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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301120180012301

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2023-07-14

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C, catorce ( 14 ) de julio de dos mil veintitrés (2023). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-011-2018-00123-01 Demandante LUIS GABRIEL AGUILAR MENDOZA Demandado NACIÓN - MIN.

DEFENSA – POLICIA NACIONAL Actuación SENTENCIA DE 2º INSTANCIA Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema RETIRO DISCRECIONAL POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL II.- PRONUNCIAMIENTO. Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda. 3.1.1. Pretensiones.1 Fueron invocadas las siguientes (se transcribe): “1. Con arreglo a los mandamientos legales se DECRETE LA NULIDAD y consecuentemente se deje sin efecto el acto administrativo señalado a continuación y por ende se excluya de la vida jurídica: Resolución No. 645 del Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), por medio de la cual se resolvió retirar al Patrullero LUIS GABRIEL AGUILAR MENDOZA del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General Policía Nacional, emanada del Comando Policía Metropolitana de Cartagena. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la NACION-MINISTERIO DEFENSA- POLICIA NACIONAL, el correspondiente restablecimiento del derecho del señor LUIS GABRIEL AGUILAR MENDOZA disponiendo su reintegro a la institución Policía Nacional 1 Folios 1-3 pdf 01Cuaderno 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 en su grado de patrullero y si fuere el caso en uno equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, una vez quede ejecutoriada, la correspondiente sentencia. 3.

Que se condene a la Nación Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional al pago de los salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. (….)” 3.1.2. Hechos.2 Fueron narrados los siguientes (se transcribe): “1.

Para el mes de Diciembre de 2017 el señor LUIS GABRIEL AGUILAR MENDOZA se encontraba laborando en la Policía Nacional en el grado de patrullero, repentinamente el Veintiuno (21) de citado mes y año fue proferida la Resolución número 645, por medio de la cual se le retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General Policía Nacional y la cual estaba suscrita por el Comandante Policía Metropolitana de Cartagena dé la época. 2.

No se puede decir que hubo en el señor LUIS GABRIEL AGUILAR MENDOZA acciones que fueran contrarias al deber policial y que de contera desvirtuaran el buen servicio policial, toda vez que las afectaciones registradas para tal efecto carecen de soporte probatorio, no tienen la entidad para afectar el servicio, son desconocedoras de la dignidad humana, debido proceso, derecho de la defensa, en general existe una marcada desproporción entre los hechos reseñados para sustentar el retiro discrecional y el ejercicio mismo de dicha facultad de cara al excelente desarrollo histórico de la vida policial del demandante.” 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación.3 Se atribuyen al acto los siguientes cargos de nulidad: “DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA VINCULADO AL DEBIDO PROCESO”. El cual se hace descansar en que el acto demandado se sustentó en el registró de 39 afectaciones al servicio prestado en la Policía Metropolitana de Cartagena, para justificar el ejercicio de la facultad discrecional, pero tales registros suponen violación al debido proceso, derecho de defensa, dignidad de la persona y enmarcan un irresponsable prejuzgamiento, pues por tratarse de comportamientos que eventualmente constituyen falta 2 Folio 3 pdf 01Cuaderno 1 3 Folios 3-18 pdf 01Cuaderno 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 disciplinaria o un delito militar, la guarda de esas garantías superiores obligaba a que esos sucesos registrados fuesen primeramente informados a las autoridades disciplinarias y penal militar, para que ellas tomaran las decisiones que en derecho correspondieran y una vez impartida una sanción de corte disciplinario o penal, entonces si hacer el registro respectivo en el formulario de seguimiento correspondiente.

“FALSA MOTIVACIÓN”. El que explicó argumentando que, en un claro desconocimiento de la dignidad humana, buen nombre, presunción de inocencia, derecho de defensa y debido proceso, a la junta asesora correspondiente y al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, les fue suficiente que el señor LUIS GABRIEL AGUILAR MENDOZA tuviera varios registros negativos, para inferir que ello por si solo bastaba para desvincularlo utilizando la facultad discrecional, siendo que los registros negativos correspondían a conductas que se tipificaban como faltas disciplinarias y hasta conductas establecidas como delitos de tipo militar, por lo tanto no era el camino de la discrecionalidad el que correspondía para determinar el retiro del actor, sino el de judicializar sus conductas para que las autoridades disciplinarias y de justicia penal militar, establecieran, de existir razones para ello, las respectivas sanciones dentro de las cuales cabía perfectamente el retiro de la institución, dada la entidad de la falta que tácticamente se describe en cada uno de los registros y que la comisión de las mismas conllevaba al retiro de la institución conforme lo ordena el artículo 66 del Decreto 1791 del 2000. 3.2.

La contestación.4 La parte demandada se opuso a las suplicas de la demanda exponiendo, en síntesis, las siguientes razones: Debe quedar claro que el actor fue retirado del servicio activo "por voluntad del director general de la policía nacional", decisión que se motivó en razones de mejoramiento del servicio policial y sustentado jurídicamente en los artículos 1,2 numeral 5 y 4 de lo Ley 857 de 2003.

Las razones por las cuales se decidió retirar del servicio activo al Patrullero LUIS GABRIEL AGUILAR MENDOZA, fueron las consignadas en la Resolución 4 Folios 105-130 pdf 01Cuaderno 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 No. 645 del 21 de diciembre de 2017, cumpliéndose con el estándar mínimo de motivación que exige la sentencia de unificación SU-253 del 2015, que hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los efectos de la sentencia SU-556 del 2014.

El retiro se dio en ejercicio de lo facultad otorgada al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena en la Ley 857 de 2003 y la Resolución 03913 del 8 de septiembre de 2008 "por la cual se delegan las funciones conferidas en el artículo 4 de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, en los Comandantes de Policías Metropolitanas y Departamentos de Policía y se integra la Junta de Evaluación V Clasificación respectiva para el personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo v Agentes bajo su mando".

No basta la sola afirmación de que el retiro se produjo como consecuencia de motivos ajenos al mejoramiento del servicio, ya que resulta indispensable que el demandante cumpla con la carga procesal de acreditar con los medios probatorios conducentes y fehacientes los vicios endilgados al acto Impugnado. En este caso, no obra en el plenario prueba que permita inferir que la intención del nominador fue diferente a la que tuvo en cuenta el legislador al atribuirle la competencia discrecional o que el demandante hubiera sido desvinculado por motivos ocultos.

Se presume que el retiro del actor de la institución se debió a la necesidad del servicio, situación ésta debe ser desvirtuada por el actor. Debe recordarse que la facultad discrecional en virtud de la cual se expidió la resolución atacada, se encuentra expresamente reglamentada por el legislador, de modo que, si el acto de retiro cumple con los requisitos de ley, cuáles son: la recomendación previa de la junta de evaluación y clasificación, se entiende que éste fue expedido por razones del buen servido. 3.3.

Sentencia de primera instancia.5 En la sentencia apelada, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos que a continuación se resumen. El retiro por voluntad del Director General de la Policía Nacional, no se erige como una sanción, como lo pretende hacer ver el demandante cuando en 5 Folios 1-20 pdf 02 Cuaderno 2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 el concepto de violación indica que es el juez disciplinario o juez penal militar quien en uso de sus funciones investiga el comportamiento del policial e inicia la investigación a que haya lugar, pues la figura del retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía se fundamenta en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003, es decir, apoyado en la facultad discrecional y por recomendación previa de la Junta de Evaluación y clasificación de la Policía, por lo tanto, no es de recibo este argumento toda vez que lo que procede es analizar si el acto de retiro fue falsamente motivado, para lo que resulta necesario derribar el argumento del mejoramiento del servicio.

El demandante alega que el retiro del servicio no obedeció al mejoramiento del servicio, sino que se trató de una falsa motivación, sin embargo, no se acreditó la supuesta falsa motivación a que se hace alusión o que la existiera una intención oculta distinta a los fines de la mencionada figura de retiro por mejoramiento del servicio.

Más allá de la afirmación del demandante, no obran pruebas que permitan advertir que la finalidad del acto demandando fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena al buen servicio y al relevo jerárquico del mando. El actor debía probar que al ser retirado se desmejoró el servicio o que la intención fue sancionarlo o beneficiar a otro o explicar en qué consistió la falsa motivación a la que hace alusión. Indicar que en el año 2015 fueron 30 registros negativos y en el año 2016 y 2017 los otros 9 registros negativos, para completar las 39 anotaciones negativas, no es una razón para considerar que el acto acusado está falsamente motivado, porque lo que se acreditó fue una disminución del comportamiento negativo, pero no la ausencia de ellos.

En el presente asunto, como el demandante no logró demostrar de manera fehaciente, que los motivos que desencadenaron el retiro por voluntad del Director General de Ta Policía Nacional son ajenos al interés general y al buen servicio, y que en realidad desbordaron la facultad que tiene el nominador para separar del servicio activo de acuerdo al artículo 4 de la Ley 857 de 2003, no es procedente la anulación del acto administrativo y el consecuente reintegro a la Policía Nacional.

Debe tenerse en cuenta que el mejoramiento en el desempeño de las funciones, situación que lo hizo merecedor de disminuir los registros negativos en los años 2016 y 2017, no le brinda un fuero de estabilidad adicional, que impida ser retirado por la causal en mención, pues el Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 cumplimiento de esta característica se entiende como connatural al ejercicio de la labor policial. 3.4.

Recurso de apelación.6 La parte demandante sustentó el recurso de apelación con base en los 2 puntos que a continuación de sintetizan. 1. Asegura que el a quo equivocó el enfoque argumental al expresar que la facultad discrecional “no se erige como una sanción como pretende hacerlo ver el demandante”. Explica sobre el particular que, el desarrollo argumentativo planteado en la demanda estuvo enfocado a que los supuestos fácticos tomados en cuenta para retirar al actor tipificaban eventuales faltas disciplinarias, incluso presuntos delitos de corte militar y en esa medida los mismos debieron ser previamente sometidos a las acciones de ese tipo y a partir de allí, en caso de ser sancionado el actor si poder recurrir a la facultad discrecional, pues las sanciones disciplinarias inciden en la calificación o evaluación del policial y son registradas en su hoja de vida y en consecuencia esa situación permite fundadamente soportar un retiro discrecional.

Sostiene que es clara la línea jurisprudencial en cuanto a que los actos de retiro por facultad discrecional, deben basarse en hechos ciertos, por consiguiente, el acto demandado, al haberse fundamentado en hechos que tipificaban faltas disciplinarias indemostradas al momento de expedirse, va en contra de esa premisa (debe basarse en hechos ciertos).

Reitera que el acto se fundó en actuaciones que no observaron las garantías mínimas del actor, por secundarse en hechos constitutivos de posibles faltas disciplinarias o delitos, lo que en la práctica entraña un prejuzgamiento. Afirma que el acto demandado es una especie de sanción de facto y en ese sentido, no puede interpretarse como se hizo en el fallo recurrido, pues la motivación del acto debe amparase en y soportarse en hechos ciertos y fundados y al no acontecer así, es notoria la vulneración de las garantías del actor. 6 Folios 26-27 pdf 02Cuaderno2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Manifiesta que, en línea con lo anterior, uno de los pilares arguméntales de la demanda fue un capítulo específico donde se explica cómo hubo un "desconocimiento del derecho de audiencia y defensa vinculado al debido proceso" al tomar los 39 registros de que tanto se habla, para utilizarlos como fundamento del retiro discrecional, sin tomar en cuenta las graves falencias en lo que concierne a las garantías del actor, puesto que los mismos evidenciaban, planteamientos que no fueron abordados en el fallo recurrido, para enfocarse en desestimar el otro argumento referido a la falsa motivación. En la práctica, lo que se hizo fue un análisis formal del ejercicio de la facultad discrecional, basado en el concepto previo de la junta y los 39 registros negativos. 2.

Se acusa la aplicación de un sistema tarifario como criterio interpretativo en tanto para el despacho la existencia de tan solo nueve registros negativos en un espacio de dos años, frente a un universo de 30 anteriores, carece de significación desde el punto de vista del mejoramiento del servicio. Reprocha que se considere que, la existencia de únicamente nueve registros negativos en dos años, implique simplemente una disminución de los mismos, pero no un propósito de mejoramiento profesional por parte del demandante.

De ahí que se arguya que se trató de un análisis equivocado de la realidad probatoria, pues como se dijo en la demanda, eso implica una mejoría de un 85% en el desempeño policial, incluso se le consideró al actor “personaje del mes” y eso es una prueba evidente del deseo del actor en mejorar cada día su desempeño profesional. Es dable entonces censurar que la judicatura se circunscribió en mirar los registros negativos, sin entrar a ponderar los registros positivos como factores que denotan un mejoramiento de la calidad profesional y una evidente intención de ser un mejor policial, ejercicio que conforme a la jurisprudencia de cierre de la Corte Constitucional debe ser efectuado.

Insta a recordar que la falsa motivación de los actos administrativos deviene del análisis equivocado y errado de unos hechos y a ello apunta la argumentación de la demanda y los alegatos de conclusión; en que en el acto demandado no hubo un análisis objetivo e integral de todas las aristas, no se ponderaron los aspectos positivos del ejercicio profesional del actor, particularmente presentados en sus dos últimos años de labores, siendo ello un imperativo, situación que evidentemente pasó por alto el a quo, por los Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 que resulta ilógico y poco razonable decir que alguien, que pese a ser seleccionado como “personaje del mes”, no tenga una intención de mejoramiento laboral cuando ello per se es la prueba de esa intencionalidad.

Por lo demás, la evaluación de la hoja de vida del policial es obligatoria, tal como lo plantea la jurisprudencia de cierre y precisamente con ello se reafirma que el desempeño positivo del demandante era necesario tomarlo en cuenta como criterio de evaluación. 3.5. Actuación procesal en segunda instancia. El recurso de apelación fue repartido el 10 de marzo del 20207, correspondiéndole a este despacho.

Mediante auto del 12 de noviembre del 2020, se admitió para su trámite el recurso de apelación interpuesto8 y a través de providencia del 26 de noviembre del 2020, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Publico para alegar9. 3.6. Alegatos de conclusión. 3.6.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.10 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.6.2.

Parte demandante. Guardó silencio. 3.7. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver. 7 Folios 1-2 pdf 03Cuaderno3 8 Folios 4-5 pdf 03Cuaderno3 9 Folios 9-10 pdf 03Cuaderno3 10 Folios 115-30 pdf 03Cuaderno3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida. 5.2. Problema jurídico. En el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente abordar como problema jurídico principal el siguiente: ¿Resultan suficientes los argumentos expuesto en el recurso de apelación para entender acredita la nulidad de la Resolución No. 646 de 21 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor patrullero LUIS GABRIEL AGUILAR MENDOZA, por voluntad de la dirección general Policía Nacional? Para llegar allí se abordaran los dos cuestionamientos expuestos, así: - Si la acción penal o disciplinaria condiciona la facultad de retiro discrecional. - Si se acreditó la trasgresión al estándar mínimo de motivación del acto demandado. 5.3.

Tesis. La Sala confirmará la decisión de instancia. No se advirtió que la argumentación expuesta en los dos cuestionamientos hechos al fallo apelado permitiera erigir la vulneración al derecho al debido proceso y la falsa motivación respecto al acto administrativo que dispuso el retiro del demandante de la Policía Nacional. La decisión adoptada por la Policía Nacional cumple con los lineamientos establecidos por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del pasado 7 de abril de 2022. 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial. El retiro por facultad discrecional. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 La jurisprudencia ha precisado que la facultad discrecional surge en aquellos eventos en que el proceder o la conducta que debe seguir la administración, no está previamente determinada en la ley; lo que, en consecuencia, le permite apreciar, valorar o juzgar, la oportunidad y conveniencia de la decisión. El Consejo de Estado ha definido que la facultad discrecional se limita por la razonabilidad; esto es, la adopción de una decisión dentro de límites justos y ponderados.

El artículo 44 del CPACA, exige que sea desarrollada en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Explica a este respecto, que la proporcionalidad corresponde a la conexión entre los hechos y la decisión, esto es, que está dada por la medida o la razón que objetivamente existe entre la realidad y el Derecho.

En ese sentido, se considera que una decisión adoptada en ejercicio de una facultad discrecional es legal si atiende hechos reales, objetivos y ciertos. Sobre el retiro discrecional por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección de la Policía Nacional se ha considerado: “[T]al como lo ordena el artículo 218 de la Carta Política, es por ministerio de la ley que se debe organizar el cuerpo de Policía, con el fin primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas como también asegurar que los habitantes del territorio nacional convivan en paz.

Por tanto, para hacer efectiva la referida misión constitucional que le asiste a la Policía como garante de un orden justo, se requiere de la existencia de ciertas facultades que deben propender por obtener un mejor servicio y que es necesario radicar en sus máximas autoridades. Entre esas potestades se encuentra el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional; que se constituye en una herramienta que permite la renovación del personal, con el objeto principal de velar por la seguridad ciudadana.

Lo anterior, sin olvidar que la discrecionalidad del retiro del servicio, encuentra su regla y medida en la razonabilidad, que a su vez implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. Por su parte, el Decreto 1791 de 2000 que regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en el artículo 54 señala, que el retiro es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio, y en el nivel ejecutivo se debe efectuar por resolución ministerial, que se puede delegar en el Director General de la Policía Nacional.

El artículo 62 en cuanto al retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional ordena, que por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional para el nivel ejecutivo y agentes, podrá disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 En esta dirección, la Ley 857 de 2003 en el parágrafo 1 del artículo 4 establece, que la facultad delegada en los comandantes de policía metropolitana se aplica para los casos de retiro del personal del nivel ejecutivo a los que se refiere el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000”11 Ahora, en la Sentencia SU-172 de 2015, la Corte Constitucional, propuso estándares mínimos de motivación en relación con los actos administrativos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de decidir sobre la separación del servicio de dichos servidores.

A groso modo, dichos estándares se relacionan con el cumplimiento de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y en la exigencia de contar con el concepto previo de las juntas de evaluación. En la citada sentencia la Corte estableció los elementos que constituyen el estándar mínimo de motivación de los actos discrecionales de retiro de uniformados de la Policía Nacional, así: - Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.

Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. - La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. - El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. - El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional.

No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. - El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.

Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00580-00(2228-11).

Actor: Andrés Felipe Patiño Ramírez. Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. - Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.

El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. - Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.

Conforme a lo precisado por el Máximo Tribunal Constitucional, los actos administrativos de retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública, proferidos por la administración en ejercicio de una facultad discrecional, si bien no se requiere que expresen las razones que llevaron a tomar la decisión, deben sustentarse en razones objetivas y hechos ciertos que justifiquen el retiro del servidor; garantizándose así el derecho al debido proceso, el principio democrático y el principio de publicidad; además de las prerrogativas propias de un Estado de Derecho caracterizado por la sujeción de los poderes públicos, al principio de legalidad y la proscripción de la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados.

Igualmente, refiere la Corte que, pueden existir otras razones que motiven el retiro del servicio activo, que no son estrictamente valoradas a través de la hoja de vida o el buen desempeño del agente, pero que mientras no haya otros elementos de juicio expresados en el acto administrativo o en el concepto previo del Comité de Evaluación o de la Junta Asesora, tales pruebas, encaminadas a acreditar la buena conducta del agente, deberán ser valoradas.

El Alto Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo venia indicado que dicha prerrogativa de la administración, es una facultad que se puede ejercer con libertad siempre que medie concepto previo de la Junta de Evaluación: “[U]na de las causales para disponer el retiro del Personal de Agentes de la Policía Nacional, es la voluntad de la Dirección General, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que obre con recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, en otras palabras, el Director General de la Institución, previa recomendación referida, tiene la facultad de retirarlos del servicio sin explicar o motivar la decisión, pues las medidas adoptadas en Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 ejercicio de la facultad discrecional se presumen ajustadas a la normatividad y motivadas por el buen servicio público”12 Y en ese sentido: “Tratándose del retiro del servicio, previsto en el numeral 6 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, debe decirse que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la Dirección General de la Policía Nacional adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio.

En estos eventos, la autoridad que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades”13. No obstante, el 7 de abril de 202214, el H. Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre el tema en análisis (retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional o discrecional) y fijó una serie de reglas jurisprudenciales.

“1. 1. Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, para cuyo efecto se establecen las siguientes reglas: 1.1. La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 1.2.

En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. 1.3.

En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01021-02(2142-16). Actor: Cesar Augusto Pinzón Arana. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 13 Sentencia de seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000- 2003- 02262-01(2809-13). Actor: Oscar Orlando Duque Olano. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En este pronunciamiento fue citada la providencia de 11 de noviembre de 2010. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01792-01(0481-10). Actor: Roberto Jaramillo Cárdenas.

Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y Juan Luis Toro Isaza Aparte 14 Expediente: 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016). Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 2. Adviértese a la comunidad en general que las consideraciones y la decisión adoptadas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación, constituyen precedente vinculante, en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ibídem, y deben acatarse para decidir controversias pendientes de solución, tanto en sede administrativa como de competencia de esta jurisdicción; sin embargo, no se aplicarán a casos que hayan hecho tránsito a la cosa juzgada, por ser inmodificables.” Ahora bien, el acto discrecional, prima facie, no requiere motivación, ya que se presume su legalidad y que fue proferido en aras del buen servicio, luego, para probar que esta manifestación voluntaria de la administración no se encuentra ajustada a derecho, el demandante corre con la carga de desvirtuar las presunciones aludidas, acreditando que las razones no se atemperan al buen servicio y se subsumen en las causales de nulidad que mayormente se alegan en casos como el acá estudiado, esto es, la falsa motivación y la desviación de poder por parte del funcionario nominador.

“Sobre este particular, reitera la Sala que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio. También se ha reiterado que quien considere que se profirieron con desviación de poder, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre en principio, con la carga de la prueba.”15. 5.5.

Caso concreto. 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En un primer cuestionamiento asegura el censor que falla el a quo por no tener en cuenta que la demanda estuvo enfocada a que los supuestos fácticos tomados en cuenta para retirar al actor tipificaban eventuales faltas disciplinarias, incluso presuntos delitos de corte militar y en ese entendimiento, los mismos debieron ser previamente investigados y sancionados para, a partir de las resultas de esa investigaciones, poder recurrir a la facultad discrecional, pues se asegura que, las sanciones disciplinarias y penales inciden necesariamente en la calificación o evaluación del policial y son registradas en su hoja de vida y en consecuencia esa situación permite fundadamente soportar el retiro discrecional. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.

No. 50001-23- 31-000-2007-00159-01(2104-10), 2 de junio de 2011, pág. 14 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Sostiene además que, como la jurisprudencia ha entendió que los actos de retiro por facultad discrecional, deben basarse en hechos ciertos, es dable concluir que el acto demandado, al haberse fundamentado en hechos que tipificaban faltas disciplinarias indemostradas al momento de expedirse, transgrede esa premisa de certeza.

El cargo no tiene vocación de prosperidad y no doblega el fallo apelado por las siguientes razones: Si bien es cierto que la jurisprudencia, tal cual se esbozó con amplitud en el acápite normativo y jurisprudencial de esta providencia, dispone que los actos dictados en ejercicio de la facultad discrecional para el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional deben basarse en hechos ciertos, no lo es menos que, esa premisa no implica que solo deban tenerse por ciertos aquellos investigados y sancionados por la jurisdicción disciplinaria y penal.

La jurisprudencia de unificación que vincula en el caso concreto, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado (analizada supra), lejos de condicionar la posibilidad de ejercer la facultad discrecional cuando del retiro de miembros de la Policía Nacional se trata, al trámite previo de investigaciones disciplinarias y penales, lo que definió como regla insoslayable es que se debe soportar en razones y motivos ciertos y razonables, de ninguna manera se plantea que se deba primero investigar en esos ámbitos para hacer posible el ejercicio de la facultad de retiro.

De suerte que, falla la censura al hacer pender la certeza de los motivos y razones del acto demandado de las investigaciones penales y disciplinarias que, en su sentir debieron iniciarse y culminarse para justificar fáticamente el acto de retiro, pues en efecto, lo que se requiere para que el acto sea válido es el estándar mínimo de motivación. No es cierto entonces que se requiera de la acción penal o disciplinaria y menos de las sanciones que por virtud de estas se pueden dar, para justificar el retiro discrecional.

El censor optó por esa argumentación para desmerecer las conclusiones del a quo, olvidando que era de su carga, dadas las presunciones de legalidad y proferimiento en aras del buen servicio que amparan al acto, desvirtuarlas, acreditando que las razones y motivos del mismo, no se atemperan al buen servicio. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 En virtud de lo anterior, no puede sostenerse válidamente la violación al debido proceso y derecho de defensa pues, se reitera, la facultad de retiro no está condicionada al agotamiento de un proceso disciplinario y penal y por la sola ausencia de estos no puede sostenerse que los motivos del acto no sean ciertos y no estén fundados en el buen servicio.

En un segundo cuestionamiento se acusa el fallo de aplicar una suerte de sistema tarifario como criterio interpretativo en tanto la existencia de tan solo nueve registros negativos en un espacio de dos años, frente a un universo de 30 anteriores, carece de significación desde el punto de vista del mejoramiento del servicio. En esa línea, reprocha que se considere que, la existencia de únicamente nueve registros negativos en dos años, implique simplemente una disminución de los mismos, pero no un propósito de mejoramiento profesional por parte del demandante.

De ahí que se arguya que se trató de un análisis equivocado de la realidad probatoria, puesto que ello implica una mejoría de un 85% en el desempeño policial, al punto que se le consideró al actor “personaje del mes” y eso es una prueba fidedigna del deseo del actor en mejorar cada día su desempeño profesional. Por esas razones censura que se haya circunscrito el a quo a mirar los registros negativos, sin entrar a ponderar los registros positivos como factores que denotan un mejoramiento de la calidad profesional y una evidente intención de ser un mejor policial, ejercicio que conforme a la jurisprudencia de cierre de la Corte Constitucional debe ser efectuado.

Sostiene en consecuencia que en el acto demandado no hubo un análisis objetivo e integral de todas las aristas y no se ponderaron los aspectos positivos del ejercicio profesional del actor, particularmente los presentados en sus dos últimos años de labores. El cargo no tiene vocación de prosperidad y no doblega el fallo apelado por las siguientes razones: Comiéncese precisando que los formularios de seguimiento aportados16 revelan que el demandante tuvo, en el año 2016, en el rubro “ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO”: 30 anotaciones positivas y 3 negativas; en 16 Folios 44-83 pdf Cuaderno1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 “FELICITACIONES POR EXELENTE DESEMPEÑO”: 2; en “COMPORTAMIENTO CONDICIONES FISICAS”: 3 anotaciones positivas; en “COMPORTAMIENTO TRABAJO EN EQUIPO”: 3 anotaciones positivas o favorables y 2 negativas o desfavorables; en “COMPORTAMIENTO PERSONAL”: 7 anotaciones positivas; en “COMPORTAMIENTO ACATAMIENTO DE NORMAS”: 6 anotaciones positivas y en “COMPORTAMIENTO COMPROMISO INSTITUCIONAL”: 1 anotación positiva.

Así mismo, para esa anualidad se registró, la aprobación de 1 test de doctrina; una condecoración; una felicitación especial por “personaje del mes de octubre del 2016” y una anotación por aprobación de curso virtual del Código de Policía. Para el año 2017, el actor tuvo en el rubro “ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO”: 18 anotaciones favorables o positivas y 1 negativa; en “COMPORTAMIENTO ACATAMIENTO DE NORMAS”: 2 anotaciones favorables o positivas; en “COMPORTAMIENTO PERSONAL”: 3 anotaciones positivas; en “COMPORTAMIENTO TRABAJO EN EQUIPO”: 4 anotaciones favorables o positivas y 4 negativas; en “EVALUACIÓN TEST DOCTRINA 2017”: una anotación de NO aprobación; en “COMPORTAMIENTO RELACIONES INTERPERSONALES”: 2 anotaciones favorables; en “CAPACITACIÓN SEMINARIO TALLER EN ATENCIÓN AL CIUDADANO”: una anotación de aprobación; en “FELICITACIONES”: 2; en “PERMISOS”: 1 permiso por 3 días; y en “VACACIONES”: una vacaciones por 30 días.

Se reitera que la información se extrae de los datos que revelan los formularios aportados, denominados “FORMULARIOS II SEGUIMIENTO”; de manera que, evidentemente le asiste razón el actor en que en los últimos dos años tiene algunos registros positivos e incluso en el mes de octubre del año 2016, fue calificado con el remoquete de “personaje del mes”; sin embargo, también es cierto que su accionar, según lo registrado en esos dos años evidencia varios registros negativos (10) e incluso la no aprobación de compromisos académicos, como la evaluación del test de doctrina del año 2017.

El Acta No. 003 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Cartagena del 15 de diciembre del 2017 no fue aportada y ello obliga a que la atención se concentre en la transcripción que de la misma se hizo en el acto administrativo demandado17, donde se exponen las razones de hecho 17 Folios 23-38 pdf 01Cuaderno1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 que fundamentaron la recomendación de retiro, mismas que equivalen a los 39 registros negativos admitidos en la demanda y no confrontados en la apelación. Fueron los siguientes: En la fecha 08/01/2015 EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DE LOS PROCESOS: Se realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana No 2 en la cual NO aporto ningún caso positivo, no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión; se le invita a diseñar estrategias que con lleven al incremento de la operatividad y la disminución de la comisión del delito en su jurisdicción. En la fecha 15/01/2015 EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DE LOS PROCESOS: Se realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana No 3 en la cual NO aporto ningún caso positivo, no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión; se le invita a diseñar estrategias que con lleven al incremento de la operatividad y la disminución de la comisión del delito en su jurisdicción. En la fecha 22/01/2016 EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DE LOS PROCESOS: Se realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana No 4 en la dial NO aporto ningún caso positivo, no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión; se le invita a diseñar estrategias que con lleven al incrementa de la operatividad y la disminución de ¡a comisión del delito en su jurisdicción. En Ja focha 29/01/2015 EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DE LOS PROCESOS: Se realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana No. 5 en la cual NO aporto ningún caso positivo, no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión; se le Invita a diseñar estrategias que con lleven al incremento de la operatividad y la disminución de la comisión del delito en su jurisdicción. En la fecha 05/02/2015 EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DE LOS PROCESOS: Se realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana No 6 en la cual NO aporto ningún caso positivo, no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión; se le invita a diseñar estrategias que con lleven al incremento de la operatividad y la disminución de la comisión del delito en su jurisdicción. En la fecha 12/02/2015 EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DE LOS PROCESOS: Se realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana No 7 en la cual NO aporto ningún caso positivo, no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión; se le invita a diseñar estrategias que con lleven al incremento de la operatividad y la disminución de la comisión del de tilo en su jurisdicción. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 En la fecha 26/02/2075 EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DE LOS PROCESOS: So realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana No 8 en la cual NO aporto ningún caso positivo, no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión; se le invita a diseñar estrategias que con lleven al incremento de la operatividad y la disminución de la comisión del delito en su jurisdicción. En la fecha 28/03/2015 EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DE LOS PROCESOS: Se realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana No 11 y 12 en la cual NO aporto ningún caso positivo, no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión: se le invita a diseñar estrategias que con lleven al incremento de la operatividad y la disminución de la comisión del delito en su jurisdicción. En la fecha 04/04/2015 EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DE LOS PROCESOS: Se realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana No 13 en la cual NO aporto ningún caso positivo, no cumpliendo con el compromiso en la concertación cíe la gestión; se le invita a diseñar estrategias que con lleven al incremento de la operatividad y la disminución de la comisión del delito en su jurisdicción. En la fecha 07/04/2015 EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DE LOS PROCESOS: Se. realiza el presente registro al, evaluado teniendo en cuenta que para la semana No 14 en la cual NO aporto ningún caso positivo, no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión; se te invita a diseñar estrategias que con lleven, al incremento de la operatividad y la disminución de la comisión del delito en su jurisdicción. En la fecha 14/06/2015 EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DE LOS PROCESOS: Se realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana No 23 en la cual NO aporto ningún caso positivo, no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión; se le invito a diseñar estrategias que con lleven al incremento de la operatividad y la disminución de la comisión del delito en su jurisdicción. En la fecha 22/06/2015 EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASÍGNADAS DENTRO DE LOS PROCESOS: Se realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que pera la semana No. 24 NO aportó ningún caso positivo, no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión; se te invita a diseñar estrategias que conlleven al incremento de la operatividad y la disminución de la comisión, del delito en su jurisdicción. En la fecha 28/06/2015 EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DE LOS PROCESOS: Se realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que párala semana No. 25 en la cual NO aportó ningún caso positivo, no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión; se le invita a diseñar estrategias que conlleven al incremento de la operatividad y la disminución de la comisión del delito el su Jurisdicción. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 En la fecha 03/07/2015 EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMINETO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DE LOS PROCESOS: Se realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana 26 en la cual NO aportó ningún caso positivo, no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión; se le invita a diseñar estrategias que concluyen el incremento de la operatividad y la disminución de la comisión del delito en su jurisdicción. En la fecha 09/07/2015.

EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS, DENTRO DE LOS PROCESOS: Se realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana No. 27 en la cual NO aportó ningún caso positivo, no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión; se le invita a diseñar estrategias que conlleven al incremento de la operatividad y la disminución de la comisión del delito en su jurisdicción. En la fecha 18/07/2015 EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DE LOS PROCESOS: Se realiza el siguiente registro al evaluado teniendo en cuenta la semana No.28 donde se presenta HURTO a persona en el transcurso de segundo turno de vigilancia. En la fecha 18/07/2015 DOMINIO Y CONOCIMIENTO DE SU TRABAJO.

Se realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana No. 28 en el cual NO aportó ningún caso positivo, no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión; sé le invita a diseñar estrategias que conlleven al incremento de la operatividad y la disminución de la comisión del delito en su jurisdicción. En la fecha 24/07/2015 EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DE LOS PROCESOS.

Se realiza el presenté registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana No. 29 en la cual NO aportó ningún casó positivo, no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión; se le invita a diseñar estrategias que con lleven al incremento de la operatividad y la disminucion de la comisión del delito en su jurisdicción. En la fecha. 31/07/2015 DOMINIO Y CONOCIMIENTO DE SU TRABAJO.

Se realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana NO 30 en la cual NO aportó ningún caso positivo no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión; se le invita a diseñar estrategias que conlleven al incremento de la operatividad y la disminución de la comisión del delito en su jurisdicción. En la fecha 07/08/2015 DOMINIO Y CONOCIMIENTO DE.EU TRÁBAJÓ. Se realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana No. 31 en la cual no aportó ningún caso positivo, NO cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión; se le invita a diseñar estrategias que conlleven al incremento de la operatividad y la diminución de la comisión del delito en su jurisdicción. En la fecha 04/09/2015 DOMINO Y CONOCIMIENTO DE SU TRABAJO.

Se realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para semana No 35 en la cual NO aporto ningún caso positivo, no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión; se le invita a Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 diseñar estrategias que con lleven al incremento de la operatividad la disminución de la comisión del delito jurisdicción. En la fecha 14/09/2015 DOMINIO Y CONOCIMIENTO DE SU TRABAJO.

Se realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana. No 36 en la cual NO aporto ningún caso positivo, no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión. Se le invita a diseñar estrategias que conlleven al incremento de la operatividad y la disminución de la comisión del delito en su jurisdicción. En la fecha 28/09/2015 DOMINIO Y CONOCIMIENTO DE SU TRABAJO: Se realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana No 38 en la cual NO aportó ningún caso positivo, no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión, se le invita a diseñar estrategias que conlleven al incremento de la operatividad y la disminución de la comisión del delito en su jurisdicción. En la fecha 05/10/2015 DOMINIO Y CONOCIMIENTO DE SU TRABAJO.

Se realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana No 39 en la cual NO aporto ningún caso positivo, no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión, se le- invita a diseñar estrategias que conlleven al incremento de la operatividad y la disminución de la comisión del delito en su jurisdicción. En la fecha 13/10/2015 EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TARES ASIGNADAS: DENTRO DE LOS PROCESOS: Se realiza el siguiente registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana No. 40 donde se le présenla HURTO a persona en él transcurso de segundo turno de vigilancia. En la fecha 22/10/2015 DOMINIO Y CONOCIMIENTO DE SU TRABAJO: Se realiza fi presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana No 41 y 42 en la cual NO aportó ningún caso positivo, no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión; se le invita a diseñar estrategias que conlleven al incremento de la operatividad y la disminución de la comisión del delito en su jurisdicción. En la fecha 02/11/2015 DOMINIO Y CONOCIMIENTO DE SU TRABAJO: Se realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana No 43 en la cual NO aportó ningún caso positivo; no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión; se le invita a diseñar estrategias que conlleven al incremento de la operatividad y la disminución de la comisión del delito en su jurisdicción. En la fecha 12/11/2015 DOMINIO Y CONOCIMIENTO DE SU TRABAJO: Se realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana No 44 en la cual NO aportó ningún caso positivó, no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión; se le invita a diseñar estrategias que conlleven al incremento de la operatividad y la disminución de la comisión del delito en su jurisdicción. En la fecha 25/11/2015.

DOMINIO Y CONOCIMIENTO DE SU TRABAJO: Sé realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para la semana 47 en la cual NO aportó ningún caso positivo, no cumpliendo con el compromiso en la concertación de la gestión; se le invita a Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 diseñar estrategias que conlleven al incremento de la operatividad y la disminución de la comisión del delito en su jurisdicción. En la fecha 09/02/2016 ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO – DOMINIO Y CONOCIMIENTO DEL TRABAJO: En la fecha se inserta la presente anotación al evaluado por su mal desempeño demostrado en los resultados no operativos durante el mes de enero, por lo que se exhorta al evaluado para que cambie de aptitud y aporte a la seguridad democrática.

En la fecha 14/03/2016 COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO: En la fecha se le inserta la presente anotación con registro demeritorio al evaluado, por la incapacidad para actuar en forma positiva y con sentido de pertenencia institucional demostrado con su desafecto deslealtad, sin mística institucional y sin transformación cultural, entre otros, al no lograr que a la altura de la carrera 55 con calle 37 vivienda sin nomenclatura razón social Tienda y Terraza la JJ 11 de noviembre barrio Olaya herrera, donde instalaron un equipó sonoro para el día 13-03-2016 durante el tercer turno de vigilancia,, por lo qué; se invita al evaluado a qué cambie de aptitud.

En la fecha 08/05/2016 ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO - DISPOSICION PARA EL SERVICIO: En la fecha se le inserta el presente registro al evaluado puesto que demuestra desinterés en su trabajo, impavidez, indedicacion, inceleridad, descuido e imprecisión en el mismo, demostrando al momento de ser objeto del llamado de atención por el señor oficial de control de la MECAR, el dia 02-05-2016,med¡ante orden de comparendo número 0545, encontrándose en situaciones que no van acorde con el servicio, donde fue sorprendido asumiendo actitudes displicentes en la prestación del servido policial, realizando corrillos con otros integrantes de patrulla de vigilancia en horas laborales, colocando en riesgo su integridad y la del lugar en su cargo.

En Ia fecha 28/05/2016. ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO - DISPOSICION PARA EL SERVICIO: En la fecha se le inserta el presente registro al señor evaluado, por el llamado de atención realizado por la sala CIEPS MÉCAR, debido a que durante primer turno vigilancia de fecha 26-27-05- 2016, presentaron novedades con la PDA ya que las dejaron CAI, estuvieron, en puntos sedentarios y sin realizar patrullajes por espacios largos, demostrando con esto su falta de compromiso institucional, por lo cual se invita al evaluado a cambiar de aptitud.

En la fecha 02/04/2017 COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO: Se registra la presente anotación negativa al evaluado por incumplir orden directa cuando se encontraba en el barrio Olaya herrera sector Rafael Núñez Cra 50B cerca de la Vía perimetral consistente en la incautación de un equipo sonoro denominado “pico" lo cual está fundamentado en el artículo 164 de la Ley 1801 de 2016 CNPC.

Teniendo en cuenta que estaba siendo utilizado para incurrir en un comportamiento contrario a la convivencia, alterando la tranquilidad de las personas e invadiendo el espacio público y venta de bebida alcohólicas, de igual forma sé contaba con el suficiente personal de apoyo cómo lo era la UNIPOL y ESMAD pero la actitud del funcionario fue irrelevante dado que se limitó a ver que guardaran el "pico" en Ia residencia más cerca e incumplir una orden directa estando presente el suscrito comandante.

Por lo que se exhorta al funcionario a cambiar su comportamiento y cumplir las órdenes a cabalidad en el marco de la legalidad y con relación al servicio dado que el incumplimiento mismas es una FALTA GRAVE, como lo establece la ley 1015 de 2006 en su artículo 35 numeral 10. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 El la fecha 17/07/2017 ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO - EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DEL PROCESO.

Se le inserta el siguiente registro al evaluado toda vez que no realizo, el puerta a puerta con lo cual genera retrasos en la entrega de los documentos y cumplimientos que se deben entregar por parte del CaI al igual se encuentra asignado al igual que llamados de atención par parte del señor comandante de estación y a su vez de los mandos superiores, se exhorta al evaluado para que cambié este tipo de actitudes y comportamientos, logrando así exhalar su buena labor y profesionalismo como miembro de la Policía Nacional.

En la fecha 30/07/2017 COMPORTAMIENTO TRABAJO EN EQUIPO: Se realiza la presente anotación con afectación en cumplimiento a la Res. 04089 del 11-09-2015 art 18 AFECTACI0NES, toda vez que El evaluado no cuenta con la capacidad de trabajar de manera articulada con su equipo de trabajo perdiéndola habilidad y destreza para desempeñarse de mañera eficaz en su cargo como integrante de patrulla-de vigilancia siendo incapaz de adelantar las acciones y actividades en Coordinación con las patrullas del cuadrante y comunidad en general, para lograr la pronta reacción, prevención y recuperación de elementos de [a FUNDACION DDE JESUS ESCUELAS SUEÑOS DE LIBERTAD, de donde fueron hurtados unos elementos de dicha fundación. Se exhorta al evaluado a colaborar con otros y trabajar de manera colectiva cumpliendo de manera eficiente y eficaz en la prestación del servició policial aportando acciones que contribuyan al cumplimiento de los objetivos evitando que por su parte se pierda la credibilidad, confianza y confiabilidad frente a la Institución y la comunidad.

En la fecha 09/08/2017 COMPORTAMIENTO TRABAJO EN EQUIPO: Sé inserta la siguiente anotación cumpliendo la orden del señor capitán JOSE BERNANDO MONTOYA RODRÍGUEZ, todo vez el evaluado no, cuenta con la capacidad de trabajar de manera articulada con su equipó de trabajo perdiendo la habilidad y destreza para desempeñarse de manera eficaz en su cargo como integrante de patrulla de vigilancia siendo incapaz de adelantar las acciones y actividades en coordinación con las patrullas del cuadrante y comunidad en general, para lograr la pronta reacción, prevención debido a que el día 05' de agosto del presente año, el evaluado realizo un mal procedimiento policial, al conducir dos personas a las instalaciones de la estación virgen y turística, las cuales habían tenido un altercado el señor HENRY ALTAMIRANDA GUENTA, CC 1.047.548.458 le había hurtado al particular de nombre ENDER MORENO BARRIÓS cc 1.143.370.060, una motocicleta de placas JDQ 98E, bóxer color negro, en el barrio Olaya-herrera callé el tancon, es de anotar que el policial no identificaron plenamente, no solicitaron antecedentes judiciales como esta ordenado para cada turno de servicio de vigilancia a las dos personas conducidas demostrando desinterés y falla de profesionalismo al momento de la atención y resolución de motivos de policía. Se exhorta al evaluado a colaborar con otros y trabajar de manera colectiva cumpliendo de manera eficiente y eficaz en la prestación del servició policial aportando acciones que contribuyan al cumplimiento de los objetivos evitando que por su parte se pierda le credibilidad, confianza y confiabilidad frente a la institución y la comunidad.

En la fecha 29/08/2017 COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO: Sé registra la presente anotación al evaluado toda vez estando en turno de franquicia no estuvo disponibilidad para el servicio como esta ordenado por la METROLITANA DE CARTAGENA DE INDIAS, como es descuidando así los medios de comunicaciones teléfono celular y correo electrónico institucional.

Aclarando y teniendo en cuenta que a los policiales del cal arrocera se le dio a conocer y socializo un acta de instrucción firmada dando constancia de la aclaración y cumplimiento en cada uno de sus puntos, demostrando así falta de compromiso y profesionalismo ante las actividades propias para el servicio, generando Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 traumas para el mismo: Por lo que se exhorta a cumplir con las actividades ordenadas por este comando y así demostrando profesionalismo e interés en las actividades y funciones como policía dando credibilidad al buen uso de los elementos y herramientas tecnológicas.

Contra la presente anotación proceda al recurso de reclamación ante la autoridad evaluadora dentro de las 24 horas siguientes a su molificación según lo establecido en el artículo 52 del decreto ley 1800 del arló 2000”. Se subrayan precisamente aquellos comportamiento negativos registrados entre los año 2016 y 2017, pudiéndose constatar que efectivamente equivalen a los deméritos hechos en los “FORMULARIOS II SEGUIMIENTO” aportados con la demanda.

De allí se desprende que cuantitativa y cualitativamente no hay error o falla alguna en el nominador puesto que la recomendación de retiro coincide en las razones objetivas que fueron anotadas en los formularios de seguimiento. Ahora bien, es cierto que en los últimos 2 años se registró una proporción menor de comportamientos negativos frente a las 39 anotaciones que se tuvieron en cuenta en la recomendación de retiro y que incluso en el mes de octubre del 2016 fue calificado el actor como “personaje del mes”, no obstante lo cual, es evidente que la calificación de la junta no se basó exclusivamente en lo que aconteció en los años 2016 y 2017, sino en la conducta reiterada mostrada por el policial desde al año 2015 (08/01/2015).

Por demás, esa argumentación, aun cuando tiene soporte empírico, no deviene en la prueba de que el nominador transgredió o no cumplió el estándar mínimo de motivación desarrollado en la jurisprudencia de unificación sentada inicialmente por la Corte Constitucional y recogida posteriormente por el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de abril de 202218, que determina el contenido mínimo de carga argumentativa que debe tener el acto discrecional de retiro para entenderlo ajustado a derecho.

En ese orden de ideas, el acto demandado se basó en la recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta de evaluación y clasificación y tiene respaldo en razones objetivas que no fueron puestas en duda, apoyadas en los antecedentes conductuales del policial y sin que se haya desacreditado su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

El alegato se basó en un argumento exclusivamente cuantitativo. 18 Expediente: 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016). Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 No se acusa la indebida notificación del acto de retiro del servicio, ni el incumplimiento de la institución del deber de entregar copia de la referida recomendación y sus soportes; razón por la cual se entiende cumplido este requisito.

Para la Sala, se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que permiten conservar su presunción de legalidad, puesto que, en armonía con las reglas de la sana crítica, de la valoración probatoria de los documentos relevantes no se asoma arbitrariedad. Nótese que los motivos que condujeron a la Administración a recomendar y ordenar el retiro del accionante del servicio policial conciernen a razones de mejoramiento del servicio público, en atención a que encuentran sustento en los múltiples requerimientos a él dirigidos reiteradamente por su comandante, acerca de la incapacidad para actuar en forma positiva y con sentido de pertenencia institucional, la muestra de desafecto y deslealtad, el desinterés en su trabajo, el descuido y la imprecisión y, fundamentalmente, la incapacidad de trabajar de manera articulada con su equipo de trabajo, asociada a la pérdida de habilidad y destreza para desempeñarse de mañera eficaz, todo esto traumatizando el oportuno cumplimiento a las instrucciones del mando institucional y a los requerimientos del servicio a la ciudadanía en particular, como se plasmó en los 39 registros en que se basó la recomendación de retiro, muchos de ellos reiterados.

Sobre este aspecto, es del caso recordar que dadas las atribuciones específicas que la Constitución Política le asigna a la Fuerza Pública, que son de su naturaleza especial, y que se concretan en la defensa de la soberanía, la independencia e integridad del territorio nacional y en el mantenimiento de las condiciones necesarias para la convivencia pacífica y para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (Constitución Política artículos 217 y 218), a sus miembros se les exige actuar con mayor rigurosidad (de manera proba, responsable, irreprochable e intachable) en el ejercicio de sus funciones.

Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos, la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a unas reglas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 especiales propias de la actividad, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil.

Igualmente, se evidencia que el desempeño del policial demandante entre el año 2016 y 2017 (tal como lo expone) registra anotaciones favorables y según la hoja de vida aportada19 fue objeto de múltiples felicitaciones a lo largo de su estancia en las filas de la Policía Nacional y, aunque en estas no tuvieron injerencia en la decisión, no por ese hecho se puede desestimar la existencia e influjo de la conducta negativa evidenciada, en el buen desempeño del servicio que es exigible de los servidores públicos, en general, y de los integrantes de la fuerza pública, en particular, como representantes inmediatos del Estado, quienes, además, expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su servicio oficial.

Asimismo, recuérdese que la valoración probatoria debe hacerse respecto de toda la documentación que hace parte del expediente laboral, por lo que, no puede pretender el accionante que solo se tenga en cuenta el desempeño de los últimos dos años (2016 y 2017) para desvirtuar las demás circunstancias que rodearon su desempeño policial (existencia de los hechos indicados en el acto administrativo) y que evidenciaban conductas no acordes a la misión institucional.

Se reitera que, en atención a las finalidades de la fuerza pública dentro del Estado social de derecho, en particular la preservación de orden público, su personal debe contar con la más alta aptitud, compromiso, confianza y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones públicas, de ahí que el Gobierno Nacional tenga la posibilidad de ejercer de manera discrecional la facultad concedida legalmente para disponer el retiro del servicio de aquellos uniformados que no colmen los estándares de buen servicio de la institución castrense o policial.

Por consiguiente, no es dable concluir, que la Administración estaba obligada a mantener al demandante en el servicio activo de la Policía Nacional, con desconocimiento de la falta de compromiso institucional y responsabilidad en las labores encomendadas, siendo que se trata de situaciones que no concuerdan con su propósito como servidor uniformado de contribuir al cumplimiento de las metas institucionales. 19 Folios 84-86 pdf 01Cuaderno1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Así las cosas, encuentra la Sala que la realidad fáctica que rodeó la situación de desempeño laboral del accionante resulta acorde con la que tuvo en cuenta la junta de evaluación y clasificación para recomendar su desvinculación, la cual es a todas luces proporcional a la finalidad de mejoramiento del servicio, en la medida en que no fueron pocos los requerimientos realizados respecto del incumplimiento de las tareas encomendadas y el mal desempeño de la labor policial, de lo que se deduce un incumplimiento frente a su compromiso como miembro de la Policía Nacional, que pese a no ser constantes en los últimos años (2016- 2017), fueron múltiples.

De ahí que, el retiro resultaba (i) idóneo, puesto que, esta medida es indispensable para depurar el personal uniformado que no satisface las exigencias constitucionales del servicio policial (eficiencia y confiabilidad), en cuyo cumplimiento del deber tiene que ser constante, lo contrario, puede acarrear traumatismos para la misión institucional;

(ii) necesario, porque de los múltiples y repetitivos requerimientos efectuados al actor, se colige que su actuar no fue acorde con la función policial, y ese tipo de comportamientos ocasiona un desmejoramiento en el servicio que presta la institución, a la que se le exige con mayor rigurosidad el cumplimiento de sus finalidades, y (iii) proporcional, puesto que el retiro discrecional comporta una medida razonable y razonada de depuración de personal, que, como el accionante, no es perseverante en el cumplimiento estricto de sus funciones, y en tal sentido, ha de prevalecer el interés general atañedero a un servicio público policial eficaz y confiable, dada su función constitucional, frente al desempeño deficiente de un servidor estatal.

Por lo anterior, la Sala estima que la Administración colmó el mínimo de motivación expresa, habida cuenta de que dejó plasmadas las razones objetivas que condujeron a la adopción de la decisión definitiva de retiro, de las cuales tuvo conocimiento el accionante. De igual modo, no se demuestra una falsa motivación, entendida esta como una falsedad de los hechos o su apreciación errónea.

Los 39 deméritos que dieron lugar a la recomendación de retiro no fueron puestos en duda por el actor. 5.6. Condena en costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que en el caso concreto no procede la condena en costas, por no encontrar configurado el supuesto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 de hecho de que trata el inciso segundo de la citada norma, descrito como condición para que se impongan.

VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, VII.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS ÁLVAREZ LÓPEZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ - Ausente con permiso -