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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300420220000801

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Fecha: 2023-08-25

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C SIGCMA-SGC Barranquilla D.E.I.P., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control Reparación directa Radicado 08-001-33-33-004-2022-00008-01 Demandante Municipio de Santo Tomás Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Banco Agrario Magistrado Ponente Jorge Eliécer Fandiño Gallo I. PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 9 de diciembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES - DEMANDA Pretensiones El Municipio de Santo Tomás, mediante demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Banco Agrario, pretende que estos sean declarados extracontractual y administrativamente responsables del defectuoso funcionamiento de administración de justicia ocurrido dentro del proceso ejecutivo No. 08-001-33-31-011-2003-02111- 00, adelantado por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla.

A título de indemnización, solicita que la entidad demandada reconozca los perjuicios morales y materiales irrogados, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Municipio de Santo Tomás Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Banco Agrario Radicación: 08-001-33-33-004-2022-00008-01 2 Finalmente, solicita que la condena sea objeto de corrección monetaria e indexada, que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA y la parte demandada sea condenada en costas.

Hechos El Banco Popular promovió contra el Municipio de Santo Tomás, proceso ejecutivo con radicación No. 08-001-33-31-011-2003-02111-00, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el que, surtido el trámite de rigor, mediante auto del 23 de agosto de 2016, se declaró la terminación por pago total de la obligación, así como el fraccionamiento del título judicial No. 416010002433056 del 29 de agosto de 2014 por valor de $499.932.710,00, así: $250.000.000,00, pagaderos a favor del demandante y $249.932.710,00 para que se devolvieran como remanente a favor del Municipio de Santo Tomás. No obstante, el título judicial No. 416010003190226 de fecha 29 de septiembre de 2016, por valor de $249.932.710 fue creado a favor del particular Luis Alberto Escorcia Castro, y no al Municipio de Santo Tomás, como persona jurídica o entidad del orden territorial y fue entregado a la persona natural mencionada mediante acta de fecha 14 de noviembre de 2019, quien procedió a consignarlo a su cuenta personal y presuntamente se apropió ilícitamente del dinero.

Normas violadas y concepto de violación La parte actora señala como fundamento de sus pretensiones, lo contemplado en los artículos 90 de la Constitución Política, y 140 del CPACA. - CONTESTACIÓN La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda señalando que la parte actora no señala cual es la equivocación en que incurrió la autoridad judicial, al elaborar la orden de pago del título a favor del Municipio de Santo Tomás; que tampoco probó que agotó todos los medios que la ley procesal le otorga para subsanar el yerro, y evitar llegar a una demanda de reparación directa.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Municipio de Santo Tomás Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Banco Agrario Radicación: 08-001-33-33-004-2022-00008-01 3 También alega que el actor tampoco menciona qué acciones realizó, como parte ejecutada, para corregir la equivocación, pues era su deber advertir al juez los errores que se realicen en el desarrollo de la actividad judicial.

También señala que, aunque el actor aduce que por estos hechos existe una denuncia penal y otra administrativa ante la Contraloría, se desconoce en qué términos se encuentran dichas indagaciones, sin embargo, es probable que a través de ellas se reintegre el dinero pagado irregularmente, en cuyo caso, se estaría incurriendo entonces en un recobro indebido por los mismos rubros.

Banco Agrario. Contestó la demanda extemporáneamente. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. La A quo estableció que el problema jurídico a resolver era determinar si se debía declarar la responsabilidad administrativa de las entidades accionadas, por los presuntos perjuicios causados al Municipio de Santo Tomás, con el pago del título judicial No. 4-1601-0003190226 a nombre de Luis Alberto Escorcia Castro, quien fungía como representante legal de dicha entidad estatal en calidad de alcalde municipal, dentro del proceso ejecutivo No. 08001-33-33-011-2003-02111-00, tramitado por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla.

En solución al problema jurídico, la A quo consideró que la falla en el servicio alegada por la parte demandante no estaba probada, en el entendido que, la entrega del depósito judicial se realizó a Luis Alberto Escorcia Castro, bajo la investidura de Alcalde Municipal, quien ejercía la representación legal del municipio demandado para la época de los hechos.

Destaca que las posibles conductas fraudulentas o delictivas que hubiesen ocurrido con posterioridad a la entrega del dinero, le son ajenas a la gestión de las demandadas, puesto que, como se vio, tales entidades actuaron dentro del marco de sus competencias, de acuerdo al protocolo para el manejo de los depósitos Medio de control: Reparación Directa Demandante: Municipio de Santo Tomás Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Banco Agrario Radicación: 08-001-33-33-004-2022-00008-01 4 judiciales, a través de los medios electrónicos, cuestión que es autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Es decir, tanto el operador judicial como el banco obraron en la confianza legítima que la entrega del dinero se hizo a quien correspondía, dentro del marco de la legalidad y lo que sucedió con el manejo de los dineros reclamados con posterioridad a ello, constituye el hecho de un tercero el cual no era previsible por parte ellos como autoridad estatal, cuya conducta, está siendo objeto de las investigaciones, penales, disciplinarias y fiscales pertinentes. - RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte actora recurrió la sentencia, con los siguientes argumentos: Manifiesta que el A quo pasó por alto que el error no deviene de una providencia judicial, como fue explicado en los alegatos conclusivos.

Que el error recae en la creación del título judicial por parte del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, porque se dispuso la entrega de recursos públicos a un particular que no es el beneficiario del título judicial o su apoderado. En su sentir, el título debía determinar que el beneficiario era el Municipio de Santo Tomás, como ente territorial, y no Luis Alberto Escorcia Castro, desconociéndose el manual integral para la elaboración de depósitos judiciales.

Señala que el manual integral para la elaboración de depósitos judiciales – Resolución No. 6133 de octubre 22 de 2019, establece que, “Los depósitos judiciales solo se podrían pagar al beneficiario o a su apoderado mediante providencia judicial, para ello el despacho diligencia el formato DJ04 Comunicación de la Orden de Pago, que hace parte de este procedimiento” Agrega que el proceso de cobro y pago del título judicial adelantado por el Banco Agrario también fue errado, porque quien figura como beneficiario es Luis Alberto Escorcia Castro y no el Municipio de Santo Tomás, además, el giro no debió parar a las arcas de un particular, sino que debió hacerse a las cuentas del ente territorial.

Explica que los dineros hurtados no se han recuperado, o han sido devueltos al ente territorial, por lo que la entidad demandada debe responder penal y Medio de control: Reparación Directa Demandante: Municipio de Santo Tomás Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Banco Agrario Radicación: 08-001-33-33-004-2022-00008-01 5 administrativamente por su conducta negligente, teniendo en cuenta que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, fungía como garante y tenía el control del título. - TRÁMITE PROCESAL IMPARTIDO La sentencia fue dictada el 9 de diciembre de 2022, negando las pretensiones de la demanda, de allí que la parte actora presentara recurso de apelación, que fue concedido por auto del 7 de marzo de 2023.

Mediante acta individual de reparto de fecha 24 de marzo de 2023, el conocimiento de este recurso fue asignado al Despacho del Tribunal que hoy presenta la ponencia, el que dispuso su admisión a través de proveído de fecha 13 de abril de 2023. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, se prescindió de traslado para alegar, como lo dispone el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 57 de la Ley 2080 de 2021.

Tampoco hubo pronunciamiento adicional por los demás sujetos procesales en relación con el recurso de apelación. - Concepto del Ministerio Público. El Procurador 118 Judicial II para asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo dentro del asunto de la referencia. III. CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo del asunto, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Municipio de Santo Tomás Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Banco Agrario Radicación: 08-001-33-33-004-2022-00008-01 6 IV. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, según lo señalado en los artículos 153 del CPACA. - PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, por lo que, se establecerá si la Nación -Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, es responsable del daño alegado por la demandante, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado del pago de un título judiciales emitido en favor de Luis Alberto Escorcia Castro. - TESIS En consideración de la Sala, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, teniendo en cuenta que las actuaciones surtidas en torno a la entrega y pago del título judicial No. 4160100003190226 por valor de $249.932.710, no son constitutivas de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues figuraba como beneficiario del mismo Luis Alberto Escorcia Castro, quien para la época de los hechos fungía como alcalde del Municipio de Santo Tomás, calidad que se probó válidamente dentro del proceso ejecutivo y lo habilitaba para determinar la destinación del rubro reclamado. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la Constitución Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90, al disponer que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Esta norma, a su vez, es el fundamento del artículo 140 del CPACA, que consagra que el medio de control de reparación directa está instituido para que toda persona demande directamente la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, Medio de control: Reparación Directa Demandante: Municipio de Santo Tomás Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Banco Agrario Radicación: 08-001-33-33-004-2022-00008-01 7 una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Sobre el primero de los elementos – el daño antijurídico – es menester precisar que no existe una disposición normativa que consagre una definición, no obstante, lo anterior, “puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio”.1 La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto2.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.3 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de octubre de 2018, Rad.: 25000-23-26-000-2006-01724-01, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 68001-23-31-000-1994-09953-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 25000-23-36-000-2014-01097-01, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero Medio de control: Reparación Directa Demandante: Municipio de Santo Tomás Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Banco Agrario Radicación: 08-001-33-33-004-2022-00008-01 8 Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales4;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable5, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”6 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad7.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. Del procedimiento para la constitución y entrega de depósitos y títulos judiciales 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 2001.

Rad: 13164. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad.: 25000-23-36-000-2014-01097-01, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero 6 Ibídem. 7Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C, Sentencia del 10 de septiembre de 2021, Rad.: 41001-23-31-000-2002-01455-01, C.P.: Nicolás Yepes Corrales Medio de control: Reparación Directa Demandante: Municipio de Santo Tomás Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Banco Agrario Radicación: 08-001-33-33-004-2022-00008-01 9 La jurisprudencia ha dicho que “los títulos de depósito judicial son documentos representativos de sumas de dinero que se constituyen, en este caso, a favor de la jurisdicción, por las entidades bancarias o financieras donde reposan recursos de propiedad de los deudores, en cumplimiento de órdenes de embargo expedidas como medida preventiva dentro del trámite de un proceso.

(…) Así, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, los títulos de depósitos judiciales se libran únicamente al beneficiario o a su apoderado, cuando ha habido una orden judicial de por medio. Sin embargo, los depósitos judiciales no tienen, para los depositantes o sus beneficiarios una finalidad de lucro, pues su objeto reside en el servicio como medio para el cumplimiento de una obligación legal determinante para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales.

Por esta razón, los depositantes o quien tenga el derecho a reclamar el depósito judicial, por una parte, no adquiere derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, y por otra, solo tienen derecho a cobrar los títulos de depósito judicial cuando el juez ha dado la orden de entrega. Ellos solo tienen derecho a que se les entregue el valor del dinero que se depositó, y ese derecho solo se materializa en el momento en que la autoridad, en este caso judicial, da la orden de entrega conforme al procedimiento establecido en razón a las características propias de cada juicio” 8.

De otra parte, se tiene que los numerales 3 del artículo 257 de la Constitución Política y 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, establecen que, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, y la regulación de los trámites administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

A su turno, el artículo 7 de la Ley 66 de 1993 dispone: “Consejo Superior de la Judicatura ejercerá el debido control sobre las autoridades judiciales con el fin de que se constituyan y decreten en debida forma los depósitos judiciales, multas y demás recursos a que se refiere la presente Ley, y, asimismo, para que se realicen las consignaciones correspondientes”.

De igual manera el artículo 203 de la Ley 270 de 1996 determina, que los depósitos judiciales se constituirán en el Banco Agrario de Colombia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de agosto de 2019, Rad.: 08001-23-31-000-2001-02377-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Municipio de Santo Tomás Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Banco Agrario Radicación: 08-001-33-33-004-2022-00008-01 10 El Acuerdo PSAA15-10319 de marzo 25 de 2015, reglamentario del manejo de los depósitos judiciales por medios electrónicos a través del portal web Transaccional del Banco Agrario para el tiempo de los hechos materia de demanda, señala: “ARTÍCULO 1°. - A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, los despachos judiciales y las dependencias administrativas que hagan parte de la Rama Judicial, que cuenten con la infraestructura tecnológica requerida, manejarán, administrarán y transarán los depósitos judiciales a su cargo, a través del portal web que para dicho efecto ha desarrollado el Banco Agrario.

(…) ARTÍCULO 3°. Autorizar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que en desarrollo de la salvaguarda que sobre los recursos de la Rama Judicial debe ejercer y garantizando los más altos índices de seguridad, transparencia, eficacia, economía, celeridad y tecnología, suscriba con el Banco Agrario un convenio en el que se establezcan las responsabilidades, protocolos e instrucciones que deben seguirse para el manejo de los depósitos judiciales a través del portal web.” La Rama Judicial celebró con el Banco Agrario de Colombia el convenio operativo 121 del 16 de agosto de 2019, mediante el cual se establecen las responsabilidades, protocolos e instrucciones para el manejo de los depósitos judiciales a través del Portal Web Transaccional de depósitos judiciales.

El Manual Administración Integral Depósitos Judiciales, el cual fue adoptado mediante resolución No. 8133-22 oct-2019, establece como procedimiento para el pago de depósito judicial: “Únicamente podrá disponerse de los depósitos judiciales en virtud de providencia judicial o acto administrativo, comunicada al Banco Agrario vía electrónica a través del Portal o por medio de oficio, en original y dos copias.

Paras la orden de pago se requiere la impresión del formato DJ-04 y la entrega del original firmado e impresión de la huella dactilar al beneficiario para que pueda efectuar el cobro en el Banco Agrario. Antes de ordenar la orden de pago, el despacho judicial o dependencia administrativa, determinará la existencia del depósito o depósitos en el Portal web - Banco Agrario o en los registros del despacho, con la identificación del número del proceso al que pertenece y consignará los datos a través del ingreso y autorización de la orden de pago o en los oficios y formatos respectivos según el caso.

La orden de pago emitida a través del Portal deberá contar con la autorización electrónica del magistrado o juez y del secretario o Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial y Coordinador de depósitos o quien haga sus veces, para poder ser válida para el pago en el Banco Agrario a su beneficiario. (…) 11.2.3 TRAMITE PARA PAGO DE LOS DEPÓSITOS JUDICIALES.

En la providencia que ordene el pago, deberá precisarse la persona a la que se le efectuará el pago y no se ordenará el pago a persona diferente a la indicada en la providencia. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Municipio de Santo Tomás Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Banco Agrario Radicación: 08-001-33-33-004-2022-00008-01 11 El pago se hará, en la oficina del Banco Agrario de la ciudad que administra la cuenta judicial o en las oficinas informadas por el Banco Agrario de acuerdo a los desarrollos que adelante el Banco Agrario en medios de pago presenciales o de canales electrónicos, previa presentación de los documentos requeridos por el Banco Agrario para acreditar la validez del beneficiario del pago.” Del mismo modo, el Manual de administración integral de los depósitos judiciales establece que “Los depósitos judiciales solo se podrán pagar al beneficiario o su apoderado mediante providencia judicial, para ello el despacho diligencia el formato DJ04 Comunicación de la Orden de Pago, que hace parte de este procedimiento”. - CASO CONCRETO El Municipio de Santo Tomás, mediante el medio de control de la referencia, pretende que la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Banco Agrario, sean declarados extracontractual y administrativamente responsables del defectuoso funcionamiento de administración de justicia ocurrido dentro del proceso ejecutivo No. 08-001-33-31-011-2003-02111-00, en torno a la entrega del título judicial No. 4160100003190226 por valor de $249.932.710.

La juez de primera instancia negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se incurrió en falla del servicio alguna, porque el título judicial fue entregado a Luis Alberto Escorcia Castro, quien para la época de los hechos fungía como alcalde del Municipio de Santo Tomás, calidad que se probó válidamente dentro del proceso ejecutivo.

Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte actora apeló la sentencia planteando que sí está comprometida la responsabilidad de las accionadas, porque la forma en como fue constituido el título judicial, determinando que el beneficiario era Luis Alberto Escorcia Castro, como particular, conllevó a que este pudiera apropiarse del dinero público, facilitando la consignación del mismo en una cuenta personal y no las del ente territorial.

Hechos probados  El 20 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo del Atlántico, libró mandamiento de pago a favor de Banco Popular contra el Municipio de Santo Medio de control: Reparación Directa Demandante: Municipio de Santo Tomás Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Banco Agrario Radicación: 08-001-33-33-004-2022-00008-01 12 Tomás, dentro de acción ejecutiva contractual No. 08-001-33-31-011-2003- 02111-00.  El 8 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Atlántico, dictó auto de seguir adelante la ejecución.  A través de providencia del 9 de junio de 2004 se decretó oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir de la providencia fechada 8 de noviembre de 2004.  A través de auto del 30 de agosto de 2005, se dictó nuevamente auto de seguir adelante la ejecución, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Cerra.  En providencia del 30 de enero de 2019 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico-Sección C, aparece un recuento procesal de toda la actuación dictada dentro del ejecutivo contractual 2003- 02111-01, y allí aparece referenciado que a través de auto el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla decretó el embargo de los dineros que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público giraba al Municipio de Santo Tomás por concepto del Sistema General de Participaciones en el rubro de Agua Potable y Saneamiento Básico limitando la medida a la suma de $387.887.784.26.  A través de auto del 19 de marzo de 2010 se decretó el embargo de los dineros que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público giraba al Municipio de Santo Tomás por concepto del Sistema General de Participaciones en el rubro de Agua Potable y Saneamiento Básico, limitando la medida a la suma de $387.887.784.26.  El 13 de abril de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, declaró la terminación del proceso por transacción celebrada entre las partes y se ordenó en la parte resolutiva expresamente: “(…) Se ordena remitir el título judicial No. 4160100002433056 de fecha 29 de agosto de 2014, por valor de $499.932.710 al Banco Agrario de esta ciudad, para su fraccionamiento en dos títulos así: Medio de control: Reparación Directa Demandante: Municipio de Santo Tomás Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Banco Agrario Radicación: 08-001-33-33-004-2022-00008-01 13 ( ) 2.

Un título, con el excedente, esto es, la suma de (…) $249.932.710, que será entregado al ejecutado MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS, a través de su Alcalde, señor BLAS RAMÓN FRUTO MALDONADO (…)  Mediante oficio 0258/15J3AD de abril 29 de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito De Barranquilla, solicita al señor LUIS FERNANDO ATENCIO, director de la Oficina De Sistema de la Dirección Seccional, creación de clave para utilizar el módulo de títulos judiciales del sistema Justicia Siglo XXI.  Mediante oficio No. 08001333100120030211100, se diligenció formato de comunicación de orden de pago de depósitos judiciales, demandante Banco Popular, demandado Municipio de Santo Tomás, el cual aparece firmado por el Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla y la secretaria.  Acta de entrega de título de fecha 27 de mayo de 2015, en la cual aparecen firmando quien fungía como Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, la Secretaria, y el Alcalde del Municipio de Santo Tomás, Blas Ramón Fruto Maldonado, dejándose constancia que se aportaron por quien recibió el título judicial, copia de cédula de ciudadanía, acta de posesión, y credencial como alcalde para el período 01 enero de 2012 a 31 de diciembre de 2015 (F. 44-45, documento 04expediente digitalizado contenido en carpeta No. 20).  Mediante providencia del 23 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, se ordenó el fraccionamiento del título judicial de $499-932.710,00 de la siguiente manera: un título por valor de $250.000.000 para ser entregado al representante legal del Banco Popular o quien haga sus veces y otro por valor de $249.932.710 para que se entregara al señor Alcalde del Municipio de Santo Tomás Atlántico, doctor Blas Ramón Fruto Maldonado y/o quien haga sus veces.  El abogado del Municipio de Santo Tomás solicitó inscripción y entrega de título judicial a favor del ente territorial, conforme a lo ordenado en auto de agosto 23 de 2016 y se anexa documentación relacionada con el Medio de control: Reparación Directa Demandante: Municipio de Santo Tomás Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Banco Agrario Radicación: 08-001-33-33-004-2022-00008-01 14 representante legal del MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS con son: Cédula de ciudadanía de Luis Alberto Escorcia Castro, copia de la credencial que acredita al mencionado como Alcalde Municipal, copia del acta de posesión No.003 de 1º.

De enero de 2016.  El abogado del MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS solicitó ENTREGA DE TITULO JUDICIAL A FAVOR DEL MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS, negar solicitud embargo de remanente por tratarse de bienes inembargables, conforme a lo ordenado en auto de agosto 23 de 2016 y solicita negar la solicitud de embargo de remanente por la cual el expediente entró al despacho de la señora Juez y fue bloqueado u obstaculizado el trámite al título judicial 416010003190226 de fecha 2016-09-29, por tratarse de bienes inembargables de propiedad del MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS. (folios 127-131 del 04 EXPEDIENTE DIGITALIZADO, DOCUMENTO 20 DEL ESTANTE DIGITAL).  Mediante providencia de noviembre 1 de 2016, el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, ordenó oficiar al Banco Agrario de Colombia para que certificara la fuente y naturaleza de los dineros con que se constituyó el título judicial No.416010003069934 por valor de $499.932.000, fraccionado en el titulo judicial No. 416010003069934 por valor de $249.932.710 para determinar si eran dineros inembargables establecidos en la Ley 1551 de 2012.  Mediante providencia adiada enero 31 de 2017, el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, ordenó reiterar el requerimiento al Banco Agrario de Colombia.  Por auto de de octubre 5 de 2017, el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla ordena el desembargo de los recursos pertenecientes al sistema general de participaciones de propiedad del Municipio de Santo Tomás y ordena la entrega del título No. 40160100033190226 por valor de $249.932.710, a Luis Alberto Escorcia Castro, identificado con C.C. 72.312.144, en calidad de representante legal del MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS (ATLÁNTICO).

Contra este auto se interpuso apelación, la cual fue concedida para el Tribunal Administrativo del Atlántico, como consta en auto del 18 de octubre de 2017. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Municipio de Santo Tomás Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Banco Agrario Radicación: 08-001-33-33-004-2022-00008-01 15  El municipio de Santo Tomas presentó recurso de reposición contra el provisto del 18 de octubre de 2017  A través de auto del 8 de noviembre de 2017 el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, dispuso no reponer el auto adiado 8 de noviembre de 2017.  La Sección C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante auto de 30 de enero de 2019 confirmó auto del 5 de octubre de 2017.  El Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, mediante proveído de fecha julio 15 de 2019, resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación, en providencia de 30 de enero de 2019.  El Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, mediante proveído de agosto 5 de 2019 ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil de Soledad para que certificara sobre la naturaleza de la obligación en dos procesos ejecutivos laborales.  El Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, mediante proveído de octubre 21 de 2019, decidió no acoger la medida cautelar de embargo de remanente decretada por el Juzgado Segundo Civil de Soledad dentro los procesos ejecutivos indagados y, en segundo lugar, dispuso dar cumplimiento al ordinal segundo del auto del octubre 5 de 2017, que dispuso la entrega del título judicial No. 4016010003190226, por valor de $249.932.710. al representante legal del Municipio De Santo Tomás.  Pantallazo de datos de la transacción “INGRESO ORDEN DE PAGO CON FORMATO DJ04” realizado por Osvaldo Daniel Díaz Pérez, el 7 de noviembre de 2019, título No. 4160100003190226, por valor de $249.932.710, a nombre de Luis Alberto Escorcia Castro como beneficiario.  El 14 de noviembre de 2019 se hizo entrega del título judicial al señor Luis Alberto Escorcia Castro, en su condición de Alcalde de Santo Tomás, para la época de los hechos, firmando el mencionado alcalde y el Secretario del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Municipio de Santo Tomás Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Banco Agrario Radicación: 08-001-33-33-004-2022-00008-01 16  Copia de cédula de ciudadanía de Luis Alberto Escorcia Castro, credencial como alcalde para el período del 2016 al 2019 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y acta de posesión No. 003 de 4 de enero de 2016.  Mediante oficio No. 0216 El 2 de marzo de 2020, mediante, el Secretario del Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, dio respuesta al requerimiento del 13 de febrero de 2020 realizado por el Alcalde del Municipio de Santo Tomás en ese momento, adjuntándole las copias de los documentos solicitados, así como la orden de pago de depósitos judiciales adiada 14 de noviembre de 2019.  El 14 de noviembre de 2019, el Banco Agrario de Colombia pagó el título judicial N°. 4-1601-0003190226 de 29 de septiembre de 2016 por valor de $249.932.710, a Luis Alberto Escorcia Castro, a través de cheque de gerencia No.089835 de fecha 14 de noviembre de 2019, consignado en la cuenta 08354437407 del Banco Bancolombia-Barranquilla oficina 477 Gran Centro, según respuesta brindada por el establecimiento bancario el 9 de agosto de 2022, remitido por correo electrónico el 30 de agosto de 2022.  Proceso penal con radicación 08-001- 60-01257-2020-01256, remitido por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en el que aparece: Noticia criminal radicada el 9 de marzo de 2020, por el delito de peculado por apropiación contra el Juez 15 Administrativo de Barranquilla, en el cual se evidencia como última actuación formato de constancia suscrito por el Asistente de Fiscal II, de fecha 30 de agosto de 2022 en el cual se indica que: “se obtuvo el original del expediente No. 080014053002170058400 que se adelantaba en el Juzgado 5 Civil de Ejecución de Sentencias Municipal de Barranquilla el cual cuenta con su cadena de custodia y se guardó en el expediente digital su contenido, por tal motivo se descargaba del expediente digital el PROCESO EJECUTIVO instaurado por el señor CARLOS ALBERTO ARIZA OLAYA en contra BLAS ARGEMIRO TATIS MOSQUERA y ALBERTO ESCORCIA CASTRO.

Y se procede a guardar en un cd para que sea consultado cuando se requiera.” Medio de control: Reparación Directa Demandante: Municipio de Santo Tomás Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Banco Agrario Radicación: 08-001-33-33-004-2022-00008-01 17  La Gerencia Departamental Colegiada Atlántico-Contraloría General de la República adelanta indagación preliminar No. 80083-2020-por la denuncia No. 2019- 158534-80084-D, que busca determinar si hubo o no daño al patrimonio estatal por presunto cobro de subsidios al municipio de Santo Tomás por usuarios que no percibieron el servicio de aseo durante las vigencias 2015 a 2019, la cual culminó por no mérito fiscal, a través de auto del 2 de agosto de 2021.  Proceso de responsabilidad fiscal No. 80083-2020-36573, donde se encuentra como relevante: Auto de fecha 15 de octubre de 2020, a través del cual, la Contraloría General De La Republica resolvió avocar el conocimiento y abrir el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF No. 80083-2020-36573, en las dependencias administrativas del Municipio de Santo Tomás, representado legalmente por Tomas Guardiola Sarmiento, y vincular al presunto responsable fiscal: Luis Alberto Escorcia Castro, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.312.144, Alcalde Municipal de Santo Tomás – Atlántico.

Lo anterior, por cuanto el 14 de noviembre de 2019, el exalcalde recibe personalmente en el Banco Agrario el cheque de Gerencia por valor de $ $249.932.710,00, sin embargo, la la Contraloría General De La Republica determinó que el Señor Exalcalde LUIS ALBERTO ESCORCIA CASTRO, consignó únicamente la suma de $36.000.000,00, al Municipio de Santo Tomas en la Cuenta de Ahorros No.481-972392-91 “Fondos Comunes Destinación Específica” cuyo titular es el Municipio De Santo Tomás identificado con el Nit.800.116.284 y no consignó el valor total de $249.932.710,00.

Auto adiado 31 de mayo de 2022 a través del cual el Contralor Provincial de la Gerencia Colegida del Atlántico, ordenó Imprimir los documentos que hace parte del Hallazgo Fiscal No. 1 de la denuncia 2019-158534-80084-D y que fueron trasladados de forma electrónica por la Profesional Ana Guarin Duarte. Artículo, así como ordenar la foliación y elaboración de nuevas tablas de retención documental dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal N° PRF-80083- 2020-36573.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Municipio de Santo Tomás Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Banco Agrario Radicación: 08-001-33-33-004-2022-00008-01 18 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En primer lugar, es menester precisar que el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que “(…) el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio (…)”.

En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único9 De tal manera que esta Sala solo resolverá aquellos aspectos que fueron planteados por la parte accionada en su escrito de apelación. Precisado lo anterior, es menester la constatación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, esto es, i) El daño antijurídico y ii) La imputación plena fáctica y jurídica.

El daño Como se dijo, el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”39 La Sala encuentra probado el daño antijurídico alegado por la parte actora, cual es la entrega y pago del título de depósito judicial No. título 4160100003190226 del 29 de septiembre de 2016, por valor de $249.932.710, a Luis Alberto Escorcia Castro, quien, al parecer, bajo una conducta fraudulenta o delictiva, se apropió del dinero público y dio una destinación particular a dichos recursos, como consta en las investigaciones penales, y fiscales adelantadas por los hechos.

La imputación. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Rad.: 05001-23-31-000-2001-03068-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Municipio de Santo Tomás Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Banco Agrario Radicación: 08-001-33-33-004-2022-00008-01 19 Se precisa que, el juicio de responsabilidad habrá de discurrirse bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de administración de justicia, porque la falla estatal se atribuye a una incorrecta constitución del título judicial, por parte del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla.

Del mismo modo, según lo expuesto en la demanda y el escrito de apelación, la parte actora atribuye al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla haber incurrido en defectuoso funcionamiento de administración de justicia, por la forma en como fue constituido el título judicial No. título 4160100003190226 del 29 de septiembre de 2016, por valor de $249.932.710, pues, este determinó que el beneficiario sería Luis Alberto Escorcia Castro, y no propiamente el Municipio de Santo Tomás como entidad territorial, todo lo cual, conllevó a que el funcionario se apropiara ilegalmente del dinero público, facilitando la consignación del mismo en una cuenta personal y no las de la entidad pública.

Pues bien, la Sala observa que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, en auto del 21 de octubre de 2019, ordenó la entrega del título judicial No. 4160100003190226, al Alcalde del Municipio de Santo Tomás, disposición que, valga la pena destacar, se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, pues precisamente el representante legal de la entidad es quien tiene la legitimación y potestad jurídica de recibir el aludido pago, al tenor de lo dispuesto en el artículo 315 Superior.

Ahora, esta Corporación no considera que la causa eficiente del daño alegado por la parte actora, sea que en la conformación y entrega del título judicial No. 4160100003190226 del 29 de septiembre de 2016, mediante el diligenciamiento del formulario DJ04, “Comunicación de la Orden de Pago Depósitos Judiciales” no se distinguiera como beneficiario al Municipio de Santo Tomás, sino a su representante legal, Luis Alberto Escorcia Castro, porque, de una u otra manera, quien recepcionaría y reclamaría el dinero sería este último como alcalde el ente territorial, cuya investidura fue válidamente acreditada ante la autoridad judicial, mediante su documento de identidad, acta de posesión y credencial como burgomaestre.

De hecho, el trámite administrativo cuestionado contó con la aquiescencia del apoderado que para entonces ejercía la representación judicial del Municipio de Medio de control: Reparación Directa Demandante: Municipio de Santo Tomás Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Banco Agrario Radicación: 08-001-33-33-004-2022-00008-01 20 Santo Tomás, Doctor Osvaldo Díaz Pérez, entonces, es dable inferir que el reclamo del dinero era una típica gestión de derechos e intereses del ente territorial.

Finalmente, la Sala tampoco encuentra razones, o pruebas dentro del plenario, de las cuales inferir que, habiéndose relacionado como beneficiario del título al Municipio de Santo Tomás, en vez de su representante legal, Luis Alberto Escorcia Castro, la presunta conducta delictiva de este último no se hubiere materializado pues, desde su investidura, podía determinar la destinación de los recursos, sin que tal condición hubiera limitado dicha potestad, como lo sugiere el recurrente.

Por lo expuesto, se considera que la imputación fáctica y jurídica sugerida por la parte actora no tiene prosperidad alguna. Se trata, como lo advirtió la A quo, de eventuales conductas punibles fraudulentas ocurridas con posterioridad a la entrega del dinero, las cuales son ajenas a las actuaciones de las demandadas, las que, según se corrobora en el acervo probatorio, actuaron dentro del marco de sus competencias, y de acuerdo al protocolo para el manejo de los depósitos judiciales y no les era previsible algún interés ilegitimo o delictivo en el trámite para reclamar el título judicial.

En ese orden de ideas, esta Corporación considera que no está cabalmente estructurada la responsabilidad endilgada a la parte demandada, de allí que proceda a la confirmación de la sentencia de primera instancia. COSTAS De conformidad con los artículos 199 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Medio de control: Reparación Directa Demandante: Municipio de Santo Tomás Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Banco Agrario Radicación: 08-001-33-33-004-2022-00008-01 21 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 9 de diciembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones precedentes.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c2f2021d3bae6c36a6b7a797b28412c12f378f582a757e07db7695744617036 Documento generado en 25/08/2023 09:16:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA AUSENTE CON PERMISO