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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301120180011601

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2023-02-24

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-011-2018-00116-01 Demandante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema SANCIÓN POR SILENCIO POSITIVO II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que denegó las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES. 3.1.

Demanda. 3.1.1. Pretensiones.1 Fueron formuladas las siguientes (se transcribe): 1 Folio 9 pdf 01 cuaderno primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.1.2. Hechos.2 Se relatan en síntesis los siguientes: - El señor GILBERTO VILLAREAL presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A., el día 29 de diciembre del 2015. - Se dio respuesta el día 19 de enero del 2016. - Electricaribe hizo el envío de la citación para notificación personal el 21 de enero del 2016, bajo guía 63305441423. - Al no comparecer el usuario a la citación personal ELECTRICARIBE S.A. envió el aviso el día 29 de enero del 2016, bajo guía 83305484936. - El proceso de notificación fue llevado conforme a los artículos 67, 68, 69 de la Ley1437 de 2011. - La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS resolvió sancionar a ELECTRICARIBE SA por incurrir en silencio administrativo positivo; lo hizo mediante las resoluciones demandadas. - El único requisito que exige el artículo 158 de la Ley142 de 1994 es contestar dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la petición o recurso.

En el presente caso Electricaribe contestó en el término de los 15 días que tenía para dar respuesta, por lo que no hubo silencio administrativo. - No obstante, se está sancionando por no cumplir los requisitos de la Ley 1369 de 2009, yerro que no se encuentra exigido para configurarse el silencio administrativo positivo. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de violación.3 Se conceptúa que se demanda única y exclusivamente la multa impuesta toda vez que dentro del procedimiento administrativo que dio lugar a ella se incurrió en los siguientes yerros: 2 Folios 3-9 pdf 01 cuaderno primera instancia 3 Folios 1-3 pdf 01 cuaderno primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 1.

El artículo 158 de la Ley 142 de 1994, únicamente sanciona con silencio positivo la omisión de la empresa de contestar las peticiones de los usuarios dentro del plazo de 15 días que tenía para dar respuesta. 2. La Superintendencia sancionó porque la prueba de entrega de la notificación por aviso no cuenta con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, sin embargo, esta sanción se impuso sin contar con que no es necesario que se acredite la entrega del aviso, sino su envío, por lo que no es posible decretar un silencio por ausencia de los requisitos de la ley postal. 3.

La superintendencia no concedió el recurso de apelación contra la resolución sancionatoria, pese a ser procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, toda vez que los actos administrativos fueron expedidos por un delegatario. 4. Se extrañan por su ausencia, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción contenidos en el artículo 80 (sic) de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 281 de 2016. 3.2.

Contestación de la demanda. La demandada guardó silencio. 3.3. Sentencia de primera instancia.4 Mediante la sentencia proferida el 11 de julio de 2019, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones invocadas, edificando la siguiente tesis: “Se denegarán las pretensiones de la demanda, y se condenará en costas a la parte demandante, sustentándose como tesis que debe mantenerse la presunción de legalidad de las resoluciones acusadas, toda vez que estudiados los cargos de nulidad propuestos en la demanda, de cara a las normas y a la jurisprudencia que resultan aplicables y a la valoración crítica de las probanzas documentales recaudadas, no logró acreditarse que dichas resoluciones hubieren sido expedidas falsamente motivadas o violando el debido proceso, concluyéndose que asiste razón a la demandada en la teoría que rige sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo frente al reclamo realizado por el respectivo usuario.

En ese sentido luego de hacer el estudio se llegó a la conclusión que de acuerdo con el marco jurídico y jurisprudencial relativo al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, considera el despacho que hace parte del núcleo esencial de la 4 Folios 267-279 pdf 01 cuaderno primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 petición, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, que la administración tiene la carga probatorio de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte intangible del derecho de petición, por lo tanto, debe necesariamente mantenerse la legalidad de los actos acusados, pues quedó acreditado en autos que no se notificó al usuario de las respuesta a su petición dentro de la oportunidad legal y que Electricaribe no reconoció dentro del término de ley el silencio administrativo positivo, debiendo por tanto denegarse las pretensión de la demanda.” La sentencia tuvo como supuestos fácticos demostrados: - El día 29 de diciembre del 2015, el señor GILBERTO VILLARREAL presentó petición ante ELCTRICARIBE S.A. E.S.P. - El 19 de enero del 2016, mediante consecutivo No. 3583517 ELECTRICARIBE S.A., da respuesta al derecho de petición al usuario y declara la reclamación improcedente. - El 21 de enero de 2016, se ordenó la citación personal del señor GILBERTO VILLAREAL. - El 29 de enero del 2016 se envió el aviso de notificación a la misma dirección en que se envió la citación para notificación personal.

Argumentó que contra los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición, pues como lo indica el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios públicos solo cabe este recurso. Aseguró, para resolver la queja de la demandante en cuanto a que el artículo 158 de la Ley 142 no sanciona con silencio administrativo positivo los yerros ocurrido en el proceso de notificación, que cuando se envió la citación para notificación personal (21 de enero del 2016) se encontraba dentro de los 15 días que establece la ley para dar respuesta a las peticiones, pero cuando se envió el aviso ya estaban vencidos los términos para dar respuesta a la petición; dicho en otras palabras, cuando había expirado el término de 15 días para dar respuesta, ELECTRICARIBE S.A. envió el aviso de notificación, lo que deviene en una indebida notificación. Alineado con lo anterior, argumentó que quedó demostrado que se configuró el silencio positivo y de ahí que pueda considerarse que debe permanecer la presunción de legalidad de los actos demandados.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Finalmente consideró que, en cuanto a la nulidad por inconstitucionalidad sobreviniente, dada la declaratoria de inexequibilidad del artículo 208 de la Ley 1753 del 2015, con base en la cual se sancionó y que operó después de presentada la demanda, no está llamada a prosperar por cuanto los efectos de esa decisión, según el fallo SU 037 del 2019, al no disponer la C- 092 del 2018 un efecto distinto al ex nunc, deben entenderse hacia el futuro y de ahí que el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 se encontraba vigente, entendiéndose válida la sanción impuesta. 3.4.

La apelación.5 La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, exponiendo principalmente los siguientes motivos de inconformidad: Insistió en que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 208 de la Ley 1753 del 2015, sobre el cual se fundamentó la imposición de la sanción, configura una nulidad sobreviniente, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, por ello, en aras del respeto por la primacía constitucional, sobre los actos demandados operó la nulidad por inconstitucionalidad sobreviniente al imponerse la sanción con base en un artículo declarado inexequible.

Sobre el particular agrega que, el despacho erró al considerar que nada tiene que ver la declaratoria de inexequibilidad, dado que es el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 el que da lugar a la imposición de la sanción, puesto que la regla 81 ibídem es la que faculta para imponer sanciones y así mismo, regula y gradúa los criterios de las sanciones.

Dentro de ese mismo reparo, agrega que existió violación de los criterios de impacto de la infracción y reincidencia, lo que explica argumentando que en el acto no se dejó constancia alguna del respaldo probatorio sobre ese aspecto, razón por la cual deviene la argumentación en apreciación subjetiva por parte de la entidad. Reiteró los argumentos expuestos en el concepto de la violación, en cuanto a que erró la Superintendencia al imponer una sanción por considerar que Electricaribe no cumplió el envío del aviso de notificación, con los requisitos de la Ley 1369 de 2009.

Al respecto, manifiesta que el aviso se envió de 5 Folios 287-305 pdf 01 cuaderno primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 acuerdo con la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo con la interpretación del Consejo de Estado, por lo tanto, bastaba con que se hiciera el envío sin que fuera necesaria la constancia de recibido.

Sostuvo que, se configuró la violación al debido proceso porque la Superintendencia de Servicios Públicos ni siquiera individualizó el artículo de la ley postal que se había infringido. También considera que se violó el principio de legalidad porque el proceso de notificación de respuestas consagrado en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 no consagra los requisitos de la Ley 1369 de 2009.

Insistió en que, en todo caso, los vicios de notificación de los actos no generan su inexistencia o invalidez; así como que, era procedente el recurso de apelación por expresa disposición del artículo 113 de la Ley 142 de 1998, debido a que la Ley 489 de 1998, si bien es posterior no cumple con el requisito de ser especial. Finalmente adujo que no debió condenarse en costas en primera instancia, por no estar demostrada su causación. 3.5.

Actuación procesal. El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar el 14 de noviembre del 20196; mediante auto del 17 de enero de 20207 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte activa; el traslado para alegar se dispuso mediante auto del 06 de febrero de 20208. 3.6. Alegatos de conclusión. 3.6.1.

Parte demandante.9 Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3.6.2. Parte demandada.10 6 Folio 1 pdf 02 cuaderno segunda instancia 7 Folio 5 pdf 02 cuaderno segunda instancia 8Folio 13 pdf 02 cuaderno segunda instancia 9 Folios 21-41 pdf 02 cuaderno segunda instancia 10 Folios 43-53 pdf 02 cuaderno segunda instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Alegó la Superintendencia demandada que de acuerdo con el marco jurídico que gobierna el silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, debe mantenerse la legalidad de los actos demandados, puesto que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte intangible del derecho de petición, aunado a que quedó acreditado que no se notificó al usuario de la respuesta a su petición dentro de la oportunidad legal y que Elecricaribe no reconoció dentro del término de ley el silencio administrativo positivo. 3.7.

Concepto del Ministerio Público. En esta oportunidad el Procurador Delegado no emitió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra sentencias proferidas por los juzgados administrativos, en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico. En el caso bajo estudio, la Sala tiene como objeto principal responder al interrogante de si ¿Se debe declarar la nulidad de las Resoluciones SSPD- 20178000101315 del 27 de junio de 2017 y SSPD-20178000149765 del 01 de septiembre de 2017, con las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción a Electricaribe S.A. E.S.P.? Para lograr lo anterior, como problema jurídico principal, se deberá determinar si en el caso concreto se configuraron los supuestos para que Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 operara el silencio administrativo positivo en relación con la petición elevada por el usuario ante la empresa demandante, para lo cual es forzoso establecer si Electricaribe S.A. E.S.P. notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el usuario 5.3.

Tesis. La Sala REVOCARÁ la sentencia apelada, por cuanto en el presente caso se demostró que Electricaribe S.A. E.S.P. notificó al usuario la respuesta de su solicitud en forma oportuna y sin dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, luego carece de fundamento jurídico la sanción impuesta en los actos demandados. 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Del silencio administrativo positivo. El acto administrativo ficto o presunto es una consecuencia de la omisión por parte de la administración de dar respuestas a las peticiones dentro de los términos previstos en la ley, siendo la regla general la configuración del acto ficto negativo y, de manera excepcional, cuando una norma especial así lo establezca, la configuración del acto ficto positivo.

Los artículos 83 y 84 de la Ley 1437 de 2011, regularon la figura jurídica de acto administrativo ficto o presunto, así: “ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” “ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. (..) ” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por su parte, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, determina que el suscriptor o usuario pude presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de condiciones uniformes suscrito, en el tema de servicios públicos.

Para garantizar el adecuado ejercicio de este derecho, el artículo 153 de la norma ibidem, dispuso que todos los prestadores de servicios públicos deben constituir una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos presentados por sus usuarios.

El artículo 158 de la misma norma contempló la configuración del silencio administrativo positivo, cuando una empresa prestadora del servicio público, no da respuesta a la petición, queja o recurso del usuario, dentro del término de los 15 días hábiles siguientes a su presentación. En efecto, la precitada disposición establece: “ARTÍCULO 158.

Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.” 5.4.2.

De la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer sanciones a empresas prestadoras de servicios públicos. La Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 79 las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre las que se encuentran: “ARTÍCULO

79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Son funciones de esta las siguientes: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. 2.

Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones. 3. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad.

(…) 25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. (…)” Así mismo, se encuentran señaladas en el artículo 81 de la Ley ibidem, las sanciones que puede imponer la SSPD a las empresas que prestan dichos servicios: “ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: 81.1.

Amonestación. 81.2 <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años.

Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11.

Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución. 81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años. 81.5.

Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes. 81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años. 81.7.

Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros. Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.” Se aclara que la norma anterior se transcribe sin tener en cuenta las modificaciones y adiciones que dispuso el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, puesto que esta norma fue declarada inexequible, por la Corte Constitucional, a través de sentencia C – 092 del 3 de octubre del 2018.

En conclusión, existe una regulación especial para el trámite de las peticiones por parte de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, la cual se encuentra consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, en lo no previsto en esta, se aplican las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. 5.4.3.

De la notificación de la respuesta de las peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios. El artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que la decisión sobre las peticiones y recursos presentados por los usuarios deberá ser notificada de acuerdo a las disposiciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Ahora bien, el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), establece que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa, deberán ser notificadas personalmente al interesado, estableciendo que, si no hay Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 otro medio más eficaz, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto administrativo que resuelva una petición, se le enviará citación al interesado para notificación personal al correo electrónico o fax que figura en el expediente, para que comparezca, dejando constancia de la diligencia en el expediente.11 En ese sentido, el artículo 68 del CPACA, establece la citación para notificación personal.

En los siguientes términos: “Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. Por otra parte, el artículo 69 ibidem, establece lo siguiente: “Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…)”.

Sobre el término para enviar el aviso, la Sala de Consulta del Consejo de Estado, en concepto 00210 del 04 de abril de 2017, precisó que12: “Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.” 11 “ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

(…)” 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 00210 del cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316). M. P.: Alvaro Namén Vargas. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 En suma, la empresa de servicio público domiciliario deberá seguir el trámite indicado en los precitados artículos a efectos de tener por surtida en debida forma la notificación de las peticiones o recursos y consecuentemente que la decisión objeto de notificación surta el efecto legal previsto, al tenor del artículo 72 ídem13, pues si no se cumplen los requisitos mencionados, se tendrá por no hecha la notificación, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales, lo que se tendrá como notificación por conducta concluyente. 5.5.

Caso concreto. 5.5.1. Hechos relevantes probados. Fueron aportados los siguientes documentos que se consideran de relevancia de cara al asunto a resolver: - El memorial presentado por GILBERTO VILLAREAL ÁLVAREZ el 29 de diciembre de 2015, da cuenta de la interposición del derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.14. La misiva en la referencia se identifica como “DERECHO DE PETICION NIC1190881”. - En documento identificado en la parte superior derecha como “Consecutivo No. 3583517 – 19 de enero de 2016” y en el asunto como “Petición No. RE 2210201526293” ELECTRICARIBE S.A. emite respuesta ante la petición presentada por el señor Gilberto Villareal Álvarez de fecha 29 de diciembre del 201515.

Según se indica en el documento de respuesta, este se dio el mismo 19 de enero del 2016. - Se tiene además el oficio de citación para notificación personal remitido por ELECTRICARIBE S.A. al señor Gilberto Villarreal Álvarez; tiene fecha del 19 de enero del 201616 y “consecutivo No. 3552162”. 13 ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE.

Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” 14 Folios 47-48 y 71 y 135 pdf 01 cuaderno primera instancia 15 Folio 64 pdf 01 cuaderno primera instancia 16 Folio 65 y 67 pdf 01 cuaderno primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 - Según la certificación de entrega emitida por LECTA17, el citatorio para notificación personal fue enviado el 21 de enero del 2016 a la Carrea 16 No. 25 - 16 MANGA, esto es, en la dirección del señor Gilberto Villarreal Álvarez. - El aviso notificatorio, remitido por ELECTRICARIBE S.A. al señor Gilberto Villarreal Álvarez, al lugar por él señalado para notificaciones, tiene fecha del 28 de enero del 201618 y “consecutivo No. A3583517”.

Se registra el pie de página que se anexó la copia del acto administrativo. - La certificación de entrega de la empresa LECTA, da cuenta que el aviso fue enviado el 29 de enero del 2016 y entregado el 2 de febrero del 201619 - Mediante Resolución No. SSPD-20178000101315 del 27 de junio de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.20, en la modalidad de multa, por valor de $13.789.100; por haber incurrido en la violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996. - Electricaribe interpuso recurso de reposición contra la resolución sanción No. SSPD-20178000101315 del 27 de junio de 201721. - Mediante Resolución No. SSPD-20178000149765 del 01 de septiembre de 2017, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que impuso la sanción, confirmando la sanción22. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Sobre el trámite de notificación de la respuesta al usuario. En el recurso de apelación, Electricaribe plantea que la multa debe revocarse porque el procedimiento de notificación de la petición del usuario 17 Folio 67 pdf 01 cuaderno primera instancia 18 Folio 68 y 69 pdf 01 cuaderno primera instancia 19 Folio 69 pdf 01 cuaderno primera instancia 20 Folios 51-57 pdf 01 cuaderno primera instancia 21 Folios 203-208 pdf 01 cuaderno primera instancia 22 Folios 211-215 pdf 01 cuaderno primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 se hizo oportunamente, no dándose lugar la configuración del silencio administrativo positivo.

Al respecto, la Sala precisa que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben atender las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, en materia de respuesta a las peticiones que presenten los usuarios. Esto quiere decir que, en primer lugar se debe intentar la notificación personal enviándose una citación para que el interesado comparezca a notificarse (artículo 67 y 68) y en caso de no ser posible la notificación personal al cabo de cinco (5) días, de acuerdo con el artículo 69, deberá intentarse la notificación por aviso, que se remitirá a la dirección proporcionada por el peticionario.

Si bien es cierto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se prevé un plazo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos, también lo es que, en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, se establece que las respuestas correspondientes se notificarán “en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo”.

Entiéndase hoy Codigo de Procedimeinto Administrativo de lo Contencioso Administrativo. Así, la Sala advierte que existen razones fundadas para considerar que la demandante llevó a cabo la notificación de la decisión dentro de un término oportuno y razonable. De ahí que quede sin sustento la sanción impuesta por no reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, pues este no se dio.

Para la Sala no puede ser de recibo porque no resulta razonable, que se haya tenido por indebida la notificación, en términos de oportunidad, entendiéndose configurado el silencio positivo y sancionando de contera al extremo activo, siendo que en la parte considerativa de la resolución demandada (SSPD-20178000101315 del 27 de junio de 2017), se dan razones suficientes para que ello no se admita, esto es, para concluir que ELECTRICARIBE S.A. no incumplió con la debida notificación y habida cuenta que la Superintendencia de Servicios Púbicos acepta las siguientes premisas: - Que el ente demandante estaba en la obligación de resolver la petición o recurso formulado por el señor GILBERTO VILLAREAL ÁLVAREZ, dentro de un término de 15 días hábiles, contados a partir del mismo día de radicación de la respectiva petición o recurso.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 - Que la petición se presentó el 29 de diciembre del 2015, correspondiéndole a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. dentro del término 15 días hábiles dar respuesta. - Que el término para dar respuesta, teniendo en cuenta la fecha anterior, se cumplió el 20/01/2016, dando respuesta la empresa de manera oportuna mediante, puesto que el acto es del 19 de enero del 2016. - Que el citatorio para notificación personal se envió el 21 de enero del 2016, a través de la empresa LECTA y como el usuario no compareció a la diligencia de notificación personal, hubo necesidad del aviso, el que fue enviado el 29 de enero del 2016.

Basados en los datos empíricos aceptados por la entidad demandada en el propio acto administrativo, ELECTRICARIBE S.A., no solo dio respuesta a la petición dentro del término de ley, sino que además notificó de manera oportuna la resolución. Y es que, proyectada la decisión de resolución de la petición el 19 de enero del 2016, el citatorio para notificación personal se envió dentro del término prescrito por la regla 68 del CPACA, pues está acreditado que se envió el 21 de enero del 2016, sin superar los 5 días que prescribe la normativa.

Ahora bien, dado que el citado no compareció, tal cual se acepta en el acto sancionatorio, al cabo de los 5 días (que deben entenderse hábiles por ser un término en días y fenecieron el 28 de enero del 2016), al día siguiente, esto es, el viernes 29 de enero del 2016 debía enviarse el aviso, tal cual se hizo por Electricaribe y está acreditado (Ver folio 69 pdf cuaderno 1).

Las anteriores premisas fueron admitidas por la propia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; del mismo acto deviene claro que la respuesta fue notificada en debida forma, según las circunstancias temporales allí determinadas. Ahora bien, se observa que se atribuye (argumento principal de los actos cuya nulidad se pretende) la transgresión a las reglas de debida notificación pues aun cuando obra prueba de la entrega del aviso, no aparece en el mismo la identificación de la persona que lo recibe, por lo que se asegura el incumplimiento de los requisitos de la Ley 1369 del 2009.

Al respecto, cabe precisar que el numeral 2.3 del artículo 3º de la Ley 1369 de 2009 dispone que el servicio de mensajería debe contar al menos con las siguientes características: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 “a) Registro individual.

Todo servicio de mensajería expresa debe tener un número de identificación individual que cumpla las veces de admisión o guía, b) Recolección a domicilio. A solicitud del cliente, c) Curso del envío: Todo envío de mensajería expresa debe cursar, con una copia del recibo de admisión adherido al envío, d) Tiempo de entrega. El servicio de mensajería expresa se caracteriza por la rapidez en la entrega, e) Prueba de entrega: Es la constancia de la fecha, hora de entrega e identificación de quien recibe, y; f) Rastreo.

Es la posibilidad de hacer un seguimiento al curso del envío desde la recepción hasta la entrega”. De la citada disposición no se desprende responsabilidad alguna de la empresa demandante en cuanto al diligenciamiento de la prueba de entrega, la cual recae única y exclusivamente en el servicio de mensajería contratado, máxime si está demostrado que aquella realizó el envió exigido por la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, no resulta justificado fundamentar los actos acusados en el supuesto de que la falta de identificación de la persona que recibe el aviso hace irregular el procedimiento de notificación, toda vez que, la guía se encuentra firmada por el usuario, además, existen otros mecanismos descritos en la disposición aludida, como es el rastreo, que brindan la posibilidad de hacer un seguimiento al curso del envío desde la recepción hasta la entrega.

Lo anterior en armonía con lo que al respecto ha opinado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 4 de abril de 2017, donde se estableció que la constancia del envío de la notificación por aviso otorga la certeza necesaria de que se adelantó el procedimiento conforme a la ley. Al respecto, sostuvo: “…De otro lado, la ley no exige que exista la certificación de la entrega del aviso para otorgar validez a este tipo de notificación, lo que si exige la norma es la constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 En conclusión, solamente la constancia de envío de la notificación otorga certeza de que se adelantó el procedimiento conforme a la ley y del cual se deriva el conocimiento por parte del interesado de la actuación administrativa, esto es que la notificación cumplió su cometido de enterarlo del acto administrativo respectivo…”23 Así pues, es dable concluir en este punto, que la carga que pretende imponer la parte demandada a la accionante para lograr materializar la notificación por aviso no está prevista en el ordenamiento jurídico, por lo que las inconformidades del recurrente tienen vocación de prosperar, pues este solo estaba sujeto al trámite de notificaciones dispuesto en la Ley 1437 de 2011, habiendo cumplido con el mismo.

Por demás, no es dable imputar en el caso concreto la invalidez de la notificación consagrada en la regla 72 del CPACA, para derivar efectos de silencio positivo, por la falta de cumplimiento de algunas de las exigencias de forma contenidas en el artículo 69 ibidem, como verbigracia que recursos proceden, ante que autoridad se interpone y el plazo para ello, porque según dicha normativa ese efecto (el de la invalidez) se predica, salvo en el caso que la parte interesada revele que conoció el acto cosa que es palmaria en el sub lite, puesto que el mismo señor Gilberto Villareal aparecer firmando la guía de entrega24, circunstancia que no aparece refutada de ninguna manera en el expediente.

Finalmente, sea esta la oportunidad para reiterar una vez más que el termino de los 15 días para dar respuesta a la petición, que para el caso concreto, se cumplió el 21 de enero del 2016, no puede comprender la diligencia de notificación de la decisión, es decir, no puede sostenerse válidamente que dentro de esos 15 días se emita la decisión y se notifique en debida forma, so pena de entenderse configurado el silencio administrativo positivo.

Por supuesto esa interpretación no puede tener cabida, porque se juzga a todas luces carente de razón que dentro de los mismos 15 días que se tienen para resolver y proyectar la decisión, sea esta notificada so pena de sanción. En efecto, como ya en otras oportunidades se ha argüido, no resulta razonable predicar que la administración tenga hasta 15 días para dictar la 23 Radicado 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316), C.P. Álvaro Namén Vargas. 24 Folio 69 pdf 01 cuaderno primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 decisión y notificar la respuesta correspondiente, so pena de que se configure el silencio administrativo, pues dicho plazo es inferior al legalmente consagrado para efectuar la notificación respectiva en el código, razón por la que, en casos como el de marras, lo que debe entenderse es que, vencidos los 15 días para la expedición del acto se deben adicionar los términos consagrados en el CPACA para que se surta la notificación. Esto por cuanto la interpretación que debe imponerse por tratarse de un asunto sancionatorio es de carácter restrictiva.

Así pues, no resulta satisfactoria la solución dada al caso en primera instancia y menos en sede administrativa, puesto que no se dejaría a salvo el término de los 15 días para contestar la petición, para posteriormente adicionar lo atinente a los términos para la notificación establecidos en el CPACA; de tenerse en cuenta ello, con creces podría asegurarse que Electricabribe S.A cumplió los términos para realizar la notificación. Desde la perspectiva que ha prohijado el Consejo de Estado, el análisis que se realiza en cuanto a la configuración del supuesto de hecho que motiva la sanción no se aviene a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben tenerse en cuenta en cada caso concreto para la configuración del silencio positivo en un término tan reducido como el contemplado en el estatuto de servicios públicos domiciliarios que es de tan sólo 15 días.

En efecto, sobre este particular, en providencia del 03 de mayo de 2018, Rad. 2012-00474-01, Consejo de Estado, M.P. Rocío Araújo, se precisa lo siguiente: "Sin desconocer; que las consideraciones qué anteceden se predican de una norma (artículo 69 de la Ley 338 de 1997) que emplea como verbo decidir, y en el caso de autos la aplicable (artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995) hace alusión a “resolver”, la Sala estima que una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y manera congruente las peticiones y para notificar la respuesta atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil, y armónica con los términos para la configuración del silencio administrativo positivo… “Por lo tanto, fácilmente puede advertirse que en el proceso de notificación del C.C.A., cuando ésta se efectúa por edicto pueden transcurrir 20 días, esto es, un plazo mayor al de 15 previsto en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 para resolver las peticiones en materia de servicios públicos.

En vista de lo anterior, no resulta razonable predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictarla decisión y notificar la, respuesta correspondiente, so pena de que se configure el silencio administrativo, pues Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 dicho plazo es inferior al legalmente consagrado para efectuarla notificación respectiva.

“Dicho de otro modo, una interpretación razonable de las normas objeto de análisis, consiste en predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión correspondiente, so pena de que se entienda que la respuesta es favorable. Ahora bien, con lo anterior la Sala en manera alguna desconoce la importancia de la debida notificación, máxime cuando la misma constituye un elemento esencial del derecho de petición11, sin embargo, en tratándose del silencio administrativo positivo, donde el término para resolver las peticiones correspondientes es menor al previsto para efectuar la notificación, resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta “Se destaca que dicha diferenciación es relevante en materia del silencio administrativo positivo, porque de configurarse el mismo, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurre cuando el silencio administrativo es negativo12, de manera tal que el análisis que se efectúa sobre la configuración de aquél debe ser riguroso lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuanto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir13, resolver14, notificar, pronunciarse15), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.

La importancia de tener en cuenta los aspectos antes señalados radica por ejemplo, en que si los mecanismos de notificación aplicables para el caso en concreto permiten que el peticionario tenga conocimiento de la respuesta emitida a través de correo electrónico, como acontece bajo la Ley 1437 de 2011 (art. 67) (que en esta oportunidad no es la norma a aplicar16), en principio nada justificaría que la administración pudiendo dar a conocer la respuesta de manera inmediata y eficaz por dicho medio, no lo hiciere en el plazo legalmente establecido para resolverla petición. Bajo el criterio interpretativo expuesto, a juicio de la Sala se vela por la efectividad de las normas que consagran el silencio administrativo positivo y las consecuentes garantías de quienes resultan beneficiados, como por el efecto útil de las disposiciones atinentes a los mecanismos de notificación, aspectos que se itera, deben analizarse en cada caso” De conformidad con lo anterior, con el fin de verificar la configuración del silencio administrativo positivo en los casos de peticiones relacionadas con servicios públicos domiciliarios, se debe analizar en cada caso concreto el término que establece la norma para resolver las solicitudes, además de la forma de notificación que deba utilizarse para tal fin, pues si los términos para resolver las peticiones son cortos, tal como ocurre en el caso concreto, se entraría a diferenciar entre el término para resolver y el término para realizar la notificación de la misma, así como el debido proceso a la hora de interponer los recursos por parte del administrado.

En efecto, estando demostrado que se realizó la notificación dentro de los 15 días posteriores al 21 de enero del 2016 (fecha en que se cumplieron los 15 días para resolver la petición), la interpretación razonable y proporcional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 de la conducta de la empresa investigada, es la de tener en cuenta que no se configura el supuesto de hecho de la sanción, el cual apunta precisamente a castigar la desidia y falta de diligencia de la empresa prestadora, en resolver las peticiones que le formulan los usuarios, que no es el caso.

No debe perderse de vista que lo aquí discutido principalmente es una sanción que se genera a partir de haberse configurado el silencio positivo regulado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por lo que no tienen cabida interpretaciones sujetas a diversos criterios (a menos que se trate de criterio de autoridad vinculante) sino la certeza de los extremos que permiten acreditar la ocurrencia del supuesto de hecho que acarrea el castigo a aplicar.

En razón de lo expuesto, y particularmente porque en el caso no se acreditó la configuración del silencio administrativo positivo de que trata el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se revocará el fallo apelado para en su lugar decretar la nulidad de la Resolución SSPD-20178000101315 del 27 de junio de 2017 “Por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y de la Resolución No. SSPD-20178000149765 del 01 de septiembre de 2017, “por la cual se decide el recurso de reposición”.

A título de restablecimiento del derecho se declarará que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores. Por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás cuestionamientos formulados en el recurso de apelación. 5.6.

Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que en el caso concreto no procede la condena en costas, por no encontrar configurado el supuesto de hecho de que trata el inciso segundo de la citada norma, descrito como condición para que se impongan.

VI.- DECISIÓN. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, VII.-. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar DECLARAR la nulidad de la Resolución SSPD-20178000101315 del 27 de junio de 2017 “Por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y de la Resolución No. SSPD-20178000149765 del 01 de septiembre de 2017, “por la cual se decide el recurso de reposición”, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se DECLARA que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones anuladas.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ