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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300820230029401

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2023-09-25

Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00294-01 Accionante: Esmeralda Serpa Guerrero Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (25) de septiembre (09) de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00294-01 Accionante Esmeralda Serpa Guerrero Accionado La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición y acceso a la indemnización administrativa.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Esmeralda Serpa Guerrero, quien actúa por medio de apoderado, contra La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV.

III.- ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1. La parte activa del presente proceso solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el derecho a la indemnización administrativa y como consecuencia de ello, se le ordene a La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a pagar a título de indemnización administrativa, a cada uno de los integrantes del núcleo familiar, la suma de veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.2.

Hechos2. La accionante relata en síntesis los siguientes: 1 Folio 05 - Archivo 01Demanda - Primera Instancia 2 Archivo 01Demanda - Primera instancia. Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00294-01 Accionante: Esmeralda Serpa Guerrero Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 La actora expresa en el escrito de tutela, que ha presentado tres derechos de petición en distintas fechas ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en marzo de 2015, 26 de abril del 2016 y 30 de mayo de 2023, y no haber recibido respuesta de fondo a la fecha.

Señala que en los tres derechos de petición hizo la misma solicitud: “que se le hiciese entrega del formulario de la indemnización administrativa, se le fije fecha y turno para el pago de la indemnización administrativa en razón de ser víctimas de desplazamiento forzado por la suma de 27 S.M.LV, y que se le incluya dentro del presupuesto anual”.

Adicionalmente, estima que la accionada el día 23 de marzo de 2016 emitió respuesta identificada con radicado No. 20167205036381, donde manifestó que la indemnización se encuentra sujeta al Decreto 1048/2015 en su artículo 2.2.4.7.7 y al auto de 2017, y que “debe estar dentro de los 70 años y que debe tener una enfermedad ruinosa, etc”.

Considera, además, que no es necesario probar que padece una enfermedad ruinosa o costosa, fundamentándose en la Sentencia SU254/2013, la Ley 1448/2011 y el Decreto 4800/2011; no obstante, advierte que puso en conocimiento el estado de salud de su hija, quien finalmente falleció el 12 de mayo de 2016, y las condiciones de vulnerabilidad extrema en las que vive, y que, a todas estas, la accionada ha hecho caso omiso de dicha situación. 3.3.

Informe de la entidad accionada. 3.3.1. Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV3. Manifiesta que respecto del reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la UARIV se encuentra ajustando el modelo de reparación a un esquema integral, con la finalidad de implementar las medidas acordes a cada caso particular.

Estima que, una vez revisado el componente de la medida de indemnización por vía administrativa, junto con la documentación necesaria para el acceso de las personas a la reparación integral, se procederá a la aplicación del procedimiento que dé trámite a la solicitud. 3 Archivo 06ContestaciónTutela – Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00294-01 Accionante: Esmeralda Serpa Guerrero Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Asimismo, señala que no es posible indemnizar a todas las víctimas y que el sistema debe administrarse considerando principios como el de progresividad y gradualidad para dar la indemnización de manera gradual, sin perjuicio de los derechos de las víctimas.

Finalmente, advierte que se brindó respuesta de fondo a la peticionaria mediante la comunicación_ 7528123 y, como consecuencia, no hay existencia de hecho vulnerador, por lo que se debe declarar carencia actual de objeto por hecho superado. 3.4. Actuación procesal. La presente acción de tutela fue radicada por la parte accionante el día 24 de julio de 20234 y fue admitida por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto interlocutorio No. 0726 del 28 de julio de 20235.

El 04 de agosto de 2023, se profiere sentencia de primera instancia6, la cual fue notificada a las partes el mismo día7. La parte activa, presentó impugnación del fallo de tutela el día 09 de agosto de 20238. 3.5. Sentencia de primera instancia9. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, adiada el 04 de agosto de 2023, en la que se resolvió lo siguiente: (SIC) “PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela respecto de la pretensión de pago de indemnización por vía administrativa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Téngase como superada la situación de hecho que causo la amenaza o vulneración del derecho de petición de la accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Archivo 02 ActaReparto - Primera Instancia 5 Archivo 04 AdmiteTutela - Primera Instancia 6 Archivo 07 FalloHechoSuperado – Primera instancia 7 Archivo 08 – Primera Instancia. 8 Archivo 09 ImpugnaciónDeFallo - Primera Instancia 9 Archivo 07 – Primera instancia Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00294-01 Accionante: Esmeralda Serpa Guerrero Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 (…)” El A - quo, para fundamentar lo anterior, advierte que, pese a que de manera excepcional la acción constitucional de tutela puede conceder prestaciones indemnizatorias, por regla general, ésta no fue creada con este propósito, por lo que acceder a las pretensiones de la accionante desnaturalizaría los fines para los cuales fue creada.

Consideró, además, que la accionante no allegó evidencia que demostrase la vulnerabilidad económica que dice padecer junto con su núcleo familiar, por lo que no encontró evidenciado la posibilidad de la consumación de un perjuicio irremediable. Finalmente, el a-quo estimó que la respuesta brindada por parte de la accionada a las peticiones elevadas por la actora, satisficieron los requerimientos con los que debe contar toda respuesta a petición, de acuerdo a lo preestablecido en la Ley 1755 de 2015 y la Jurisprudencia de la Corte. 3.6.

La Impugnación10. Señala que, para fundamentar los hechos, se allegó evidencia donde la accionada admite que la actora de la acción constitucional cuenta con derecho a la indemnización administrativa por desplazamiento. Adicionalmente, difiere la accionante con respecto a lo mencionado por el a-quo sobre el derecho de petición, pues considera que la entidad accionada no ha emitido una respuesta de fondo, pues no indicó en qué fecha se hará entrega de la indemnización administrativa y el turno de pago.

Finalmente, considera que tanto el Despacho como la accionada actuaron de manera arbitraria, pues “se le está obligando a entrar en una enfermedad ruinosa”, y a tener por lo menos setenta (70) años para poder recibir su indemnización administrativa. IV. CONTROL DE LEGALIDAD 10 Archivo 09 ImpugnaciónDeFallo – Primera instancia Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00294-01 Accionante: Esmeralda Serpa Guerrero Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta si la respuesta brindada por parte de la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV fue de fondo a lo requerido en el derecho de petición instaurado por parte de la señora Esmeralda Serpa Guerrero el día 30 de mayo de 2023. 5.3.

TESIS. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera pertinente revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, teniendo en cuenta que a la petición incoada por parte de la señora Esmeralda Serpa Guerrero no se le brindó una respuesta de fondo que abarque toda la información referente al acceso y pago de la indemnización administrativa a la que alega tener derecho en razón de ser víctima del desplazamiento forzado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00294-01 Accionante: Esmeralda Serpa Guerrero Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

Conforme lo anterior, se tienen como características de esta acción, las siguientes: a) Está instituida para proteger derechos fundamentales. b) La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. c) La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 5.4.2.

Del derecho de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana, el cual a la letra reza: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Así pues, el derecho de petición consagra, por un lado, la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y por el otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La Corte, por medio de Sentencia T-206-18 reiteró: “De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00294-01 Accionante: Esmeralda Serpa Guerrero Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

Ha indicado la Corte que (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas.

Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello.

Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho”. Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00294-01 Accionante: Esmeralda Serpa Guerrero Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 De lo anterior se extrae que, si se tiene como propósito la no vulneración del derecho fundamental de petición, las entidades a las cuales se les han hecho peticiones respetuosas, deben brindar respuesta no solo de forma congruente y clara, sino también de manera oportuna, teniendo en cuenta el término que estipula la Ley 1755 de 2015 en su Artículo 14. 5.4.3.

El derecho de las víctimas de desplazamiento forzado a la indemnización administrativa en la jurisprudencia constitucional, y los alcances de la acción de tutela para su protección. Según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, es posible que en algunas personas desplazadas víctimas del conflicto armado, también concurran otras condiciones que agravan su situación de vulnerabilidad y ante dicha realidad, amerita que las autoridades implementen otras medidas que permitan su acceso en mejores condiciones a la indemnización administrativa.

En palabras de la Corte por medio de Sentencia T-028 de 2018: “(…) es imperioso reconocer que existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento.

Para estas personas (…) resulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa. Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización-, para que así puedan aliviar su situación de vulnerabilidad; sino que puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron.

Por estas razones, para la Corte es demasiado restrictivo impedirles a estas personas que acudan a la acción de tutela para requerir la entrega inmediata de la indemnización administrativa, ya que se trata de personas desplazadas en extremo vulnerables, para quienes resulta desproporcionado exigirles que agoten todas las etapas del procedimiento administrativo ordinario.” (Negrilla fuera de texto).

Es, precisamente, por lo anterior, que el Decreto 1377 de 2014 reglamentó la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular, en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a víctimas de Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00294-01 Accionante: Esmeralda Serpa Guerrero Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 desplazamiento forzado, y allí determinó, como criterios de priorización para la entrega de este tipo de montos: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en proceso de retorno o reubicación;

(ii) no estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.

Hechas estas precisiones, encontró la Corte que, los jueces de tutela deben seguir unas reglas jurisprudenciales marco, a la hora de decidir, por medio de este mecanismo judicial expedito, acerca de las indemnizaciones administrativas de víctimas de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Tenerlas en cuenta asegura, por una parte, la efectividad de los derechos de estos sujetos de protección constitucional reforzada, sin que se desborde la competencia del juez de tutela, y, por otra, permite racionalizar el análisis de procedibilidad, de modo que las decisiones judiciales sean tomadas responsablemente y cuenten con un sustento fáctico y jurídico adecuado.

Al respecto, la Corte identifica tres reglas que son, a saber: (i) Imposición de cargas desproporcionadas: la Corte ha establecido que las autoridades imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifican acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico: a) cuando se exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos; b) cuando la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible; c) cuando las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otros.

(ii) Protección de las finanzas públicas: en cada caso concreto la jurisdicción constitucional debe, ante la ausencia de cargas sustantivas y/o procesales desproporcionadas, hacer una ponderación racional entre el derecho a la reparación administrativa del peticionario y la eventual afectación que la orden de cancelar esta suma traería para las finanzas públicas y el principio de sostenibilidad fiscal, bajo las circunstancias puntuales del sub lite.

Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00294-01 Accionante: Esmeralda Serpa Guerrero Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Lo anterior, desde luego, con una aclaración importante realizada por la Corte en reiterada jurisprudencia11: los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro.

(iii) Fundamentación empírica de los fallos de tutela. Presunción de veracidad, carga mínima del actor y actividad probatoria del juez en el reconocimiento de indemnizaciones administrativas: la procedibilidad de la acción de tutela, para hacer efectivas indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la violencia, exige, además, constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación. Solo en la medida en que ello haya sucedido, y la administración pública haya mostrado una conducta errática o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a favor del peticionario, de modo que sea la institución accionada la que tenga que demostrar las concretas omisiones, falencias o imprecisiones en la petición de resarcimiento. 5.4.3.

Del procedimiento único para el pago de la indemnización Administrativa. Por medio de la Resolución 01049 de 2019 se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, el cual contempla las siguientes fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. En la fase de solicitud12 de indemnización, las víctimas residentes en el territorio nacional solicitan el agendamiento de una cita, acuden a ella y: 1.

Presentan la solicitud de indemnización con la documentación requerida 2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita 11 Corte Constitucional, sentencia T – 377 de 2022; sentencia T – 205 de 2021; sentencia T – 028 de 2018. 12 Artículo 7 Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019.

Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00294-01 Accionante: Esmeralda Serpa Guerrero Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 3. Presentada la documentación completa se diligencia el formulario de solicitud. Valga mencionar que la UARIV dispone de canales telefónico y virtual como posibilidad para surtir esta etapa.

En la fase de análisis13 procede la UARIV a analizar la solicitud basado en los diferentes registros administrativos, la identificación de la víctima, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, etc. En esta etapa verifica la conformación del hogar y su inclusión en el Registro Único de Víctimas, el parentesco de los destinatarios de la indemnización y la acreditación de lesiones personales.

De encontrarse la víctima en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se prioriza el pago de la medida. En la fase de fondo14 la UARIV resuelve sobre el derecho a la indemnización administrativa, y cuenta con un término de 120 días hábiles -contados a partir de la entrega a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud- para expedir acto administrativo motivado en el cual le reconozca o niegue la medida.

Para la materialización de la medida se tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal. 5.5.

HECHOS PROBADOS. Aportadas por el accionante: - Fotografía por medio de la cual se observa que la accionante, junto con sus cuatro hijos, se encuentran certificados, por parte de la Personería Municipal de Magangué, de haber hecho declaración como desplazados en el mes de marzo de 200215. - Derecho de petición con fecha del 26 de marzo de 2015, en el que se anexaron fotos del lugar que afirma habitar la accionante junto con sus hijos, y mediante el cual solicitó se le asignase turno y la fecha probable de pago de la indemnización16. - Imagen del certificado de defunción de la hija de la accionante, con fecha del 12 de mayo de 201617. 13 Artículo 10 Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 14 Artículo 11 Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 15 Folio 10 – Archivo 01Demanda – Primera Instancia. 16 Folios 13 y 14 – Archivo 01Demanda – Primera Instancia. 17 Folio 15 – Archivo 01Demanda.

Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00294-01 Accionante: Esmeralda Serpa Guerrero Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 - Documento por medio del cual se dio respuesta a la petición elevada por la accionante, con radicado No. 20167205036381 y fecha del 23 de marzo de 201618. - Segundo derecho de petición con fecha del 27 de abril de 201619. - Tercer derecho de petición con fecha del 24 de mayo de 2023, por medio de la cual reitera que se le haga entrega material de la indemnización administrativa20.

Aportadas por la accionada: - Respuesta a derecho de petición con fecha del 26 de julio de 2023 con radicado No. 2023-1041318-1 y Código Lex 752812321. - Respuesta a derecho de petición con fecha del 01 de junio de 2023 con radicado No. 2023-0798917-1, el cual es básicamente igual al anterior22. - Constancia de envío de respuesta al derecho de petición_7528123 con fecha del 26 de julio de 202323. 5.6.

Caso en concreto. Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). 5.6.1. Legitimación en la causa. La señora Esmeralda Serpa Guerrero, quien actúa por medio de apoderado judicial, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales aducidos, pues tiene interés directo en recibir información acerca del pago de la indemnización 18 Folios 16 al 18 – Archivo 01Demanda – Primera Instancia. 19 Folios 19 y 20 – Archivo 01Demanda – Primera Instancia. 20 Folios 23 al 26 – Archivo 01Demanda- Primera Instancia. 21 Folio 6 – Archivo 06Contestación – Primera Instancia. 22 Folio 7 – Archivo 06Contestación – Primera Instancia. 23 Folio 9 al 14 – Archivo 06Contestación – Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00294-01 Accionante: Esmeralda Serpa Guerrero Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 administrativa a la que afirma tener derecho por ser desplazada por la violencia cuyo reconocimiento solicitó desde el año 2015.

Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, entidad que según la Ley 1448 de 2011 le asiste competencia para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y a quien se señala de no haber brindado una respuesta de fondo a la solicitud elevada por parte de la señora Esmeralda Serpa Guerrero, por lo que es llamada a responder ante los hechos expuestos. 5.6.2.

Inmediatez. Se observa que la tutela fue presentada el 24 de julio de 202324, y el derecho de petición más reciente fue elevado el pasado 30 de mayo de la misma anualidad25, fecha en la cual la actora alega haber hecho envío del derecho de petición; por ende, es razonable concluir que el requisito de inmediatez, necesario para la admisibilidad de la tutela, está dentro del margen de tiempo razonable estipulado jurisprudencialmente. 5.6.1.

Subsidiariedad. En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. En el sub-lite, se observa que el accionante pretende principalmente que se ampare su derecho fundamental de petición, es decir, que se le dé una respuesta de fondo a la solicitud que se llevó a cabo, y que como consecuencia de lo anterior se le haga el pago de la indemnización administrativa a la cual tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado. 24 Acta de reparto – Archivo 02 – Primera Instancia 25 Archivo 01Demanda – Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00294-01 Accionante: Esmeralda Serpa Guerrero Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Además, se puede decir que el derecho de petición es un derecho fundamental de aplicación directa y para el cual no se tienen previstos en el ordenamiento jurídico otros medios para lograr su protección, diferentes a la acción de tutela, por lo que esta Sala considera cumplido este requisito para la procedencia de la presente acción constitucional. 5.7.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Descendiendo al caso en concreto, esta Sala debe circunscribirse a determinar si efectivamente se han conculcado los derechos fundamentales de la accionante, ante la presunta omisión por parte de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, de haber brindado una respuesta de fondo a la solicitud por esta realizada.

Manifiesta la actora haber radicado tres derechos de petición, los cuales fueron elevados en las siguientes fechas: marzo de 2015, 26 de abril de 2016 y 30 de mayo de 2023, con el propósito de que se le asignase turno y fecha probable de pago, así como el eventual pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por razón de ser víctima de desplazamiento forzado.

Asimismo, menciona en el escrito de tutela, que no se le brindó una respuesta de fondo, clara y congruente con dicha petición. Por su parte, la entidad accionada en su informe estimó que, tan pronto se revisase el componente de la medida de indemnización por vía administrativa, junto con la documentación necesaria, se procedería a la aplicación del procedimiento que dé trámite a la solicitud de la accionante, teniendo en cuenta el presupuesto para las vigencias anuales.

Establecidos los extremos fácticos y jurídicos a que se contrae la controversia, y de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente, la Sala pasa a verificar si en efecto se ha vulnerado el derecho de petición ante la presunta ausencia de una respuesta de fondo a la solicitud del accionante, por cuanto a la fecha no se ha indicado la fecha de pago, turno de pago y los montos a recibir.

Pues bien; la Sala constata que el día 30 de mayo de 2023, la accionante interpuso por tercera vez derecho de petición ante la accionada, la cual dio respuesta mediante documento identificado con radicado número Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00294-01 Accionante: Esmeralda Serpa Guerrero Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 2023-0798917-1 y Código LEX 742883426, en el cual manifestó que la accionada “se encuentra ajustando el modelo de reparación a un esquema integral y efectivo, a fin de implementar las medidas acordes a cada caso particular, para determinar la superación de la situación de vulneración sufrida y que, una vez sea revisado y ajustado, se procederá a la aplicación del procedimiento que dé trámite a su solicitud”.

En cuanto a la respuesta brindada por la accionada el día 01 de junio de 2023 identificado con radicado número 20230798917-1, esta Sala sostiene que, en efecto, no se ha atendido en debida forma la solicitud de la accionante, pues si bien se alega que se está ajustando el modelo de reparación, lo cierto es que ello no puede convertirse en excusa para mantener en incertidumbre la reclamación de la actora.

Lo anterior, por cuanto si bien se reconoce y se acepta que esta tiene a su favor el derecho a la indemnización administrativa y que una vez ajustados los parámetros para acceder a la indemnización integral se procederá a darle trámite a su solicitud, lo cierto es que a estas alturas aún no se le ha informado un turno para pago y la fecha probable para recibirlo, sin que ello se entienda como aplicación del método de priorización. En este punto es importante precisar que, ´por una parte, el discurso de la parte actora no se centra en el reconocimiento de la indemnización sino en el pago de la misma; y, por otra parte, en su impugnación el apoderado de la accionante se muestra inconforme con lo decidido en primera instancia afirmando incluso que la Resolución 1049 de 2019 es inconstitucional por establecer un trato discriminatorio respecto de los beneficiarios de la indemnización, priorizando solo algunos casos.

Sobre el particular se dirá que, en efecto, dicha reglamentación contiene una discriminación positiva tendiente a que se le otorgue un trato especial y priorizado a aquellas personas en quienes, además de la condición de víctima del conflicto armado, concurren otras condiciones en razón de la edad, salud, o discapacidad, lo que, lejos de contravenir el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de nuestra Carta Política, garantiza un trato diferencial que le otorga ventajas a quienes, dentro del grupo de población desplazada, se encuentran en situación de debilidad manifiesta y mayor vulnerabilidad. 26 Folios 7 y 8 Archivo 06Contestación – Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00294-01 Accionante: Esmeralda Serpa Guerrero Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 En cualquier caso, se advierte que, contrario a lo manifestado por el accionante en su escrito de impugnación, la accionante actualmente no cumple con ninguno de los parámetros previstos en la Resolución 1049 del año 2019, modificada en el año 2021, situación que no vulnera la ley ni la Constitución, por cuanto tales métodos de priorización fueron elaborados en virtud del auto 206 del año 2017 proferido por la Corte Constitucional.

Siguiendo esa ilación, y para zanjar el segundo punto de la impugnación esta Sala le aclara a la accionante, que no se le está forzando o sometiendo a la carga desproporcionada de “tener más de 70 años”, sino que, por otro lado, a lo que el a-quo hizo referencia, fue a lo que se encuentra expreso dentro del artículo cuarto, en sus literales a, b y c de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, dentro del cual se especifica las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que son los presupuestos para acceder a la indemnización administrativa de manera prioritaria, los cuales son: a. Tener una edad igual o superior de 74 años.

(70 años de conformidad con la resolución 582 de 2021) b. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo. c. Tener discapacidad certificada. Razón por la cual es dable recalcar que el a-quo no actuó de manera desigual, sino que, por el contrario, se le indicaron los requisitos válidamente aceptados por la jurisprudencia y la Ley para que la accionante acceda a la indemnización administrativa, sin que ello implique un desconocimiento de los derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Sin embargo, a pesar de que la accionante no acredita estar dentro de los supuestos que ameriten un trato priorizado, lo cierto es que, desde el año 2002 se encuentra reconocida como desplazada víctima del conflicto armado y desde marzo de 2015 viene solicitando el reconocimiento de la indemnización administrativa, sin que hasta la fecha –más de ocho años después- se aleguen por la autoridad accionada razones que justifiquen la indefinición respecto de la prestación reclamada, lo que no impone de ninguna manera el deber de pagarle de manera preferencial, pero sí estudiar en detalle su situación para ofrecerle una respuesta clara, congruente y de fondo respecto de lo pedido, esto es, la expedición del Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00294-01 Accionante: Esmeralda Serpa Guerrero Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 acto administrativo que reconozca la indemnización administrativa y el monto al que tiene derecho la accionante.

En ese sentido, la Sala considera que lo que se impone es revocar el fallo impugnado, al considerar que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la respuesta provista y comunicada por la UARIV a la última petición radicada por la accionante en el mes de mayo del presente año, no la resuelve de fondo, ni en forma clara, congruente, precisa y consecuente con el trámite al que ha accedido la accionante.

Así las cosas, la Sala de decisión otorgará el amparo al derecho de petición de la accionante, y, en consecuencia, como medida de protección, concederá a la UARIV un término no mayor a cinco (05) días para que se sirva emitir una respuesta a la accionante que defina de fondo su reconocimiento a la indemnización administrativa y el monto al que tiene derecho, en la que se analice de manera detallada su situación particular, en forma clara, congruente, precisa y consecuente con lo pedido.

VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- FALLA PRIMERO: REVOCAR, la sentencia de 04 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al derecho de petición, por las razones aquí expuestas y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de petición de la señora ESMERALDA SERPA GUERRERO.

SEGUNDO: En consecuencia, como medida de protección se ordena a la UARIV que en un término no mayor a cinco (05) días se sirva emitir una respuesta a la accionante que defina de fondo su solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa junto con el respectivo monto, en la que se analice de manera detallada su situación particular, en forma clara, congruente, precisa y consecuente con lo pedido, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y se le de información sobre la procedencia del reconocimiento de la Radicado No: 13001-33-33-008-2023-00294-01 Accionante: Esmeralda Serpa Guerrero Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 indemnización, el monto, la fecha probable de pago y el turno cuando este sea asignado, sin que ello implique aplicación del método de priorización.

TERCERO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de la misma al Juzgado de origen.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS