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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333301420230029101

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Fecha: 2023-10-18

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-014-2023-00291-01 Medio de Control Tutela Demandante Marelvis Isabel Mendoza Camargo Demandado Nueva EPS Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla de fecha 3 de octubre de 2023, que negó la acción de tutela de la referencia. III.

ANTECEDENTES Marelvis Isabel Mendoza Camargo en nombre propio y en representación de su hijo menor ZDCM instauró acción de tutela contra la Nueva EPS con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y vida. DEMANDA Solicita las siguientes pretensiones: Se tutelen los derechos fundamentales referenciados y, en consecuencia, se ordene a la accionada reconocer y pagar la licencia de maternidad.

Como sustento fáctico narra: Medio de Control: Tutela Demandante: Marelvis Isabel Mendoza Camargo Demandado: Nueva EPS Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00291-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 Que al iniciar el presente año se vinculó laboralmente con la empresa Ustraplus. Que se encuentra afiliada a la Nueva EPS, cumpliendo con todas las obligaciones a su cargo. Que el 25 de junio de 2023 nació ZDCM. Que expidieron la incapacidad o licencia de maternidad por 126 días, esto es, del 25 de junio al 28 de octubre de 2023 Que radicó la incapacidad en la Nueva EPS, sin que a la fecha haya obtenido reconocimiento alguno. Que es madre cabeza de hogar.

INFORME La entidad accionada manifestó que en efecto la accionante registra afiliación teniendo acceso a toda la atención bajo las condiciones y coberturas del Plan Básico de Beneficiaros en Salud. Señaló, que la afiliada no cotizó durante todo su periodo de gestación, por lo que su liquidación deberá ser proporcional. Precisó, que existen aspectos que deben ser investigados en mayor profundidad por parte de la EPS, como es el hecho del cambio de empleador dos (2) meses antes del parto aumentando el IBC, y, posterior traslado al régimen subsidiado.

ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida por auto del 20 de septiembre de 2023. FALLO IMPUGNADO Medio de Control: Tutela Demandante: Marelvis Isabel Mendoza Camargo Demandado: Nueva EPS Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00291-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 El a quo negó la acción de tutela de la referencia. En tal decisión se estableció como problema jurídico determinar ¿si la entidad accionad vulneró o no los derechos fundamentales invocados? En solución al problema jurídico consideró que la actora incumplió con el requisito mínimo de cotización previsto en la ley para tener derecho a la prestación reclamada.

SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con la decisión de primera instancia presentó impugnación, argumentos que se sintetizan a continuación: Indicó, que el a quo no hizo una valoración adecuada de las pruebas aportada con el escrito de tutela. Insistió, que cumple con los requisitos para acceder a la licencia de maternidad ya que hizo cotizaciones completas durante el periodo de gestación. Expresó, que la acción sumaria en estudio resulta procedente para obtener el amparo constitucional deprecado.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma. V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Medio de Control: Tutela Demandante: Marelvis Isabel Mendoza Camargo Demandado: Nueva EPS Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00291-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 El Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los artículos 86 Constitucional y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar, revocar o adicionar el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela de la referencia tras considerar que la actora incumplió con el requisito mínimo de cotización previsto en la ley para tener derecho a la prestación solicitada.

TESIS La Sala se anticipa en señalar que revocará el fallo impugnado toda vez que logró determinar que, si bien la actora no realizó durante todo el embarazo aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tampoco lo es menos, que cotizó desde el cuarto mes de gestación, por lo que, tiene derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad proporcionalmente a un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación, teniendo en cuenta el salario devengado por la accionante al momento de iniciar la licencia. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL i) Generalidades de la acción de tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho.

También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado. Medio de Control: Tutela Demandante: Marelvis Isabel Mendoza Camargo Demandado: Nueva EPS Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00291-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ii) Naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad El artículo 43 Constitucional establece que las mujeres gozarán de “especial asistencia y protección del Estado” durante el embarazo y después del parto.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce expresamente una protección especial para las madres después del parto asociada con el pago de la licencia de maternidad. Esta protección especial a la maternidad se concreta en la regulación del descanso remunerado en épocas anteriores y posteriores al parto, contemplada en el artículo 236 del CST.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el descanso remunerado que se otorga a la mujer después del parto materializa los principios Medio de Control: Tutela Demandante: Marelvis Isabel Mendoza Camargo Demandado: Nueva EPS Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00291-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución social, y los derechos a la vida digna y al mínimo vital de ella y su hijo1. Así las cosas, la licencia de maternidad es, entonces, una medida de protección a favor de la madre del recién nacido y de la institución familiar. Por un lado, se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño o niña. De otra, se materializa mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las de su hijo o hija.

Así, esta prestación cobija no sólo a personas vinculadas mediante contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras (dependientes e independientes) que, con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productivas, siempre que cumplan con los requisitos jurídicos para su reconocimiento iii) Cotizaciones durante el periodo de gestación De conformidad con el artículo 236 del CST adicionado por el artículo 2º de la Ley 2114 de 2021, toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia, o, con el salario promedio devengado cuando la remuneración no es fija, como en el caso del trabajo a destajo o por tarea.

A su vez, el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, reglamentario de la ley citada señala que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad está sujeto a que “la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación”. El inciso segundo de esta disposición prevé que las afiliadas que hubieren cotizado por un período inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de cotización de todos los periodos durante la gestación no debe tenerse como justificación para negar el 1 Corte Constitucional, Sentencia T-603 del 31 de julio de 2006, Exp.: T-133793, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Medio de Control: Tutela Demandante: Marelvis Isabel Mendoza Camargo Demandado: Nueva EPS Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00291-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 pago de la licencia en mención ya que cada caso debe analizarse de acuerdo con circunstancias en que se encuentra quien lo solicita, de esta forma, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneración del mínimo vital, éste debe proceder a proteger los derechos fundamentales tanto de la madre como del recién nacido2.

En ese sentido, la misma Corporación ha desarrollado dos reglas para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, aunque haya interrupciones en las cotizaciones durante la gestación. La primera, es que, si la afiliada cotizante no aportó durante más de dos meses de su gestación, podrá recibir una prestación económica por licencia de maternidad proporcional al tiempo cotizado.

La segunda, es que, si la afiliada cotizante no cotizó durante dos meses o menos de su gestación, tendrá derecho a recibir la totalidad de la prestación económica asociada con su licencia de maternidad3. MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE La actora allegó las siguientes pruebas: - Cédula de ciudadanía. - Incapacidad o licencia de maternidad del 25 de junio al 28 de octubre de 2023. - Formato de solicitud y notificación de trascripción para incapacidad o licencia. - Certificado de incapacidades. - Registro civil de nacimiento de ZDCM. - Historia clínica. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-014 del 24 de enero de 2022, Exp.: T-8.338.971, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-503 del 16 de septiembre de 2016.

Exp.: T-5493393 y T-5518263, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Medio de Control: Tutela Demandante: Marelvis Isabel Mendoza Camargo Demandado: Nueva EPS Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00291-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 Por su parte, la Nueva EPS arrimó al plenario los siguientes documentos: - Certificado de incapacidades. - Certificado de aportes. A su vez, la accionante con el escrito de impugnación allegó el siguiente documento: - Certificado de cotizaciones expedido por Adres. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO En el sub-lite, el accionante adujo la vulneración de sus derechos fundamentales a la la salud, seguridad social, mínimo vital y vida, al considerar transgredidos por no habérsele reconocido y pagado la licencia de maternidad suplicada.

El juez de primera instancia negó la acción de tutela de la referencia tras considerar que la actora incumplió con el requisito mínimo de cotización previsto en la ley para tener derecho a la prestación reclamada. Por su parte, la accionante inconforme con la decisión de primera instancia señaló que: i) el a quo no hizo una valoración adecuada de las pruebas aportada con el escrito de tutela, ii) al cumplir con los requisitos para acceder a la licencia de maternidad ya que hizo cotizaciones completas durante el periodo de gestación, iii) la acción sumaria en estudio resulta procedente para obtener el amparo constitucional deprecado.

En el caso de marras se tiene que el menor ZDCM nació el 25 de junio de 2023, por lo que se presume que su progenitora quedó embarazada en el mes de septiembre de 2023, en la medida que no existe prueba alguna que el nacimiento haya acaecido antes de la fecha prevista. Medio de Control: Tutela Demandante: Marelvis Isabel Mendoza Camargo Demandado: Nueva EPS Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00291-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 Así mismo, de las pruebas allegadas al plenario se tiene que la actora registra aportes por concepto de cotizaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud desde enero de 2023, es decir, desde el cuarto mes de embarazo. En ese orden, está claro que la interesada cotizó por un periodo inferior al de gestación, por lo que, tendrá derecho que se le reconozca y pague proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación, teniendo en cuenta el salario devengado por la accionante al momento de iniciar la licencia. De otro lado, frente al argumento de la demandada, sobre la existencia de aspectos que deben ser investigados en mayor profundidad, como es el hecho del cambio de empleador dos (2) meses antes del parto aumentando el IBC, y, posterior traslado al régimen subsidiado, la Sala considera que ello no impide el amparo de los derechos alegados para ordenar el reconocimiento y pago a la accionante de la licencia de maternidad, en las condiciones que establece la ley.

Por consiguiente, habrá de revocarse el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales invocados por la accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla el 3 de octubre de 2023, que negó la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar se dispone: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y vida invocados por la actora.

Medio de Control: Tutela Demandante: Marelvis Isabel Mendoza Camargo Demandado: Nueva EPS Radicación: 08-001-33-33-014-2023-00291-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS que reconozca y pague a la accionante proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación, teniendo en cuenta el salario devengado por la accionante al momento de iniciar la licencia.

TERCERO: COMUNICAR por secretaría la presente providencia al Juzgado de origen.

CUARTO: ENVIAR el expediente al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50c900c3549ef196135d1704678f54c58cac91a6d93bea65af138733416b52ea Documento generado en 18/10/2023 05:47:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA AUSENTE CON PERMISO