Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A” Barranquilla, Diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2.023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Radicado 08001-33-33-008-2023-00348-01 Acción Tutela Accionante Wilson Joao Villafañe Cuentas Accionado Icetex – Datacredito y CIFIN (Transunción) Magistrada Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.
PRONUNCIAMIENTO. 1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Wilson Joao Villafañe Cuentas, contra el fallo de tutela proferido el 06 de diciembre de 2023, por el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se negó el amparo al derecho fundamental de petición, debido proceso intimidad y habeas data.
III.
ANTECEDENTES. 3.1. Posición de la parte accionante. 2. El señor señor Wilson Joao Villafañe Cuentas, instauró acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de Petición. Para tales efectos, solicitó: (1) Se ampare señor Juez el Derecho fundamental del Habeas Data, el derecho al buen nombre y el derecho a la intimidad artículo 15 de la C.C. si la entidad crediticia ICETEX no cumple con los requisitos de notificación y guía de entrega de la misma al reporte se actualice, se rectifique, se modifique el reporte ante las centrales de riesgo por no cumplir con los requisitos establecidos por la ley 1581 del 2015.
(2) Se ampare el derecho de petición, frente a la petición radicada el 2 de octubre de 2023, con el fin que la empresa le suministrara las pruebas que sirvan para proceder a la eliminación del reporte negativo ante las centrales de riesgo. (3) Se ampare el derecho al principio de la veracidad de la información. (4) Se ordene a la entidad accionada a corregir la información crediticia. 3.
Narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes: 4. (1) El accionante presentó petición, el día 2 de octubre de 2023, ante la entidad accionada, con la finalidad, que esta última le enviara copias de autorización previa para el reporte en las centrales de riesgo y copia del aviso o notificación posterior con 20 días de antelación al reporte negativo en las centrales de riesgo según lo estipulado en la Ley 1581 de 2012. 5.
(2) Que a la fecha no había recibido respuesta a su petición. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicado: 08001-33-33-008-2019-00191-00 Acción: Tutela Accionante: Wilson Joao Villafañe Cuentas Accionado: Icetex – Datacredito Y Cifin (Transunción) Magistrada Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 2 3.2.
Trámite desarrollado en primera instancia. 6. La presente acción por reparto le correspondió al Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Barranquilla; en auto de 23 de noviembre de 2023 se admitió1. Se profirió sentencia el 6 de diciembre de 20232, y luego de la respectiva notificación, el accionante impugnó3 la decisión siendo concedida en auto de 13 de diciembre de 20234. 3.3.
Posición de la parte accionada. 7. Experian Colombia- Datacrédito, y CIFIN –Transunión S.A.S. No rindieron informe. 8. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, Se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, manifestando, que: (1) Al accionante le fue otorgado crédito educativo ID 2041590, mediante la modalidad de financiación PREGRADO MP- MATRICULA, caracterizado por dos 2 etapas: I) estudios y II) amortización. Que durante la etapa de amortización la obligación presentó mora en los periodos de febrero de 2016 a mayo de 2017 y de julio de 2017 a mayo de 2021, comportamiento de pago que dio lugar al reporte ante los operadores de información crediticia. (2) Que la información de carácter negativo que registra corresponde al periodo comprendido de marzo de 2016 a mayo de 2017, de agosto de 2017 a febrero de 2020, teniendo en cuenta que con la declaratoria de la contingencia económica, social y ecológica, desde marzo de 2020 a febrero de 2022 la entidad suspendió la generación de reportes negativos.
(3) Señaló que cumplió con el deber de informar con antelación, al beneficiario del crédito, sobre el comportamiento negativo de pago y las consecuencias que de ello se derivaban, en particular, del reporte negativo en las centrales de riesgos, lo anterior, mediante comunicación de fecha 29 de marzo de 2016 y la información del reporte fue remitida el 19 de septiembre de 2017, garantizando así los 20 días establecidos en la Ley.
(4) Precisó que la información reportada de manera negativa debía cumplir una permanencia en el historial crediticio del beneficiario, esto, según lo establece la Ley 1266 de 2008, articulo 13, por lo que tal reporte no era susceptible de ser corregido o eliminado. (5) Finalmente, frente al derecho de petición, indicó que el 7 de noviembre de 2023 remitió respuesta al correo electrónico indicado para notificaciones por parte de la accionante. 3.4.
Sentencia de primera instancia. 9. El Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo negando el amparo solicitado en la presente acción de Tutela, considerando en suma, que: El accionante adquirió un crédito con la entidad accionada, el cual presentó una mora significativa y posteriormente fue cancelado en su totalidad, y que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, procedió en efecto, a reportarlo en las centrales de riesgo pero mediando autorización y notificación al accionante, siendo además, el periodo de reporte, proporcional a la mora presentada, razón por la que no se encuentra vulnerado su derecho al habeas data, ni está indebidamente reportado, así como tampoco se encuentra vulnerado su derecho fundamental de petición toda vez que la solicitud presentada fue atendida. 3.5.
Impugnación. 10. El accionante, impugnó la decisión del A quo, en memorial en el que arguye, que, (1) El fallo no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho 1 Expediente digital “4.ADMITETUTELA.pdf” 2 Expediente digital 07 – Fallo tutela 3 Expediente digital 08 – Impugnación tutela 4 Expediente digital 08 – Concede Impugnación.pdf” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicado: 08001-33-33-008-2019-00191-00 Acción: Tutela Accionante: Wilson Joao Villafañe Cuentas Accionado: Icetex – Datacredito Y Cifin (Transunción) Magistrada Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 3 impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición realizada; la decisión se funda en consideraciones inexactas, contrarias a las expuestas dentro de la acción de tutela y los hechos que quedaron plenamente probados dentro del proceso. 3.6.
Control de legalidad. 11. Examinado el expediente, así como las actuaciones surtidas en el mismo, no se advierte la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, razón por la cual se continúa con el trámite del proceso de la referencia. IV. CONSIDERACIONES. 4.1. Competencia. 12. Corresponde a esta Corporación, por virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar, si en el presente caso hay lugar o no a revocar el fallo impugnado, en tanto la parte actora en este trámite manifestó su inconformidad con la decisión del A quo, en tanto decidió negar las pretensiones solicitadas en la acción de la referencia. 4.2.
Problemas jurídicos. 13. En los términos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar ¿Si hubo vulneración de los derechos de petición y habeas data, del señor Wilson Joao Villafañe Cuentas, por parte de ICETEX, por el reporte negativo de que fue objeto en las centrales de riesgo por cuenta de la mora en que incurrió en un crédito adquirido? 14.
De igual manera, se determinará, si se atendieron los requerimientos normativos que consagran las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, en lo que tiene que ver con lo del preaviso de 20 días al usuario moroso antes de realizar el reporte a las centrales de riesgo. 4.3. Tesis. 15. La Sala confirmará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo (8) Oral Administrativo del Circuito de Barranquilla, en tanto que la parte accionada, cumplió a cabalidad con una respuesta clara y de fondo, junto con el anexo de la notificación previa a reporte en central de riesgo a la parte accionante, lo que se hiciera antes que se presentará la esta acción de tutela, por lo que, la decisión de negar la solicitud de amparo se ajustó a derecho. 4.4.
Metodología y estructura de la decisión. 16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: analizará las normas y jurisprudencia aplicables (4.6.) y luego, examinará el caso concreto (4.7.) 4.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 17.
En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales de Petición y Habeas Data; (2) El señor Wilson Joao Villafañe Cuentas es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa.
De igual manera; (3) El demandado tiene legitimación Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicado: 08001-33-33-008-2019-00191-00 Acción: Tutela Accionante: Wilson Joao Villafañe Cuentas Accionado: Icetex – Datacredito Y Cifin (Transunción) Magistrada Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 4 pasiva en la causa, porque de estos se predicó la vulneración en el presente asunto, y los vinculados guardan relación con el asunto sometido a alzada;
(4) frente al requisito de subsidiariedad, en reiterada Jurisprudencia se ha recordado que esta acción es de carácter residual y subsidiaria a todo aquel medio de defensa que ofrezca el ordenamiento legal, por lo que el juez de tutela no puede intervenir y/o desplazar la competencia del Juez Natural, salvo que concurran supuestos de hechos y de derecho que tornen en necesaria la intervención del juez de garantías para conjurar o evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
(5) En armonía con la jurisprudencia constitucional de las Altas Cortes, el Despacho encuentra a la presente acción como ejercida dentro de lo que se puede entender como un plazo razonable desde que, se podría comprender, se ha configurado la trasgresión de los derechos fundamentales, por lo que, se tiene por cumplida la inmediatez. 4.6.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables. 4.6.1. Del habeas data. 18. La Corte Constitucional, al respecto ha manifestado: “El derecho fundamental al hábeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 Superior que dispone que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas.
Adicionalmente, establece la obligación que tiene el Estado de hacer respetar tales derechos. Asimismo, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República regular los derechos fundamentales de las personas, los procedimientos y recursos para su protección a través de la expedición de leyes estatutarias.
No obstante, ante el vacío generado por la falta de regulación inicial para el ejercicio del derecho fundamental al hábeas data, la Corte Constitucional se ocupó de caracterizarlo y determinar su alcance mediante sentencias de revisión de tutela.”5 4.6.2. De la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección al derecho al Habeas Data. 19.
La Corte Constitucional6, ha discernido lo siguiente: “En referencia a los conflictos relacionados con el recaudo, administración y uso de la información personal, la Ley Estatutaria 1266 de 2008, consagra distintas herramientas a través de las cuales los titulares de la información pueden efectuar consultas o reclamaciones por los datos que sobre ellos reposan en las bases de datos.
En ese sentido, la Ley Estatutaria prevé las siguientes alternativas: (i) Formular derechos de petición al operador de la información o a la entidad fuente de la misma, a fin de acceder a los datos que han sido consignados o de solicitar que ellos sean corregidos o actualizados (artículo 16); (ii) Presentar reclamaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la Superintendencia Financiera –según la naturaleza de la entidad vigilada–, para que se ordene la corrección, actualización o retiro 5 T-238-18 6 T-883-13 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicado: 08001-33-33-008-2019-00191-00 Acción: Tutela Accionante: Wilson Joao Villafañe Cuentas Accionado: Icetex – Datacredito Y Cifin (Transunción) Magistrada Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 5 de datos personales, o para que se inicie una investigación administrativa por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 (artículo 17); y, (iii) Acudir a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico establece para efectos de debatir lo concerniente a la obligación reportada como incumplida, sin perjuicio de que pueda ejercerse la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental al habeas data, en los términos del artículo 16 de la ley en cuestión. ( ).” (negrillas de la Sala) 20.
De acuerdo a la Ley 1266 de 2008, se evidencia que el titular de la información cuenta con diversas alternativas para solicitar la salvaguarda de los derechos que considera infringidos. No obstante, desde la expedición del Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42, se dispuso la posibilidad de recurrir a la acción de tutela como mecanismo para requerir la protección del derecho fundamental de habeas data, la norma en cita, prescribe: “ARTICULO 42.
PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: ( ) 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” Negrilla y subrayado de la Corporación. 21.
De acuerdo con el contenido normativo de esta disposición, la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en su jurisprudencia estableciendo que, cuando presuntamente se ve vulnerado el Derecho Fundamental al Habeas Data, es requisito fundamental para ejercer la acción de tutela que el afectado haya solicitado previamente la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o información que considera incorrecta. 22.
Aunado a lo anterior, ha mencionado la Corte en Sentencia T-883 de 2013, lo siguiente: “El derecho fundamental de hábeas data, exige que se haya agotado el requisito de procedibilidad, consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6 del decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares”.7 23.
El numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, consagró: “II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1.
La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los 7 Sentencia T-727 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Además, a este mismo asunto se han referido las sentencias T-131 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-857 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz;
T-467 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-284 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicado: 08001-33-33-008-2019-00191-00 Acción: Tutela Accionante: Wilson Joao Villafañe Cuentas Accionado: Icetex – Datacredito Y Cifin (Transunción) Magistrada Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 6 hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer.
En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición”. ( ) Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso de que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.
( ) Negritas y subrayado del Tribunal 24. A su vez, el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, en tanto reclamos, prescribió: “ARTÍCULO 15. RECLAMOS. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: ( )” 4.6.3.
Del derecho de petición 25. Según lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, se contempla la opción de formular peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea de interés general o particular, y obtener una resolución pronta. Impone un deber ineludible a dichas autoridades de brindar una respuesta. Por lo cual este ha sido normativamente regulado a través de la Ley 1755 de 2015, donde se establecen los requisitos para formular la petición y los criterios para considerarla como resuelta, entre otros aspectos. 26.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-007 de 2017, estableció el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de este derecho a la petición: “(…) … i. La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; ii.
La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial; y iii. La notificación de la decisión. Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho.
(…)” 27. La violación de este derecho fundamental se produce cuando se constata la falta de una respuesta dentro del plazo establecido por la ley para cada tipo de solicitud, o cuando, a pesar de recibir una respuesta, esta no puede considerarse como adecuada o apropiada de acuerdo con lo solicitado. Es importante destacar que, una respuesta que no cumpla con los requisitos de idoneidad no implica necesariamente que se deba acceder a lo solicitado.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicado: 08001-33-33-008-2019-00191-00 Acción: Tutela Accionante: Wilson Joao Villafañe Cuentas Accionado: Icetex – Datacredito Y Cifin (Transunción) Magistrada Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 7 4.7.
Del caso concreto. 4.7.1. Pruebas relevantes. 28. (1) Copia de Cédula de ciudadanía del señor WILSON JOAO VILLAFAÑE CUENTAS (fl. 8, archivo 1, expediente electrónico). (2) Copia de Guía d Correo YP005619405CO de 2 de octubre de 2023 (fl. 9, archivo 1, expediente electrónico). (3) Copia de derecho de petición presentado por WILSON JOAO VILLAFAÑE CUENTAS ante ICETEX (fl. 10-13, archivo 1, expediente electrónico) (4) Copia de constancia de recibido por correo electrónico de solicitud 2023240010255271-CAS-19543897-S6M6C8, emitido por servicioalcliente@icetex.gov.co (fl. 14-15, archivo 1, expediente electrónico) (5) Certificación expedida por la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX - Dirección de Cobranza, en la que se certifica el estado actual de la obligación: “registra cancelado y se generó la paz y salvo” (fl. 2-3, archivo 6, expediente electrónico).
(6) Constancia de Guía de Correo ME610988055CO de 15/08/2017, dirigía al señor Wilson Joao Villafañe Cuentas “KR 42A2 87B 52”, con firma de recibo 18 de agosto de 2017. (fl. 4, archivo 6, expediente electrónico) (7) Copia de Carta de instrucciones del Pagaré No. 96092517940, suscrito por Villafañe Cuentas Wilson Joao (fl. 5-6, archivo 6, expediente electrónico) (8) Copia de Pagaré No. 96092517940 suscrito por Villafañe Cuentas Wilson Joao, cuya cláusula QUINTA contiene autorización para “reportar, procesar, solicitar, suministrar y divulgar a la Central de Información del Sector Financiero (…)” (fl. 7-8, archivo 6, expediente electrónico) 4.7.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 29. El Señor Wilson Joao Villafañe Cuentas, solicitó el amparo de sus derechos de petición y Habeas Data al considerarlos vulnerados, porque el reporte realizado ante las centrales de riesgo por ICETEX., no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 1581 del 2012.
Esto es, que el accionante se encuentra actualmente reportado en las centrales de riesgo debido a un crédito adquirido con la accionada, el cual reflejó una mora, la cual no es desvirtuada por el actor. 30. La petición estaba encaminada a obtener del ICETEX, la entrega de copias de la autorización previa para el reporte en las centrales de riesgo, así como una copia del aviso o notificación, remitido 20 días antes de efectuar el reporte negativo en dichas centrales, de conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012, entre otras solicitudes, concernientes a la eliminación del reporte negativo. 31.
Por su parte, la parte demandada sostiene haber respondido al derecho de petición objeto de la acción constitucional, adjuntando una copia de la notificación solicitada, y comunicando que el crédito otorgado al actor presentaba un retraso extenso en el pago, motivo por el cual se realizó el reporte legal en las centrales de riesgo, previa comunicación al deudor. 32.
En sentencia de primera instancia, el A quo negó el amparo al derecho fundamental de petición instaurado por el actor, porque encontró acreditado que la accionada cumplió dando una respuesta clara y de fondo a la parte accionante, junto con lo solicitado por esta. Asimismo, el A quo expresó, que, no se ha cumplido el tiempo de castigo de reporte en centrales de riesgo por mora en los pagos de su crédito, habiendo sido surtido en legal forma.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicado: 08001-33-33-008-2019-00191-00 Acción: Tutela Accionante: Wilson Joao Villafañe Cuentas Accionado: Icetex – Datacredito Y Cifin (Transunción) Magistrada Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 8 33.
De conformidad con lo hasta aquí esbozado, se advierte, que, la censura que plantea la impugnación se limita a que el ICETEX, no surtió el procedimiento establecido en la Ley para realizar el reporte en centrales de riesgo. 34. En el plenario se encuentra demostrado, que en razón de la solicitud realizada por el actor en ejercicio del derecho de petición, el instituto accionado emitió respuesta de fecha 17/11/2023, a la dirección de correo electrónico suministrada para tal fin solucionesintegralessegp@gmail.com, repuesta que, examinada en su integridad, se advierte que, aborda todos y cada uno de los puntos solicitados, como lo es el estado general del crédito educativo adquirido con ICETEX, señalando modalidad, giros, pagos efectuados durante las etapas de estudios y amortización de la deuda; afirmándole además que la misma se encuentra a paz y salvo.
También se explican las razones del reporte, puntualizando que deviene de la mora registrada durante los periodos de febrero de 2016 a mayo de 2017 y de julio de 2017 a mayo de 2021 y, previo a los cuales, se emitieron comunicaciones en marzo de 2016 y agosto de 2017 a las direcciones reportadas a esa entidad, conforme formulario de inscripción No. 00100290945CC.
Esto es a la dirección física de correo “carrera 42ª2 No. 87B -52 BARRANQUILLA – ATLÁNTICO. También señaló que cumplió con el deber de informar la normalización de la obligación a corte de junio de 2021, anexando todos y cada uno de los documentos solicitados por el actor. 35. En lo que concierne a la afectación del derecho al habeas data, de la documentación suministrada con la respuesta al derecho de petición, la cual milita en el expediente, se puede extraer, que el actor, frente al crédito educativo adquirido con el instituto accionado, incurrió en mora en los siguientes periodos: i) marzo de 2016 a mayo de 2017 ii) de agosto de 2017 a febrero de 2020.
Asimismo, está demostrado que el ICETEX emitió las comunicaciones previas de las que trata el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, a las direcciones suministradas por el deudor, sin haberse notificado previamente cambio de dirección de recibo de notificaciones. 36. Ahora bien, acorde con el Art. 13 de la ley 1266 de 2008, modificado y adicionado por la Ley 2157 de 2021, la permanencia en el reporte negativo corresponde al “doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación.” 37.
De lo manifestado por la parte accionante y tras examinar los documentos presentados, se constata que, efectivamente el actor contrajo un crédito con la entidad demandada, el cual registró un significativo retraso en los pagos, circunstancia no discutida, como tampoco que el crédito se canceló en su totalidad. De igual manera, se acreditó que el envío de la comunicación previa aspecto que tampoco fue controvertido en la impugnación por el actor, por lo que, el Tribunal encuentra satisfechos los presupuestos que dieron paso al reporte negativo. 38.
Ahora, en lo que tiene que ver con la autorización de tratamiento de datos y los términos y condiciones firmados por el accionante al momento de adquirir el crédito con la entidad accionada, se advierte que, ello fue aceptado y forma parte de la letra menuda de los documentos que soportan el crédito, según las disposiciones que regulan lo pertinente.
Es que debe entenderse que la misma normativa que cita el accionante para que se proteja su derecho al habeas data, es la misma que faculta las entidades crediticias a hacer uso de los datos de quien resulte moroso, por lo que, en este caso no aportar estos soportes, no da lugar a que se ampare el derecho, porque como se dijo, hubo mora reconocida por el actor, y se le comunicó mediante correo, que, si no cancelaba la obligación iba ser reportado negativamente.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicado: 08001-33-33-008-2019-00191-00 Acción: Tutela Accionante: Wilson Joao Villafañe Cuentas Accionado: Icetex – Datacredito Y Cifin (Transunción) Magistrada Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 9 39.
Finalmente, no hay lugar a que se remueva el reporte realizado por ICETEX, como quiera, que, no se ha cumplido el tiempo de castigo de reporte en central de riesgo por mora en los pagos de su crédito educativo. 40. En tal orden, se advierte que, no hubo vulneración de los derechos que invoca el señor Wilson Joao Villafane Cuentas por parte de la accionada Crediminuto S.A.S. 4.8.
Conclusión. 41. La Sala de acuerdo con el análisis detallado de los elementos probatorios allegados y argumentos presentados en el presente caso, se confirmará la decisión de primera instancia, dado que la entidad ICETEX. realizó el reporte en las centrales de riesgo de manera adecuada, cumpliendo con la autorización y notificación correspondientes, sin vulnerar el derecho al habeas data del accionante, y al haberse atendido la solicitud del actor, no se encuentra probada vulneración alguna del derecho de petición. 42.
En el anterior orden de ideas, se impone confirmar la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla: Primero: Confirmar el fallo de tutela de fecha 6 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Notificar la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase Se hace constar que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha.
Las Magistradas LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ JUDITH ROMERO IBARRA Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab5a4e9b52d7279eb92ce351be9a4726310a88958bf08eca85bb9de1f2655ec1 Documento generado en 30/01/2024 02:17:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica