Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01 Accionante: José Mauricio Morales Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., siete (07) de julio de dos mil veintitrés 2023. I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2023-00230-01 Accionante José Mauricio Morales Puerta Accionado Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Magistrado Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso y Vivienda digna. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor José Mauricio Morales Puerta, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio III.- ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones1.
La parte activa del presente proceso pretende hacer valer las siguientes pretensiones: “1- Se declare que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda desconocieron mis derechos fundamentales al debido proceso y la vivienda digna. 2- Se ordene al Banco Bancolombia solicitar a Fonvivienda la asignación del subsidio “Mi Casa Ya” dirigido a JOSE MAURICIO MORALES PUERTA. 3- Se ordene a Fonvivienda que disponga sobre la asignación del subsidio “Mi Casa Ya” conforme a los criterios previstos antes de la adopción del Decreto 490 de 2023.” 3.2 Hechos2 1 Folio 01 del Archivo “01Demandapdf” Primera Instancia 2 Folios 01-06del Archivo “01Demandapdf” Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01 Accionante: José Mauricio Morales Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 1.
El actor manifiesta que se postuló para ser beneficiario del subsidio “Mi casa ya”, debido a que cumple con los requisitos o presupuestos para ser beneficiario de dicho subsidio según el Decreto 1077 de 2015 e inició dicho trámite desde el momento en que se vinculó al proyecto de vivienda llamado “AZURE”, ofrecido por “TU CASA PROYECTOS SAS”. 2.
Posteriormente consiguió un aprobado de $110.000.000 el día 19 de enero de 2022 con Bancolombia, dándole cumplimiento al requisito estipulado en el literal F del artículo 2.1.1.4.1.3.1 del Decreto mencionado y debido a que ya cumplía con los requisitos mencionados por la norma, a este le asistía una expectativa legitima, seria y fundada de que sería beneficiario del subsidio. 3.
Habiendo el accionante verificado en el aplicativo del Ministerio de Vivienda que tenía el estado de “HABILITADO” procedió a suscribir promesa de compraventa del inmueble el día 22 de marzo de 2022. Transcurrido el tiempo, el día 10 de abril del año en curso, la entidad accionada expidió el Decreto 490 de 2023, donde se modificaron las condiciones para ser beneficiario del programa “Mi Casa Ya”, específicamente el artículo 2.1.1.4.1.3.1 y se cambiaron las condiciones del ingreso máximo mensual a contar con una clasificación SISBEN IV entre A1 y D20 y teniendo cuenta las nuevas disposiciones el accionante no cumplía con el requisito del SISBEN IV. 4.
Dentro del término estipulado por el Ministerio realizó la respectiva inscripción del SISBEN, donde dicha actualización fue el 3 de abril de 2023, bajo la ficha #13001160679500009179 tomando la categoría B3, es por ello por lo que, terminada la actualización del SISBEN, el Banco procede nuevamente a realizar el trámite del subsidio de vivienda el día 9 de abril de la presente anualidad. 5.
El día 17 de abril de 2023, terminado de hacer el primer corte, de acuerdo con los tiempos establecidos por el Ministerio, el accionante apareció en la plataforma bajo el estado de “INTERESADO-NO CUMPLE” lo cual obedecía a que este no cumplía con el requisito del SISBEN, por lo cual procedió a realizar varias solicitudes donde pedía que se reevaluara su caso debido que se encontraba próxima a la etapa de escrituración del inmueble y el cambio del respectivo decreto impedía recibir el subsidio y por ende no podría acceder a la vivienda.
Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01 Accionante: José Mauricio Morales Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 3.3 Informe de FONVIVIENDA.3 Informa que el proceso de asignación de subsidios le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.
Que, frente al estado del hogar, este se encuentra en calidad de “HABILITADO” en el programa de “Mi Casa Ya”, el cual no hace referencia a la calidad de beneficiario, sino a la calidad que se le da al hogar para iniciar el trámite y a partir de ahí se surten las siguientes etapas, por lo que, el estado de beneficiario depende de la disponibilidad de recursos.
Frente al Decreto 490 de 2023, por el cual, se modificó parcialmente el Decreto 1077 de 2015 con el fin de facilitar el acceso prioritario de hogares que se encuentran en estado de vulnerabilidad e incorporar el SISBEN IV como instrumento de focalización y por ultimo frente al estado “INTERESADO” manifestó que este solo hace alusión al interés de acceder al programa y en particular con el estado “INTERESADO – NO CUMPLE” significa que en efecto el hogar se postuló al programa pero que no cumplió con alguno de los requisitos para acceder al mismo, lo que, en este caso particular, obedece al momento de postularse en la plataforma de TransUnion, su última clasificación del SISBEN IV no se encontraba actualizado en la plataforma.
Solicita entonces que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que considera haber actuado de manera legítima y constitucional para que las personas puedan acceder a este tipo de beneficios, ya que para ello se debe tener en cuenta el agotamiento previo del procedimiento previsto de la normatividad vigente. 3.3.1.
Informe Bancolombia.4 La entidad vinculada menciona que no está relacionada con ninguna de las pretensiones de la acción, ni se desprende de alguno de los hechos la posibilidad de que la entidad haya vulnerado los derechos del accionante. Culmina solicitando que se proceda a la desvinculación de la presente acción a Bancolombia, debido que no es la entidad encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales del accionante. 3.4 Actuación procesal. 3 Archivo “07InformeFonVivienda.pdf” 4 Archivo “12InformeBancolombia.pdf” Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01 Accionante: José Mauricio Morales Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 La presente acción de tutela fue radicada por la parte accionante el día, 15 de mayo de 20235 y fue admitida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia del 15 de mayo de 2023. 6 El 29 de mayo de 20237, se profiere sentencia de primera instancia, providencia notificada a las partes, con fecha de 29 de mayo de la presente anualidad.
La parte accionada, presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela8 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 3.5 Sentencia de primera instancia. 9 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 29 de mayo de 2023, en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor José Mauricio Morales Puerta, vulnerado por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho fundamental transgredido, se le ORDENA al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, revise nuevamente la postulación para subsidio del programa “Mi casa ya” del señor José Mauricio Morales Puerta C.C. No. 1.047.482.606cpor medio de su entidad bancaria BANCOLOMBIA S.A., teniendo en cuenta la encuesta SISBEN IV que le fue aplicada el 3 de abril de 2023 [Ficha 13001160679500009179, puntaje B3], atendiendo las consideraciones expuestas en la presente sentencia y en consecuencia expida el acto administrativo que resuelva de fondo la petición de asignación del subsidio de vivienda, incluyéndose en el siguiente corte de pago, de ser aprobado.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. 5 Folios 01del Archivo “04ActaReparto.pdf” Primera Instancia 6 Archivo “05AutoAdmiteDemanda.pdf” Primera Instancia 7 Folios 01-12 del Archivo “15Fallo.pdf” Primera Instancia 8 Archivo “14Impugnacion.pdf” Primera Instancia 9 Archivo “11Sentencia.pdf” Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01 Accionante: José Mauricio Morales Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 CUARTO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria” El A quo consideró la procedencia de la acción de tutela, debido a que FONVIVIENDA obró de manera errónea al negar la asignación del subsidio por la ausencia de actualización del SISBEN IV, toda vez, que dicha falencia fue aclarada y puesta en conocimiento mediante petición del 19 de abril de 2023 mediante correo electrónico; también, manifiesta que se evidencia una clara vulneración al debido proceso, ya que este no solo se vulnera cuando se impide el mismo, sino cuando no se explica una situación fáctica que corresponde a un supuesto de hecho, no se deja en clara la motivación de la decisión y esta no cumple con los postulados del debido proceso, por lo cual, no podría cumplir con las demás garantías constitucionales que dependan de dicho proceso. 113.6 La Impugnación. 10 La parte accionada interpone escrito de impugnación de manera oportuna, en donde reafirma que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Así las cosas, concluye diciendo que el estado del hogar es “SOLICITANTE” lo cual significa que el establecimiento de crédito, la cual es BANCOLOMBIA, cargó en la plataforma dispuesta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio los documentos que permitan acreditar las condiciones para recibir el beneficio y, por ende, se encuentran en la etapa de revisión de documentos y eso no genera la obligación de asignar el subsidio.
Es por ello por lo que pide sea revocada la orden dada por el A-quo y en su lugar se niegue el amparo, debido que la persona aún no ha acreditado en su totalidad los requisitos de trámite y que la determinación depende de la disponibilidad y aplicación de los recursos. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. 10 Archivo “14Impugnacion.pdf” Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01 Accionante: José Mauricio Morales Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 V. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si es procedente o no la acción de tutela presentada, y en caso de serlo, si la actuación de FONVIVIENDA que conllevó a clasificar al accionante en el estado de “INTERESADO-NO CUMPLE”, vulnera su derecho fundamental al debido proceso o, por el contrario, el trámite desarrollado hasta ese momento por el accionante no le otorga estatus que imponga obligación a la autoridad accionada en relación con su postulación como beneficiario al programa “MI CASA YA” y en esa medida, no ha vulnerado sus derechos fundamentales. 5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar la sentencia del A-quo y en ese sentido ordenar que sea reevaluada la postulación del señor José Mauricio Morales Puerta, atendiendo que realizó antes de la fecha del corte de pago la respectiva actualización de su SISBEN IV. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1.
Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
Conforme lo anterior, se tienen como características de esta acción, las siguientes: Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01 Accionante: José Mauricio Morales Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 - Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 5.4.2.
Del derecho del debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia. Este derecho fundamental establecido en el artículo 29 de la Constitución Política colombiana, implica una serie de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre una correcta administración de justicia. Sobre la garantía en comento, el artículo 29 Superior, indica lo siguiente: “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ( )”. El derecho al debido proceso desarrolla el principio de legalidad, representando un límite al poder del Estado, lo que implica la imposibilidad de que las autoridades estatales actúen de forma arbitraria. Al respecto, se señala según Sentencia C-163 de 2019, lo siguiente: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa. Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01 Accionante: José Mauricio Morales Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria;
(v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez.” Sobre el debido proceso administrativo la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que es: “El conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Se aprecia entonces, que el debido proceso administrativo lo que busca es el cumplimiento de las etapas que impone la ley, las cuales se relacionan entre sí y tienen por finalidad garantizar la validez de las actuaciones de la administración pública y la defensa de los administrados si consideran que la actuación se alejó de aquellos presupuestos legales previamente definidos. 12“La Constitución Política en su artículo 29 dispone que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
De modo que este derecho fundamental constituye una barrera de contención a la arbitrariedad y ha sido definido como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. 56.
La Corte ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. 57. En esta dirección, el debido proceso administrativo cobija varias garantías que limitan el ejercicio del poder público: (i) ser oído durante toda la actuación;
(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) a que la actuación se adelante por 11 Sentencia T-051 de 2016, MP.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Sentencia T-176 de 2021 Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01 Accionante: José Mauricio Morales Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico;
(vi) a gozar de la presunción de inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas; y, (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. De modo que como mecanismo para la realización de la justicia y la materialización del derecho, el debido proceso obliga a los servidores del Estado a ajustar sus decisiones al respeto de las etapas procesales a la luz de la Constitución y de la ley. 58.
En cuanto al contenido de la notificación oportuna y de conformidad con la ley, en la Sentencia C-035 de 2014, la Corte reiteró que los actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares, en principio, deben ser notificados personalmente, en tanto que ese tipo de notificación goza de plena eficacia y es, por lo tanto, apropiada para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción del afectado.
No obstante, en dicha oportunidad se consideró que en algunos casos es posible emplear otros medios, así: “4.1.5. Con respecto a la notificación de las actuaciones administrativas, de carácter particular y concreto, el capítulo V del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, en el artículo 67 se establece que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente, mediante la entrega al interesado, de la copia integra, auténtica y gratuita de acto administrativo.
La notificación personal también se podrá realizar por medio electrónico en determinados casos y siempre que el interesado acepte ser notificado de esta manera, o por estrados (…)”. 12. Sin embargo, la Sala también ha admitido la validez de normas que prevén otros sistemas de notificación, atendiendo la naturaleza de los procedimientos, la eficacia de la vía escogida por el Legislador y la existencia de medios principales y secundarios (o subsidiarios) de notificación. Evidentemente, en la medida en que la forma de notificación presente un menor nivel de eficacia, la norma será objeto de un control de constitucionalidad más estricto, pues esa pérdida de eficacia deberá obedecer a fines constitucionales de especial importancia, que se vean favorecidos en medida muy amplia por la decisión legislativa, tal como lo indica el principio de proporcionalidad. 13.
Dentro del estudio constitucional de las notificaciones, la Sala ha constatado en decisiones previas que el Legislador acostumbra a definir medios principales y subsidiarios de notificación. Los primeros, de mayor eficacia y por lo tanto más garantistas en relación con el derecho de defensa y contradicción, aunque eventualmente costosos para la autoridad correspondiente.
Los segundos, de menor eficacia, pero con beneficios prácticos altos, que disminuyen los costos y cargas administrativas. Con todo, los medios alternativos o subsidiarios solo resultan válidos si se agotan previamente los primeros”. Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01 Accionante: José Mauricio Morales Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 59.
En cuanto al requisito de motivación, las decisiones que adopte la administración en el marco de las actuaciones administrativas deben estar consignadas en actos administrativos debidamente sustentados. Así, la motivación del acto administrativo es parte del derecho al debido proceso porque permite que el ciudadano conozca con certeza las razones de la decisión de la administración y se garantice la seguridad jurídica.
De esta forma, las personas pueden verificar que aquella se ajusta a la regulación y criterios previamente dispuestos en la ley y en su caso, oponerse a la decisión, demandar la nulidad y restablecimiento por el acto ilegal y, eventualmente encausar al funcionario público encargado de tomar la decisión que impacta sus derechos y obligaciones. 60.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, el derecho fundamental al debido proceso[104] se traduce en: (i) la protección que que tienen las personas para que las actuaciones dentro de un proceso sean llevadas a cabo con claridad y eficiencia; (ii) esta garantía constitucional regula todas las actuaciones en un determinado proceso, las cuales deben ser adelantadas con la debida participación y conocimiento de los implicados e interesados en el mismo;[105] y, (iii) los actos administrativos deben ser motivados y comunicados debida y oportunamente, con el propósito de garantizar los derechos del conglomerado social, primero mediante la notificación personal como el medio más garantista, no obstante, de no ser posible, es factible emplear un medio subsidiario de notificación.” 5.4.3.
Frente al derecho fundamental de la vivienda digna mediante acción de tutela. Este derecho parte desde la normatividad constitucional establecida en el artículo 51 de la Constitución Política lo cual dispone que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y el Estado debe fijar las condiciones necesarias para que esto sea efectivo.
La H. Corte ha defendido este derecho prestacional y sobre el particular adoptó una tesis, en la que sostiene que, su amparo puede exigirse mediante acción de tutela cuando su vulneración pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneración de otros derechos considerados fundamentales per se, la vida, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros. 13 13 Sentencia T-323 de 2010. ” De esa manera, esta Corte ha reiterado que para amparar el derecho a la vivienda digna, es indispensable estudiar las causas jurídicas y materiales de cada caso, con el análisis de los siguientes aspectos:“(i) la inminencia del peligro;
(ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01 Accionante: José Mauricio Morales Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 En jurisprudencia de más reciente data, la Corte ha reconocido que es procedente la protección de este derecho de manera directa y no sólo por conexidad, para personas vulnerables y especialmente para víctimas de desplazamiento forzado.
Sin embargo, en la postura más novedosa, a raíz de la constatación según la cual todos los derechos constitucionales son fundamentales, y tienen facetas positivas o negativas, el examen se dirige principalmente a evaluar la eficacia de los otros medios de defensa14. 5.4.3.1. Los subsidios de vivienda de interés social en la doctrina constitucional.
Reiteración de jurisprudencia.15 Sobre este tópico en particular, la Corte se ha ocupado de reconocer que se ha instituido como política de Estado y herramienta para facilitar el acceso a una vivienda digna para personas vulnerables o menos favorecidas, para lo cual se ha expedido una reglamentación que garantice su distribución equitativa y determine sus beneficiarios en las mayores condiciones de igualdad.
“Para desarrollar la política social de vivienda de las clases menos favorecidas, el Estado creó el sistema de vivienda de interés social, y diseñó el subsidio familiar como uno de los mecanismos idóneos para su realización efectiva. El régimen normativo del subsidio establece requisitos y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la adquisición de una vivienda digna por personas de escasos recursos económicos, de modo que mediante actos positivos se pueda concretar el derecho constitucional del [artículo] (sic) 51 de la CP y la garantía de acceso de las personas postulantes en condiciones de igualdad.
De conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios de vivienda de interés social que se canalizan por conducto del Fondo Nacional de Vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones de la población más pobre, dentro de la cual se encuentran las personas no vinculadas al sistema formal de trabajo.
De igual manera las personas afiliadas al sistema formal de trabajo deberán ser atendidas en forma prioritaria por las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y los artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y Ley 789 de 2002.” “Los subsidios de vivienda familiar son un mecanismo estatal válido para desarrollar progresivamente el derecho a la vivienda digna consagrado en la Constitución, degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido.
Con ello se concluirá si la protección tutelar procede.” 14 T-266/2022 15 Sentencia T-140 de 2015. Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01 Accionante: José Mauricio Morales Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 especialmente cuando se trata de personas de bajos recursos.
En lo que corresponde a la doctrina constitucional referida a los fines de los subsidios familiares, estima la Sala que por ser pedagógico e ilustrativo en lo que corresponde a los asuntos acumulados, se reiterará lo precisado por esta Corporación en la sentencia C-057 de 2010, en la que la Corte sostuvo: “En cuanto a su efectividad, el derecho a la vivienda digna no se realiza solamente en la adquisición del dominio sobre el inmueble, sino, también, en la tenencia de un bien que posibilite su goce efectivo, esto es, que permita el acceso real y estable a un lugar adecuado en donde una persona y su familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad… Para desarrollar la política social de vivienda de las clases menos favorecidas, el Estado creó el sistema de vivienda de interés social, y diseñó el subsidio familiar como uno de los mecanismos idóneos para su realización efectiva.
El régimen normativo del subsidio establece requisitos y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la adquisición de una vivienda digna por personas de escasos recursos económicos, de modo que mediante actos positivos se pueda concretar el derecho constitucional del [artículo] (sic) 51 de la CP y la garantía de acceso de las personas postulantes en condiciones de igualdad.
De conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios de vivienda de interés social que se canalizan por conducto del Fondo Nacional de Vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones de la población más pobre, dentro de la cual se encuentran las personas no vinculadas al sistema formal de trabajo.
De igual manera las personas afiliadas al sistema formal de trabajo deberán ser atendidas en forma prioritaria por las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y los artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y Ley 789 de 2002.” Al ocuparse del régimen general de los subsidios de vivienda, la Corte ha reiterado en varias ocasiones que se trata de una herramienta “con que cuenta el Estado, para lograr que los ciudadanos, con escasos recursos económicos, puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas, dando así aplicación al derecho consagrado constitucionalmente en el artículo 51”, y que “es un aporte estatal que se entrega por una sola vez al beneficiario, el cual puede estar representado en especie o en dinero, y está dirigido a que personas con escasos recursos económicos puedan acceder a una vivienda o a mejorar la que ya tiene” Resulta oportuno recordar que esta Corte ha indicado que “El subsidio familiar de vivienda (SFV) pretende que los colombianos más necesitados puedan adquirir una solución de vivienda, por lo cual se han creado los mecanismos administrativos necesarios para que las personas que lo soliciten, en condiciones estrictas de igualdad, tengan las mismas oportunidades para recibirlo” Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01 Accionante: José Mauricio Morales Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 De lo expuesto, para la Corte el subsidio de vivienda se encamina a apoyar a personas de “escasos recursos económicos”, a los “hogares de bajos recursos” y, en general, a la “población [económicamente] más pobre16”. 5.5 HECHOS PROBADOS.
Al expediente fue allegado el siguiente y relevante acervo probatorio: 1. Promesa de compraventa proyecto inmobiliario “AZURE”. 17 2. Ficha #13001160679500009179 donde se aprecia el grupo Sisbén IV en el puntaje B3. 18 3. Estado de interesado- no cumple. 19 4. Formato de inscripción para postulantes al programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social – Mi Casa Ya.20 5.
Estado del hogar en calidad de Solicitante.21 5.6 EL CASO CONCRETO. Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Magna y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). 5.6.1 Legitimación en la causa. Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio, o a través de representante, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares. 16 Sentencia T-311 de 2016. 17 Archivo” 02Anexos.pdf” PrimeraInstancia 18 Hecho 12, Folio 4,Archivo “01Demanda”pdf.
PrimeraInstancia. 19 Hecho 14, Folios 4-5, Archivo “01Demanda”pdf. PrimeraInstancia. 20 Folios 6-9, Archivo “12InformeBancolombia”.pdf. PrimeraInstancia. 21 Folio4, Archivo “14Impugnación”.pdf. PrimeraInstancia. Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01 Accionante: José Mauricio Morales Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 5.6.1.1 Legitimación en la causa por activa22.
De conformidad con lo anterior, en efecto, el señor José Mauricio Morales Puerta, quien actúa en nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la solicitud de amparo constitucional, al ser directamente afectado por la decisión de la entidad accionada de considerar que no cumple con los requisitos para acceder al subsidio. 5.6.1.2 Legitimación en la causa por pasiva23.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, ostentan la legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite, teniendo en cuenta que son las autoridades que ostentan la competencia para decidir respecto de la postulación al subsidio de vivienda del programa MI CASA YA al que se presentó el accionante. 5.6.2.
Inmediatez De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, con lo cual el Constituyente buscó asegurar que dicha acción sea utilizada para atender afectaciones que de manera urgente requieran de la intervención del juez constitucional.
Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la 22 Sentencia T-176 de 2011: “La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;
(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;
(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. 23 Sentencia T-1015 de 2016: “La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.[2] En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[3], la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello”.
Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01 Accionante: José Mauricio Morales Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al juez constitucional verificar en cada caso concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si se interpuso oportunamente.
Se cumple este requisito porque la acción de tutela procede cuando se mantiene vigente la lesión de los derechos fundamentales, presuntamente afectados. En el presente caso se observa que la tutela fue presentada el 15 de mayo de 202324, y los hechos que la fundamentan tuvieron ocurrencia el pasado 17 de abril de 202325, fecha en la cual al accionante se da cuenta que se encuentra con el estado de “interesado – no cumple”. 5.6.3 Subsidiariedad El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto.
Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, es por ello por lo que se han planteado dos excepciones que justifican su procedibilidad26: “(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, 24 04ActaReparto.pdf Primera Instancia 25 Folios 03-1 “01Demanda.pdf” Primera Instancia 26 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01 Accionante: José Mauricio Morales Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 (ii) Cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.  Las reglas anteriores implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe evaluar la idoneidad de estos en el caso concreto, para determinar si pueden restablecer eficaz e integralmente los derechos invocados.
Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. En el caso sub-lite, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, para cuya protección, según los hechos que sustentan la solicitud de amparo, la Sala no advierte la existencia de otro mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz, lo que conlleva necesariamente a concluir que se supera el principio de subsidiaridad y permite abordar el estudio de fondo del asunto. 5.7.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Conforme las pruebas consideradas como relevantes por la Sala, es dable concluir que el accionante inició el trámite para recibir o ser beneficiario de un subsidio de vivienda familiar dentro del programa MI CASA YA, más, sin embargo, no contó con que la actualización del SISBEN IV al momento de solicitar el desembolso del subsidio resultando en el incumplimiento de los requisitos para la asignación de acuerdo con la modificación que había introducido el Decreto 490 de 2023.
En esa línea de pensamiento, para la Sala es incuestionable que, si bien los cambios normativos demandan su obediencia casi inmediata (el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento), lo cierto es que para el caso en concreto, el accionante había iniciado los trámites para acceder a la vivienda digna en los términos del Decreto 1077 de 2015, pero Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01 Accionante: José Mauricio Morales Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 su exclusión del trámite para acceder al subsidio de vivienda familiar fue realizada con base en el Decreto 490 de 2023, modificando las condiciones iniciales de accesos y trasladando una carga administrativa desproporcionada sobre el accionante quien se ve afectado por el cambio normativo.
Es por ello por lo que, la Sala encuentra que el derecho al debido proceso y por contera, el derecho a una vivienda digna le fue vulnerado al accionante por parte de FONVIVIENDA, debido que, habiendo iniciado su proceso de postulación con el Decreto 1077 de 2015, no se tuvieron en cuenta las barreras que se podrían generar por la transición a la nueva normativa, para quienes ya habían adelantado los trámites al amparo de unos requerimientos distintos regulados con anterioridad.
Con todo, la Sala advierte que el interesado realizó la respectiva actualización y aportó la ficha del SISBEN IV en categoría B3 para acreditar los nuevos requisitos impuestos en el Decreto 490 de 2023 inclusive antes de que la entidad accionada emitiera una decisión de fondo al respecto, no obstante entidad accionada, posterior a la actualización de su información emitió una negativa de plano sin tener en cuenta las razones expuestas por el accionante en los distintos correos electrónicos donde manifestaba que había sido actualizado su SISBEN IV antes de finalizar el corte y por ende fuera reevaluado, ocasionando un retraso en el proceso del señor José Mauricio Morales Puerta, afectando su derecho al debido proceso y su acceso a una vivienda digna, conclusiones que respaldan la decisión que fue objeto de impugnación. Finalmente, la Sala apoya la postura del A-quo, en la que concluye que, si bien es cierto, no podemos ordenar omitir los procesos administrativos y ordenar directamente en esta sede el reconocimiento del subsidio al cual se postuló el accionante, si es posible salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso por cuanto en un acto de confianza legítima, el accionante espera y aspira a que, si la valoración para acceder al subsidio de vivienda familiar fue iniciada con una serie de requisitos, sea el incumplimiento de estos mismos requisitos los que puedan generar su exclusión y no que sea producto de los intempestivos cambios normativos.
Por todo lo anterior, en atención a las pruebas acopiadas y valoradas por Sala, lo procedente será confirmar el fallo de primera instancia. Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01 Accionante: José Mauricio Morales Puerta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR, el numeral primero del fallo de primera instanci, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha del 29 de mayo de 2023, el cual quedará así:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna del señor José Mauricio Morales Puerta, vulnerado por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la providencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la entidad accionante, a las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS