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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001233300020200045000

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Fecha: 2023-09-01

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., primero (1º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-23-33-000-2020-0045001 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Colpensiones Demandado Yobanis Mejía Ballesteros Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. III.

ANTECEDENTES DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones en adelante Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra Yobanis Mejía Ballesteros, solicitando que: 1. Se declare la nulidad de la Resolución SUB 85612 del 1º de junio de 2017, a través de la cual, reconoció y ordenó pagar al demandado una pensión de invalidez. 2.

Se ordene al accionado reintegrar la suma de noventa millones trescientos setenta y siete mil quinientos veintidós mil pesos ($ 90.377.522) pagados por concepto de mesadas y aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Yobanis Mejía Ballesteros Radicación: 08-001-23-33-000-2020-00450-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 3. Se indexen las sumas de dinero reconocidas. 4. Se condene en costas. El accionante sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Que el demandado presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Que por Resolución SUB 85612 del 1º de junio de 2017, fue reconocida la prestación económica solicitada en cuantía de $ 2.800.519, a partir de la fecha reseñada.

Que para tal efecto se tuvo en cuenta el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar el 21 de diciembre de 2016, donde determinó una pérdida de capacidad labora equivalente al 61.50%. Que inició actuación administrativa con el propósito de revisar el procedimiento de reconocimiento de la pensión cuestionada, teniendo en cuenta investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Delitos contra la Administración Pública contra 206 personas a las cuales se le reconoció la pensión sin reunir los requisitos legales.

Que los investigados para obtener el reconocimiento deprecado aportaron documentación carente de veracidad. Que la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social – CODESS, realizó valoración documental de la historia clínica del beneficiario determinando una pérdida de la capacidad laboral del 26.53%. Que el accionado incurrió en el tipo penal de fraude procesal por inducir a la administración a reconocer un derecho pensional bajo supuestos de hechos falsos.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Yobanis Mejía Ballesteros Radicación: 08-001-23-33-000-2020-00450-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 Que por Resolución SUB 285424 del 16 de octubre de 2019, revocó en todas y cada una de sus partes el acto que reconoció la pensión de invalidez debatida. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado a través de curador ad litem se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento legal y fáctico. Además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe por no existir mérito para reclamar lo pretendido.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA - La demanda fue presentada el 11 de agosto de 2020. - Mediante auto del 20 de agosto de 2020, se inadmitió la demanda. - El despacho sustanciador declaró la falta de jurisdicción en proveído del 17 de septiembre de 2020, al considerar que la competencia para conocer de estos procesos recae exclusivamente en la jurisdicción ordinaria laboral, en la medida en que a los jueces administrativos únicamente se les atribuyó la competencia para conocer de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, y a la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, excluyendo los conflictos relacionados con un trabajador privado. - Luego, en providencia del 16 de septiembre de 2021 procedió a obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Constitucional que declaró que esta jurisdicción es la autoridad competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo en atención a los artículos 97 y 104 del CPACA, tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Yobanis Mejía Ballesteros Radicación: 08-001-23-33-000-2020-00450-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 - Seguidamente, por auto del 7 de octubre de 2021 admitió la demanda de la referencia. - A continuación, ordenó emplazar al demandado a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas (7 de marzo de 2022). - Posteriormente, se designó curador ad litem (8 de septiembre de 2022), quien contestó la demanda. - Por fijación en lista la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, corrió traslado de las excepciones formuladas por el curador ad litem. - Consecutivamente, se aceptó la renuncia del curador ad litem designado y se nombró a la doctora Atala Paola García para representar los intereses del suplicado (16 de marzo de 2023). - De seguida, por auto del 20 de abril de 2023, se resolvió: i) tener como pruebas según su mérito legal las documentales aportadas por Colpensiones, y, ii) fijar el litigio objeto de la presente controversia. - Finalmente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar los alegatos de conclusión (4 de mayo de 2023).

ALEGACIONES PARTE DEMANDANTE La parte actora ratificó las razones de hecho y derecho expuestas en la demanda y al momento de descorrer las excepciones propuestas por el curador. CURADOR AD LITEM Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Yobanis Mejía Ballesteros Radicación: 08-001-23-33-000-2020-00450-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 Este sujeto procesal revalidó los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

V.- CONSIDERACIONES La Sala procede a proferir la decisión que merezca la litis. COMPETENCIA La Corporación tiene competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia de conformidad al numeral 2° del artículo 152, en consonancia con lo consagrado tanto en el numeral 3º del artículo 156, como en el artículo 157 del CPACA, vigentes para la fecha de presentación de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si procede declarar o no la nulidad de la Resolución SUB 85612 del 1º de junio de 2017, a través de la cual, se le reconoció al demandado una pensión de invalidez y, si consecuencialmente, hay lugar al reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas y aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Yobanis Mejía Ballesteros Radicación: 08-001-23-33-000-2020-00450-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 TESIS La Sala se anticipa en señalar que accederá a las pretensiones de la demanda ya que se logró determinar que el demandado no reunía los requisitos de ley para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, como quiera que el dictamen médico laboral aportado carecía de veracidad, y al desvirtuarse la presunción de buena fe, se ordenará al demandado devolver debidamente indexados los dineros que recibió por concepto de pensión. EXCEPCIONES En lo atinente a las excepciones de inexistencia de la obligación, y, buena fe, la Sala se abstiene de estudiarlas previamente y por separado, pues de su contenido e independiente de la denominación dada, se desprende que se trata de argumentar la justificación de la posición del demandado y atacan el fondo del asunto a definir, por lo tanto, se tomarán como argumentos de la defensa dentro de las consideraciones al caso concreto.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PENSIÓN DE INVALIDEZ La pensión de invalidez es una prestación que tiene por finalidad proporcionar al trabajador que ha perdido su capacidad física, los medios necesarios para su congrua subsistencia precisamente por hallarse imposibilitado para laborar; ello supone desde luego que el trabajador viva y por tanto no puede hablarse de pensión de invalidez por muerte o post-mortem, así la muerte sea la máxima invalidez1.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 26 de junio de 2008, Rad.: 25000-23-25-000-2005-05835-01(2271-07), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Yobanis Mejía Ballesteros Radicación: 08-001-23-33-000-2020-00450-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 A su vez, el artículo 39 establece los requisitos para obtener la pensión de invalidez. DE LA REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA PENSIONAL En desarrollo de los principios de objetividad, transparencia, moralidad, eficacia y economía que gobiernan la función administrativa, y de la protección especial que demanda el erario público, el legislador consagró en la Ley 797 de 2003 una modalidad especial de revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto a través de los cuales se dispone el reconocimiento de una prestación económica2.

Por tanto, el artículo 19 de la ley citada faculta a los representantes legales de las instituciones de seguridad social para que en forma oficiosa verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de un derecho prestacional, entre ellos los de naturaleza pensional y, así mismo, de la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para acreditar la totalidad de los requisitos a los que previamente se hace relación, y, en caso de comprobar el incumplimiento de los presupuestos legales o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, el funcionario debe proceder a la revocatoria directa del acto aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado que podrá la administración disponer la revocatoria directa del acto sin el pertinente consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho cuando advierta una circunstancia de ostensible ilegalidad, esto es, frente al incumplimiento de los requisitos o la verificación del uso de documentación falsa que incluso tipifique un delito3.

Por su parte, la Corte Constitucional4 reiteró que con la expedición de la Ley 797 de 2003, se autorizó la revocatoria directa de actos relacionados con el reconocimiento 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 4 de abril de 2019, Rad.: 47001-23-33-000-2014-00036-01(3886-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 29 de octubre de 2019, Rad.: 25000- 23-42-000-2014-02217-01(3777-16), C.P. William Hernández Gómez. 4 Sentencia SU-240 del 30 de abril de 2015, Exp.: T-2.482.431, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Yobanis Mejía Ballesteros Radicación: 08-001-23-33-000-2020-00450-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 de pensiones, al atribuirle a la administración, la facultad de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar este tipo de derechos, así como la legalidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos. De igual forma, señaló que, para llevar a cabo tal procedimiento, se debe respetar el debido proceso administrativo ya que la administración no puede revocar directamente sin consentimiento del titular si no hay evidencia probada de fraude.

Conforme a lo expuesto en precedencia, queda claro que la autorización que otorgó el legislador a las instituciones de Seguridad Social en el sentido de revocar actos de carácter particular y concreto sin el respectivo consentimiento del titular, es dable solo cuando advierta una circunstancia de ostensible ilegalidad, frente al incumplimiento de los requisitos o se verifique el uso de documentación falsa para la adquisición del derecho.

MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE En este proceso obra como elemento de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis: el expediente administrativo. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO La Sala previo a resolver lo pertinente advierte que, si bien el acto acusado fue retirado de ordenamiento jurídico ya que la administración lo revocó mediante Resolución SUB 285424 del 16 octubre de 2019, lo que, en principio daría a pensar que desapareció el objeto del presente proceso por sustracción de materia, también lo es, que al producir efectos jurídicos este mecanismo judicial se convierte en el escenario propicio para que la accionada demande su propio acto y solicite el restablecimiento del derecho suplicado, concretamente, la devolución de los dineros pagados, más aún, cuanto la resolución citada no se pronunció al respecto.

Por consiguiente, se desciende a resolver el fondo del asunto. i) De la pretensión de declaratoria del acto acusado Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Yobanis Mejía Ballesteros Radicación: 08-001-23-33-000-2020-00450-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 Colpensiones a través del presente medio de control pretende obtener la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual reconoció a Yobanis Mejía Ballesteros una pensión de invalidez, y, consecuencialmente, solicita el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas y aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional.

La Sala de las pruebas allegadas al legajo precisa que la accionante por Resolución SUB 85612 del 1º de junio de 2017, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del demandado. Para ello, el asegurado aportó dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar que determinó una pérdida de capacidad laboral del 61.50%, estructurada desde el 8 de noviembre de 2016.

Que la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones inició actuación administrativa teniendo con ocasión de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar por la presunta existencia de una organización que gestó fraudulentamente acciones que dieron lugar al reconocimiento de prestaciones económicas de invalidez sin el lleno de los requisitos, y, valiéndose de documentos carentes de veracidad.

Que en desarrollo de la susodicha investigación se solicitó a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social (CODESS), realizar valoración documental de la historia clínica tenida en cuenta para el reconocimiento del derecho prestacional controvertido, que arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 26.53%. Que la dependencia citada mediante Auto 1546 del 26 de septiembre de 2019, concluyó que frente al caso objeto de estudio hubo fraude para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez, la documentación aportada para tal fin carece de veracidad en la medida que el dictamen allegado no se ajustó a la realidad médica del causante.

Que la Dirección de Prestaciones Económicas por Resolución SUB 285424 del 16 de octubre de 2019, revocó en todas sus partes el acto que reconoció al querellado la pensión de invalidez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Yobanis Mejía Ballesteros Radicación: 08-001-23-33-000-2020-00450-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 Por consiguiente, la Sala deduce que el dictamen médico laboral practicado por la Junta Regional de Calificación de Validez del Cesar no debió ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez debatida, por tanto, el acto que efectuó el reconocimiento en tales condiciones se contrapone a los postulados que establecen los requisitos para acceder a dicha pensión. En consecuencia, teniendo en cuenta que con la expedición del acto impugnado se adjudicó un derecho económico de carácter laboral que afectó el patrimonio púbico como interés general y por haberse encontrado una notable contrariedad entre lo ordenado por la resolución demandada y lo preceptuado en el ordenamiento jurídico se accederá a decretar la nulidad implorada. ii) De la pretensión de devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales La actora en relación con el restablecimiento del derecho solicita la devolución de lo pagado por concepto de mesadas y aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, lo cual, asciende a la suma de noventa millones trescientos setenta y siete mil quinientos veintidós mil pesos ($ 90.377.522), acorde a certificación expedida por la Dirección de Nóminas de Pensionados.

La Sala precisa que la administración tiene derecho, en principio, a que el accionado reembolse lo pagado, siempre y cuando demuestre que: i) el pago se realizó efectivamente, y, ii) el demandado actuó de mala fe. En ese orden, la carga de la prueba recae en la demandante que deberás desvirtuar la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 Constitucional.

Por lo tanto, para que resulte procedente la devolución del dinero pagado deben haber mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida para lograr el reconocimiento pensional. En el caso de marras, además de estar soportado el pago de las sumas de dinero pretendidas, también está acreditado que el demandado acudió a conductas Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Yobanis Mejía Ballesteros Radicación: 08-001-23-33-000-2020-00450-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 fraudulentas con el propósito de lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez que gozó por espacio de tres (3) años, al aportar un dictamen médico laboral carente de veracidad que sobrecalificó las patologías que podría padecer, como se determinó en el curso de la investigación administrativa desplegada por Colpensiones.

Así las cosas, al desvirtuarse la presunción de buena fe prevista en el literal c) numeral 2º del artículo 164 del CPACA, se declarará la nulidad del acto acusado, y, en consecuencia, se ordenará a Yobanis Mejía Ballesteros devolver debidamente indexados los dineros que recibió por concepto de la pensión de invalidez reconocida. COSTAS De conformidad con los artículos 199 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución SUB 85612 del 1º de junio de 2017, que reconoció y ordenó pagar a Yobanis Mejía Ballesteros una pensión de invalidez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Yobanis Mejía Ballesteros con cédula de ciudadanía No. 77.191.097, DEVOLVER a Colpensiones la suma de noventa millones trescientos setenta y siete mil quinientos veintidós mil pesos ($ 90.377.522) recibidos por concepto de mesadas y aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional. Las sumas a devolver serán debidamente actualizadas en su valor, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, aplicando para ello la siguiente fórmula: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Yobanis Mejía Ballesteros Radicación: 08-001-23-33-000-2020-00450-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 R= RH índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la suma reconocida por concepto de por concepto de mesadas y aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que se hizo el pago).

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb21b7b567e0bc2ec4ee40c804f5ec0a8701bfbf7fd9d97e2dc951bc803dec29 Documento generado en 04/09/2023 08:29:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA AUSENTE CON PERMISO