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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300320200001001

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-11-09

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Ascenso Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Remberto Carlos Pérez Casas, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los Oficios Nos. S2019043827/ ADEHU-GRUAS-1.10 del 1 de agosto y S2019 067283/ADEHU- GRUAS-1.10 del 8 de noviembre de 2019, mediante los cuales negó el ascenso a los grados inmediatamente superiores del policial.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “2. Se condene a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, entidades públicas del orden nacional, representados legalmente por quienes hagan sus veces al momento de la presente notificación, al reconocimiento y pago de los ascensos a los grados inmediatamente superiores del policía REMBERTO CARLOS PÉREZ CASAS, en aplicación de la Ley 1791 de 2000 y de acuerdo con sus años de servicio. 3.

Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, prestaciones, bonificaciones y demás prestaciones a las que tienen derecho los oficiales de tal rango. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 2 4.

Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que desde el momento del reintegro del señor REMBERTO CARLOS PÉREZ CASAS, debe tener en cuenta el tiempo total del servicio para efectos del ascenso, por lo que el reintegro sea al grado que corresponda según dicho término. Es decir, ascendiendo a subintendente y finalmente a intendente, de acuerdo a la equivalencia de la antigüedad y a las normas legales de las cuales es beneficiario, al igual que sus compañeros de curso. 5.

Como consecuencia de lo anterior, solicito que, desde el momento del reconocimiento y pago de todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar, se tenga en cuenta la asignación salarial que corresponda al cargo en que sea reintegrado según el ascenso a que tiene derecho, y no al grado que ostentaba al momento del retiro del servicio. 6.

Que los valores resultaren a su favor, tras efectuar la correspondiente liquidación, le sean cancelados debidamente actualizados, teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos”. 2.2. Hechos: - Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo ordenó a la Policía Nacional reintegrar al accionante al servicio activo, con el consecuente reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

La sentencia fue confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, a través de fallo del 14 de agosto de 2014. - Por medio de Resolución No. 02871 del 1 de julio de 2015, la Dirección General de la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia, ordenando el reintegro sin solución de continuidad; sin embargo, nada “dijo respecto del derecho de ascenso”. - La condición del señor Remberto Carlos Pérez Casas, es “idéntica a la de aquellos miembros de la Fuerza Pública liberados o restablecidos en el servicio, quienes tienen derecho a un ascenso retroactivo”. - El 16 de julio de 2019 el demandante solicitó el reconocimiento del ascenso de grado; sin embargo, tal petición fue negada, mediante Oficios Nos. S-2019- 043827/DEHU-GRUAS-1.10 del 1 de agosto y S-2019- 067283/ADEHU-GRUAS- 1.10 del 8 de noviembre de 2019. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: - Decreto Ley 1791 de 2000, artículos 52 y ss. - Decreto Ley 1800 de 2000, artículos 47 y ss. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 3 - Arts. 3, 82, 85, 132, 135 a 139, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

En el Concepto de la Violación se indicó que: “Resulta descabellado pensar que existen grandes diferencias entre el oficial que dentro de un proceso penal es absuelto, se le precluye la investigación, le cesan su procedimiento (penal) y que con ellas se extingue la acción penal, pero la misma ley (DL 1791/2000) es generosa en el sentido que puede ser restablecido en funciones con la sola revocatoria de la medida de aseguramiento pensando que aún puede continuar el trámite del proceso penal, el decreto ley que rige el régimen de ascensos señala los casos antes descritos a modo ilustrativo, es decir son ejemplos frente al caso en el cual el personal oficial que resulte ser beneficiario de cualquier decisión judicial le será aplicable en su integridad el Art. 52 del Decreto Ley 1791 de 2000 en donde se establece que el uniformado podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior inclusive con novedad fiscal, antigüedad y con prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, para el caso del policial REMBERTO CARLOS PEREZ CASAS, sus compañeros de curso tienen ascensos acordes con el servicio prestado no siendo su caso, mi apadrinado ostenta una mejor hoja de vida la que no es suficiente para un mayor grado, gracias a ello a una mala decisión por parte de entidad la cual nunca debió darse y que la justicia administrativa declaró como lesiva e ilegal como es el acto de retiro del servicio.

Esta situación también opera frente al proceso disciplinario, en donde la situación jurídica es la misma en el sentido que con la cesación del proceso disciplinario el oficial es considerado pleno para el ejercicio de funciones al servicio de la institución, si miramos tenemos que el oficial que resulta ser afectado por una decisión ilegal declarada así por la justicia, no tenga ese mismo trato del oficial restablecido por la exoneración en procesos penales y disciplinarios, máxime si su historial al interior de la institución es sobresaliente, no dando pie a motivos de peso por el cual sea dado de baja de la institución policial siendo la misma ley la que le restablece en pleno sus derechos e inclusive deberes como miembro de ese cuerpo armado muy semejante a los casos en los que la misma ley le otorga a los juzgados penal y disciplinariamente el llegar al restablecimiento de sus funciones cuando las decisiones judiciales y administrativas le son favorables.

Al ser casos semejantes se debe tener la misma aplicación normativa acorde a las fuentes auxiliares de derecho en tal sentido debe ser mi representado promovido al grado de subintendente y/o un grado mayor como intendente, al ser este al que le corresponde cumplir con los requisitos exigidos, así mismo debe ser reconocida las diferencias salariales, prestaciones y demás bonificaciones propias de este rango.

(…) De acuerdo a los actos acusados, la entidad manifiesta, que no solo la solución de continuidad, es el único requisito para, ostentar de un ascenso, sin embargo, resulta claro que para la institución los criterios de solución de continuidad le son aplicables de forma parcial, en el sentido que se entiende continuo el servicio frente al tiempo y al pago de los salario y demás novedades fiscales, pero no es continuo para acceder a todo beneficio en cabeza del oficial restituido, como es el caso de los ascensos, es decir el servicio es continuo sin interrupción, es continuo el servicio para el pago salarios y demás NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 4 emolumentos, pero no es continuo para acceder a los ascensos y demás derechos que contempla para los restantes oficiales o policiales.

Esta situación además de violentar los derechos consagrados en el Art. 13 de la CN, y el decreto ley 1791/2000, son confirmadas por el decreto ley 1800 de 2000, Art. 47, #3, señala de forma clara los casos en los cuales un policial no clasifica para ascenso. El policía REMBERTO CARLOS PEREZ CASAS, no se encuentra inmerso en ninguna de las circunstancias allí descritas, por lo cual mal podría la entidad demandada irrigar los efectos de los casos señalados a un caso disímil uno del otro, en este punto estaríamos creando una (Sic) dos situaciones no se le aplica el Art. 52 del decreto ley 1791/2000, por no estar expresamente dentro del universo de los exonerados, pero si se hace extensivo los efectos del Art. 47 del decreto ley 1800/2000.

Es del caso precisar que estas normas le son aplicables en consideración a la fecha de ingreso del policial REMEBERTO CARLOS PEREZ CASAS, y por la fecha en la cual se dio su ilegal retiro, estando estas aún vigentes y regulan los ascensos retroactivos. Es decir, que si el señor REMBERTO CARLOS PEREZ CASAS, nunca hubiera sido retirado de la institución, en la actualidad estaría en el mismo rango o tal vez, en una mejor posición, respecto a sus compañeros de grupo, los cuales, todos se beneficiaron de normas que se encontraban vigentes que regulaban los ascensos.

Lo anterior nos indica que el señor REMBERTO CARLOS PEREZ CASAS, es beneficiario de normas que si permiten su ascenso al igual que sus compañeros de curso, es por ello, que las normas y los argumentos expuestos en los actos acusados, no le son aplicables, toda vez, que sus ascensos se rigen, por normas, que se encontraban vigentes desde la fecha de su ingreso a la institución, como también al momento de su retiro.

Cabe anotar que la aplicación de dichas normas que se encontraban vigentes, antes de su retiro ilegal, declarado nulo, le eran aplicables en su integridad, entonces, si tal retiro fue ocasionado de forma ilegal, el demandante, no es responsable de los errados trámites administrativos y este al igual que los compañeros de curso, debe ascender.

Si le fue cancelado, todos los años dejados de percibir, durante el tiempo que estuvo retirado, ese mismo tiempo liquidado, le suma antigüedad y a su vez cumple con el requisito legal de ascender. Este tipo de actuaciones aparte de transgredir las normas antes señaladas, también lesiona el Art. 83 de CN. “ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Igualmente, con este actuar en el cual describe varios escenarios frente a los policiales exonerados y los policiales reintegrados, lesionan el Art. 89 de la CN, “ARTICULO 89. ( ) la ley establecerá los demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de los derechos individuales ”.

(Sic) La lesión sobre es precepto superior, radica en cuanto la entidad NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 5 demandada estaría castigando aquellos funcionarios que por orden judicial le son restablecidos sus derechos, lo que equivale a un acto de represalia, por en un principio entrar a buscar la defensa de sus derechos lesionados.

En el presente caso, se observa como la POLICIA NACIONAL ha atentado contra los principios orientadores de las actuaciones administrativas al no decidir la solicitud de reconocimiento de ascenso al rango igual al cual se encuentran los compañeros de curso del demandante REMBERTO CARLOS PEREZ CASAS.” 2.4. Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 30 de enero de 2020; la cual fue admitida en Auto del 26 de febrero de 2020, decisión notificada personalmente el 13 de agosto de 2020 a la parte demandada. 2.5.

Contestación de la demanda: En su contestación la Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda aduciendo que los actos acusados gozan de legalidad y se encuentra ajustados al régimen aplicable al demandante. Recalcó que, si bien se profirió una sentencia que ordenó el reintegro del actor y el pago de los salarios dejados de pagar, sin solución de continuidad, también lo es que, en dicha providencia no se ordenó ascenso alguno. Indicó que es necesario que se dé cumplimiento a todos los requisitos previstos en el Decreto 1791 de 2000, para ser beneficiario del ascenso al grado inmediatamente superior.

Anotó que, en el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano de la Policía Nacional figura el retiro del accionante “por solicitud propia”, concedido mediante Resolución No. 4434 del 14 de diciembre de 2018, lo cual, ratificaría la improcedencia del ascenso, dado que esta situación administrativa se otorga en servicio activo.

Propuso como excepciones la de “legalidad de los actos administrativos” e “inexistencia del derecho reclamado”. 2.6. Alegatos de Conclusión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 6 En Auto del 8 de julio de 2021, se decidió prescindir de la audiencia inicial, fijar el litigio, decretar y negar algunas pruebas y se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara de fondo.

La Parte Demandante y la parte Demandada, reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación. - El Ministerio Público no conceptuó de fondo. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 31 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “2.3.2 Caso Concreto: El objeto de la presente litis, consiste en determinar si el accionante tiene derecho a que se reconozca el ascenso a los grados inmediatamente superiores al interior de la Policía Nacional, teniendo en cuenta el reintegro que ordenó esta jurisdicción a su favor, luego de haber sido retirado del servicio.

Pues bien, el Despacho estima que se deben negar las pretensiones de la demanda, por las razones que se pasan a exponer. En el proceso no se demostró que esta Jurisdicción, a través de las sentencias del 30 de agosto de 2013 y del 14 de agosto de 2014, haya ordenado el ascenso del accionante en el grado en que se encontraba antes de su retiro.

Además, hay que enfatizar que, de acuerdo con las disposiciones citadas, para que sea procedente el ascenso, el uniformado debe estar en servicio activo, es decir, estar vinculado a la entidad y mantener una relación de dependencia y subordinación con sus superiores jerárquicos, en cumplimiento de sus funciones; escenario que no se evidencia en el presente caso, según las pruebas allegadas: Oficio N° S-2019-067283/ADEHU-GRUAS-1.10 del 8 de noviembre de 2019: Seguidamente, debe puntualizarse que el miembro de la policía, además debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, esto es, con el concepto favorable de las «juntas de evaluación y clasificación» de la entidad, las cuales tienen, dentro de sus funciones, la de «evaluar la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 7 trayectoria policial para ascenso» y la de realizar la clasificación para ascenso y ubicación en el escalafón por cambio de grado teniendo en cuenta el promedio de las evaluaciones anuales que se realicen al uniformado durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo, evaluaciones que a su vez, observarán los juicios de valor y factores de gestión acerca de las condiciones personales y desempeño profesional del personal en servicio activo de la Policía Nacional; eventos que tampoco se probaron en este proceso.

Es del caso añadir, que el citado artículo 20 del Decreto 1791 de 2000 introduce determinados parámetros generales para los ascensos al disponer que éstos «se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño».

Es decir, que el ascenso de este personal presenta como condición general el lleno de los requerimientos contenidos en el Decreto 1800 de 20006 y a la existencia de vacantes disponibles para la promoción, autorizadas por el Decreto de Planta; panorama fáctico que tampoco fue probado en este proceso. Recuérdese, además, que Honorable Consejo de Estado ha enfatizado que la orden judicial de reintegro no implica en modo alguno la orden automática de ascenso: “Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 3 de julio de 2015, concluyó que las sentencias que ordenan el reintegro de miembros de la fuerza pública no involucran la orden al Gobierno Nacional de ascender al uniformado, pues es el Ejecutivo el que goza de la potestad discrecional de disponer de los ascensos y, en particular, porque el paso tiempo de servicios no es suficiente para otorgar una promoción, pues es necesario que se cumplan los demás requisitos exigidos en la ley”.

“A título de restablecimiento se ordenará el reintegro al grado de Subteniente o a uno equivalente, entendiendo para todos los efectos, que no hay solución de continuidad. El reintegro se ordena así, toda vez que debe ser la entidad policial la competente para disponer el ascenso del oficial al grado superior, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y los criterios, requisitos y demás que deban cumplirse de acuerdo con su organización y normatividad, pues ello escapa a los fines propios de este fallo y del restablecimiento ordenado.

Se recuerda que ha sido criterio de esta Corporación que la potestad para ascender a los Oficiales a un grado superior, no es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni opera automáticamente”. Finalmente, se debe señalar que según el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.

Lo anterior, permite inferir que la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima un litigo de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede la declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho, escenario que, a juicio del Despacho, no se estructura con pleno convencimiento.

Bajo ese orden de ideas, el Juzgado negará las pretensiones de la demanda”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 8 4.

EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: “La decisión acusada desconoce abiertamente la situación actual de mi poderdante, pues normas que le son aplicables en consideración a la fecha de ingreso del policial REMBERTO CARLOS PEREZ CASAS, y por la fecha en la cual se dio su ilegal retiro, estando estas aún vigentes y regulan los ascensos retroactivos.

Es decir, que si el señor REMBERTO CARLOS PEREZ CASAS, nunca hubiera sido retirado de la institución, en la actualidad estaría en el mismo rango o tal vez, en una mejor posición, respecto a sus compañeros de grupo, los cuales, todos se beneficiaron de normas que se encontraban vigentes que regulaban los ascensos. Es de anotar que, haciendo una analogía pensional, las reliquidaciones pensionales del sector público, pueden reclamarse en cualquier tiempo, cuando estas no estén acordes, al salario real, prestaciones y demás emolumentos que hacen parte de esta, así entonces, sucede de igual forma con el régimen especial de los policías, al no encontrase acorde al nivel de ascenso, este tendría una liquidación contraria a lo que realmente tiene derecho.

Ahora bien, el demandante, solicita de manera simple que su ascenso se encuentre acorde en la actualidad, y su solicitud tiene como base el derecho de igualdad respecto a su grupo de compañeros que alcanzaron por la antigüedad los ascensos que hoy tienen, ascensos que también debieron cobijar al señor Remberto, así entonces, al entrar a dirimir la situación del ascenso que se reflejaría de forma automática en su liquidación pensional, nos encontramos frente a una reclamación que se puede realizar en cualquier tiempo, se encuentre o no vinculado.

Lo anterior de conformidad con las normas que se rigen a nivel pensional, en cuanto a los derechos de régimen y liquidaciones, por cuanto, el sustento del despacho hace mención: Además, hay que enfatizar que, de acuerdo con las disposiciones citadas, para que sea procedente el ascenso, el uniformado debe estar en servicio activo, es decir, estar vinculado a la entidad y mantener una relación de dependencia y subordinación con sus superiores jerárquicos, en cumplimiento de sus funciones; escenario que no se evidencia en el presente caso.

Las liquidaciones pensionales, en general se dan acorde a los valores liquidados de conformidad con los grados, códigos que determinan una escala salarial, sin embargo, tratándose de un régimen especial, como lo es el de nuestros policías – en su mayoría héroes de la patria, su régimen pensional, liquidación y pago tiene como factor determinante el nivel en que se encuentren reflejado en la escala de ascensos, es decir, que de acuerdo con el ascenso que han logrado a lo largo de su servicio, de ello, depende la liquidación y monto con el cual se pensionan.

Anotación por parte del despacho que nos hace interpretar que, si el demandante no se hubiera retirado, este tendría el derecho al ascenso solicitado y habría sido concedido en la sentencia de primera instancia, así mismo el juez desconoce que en los temas de régimen pensional, solo existe la caducidad y la prescripción, pudiendo ser solicitado en cualquier momento.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 9 Por otra parte, si observamos la página 8 de la sentencia el despacho luego de hacer un recorrido por la normatividad que rige a los servidores de la policía nacional señala lo siguiente: Conforme estos márgenes de evaluación, se lleva a cabo la clasificación para ascenso que está dada por el promedio de las valoraciones anuales hechas en relación con un uniformado durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo, ejercicio que deriva en la ubicación del evaluado dentro de la disposición para ascenso.

En efecto, el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 prescribió la realización de una evaluación de la trayectoria profesional a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que tienen, en este sentido, las funciones de: i) evaluar la trayectoria policial para ascenso, ii) proponer al personal para ascenso y iii) recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

En síntesis, una vez se evalúe el ejercicio de las funciones policiales del candidato y obtenga la clasificación respectiva y la evaluación resulte positiva, bajo las directrices anteriormente señaladas, la autoridad competente procederá a proponer el ascenso del uniformado como un estímulo a su buen desempeño dentro de la Institución. De acuerdo con lo anterior, se hace visible cuales son los simples requisitos de ascenso, los cuales inicia con la evaluación de la trayectoria policial, haciendo referencia al tiempo de antigüedad y su trayectoria dentro del servicio, es por ello, que la Policía Nacional, ante requisitos tan simples, debieron conceder el derecho de ascenso solicitado, toda vez, que el señor REMBERTO PEREZ CASAS, tuvo un excelente desempeño, trayectoria y reintegro laboral, demostrada en esta Jurisdicción, a través de las sentencias del 30 de agosto de 2013 y del 14 de agosto de 2014.

A continuación, en la página 9 de la sentencia de primera instancia, se menciona la siguiente afirmación: Seguidamente, debe puntualizarse que el miembro de la policía, además debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, esto es, con el concepto favorable de las «juntas de evaluación y clasificación» de la entidad, las cuales tienen, dentro de sus funciones, la de «evaluar la trayectoria policial para ascenso» y la de realizar la clasificación para ascenso y ubicación en el escalafón por cambio de grado teniendo en cuenta el promedio de las evaluaciones anuales que se realicen al uniformado durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo, evaluaciones que a su vez, observarán los juicios de valor y factores de gestión acerca de las condiciones personales y desempeño profesional del personal en servicio activo de la Policía Nacional; eventos que tampoco se probaron en este proceso.

De conformidad a la anterior afirmación, como podría el demandante anexar las evaluaciones anuales que el despacho menciona, si por responsabilidad de la entidad - Policía Nacional en sus decisiones contrarias a la ley, fue desvinculado siendo imposible que el señor Remberto Pérez Casas, fuera evaluado anualmente de la trayectoria policial, por cuanto, se encontraba desvinculado de la Policía Nacional.

La desvinculación contraria a la ley fue probada mediante los actos administrativos que fueron demandados y estos fueron estudiados en esta jurisdicción administrativa a través de sentencias del 30 de agosto de 2013 y del 14 de agosto de 2014, en las cuales se prueba y se confirma que las actuaciones administrativas no fueron acorde a las normas que rigen en nuestro país, causando un daño y una desvinculación injusta, la cual estuvo vigente durante muchos años, hasta tanto, esta jurisdicción se pronunciara conforme a derecho, durante los años que estuvo desvinculado se dieron los ascensos de sus compañeros, situación que imposibilito durante NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 10 el año de ascensos que el señor Remberto Pérez se beneficiara de ello, así como sucedió con todos sus compañeros.

En efecto, el A quo se equivoca al manifestar “…En el proceso no se demostró que esta Jurisdicción, a través de las sentencias del 30 de agosto de 2013 y del 14 de agosto de 2014, haya ordenado el ascenso del accionante en el grado en que se encontraba antes de su retiro”. Resulta inquietante el anterior aparte mencionado en la Sentencia de Primera Instancia, por cuanto, en los antecedentes administrativos es visible que tanto en la reclamación administrativa y gran parte de las pretensiones de la demanda la síntesis de la situación administrativa y jurisdiccional es rogada, siendo precisamente el ascenso que no se ordenó, la cual, no parte de una negación al derecho de ascenso en las sentencia de reintegro, sino de una ausencia en su reclamación en la demanda inicial de reintegro, es por ello, que concadenado a su derecho reconocido de reintegro a través de la sentencia del 30 de agosto de 2013 y del 14 de agosto de 2014, se procedió a la solicitud del ascenso, por observar la falta de este.

La entidad demandada, (Sic) atentado contra los principios orientadores de las actuaciones administrativas al no decidir la solicitud de reconocimiento de ascenso al rango igual al cual se encuentra los compañeros de curso del demandante REMBERTO CARLOS PEREZ CASAS. En este contexto, además de no acceder a los ascensos solicitados, por la aplicación de normas que preceptúan requisitos que no son aplicables al señor REMBERTO CARLOS PEREZ CASAS, la entidad hace alusión a las sentencias que ordenaron el reintegro las cuales no hacen alusión a los ascensos retroactivos, al respecto, el ascenso, constituye un requisito propio de la carrera administrativa que no corresponde su verificación al Juez, sino a los trámites administrativos de la Institución de la Policía Nacional, jurídicamente, es interpretativo para el común denominador, que el reintegro a un cargo, se hace de forma integral y más aún cuando se regresa al estado inicial, con beneficio de todos los derechos, es evidente que al reintegrar al actor al servicio activo, se debe hacer al grado que ostentaba al momento de su retiro, con todos los derechos adquiridos, y seguidamente dentro de un orden lógico, debió ser llamado a los ascensos, de acuerdo con la antigüedad equivalente al momento del reintegro y así mismo vincularlo al proceso, hasta nivelarse con el resto de sus compañeros de curso.

De igual forma, en la demanda se invocó la aplicación de un importante precedente judicial, sentado por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2014, que sustentan las Súplicas impetradas, en cuanto a la procedencia del medio de control del asunto que nos ocupa. El fallo de instancia no estudia, el precedente referenciado y lo más grave: no asume la obligatoria carga de argumentación para apartarse de ellos y mucho más cuando le fue puesto de presente.

De tal forma, incumple la obligación de la: “…Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente”. (SU-354/2017). El precedente aludido, permite la viabilidad del derecho pretendido, así entonces nos encontramos frente a un asunto idéntico al que nos ocupa, con una misma situación fáctica y jurídica, la cual suscitó actos administrativos por parte de la entidad demandada, otorgando los mismos derechos solicitados.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 11

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 24 de agosto de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2023; decisión que fue notificada electrónicamente el 25 de agosto de 2023. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021, sólo se pronunció la parte demandada para expresar: “Desde esta instancia procesal, muy respetuosamente se solicita ante su señoría que debe confirmarse la sentencia de primera instancia de fecha 31 de marzo del 2023, proferida por el Honorable Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito De Sincelejo, por medio de la cual denegaron en su totalidad las pretensiones de la parte actora, debido que las mismas carecen de toda lógica fáctica y jurídica.

En este sentido es pertinente manifestar, que la misma norma que regula los ascensos y la evaluación de los funcionarios en la Policía Nacional, es decir los Decretos 1791 del 2000 y 1800 del 2.000, las normas en comento establecen unos márgenes de evaluación y clasificación, que son las valoraciones anuales hechas a los policía durante el tiempo de permanencia en el respectivo grado, por lo tanto, una vez se evalué el ejercicio de las funciones policiales del funcionario y obtenga la clasificación respectiva y la evaluación resulte positiva, bajo las directrices anteriormente establecidas, por ende, la autoridad competente procederá a proponer el ascenso del uniformado como un estímulo a su buen desempeño dentro del tiempo laborado en la institución policial.

De otro modo, que el demandante en otro proceso diferente a este, haya demandado a mi representada por la desvinculación de la institución en la jurisdicción contenciosa le hayan concedido las pretensiones, más exactamente en las sentencias del 30 de agosto del 2013 y del 14 de agosto del 2014, en dichos fallos de ninguna manera se estableció u ordenó el ascenso del demandante.

(…)”. 5.1. Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2.

Fondo del asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 12 Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, deberá la Sala determinar si el señor Remberto Carlos Pérez Casas tiene derecho al ascenso a los grados inmediatamente superiores al de Patrullero, dentro la Policía Nacional.

(i) Normativa que regula el trámite de los ascensos en la Policía Nacional. En desarrollo de las facultades conferidas por el Legislador a través de la Ley 578 de 20002, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 1791 de 20003, en cuyo Título III, Capítulo III, Arts. 20 a 29, se reguló lo relacionado con los ascensos en la Policía Nacional de la siguiente manera: “(…) Artículo 20.

Condiciones para los ascensos. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. Parágrafo.

Los Oficiales, Suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente.

Artículo 21. Requisitos para ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado. 2.

Ser llamado a curso. 3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial. 4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. 5. Obtener la clasificación exigida para ascenso. 6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. 7.

Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de 2 años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de 1 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 2 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. 3 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional (…)”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 13 acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. 8.

Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a 120 horas. Parágrafo 1º. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

Quien pierda el concurso por 2 veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica. (…)

PARAGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional. 2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes. 3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero. 4.

No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años. 5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva. El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley.

Artículo 22. Evaluación de la trayectoria profesional. La evaluación de la trayectoria profesional del personal estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. 2.

Proponer al personal para ascenso. 3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. Parágrafo 1º. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional. Parágrafo 2º. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos.

(…) Artículo 28. Antigüedad. La antigüedad, se contará en cada grado a partir de la fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales a igual grado, con la misma fecha y con el mismo puntaje en la escala de medición, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior.

La antigüedad se refleja en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo. Artículo 29. Prelación en ascensos por clasificación. La escala de medición de que trata el Decreto de Evaluación del Desempeño determina un orden de prelación en los ascensos. (…)”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 14 El Gobierno Nacional también profirió el Decreto Ley 1800 de 20004 el cual, en lo que tiene que ver con las evaluaciones para los ascensos, estableció lo siguiente: “(…) Artículo 1º.

Destinatarios. El presente decreto tiene por objeto establecer las normas, técnicas y procedimientos para la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, hasta el grado de Coronel. Artículo 2º. Naturaleza. La evaluación del desempeño policial es un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal.

Artículo 3º. Principios de la evaluación. El proceso de evaluación se rige por los principios de continuidad, equidad, oportunidad, publicidad, integralidad, transparencia, objetividad y celeridad. Artículo 4º. Objetivos de la evaluación del desempeño policial. Establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la Institución. En ningún caso el Decreto de Evaluación del Desempeño Policial es un instrumento sancionatorio.

(…) Artículo 6º. Obligatoriedad. El proceso de evaluación, clasificación y revisión es de obligatorio cumplimiento para las autoridades evaluadoras, revisoras y para el evaluado. Su inobservancia constituye falta disciplinaria de acuerdo con lo establecido en las Normas de Disciplina para la Policía Nacional. Toda autoridad evaluadora y revisora tiene el ineludible deber de notificar los resultados del proceso y el evaluado la obligación de firmar la notificación. (…) Artículo 13.

Etapas. El proceso de evaluación comprende concertación de la gestión, seguimiento, evaluación, revisión y clasificación del desempeño personal y profesional. (…)”. De acuerdo con la lectura de las normas anteriormente trascritas, para que sea procedente el ascenso, el uniformado debe estar en servicio activo, es decir, estar vinculado a la entidad y mantener una relación de dependencia y subordinación con sus superiores jerárquicos, en cumplimiento de sus funciones.

El miembro de la policía, además debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, esto es, contar con el concepto favorable de las «juntas de evaluación y clasificación» de la entidad, las cuales tienen, dentro de sus funciones, la de «evaluar la trayectoria policial para ascenso» y la de realizar la clasificación para ascenso y ubicación en el escalafón por cambio de grado teniendo 4 Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 15 en cuenta el promedio de las evaluaciones anuales que se realicen al uniformado durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo, evaluaciones que a su vez, observarán los juicios de valor y factores de gestión acerca de las condiciones personales y desempeño profesional del personal en servicio activo de la Policía Nacional5.

Aunado a lo anterior el citado artículo 20 del Decreto 1791 de 2000 introduce determinados parámetros generales para los ascensos al disponer que éstos «se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño”, lo que quiere decir que el ascenso de este personal presenta como condición general el lleno de los requerimientos contenidos en el Decreto 1800 de 2000 y a la existencia de vacantes disponibles para la promoción, autorizadas por el Decreto de Planta.

Además, debe decirse que la selección de los uniformados que van a adelantar los cursos de capacitación para ascenso comprende el ejercicio de una facultad discrecional que se encuentra sometida a la existencia de vacantes y a las necesidades de la institución. “Esta facultad discrecional conferida por el Director General de la Policía Nacional a las Juntas de Evaluación y Clasificación debe ser realizada con plena observancia de lo prescrito en la ley y, en las reglas especiales sobre el asunto en trámite, en especial, la evaluación de la trayectoria profesional del uniformado, que para el caso concreto está prevista en el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000.

De igual manera, que la facultad discrecional contiene una motivación mínima, que se entiende contenida de forma intrínseca en la decisión y corresponde a las necesidades del servicio señaladas para la Policía Nacional en el artículo 218 de la Constitución Política, es decir, i) el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y, ii) asegurar que los 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00778-00(1581-13), Actor: IVÁN YAMID CASTELLANOS RODRÍGUEZ, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 16 habitantes de Colombia convivan en paz, todas ellas en beneficio de la misión institucional, presunción que se puede desvirtuar con prueba en contrario”6.

(ii) Caso Concreto: En el proceso está acreditado que mediante Sentencia del 14 de agosto de 2014 la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Sucre decidió confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Remberto Carlos Pérez Casas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7: … Así mismo, está probado que en cumplimiento a lo decidido en la Sentencia del 30 de agosto de 2013 emanada del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, la entidad demandada profirió la Resolución No. 02871 del 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00362-01(5030-14), Actor: JOSÉ WILLIAM GUZMÁN GUZMÁN, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL. 7 Archivo 1 Demanda y Anexos.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 17 1 de julio de 2015 por medio de la cual se ordenó reintegrar al señor Remberto Carlos Pérez al servicio activo de la Policía Nacional8: 8 Archivo 1 Demanda y Anexos.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 18 También, que mediante petición enviada el 12 de julio de 2019, la parte demandante solicitó a la demandada9: Petición a la cual se dio respuesta en Oficio 043827/ADEHU-GRUAS-1.10 del 1 de agosto de 2019 negando lo solicitado10: 9 Archivo 2 Anexos. 10 Archivo 2 Anexos.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 20 Respuesta que fue complementada en Oficio 067283/ADEHU-GRUAS-1.10 del 8 de noviembre de 2019 como se observa11: 11 Archivo 2 Anexos.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 23 Pues bien, vista la normatividad aplicable y analizadas las pruebas obrantes en el expediente considera la Sala que al demandante no le asiste el derecho a ascenso reclamado por lo siguiente: - No se encuentra en servicio activo desde el 14 de diciembre de 2018 según se señaló en los actos demandados, incumpliendo con ello el requisito previsto en el Art. 20 del Decreto Ley 1791 de 2000.

Por tanto, no puede entenderse que la reclamación pueda realizarse en cualquier tiempo, se encuentre o no vinculado, como lo sugiere la parte demandante en su recurso. - El ascenso no opera de manera automática sino que es producto de una decisión discrecional del Ejecutivo sometido a la existencia de vacantes y a las necesidades de la institución; decisión que en ningún momento se torna en arbitraria sino que obedece a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, mérito, calidades personales y profesionales del uniformado previstas en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 200012. - En la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de agosto de 2014 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Sucre donde se decidió confirmar la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo el 30 de agosto de 2013, no se observa que se hubiere hecho alusión al tema de los ascensos dentro de la institución ni obra prueba que indique que el mismo hubiere sido ordenado, siendo imposible darle el entendimiento que le da la parte demandante al asunto al afirmar que: “… concadenado a su derecho reconocido de reintegro a través de la sentencia del 30 de agosto de 2013 y del 14 de agosto de 2014, se procedió a la solicitud del ascenso, por observar la falta de éste”, porque el ascenso no es accesorio al reintegro, es más, el Art. 21 del Decreto Ley 1791 de 2000 en su parágrafo 4 establece que podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, que, entre otros requisitos, tengan concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva y aprueben el respectivo curso de capacitación. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Sentencia del trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00177-00(0881-16), Actor: LUIS ARIEL TOVAR LOMBO, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 24 - El argumento del recurrente referente a que: “… ante requisitos tan simples, debieron conceder el derecho de ascenso solicitado, toda vez, que el señor REMBERTO PEREZ CASAS, tuvo un excelente desempeño, trayectoria y reintegro laboral, demostrada en esta Jurisdicción, a través de las sentencias del 30 de agosto de 2013 y del 14 de agosto de 2014”, no resulta de recibo, pues, como ha señalado el H. Consejo de Estado “… la hoja de vida sin llamados de atención en el ejercicio del cargo no es prueba suficiente para demostrar el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional al no emitir un concepto favorable para el concurso previo al ascenso”13. - Finalmente, en lo que respecta al desconocimiento de la Sentencia del 28 de enero de 2014 emanada del Tribunal Administrativo del Meta14 se dirá que la misma constituye un precedente horizontal el cual no resulta vinculante para otra autoridad judicial, ello en razón al principio de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces, de conformidad con lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política.

Por todo lo anterior y al no prosperar los cargos del recurso, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada. - Condena en costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 13 Ob. Cita 12. 14 Rad. 50001333100520090003401, con ponencia del Doctor Héctor Enrique Rey Moreno. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01 Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________ 25 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY