Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-012-2017-00268-00 Cartagena de Indias D.T. y C, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2017-00268-00 Demandante Enrique Jose López Ortiz Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema Reliquidación de pensión de jubilación / Régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa / Prima de servicios diferente de prima de servicio anual.
II.- PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 08 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual negó las pretensiones de la demanda.
III.
ANTECEDENTES. 3.1. La demanda. 3.1.1. Pretensiones.1 En el escrito de la demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2596 de 25 agosto de 2009; Oficio No. 20160042360523671 MND-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-1,10 de 09 de noviembre de 2016: Resolución No. 1802 de 06 de octubre de 2003; Oficio No.20160042360524611MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUDPSOC-1.10 de 09-11-2016;
Resolución No. 453 de 07 de marzo de 2006; Oficio 1 Folios 1 – 3 ArchivoCuaderno01 del expediente digital Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-012-2017-00268-00 No.20160042360524121 MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-1.10 del 09-11-2016.
SEGUNDO: Que a título de restablecimiento de derecho, se condene a la entidad demandada, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, a reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales, a los señores Enrique José López Ortiz, Víctor Manuela Acosta Medina y Luis Francisco Ramos Cortecero. 3.1.2. Hechos.2 Los supuestos fácticos expuestos en la demanda, puede ser resumidos así:
PRIMERO: Manifiestan en la demanda, que el señor Enrique José López Ortiz, prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios Grado 09, durante 20 años 5 meses y 13 días; así mismo, Víctor Manuel Acosta Medina se desempeñó como Adjunto Intendente, durante 20 años, 3 meses y 13 días; par su parte el señor Luis Francisco Ramos Cortecero, prestó sus servicios como Adjunto Mayor, durante 20 años, 6 meses y 5 días en la Escuela Naval Almirante Padilla de Cartagena de la Armada Nacional.
SEGUNDO: Agregan que, al señor López Ortiz a través de la Resolución No. 2596 de 25 agosto; al señor Acosta Medina mediante Resolución No, 1802 de 06 de octubre de 2003 y al señor Ramos Cortecero de la Resolución No. 453 de 07 de marzo de 2006, les fue reconocida su pensión de jubilación, no obstante, al momento de liquidarla la entidad demandada no tuvo en cuenta la prima de servicios, bonificación por compensación y prima de vacaciones; factores salariales consagrados en los artículos 102 del Decreto 1214 de 1990 y 01 del Decreto 2072 de 1997. 3.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación.3 Cita la parte actora como violadas, las siguientes normas: - Constitución Política: preámbulo, artículos: 2, 6, 13, 25, 29 y 53 - Decreto 1214 de 1990 artículos: 47, 98, 102 y 129 - Decreto 2071 de 1997. 2 Folios 3 - 8 ArchivoCuaderno1 del expediente digital 3 Folios 3 - 9 ArchivoCuaderno1 del expediente digital Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-012-2017-00268-00 Arguye que se transgredieron las disposiciones anteriormente citadas, toda vez que desconocieron las obligaciones consignadas en ella, al no incluir todos los factores salariales que la norma establece, violando de tal manera los preceptos constitucionales y legales.
Aducen además que, con la expedición de los actos administrativos enjuiciados, se desconocieron los fines del Estado, “al no permitir la prosperidad de mí mandante al no recibir una pensión que le permita tener la oportunidad de adquirir los bienes y servicios que le den una mejor calidad de vida”. 3.2. La contestación.4 La entidad demandada, oportunamente se opuso a las súplicas de la demanda, argumentando en primer lugar, que los actos administrativos gozan de total presunción legal, pues es deber de la parte actora probar a la administración de justicia que en efecto se ha incurrido en una de las causales contempladas en la Ley1437 de 2011 para declarar la nulidad de dichos actos; situación que no se evidencia en el presente asunto.
Así mismo, indicó que frente a los tres factores de los cuales los actores pretenden les sean reconocidos; la prima de servicios, se encuentra incluida dentro de los factores base para la liquidación de la pensión que actualmente perciben. Respecto de la bonificación por compensación, se arguye que no es un factor prestacional, pues la norma que así lo disponía se encuentra derogada y, por último, la prima de vacaciones, no resulta dable reconocerla, toda vez que no ha sido dispuesta por el legislador como factor salarial. 3.3.
Sentencia de primera instancia.5 El fallo apelado, negó las pretensiones de la demanda. La tesis en la cual fundamentó su decisión se compacta en el siguiente razonamiento (se transcribe): “En el presente caso la parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad de la cual se encuentran revestidos los actos administrativos acusados, en tanto que no pueden incluirse dentro de la liquidación pensional de los demandantes, lo correspondiente a los factores conocidos como prima de servicios anual 4 Folios 90 - 97, archivo Cuaderno1 del expediente digital 5 Folios 37 – 48, archivoCuaderno2 del expediente digital Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-012-2017-00268-00 contempladas en el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, bonificación por compensación y prima de servicios, por cuanto no se encuentran enlistados como factores salariales en el artículo 102 ibidem, teniendo en cuenta que dicha norma señala taxativamente las partidas computables para liquidar este tipo de pensiones, razón por la cual no se accede a declarar su nulidad, ni a las pretensiones formulados a título de restablecimiento del derecho (…)” El juez de primera instancia, argumentó en primer lugar que, para efectos de la liquidación de pensión de jubilación, tanto la prima de servicio anual como la prima de vacaciones no se encuentran incluidas en el listado de factores salariales contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
En cuanto a la bonificación por compensación, indicó que, si bien esta fue creada mediante Decreto 2072 de 1997 para empleados públicos del Ministerio de Defensa, entre otros servidores con carácter permanente y como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y pensiones; también lo es que con la expedición del Decreto 58 de 1998, se dispuso que la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 2071 de 1997 queda incorporada a la asignación básica del personal tanto activos como retirados, a partir del 01 de enero de 1998 y esta a su vez, tampoco se encuentra incluida dentro de los factores señalado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Por último, sostuvo que los factores anteriormente citados no pueden ser incluidos en la liquidación de pensión de jubilación, toda vez que de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 y más concretamente atendiendo lo establecido en su parágrafo de dicha norma se señala que fuera de las partidas previstas en tal artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en ese estatuto será computable para efectos de pensiones. 3.4.
La apelación.6 Censura la parte demandante la sentencia, argumentando principalmente que, frente a lo establecido por el a quo respecto al parágrafo 2 del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, solicita se tenga en cuenta lo señalado por la sentencia de unificación de 10 de agosto de 2010, la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 01 de agosto de 2013, el cual determinó que el parágrafo ibídem va en contra vía de la jurisprudencia de unificación de dicha Corporación que ha interpretado 6 Folios 52 - 57, archivo Cuaderno2 del expediente digital Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-012-2017-00268-00 que el salario está constituido por todos los emolumentos percibidos habitualmente y periódicamente por el servidor como remuneración o contraprestación directa de su labor.
Así mismo, indica que dicha sentencia de unificación, señala que con relación a la pensión de jubilación, deben incluirse todos los factores devengados en el último año de servicios, que la interpretación taxativa vulnera los principios de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre la formalidad. Por último manifiesta que existe un extenso desarrollo jurisprudencial sobre el derecho constitucional a la pensión en condiciones dignas, pues las altas cortes han establecido que el trabajador tiene derecho a que se incluyan todos los haberes que se encontraba percibiendo al momento de su pensión, y no es el caso de los demandantes que recibieran un aumento desproporcionado de sus salario dentro del último año producto de una supuesta maniobra engañosa, es decir, por un encargo en cargo con remuneración, superior y por tanto solicita le sean reconocidas las pretensiones de la demanda. 3.5.
Trámite procesal segunda instancia. El proceso de la referencia fue repartido ante este Tribunal, a través de acta del 05 de abril de 20197. Posteriormente, el recurso de apelación fue admitido mediante proveído del 23 de mayo de 20198. Finalmente, mediante providencia adiada 12 de junio de 20199, se corrió traslado para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. 3.6.
Alegatos de conclusión. 3.6.1. Parte demandante.10 Reiteró los argumentos contenidos en el escrito de apelación. 7 Folio 1 archivo Cuaderno3 del expediente digital 8 Folio 2, archivo Cuaderno 3 del expediente digital 9 Folio 8, archivo Cuaderno 3 del expediente digital 10 Folios 13 – 21, archivo Cuaderno 3 del expediente digital Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-012-2017-00268-00 3.6.2.
Parte demandada.11 Reiteró lo argüido en el escrito de contestación de la demanda. 3.7. Ministerio Público. Dentro del trámite de segunda instancia, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto alguno. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Se evidencia que en primera instancia se efectuó el control de legalidad de que trata el Art. 207 del C.P.A.C.A., al agotarse todas las etapas de este proceso.
Sumado a ello, durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo, se decidirá de fondo sobre el recurso presentado. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.2.
Delimitación de competencia en materia del recurso de apelación. Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación. Para tal efecto, conviene señalar que el a quo en la sentencia desata una controversia inicial delimitada por la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal.
Dicho debate concluye con una providencia que tiene la virtud de poner fin a la diferencia, y que se fundamenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido. Así las cosas, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada; por lo que le 11 Folios 22 – 23, archivo Cuaderno 3 del expediente digital Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-012-2017-00268-00 corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra;
“Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que operan tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo. 5.3.
Problema jurídico. Establecido los extremos de la presente controversia, considera la Sala que el problema jurídico que subyace en el sub lite se contrae a determinar de la siguiente manera: ¿A los demandantes les asiste derecho, a que se les reliquide su pensión de jubilación, incluyendo en su base de liquidación, la prima de servicios, bonificación por compensación y la prima de vacaciones, en aplicación del Decreto 1214 de 1990? 5.4.
Tesis. La Sala concluye que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, toda vez que los demandantes no tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con los factores que pretenden les sea tenido en cuenta, pues el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, establece las partidas computables para la liquidación pensional, siempre que hayan sido devengadas durante el último año de servicio y dichos factores no se encuentra consignados en tal disposición. 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-012-2017-00268-00 5.5.1 Reconocimiento pensional de los integrantes de la Fuerza Pública y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Los artículos 217 y 218 de la Constitución Política prescriben que el legislador tiene la facultad de establecer de manera especial el régimen salarial y prestacional de las fuerzas militares, y de policía nacional, distinto del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, con el fin de materializar el principio de igualdad. El Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 10 señaló que “el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional”.
El Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, regulaba el régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerza Militares y la Policía Nacional, y en lo pertinente estableció: “ARTICULO 2º.
PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”.
(Negrilla fuera del texto original). Así mismo, los artículos 98 y 103 ibídem establecen lo siguiente: “ARTICULO 98 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-012-2017-00268-00 devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no hay tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.
ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico b. Prima de servicio c. Prima de alimentación d. Prima de actividad e. Subsidio familiar f. Auxilio de transporte g. Duodécima (1/112) parte de la prima de navidad.
PARAGRADO 1°. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
ARTÍCULO 103. PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos necesarios para gozar de pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20%) de los últimos haberes devengados y un dos por ciento (2%9 más por cada año de servicio, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia.” Así entonces, de las anteriores consideraciones se colige lo siguiente: (i)el grupo conformado por los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución, (ii) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) el Sistema Integral de la Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los miembros de las fuerzas militares ni de la policía nacional.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-012-2017-00268-00 Posteriormente, el Gobierno Nacional en virtud de la facultad extraordinaria otorgada por el numeral 60 del artículo 248 de la Ley 100/1993 expidió el Decreto 1301 de 1994 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.
En dicha norma se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y a los cuales fueron incorporados, a partir del 10 de marzo de 1996, los servidores públicos que venían prestando sus servicios al Sistema de Sanidad Militar.
El decreto en mención reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las nuevas instituciones, el cual en su artículo 87,88 y 89 estableció: “ARTICULO
87. RÉGIMEN LEGAL DEL PERSONAL. Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante, lo anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos.
ARTICULO
88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
ARTICULO
89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen y adicionen.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-012-2017-00268-00 PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
El decreto mencionado fue derogado por la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, que en su artículo 53 dispuso la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de salud y creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares.
El artículo 54 de dicha ley, reguló la incorporación de los servidores públicos del INSFM en las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y los artículos 55 y 56 ibídem regularon el régimen prestacional y salarial al que quedarían sometidos, así: “ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifique o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto 8 en el Título VI del Decreto – ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.” A su turno, el Decreto 3062 de 1997 “por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”, en su artículo 2° señaló que los servidores que estuvieran prestando sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se incorporarían a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central, según el caso, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-012-2017-00268-00 respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997.
Así mismo, el decreto en mención, el numeral 4° del artículo 3°, dispuso que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990, o las normas que lo modifiquen o adicionen, en materia prestacional, mientras que al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. En materia salarial, el numeral 6° del artículo 3° ibídem señaló que “a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la R ama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”.
Finalmente, con la expedición del Decreto 1792 de 2000 “por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración de Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”, se derogó parcialmente el Decreto 1214 de 1990, con excepción de las normas relativas al régimen pensional, salarial y prestacional.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado12, al analizar casos análogos, señaló lo siguiente: “Sobre este particular, cabe señalar que, esta Sección en relación con el proceso de creación y transformación que ha venido experimentado el sistema de salud de las Fuerzas Militares desde la expedición de la Ley 352 de 1997, ha precisado que: (…) Así las cosas, y de acuerdo con el marco normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que en lo que se refiere al régimen salarial aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares se hace necesario distinguir tres etapas, a saber: I. Empleados públicos – personal civil – vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994 le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990 dentro de las cuales se encontraba 12 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 27 de noviembre de 2014. Radicación: No. 250002342000201200905 01. Expediente: No. 2853-2013. 14 ver entre otras las sentencias en sentencia del 27 de noviembre de 2014 dentro del radicado interno 3129-2013 y la sentencia de 27 de agosto de 2015, radicado interno: 1372- 2014, proferidas por la Sección Segunda Subsección B. MP.
Dr. Gerardo Arenas Monsalve; así como en sentencia de 10 de septiembre de 2015, en el Expediente con Radicación 250002342000201200648-01 (3118-2013) MP. Dr. Carmelo Perdomo. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-012-2017-00268-00 estipulado el reconocimiento y pago de una prima de actividad, artículo 38 ibidem.
II. Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las normas legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional, artículo 88 del Decreto 1302 de 1994. III. Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa – sector salud, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto”.
Así mismo, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sub Sección A, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, en providencia 8 de febrero de 2018, Radicado No.: 25000234200020120074201 (3695 – 2016), señaló: “El Gobierno Nacional a través de la Ley 100 de 1993, organizó el sector salud de las fuerzas militares, creando el Instituto de Salud para la mencionada entidad y estableciendo un régimen salarial para sus funcionarios a quienes se les designó como servidores públicos.
Así las cosas, todos aquellos empleados públicos o trabajadores oficiales que se encontraban vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les debe aplicar las normas señaladas en el Decreto 1214 de 1990, o aquellas que posteriormente se expidan; no sucede lo mismo con aquellos servidores que ingresaron con posterioridad a la expedición de la norma, quienes están sujetos al régimen previsto en la Ley 352 de 1997.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha discriminado tres etapas en lo referente a la vinculación al sector salud de las Fuerzas Militares, así: • Empleados públicos «personal civil» vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 19947 le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba contemplado el reconocimiento y pago de una prima de actividad, artículo 38 ib. • Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las normas legales que para esta clase de servidores determinara el Gobierno Nacional, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994. • Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa –sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto”. 5.5.
Caso concreto. 5.5.1. Hechos relevantes probados. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-012-2017-00268-00 Para efectos de resolver el punto de controversia, la Sala contará con los siguientes elementos probatorios aportados por las partes procesales: a) Resolución No. 2590 de 25 de agosto de 2009, expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, la cual resolvió reconocer y pagar pensión mensual de jubilación al señor Enrique José López Ortiz.13 b) Resolución No. 1802 de 06 de octubre de 2003, expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, la cual resolvió reconocer y pagar pensión mensual de jubilación al señor Víctor Manuel Acosta Medina.14 c) Resolución No. 453 de 07 de marzo de 2006, expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, la cual resolvió reconocer y pagar pensión mensual de jubilación al señor Luis Francisco Ramos Cortecero.15 d) Hojas de servicios No. 4-00009093880 de fechas 19 – 05- 2009 y 06-08- 2009 del señor Enrique José López Ortiz.16 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Se precisa que, en aplicación de los criterios expuesto en el marco normativo de la presente sentencia, sostiene la Sala que el régimen pensional aplicable a los demandantes es el establecido en el Decreto 1214 de 1990, en virtud de que se vincularon al Ministerio de Defensa – Armada Nacional, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por otro lado, se encuentra acreditado en el proceso que las pensiones de los demandantes, fueron reconocidas mediante las Resoluciones Nos. 2590 de 25 de agosto de 200917, 1802 de 06 de octubre de 200318 y 453 de 07 de marzo de 200619, aplicando el régimen pensional contenido en el Decreto 1214 de 1990 y para efectos de su respectiva liquidación, se tuvo en cuenta el 75% del sueldo básico, prima de actividad, subsidio familiar, prima de 13 Folios 19 – 20, archivoCuaderno1 del expediente digital 14 Folios 26 – 27, archivoCuaderno1 del expediente digital 15 Folios 32-33. archivoCuaderno1 del expediente digital 16 Folios 103 – 105, archivoCuaderno1 del expediente digital 17 Folios 19 – 20, archivoCuaderno1 del expediente digital 18 Folios 26 – 27, archivoCuaderno1 del expediente digital 19 Folios 32-33. archivoCuaderno1 del expediente digital Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-012-2017-00268-00 servicio antigüedad, prima de alimentación, auxilio de transporte, 1/12 prima de navidad.
De acuerdo con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 son partidas computables para efectos de la liquidación pensional las siguientes: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. En ese sentido se tiene que el mismo Decreto Ley 1214 1990, en sus artículos 46 y 47 consagra dos primas totalmente distintas de la siguiente manera: “ARTÍCULO
46. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.
ARTÍCULO
47. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.
PARAGRAFO 1 o. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarán si estuviesen prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.
PARAGRAFO 2 o. Cuando el personal a que se refiere este artículo no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.” De las primas establecidas en las normas en cita, se tiene que solo la prima de servicio consagrada en el artículo 46 del estatuto referido, es contemplada como partida computable al momento de liquidar la pensión de jubilación, esto de acuerdo con lo contemplado en el plurimencionado artículo 102 del mismo decreto ley, el cual dispone: “ARTÍCULO 102.
PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-012-2017-00268-00 a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
(…)
PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” (Se resalta) Se evidencia entonces, por un lado, que en los actos administrativos mediante los cuales se reconoció la prestación, fueron incluidas las primas de servicios y la duodécima parte de la prima de navidad, y por otro lado, coincide esta Sala con lo manifestado por el A quo, en tanto la bonificación por compensación, como la prima de servicio anual, no son factores salariales que se encuentren contemplados de manera taxativa en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de liquidación de pensión de jubilación. Con relación a la prima de servicios anual pretendida por los demandantes, se debe precisar que el artículo 102 ibídem, establece que las partidas computables a tener en cuenta para la liquidación pensional, son las que hayan sido devengadas durante el último año de servicios, posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado, conforme al marco normativo y jurisprudencial aquí expuesto.
En ese orden, observa la Sala que dentro del material allegado al proceso solo se evidencia la hoja de servicios No. No. 4-00009093880 de fechas 19 – 05- 2009 y 06-08-2009 del señor Enrique José López Ortiz 20, en donde se señala que el actor devengó durante su último año de servicios: sueldo básico, prima de servicio, subsidio familiar, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, partidas que fueron computadas en su liquidación pensional; por tanto no tendría derecho a la reliquidación de su prestación con la inclusión de factores adicionales; ni muchos menos le asistiría tal derecho a los señores Víctor Manuel Acosta Medina y Luis Francisco Ramos Cortecero, pues no solo no probaron que dentro de su último año de servicio hubiesen devengado la mencionada prima de 20 Folios 103 – 105, archivoCuaderno1 del expediente digital Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-012-2017-00268-00 servicio anual, si no que además, dicho factor no se encuentra contemplado en la normativa anteriormente citada21.
Finalmente, en cuanto a la aplicación de la regla jurisprudencial a que alude la parte actora en su recurso (la del 04 de agosto de 2010), se produjo respecto de prestaciones reguladas por el régimen de transición que remite a la las Leyes 33 y 62 de 1985, a más de que tal postura fue rectificada mediante sentencias de agosto de 2018 y abril de 2019, en las que el H. Consejo de Estado retoma la tesis que apunta a determinar el reconocimiento de las pensiones de jubilación con base exclusivamente en los factores que sirven de base para liquidar aportes y no en todos los devengados.
Por todo lo anterior, esta Sala de decisión procederá a confirmar la sentencia de primera instancia por encontrarse conforme a las reglas previstas por la jurisprudencia. 5.6. Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., modificada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, debe la Sala de Decisión disponer sobre la condena en costas, bajo los parámetros previstos en el Código General del Proceso, Así las cosas, la Sala se abstendrá de condenar al pago de costas judiciales, toda vez que, se advierte que las partes formularon su tesis y sustentaron válidamente su postura con base en argumentos fundamentados legalmente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.- FALLA.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 21 Artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-012-2017-00268-00 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS