Radicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01 Accionante: Jhon Alexander Racero Balasnoa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) octubre de dos mil veintitrés 2023.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001333301220230033401 Accionante Jhon Alexander Racero Balasnoa Accionado La Previsora Compañía de Seguros S. A Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso y seguridad social II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Jhon Alexander Racero Balasnoa, contra La Previsora Compañía de Seguros S.A. III.- ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones1.
La parte activa del presente proceso pretende hacer valer las siguientes pretensiones: Que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y, por consiguiente, se ordene a la Previsora Compañía de Seguros S. A. sufragar los honorarios profesionales de los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar con el fin de obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por esta última entidad. 3.2 Hechos2. 1 Folio 11 del Archivo “01Demanda.pdf” Primera Instancia 2 Folios 01-06 del Archivo “01Demanda.pdf” Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01 Accionante: Jhon Alexander Racero Balasnoa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 El accionante relata en síntesis lo siguiente: El día 30 de enero de 2023, como conductor de una motocicleta de placas GBX – 62G, sufrió un accidente de tránsito en el barrio Villa Estrella, por lo que fue remitido a la Clínica Inversiones Medicas Barú S.A.S, donde fue amparado por su póliza de seguro obligatorio de daños, en adelante SOAT, que fue expedido por la parte accionada, recibiendo un diagnóstico de amputación parcial del 5to dedo del pie derecho, una fractura de falange proximal de Hallux, una fractura del 4to dedo del pie derecho y una fractura conminuta de falange proximal del 3er dedo Pie derecho.
Señala que, el 02 de mayo de 2023, presentó un derecho de petición a la Previsora Compañía de Seguros S.A, donde solicitaba que fuera valorada su pérdida de capacidad laboral por la aseguradora o que se remitiera directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Afirma que, el 30 de mayo del 2023, recibió por vía electrónica la respuesta de la aseguradora, en donde le manifiestan que la parte debía aportar la historia clínica completa para iniciar su proceso de valoración. Posteriormente a esto, con fecha del 25 de abril de 2023, la aseguradora envío el documento contentivo del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante informando que contaba con un 2,10% como pérdida de capacidad laboral.
En virtud de lo anterior, el actor presentó recurso de apelación frente a dicho pronunciamiento, remitido a través de los canales de atención habilitados por La Previsora, y como respuesta, se emitió la siguiente: “de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL)determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración”. 3.3 Informe de la autoridad accionada3.
Indica la parte accionada que, se llevó a cabo un dictamen de calificación de perdida laboral al señor Jhon Alexander Racero Balasnoa, que cuenta con validez jurídica, y en dado caso de no encontrarse conforme con la 3 Archivo 07 InformeTutela.pdf Radicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01 Accionante: Jhon Alexander Racero Balasnoa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 calificación realizada, por cuenta propia debía acudir a una institución competente para llevar a cabo una nueva valoración. Manifiesta que, la parte accionante quiere valerse de su seguro, en el sentido de que, la aseguradora no cuenta con la carga de subsanar los requisitos de procedibilidad que la norma dispone para reclamar la indemnización derivada de la cobertura del SOAT.
De conformidad con lo anteriormente mencionado, aduce que, para reclamar la protección del seguro, se debe acreditar por parte de la persona interesada, la ocurrencia del siniestro, y así mismo, allegar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, mismo que fue realizado con anterioridad por la entidad.
Manifiesta que, en el presente caso, son improcedentes las pretensiones de la demanda, en virtud de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional únicamente considera viable la garantía de los derechos fundamentales pretendidos cuando la persona se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible pagar los honorarios para las juntas regionales de calificación de invalidez, legalmente atribuidos por el legislador, circunstancia que no se ha probado en la presente acción de tutela.
Así mismo, aclara que la entidad cuenta con la naturaleza de una compañía de seguros generales, la cual no hace parte de aquellas entidades que están autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidas por las compañías de seguros de vida, por consiguiente, se encuentran vinculados con las normas que competen al Sistema General de Riesgos Profesionales y no a las que reglamenta el SOAT.
Finalmente menciona que, de conformidad con el Decreto 1072 de 2015, se establece que frente a los dictámenes emitidos por la junta regional calificación no es procedente la interposición de recursos, por lo tanto, no debería concederse. Radicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01 Accionante: Jhon Alexander Racero Balasnoa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 3.4 Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue radicada por el accionante el día 30 de septiembre de 20234, y fue admitida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia del 31 de agosto de 20235. El 13 de septiembre de 20236, se profiere sentencia de primera instancia, providencia notificada a las partes el día 19 de septiembre de 20237.
Con fecha de 25 de septiembre de 2023, la parte accionada, presentó oportunamente impugnación al fallo de tutela8 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 3.5 Sentencia de primera instancia9. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 13 de septiembre de 2023, la cual concedió el amparo deprecado, argumentando lo siguiente: ”
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor JHON ALEXANDER RACERO BALASNOA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al doctor GERMAN RODRÍGUEZ en calidad de vicepresidente jurídico y representante legal de la ASEGURADORA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta providencia que en el término de dos (2) días proceda a cubrir los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral que se adelantará ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)” El A quo consideró que la acción de tutela fue promovida con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, seguridad 4 Archivo02 ActaReparto.pdf, Primera Instancia. 5 Archivo04 AutoAdmiteTutela.pdf, Primera Instancia. 6 Archivo08 Sentencia.pdf, Primera Instancia. 7 Archivo 09 NotificacionSentencia.pdf, Primera Instancia. 8 Archivo11 Impugnacion.pdf, Primera Instancia. 9 Archivo08 Sentencia.pdf, Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01 Accionante: Jhon Alexander Racero Balasnoa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 social y mínimo vital, que estima vulnerados por la conducta de la entidad accionada, donde maneja como tesis de su despacho que efectivamente existió una vulneración de los derechos invocados, al no ser asumido el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Afirma que, la parte accionada es competente para emitir una valoración en primera instancia, debido que, al encontrarse a su cargo la cobertura de los riesgos mencionados, esta debe actuar como entidad integrante del sistema de seguridad social. De la misma manera, el pronunciamiento de la aseguradora es susceptible de recursos de reposición y apelación, ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, por tal motivo le corresponde la obligación de sufragar igualmente los honorarios que exijan ambas juntas para determinar la firmeza del dictamen.
Aclara que, si bien la persona interesada también está llamada a pagar con sus propios recursos el valor de los honorarios, la Corte Constitucional ha considerado esa medida desproporcional en los casos en donde las personas no cuenten con los recursos para sufragar tales erogaciones, debido que imponerle cargas económicas a las personas, cuando no cuentan con ellas, iría en contra del principio de solidaridad del sistema de seguridad social.
Así pues, considera que la entidad accionada tiene el deber de asumir los costos de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, al ser quien cuenta con una capacidad económica para que se surta la impugnación de la decisión adoptada por ellos en una primera oportunidad. Finalmente considera que, la parte accionada era llamada a desvirtuar el hecho de no considerarse probada la incapacidad económica del señor Jhon Alexander Racero Balasnoa, pudiendo demostrar que, si contaba con los medios para asumir el valor del dictamen, sin embargo, manifiesta que no se llevó a cabo actividad probatoria alguna. 3.6 La Impugnación10. 10 Archivo11Impugnación.pdf, Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01 Accionante: Jhon Alexander Racero Balasnoa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 La parte accionada interpone escrito de impugnación de manera oportuna y solicita que se declare improcedente la acción de tutela, en virtud de que, no se ha configurado una violación a los derechos fundamentales allegados porque la normativa le atribuye la responsabilidad a quien presenta la reclamación del seguro por incapacidad permanente de agotar con los requisitos de procedibilidad establecidos, de lo contrario, la aseguradora le es imposible tener acceso al pago correspondiente.
Por lo anteriormente mencionado, indica que no se ha podido si quiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas del SOAT, porque la parte actora no ha allegado toda la documentación exigida en el Decreto 056 de 2015 o en el artículo 1077 del Código de Comercio, como el porcentaje de calificación de la pérdida de capacidad laboral emitido por una autoridad competente.
Del mismo modo aclara que, no existe razón alguna para obligar a la entidad a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez si no existe prueba de que la parte accionante cuente con una especial imposibilidad económica. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si La Previsora S.A Compañía de Seguros, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, del Radicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01 Accionante: Jhon Alexander Racero Balasnoa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 accionante, al no asumir el costo de los honorarios que corresponden a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para resolver la inconformidad planteada por la parte interesada en contra del dictamen emitido en una primera oportunidad por la aseguradora. 5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No 003, considera pertinente confirmar el fallo de primera instancia, en la medida en que el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de invalidez se constituye en un deber de las entidades pertenecientes al sector, cuya omisión puede generar una vulneración a los derechos fundamentales de un particular que, por su condición socio económica, no puede costear una segunda instancia que revise su inconformidad. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1.
Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Radicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01 Accionante: Jhon Alexander Racero Balasnoa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 5.4.2. Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.
El personal que compone la Junta Regional de Calificación de Invalidez no recibe salarios sino honorarios, y estos son cubiertos por la entidad previsora o de seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez. Sobre este tópico en particular, los incisos 1 y 2 del artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, determinan: “Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.
Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”. En esa línea de pensamiento, la Corte ha precisado que en “un sistema de seguridad social, aquellos siniestros que generan un riesgo que amenaza el mínimo vital (la falta de ingresos en la vejez o en la invalidez, el súbito desempleo, la ausencia imprevista de un generador de ingresos en el hogar, una enfermedad catastrófica no anticipada), y que no pueden ser cubiertos o atenuados a través de un simple esfuerzo individual o familiar, se atienden o cubren por la vía de la suma de muchos esfuerzos individuales, esto es, de un esfuerzo colectivo.
Por supuesto que el principio solidario no es absoluto, y su aplicación debe matizarse con la de otros principios y valores, como el de sostenibilidad, el de eficiencia y el de garantía de los derechos fundamentales. De lo contrario, el sistema de seguridad social sería inoperante e inviable. Pero no cabe duda que la seguridad social sólo existe como desarrollo del principio solidario, sólo es posible gracias a él, y está concebido para hacerlo realidad. 11 Y en el mismo pronunciamiento, precisa la Corte que el principio de solidaridad, permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es 11 Sentencia C-529 de 2010 (MP.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO) Radicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01 Accionante: Jhon Alexander Racero Balasnoa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 necesario, a través de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes.
El principio aludido también impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Nación, departamento, municipio), así como de los empleadores públicos y privados en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias. Mediante sentencia T-322 de 2011 se precisó que considerar el traslado de la carga inicial de los gastos de la Junta de Calificación de Invalidez al aspirante o beneficiario, aun pensando en la existencia del reembolso es más que todo una contrariedad a los preceptos constitucionales de la igualdad, debido a que no se conoce la protección especial a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, al condicionar la prestación del mismo al pago que se realice para poder contar con la evaluación del grado de incapacidad laboral.
Siguiendo esta línea argumentativa, la Alta Corporación, en sentencia T-045 de 2013, reiteró que va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” Es importante resaltar que el Tribunal Constitucional dejó claro que la regla sobre el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez, se aplica para la calificación de cualquier tipo de incapacidad, no solo para asuntos laborales.
Así lo precisó, por ejemplo, en la sentencia T-033 de 2004, cuando dijo: “La razón para considerar que es inconstitucional que el costo del dictamen sea sufragado por el trabajador solicitante, se predica para toda clase de controversias sobre incapacidad. En efecto, la Corte expresó lo siguiente: “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según los términos del artículo 48 de la Constitución, razón por la cual no entiende la Corte cómo, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestación de un Radicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01 Accionante: Jhon Alexander Racero Balasnoa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 servicio esencial en materia de seguridad social -la evaluación de una incapacidad laboral- al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de trabajo- para sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto.
Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público en cuestión, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”.
5.5. PRUEBAS RELEVANTES PARA DECIDIR LA CONTROVERSIA 1. Copia de cédula de ciudadanía del accionante, la cual permite evidenciar a la sala que es un adulto con una edad de 22 años12. 2. Referencial de la póliza SOAT, donde consta el nombre del beneficiario del seguro y la placa del vehículo y las referencias de la marca del vehículo automotor en el cual se accidentó el accionante13. 3.
Copia de la historia clínica donde se evidencian los siguientes diagnósticos, que son: amputación parcial de 5to dedo del pie derecho; fractura de falange proximal de Hallux-4to dedo pie derecho; fractura conminuta de falange proximal del 3er dedo del Pie derecho expuesta en grado II; luxación interfalángica del 5to dedo del pie derecho expuesto grado III A; trauma pie derecho e izquierdo; herida deformante contaminada en 3er dedo del pie derecho; quemadura por fricción grado II en 1er dedo del pie izquierdo; pop de lavados quirúrgicos más desbridamiento y exploraciones de herida en 3er dedo; curetaje óseo de falange distal del 5to dedo del pie derecho más fijación con pin de la articulación interfalángica más inmovilización de bumper14. 4.
Copia del Formulario Único de Reclamación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por Servicios Prestados a Victimas de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, en donde consta que se llevaron a cabo los procedimientos médicos de amputación parcial del 5to dedo del pie derecho, una fractura de falange 12 Folio 19 Archivo01Demanda.pdf 13 Folio 20-23 Archivo01Demanda.pdf 14 Folio 24-37 Archivo01Demanda.pdf Radicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01 Accionante: Jhon Alexander Racero Balasnoa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 proximal de Hallux, una fractura del 4to dedo del pie derecho y una fractura conminuta de falange proximal del 3er dedo Pie derecho15. 5.
Derecho de petición de fecha 02 de mayo de 2023, donde se solicita la valoración de la pérdida de capacidad laboral del accionante por causa del accidente de tránsito o que en su defecto sufrague los honorarios de los miembros de la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, conforme lo disponen los decretos 3990 de 2007 y 056 de 201516. 6.
Contestación del 30 de mayo por parte de la Previsora, en donde manifiesta que, de conformidad con la orden emitida en el fallo de tutela, se practicará la calificación de la pérdida de capacidad laboral al señor Jhon Alexander Racero Balasnoa, posteriormente de recibir toda la documentación necesaria 17. 7. Dictamen No. 1797 del 14 de junio de 2023 del señor Jhon Alexander Racero Balasnoa, emitido por la Previsora Seguros, donde se le manifiesta al accionante que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral es de 2.10% 18. 8.
Recurso de apelación interpuesto el día 23 de junio de 2023 contra el dictamen pericial No. 1797 emanado de la aseguradora el día 14 de junio de 2023, solicitándole a la accionada, surtir el respectivo trámite ante la Junta Regional de invalidez de Bolívar19. 9. Respuesta de La Previsora Compañía de Seguros S.A al recurso de apelación incoado, donde se le indica al accionante que, “de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las Instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración”20. 10.
Certificado ADRES21.
5.6. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. Según los argumentos de la impugnación y el problema jurídico planteado en esta instancia, la Sala debe circunscribirse a determinar si La Previsora S.A Compañía de Seguros, vulnera los derechos fundamentales al debido 15 Folio 38-39 Archivo01Demanda.pdf 16 Folios 13-16 Archivo01Demanda.pdf 17 Folios 40-41 Archivo 01 Demanda.pdf 18 Folios 42-46 Archivo01Demanda.pdf 19 Folios 42-49 Archivo01Demanda.pdf. 20 Folios 50-53 Archivo01 Demanda.pdf 21 Folios 55-56 Archivo01 Demanda.pdf Radicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01 Accionante: Jhon Alexander Racero Balasnoa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 proceso y a la seguridad social, del accionante, al no asumir el costo de los honorarios que corresponden a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para resolver la inconformidad planteada por la parte interesada en contra del dictamen emitido en una primera oportunidad por la aseguradora.
En cualquier caso, una vez revisados el escrito de tutela, la contestación y la impugnación, para la Sala deviene palmaria la confirmación del fallo impugnado por las razones que continuación se exponen. En relación con la primera inconformidad formulada por la accionada en la impugnación, es pertinente indicar que el objeto de la presente tutela no es la obtención inmediata de la cobertura que contiene el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito.
Por el contrario, lo pretendido con la presente acción de tutela es que la accionada proceda a la remisión del recurso de apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por ella misma. De allí que no se pueda estudiar dicho cargo a profundidad porque desborda los extremos procesales fijados, inclusive, en la primera instancia. Ahora bien, según los elementos de juicio acopiados, se tiene que mediante derecho de petición del 02 de mayo de 202322, el accionante solicitó ante la compañía de seguros la valoración de la pérdida de capacidad laboral o en su defecto, ser remitido directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar con los honorarios a cargo de la accionada tal y como lo señalan los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 y el 142 del Decreto 019 de 2012, los cuales constituyen el primer paso para así acceder a la indemnización por incapacidad permanente que consagra la póliza del SOAT.
Por otra parte, la compañía de seguros mediante respuesta del 30 de mayo de 202323, manifiesta que, de conformidad con la orden del fallo de tutela se estará realizando el dictamen de pérdida de capacidad con posterioridad de recibir toda la documentación. El 14 de junio de la presente anualidad, el accionante se le practicó el dictamen de perdida de capacidad laboral por la compañía de seguro, el cual arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 2.10%. 22 Folios 13-39 Archivo01Demanda.pdf 23 Folios 40-41 Archivo 01 Demanda.pdf Radicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01 Accionante: Jhon Alexander Racero Balasnoa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 En virtud de lo anterior, el accionante radicó el día 23 de junio del 2023 “recurso de apelación” frente al dictamen emitido por Previsora Seguros S.A a los correos de la entidad notificacionesjudiciales@previsora.gov.co, cristian.borbon@previsora.gov.co y contactenos@previsora.gov.co haciendo referencia a lo contemplado en el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013, obteniendo como respuesta, lo indicado en el oficio del 22 de junio de 2022, consistente en lo siguiente: “La Previsora S.A Compañía de Seguros, informa que, de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración.” Pues bien, como se manifestó en el marco normativo que soporta la parte motiva de esta providencia, es menester reiterar que el Sistema General de Seguridad Social previó la creación de un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), como un requisito para todos los vehículos automotores que se desplacen en el territorio nacional, y que tiene como finalidad el amparo de los daños corporales o muerte que se ocasionen a las personas implicadas en los eventos, ya sea en calidad de pasajeros, peatones y conductores, para lo cual es necesario la práctica de un dictamen de pérdida de capacidad laboral que se surte en un trámite de doble instancia que surte primero ante la entidad que expide la póliza y posteriormente ante la Junta Regional de Invalidez tal y como lo sugiere el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 Dicho lo anterior, como quiera que para acceder ante la Junta Regional de Invalidez es necesario el pago de unos honorarios a los integrantes de la Junta, es menester señalar que, si bien el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no hace mención a quién ostenta la carga obligacional de cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cierto es que el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, lo realiza en los siguientes términos: “ARTÍCULO 20.
Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.
El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Radicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01 Accionante: Jhon Alexander Racero Balasnoa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Trabajo.
El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente. Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. (…) Cuando el pago de los honorarios de las Juntas Regional y/o Nacional de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad que conforme al resultado del dictamen le corresponda asumir las prestaciones ya sea la Administradora de Riesgos Laborales, o Administradora del Sistema General de Pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no procede el respectivo reembolso.
El reembolso se realizará a la Administradora de Riesgos Laborales, o la Administradora del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. (…) Los honorarios de las juntas corresponderán a un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada dictamen solicitado, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, del cual un porcentaje será para el pago de honorarios de los integrantes de las Juntas y otro porcentaje a la administración de la Junta.” Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional, cuando al resolver sobre un caso similar al que nos ocupa, señaló que “lo que las normas permiten inferir en recta lógica e interpretación, es que el pago de honorarios anticipados debe ser realizado por la persona natural o jurídica que remite el expediente a la junta regional (…) (Colpensiones) desconoció la normatividad aplicable al pago de honorarios e impuso al accionante un requisito inexistente en el ordenamiento jurídico”24.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional25 ha concluido que imponerle esta carga a aquella persona que requiere ser valorada por la Junta de Calificación de Invalidez limita el acceso de los particulares, a la seguridad social y vulnera el principio de solidaridad que establece la Ley 100 de 1993. Frente a esto, las sentencias T-045 de 2013 y T-400 de 2017 reiteraron que: 24 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2021, Mp: CRISTINA PARDO SCHLESINGER 25 Sentencia T-256 de 2019 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo) Radicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01 Accionante: Jhon Alexander Racero Balasnoa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 “exigirle los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere este trámite, ya que de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos.” En este punto es importante reiterar que el Tribunal Constitucional dejó claro que la regla sobre el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez, se aplica para la calificación de cualquier tipo de incapacidad, no solo para asuntos laborales26.
De conformidad con lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos relacionados con la ausencia de obligación de la accionada de proceder al pago de los honorarios de la junta regional de invalidez, con fundamento en que el accionante no cumplió con los requisitos de procedibilidad para la reclamación de la cobertura del SOAT, en la medida en que como se observa en el acápite de pruebas, el pago de los honorarios ante la junta son el medio para acceder ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y así obtener un dictamen de pérdida de capacidad en firme que sirva posteriormente para la realización de la reclamación ante el SOAT.
En ese sentido, lo que advierte la Sala es una doble imposición de barreras administrativas al accionante, en atención a que durante la actuación administrativa se negó darle el recurso ante la Junta aduciendo que este debía acudir por cuenta propia a la Junta y ahora en esta sede, pretende que el accionante sufrague por su cuenta los honorarios de la Junta, situación debidamente decantada tanto por la ley como por la jurisprudencia como una obligación para la entidad accionada, máxime que el accionante manifestó que este no tenía recursos para proceder a dicho pago, circunstancia que no fue controvertida por la accionada, además de que, según la consulta de Adres el accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado y se encuentra clasificado, según consulta por grupo de SISBEN IV, en A4, para pobreza extrema27.
Todo lo anterior, permite concluir que debe ser confirmado el amparo de tutela de primera instancia, en razón de que se encuentra acreditado que la accionada no le ha dado trámite al recurso debidamente interpuesto por 26 T-033 de 2004 27 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx Radicado No: 13001-33-33-012-2023-00334-01 Accionante: Jhon Alexander Racero Balasnoa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 la accionante, teniendo el deber de asumir el costo de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2023, proferida dentro del presente asunto, por el juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones arriba anotadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes, conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS