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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301120180020601

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2023-03-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 Cartagena de Indias D.T. y C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-011-2018-00206-01 Demandante Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema Silencio administrativo positivo Magistrado Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual negó las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES. 3.1. La demanda. 3.1.1. Pretensiones.1 En el escrito de la demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD- 2017800015768 del 2017-09-15.”

SEGUNDO: “Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD-201880000013215 del 2018-02-19 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD- 2017800015768 del 2017-09-15.” 1 Folio 7. ArchivoCuaderno02 del expediente digital Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 TERCERO: “Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores”. 3.1.2.

Hechos.2 Los supuestos fácticos expuestos en la demanda, puede ser resumidos así:

PRIMERO: Se relata que, el día 10 de octubre de 2016, el usuario Carlos Gordon, presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.; y el 26 de enero de 2017, el usuario presentó recurso de reposición ante la respuesta desfavorable de la empresa.

SEGUNDO: Se agrega que, mediante Resolución No. 20178000157685 del 15 de septiembre de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., imponiéndole pagar un monto de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($14.754.340).

TERCERO: Se aduce que, ELECTRICARIBE S.A., presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 20178000157685 del 15 de septiembre de 2017, en el cual se allana a los cargos del peticionario. Mencionan que dicha empresa corroboró el error cometido y en aras de subsanarlo, procedió a conceder la petición instaurada por el señor Gordon, con el fin de no causar perjuicio alguno al usuario.

CUARTO: No obstante lo anterior, mediante la Resolución SSPD- 201880000013215 del 19 de febrero de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió confirmar la resolución recurrida, por considerar que ELECTRICARIBE S.A. incurrió en la figura del silencio administrativo positivo.

QUINTO: Ratifican que, ELECTRICARIBE se allanó a la petición del usuario dentro del recurso de reposición, por lo que bajo su considerar, se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que “la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ya no existe”. 2 Folios 3 - 8 ArchivoCuaderno1 del expediente digital Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 SEXTO: Arguyen que, el único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es contestar dentro de 15 días a la presentación de la petición o recurso, por lo que declarar un silencio por razones distintas a las prescritas en la norma, implica una transgresión del principio de legalidad.

En ese sentido, agregan que, en el caso bajo examen, ELECTRICARIBE contestó en el término de los 15 días que tenía para dar respuesta, por lo que no hubo silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

SÉPTIMO: Explican que, la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicitar ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez.

OCTAVO: Exponen que, el acto administrativo demandado es nulo debido a que, para notificar la respuesta a un recurso los prestadores deben aplicar el artículo 43 del Decreto 019 de 2012 y el procedimiento de notificación de respuesta a recursos no requiere que se envíe una citación y tampoco un aviso de notificación.

NOVENO: Adicionalmente, se expresa que, en las resoluciones sancionatorias se indicó "Contra la presente resolución sólo procede el Recurso de Reposición ( )" y en la resolución que confirmó la sanción se indicó "contra la presente resolución no proceden más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo".

DÉCIMO: Finalmente, se aduce que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no dio aplicación a de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011. 3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3 Se sostiene en la demanda que con la expedición del acto administrativo cuya nulidad parcial se pretende, se violaron las siguientes disposiciones: - Artículos 113 y 158 de la Ley 142 de 1994. 3 Folios 3 - 9 ArchivoCuaderno1 del expediente digital Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 - Artículos 3, 50, 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Argumenta la parte demandante que, los actos administrativos demandados son nulos debido a que la entidad demandada sancionó a Electricaribe sin tener en cuenta que se había se allanado a los cargos dentro de la actuación administrativa, subsanando de esta manera el error y concediendo lo solicitado por el usuario. Informó que, se desconoció el derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en artículo 113 de la Ley 142 de 1994, puesto que en la resolución sancionatoria se indicó que solo procedía el recurso de reposición y en contra de la Resolución confirmatoria no procedía recurso alguno. Agregó que, de conformidad con la sentencia 2010-000178-42872 del 29 de julio de 2015 del Consejo de Estado, en el presente caso, los vicios señalados por la Superintendencia, recaen sobre la publicidad de los actos administrativos.

Sin embargo, al no generarse vicio en su producción sino en su comunicación, solo impacta en su eficacia final, por tal razón tales hechos no pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez. Así, siendo la notificación un requisito de eficacia final de los actos administrativos, la falta de notificación o notificación irregular de los mismos no determina ni su existencia, ni su invalidez, siendo improcedente decretar su nulidad por ese efecto.

Sumado a ello, para los demandantes, los actos administrativos demandados son nulos debido a que debió concedérsele el recurso de apelación contenido en el Art. 113 de la Ley 142 de 1994, puesto que en la resolución sancionatoria se indicó que solo procedía el recurso de reposición y en contra de la resolución confirmatoria se indicó que no procedía recurso alguno. Por último se refiere a aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 281 de 2016.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 3.2. La contestación.4 La entidad demandada, a través de su apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que los actos administrativos acusados, gozan de la presunción de legalidad hasta tanto no se demuestre que se encuentran viciados por alguna causal de nulidad.

En suma, bajo su juicio, los actos acusados se encuentran ajustados a la ley y a las disposiciones aplicables al caso materia de estudio, previéndose como una de sus funciones la de ejercer el control, inspección y vigilancia, en el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos.

Agregan que, en el caso bajo examen, se configuró el silencio administrativo positivo previsto Art. 158 de la Ley 142 de 1994, por tal motivo, Electricaribe debía reconocer los efectos positivos dentro de las 72 horas siguientes, y al no hacerlo así, se hace acreedora a la sanción impuesta. Concluye afirmando que, verificados los descargos de la empresa, se encontró que no se dio aplicación al artículo 69 del CPACA, reiterando que el aviso no se dio en legal forma, ni en el término previsto en esta disposición. 3.3.

Sentencia de primera instancia.5 Mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Cartagena, el día 14 de mayo de 2019, se negaron las pretensiones de la demanda. La tesis en la cual se fundamentó la decisión, se compacta en el siguiente razonamiento: “(…) debe mantenerse la presunción de legalidad de las resoluciones acusadas, toda vez que estudiados los cargos de nulidad propuestos en la demanda, de cara a las normas y a la jurisprudencia que resultan aplicables y a la valoración crítica de las probanzas documentales recaudadas, no logró acreditarse que dichas resoluciones hubieren sido expedidas falsamente motivadas o violando el debido proceso, concluyéndose que asiste razón a la demandada en la teoría que rige sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo frente al reclamo realizado por el respectivo usuario.

En ese sentido luego de hacer el estudio se llegó a la conclusión que de acuerdo con el marco jurídico y jurisprudencial relativo al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, considera el Despacho que hace parte del núcleo esencial de la petición, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, que la administración tiene 4 Folios 90 - 97, archivo Cuaderno1 del expediente digital 5 Folios 127 y ss, archivoCuaderno2 del expediente digital Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte intangible del derecho de petición, por lo tanto, debe necesariamente mantenerse la legalidad de los actos acusados, pues quedó acreditado en autos que no se notificó al usuario de la respuesta a su petición dentro de la oportunidad legal y que Electricaribe no reconoció dentro del término de ley el silencio administrativo positivo, debiendo por tanto denegarse las pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, el Despacho concluye que no está desvirtuada la presunción de legalidad que ampara a los actos demandados, en la medida en que los cargos de nulidad propuestos no han sido demostrados.” El juez de primera instancia argumentó en primer lugar que, contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Por otra parte, se arguye que el hecho de que Electricaribe se allanara a la reclamación presentada por el usuario, eso no lo exime de las consecuencias de no haber notificado en debida forma la respuesta a petición y tampoco lo exonera de la sanción derivada por el silencio administrativo positivo. En cuanto a la notificación de la respuesta frente a la petición del usuario, indicó que, quedó acreditado que las notificaciones realizadas por la demandante mediante la empresa de mensajería, se hicieron de manera extemporánea, lo que permite concluir que la notificación del acto que resolvió la petición del señor Carlos Gordon fue irregular.

Por último, frente a la falta de proporcionalidad en la tasación de la multa, sostuvo que, se entiende válida la sanción impuesta por la demandada, toda vez que cuando se profirió el acto acusado el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 se encontraba vigente. 3.4. La apelación.6 La parte demandante a través de su apoderado oportunamente presentó recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, basándose principalmente, en los cargos que a continuación se indican: a) La sentencia de primera instancia decide mantener la sanción impuesta y confirmada a ELECTRICARIBE por parte de la SSPD, sin tener en cuenta que las mismas, resultan violatorias del Derecho fundamental al Debido Proceso.

Esto, por cuanto la Superintendencia sustenta su decisión de confirmar la sanción impuesta mediante la resolución sancionatoria, acudiendo a i) al 6 Folios 144 y ss, archivo Cuaderno2 del expediente digital. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 art. 208 de la Ley 1753 de 2015 declarado inexequible por medio de la sentencia C-092 de 2018; ii) al parágrafo 1° del art. 81 de la Ley 142 de 1994, declarado inexequible por medio de la misma sentencia; y iii) al Decreto 281 del 22 de febrero de 2017, que no se encontraba vigente para la época en que se cometió la infracción materia de sanción, de manera que su aplicación no tenía cabida en el trámite sancionatorio (los hechos materia de Investigación ocurrieron en 2016 y enero de 2017). b) La Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por la Superintendencia, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por medio de la Corte Constitucional. c) La sentencia de primera instancia debe revocarse debido a que en el caso en estudio era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso ya que la Ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior. d) La sentencia de primera instancia incurrió en un yerro al decretar la condena en costas, ya que la liquidación de costas debe hacerse únicamente cuando se pruebe su causación, conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP por disposición expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 3.5.

Trámite procesal segunda instancia. El proceso de la referencia fue repartido ante este Tribunal, a través de acta del 20 de agosto de 20197. Posteriormente, el recurso de apelación fue admitido mediante proveído del 26 de septiembre de 20198. Finalmente, mediante providencia adiada 25 de octubre de 20199, se corrió traslado para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. 3.6.

Alegatos de conclusión. 7 Folio 2 archivo Cuaderno1 del expediente digital 8 Folio 4, archivo Cuaderno 1 del expediente digital 9 Folio 8, archivo Cuaderno 1 del expediente digital Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 3.6.1.

Parte demandante.10 Reiteró íntegramente los argumentos contenidos en el escrito de apelación. 3.6.2. Parte demandada.11 Reiteró lo argüido en el escrito de contestación de la demanda, solicitando se condenara en costas de instancia, a la parte demandante. 3.7. Ministerio Público. Dentro del trámite de segunda instancia, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto alguno. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Se evidencia que en primera instancia se efectuó el control de legalidad de que trata el Art. 207 del C.P.A.C.A., al agotarse todas las etapas de este proceso. Sumado a ello, durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo, se decidirá de fondo sobre el recurso presentado.

V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.2. Delimitación de competencia en materia del recurso de apelación. Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación. Para tal efecto, conviene señalar que el a quo en la sentencia desata una controversia inicial delimitada por la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal.

Dicho debate 10 Folios 14 – 18, archivo Cuaderno 1 del expediente digital 11 Folios 19 – 23, archivo Cuaderno 3 del expediente digital Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 concluye con una providencia que tiene la virtud de poner fin a la diferencia, y que se fundamenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.

Así las cosas, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra;

“Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que operan tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo.

Esto resulta de especial relevancia en el caso concreto, debido a que el análisis se restringirá a los cuatro aspectos que se ventilan en los argumentos del recurso, los cuales no incluyen el estudio de las normas que regulan la notificación de los actos administrativos que permite determinar si en realidad se configuró el silencio administrativo positivo. 5.3.

Problema jurídico. Establecido los extremos de la presente controversia, considera la Sala que los problemas jurídicos que subyacen en el sub-lite se contraen a determinar si en el caso concreto no había lugar a imponer la sanción atacada por haber sido declarados inexequibles el art. 208 de la Ley 1753 de 2015 por medio de la sentencia C-092 de 2018 y el parágrafo 1° del art. 81 de la Ley 142 de 1994. declarado inexequible por medio de la misma sentencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 Así mismo deberá establecerse, si con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneró el derecho al debido proceso de la Empresa de Servicios Públicos ELECTRICARIBE S.A., por la incorrecta aplicación o la inaplicación de lo reglado en los artículos 113 de la Ley 142 de 1994.

Por otra parte, se debe analizar si, el allanamiento a los cargos formulados por la Superintendencia de Servicios Públicos por parte de Electricaribe En Liquidación S.A. E.S.P., enerva la posibilidad de ser sancionada. Finalmente deberá determinarse si se encuentra fundada o no la condena en costas en primera instancia. 5.4. Tesis. La Sala concluye que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, toda vez que, por un lado, los efectos de las sentencias de inexequibilidad aducidas producen efectos hacia el futuro, por lo que las situaciones jurídicas consolidadas no resultan afectadas, como la que ocurrió en el sub júdice.

Por otra parte, por disposición legal los actos administrativos acusados sólo son susceptibles del recurso de reposición, sin que ello cambie por haber sido expedidos por una autoridad delegataria del Superintendente de Servicios Públicos. Finalmente, no puede considerarse que se configure un hecho superado por haberse allanado Electricaribe a los cargos formulados en la actuación censurada, pues ello sólo constituye una causal de atenuación punitiva y en cuanto a la condena en costas, esta se profirió con apego a lo dispuesto en el art. 188 del C.P.A.C.A. vigente al momento de proferirse la sentencia de primera instancia. 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial. 5.5.1. El silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos. De conformidad con lo normado en la en la Ley 1755 de 2015, en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 Ahora bien, cuando la Administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido – efecto que por regla general se aplica-; o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Por su parte, la Ley 142 de 1994, previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” Por otra parte, en cuanto a los recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas, el artículo 113 de la mencionada Ley 142 de 1994, indica lo siguiente: “ARTÍCULO 113.

RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES QUE PONEN FIN A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Salvo esta Ley disponga otra cosa, contra las Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación. Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación. Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar.” También el artículo 158 de la misma Ley 142 de 1994, dispone: “ARTÍCULO 158.

DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-451-99, este artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Al INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad de este artículo, aclara la Corte (subrayas fuera del texto original): " Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas, lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente".

El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” 5.5.2. Posición jurisprudencial del Consejo de Estado frente a la obligatoriedad del recurso de apelación en las decisiones adoptadas por el delegatario en materia de servicios públicos domiciliarios.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 Frente a la obligatoriedad del recurso de apelación en la vía administrativa en contra de las decisiones definitivas adoptadas por los delegatarios, el Honorable Consejo de Estado12 ha dicho lo siguiente: “El demandante alegó que se violó el debido proceso, el derecho de defensa y el estado social de derecho al no conceder y tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 013427 de 2002, por cuanto era procedente conforme con los artículos 211 de la Constitución Política13 y 13 de la Ley 142 de 199414.

El Artículo 2 de la Resolución 013427 de 2002, expedida por la Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO.- Comisionar al Director Territorial Sur occidente de esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con sede en Cali, con el fin de que notifique personalmente la presente Resolución al doctor Orlando Duque Quiroga, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.989.549, expedida en Cali, en calidad de Representante Legal de la empresa INGENIERÍA AMBIENTAL S.A. E.S.P., o a quien a la fecha haga sus veces, a quien puede citarse a la calle 52 No. 10 – 26 de Cali (Valle), haciéndole entrega de una copia de la misma, y advirtiéndole que contra ésta procede el recurso de reposición ante el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 489 de 1998”.

(Subraya la Sala) Y, el Artículo 113 de la Ley 142 de 1994, norma cuya aplicación reclama el demandante (concretamente el inciso 2°), prevé que: “ARTÍCULO 113. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES QUE PONEN FIN A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Salvo que esta ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los 12.CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA - Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA - Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) - Radicación: 76001233100020030352401 [19191]- Actor: INGENIERIA AMBIENTAL S.A. E.S.P. - Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Sanción por aplicación indebida de tarifas 13 ARTICULO 211.

La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. 14 Artículo 13. Aplicación de los principios generales.

Los principios que contiene este capítulo se utilizarán para resolver cualquier dificultad de interpretación al aplicar las normas sobre los servicios públicos a los que esta u otras leyes se refieren, y para suplir los vacíos que ellas presenten. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación. Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar. ”.

(Subraya la Sala) Se debe tener en cuenta que el Artículo 211 de la Constitución Política señaló que: “La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”. Adicionalmente, la Ley 489 de 1998, norma especial en cuanto a la delegación de funciones se refiere, reguló lo relativo a la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional y expidió las disposiciones, principios y reglas con base en las cuales se deberá ejercer, entre otras, la función de inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en el artículo 9 precisó lo siguiente: “Art. 9°.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

Parágrafo.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos”. A su vez, sobre el régimen de los actos proferidos por el delegatario, el Artículo 12 de la Ley 489 de 1998, dispone que: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 “Art. 12.- Régimen de los actos del delegatario.

Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo.- En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad civil y penal al agente principal”. Significa lo anterior, que contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición, lo cual resulta igualmente pertinente frente a lo ordenado en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo15.

No prospera el cargo.” (Negrilla y subraya de la Sala) 5.5. Caso concreto. 5.5.1. Hechos relevantes probados. Para efectos de resolver el punto de controversia, la Sala contará con los siguientes elementos probatorios aportados por las partes procesales: a) Resolución SSPD- 2017800015768 del 2017-09-15, expedida por la Directora General Territorial de la SSPD, mediante la cual se impuso una sanción a Electricaribe S.A. E.S.P.16 b) Descargos a pliego de cargos No. 20178000032226 del 29/06/2017 NIC 4126546.17 c) Oficio de consecutivo No.4376261, del 20 de octubre de 2016, dirigido al usuario Carlos Gordon, proferido dentro de la Reclamación NO.RE2310201606279.18 d) Aviso de fecha 31 de octubre de 2016.

Guía de envío.19 15 En similar sentido, ver sentencia de la Sección Primera de 30 de septiembre de 2010, exp 2007-00203. 16 Folios 30 – 37, archivoCuaderno2 del expediente digital 17 Folios 38 – 45, archivoCuaderno2 del expediente digital 18 Folios 46-47. archivoCuaderno2 del expediente digital 19 Folios 48, archivoCuaderno2 del expediente digital Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 e) Petición radicada por el usuario Carlos Gordon el 10 de octubre de 2016. 20 f) Oficio de consecutivo No. 4541487, del 8 de febrero de 2017, dirigido al usuario Carlos Gordon, proferido dentro de la Reclamación No. RE2310201606279. 21 g) Citación para notificación personal Consecutivo No.4641485 del 8 de febrero de 2017.

Guía de envío. 22 h) Aviso de fecha 17 de febrero de 2017. Guía de envío.23 i) Petición radicada por el usuario Carlos Gordon el 26 de enero de 2017. 24 j) Recurso de reposición contra resolución sanción No. 20178000157685 de fecha 15/09/2017.25 k) Resolución SSPD-201880000013215 del 2018-02-19, “por la cual se decide un recurso de reposición” 26 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. A partir de los fundamentos normativos y jurisprudenciales indicados en precedencia, procede la Sala a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, conforme las consideraciones que a continuación se exponen. En ese sentido, de conformidad con las pruebas recaudadas, se desprende de la Resolución No. SSPD- 2017800015768 del 2017-09-15, que el señor Carlos Gordon, bajo el radicado 20178200438022 de fecha 2017-05-16, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, trámite que inició de manera oficiosa, investigación contra esta empresa, al advertir que presuntamente había infringido lo dispuesto en el art. 158 de la Ley 142 de 1994, (silencio administrativo positivo), subrogado por el art. 123 del Decreto 2150 de 1995, por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, fundamentándose su sanción en la fecha en que se envió el aviso, al considerar que se remitió de manera extemporánea.

La investigación fue resuelta mediante el acto administrativo en mención, sancionando a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con una multa de CATORCE 20 Folios 50, archivoCuaderno2 del expediente digital 21 Folios 51, archivoCuaderno2 del expediente digital 22 Folios 52-53, archivoCuaderno2 del expediente digital 23 Folios 54-55, archivoCuaderno2 del expediente digital 24 Folios 50, archivoCuaderno2 del expediente digital 25 Folios 57-59, archivoCuaderno2 del expediente digital 26 Folios 60-63, archivoCuaderno2 del expediente digital Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M/TE ($14.754.340.).

El día 21 de julio de 2017, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., presentó recurso de reposición contra la Resolución No. SSPD- 2017800015768 del 2017-09-15, en el cual se allana a los cargos dentro de la actuación administrativa, manifestando que dicha empresa corroboró el error cometido “por haber realizado el envío del aviso de notificación extemporáneamente” y, en aras de subsanarlo, procedería a conceder la petición instaurada por el señor Gordon, con el fin de no causar perjuicio alguno al usuario solicitando el archivo definitivo de la investigación, así como la exoneración del cargo imputado.

Se encuentra probado además que, mediante la Resolución No. SSPD- 201880000013215 del 2018-02-19, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, decidió el recurso de reposición interpuesto por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., confirmando el acto administrativo recurrido. En el caso bajo estudio, el objeto del litigio, consiste en desatar los puntos que a continuación se tratan. - En lo referente al allanamiento a los cargos por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. Sea lo primero precisar que la empresa demandante tiene por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios y en tal sentido está vigilada por la Superintendencia aquí demandada, quien tiene la potestad sancionatoria cuando observe irregularidades en la prestación de los servicios, entre ellas, por configuración del silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta a las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios o suscriptores.

En lo relativo al hecho de que la demandante se allanó a la petición del usuario durante el trámite del recurso de reposición, lo que viene a constituir un hecho superado respecto de la vulneración de los derechos fundamentales, entiende la Sala que tal argumento se esgrime como uno de los supuestos que contempla el Decreto 281 de febrero de 2017, como circunstancias de atenuación punitiva, lo que, a juicio de la demandante, debió dar al traste con la sanción impuesta, al no causarse agravio al suscriptor con la demora en la resolución de su petición; sin embargo no se advierte posibilidad de que tal hecho pueda enervar la legalidad de la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 decisión acusada, teniendo en cuenta que, por una parte, ello no deslegitima la facultad de imponer el castigo, sino que eventualmente serviría de base para graduar la sanción a imponer.

Por otra parte, en los actos acusados también se adujeron razones que comportan agravación punitiva, las cuales se presumen ciertas, sin que se hayan ofrecido en sede judicial, argumentos o elementos de juicio que permitan desestimarlas, por lo que tampoco prospera este cargo. - Respecto de la incorrecta aplicación del artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

En cuanto a los cargos por desconocimiento del derecho al debido proceso “al no concederse el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994” y “Violación del Artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; se resolverán en forma conjunta habida cuenta de que su fundamento relaciona con la supuesta infracción de las garantías de la accionante al no habérsele otorgado la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria materia de debate.

Aduce la demandante que, en el caso particular, existió una violación al debido proceso en tanto no se le concedió el recurso de apelación contra la resolución emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que le impuso la sanción objeto de censura, conforme el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, habida cuenta que dicho acto sancionatorio fue expedido por un funcionario distinto al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en virtud de una delegación, por lo tanto, era susceptible de apelación. Sobre el particular, precisa la Sala que, de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política, se tiene que, la ley debe establecer los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.

En ese sentido, la Ley 489 de 1998, norma especial en cuanto a la delegación de funciones se refiere, reguló lo relativo a la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional y expidió las disposiciones, principios y reglas con base en las cuales se deberá ejercer, entre otras, la función de inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y en su artículo 9º precisó: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 “Art. 9°.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

Parágrafo.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos”. En lo que se refiere al régimen de los actos proferidos por el delegatario, el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, dispone que: “Art. 12.- Régimen de los actos del delegatario.

Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo.- En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad civil y penal al agente principal”. Luego entonces, dado que estamos en presencia de un acto por delegación, en virtud de que la Resolución SSPD- 2017800015768 del 2017- 09-15, fue expedida por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como autoridad delegada para tal fin por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y como tal, está sometida a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y será susceptible de los mismos recursos procedentes contra los actos de aquellas, es decir, que sólo procedía el recurso de reposición tal y como lo advierte el artículo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 113 de la Ley 142 de 1994, que procede contra los actos emitidos por el Superintendente de Servicios Públicos.

La anterior postura que sido analizada y reiterada por la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa27: “(…) Significa lo anterior, que contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición, lo cual resulta igualmente pertinente frente a lo ordenado en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo21.

(…)”. (Subrayado del texto original). De conformidad con lo planteado se tornan improcedentes los cargos de nulidad alegados por la presunta violación al debido proceso por no contemplar el acto administrativo sancionatorio la procedencia del recurso de apelación. - En lo referente a que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 208 de la Ley 1753 de 2015.

Si bien los actos administrativos acusados al momento de establecer el monto de la sanción se fundaron en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 del 2015., y este último fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 092 de 2018. Lo cierto es que esa situación no vicia de nulidad el acto, el cual sigue amparado por la presunción de legalidad, de manera que su enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición; sobre todo, si se considera que sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que los acompañó mientras produjeron efectos.

Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de 30 de julio de 2020, dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-25000-2013-00499-00 señaló que, si la Corte Constitucional no modula los efectos temporales de la sentencia por medio de la cual se declara inexequible una norma con fuerza de Ley, debe entenderse que la misma produce efectos ex nunc, esto es, hacia futuro y no hacia el pasado, lo cual habilita a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a efectuar el estudio de legalidad de los actos administrativos demandados, durante el cual produjo efectos. 27 Consejo de Estado - Sección Cuarta, Sentencia del 10 de julio de 2014 Rad. 76001-23-31-000-2003- 03524-01(19191), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 - En lo referente a la condena en costas de primera instancia. Finalmente, se tiene que la parte demandante censura que el a quo le hubiere condenado en costas.

El artículo 188 del C.P.A.C.A., (sin que para la fecha en que fue proferida la sentencia, hubiere sido adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), para la condena en costas remite remite al artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala en su numeral primero que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En el presente caso, las pretensiones formuladas por la parte demandante se resolvieron desfavorablemente, por lo que debía condenarse en costas a la parte vencida, esto es, a Electricaribe S.A. E.S.P. Cosa distinta lo es que, para tal propósito, el juez deba tener en cuenta sólo los conceptos que aparecen demostrados y con base en ella liquidarlas. - Conclusión. En esa medida, como quiera que no fueron acreditados los supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de base a los cargos de nulidad planteados por el extremo accionante, considera la Sala que no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados, razón por la cual, la sentencia de primera instancia será confirmada. 5.6.

Costas de segunda instancia. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., modificada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, debe la Sala de Decisión disponer sobre la condena en costas, bajo los parámetros previstos en el Código General del Proceso, Así las cosas, la Sala se abstendrá de condenar al pago de costas judiciales, toda vez que, se advierte que las partes formularon su tesis y sustentaron válidamente su postura con base en argumentos fundamentados legalmente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 VII.- FALLA.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS - Con aclaración de voto -