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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333301020230015501

Ponente: Jorge Eliecer Fandiño Gallo

Fecha: 2023-08-02

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P. dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado: 08-001-33-33-010-2023-001508-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Michael Segundo López Altamar Demandado: Departamento del Magdalena y Otro Magistrado Ponente: JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 29 de junio de 2023, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia. III.

ANTECEDENTES Michael Segundo López Altamar instauró el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con el objeto que se les dé cumplimiento a los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, y, 818 del Estatuto Tributario. DEMANDA El accionante solicita como pretensiones que las demandadas i) cumplan las disposiciones referidas, y, ii) retirar de la base de datos del SIMIT los comparendos objeto de controversia Como sustento fáctico de sus peticiones, invocó los siguientes hechos.

Que la Secretaría de Movilidad del Departamento del Magdalena le impuso el comparendo 99999999000002041970 del 1º de enero de 2015. Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Michael Segundo López Altamar Demandado: Departamento del Magdalena y Otro Radicación: 08-001-33-33-010-2023-00155-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 Que posteriormente emitió resolución sancionatoria Que inició proceso de cobro coactivo. Que no declaró la prescripción. CONTESTACIÓN DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA El ente territorial accionado solicitó declarar improcedente la acción en estudio, toda vez, que las pretensiones invocadas por el parte actor pueden ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.

OFICINA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Esta entidad manifestó que la acción de cumplimiento no es el instrumento adecuado para establecer, definir o declarar un derecho subjetivo, pues cuando se trata de actos administrativos que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el particular puede acudir a los mecanismos ordinarios.

FALLO IMPUGNADO El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante fallo del 29 de junio de 2023, declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia. En tal decisión se estableció como problema jurídico determinar ¿si la acción de cumplimiento es o no procedente para reclamar lo pretendido por este medio? En solución al problema jurídico consideró que la acción de cumplimiento resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa para obtener lo pretendido por el actor.

Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Michael Segundo López Altamar Demandado: Departamento del Magdalena y Otro Radicación: 08-001-33-33-010-2023-00155-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El demandante inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación, que, sustentó en los términos que se sintetizan a continuación: Señaló, que no existe otro medio judicial a través del cual se pueda propender por el cumplimiento de las disposiciones invocadas.

Insistió, que cumplió con el requisito de la renuencia. Manifestó, que no se tuvieron en cuenta las diferentes normas que se refieren al fenómeno jurídico de la prescripción. Indicó, que el fallador de primer grado desconoció lo dispuesto por el Consejo de Estado en fallo de tutela del 11 de febrero de 2016, proferido dentro del proceso con radicado 1001-03-15-000-2015-03248-00.

Precisó, que existe el delito de prevaricato por acción u omisión tipificado el Código Penal. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Una vez examinado el expediente, no se advierte la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, por lo que se continúa con el trámite de la presente acción. V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente medio de control de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

PROBLEMA JURIDICO Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Michael Segundo López Altamar Demandado: Departamento del Magdalena y Otro Radicación: 08-001-33-33-010-2023-00155-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 El debate planteado en el recurso de apelación se contrae a determinar si se confirma, modifica o revoca la decisión del a quo que declaró improcedente esta acción, al existir otro medio de control propicio para obtener la declaración de prescripción del comparendo 99999999000002041970 del 1º de enero de 2015. TESIS La Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia como quiera que existe otro mecanismo judicial de defensa ordinario susceptible de ser ejercido ante esta jurisdicción, dado que el actor busca que por conducto de la acción de cumplimiento se resuelva un conflicto jurídico referido a la prescripción de una acción de cobro, finalidad que no corresponde al presente mecanismo.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 Constitucional, como un instrumento para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”. Esta acción fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1º reitera que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”, la cual, fue recogida por el artículo 146 del CPACA, como medio de control.

En ese orden, se advierte que la acción de cumplimiento fue estatuida como un medio para la materialización de uno de los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho, cuál es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Michael Segundo López Altamar Demandado: Departamento del Magdalena y Otro Radicación: 08-001-33-33-010-2023-00155-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 Al respecto la Corte Constitucional precisó que el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.”1 Por su parte, el Consejo de Estado2 recordó que la acción de cumplimiento constituye el instrumento para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, ante la inobservancia de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

En tal sentido, precisó los requisitos para que la acción de cumplimiento prospere, los que surgen de los preceptos consagrados en la Ley 393 de 1997, en consecuencia, la parte actora debe acreditar: i) La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de los actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. ii) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. iii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, Exp.: D-1790, D-1793, D-1796, D-1798, D-1808, D-1810, D- 1816, D-1817 Y D-1819, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 14 de febrero de 2019, Rad.: 2018- 1078, C.P. Rocío Araujo Oñate.

Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Michael Segundo López Altamar Demandado: Departamento del Magdalena y Otro Radicación: 08-001-33-33-010-2023-00155-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente.

A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que pueden ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Fueron arrimados al plenario los siguientes documentos: - Escrito de constitución de renuencia. - Cédula de ciudadanía del accionante. - Respuesta al escrito de constitución de renuencia. - Certificación del 15 de mayo de 2023, expedida por el Profesional Especializado Área Gestión Tributaria y Cobro Coactivo del Departamento del Magdalena. - Resolución 0243 del 28 de diciembre de 2017, por medio de la cual se libra mandamiento de pago en un proceso de cobro administrativo coactivo. - Constancia de notificación por aviso.

ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO. El accionante a través del medio de control en estudio pretende que la entidad accionada le dé cumplimiento a lo estatuido en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, y, 818 del Estatuto, concretamente, que se declare la prescripción del comparendo 99999999000002041970 del 1º de enero de 2015. i) De la Renuencia Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Michael Segundo López Altamar Demandado: Departamento del Magdalena y Otro Radicación: 08-001-33-33-010-2023-00155-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 El inciso 2º del artículo 8°, en concordancia con los numerales 5° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, y 3º del artículo 161 del CPACA, establecen como requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento que con la demanda se aporte la prueba de haber solicitado a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, antes de avanzar en el análisis de las disposiciones que se dicen incumplidas, la Sala debe estudiar si el solicitante cumplió con probar que constituyó en renuencia a la accionada antes de instaurar la demanda.

Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues la citada disposición no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. Al amparo de esos lineamientos, se tiene que el accionante a fin de agotar el requisito de procedibilidad, presentó petición ante el accionado en la cual solicitó el cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, y, 818 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, lleva a la Sala a la certeza que se cumplió con el requisito de constituir en renuencia al demandado. Ello, teniendo en cuenta que para para que se considere configurada la renuencia, el incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ese mismo término. Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Michael Segundo López Altamar Demandado: Departamento del Magdalena y Otro Radicación: 08-001-33-33-010-2023-00155-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 (ii) Disposiciones que se dicen incumplidas El accionante pretende el cumplimiento de las disposiciones que se detallan a continuación: Artículos 159 de la Ley 769 de 2002, que señala: “Art. 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.

PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.” De otra parte, solicita el cumplimiento del artículo 818 del E.T., el cual, dispone: Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Michael Segundo López Altamar Demandado: Departamento del Magdalena y Otro Radicación: 08-001-33-33-010-2023-00155-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 “Art. 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” (iii) De la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo El actor en el caso sub examine procura que la entidad demandada en cumplimiento de las disposiciones invocadas profiera un acto administrativo en el que se declare la prescripción de la acción de cobro derivada de un comparendo.

Como fundamento de su petición afirma que solicitó al demandado la declaratoria de prescripción del comparendo 99999999000002041970 del 1º de enero de 2015, frente a lo cual, obtuvo respuesta negativa. Para la Sala, los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, esto es, el juez de lo contencioso administrativo, toda vez que se advierte que la parte actora busca que por conducto de esta acción se resuelva un conflicto jurídico referido a la prescripción de una acción de cobro, solicitud que ha sido negada por la accionada; por tanto, se trata de un fin que no corresponde al presente mecanismo, Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Michael Segundo López Altamar Demandado: Departamento del Magdalena y Otro Radicación: 08-001-33-33-010-2023-00155-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 habida consideración de que no es competencia del juez constitucional dirimir la controversia suscitada entre el accionante y la administración, ya que, dentro de las facultades de este no se encuentra la de sustituir los mecanismos judiciales idóneos, pues, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones.

En ese sentido, esta Corporación estima que el medio de control en cuestión resulta improcedente, pues, el accionante dispone o dispuso del de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, proferidas al interior o en relación con el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra.

Al respecto, el Consejo de Estado, precisó que esta acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho o un beneficio que el accionante cree tener a su favor, pues ello, implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir sobre el particular3.

De otro lado, el actor alega que el a quo desconoció lo dispuesto por el Consejo de Estado en fallo de tutela del 11 de febrero de 2016. Sobre el particular, es dable señalar que la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”4.

Por último, es dable señalar que acción constitucional objeto de estudio no es el escenario propicio para determinar si se tipifico o no un tipo penal. En consecuencia, al no concurrir los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para la prosperidad de la acción de cumplimiento, lo procedente, es confirmar la sentencia recurrida. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 28 de noviembre de 2002, Rad.: 66001- 23-31-000-2002-0857-01 (ACU-1641), C.P. Darío Quiñonez Pinilla. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU 349 del 31 de julio de 2019, Exp.: T-6403234, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Michael Segundo López Altamar Demandado: Departamento del Magdalena y Otro Radicación: 08-001-33-33-010-2023-00155-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 29 de junio de 2023, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 745fc8f9bb88186f64b0642c01ea4251c1d340d4dc1aecac6715d14a3355df66 Documento generado en 04/08/2023 09:23:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA