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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001233300020230029600

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Fecha: 2023-08-02

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-23-33-000-2023-00296-01 Medio de Control Tutela Demandante Arnulfo Támara González Demandado Consejo Nacional Electoral Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por Arnulfo Támara González contra el Consejo Nacional Electoral, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. III.

ANTECEDENTES DEMANDA Solicita las siguientes pretensiones: Se tutele el derecho fundamental referenciado, y, en consecuencia, se ordene a la accionada resolver la solicitud del 19 de abril de 2023. Como sustento fáctico narra: Que presentó la petición referida ante la Registraduría Municipal de Suán. Que la entidad citada la remitió por competencia al Consejo Nacional Electoral.

Medio de Control: Tutela Demandante: Arnulfo Támara González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00296-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 Que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

INFORMES REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE SUÁN Esta entidad fue vinculada por auto del 21 de julio de 2023, por tener interés directo en las resultas del presente trámite sumarial. Manifestó que por competencia remitió la petición al Consejo Nacional Electoral a correo atencionalciudadano@cne.gov.co. No obstante, el correo rebotó. Señaló, que procedió a remitir nuevamente la solicitud al órgano competente el 25 de julio de 2023.

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Esta entidad indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez, que la susodicha petición fue recibida el 25 de julio de 2023, por tanto, se encuentra dentro de los términos de ley para dar respuesta a la misma. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante proveído del 21 de julio de 2023.

IV. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia, según lo establecido por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, y, 1° del Decreto 333 de 2021. Medio de Control: Tutela Demandante: Arnulfo Támara González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00296-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 PROBLEMA JURÍDICO La Sala en este caso deberá determinar si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Municipal de Suán, vulneraron o no el derecho fundamental de petición, la primera por no dar respuesta de fondo a la petición del 19 de abril de 2023 y, la segunda, por omitir el procedimiento ante la declaratoria de incompetencia para resolver la solicitud TESIS La Sala se anticipa en señalar que negará la acción de tutela de la referencia en relación con el Consejo Nacional Electoral habida cuenta que a la fecha de presentación de esta demanda aún no ha vencido el término con que cuenta para responder la solitud, toda vez, que sólo la recibió el 25 de julio del presente año; sin embargo, se amparará el derecho fundamental invocado frente a la Registraduría Municipal de Suán por incumplir con el procedimiento legal ante la falta de competencia para atender la solicitud.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL (i) Generalidades de la Acción de Tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho. También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado.

En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir Medio de Control: Tutela Demandante: Arnulfo Támara González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00296-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ii) Derecho de petición Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en la que ha considerado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de los solicitado, que la respuesta deberá ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y además deberá ser puesta en conocimiento del peticionario.

En ese aspecto se resalta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-332 de 2015, sobre los elementos que comprenden el derecho de petición: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; i) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; ii) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, Medio de Control: Tutela Demandante: Arnulfo Támara González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00296-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”1. De conformidad con lo anterior, se resalta que el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, con excepción de las peticiones de documentos las cuales deberán ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes y, en la que se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias de su cargo deberán responderse en el término de treinta (30) días siguientes a su recepción. iii) Funcionario sin competencia en materia de peticiones El artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1º de Ley 1755 de 2015, prevé que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Agregó, que dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Por último, dispuso que los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.

MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE En el expediente de la demanda obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis: El actor allegó las siguientes pruebas: - Petición del 19 de abril de 2023. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-322 del 1º de junio de2015, Exp.: T- 4.778.886, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Medio de Control: Tutela Demandante: Arnulfo Támara González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00296-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 - Oficio expedido por la Registraduría Municipal de Suán, a través el cual, le comunicó al accionante que la petición sería enviada por competencia al Consejo Nacional Electoral.

Por su parte, la entidad vinculada allegó los siguientes medios probatorios. - Pantallazo donde consta que envió la petición al Consejo Nacional Electoral el 8 de mayo de 2023. - Pantallazo donde consta que el mensaje de datos no pudo ser entregado. - Pantallazo donde consta la remisión de la petición al Consejo Nacional Electoral el 25 de julio de 2023.

ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO La parte actora dirige su demanda a fin de obtener que por el presente medio se ordene al Consejo Nacional Electoral dar respuesta de fondo a la petición de fecha 19 de abril de 2023. De esta manera, corresponde a la Sala verificar si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Municipal de Suán, vulneraron o no el derecho fundamental de petición. De las pruebas allegadas al legajo se tiene que: i) en efecto el actor radicó ante la Registraduría Municipal de Suán petición el 19 de abril de 2023, ii) la entidad citada remitió por competencia la solicitud al Consejo Nacional Electoral el 8 de mayo de 2023, ii) el mensaje de datos no pudo ser entregado al destinatario, y, iv) la solicitud fue nuevamente enviada a la entidad enjuiciada el 25 de julio de 2023.

Por consiguiente, el plazo para emitir respuesta fenece el próximo 16 de agosto. Es decir, que a la fecha de presentación de la acción constitucional en estudio (10 de julio de 2023) el derecho de petición no se encuentra conculcado, toda vez, que la petición tan solo fue recibida por parte del Consejo Nacional Electoral el pasado 25 de julio.

Medio de Control: Tutela Demandante: Arnulfo Támara González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00296-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 No obstante, en el evento de que vencido el término establecido en la ley y el accionado no se pronuncie sobre lo solicitado, esta decisión no es óbice para que la parte actora solicite la protección del derecho fundamental invocado.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que no hay vulneración al derecho de petición en el evento que la acción de tutela se interponga cuando aún no ha vencido el término para resolver de fondo la solicitud cuyo amparo constitucional se depreca2. De otra parte, frente a la Registraduría Municipal de Suán, la Sala no puede pasar por alto la conducta desplegada por esta autoridad, por las siguientes situaciones: i) incumplir el deber legal de informar al interesado que la petición por competencia fue remitida al Consejo Nacional Electoral, ii) no envió de la petición a dicho órgano dentro del plazo señalado en el artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1º de Ley 1755 de 20153, iii) omitir advertir en forma oportuna que el mensaje de datos enviado no se pudo entregar4; y, iv) enviar la petición cuando el despacho sustanciador la requirió para presentar el informe solicitado.

En ese orden, se transgredió el derecho fundamental de petición por parte de la entidad citada, si bien informó al petente de la incompetencia para resolver la solitud, pero al hacerlo, solo hasta al momento de rendir el informe dentro de este proceso, no se presentó el fenómeno del hecho superado; en consecuencia, se exhortará a esta registraduría para que ante estos supuestos realice el procedimiento de ley en casos futuros.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 2 Ver entre otras sentencias: Sentencia T-1107 del 5 de noviembre de 2004, Exp.: T-937625, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional, Sentencia T-237 del 30 de maro de 2007, Exp.: T-1560332, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 19 de abril de 2023, y, la solicitud fue remitida el 8 de mayo. 4 Toda vez que fue remitido a un correo electrónico inexistente atencionalcuidadano@cne.gov.co, cuando lo correcto es atencionalciudadano@cne.gov.co.

Medio de Control: Tutela Demandante: Arnulfo Támara González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00296-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del actor vulnerado por la Registraduría Municipal de Suán.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Registraduría Municipal de Suán para que, en adelante además de remitir a la entidad encargada las peticiones que no son de su competencia, informe de ello a los interesados en los términos establecidos en la ley.

TERCERO: NEGAR el amparo constitucional invocado en relación con el Consejo Nacional Electoral.

CUARTO: NOTIFICAR inmediatamente de esta decisión a las partes, quienes podrán impugnarlo dentro de los tres (3) días siguientes, quien para ello deberán acreditar la fecha exacta en que fueron notificados. De no hacerlo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8027f2a80410041fa250682a348249bd940d186fd642f6fd5ca69a834d52853c Documento generado en 04/08/2023 09:24:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA