio administrativo, que la empresa de servicios públicos domiciliarios debe darle respuesta a los recursos, quejas y peticiones en un término de quince (15) días hábiles, a partir de su presentación, de lo contrario, se presume que el recurso se resuelve a favor de la persona que lo presentó, a no ser que se demuestre que el mismo interesado promovió el atraso de la contestación o se haya requerido alguna práctica de pruebas.

A su vez, trae a colación el concepto del artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995, el cual amplió los efectos del silencio administrativo, extendiéndose no solamente a los recursos sino también a las peticiones y quejas. Aunado a lo anterior, pone de presente lo señalado en el artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995, el cual consagra que la empresa de servicios públicos domiciliarios deberá por cuenta propia dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes de la finalización del término de los 15 días, gestionar todo lo necesario para dar cumplimiento a lo solicitado por el peticionario, quejoso o recurrente.

Además, plasma de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 29 de enero de 2004 e identificada con el número de radicación 080012331000200301408 01, que cuando se constituya un acto administrativo presunto, en virtud de un silencio administrativo positivo, este acto en ningún caso podrá ser contrario a la Constitución y a la Ley. 3.4. informe de la autoridad accionada. 3 Folios 3-5 del Archivo 01, Primera Instancia255.

Radicado: 13001-33-33-012-2023-00255-01 Accionante: Maria Fany Montoya de Jiménez Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 /2023 SALA DE DECISIÓN NO. 003 3.4.1. Caribe Mar de la Costa S.A.E.S.P.4 Caribe Mar de la Costa manifestó en síntesis que no le constaban los hechos y señaló como argumentos de su defensa lo siguiente: - Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de Caribe Mar de la Costa dentro de la acción de cumplimiento, teniendo en cuenta que es una empresa de servicios públicos mixta, en donde su capital está conformado por un aporte público (85% EPM) y privado (15% EPM latan) que, si bien presta servicios públicos, esto no significa que cuente con la calidad de una autoridad pública. - Considera que no acreditó el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia contemplado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, puesto que las normas señalas por la parte accionante no se encontraban expresamente incluidas, en ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado manifiesta que, a pesar de no contar con formalidades especiales, debe por lo menos tener la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo con el fin de definir el objeto jurídico sobre el cual recaerá el procedimiento judicial. - Manifiesta que, no se configuró el silencio administrativo positivo alegado por la parte accionante, puesto que, con el propósito de cumplir con la norma legal del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, fue necesario solicitar documentación a la peticionaria dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación de la petición para que ésta sea completada en un término máximo de un mes, no obstante, no se allegó lo solicitado, por tal motivo la petición radicada el 28 de noviembre de 2022 bajo No. RE9220202204244, se entendió desistida en virtud del inciso 3 del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, por lo que se procedió al archivo de esta, ello a través de la comunicación escrita No. 202370012247 de fecha 06 de enero de 2023, la cual fue debidamente notificada. 3.5.

Fallo de primera instancia. 5 En resumidas cuentas, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento promovido por la señora Maria Fany Montoya de Jiménez contra Caribe Mar de la Costa S.A.E.S.P, en virtud de una falta de 4 Archivo 04, Primera Instancia255. 5 Archivo 24 Sentencia.pdf, primera instancia255.

Radicado: 13001-33-33-012-2023-00255-01 Accionante: Maria Fany Montoya de Jiménez Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 /2023 SALA DE DECISIÓN NO. 003 legitimación por pasiva de esta última entidad dado que es una empresa de servicios públicos domiciliarios, circunstancia que no la convierte directamente en una autoridad facultada por la normatividad para ejercer alguna clase de poder derivado del Estado. 3.6.

La impugnación. 6 El accionante disiente de que le fuera allegada respuesta a su solicitud de fecha 08 de noviembre de 2022, por tal motivo solicita que se le aporte copia digital del expediente administrativo, vía correo electrónico CHOPERENASA1967@HOTMAIL.COM, donde conste la recepción de la información de las actuaciones llevadas a cabo, puesto que afirma desconocerlas.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 207 del CPACA, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política, lo dispuesto en la Ley 393 de 1993 y lo que determina el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. 5.2.

Problema jurídico. Conforme a los hechos de la demanda y la impugnación, en contraste con los argumentos de la defensa, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: I. En primer lugar, la Sala deberá centrarse en determinar si le asiste razón al A-quo en su decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa de servicios públicos domiciliarios CaribeMar de la Costa S.A E.S.P. II.

Agotado el juicio anterior y de ser negativa la respuesta, se deberá analizar si efectivamente se acreditó que la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.E.S.P. incumplió un deber definido en una norma con fuerza material de ley. En este caso, aquella condensada en el artículo 158 de la ley 142 de 11 de junio de 1994 que establece el régimen de los servicios públicos, para lo cual se analizará si se 6 Archivo 27, Impugnacion.pdf-carpeta primera instancia, 01cuadernoPrincipal.

Radicado: 13001-33-33-012-2023-00255-01 Accionante: Maria Fany Montoya de Jiménez Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 /2023 SALA DE DECISIÓN NO. 003 encuentra acreditado el supuesto de hecho necesario como lo es la existencia misma del silencio administrativo positivo. 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala revocará el fallo de primera instancia, en atención a que, si bien la prestación de servicios públicos domiciliarios no implica el ejercicio de función administrativa y las empresas prestadoras pueden tratarse de sociedades de carácter privado, lo cierto es que, algunas actividades que desarrollan tales empresas, inherentes al hecho de prestar un servicio público, como por ejemplo, el ser destinatarios del ejercicio del derecho de petición y su resolución, el hecho de que sus respuestas sean susceptibles de recursos e incluso el hecho de que la ley derive de su falta de respuesta la configuración de un acto ficto, comporta el ejercicio de prerrogativas del poder de la administración y en tal virtud no pueden sustraerse de manera absoluta como pasivos de este medio de control constitucional.

No obstante lo anterior, en el caso concreto se incumplen los presupuestos para que proceda la orden de cumplimiento y en tal virtud, deben denegarse las súplicas de la demanda. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Generalidades de la acción de cumplimiento. El artículo 87 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.

Así mismo, la Ley 393 de 1997, fue expedida por el Congreso Nacional para reglamentar el citado precepto constitucional, que consagra la denominada Acción de Cumplimiento. El artículo 1º de dicha ley define el objeto de este instrumento constitucional, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” A su vez, el artículo 8° ibidem, señala que este mecanismo constitucional procederá contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. 5.4.2.

De la renuencia como requisito de procedibilidad. Radicado: 13001-33-33-012-2023-00255-01 Accionante: Maria Fany Montoya de Jiménez Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 /2023 SALA DE DECISIÓN NO. 003 Alrededor de la constitución de renuencia, el Consejo de Estado ha dispuesto un par de criterios.

El primero señala que las expresiones “constitución de renuencia” y “derecho de petición” no son equivalentes. En ese orden de ideas, se ha dicho que, “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.

Por otro lado, en sentencia de unificación jurisprudencial7 se indicó, que “Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así, por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de una deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. 5.4.3.

Requisitos de prosperidad de la acción. Ahora bien, de acuerdo con la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado8, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse cinco requisitos mínimos relacionados con las causales de improcedencia de la acción que se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997. Estos son: a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 393 de 1997. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento, según lo señalan los artículos 5 y 6 de la ley 393 de 1997. c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, según se dispone en el artículo 8° de la ley 393 de 1997. d) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. 7 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de marzo 5 de 2014. Radicado No. 08001-23-33-000-2013-00310- 01 (ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de marzo 13 de 2014. Radicado No. 15001-23-33-000-3013-00715- 01 (ACU) M.P. Alberto Yepes Barreiro Radicado: 13001-33-33-012-2023-00255-01 Accionante: Maria Fany Montoya de Jiménez Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 /2023 SALA DE DECISIÓN NO. 003 e) También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración, como lo prevé el artículo 9° de la ley 393 de 1997.

Se extrae de lo anterior, que, en el plano de las normas constitucionales, esta acción tiene su fundamento sustantivo en el artículo 2º de la Constitución, el cual garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella, la cual faculta a toda persona natural o jurídica, pública o privada, para poner en movimiento la actividad judicial, cuando considere que una entidad estatal no está cumpliendo con sus deberes y/u obligaciones y esta se muestre renuente en hacerlo. 5.4.4.

Normas que se consideran incumplidas. Se señala a la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.E.S.P., haber incumplido lo dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 11 de junio de 1994 – subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, mediante la cual se regula el régimen de los términos para resolver los recursos en el trámite administrativo para peticiones ante empresas de servicios públicos, cual establece lo siguiente: “ARTICULO 158.

TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.” 5.5 Análisis del caso.

Previo a decidir la impugnación presentada por la parte actora, que, por cierto, no se refirió a las razones centrales del fallo atacado, la Sala de Decisión deberá estudiar la legitimación en la causa por pasiva de la entidad accionada, CaribeMar de la Costa S.A.S E.S.P., por ser un requisito de procedencia del medio de control, quien alegó como uno de sus Radicado: 13001-33-33-012-2023-00255-01 Accionante: Maria Fany Montoya de Jiménez Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 /2023 SALA DE DECISIÓN NO. 003 argumentos de defensa el no ser sujeto pasible de la acción pública de cumplimiento, por ser un sujeto de naturaleza privada.

En esos términos, se trae a colación lo señalado en la sentencia C-157 de 1998, en la cual, la Honorable Corte Constitucional se refirió sobre aquel tópico relacionado con los sujetos pasivos de la acción de cumplimiento, señalando lo siguiente: “La acción de cumplimiento tiene como destinatario o sujeto pasivo procesal, a la autoridad renuente en general, en el cumplimiento de la ley o del acto administrativo.

En efecto, una interpretación armónica de las disposiciones antes mencionadas conduce a que la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas.

Teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional, razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.” De allí se sustrae que la acción de cumplimiento también pueda ser dirigida contra una entidad que no ejerza expresamente autoridad administrativa, aunque no se encuentre ejerciendo función administrativa, ello por cuanto no la exime del cumplimiento irrestricto de la Ley.

Tal postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado en otras oportunidades9 y, en cualquier caso, a juicio de la Sala, tal y como ocurre en el caso concreto, el ejercicio del derecho de petición y el adelantamiento de una actuación administrativa tendiente a su resolución, constituye un verdadero ejercicio de una prerrogativa del poder público y, por ende, el ejercicio de una función administrativa10.

Habiendo precisado lo anterior, en cuanto a los conceptos de función pública y servicio público, la Corte Constitucional en sentencia de vieja data, pero de gran trascendencia, se encargó de precisar la imposibilidad de asimilar los dos criterios mencionados. Dicha sentencia es la C-037 de 2003, de la cual se extraen importantes reflexiones que se sintetizarán a continuación. En primer lugar, precisó que a pesar de que la mayoría de las actividades que el Estado realiza se pueden enmarcar dentro del concepto genérico de función pública, ciertamente la prestación de servicios públicos no se compadece con dicho concepto, puesto que la misma Constitución se encargó de delimitar sus conceptos, encontrándose el primero enmarcado 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Cp: German Rodríguez Villamizar Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0454-01(ACU-1222) 10 Al respecto, véase la sentencia C-558 de 2001.

Radicado: 13001-33-33-012-2023-00255-01 Accionante: Maria Fany Montoya de Jiménez Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 /2023 SALA DE DECISIÓN NO. 003 en artículos como el 228 y 267 entre otros, los cuales hacen referencia a funciones públicas tales como la administración de justicia y el control fiscal.

Siguiendo esa ilación, la jurisprudencia comentada señaló que la función pública “atañe al conjunto de las funciones que cumple el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus fines”, atizando en el punto relacionado con “la posibilidad de desempeñar funciones públicas se predica no solo de las personas que se vinculan con el Estado mediante la elección o nombramiento y la posesión en un cargo, sino también de los particulares que, en los casos taxativamente señalados en la constitución y la ley, pueden investirse de la autoridad del Estado y desempeñar funciones administrativas o funciones públicas judiciales”.

Lo anterior se contrapone a la definición de servicio público, la cual según la Corte Constitucional se manifiesta en prestaciones a los particulares y del cual se predica la vigilancia y control de su correcto funcionamiento en cabeza del Estado. En consonancia con lo expuesto, si bien las empresas de servicios públicos domiciliarios son en su mayoría sociedades de naturaleza privada y en algunos casos sociedades de economía mixta, en atención a lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Ley 142 de 1994, tal y como ocurre en el caso en concreto, en el que el giro ordinario de las actividades de la accionada se encuentra en el marco de la prestación del servicio público, existen circunstancias en las cuales la sociedad Caribemar S.A.S E.S.P se encuentra ejerciendo prerrogativas del poder público.

Así, por ejemplo, en sentencia C-558 del 2001, la Corte Constitucional consideró que: "las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su condición estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad pública que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resolución de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisión del recurso de reposición, ofreciéndose como en una balanza el acervo de facultades de autoridad pública y el control de autotutela que se ve complementado con la revisión superior encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos para la culminación de la vía gubernativa”.

Esa postura fue reiterada por el Consejo de Estado en el año 2017, en donde señaló que la resolución de peticiones constituye un verdadero ejercicio de funciones administrativas y que la empresa de servicios públicos en el marco de la actuación administrativa funge como una verdadera entidad pública, así como se muestra a continuación: “En efecto (…) no se puede desconocer que la decisión negativa de la empresa a la reclamación de la peticionaria constituye una actuación que resuelve de manera concreta una situación jurídica, la cual se hizo en ejercicio de función administrativa, como autoridad pública, por lo que la entidad tenía la obligación Radicado: 13001-33-33-012-2023-00255-01 Accionante: Maria Fany Montoya de Jiménez Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 /2023 SALA DE DECISIÓN NO. 003 de concederle los recursos a la accionante de conformidad con el procedimiento previsto en el CPACA”11 Todo el recuento anterior permite concluir que:1) a pesar de que la actividad regular de las empresas de servicios públicos domiciliarios sea la prestación del servicio público, cuando las empresas de servicios públicos resuelven peticiones, quejas y reclamos están ejerciendo una verdadera prerrogativa del poder público, lo que las convierte en autoridades administrativas y, 2) ello las hace pasibles de la acción de cumplimiento, por cuanto al estar ejerciendo un prerrogativa del poder público, se pueden enmarcar dentro del supuesto del artículo 5 de la Ley 393 de 1997.

Conforme lo expuesto, la Sala se aparta de la tesis formulada por el A-quo en la providencia impugnada, y de las sentencias en las que soportó su decisión12, lo cual indefectiblemente conlleva a realizar el análisis de los requisitos restantes de la presente acción de cumplimiento, para lo cual, la Sala se concentra en determinar la procedencia de la acción de cumplimiento para el caso en concreto, atendiendo la naturaleza de la acción y el objeto de la presente solicitud, que constituye esencialmente en hacer efectivo el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Resuelto lo anterior, la Sala centrará sus esfuerzos en determinar la procedencia de la acción de cumplimiento para solicitar hacer efectivo los mandatos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, señalando que, en atención a que la norma consagra la excepcionalísima figura del silencio administrativo positivo, instituyendo inclusive un procedimiento especial para su materialización, el que no podría demandarse eventualmente vía acción de tutela, aun cuando el silencio administrativo hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, como se muestra a continuación: “La presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, toda vez que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, han establecido un procedimiento administrativo especial a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos para hacer efectivas, tanto las consecuencias derivadas del silencio administrativo positivo, como las sanciones a imponer a dichas empresas cuando estando incursas en tal silencio, no le han reconocido a éste los efectos previstos en la ley.

Por eso, el mecanismo de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Cp: César Palomino Cortés Rad: 8001-23-33-000-2016-01466-01 12 Así mismo, la ponente se permite reconducir la postura fijada en sentencia de la Sala de Decisión 01 de esta corporación y de la misma forma, debe señalar que la Sala se aparta de las providencias identificadas con los radicados Rad.

No. 68001-23-33-000-2018-00212-01, 23001-23-33-000-2019-00187-01, 2500-23-41-000-2022-00521-01, en la medida en que las providencias allí señaladas se entendió que las empresas de servicios públicos domiciliarios, por el simple hecho de prestar servicios públicos domiciliarios no cumplían funciones administrativas, cuando la realidad marca que este tipo de entidades efectivamente ejercen este tipo de funciones, en especial, en el marco de actuaciones administrativas iniciadas mediante derecho de petición y la respectiva resolución de los recursos que se presenten durante la respectiva actuación, que incluso puede dar lugar a que se genere un acto ficto.

Radicado: 13001-33-33-012-2023-00255-01 Accionante: Maria Fany Montoya de Jiménez Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 /2023 SALA DE DECISIÓN NO. 003 protección administrativo que surge con ocasión de la ocurrencia del silencio administrativo positivo se presenta, para este caso, como el mecanismo de defensa más garantista de los derechos de petición y debido proceso de la actora, pues a través de la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos, en los términos que establece la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2150 de 1995”.13 La jurisprudencia anterior, permite descartar el primer evento de improcedencia de la acción de cumplimiento previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en tanto no se puede solicitar el reconocimiento del silencio administrativo positivo mediante acción de tutela y desde ya vieja data el Consejo de Estado ha indicado que para efectos de solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (subrogado por el artículo 123 del Decreto ley 2150 de 1995), la acción de cumplimiento resulta procedente para el efecto, como se expresa a continuación: “La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución Nacional y que permite a los particulares acudir a cualquiera autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, será la acción procedente en casos como el que ocupa aquí la Sala, es decir para exigir el cumplimiento de un acto presunto nacido por la configuración del silencio administrativo positivo.

La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen todos los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento, de acuerdo a los lineamientos antes expuestos. Como ya se señaló, el artículo 1213 del Decreto Ley 2150 de 1995, dispone que las peticiones formuladas a las entidades vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, deben ser resueltas dentro de un término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación; vencido ese término, se entenderá que la solicitud ha sido resuelta en forma favorable y que la entidad deberá reconocer al suscriptor o usuario, los efectos del silencio administrativo positivo.”14 De esta suerte, tal y como arriba se advierte, la acción de cumplimiento si resulta procedente para solicitar el cumplimiento inmediato del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, en la medida en que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben –ipso iure-, expedir el acto administrativo que reconozca el silencio positivo, una vez vencido el término para resolver las peticiones, quejas y reclamos.

Ahora bien, en atención a que el mandato inobjetable de expedir el acto administrativo que reconoce el silencio administrativo positivo en favor del accionante solo es obligatorio, en tanto se acredite la configuración de dicho fenómeno, la Sala pasa a verificar su ocurrencia, con las pruebas arrimadas al expediente, así como de la debida constitución en renuencia, teniendo en cuenta que ello deviene fundamental para la prosperidad de las pretensiones. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2003, Mp: Rodrigo Escobar Gil. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,, Sección Cuarta, Cp: Ligia López Diaz, Rad: 25000- 23-26-000-2021-0552-01 Radicado: 13001-33-33-012-2023-00255-01 Accionante: Maria Fany Montoya de Jiménez Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 /2023 SALA DE DECISIÓN NO. 003 En primer lugar, se tiene que mediante petición del 28 de noviembre de 202215 identificada con el radicado No 9220202204244, la accionante solicitó ante la sociedad CaribeMar de la Costa S.A E.S.P. ”el rompimiento de la solidaridad de la deuda que asciende a un valor de $26.199.722 la cual no reconozco deber y sea desmontada de mi factura”.

Dicha petición, según el informe rendido por la entidad accionada, fue contestada mediante comunicación No.202270562254 del 01 de diciembre de 2022 dirigida a la peticionaria de la cual, si bien no se aporta prueba al plenario, dentro del informe rendido por la accionada, se manifiesta que dicha comunicación tenía por objeto informarle que su petición estaba incompleta, y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, se le concedía un término de 1 mes para allegar un certificado de libertad y tradición con fecha de expedición menor a 90 días, también poniéndole de presente a la hoy accionante que, de no cumplir con el requerimiento, se entendería desistida su solicitud.

Conforme la colilla de envíos de la empresa Lecta, contratada por la entidad demandada para la práctica de las notificaciones, se intentó practicar la citación para notificación personal de la comunicación mencionada en el párrafo precedente, siendo enviada la citación a la dirección de notificaciones de la hoy accionante (Urbanización Aragua Manzana A lote 12), misma dirección que la accionante indicó en la petición inicial del 28 de noviembre de 2022, advirtiéndose la presencia de su firma manuscrita junto con su número de su cédula y la indicación de que la citación había sido recibida el día 2 de diciembre de 202216.

Al respecto se hace la anotación consistente en que al no ser este un acto administrativo de carácter particular y concreto, es decir era un mero acto de trámite, no debía surtirse el trámite previsto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011. De tal forma, la accionante se dio por enterada de que debía acercarse a la empresa para notificarse de esta decisión, lo cual no hizo, y tampoco allegó el respectivo certificado de libertad y tradición de su inmueble.

Pues bien, en razón de que la accionante no allegó el mencionado documento, la entidad procedió a dar por desistida la petición y la archivó mediante comunicado identificado con el No.202370012247 del 6 de enero 15 Archivo 10,”ContestaciónDeDemandaCuadernoPrincipal”. 16ArchivoGuíaNo8782528734”EnvioCitaciónNotificaciónPersonal”,PeticiónRE9220202204244”,PruebasContestació nDemanda.

Radicado: 13001-33-33-012-2023-00255-01 Accionante: Maria Fany Montoya de Jiménez Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 /2023 SALA DE DECISIÓN NO. 003 de 202317, y procedió a citarla personalmente mediante citación enviada el 11 de enero de 202318.

Ante la imposibilidad de practicar notificación personal, se llevó a cabo por aviso el día 19 de enero de 202319, a la misma dirección donde se le envió la citación para notificar la decisión que concedía el término para completar la solicitud, advirtiéndose en la colilla, la firma manuscrita de la hoy accionante. Así las cosas, en atención a que la petición del 28 de noviembre de 2022 formulada por la hoy accionante se entendió desistida, no podría considerarse como configurado el silencio administrativo positivo, lo cual dio lugar a que la misma entidad le indicara que no era procedente dar aplicación al silencio administrativo positivo20, razón suficiente para considerar que no habría lugar a imponer la observancia del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y por ende, la entidad accionada no podría considerarse renuente al cumplimiento de dicho deber, en tanto el presupuesto para exigir su inmediato cumplimiento no se encuentra acreditado.

Conforme lo expuesto, habrá de revocarse el fallo impugnado para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, ante la falta de configuración de los supuestos requeridos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, señalado como norma incumplida. V.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley.

VI.- FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena que declaró la falta de legitimación de la causa de la demandada CaribeMar de la Costa S.A.E.S.P, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997.

SEGUNDO: Sin costas judiciales. 17 DesistimientoyArchivodePeticiónRadRE9220202204244,PruebasContestaciónDemanda”, 18 Guía No.87182528733, CarpetaPeticiónRE9220202204244, Carpeta,”PruebasContestaciónDemanda”. 19 Guía No.87182533900 notificación por aviso, CarpetaPeticiónRe9220202204244,Carpeta”PruebasContestacionDemanda”., 20RespuestaaPeticiónRE922020230118,CarpetaPeticiónRE9220202301188,”PruebasContestaciónDemanda.

Radicado: 13001-33-33-012-2023-00255-01 Accionante: Maria Fany Montoya de Jiménez Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 /2023 SALA DE DECISIÓN NO. 003

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ