Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). I. IDENTIFICACIÒN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada UGPP, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022, por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.
ANTECEDENTES 3.1. La demanda. 3.1.1. Pretensiones1. En el escrito de demanda, fueron incoadas las pretensiones que a continuación se transcriben: “PRIMERO: DECLARESE la nulidad total de la Resolución RDP 029812 del 23 de julio de 2018, proferida por la UGPP, mediante la cual se resolvió negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a nuestra representada.
SEGUNDO: DECLARESE la nulidad total de la Resolución RDP 037399 del 14 de septiembre de 2018, a través de la cual la demandada resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 029812 del 23 de julio de 2018 y la confirma en todas y cada una de sus partes. 1 Folios 2 – 3. Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-011-2019-00178-01 Demandante Alexis Barbas España Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema Pensión gracia Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 TERCERO: CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN pensional y contribuciones parafiscales de la PROTECCION SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar en favor de nuestra representada ALEXIS BARBAS ESPAÑA, una PENSIÓN DE JUBILACION GRACIA, en cuantía equivalente al 75°% del promedio mensual de la totalidad de factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada tales como: ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE VACACIONES y la doceava parte de la PPRIMA DE NAVIDAD y demás factores salariales certificados por la entidad nominadora.
CUARTO: CONDENAR a la demandada, a reconocer y pagar el retroactivo pensional generado desde el momento mismo del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad aplicable, requisitos que se acreditaron el día en que cumplió los cincuenta (50) años, esto es, el 05 de enero de 2008.
QUINTO: CONDENAR a la encartada, a reconocer y pagar los reajustes de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, generados a partir del año siguiente al cumplimiento de los requisitos de Ley.
SEXTO: CONDENAR a la demandada, a que reconozca y pague en favor de mi representada la pensión de jubilación gracia por catorce (14) mensualidades al año, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
SÉPTIMO: CONDENAR a la encartada a que reconozca y pague a favor de nuestra representada la actualización de las sumas de dinero dejadas de pagar con fundamento en lo establecido en el artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula: (…) Liquidación que se deberá efectuar mes a mes por tratarse de una prestación periódica, desde el 01 de febrero de 2008, y hasta cuando se verifique el pago correspondiente.
OCTAVO: CONDENAR a la entidad demandada, al reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas y conforme a los incisos 1 y 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO: CONDENAR a la entidad demandada a que de estricto cumplimiento de la Sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del CPACA.
DÉCIMO: Condene en costas a la entidad demandada, conforme al conforme al artículo 188° del C.P.A.C.A.” 3.1.2. Hechos2. Los hechos narrados en la demanda pueden ser resumidos de la siguiente manera: 2 Folios 3 – 5. Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 PRIMERO: Se expone que la demandante ALEXIS BARBAS ESPAÑA, nació el día 05 de enero de 1958, y se desempeñó como docente desde el 07 de mayo de 1980, cuando fue nombrada en propiedad mediante el Decreto No. 031 del 07 de mayo de 1980 emanado del hoy Distrito de Mompós. Dicha vinculación como docente municipal de primaria se extendió hasta el 19 de enero de 1983.
SEGUNDO: Se informa que, posteriormente la demandante fue nombrada mediante el Decreto No. 316 del 19 de enero de “193 SIC”, como docente municipal de primaria de la Escuela Barrio Norte del Distrito de Mompós, cargo en el cual tomó posesión el 1° de febrero de 1983, extendiéndose dicha vinculación, hasta el 30 de abril de 1987.
TERCERO: Se afirma que después, la demandante fue nombrada en propiedad por el Departamento de Bolívar como docente municipal de primaria, a través del Decreto No. 450 del 30 de abril de 1987, para que ejerciera labores de maestra en la Escuela Rural Mixta de Nuevo Oriente del Municipio de Achí. Del cargo en mención tomó posesión el 21 de mayo de 1987.
CUARTO: Exponen que, mediante el Decreto No. 353 del 24 de mayo de 1989 emanado del Departamento de Bolívar, de manera convenida se ordenó el traslado de la demandante, por lo que pasó de ser directora de la Escuela Rural Mixta Nuevo Oriente del Municipio de Achí, a desempeñarse como directora de la Escuela Rural Mixta del Paraíso del mismo municipio.
QUINTO: Refieren que la demandante fue nuevamente trasladada, a través del Decreto No. 104 del 14 de mayo de 1996, emanado del hoy Distrito de Mompós, para la Escuela Juan Bautista del Corral de ese municipio.
SEXTO: Mencionan que desde que fue nombrada mediante el Decreto 450 del 30 de abril de 1987, la demandante ha venido desempeñando el cargo de docente con tipo de vinculación nacionalizado, sin solución de continuidad hasta la fecha de presentación de esta demanda, por lo que reúne más de 20 años de servicio, desempeñándose como docente municipal y nacionalizada.
SÉPTIMO: Enfatizan en que la señora Barbas España, se ha desempeñado con buena conducta, honradez y consagración al servicio de la educación oficial; y así mismo, no posee ninguna clase de sanción disciplinaria. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 OCTAVO: Que mediante escrito de fecha del 10 de mayo de 2018, radicado bajo el número 201850051391462, la demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la aludida pensión gracia.
NOVENO: La anterior solicitud fue despachada de manera desfavorable a través de la Resolución RDP 029812 del 23 de julio de 2018, en la que la UGPP consideró que la vinculación de la demandante se dio como docente nacional.
DÉCIMO: Una vez recurrido el acto administrativo en mención, se profirió la Resolución RDP 037399 del 14 de septiembre de 2018, decidiendo confirmar en todas sus partes la decisión reprochada.
DÉCIMO PRIMERO: Por lo anterior, la demandante mediante petición elevada ante el Ministerio de Educación Nacional con fecha del 28 de marzo de 2017 solicitó información “acerca de si en algún momento había sido nombrada como docente nacional”.
DÉCIMO SEGUNDO: Se indica que producto del anterior requerimiento, “él Ministerio de Educación Nacional a través de los oficios 2017 - EE – 068233 del 20 de abril de 2017 y oficio 2018 - EE - 130389 del 22 de agosto de 2018, certificó que la demandante no fue nombrada por esa entidad oficial”. Señalándose “en los mismos oficios que el nombramiento fue emitido por la entidad territorial, es decir el Departamento de Bolívar.”
DÉCIMO TERCERO: Finalmente se expone que, “mediante certificación emanada de la Secretaría de Educación y de Cultura del Departamento de Bolívar de fecha del 18 de junio de 2019, se certificó que la Sede Juan B del Corral, es una Institución Educativa perteneciente al orden Departamental - Territorial.” 3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. En el escrito de la demanda, se sostiene que con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneraron, principalmente, las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 13, 29, 48, 53, 83, 93, 94, 122, 123, 125, 209, 298, 311, 356 y 357. - Ley 116 de 1928. - Ley 37 de 1933. - Ley 91 de 1989.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 - Ley 114 de 1913. Partiendo de lo anterior, se arguye que, los actos administrativos enjuiciados, al negar a la demandante la prestación solicitada, vulneran las disipaciones en cita, toda vez que, a esta, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues bajo su criterio, en el expediente administrativo obran las pruebas pertinentes, con las que se demuestran que la demandante laboró durante más de veinte (20) años al servicio de la docencia, una parte como nacionalizado y otra como territorial; y cumplió cincuenta (50) años de edad. 3.2.
Contestación.3 La demandada UGPP, a través de apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda, sosteniendo que carecen de fundamento de orden legal y fáctico. En ese sentido expone, que los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con la Ley 114 de 1913 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, normativa según las cuales, serán beneficiarios de la pensión gracia, los docentes que cumplan con la totalidad de los requisitos, y no parte de ellos, como es el caso, toda vez que bajo su considerar, la demandante no acreditó tiempo de servicio docente de carácter nacionalizado durante 20 años de servicio, “ya que la mayoría del tiempo prestado por la demandante lo hizo vinculada como personal docente de carácter nacional”.
Agrega que, en el presente caso la demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, toda vez que, “se encuentra demostrado la edad de 50 años por la actora al Igual que la consagración y la buena conducta, sin embargo, no se encuentra probado ni en vía administrativa, ni en vía judicial el requisito del tiempo de servicio departamental, municipal, distrital o nacionalizado que resulta el más importante para adquirir el derecho que hoy se debate y especialmente no queda demostrado el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación antes del 29 de diciembre de 1989, toda vez que a esta fecha solo acreditó 6 meses de servicio y 31 años de edad.” Así pues, para la demandada, los actos administrativos demandados en el presente proceso gozan de total validez y legalidad, toda vez que se 3 Folios 77 y ss.
Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 expidieron con apego y en cumplimiento de las disposiciones legales, por consiguiente, deben denegarse las pretensiones de la demanda.
Finalmente, presenta las excepciones de PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI Y COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE; FALTA DEL DERECHO PARA PEDIR. 3.3. Sentencia de primera instancia. 4 Mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2022, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió el presente litigio, disponiendo lo siguiente: “PRIMERO: Decretar la nulidad del acto administrativo Resolución RDP 029812 del 23 de julio de 2018 y la Resolución RDP 037399 del 14 de septiembre de 2018, que negaron el reconocimiento de la pensión de gracia, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, a reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a la señora ALEXIS BARBAS ESPAÑA, identificada con la C.C. No. 36.537.180 de Santa Marta, en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada (5 de enero de 2008), incluyendo todos los factores salariales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción, en consecuencia, los efectos fiscales de la sentencia se fijan el 10 de mayo de 2015, por haber operado la prescripción trienal.
CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se indexarán aplicando la siguiente fórmula (…)
QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida, por haber prosperado la excepción de prescripción.
SEXTO: Abstenerse de pronunciarse frente a la pretensión de la mesada14 conforme lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena de Indias para su archivo.” Argumentó el A quo, que partir de las pruebas arrimadas, se advierte que la vinculación de la demandante era nacionalizada, pues bajo su óptica, si bien en el Decreto No. 450 del 30 de abril de 1987 se indicó que la plaza 4 Archivo 21 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 ocupada por la señora Alexis Barbas España era nacional, circunstancia que coindice con uno de los formatos para la expedición de certificado salarial aportados con la demanda y una certificación expedida por la Tesorera del Fondo Educativo Departamental, no puede perderse de vista que el nombramiento de la actora no obedeció a la creación de una nueva plaza, y su designación dependía de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, lo que permite para el fallador de primera instancia, concluir que ciertamente se trataba de una docente de primaria vinculada en un cargo inicialmente territorial.
Partiendo de allí, expone que, ante tales inconsistencias, se tiene que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, mediante Resolución No. 2152 del 04 de junio de 2021, modificó el tipo de vinculación que tenía la demandante, de nacional a nacionalizada y en consecuencia, se demuestra el tiempo de servicio de 20 años con vinculación nacionalizada o territorial, para acceder a la pensión gracia. 3.4.
El recurso de apelación. 5 La parte demandada censura la sentencia de primera instancia, en primer lugar, ratificando los argumentos esbozados en la demanda; y por otra parte, aduce que la sentencia apelada no tuvo en cuenta que diversos certificados indican que la vinculación de la docente es nacional. En ese sentido arguye que la providencia recurrida “acoge como prueba la respuesta del Ministerio en el sentido del nombramiento mas no de la vinculación siendo que en la segunda parte de su respuesta no se indica si hubo nombramiento si no que se realizara la verificación de si hubo vinculación Nacional, es decir que el Ministerio no indica contrario a lo acogido por el fallo que se haya desvirtuado la vinculación NACIONAL, lo que se indica en dicho documento es que el nombramiento no fue ante ellos, y efectivamente el decreto de nombramiento se realizó ante la Gobernación de Bolívar, dos situaciones que son diferentes y que desvirtúan el tipo de vinculación del docente ni la plaza a la que pertenecía el cargo.” En cuanto a la Resolución No. 2152 del 4 de junio de 2021, “por medio de la cual se modifica el tipo de vinculación de un docente”, expresa que, fue proferida “con basamento en la negativa de un reconocimiento de prestación de cesantías, situación ajena y que no controvierte en lo más mínimo la calidad de la vinculación del docente atrayéndolo la sentencia apelada a una inconsistencia 5 Archivo 21 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 menor que fue superada administrativamente, si solo es de verificar el mismo acto administrativo de nombramiento para dilucidar el carácter NACIONAL”.
Para el recurrente, el A quo ignora que “que el mismo decreto de nombramiento indica que dichos docentes son a cargo de la Nación, esa situación no tiene discusión, la plaza es Nacional, el colegio al que prestó sus servicios es Nacional, y los certificados indican que la vinculación es nacional, y dicha condición no fue desvirtuada, como tampoco inequívocamente se llega a la conclusión de que no es un docente Nacional si no que reforzadamente así lo declara la sentencia”.
Finalmente indica que no basta que el docente tenga la condición de docente territorial, sino que se requiere cumplir también el requisito de “que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”; entonces, si el docente, así sea territorial, recibe sus salarios o subvenciones de la Nación no tendrá derecho a ser beneficiario de la pensión gracia. 3.5.
Actuación procesal. El proceso de la referencia fue repartido ante este Tribunal, a través de acta del 17 de junio de 20226. Posteriormente, el recurso de apelación fue admitido mediante proveído del 30 de septiembre de 20227. Finalmente, el expediente ingresó al Despacho para resolver, a través de informe secretarial del 24 de octubre de 2022. 3.6.
Alegatos de conclusión. Dentro del trámite de esta instancia, las partes no alegaron de conclusión. 3.7. Concepto del Ministerio Público. Dentro del trámite de segunda instancia, el Ministerio Público no rindió el concepto alguno. IV. CONTROL DE LEGALIDAD 6 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. 7 Archivo 03, carpeta de segunda instancia del expediente digital.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 Efectuado el control de legalidad de que trata el artículo 207 del C.P.A.C.A., durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo, se decidirá de fondo sobre el recurso presentado.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 5.2. Problemas jurídicos. Establecidos los extremos de la presente controversia, considera la Sala que los problemas jurídicos que subyacen en el sub lite se contraen a determinar si: ¿Le asiste derecho a la señora Alexis Barbas España a que le sea reconocida y pagada la pensión de gracia consagrada en la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta los requisitos de fecha de vinculación al servicio docente, tiempo de servicio y edad, especialmente lo relacionado con el tipo de vinculación de la demandante? En caso resolverse afirmativamente el anterior interrogante, deberá realizarse el respectivo estudio de la prescripción. 5.3.
Tesis La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, analizadas las pruebas allegadas al expediente, se concluye que la señora Alexis Barbas España, acreditó los requisitos contemplados normativa y jurisprudencialmente para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. 5.4.1 Marco jurídico de la pensión gracia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades pensionales previstos en la misma8.
Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menos de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida.
Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los docentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios opuestos. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, en su artículo 6° estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la 8 Artículo 1 de la Ley 114 de 1913.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menos de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 15 Ley 91 de 1989 Artículo 19 Ley 4 de 1992. Artículo 4°.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972. Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad.
En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931) 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 enseñanza primaria como normalista. Pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte, la Ley 37 de 1933, en su artículo 3°, inciso segundo, dispuso: “Háganse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.
Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980.
En Sentencia de 1999, del Consejero Ponente CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Radicación número: 0156(2360-98), el Consejo de Estado precisó: “Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de fecha 26 de agosto 1997, recaída dentro del expediente S-699, actor: WILBERTO THERAN MOGOLLON, Consejero Ponente Dr. NICOLAS PAJARO PERÑARANDA, sostuvo: La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden.
Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 El artículo 1° de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: (…) El numeral 3° del artículo 4° ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‘Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…’ Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6° de la Ley 116 de 1928 dispuso: (…) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.
Y la Ley 37 de 1993 (inc. 2° art. 3° lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional.
Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.
Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: ‘por lo cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías, se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones’.
Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: ‘La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación.’. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114/13;
L. 116/28 y L. 28/33), proceso que culminó en 1980. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 El artículo 15, No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: (…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘… con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación’; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señala que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘… otra pensión o recompensa de carácter nacional’.
La norma pre transcrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito como se ve, no es otro que el de calmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No 2, artículo 15 ib,) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluídos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’.” En posterior pronunciamiento del Consejo de Estado respecto de la pensión gracia, ratificó la posición que venía sosteniendo en el sentido de que: “a. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. c. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. f. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15, puntualizó: […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” La postura jurisprudencial anterior fue reiterada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 12 de mayo de 2011, con radicación número: 25000-23-25-000-2005-08901-01 (2045-09), Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
El artículo 1 de la Ley 41 de 1989, categoriza y define a los Docentes oficiales de la siguiente manera: “Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°9 9 Ley 43 de 1975.
Artículo 10. En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975.” En cuanto al personal nacional la regla es diáfana en señalar que los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia y que el tiempo laborado en ese régimen no se puede computar con el prestado en calidad de educador nacionalizado o territorial.
Por su parte, se denota por docente nacionalizado aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto de proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975 y los vinculados a partir de esa fecha en virtud de la misma ley. 5.4.2. De la Sentencia de Unificación No. CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018.
En sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cueter, en cuando a la pensión gracia, fijó las siguientes reglas de unificación: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados10, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y 10 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal11; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” Finalmente, se tiene que en reciente Sentencia de Unificación - SUJ-030-CE- S2-2021 del 11 de agosto de 2022-, el Consejo de Estado, dispuso: “Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.”
5.5. CASO CONCRETO A partir de los fundamentos normativos y jurisprudenciales indicados en precedencia, procede la sala a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, conforme las consideraciones que a continuación se exponen. 5.5.1. Pruebas relevantes allegadas. 11 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 En ese sentido, del material probatorio traído al plenario, se destaca: a. Registro civil de nacimiento de la señora Alexis Barbas España.12 b. Manuscrito contentivo del Decreto No. 031 del 07 de mayo de 1980, expedido por el Alcalde Municipal de Mompós Bolívar, “mediante el cual se hace un nombramiento en propiedad”; y acta de posesión de la misma fecha.13 c. Manuscrito contentivo del Decreto No. 316 del 19 de enero de 1983, expedido por el Alcalde Municipal de Mompós Bolívar, “mediante el cual se declara una insubsistencia y se nombra un reemplazo”; y acta de posesión de la misma fecha.14 d. Certificado de tiempos de servicio expedido el 23 de marzo de 2017, por el Secretario de Educación Municipal de Mompós. 15 e. Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la demandante. 16 f. Decreto 450 del 30 de abril de 1987, expedido por el Departamento de Bolívar, “por el cual se hacen unos nombramientos”. 17 g. Acta de posesión del 21 de mayo de 1987. 18 h. Decreto No. 353 del 24 de mayo de 1989, expedido por el Departamento de Bolívar, “por el cual se ordenan unos traslados por permuta”. 19 i. Decreto No. 104 del 14 de mayo de 1996, emanado del hoy Distrito de Mompós “por el cual se traslada a un docente de un municipio a otro”.20 j. Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la demandante, expedido el 21 de diciembre de 2018. 21 k. Formato 01 Certificado de Información Laboral de la demandante. 22 l. Formato 02 Certificado de Salario Base de la demandante. 23 m. Formato 03 Certificado de Salario mes a Mes de la demandante. 24 12 Folio 18.
Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Folios 19-20. Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Folios 21-23. Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Folio 24. Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Folio 25.
Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Folios 26-27. Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Folio 28. Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 Folios 29-30. Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 20 Folios 31-32.
Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 21 Folios 33-35. Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 22 Folio 36. Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 23 Folio 37. Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 24 Folios 38-39.
Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 n. Certificado de salarios expedido el 18 de abril de 2018, por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. 25 o. Declaración ante notario de buena conducta, con certificados de antecedentes disciplinarios. 26 p. Solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación gracia radicado el 10 de mayo de 2018 bajo el No. Radicado No. 201850051391462. 27 q. Resolución No. RDP 029812 del 23 de julio de 2018, “Por la cual se niega el reconocimiento y pagó de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia”. 28 r. Recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 029812 del 23 de julio de 2018. 29 s. Resolución No. RDP 037399 del 14 de septiembre de 2018, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 029812 del 23 de julio de 2018. 30 t. Solicitud de certificación elevada el 28 de marzo de 2017 ante el Ministerio de Educación Nacional. 31 u. Oficio No. 2017-ER-065411, del 20 de abril de 2017 emitido por el Ministerio de Educación Nacional. 32 v. Oficio No. 2018-ER-185315, del 22 de agosto de 2018 emitido por el Ministerio de Educación Nacional. 33 w. Oficio GOBOL-19-029370 expedido el 18 de junio de 2019, por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. 34 x. Cédula de ciudadanía de la demandante. 35 y. Copia del expediente que obra en los aplicativos de la UGPP de la señora BARBAS ESPAÑA ALEXIS. 36 z. Oficio GOBOL-21-055667 expedido el 21 de diciembre de 2021, por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar37, mediante el cual se allega copia de la Resolución 2152 del 04 de junio de 202138, “por la cual se modifica el tipo de vinculación de un docente”; y de 25 Folios 40-42.
Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 26 Folios 41-42. Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 27 Folios 45-46. Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 28 Folios 47-51. Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 29 Folios 52-54.
Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 30 Folios 55-61. Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 31 Folio 62. Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 32 Folio 63. Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 33 Folio 64.
Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 34 Folio 65. Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 35 Folio 66. Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 36 Allegado con la contestación a la demanda, con certificado del 18 de octubre de 2019 y obra en la carpeta ExpedinteAdministrativo de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 37 Folios 2-3.
Archivo 06 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 38 Folios 15-18. Archivo 06 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 igual forma, se allega Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la demandante, expedido el 07 de julio de 202139. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente caso se pretende sea declarada la nulidad de la Resolución No. RDP 029812 del 23 de julio de 2018, “por la cual se niega el reconocimiento y pagó de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia”, así como la nulidad de la Resolución No. RDP 037399 del 14 de septiembre de 2018, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera; y en su consecuencia se ordene a la demandada UGPP efectuar el reconocimiento y pago en favor de la accionante de la prestación en cuestión, bajo el argumento de que en el caso en estudio se reúnen los requisitos para acceder a ella.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión gracia, se tiene que estos consisten en (i) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; (ii) que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) haber cumplido cincuenta años de edad; y (iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
De acuerdo con el acervo probatorio antes relacionado, la demandante, al momento de la solicitud de reconocimiento y pago de la aludida prestación, contaba con más de 50 años de edad, los cuales cumplió el 05 de enero de 200840. Sumado a ello, fue allegado al expediente declaración ante notario de buena conducta, con certificados de antecedentes disciplinarios. 41 Así pues, para resolver la controversia planteada en segunda instancia, la Sala se centrará en analizar los requisitos consistentes en que i) el peticionario de la pensión gracia debía estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizado o territorial; ii) haber prestado los servicios como docente nacionalizado o territorial, en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años. 39 Folios 9-11.
Archivo 06 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 40 Ver registro civil de nacimiento de la señora Alexis Barbas España a folio 18 del archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 41 Folios 41-42. Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 En ese sentido, se tiene que debe entenderse por docente nacionalizado, (i) aquel que siendo territorial antes del 1º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión. Por su parte, los docentes territoriales son aquellos vinculados por entidades de ese orden a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.
En el caso sub examine, en atención al Decreto No. 031 del 07 de mayo de 1980 con acta de posesión de la misma fecha42, y de conformidad con lo consignado en los Formulario Único para Expedición de Historia Laboral de la demandante del 07 de abril de 201743, esta, prestó sus servicios como docente municipal en la Institución Educativa de Gualaca Santa Cruz de Mompós, desde el 07 de mayo de 1980 al 30 de abril de 1987, para un total de 2484 días44.
Con lo cual se cumple el requisito consistente en que el peticionario de la pensión gracia debía estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizado o territorial. Ahora, la entidad demandada, tanto en los actos administrativos enjuiciados como en la defensa ejercida en sede judicial, argumenta que, la vinculación de la demandante a partir del 21 de mayo de 1987 se dio como “docente nacional”, por lo cual no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
Para sustentar su argumento, la UGPP, se apoya en el Certificado de Información Laboral y Tiempo de Servicio expedido por la Secretaría de Educación de Bolívar de fecha 20 de abril de 201045, según el cual, la demandante prestó sus servicios como docente nacional, nombrada mediante el Decreto 450 del 30 de abril de 1987. De cara a lo expresado en el párrafo que antecede, se tiene que, igualmente, reposan en el expediente Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la demandante, expedido el 21 de 42 Folios 19-20.
Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 43 Folio 25. Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 44 Formulario Único para Expedición de Historia Laboral de la demandante del 07 de abril de 2017. 45 Folio 34-25 del archivo 06 que obra en la carpeta “ExpedinteAdministrativo” de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 diciembre de 201846, según el cual esta prestó sus servicios como docente nacionalizada, nombrada mediante el Decreto 450 del 30 de abril de 1987, contando para la fecha de su expedición (21 de diciembre de 2018) con un tiempo de servicio de 31 años 7 meses y un día; y en ese mismo sentido lo certifica el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la demandante, expedido el 07 de julio de 202147, el cual fue allegado al expediente mediante Oficio GOBOL-21-055667 expedido el 21 de diciembre de 2021, por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar48.
De la mano con lo anterior, el Decreto 450 del 30 de abril de 1987, expedido por el Gobernador del Departamento de Bolívar, “por el cual se hacen unos nombramientos”49 –Mediante el cual se nombra en propiedad a la demandante-, dispuso en su parte motiva: - “Que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1498 de mayo 9 de 1986 y sus resoluciones reglamentarias 7350 de junio l4 de 1986 y 18744 de diciembre 12 de 1986 estableció y reglamentó los nombramientos docentes con cargo a la Nación por concurso, a partir del 15 de junio de 1986; - Qué, en esta ciudad, se realizó el mencionado concurso, resultando elegibles 94 docentes, en Básica Primaria. - Que, los docentes elegibles que asistieron a la reunión convocada por las autoridades educativas, algunas de las que se les ofreció las vacantes que a la fecha había, no aceptaron, por lo que estas se quedaron sin proveer. - Que, posterior a esta reunión se han venido presentando otras vacantes en el Sur del Departamento, en su mayoría en escuelas de carácter unitario, por lo que se hace necesario proveerlas con docentes elegibles, para que la población estudiantil no se quede sin recibir educación. - Qué, la Secretaría de Educación ha publicado por medio de carteles las vacantes existentes, para que aquellos docentes elegibles a quienes no se les ofició as plazas, seleccionaran las que más les conviniera;” Dicho acto administrativo, en el cual intervino el Delegado del Ministerio de Educación, resolvió nombrar a la demandante así: “ALEXIS BARBAS ESPAÑA: Puesto N°76, Grado dos (2) en el Escalafón docente, maestra Seccional de Escuela Rural Mixta de Nuevo Oriente, Municipio de Achí (Plaza Nacional), en reemplazo do José David Guzmán Fernández, quien fue trasladado por Decreto N° 532 de agosto 15 de 1986.” Como viene dicho desde acápites anteriores, en sentencia de unificación 46 Folios 33-35.
Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 47 Folios 9-11. Archivo 06 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 48 Folios 2-3. Archivo 06 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 49 Folios 26-27. Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 del 21 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cueter, en cuando a la pensión gracia, fijó reglas de unificación, según las cuales, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. En este punto, la Sala se permite citar la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 21 de octubre de 2019, por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del trámite constitucional seguido en contra de este Tribunal Administrativo, en la cual se explicó: “Al respecto, esta Sala considera que a los demandados no les asiste razón al concluir que la vinculación objeto de controversia, efectuada a través del Decreto 548 de 9 de junio de 1994, sea de carácter nacional, por el hecho de que en su parte resolutiva se dispusiera que «“los Docentes nombrados, tomarán posesión, con la acreditación de los requisitos legales y la certificación de la no vinculación con [e]l departamento, [municipio y el SENA”», por el contrario, lo que puede afirmarse a partir de la lectura del aludido acto administrativo, es que el señor alcalde de Cartagena, en virtud de sus funciones legales, procedió a proveer parte de las 475 plazas de docentes creadas a través del Decreto 547 de 1994 y, por ende, efectuó el requerimiento de los documentos necesarios para efectuar la respectiva posesión a los maestros recién nombrados.
Por otra parte, en relación con la mención realizada en el aludido acto administrativo de que «[…] el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el FER [Fondo Educativo Regional de Bolívar] […] certificó que existe Disponibilidad Presupuestal para la incorporación de 475 docentes en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena […]», tampoco permite afirmar que se tratara de una vinculación nacional, por cuanto la participación del nivel central en el acto de nombramiento no determina tal carácter, como lo explicó esta Corporación, en sentencia de unificación de 21 de junio de 201850, en los siguientes términos: iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que 50 Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados51, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal52; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. Con base en lo expuesto no es dable concluir que la mención del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER en el nombramiento de un docente, implique per se que dicha vinculación sea nacional, pues para ello habrá que determinarse el carácter de la plaza a ocupar.
Conforme a lo anotado, un docente ocupa una plaza territorial en el evento en que el pago de sus acreencias provenga directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad o de las exógenas (situado fiscal), cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; por el contrario, provee una de carácter nacionalizada, cuando las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
Por consiguiente, los docentes territoriales y nacionalizados, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del sistema general de participaciones, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, por cuanto esa recompensa no proviene de «recursos nacionales», sino que, por el contrario, dichos dineros son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución Política.
Sobre el particular, resulta oportuno anotar que si bien es cierto que en las consideraciones del Decreto 548 de 9 de junio de 1994, por conducto del cual se vinculó a la actora como docente, a partir del 27 de junio de 1994, se menciona que el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Bolívar certifica que existe disponibilidad presupuestal, por ese simple hecho no se puede concluir que la vinculación de aquella era de carácter nacional, habida cuenta de que la jurisprudencia ha sido clara al determinar que estos recursos son propiedad de las entidades locales.
Por consiguiente, comoquiera que la incorporación efectuada a la demandante a partir del 27 de junio de 1994 como docente en propiedad, y sobre la cual gira la controversia, no emanó del Ministerio de Educación Nacional, a los accionados no 51 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 52 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 les era dable calificarla como de carácter nacional, máxime cuando aquella fue suscrita por la autoridad territorial (alcalde de Cartagena [Bolívar]) para la que trabajó, de lo que dan cuenta el mentado Decreto 548 y la respectiva acta de posesión53, por lo que debe considerarse como nacionalizada (…)” Ahora, referente a la prueba de calidad de docente territorial o nacionalizado, la citada sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, explicó que, para ello se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales o nacionalizadas, toda vez que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por dicha SU, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
Regresando al caso bajo estudio, se tiene que el Decreto 450 del 30 de abril de 1987, nombra a la señora Barbas España, en la Escuela Rural Mixta de Nuevo Oriente, Municipio de Achí, indicando el mismo acto administrativo que se trataba de una plaza nacional. No obstante, se advierte que, el artículo 1° de la Ley 41 de 1989, define a los docentes nacionalizados como aquellos por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10.
A su turno, el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, disponía: “Artículo 10. En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 53 F. 17 exp. ordinario.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 De la mano con lo anterior, tal y como lo expuso el A quo, se tiene que, si bien en el caso bajo estudio, referente al tipo de vinculación de la accionante existe una contradicción y falta de correspondencia entre lo dispuesto en el Certificado de Información Laboral y Tiempo de Servicio expedido por la Secretaria de Educación de Bolívar de fecha 20 de abril de 201054, y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la demandante, expedido el 21 de diciembre de 201855, así como el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la demandante, expedido el 07 de julio de 202156; lo cierto es que analizada la plaza en que fue nombrada la señora Barbas España, a la luz artículo 1° de la Ley 41 de 1989, es dable concluir que el nombramiento de la demandante en 1987, no obedeció a un nombramiento como docente nacional, sino como un docente nacionalizado, por lo tanto, la demandante también cumple con el requisito referente a haber prestado los servicios como docente nacionalizado o como docente territorial por un término no menor de veinte (20) años-.
Sumado a ello, en virtud de las pruebas decretadas en la audiencia inicial, fue allegado al expediente el Oficio GOBOL-21-055667 expedido el 21 de diciembre de 2021, por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar57, mediante el cual se allega copia de la Resolución 2152 del 04 de junio de 202158, “por la cual se modifica el tipo de vinculación de un docente”, en dicha resolución se concluye que en virtud de los preceptos de la Ley 43 de 1975, el nombramiento de la demandante a través del Decreto 450 de 1987, obedeció a un nombramiento como docente nacionalizado y no nacional, por lo en el acto administrativo en mención se resuelve: “Ordénese el cambio de vinculación de la docente ALEXIS BARBAS ESPAÑA quien se identifica con C.C. No. 36.537.180 de Nacional a Nacionalizada”.
Por todo lo expuesto, concluye la Sala que la señora Alexis Barbas España, acreditó los requisitos contemplados normativa y jurisprudencialmente para ser beneficiario del reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. 54 Folio 34-25 del archivo 06 que obra en la carpeta “ExpedinteAdministrativo” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 55 Folios 33-35.
Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 56 Folios 9-11. Archivo 06 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 57 Folios 2-3. Archivo 06 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 58 Folios 15-18. Archivo 06 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 Establecido lo anterior, se entra a estudiar lo referente al restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, demostrado el derecho pensional de la demandante, se advierte que, la fecha en que adquiere el status de pensionada es el 05 de enero de 2008, fecha en la que alcanza los 50 años de edad, toda vez que, para ese momento contaba con más de 27 años de servicios.
Ahora, en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 art.102, debe precisarse que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se hizo exigible, y que la interrupción ocurre una sola vez en un lapso igual, contada desde la presentación de la reclamación administrativa.
Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar su reconocimiento, en caso de que la entidad requerida sea renuente a otorgarlo en vía administrativa, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la extinción de las mesadas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.
En el caso concreto, se tiene que la demandante adquirió su estatus de pensionada el 05 de enero de 2008, y según lo probado en el expediente, presentó la reclamación administrativa solo hasta el 10 de mayo de 2018; por lo tanto, es a partir de esta última fecha que se considera interrumpido el término de prescripción, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 05 de agosto de 2019, dentro de los 3 años posteriores a la interrupción. En ese sentido, los efectos fiscales del reconocimiento de la pensión gracia de la accionante deben ser a partir del 10 de mayo de 2015, encontrándose prescritas las mesadas anteriores a esa fecha.
Así las cosas, al encontrase la sentencia de primera instancia acorde a lo todo lo antes expuesto, se confirmará en todas sus partes. 5.6. Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., debe la Sala de Decisión disponer sobre la condena en costas, bajo los parámetros previstos en el Código General del Proceso.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 Así las cosas, bajo la óptica de la reforma introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso segundo de la norma arriba citada, la Sala se abstendrá de condenar al pago de costas judiciales, toda vez que, en el caso concreto, no aparece configurado el supuesto de que la demanda y el recurso de apelación se hayan presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión N° 003, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2022, por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS