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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300720230025601

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Fecha: 2023-10-23

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-007-2023-00256-01 Medio de Control Tutela Demandante Norge Cárcamo Pérez Demandado Registraduría Nacional del Estado Civil y Otros Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla de fecha 13 de septiembre de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. III.

ANTECEDENTES Norge Cárcamo Pérez instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, personalidad jurídica, vida digna y salud. DEMANDA Solicita las siguientes pretensiones: Se tutelen los derechos fundamentales referenciados y, en consecuencia, se ordene a la accionada expedir un nuevo registro civil de nacimiento.

Medio de Control: Tutela Demandante: Norge Cárcamo Pérez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00256-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 Como sustento fáctico narra: Que nació en Magangué Bolívar el 1º de mayo de mayo de 1956, por lo que, en la actualidad tiene 67 años de edad.

Que solicitó a Protección S.A. la devolución de los saldos por vejez ante la imposibilidad de seguir cotizando. Que esta entidad exigió para iniciar el trámite el registro civil de nacimiento. Que la Notaría Única de Magangué certificó que no existe registro alguno a su nombre. Que la registraduría para la inscripción del registro civil de nacimiento exigió partida de bautismo o registro de defunción de los padres.

Que resulta imposible la consecución de los documentos referidos porque no cuenta con ningún dato para su obtención. Que presentó petición ante la registraduría sin obtener respuesta alguna. Que padece de sordera total y se encuentra en estado pobreza. INFORMES REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Esta entidad señaló que el 5 de septiembre de 2023, dio respuesta a la petición impetrada por el actor.

Manifestó, que consultada la base de datos a nombre del accionante se encontró registro civil de nacimiento de tomo y folio grabado en el sistema con serial interno e inscrito el 1º de mayo de 1956, en la Notaría Única de Magangué, - Bolívar, con Medio de Control: Tutela Demandante: Norge Cárcamo Pérez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00256-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 fecha de nacimiento el 1º de mayo de 1956, en estado invalido, por imposibilidad de reconstrucción de acuerdo a la actualización de base de datos realizada por el Servicio Nacional de Inscripción de Registro Civil, con base en la certificación aportada por la oficina de origen de no existir físicamente el mencionado registro.

Informó, que el procedimiento a seguir a seguir es que se realice la inscripción del nacimiento de forma extemporánea, para lo cual debe el interesado presentar en una notaría o registraduría, alguno de los siguientes documentos: i) partida de bautismo acompañada de la certificación auténtica de la competencia del Párroco, ii) declaración juramentada de dos testigos hábiles a quienes les conste el hecho del nacimiento, o iii) Cédula de ciudadanía. Precisó, que la inscripción extemporánea que se pretenda adelantar de un registro civil de nacimiento, deberá solicitarse por parte de quien funja como declarante del nacimiento, donde deberá declarar bajo juramento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho a inscribir, al igual es pertinente mencionar que procede la inscripción siempre y cuando no exista otro registro civil de nacimiento del que se tenga conocimiento.

PROTECCIÓN S.A. Esta entidad fue vinculada al presente tramite sumarial por auto del 31 de agosto de 2023, e indicó que no tiene ningún tipo de participación en los hechos que motivaron el ejercicio de la presente acción. Soslayó, que no existe solicitud formal de prestación económica alguna. NOTARÍA ÚNICA DE MAGANGUÉ Esta entidad fue vinculada a la presente acción tuitiva por auto del 31 de agosto de 2023.

Sin embargo, no presentó el informe solicitado. Medio de Control: Tutela Demandante: Norge Cárcamo Pérez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00256-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida por auto del 31 de agosto de 2023. FALLO IMPUGNADO El a quo negó declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En tal decisión se estableció como problema jurídico determinar ¿si la entidad accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados? En solución al problema jurídico consideró que la acción constitucional en estudio es improcedente, toda vez, que el actor no agotó los medios que tiene a su alcance para lograr la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento, ni solicitó formalmente a Protección S.A., la devolución de los aportes.

SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión de primera instancia presentó impugnación, argumentos que se sintetizan a continuación: Mencionó, que contrario a lo reseñado por el a quo a pesar de su discapacidad ha realizado gestiones para la obtención del registro extemporáneo, ya que acudió a la Notaría Única de Magangué, y luego a la registraduría sin obtener resultado alguno, pues, exigen documentos imposibles de conseguir, como son: copia de la cédula de ciudadanía o registro de defunción de los padres, de los cuales, no tiene información alguna.

Insistió, que la petición no fue resuelta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Reiteró, que acudió al fondo de pensiones, pero exigen el registro civil de nacimiento para adelantar el trámite requerido. Medio de Control: Tutela Demandante: Norge Cárcamo Pérez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00256-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma. V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los artículos 86 Constitucional y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar, revocar o adicionar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia tras considerar que el actor no agotó los medios que tiene a su alcance para lograr la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento, ni solicitó formalmente a Protección S.A., la devolución de saldos por vejez.

TESIS La Sala se anticipa en señalar que confirmará el fallo impugnado ya que logró determinar que i) la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta de fondo a la petición del accionante indistintamente si fue o no favorable a sus intereses, ii) el actor no ha iniciado formalmente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el procedimiento de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento teniendo como antecedente la cédula de ciudadanía, iii) el accionante incumplió el requerimiento efectuado por el fondo de pensiones, y, iv) el suplicante no acreditó la vulneración de los demás derechos invocados en el escrito de tutela.

Medio de Control: Tutela Demandante: Norge Cárcamo Pérez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00256-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL i) Generalidades de la acción de tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho.

También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado. En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ii) Derecho de petición Medio de Control: Tutela Demandante: Norge Cárcamo Pérez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00256-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en la que ha considerado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de los solicitado, que la respuesta deberá ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y además deberá ser puesta en conocimiento del peticionario.

En ese aspecto se resalta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T- 332 de 2015, sobre los elementos que comprenden el derecho de petición: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; i) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; ii) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”1. De conformidad con lo anterior, se resalta que el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, con excepción de las peticiones de documentos las cuales deberán ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes y, en la que se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias de su cargo deberán responderse en el término de treinta (30) días siguientes a su recepción. iii) Inscripción extemporánea De conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 del Decreto Ley 1260 de 1970, y, 2.2.6.12.3.5. del Decreto 356 de 2017, están en el deber de denunciar los 1 Corte Constitucional, Sentencia T-322 del 1º de junio de2015, Exp.: T- 4.778.886, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Medio de Control: Tutela Demandante: Norge Cárcamo Pérez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00256-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 nacimientos y serán los únicos que podrán solicitar su registro, entre otros, el propio interesado mayor de dieciocho (18) años debidamente identificado.

Por tanto, como documento auténtico que sirve como antecedente del registro civil de nacimiento está la cédula de ciudadanía, pues, sirve para demostrar “el hecho del nacimiento” aportando datos esenciales de la inscripción tales como sexo, lugar y fecha del natalicio. Así las cosas, el actor al tratarse de una persona mayor de edad a efectos de realizar la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento con el documento de identificación previamente señalado deberá diligenciar el formato diseñado para tal fin (RAFT 51), conforme a la Modificación Circular Única de Registro Civil e Identificación – Versión 8 del 23 de marzo de 2023. iv) Debido proceso administrativo Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en todo proceso desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. El anterior principio, implica entonces que se tengan en cuenta otras garantías como el derecho defensa y contradicción, esto es el derecho de toda persona a ser oída, controvertir, contradecir y objetar pruebas, solicitar la práctica de aquellas o interponer recursos y la no observancia de procedimiento cuando un servidor es separado del conocimiento del asunto por impedimento no se designa a quien deba conocer del asunto. v) Del derecho a la personalidad jurídica Medio de Control: Tutela Demandante: Norge Cárcamo Pérez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00256-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 La personalidad jurídica es un concepto que, en su dimensión jurídica, constituye elemento esencial para que una persona sea sujeto de derechos y obligaciones diversas, e inclusive más que eso, como lo ha determinado la Corte Constitucional al considerar que la personalidad jurídica “(…) no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”2. vi) Del derecho a la salud De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

A su turno, tal como lo ha pregonado insistentemente la Corte Constitucional, la salud no sólo puede considerarse desde la perspectiva de un servicio público sino también, y esta es su mayor caracterización, como un derecho fundamental de los asociados, máxime si se tiene en cuenta que está en íntima relación con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, derechos todos estos que a su vez permiten el ejercicio de otros derechos de la misma estirpe3.

Por su parte, la ley 1751 de 2015, en consonancia con la jurisprudencia constitucional4 en la materia, le atribuyó al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconoció su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-109 del 15 de marzo de 1995, Exp.: D-680, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Corte Constitucional, Sentencia T– 010 del 22 de enero de 2019, Exp.: T- 6897156, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-020 del 25 de enero de 2013, Exp.: T-3605418, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva;

Sentencia T-001 del 15 de enero de 2018. Exp.: T-6.265.689, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Medio de Control: Tutela Demandante: Norge Cárcamo Pérez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00256-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 Respecto de lo anterior, es preciso señalar que la citada ley fue objeto de control constitucional por parte de la Corte Constitucional que mediante sentencia C-313 de 2014 precisó que “la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo.

Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones, no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano”. vii) Vida digna La Corte Constitucional5 ha sostenido que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 Constitucional.

Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE El actor allegó las siguientes pruebas: - Petición presentada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 25 de junio de 2023. - Historia clínica. 5 Sentencia T-444 del 10 de junio de 1999, Exp.: T-209161, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Medio de Control: Tutela Demandante: Norge Cárcamo Pérez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00256-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 - Copia de la cédula de ciudadanía. - Petición del 6 de marzo de 2023, a través de la cual, solicita anulación del registro civil de nacimiento. - Oficio 14/2023 del 22 de febrero de 2023, por medio del cual, el Notario Único del Círculo de Magangué, certifica que en entidad no existe registro alguno a nombre del accionante.

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil arrimó al plenario el siguiente documento: - Oficio del 5 de septiembre de 2023, del siguiente tenor literal. “(…) Sea lo primero indicar que una vez consultado el sistema interno de correspondencia se encontró la petición mencionada por el accionante, la cual fue tramitada por esta coordinación mediante radicado interno RNEC-E-2023-046498 el cual se contestó por el sistema a titán mediante oficio de salida RNEC-S-2023-0040504, el cual se adjunta descargado del sistema para que sea de su conocimiento.

Ahora bien, dada la insistencia del accionante, se contesta nuevamente a la petición reiterando lo indicando informándole nuevamente al accionante al correo electrónico suministrado en la tutela que: Consultada la base de datos de registro civil con los datos suministrados en la tutela a nombre de NORGE CARCAMO PEREZ (cedula 72.139.575 la cual se encuentra vigente), se encontró en registro civil de nacimiento lo siguiente: Registro Civil de Nacimiento de tomo y folio grabado en el sistema con serial interno, a nombre de CARCAMO PEREZ NORGE, inscrito el 1 de mayo de 1956 en la Notaria Única de Magangué - Bolivar, como nacido el 1 de mayo de 1956 en Magangué - Bolivar, sin más información en base de datos, registro el cual se encuentra actualmente en estado INVALIDO en base de datos de registro civil por imposibilidad de reconstrucción de acuerdo a actualización de base de datos realizada por el Servicio Nacional de Inscripción de Registro Civil con base en la Medio de Control: Tutela Demandante: Norge Cárcamo Pérez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00256-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 certificación aportada por la oficina de origen de no existir físicamente el mencionado registro. Vale la pena aclarar que antes de la expedición del decreto 1260 de 1970 el registro civil se manejaba en el sistema de tomo y folio sin remitir copias a los archivos centrales de la entidad, por lo que los registros de tomo y folio solo reposaban en las oficinas registrales de origen.

Así las cosas y revisados de todas formas los archivos microfilmados de la entidad, así como de acuerdo a la certificación aportada no se encontró una imagen con la cual reconstruir el registro por lo que lo que procede para la obtención de registro civil de nacimiento es que la persona efectué nuevamente la inscripción extemporánea de su nacimiento.

Dado lo anterior, se informa que el procedimiento a seguir es que se realice la inscripción del nacimiento de forma extemporánea, para lo cual debe el interesado presentar en una Notaría o Registraduría, alguno de los siguientes documentos: i) Partida de Bautismo acompañada de la certificación auténtica de la competencia del Párroco. ii) Declaración juramentada de dos testigos hábiles a quienes les conste el hecho del nacimiento. iii) Cedula de ciudadanía. La inscripción extemporánea que se pretenda adelantar de un Registro Civil de Nacimiento, deberá solicitarse por parte de quien funja como declarante del nacimiento, donde deberá declarar bajo juramento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho a inscribir.

También es pertinente mencionar que procede la inscripción siempre y cuando no exista otro registro civil de nacimiento del que se tenga conocimiento. De conformidad con lo consagrado por el artículo 31 del Decreto Ley 0019 de 2012, todos los actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales que constituyen fuente del Registro Civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior, por lo que se sugiere a la accionante que se acerque nuevamente ante cualquier oficina con alguno de los documentos antecedentes mencionados anteriormente e Medio de Control: Tutela Demandante: Norge Cárcamo Pérez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00256-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 inicie el proceso de inscripción extemporánea en registro civil de nacimiento. Se envía correo electrónico al accionante informando lo anterior al correo suministrado en la acción de tutela indicándole que debe presentarse en cualquier oficina registral con alguno de los documentos antecedentes mencionados no tienen que ser los 3, sino con cualquiera de ellos e iniciar el proceso de inscripción extemporánea en registro civil de nacimiento para obtención de su registro.” ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO En el sub-lite, el accionante adujo la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, personalidad jurídica, vida digna y salud, los cuales, consideró transgredidos por no habérsele expedido un nuevo registro civil de nacimiento.

El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia tras considerar que el actor no agotó los medios que tiene a su alcance para lograr la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento, ni solicitó formalmente a Protección S.A., la devolución de saldos. Por su parte, el accionante inconforme con la decisión de primera instancia señaló que: i) contrario a lo reseñado por el a quo a pesar de su discapacidad ha realizado gestiones para la obtención del registro extemporáneo, ya que acudió a la Notaría Única de Magangué, y luego a la registraduría sin obtener resultado alguno, pues, exigen documentos imposibles de conseguir, como son: copia de la cédula de ciudadanía o registro de defunción de los padres, de los cuales, no tiene información alguna, ii) la petición no fue resuelta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, iii) acudió al fondo de pensiones, pero exigen el registro civil de nacimiento para adelantar el trámite requerido.

En ese orden, la Sala procede a resolver lo pertinente: Petición Medio de Control: Tutela Demandante: Norge Cárcamo Pérez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00256-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 El accionante insiste en que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha dado respuesta a la petición del 25 de junio de 2023. No obstante, la Sala precisa que la entidad citada en el trámite de la acción tuitiva objeto de estudio además de dar respuesta a la solicitud presentada por el actor, la puso en conocimiento de éste a través del correo electrónico marytobias123@hotmail.com, suministrado para tal efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del CPACA.

Es sabido que el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe a tener una contestación para la misma, que en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal6. En efecto, para esta Agencia Judicial la respuesta es clara, precisa y congruente con lo solicitado en la medida que informó al interesado que: i) el registro civil de nacimiento del 1º de mayo de 1956 se encuentra actualmente en estado INVALIDO por imposibilidad de reconstrucción, y, ii) para realizar la inscripción del nacimiento de forma extemporánea se requiere sólo uno de los siguientes documentos: a) partida de bautismo acompañada de certificación auténtica de la competencia del párroco, b) declaración juramentada de dos testigos hábiles a quienes les conste el hecho del nacimiento, y, c) cedula de ciudadanía. Nótese, que contrario a lo expuesto por el actor la accionada brinda la oportunidad de iniciar el proceso de inscripción extemporáneo del registro civil de nacimiento con un documento asequible, como lo es, la cédula de ciudadanía, que por demás se encuentra vigente.

En ese sentido, no existe prueba sumaria alguna que demuestre que el accionante haya iniciado formalmente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el procedimiento de inscripción referido aportando la cédula de ciudadanía como antecedente del registro civil de nacimiento suplicado. De otra parte, no hay probanza que acredite que el interesado motivado por el informe rendido por la enjuiciada hubiese acudido a la registraduría el día 18 de septiembre del presente año y se hayan impuestos trabas administrativas para la 6 Corte Constitucional, Sentencia C-007 del 18 de enero de 2017, Exp.: D-11519, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Medio de Control: Tutela Demandante: Norge Cárcamo Pérez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00256-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 inscripción suplicada exigiéndole la cédula de ciudanía de los padres o registro de defunción de los mismos. Ahora, frente a la solicitud impetrada ante el fondo de pensiones, es claro, que el actor ha incumplido las condiciones impuestas por esta para resolver de fondo la petición de devolución de saldos por vejez.

Otros derechos No está probada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, personalidad jurídica, salud y vida digna, en razón a que: i) no existe actuación administrativa que haya pretermitido los derechos de defensa y publicidad, o, la oportunidad de aportar o solicitar pruebas, e, interponer los recursos de ley, ii) no existe ningún tipo de prohibición impuesta al actor para ser sujeto de derechos y obligaciones, iii) no está acreditada negación de los servicios médicos requeridos que ponga en riesgo la integridad personal del accionante, como tampoco, afectaciones al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 13 de septiembre de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente providencia al Juzgado de origen. Medio de Control: Tutela Demandante: Norge Cárcamo Pérez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00256-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 TERCERO: ENVIAR el expediente al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6e548c795eb909555ae64ad80cf4d9b2e9d9dd27cea73dda24bda226e938c08 Documento generado en 25/10/2023 08:30:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA