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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300720150029301

Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Fecha: 2023-08-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena de Indias D. T. y C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-007-2015-00293-01 Demandante Argelia Silgado Padilla y otros Demandado Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Privación injusta de la libertad II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y de la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 1 – 13, C-2 del expediente digital) a. Pretensiones Los demandantes presentaron demanda, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1.

Que se reconozca la responsabilidad administrativa por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por la detención y retención injustificada, inconstitucional e ilegítima y el mancillamiento moral de la ciudadana Argelia Silgado Padilla, ocurrida por falla en la prestación del servicio de administración de justicia y de policía, en el corregimiento de San José de Playón, jurisdicción de María la Baja, entre los días 10 de julio de 2007 y 25 de noviembre de 2013. 2.

Consecuencial con lo anterior se condene a pagar con la Nación Colombiana Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación (solidaría y/o independientemente) a mis poderdantes Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 perjudicados o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado los perjuicios materiales e inmateriales, actuales y/o futuros que resulten probados dentro de la presente demanda (indemnización plena), lo anterior atendiendo el artículo 16 de la ley 446 de 1998, la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 y en consonancia con las cuantías determinadas en el acápite respectivo. 3.

Se actualicen cada uno de los rubros indemnizatorios reconocidos de conformidad con lo previsto por el artículo 189 del C.C.A. y se reconozcan los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia. 4.

Que se ordene hacer efectiva la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del C.C.A. en virtud de los cuales las cantidades líquidas reconocidas, devengarán intereses moratorios desde el momento de su ejecutoria. 5. Que se condene en costas a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.C.A. b. Hechos Para sustentar sus pretensiones la parte demandante afirmó, en resumen, lo siguiente: El 5 de junio de 2007 agentes de la Policía Nacional allanaron la casa donde habitaba la señora Argelia Silgad Padilla y procedieron a su captura por la presunta comisión de los delitos de rebelión, hurto y extorción; el 6 de junio de 2007 fue trasladada a las instalaciones de la SIJIN; el 12 de junio de 2007 fue recluida en la cárcel distrital de San Diego en Cartagena; el 1º de agosto de 2007 fue dejada en libertad; y mediante Resolución de 23 de noviembre de 2013 la Fiscalía Seccional de Cartagena decidió precluir la investigación penal.

Adujeron que la privación injusta de la libertad de la víctima directa le causaron perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados por las accionadas. c. Fundamentos de derecho Los demandantes adujeron, en resumen. que de conformidad con el artículo 90 constitucional, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por ello, si una persona es privada de su libertad en desarrollo de una investigación penal y posteriormente liberado mediante providencia judicial, los daños que demuestre y que deriven de la detención deben serle indemnizados, pues no tenía el deber de soportarlos.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 Apoyaron su tesis en sentencias del Consejo de Estado relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión a la privación injusta de la libertad. 3.2.

Contestación 3.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fs. 121 – 130, C-2 del expediente digital) señaló, en resumen, que la captura de la señora Argelia Silgado Padilla fue ordenada por la Fiscalía Quinta Local de Cartagena, por lo cual, en caso de configurarse eventualmente la privación injusta de la libertad, dicha entidad debe ser condenada.

Se opuso al reconocimiento de los perjuicios morales de los parientes de la víctima directa porque, además de demostrar el parentesco, deben acreditar el dolor, la congoja y la tristeza, pero no lo hicieron. También se opuso al reconcomiendo de los perjuicios materiales solicitados, porque, a su juicio, no quedó demostrado el oficio que ejercía la víctima directa. 3.2.2.

La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo, en resumen, que su actuación estuvo acorde a la Constitución Política y procedimentales vigentes para la época de los hechos, y por ello no es procedente predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error, ni privación injusta de la libertad.

Trascribió el artículo 250 constitucional referido a las funciones de la Fiscalía General de la Nación, y concluyó que la libertad es un derecho que no tiene un alcance absoluto, y puede ser limitado por el mantenimiento del orden público mediante el adecuado funcionamiento del sistema judicial, por ello, la Constitución Política impuso a la F.G.N., el deber de garantizar la comparecencia al proceso penal de los sindicados, y para ello previó herramientas jurídicas como la imposición de medidas de aseguramiento.

El juez consideró cumplidos los requisitos exigidos el C.P.P. para legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, y los demandantes no demostraron que dicha medida de aseguramiento no haya cumplido con alguno de los requisitos establecidos por la Constitución Política ni por el C.P.P. vigente de la época de los hechos.

Para proferir la medida de aseguramiento y la acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 3.2.3.

La Nación - Rama Judicial no contestó la demanda. 3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 422 - 444, C-2 del expediente digital). El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2016, así: “Primero. - Declarar patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa Policía - Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, solidariamente por los hechos que dieron lugar a la privación injusta de la libertad de la señora Argelia Silgado Padilla, el día 12 de julio de 2007.

Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación -Ministerio de Defensa Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación -, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de daño moral: b) Por concepto de lucro cesante. Para la demandante Argelia Silgado Padilla la suma de $ 6.223.679.

La condena debe ser pagada en proporciones iguales por las entidades demandadas. Tercero- Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Quinto: Se condena en costas solidariamente Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. Se fija como agencias en derecho el dos por ciento (2%) de las pretensiones efectivamente Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 reconocidas, las cuales serán pagadas en proporciones Iguales.

Una vez en firme la sentencia se liquidará por secretaria y se pagarán en la misma proporción de la condena impuesta en esta providencia. Sexto: Una vez en firme esta sentencia, por secretaria, expídanse coplas con las anotaciones legales para su cobro ante la entidad demandada, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

Séptimo: Esta sentencia debe ser cumplida en los términos del artículo 192 del CPACA.” Para sustentar su decisión señaló, en resumen, que quedó demostrado que la víctima directa estuvo privada de su libertad desde el 12 de julio de 2007 hasta el 1º de agosto de 2007. Encontró demostrado la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por haber recepcionados unos testimonios y rendido los informes contenidos en los oficios No. 255 / UISJN de 9 de noviembre de 2006 y No. 024 UISN de 6 de febrero de 2007, que daban cuenta de la vinculación y colaboración de la víctima directa en la comisión de los delitos, y en el cual solicitó a la F.G.N. que estudiara la posibilidad de proferir orden de captura en su contra.

Dichas pruebas sirvieron de base para que la F.G.N. decidiera abrir la investigación previa, decretara allanamiento y librara orden de captura en contra de la señora Argelia Silgado, actuación que posteriormente fue descalificada con la misma F.G.N. mediante providencia de 25 de noviembre de 2013, en la que se señaló, entre otras cosas, que las diligencias efectuadas por cuenta del investigador de la SIJIN debía ser ordenadas par la F.G.N., como titular de la acción penal, y además, porque en el informe se realizaron aseveraciones que correspondían al ente investigador, como que la investigada hacía parte de un grupo al margen de la ley.

Adujo el A-quo que la Policía Nacional se arrogó competencias propias de la Fiscalía General de la Nación y por ende se estructuraba una falla del servicio por desatención de su núcleo obligacional en materia de los procedimientos de policía judicial. La F.G.N., decretó la diligencia de allanamiento, libró orden de captura y realizó diligencia de indagatoria a la víctima directa, las cuales fueron descalificadas por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia de 31 de agosto de 2007, por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del inicio de la investigación previa, por violación al debido proceso y el derecho de defensa.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 Reconoció (i) los perjuicios morales reclamados por los demandantes con apoyo en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado;

(ii) lucro cesante a la víctima directa por cuenta de las sumas de dineros dejadas de devengar mientras estuvo privada de la libertad, teniendo en cuenta el SMLMV porque demostró que desempeñaba un oficio pero no el monto percibido; (iii) daño emergente por cuenta de los honorarios cancelados al abogado dentro del proceso penal, suma de dinero liquidada teniendo en cuenta los honorarios fijados por el Colegio Nacional de Abogados.

Finalmente, negó la indemnización por concepto de daño a la vida de relación, porque no quedó demostrada alguna lesión corporal o psicofísica. 3.4. Del recurso de apelación. 3.4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fs. 453 – 456, C-2 del expediente digital) adujo, en resumen, que aunque existieron actuaciones por parte de la Policía Judicial que sirvieron a la F.G.N. para iniciar la investigación penal previa, decretar allanamiento y librar orden de capturo en contra de la señora Argelia Silgado, las mismas fueron sometidas o un control de legalidad por parte del Fiscal encargado de la investigación, quien decidió valorarlos y realizar los actuaciones jurídicas que estimó convenientes.

La Corte Constitucional en sentencia C – 392 de 2000 precisó que, de conformidad con el artículo 314 de la Ley 600/00, los informes de policía judicial y las entrevistas obtenidas en labores previas de verificación no tienen valor testimonial ni indiciario, pero podrían servir como criterios orientadores de la investigación. El contenido material de un informe de policía judicial debía ser analizado por el fiscal o juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que el funcionarlo le asigne en cada caso particular, al examinarlo junto con los otros medios de pruebas que se aporten o la investigación o en el proceso respectivo.

De allí que la responsabilidad por la privación de la libertad de la víctima directa es de la FGN por darle valor probatorio a los informes referidos. La Fiscalía Dos Delegada ante el Tribunal Superior declaró la nulidad de las diligencias judiciales que se hicieron a partir de la apertura de investigación penal previa, quedado activo el informe 255 y los testimonios que el funcionario de policía judicial adelantó, de lo se concluye que no estaban viciados de ilegalidad. 3.4.2.

La parte demandante, (fs. 466 - 470, C-2 del expediente digital) cuestionó la decisión del A-quo de denegar los perjuicios denominados daño a la vida Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 de relación, pues a su juicio los testimonios recepcionados dan cuenta de la causación de los mismos.

Alegó, además, que la victima directa estuvo privada de la libertad por algo mas de dos meses, por lo que se debe aumentar la condena por concepto de perjuicios morales. 3.4.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación, (fs. 457 - 463, C-2 del expediente digital) presentó recurso de apelación reiterando, en lo sustancial, lo manifestado en la contestación de la demanda, y agregando que el juez se abstuvo de estudiar a legalidad de la medida de aseguramiento, ejercicio obligatorio para establecer la responsabilidad patrimonial de dicha entidad.

En audiencia de conciliación post fallo, la Fiscalìa General de la Nación presentó fórmula conciliatoria en la que ofreció el pago del 70% del 50% de la condena, renunciando a la solidaridad, la cual fue aceptada por la parte demandante y aprobada por el juez A-quo. V. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA. Mediante providencia de 3 de abril de 2017 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes (f. 5, C- 1), y mediante providencia de 23 de mayo de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 12, C-1). - La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró en sus alegatos de conclusión lo manifestado en el recurso de apelación (fs. 17 – 19, C-2 del expediente digital). - Ni la parte demandante ni la Nación – Fiscalía General de la Nación presentaron alegatos de conclusión; y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia. VI- CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.2.

Cuestión procesal previa En el presente caso el recurso de apelación presentado por la Nación – Fiscalía General de la Nación no fue concedido, dada la aprobación del acuerdo conciliatorio entre dicha entidad y la parte demandante, de acuerdo con el cual aquélla asumió la obligación de pagar el 70% sobre el 50% de la condena, renunciando de esa manera a la solidaridad impuesta en el fallo de primera instancia respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Los demandantes, por su parte, aceptaron la propuesta conciliatoria, “ratificando los argumentos y peticiones del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia en relación con la Policía Nacional” (ver acta de conciliación post- fallo). Ello significa que la litis quedó definida frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación por cuenta de la conciliación aprobada mediante providencia que hizo tránsito a cosa juzgada; y por ello en segunda instancia solo se debe examinar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el monto de la indemnización de los perjuicios a su cargo, asunto a lo que quedan limitados los recursos de apelación bajo estudio. 6.3.

Problema jurídico La Sala deberá determinar si se debe declarar o no la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con ocasión a la privación de la libertad de la señora Argelia Silgad Padilla; y en caso afirmativo se deberá precisar el tiempo en que la víctima directa estuvo privada de su libertad a efectos de esclarecer el monto de la condena por concepto de perjuicios morales, y si hay lugar o no a reconocer sumas de dineros reclamados por concepto de daño a la vida de relación. 6.4 Tesis de la Sala.

La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -, porque en vigencia de la Ley 600/00, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal, los informes de policía judicial tenían la connotación de criterio orientador y no de prueba, por lo que era deber del ente acusador constatar la información suministrada, y como no Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 lo hizo debe responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Argelia Silgado Padilla.

Como consecuencia de lo anterior, carece de objeto examinar los perjuicios que pudieron sufrir los demandantes, dado que ellos ocurrieron por cuenta de la actuación de la Fiscalìa General de la Nación, que fue materia de enjuiciamiento y decisión en el fallo de primera instancia, objeto de conciliación post- fallo, aprobado mediante providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 6.4.

Marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado en torno a privación injusta de la libertad. El medio de control de reparación directa, tiene como fuente constitucional el artículo 90 Superior, desarrollado legalmente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado con motivo de la causación de un daño antijurídico, así: “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas… “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública…” En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.1 En seguimiento de lo dispuesto en la cláusula constitucional de responsabilidad estatal, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar del Estado la 1 Ley 270 de 1996. artículo 65.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 reparación de perjuicios.2 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.”3 Posteriormente, y en atención a lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal de la época4, la tendencia jurisprudencial del Consejo de Estado se encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, con base en un régimen objetivo, en 3 supuestos: 1).

Que la conducta no existió; 2). Que el sindicado no la cometió; o 3). Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio, si se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuente restablecimiento del derecho. Mediante sentencia de unificación de 5 de julio de 20185, la Corte Constitucional precisó que el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un título específico de imputación; por el contrario, prevé la posibilidad para el juez, de adecuar la situación específica al título pertinente; aunque la falla en el servicio es el título de imputación preferente y los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para los casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada.

Indicó también la Corte Constitucional que la determinación de que es injusta la privación de la libertad implica definir si la providencia por medio de la cual se restringió la libertad de la persona se enmarcó en los presupuestos de 2 Ibídem. Artículo 68. 3 Corte Constitucional. 4 Decreto 2700 de 1991. “ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” 5 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Fue clara la Corte en señalar que, sin importar el régimen de responsabilidad estatal que se utilice, debe valorarse la conducta de la víctima, pues esta tiene puede definir la responsabilidad o no del Estado.

Acorde con lo anterior, es dable concluir que, en el caso de privación injusta de la libertad, no se privilegia un régimen único de responsabilidad; sin embargo, cualquiera que se adopte, objetivo o subjetivo, debe efectuar un análisis respecto de, si la medida fue legal, proporcionada y razonable. Aunado a ello, se debe verificar la antijuridicidad del daño, si el investigado dio lugar a la medida privativa de la libertad con su actuar doloso o gravemente culposo.

Los criterios anteriores son igualmente acogidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 6.5. Sobre la culpa exclusiva de la víctima. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU - 363 de 22 de octubre de 2021 sostuvo, en resumen, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento, por ser un asunto de reserva del juez penal; y agregó que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que el investigado despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación. Por lo tanto, el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona o;

(ii) un actuar a título de culpa grave. VII. CASO CONCRETO. 7.1. Pruebas relevantes para decidir. - Registros civiles de nacimiento de Argelia Silgado Padilla, Luís Armando Figueroa Segunda, Edwin Rafael Padilla Silgado, Wilson Manuel Padilla Silgado, Cleider Antonio Eserna Silgado, Endy Judith Eserna Silgado, Yurelis Hernández Silgado, Leimar Luís Silgado Padilla, Karen Margarita Silgado Padilla, Santos Manuel Silgado Padilla, Victoria Silgado Padilla, Oscar Silgado Padilla, Deiber Alberto Silgado Padilla, José Rafael Silgado Padilla, Arelis Silgado Padilla, Luz Marina Silgado Padilla, Gaudis Liliana Silgado Padilla, Sandy Milena Padilla Padilla, Carolina Silgado Padilla, Jaime Padilla Padilla, Endy Judith Eserna Salgado, Sandy Milena Padilla Padilla, Cleider Antonio Esnerda Silgado, Leimar Luís Silgado Padilla, (fs. 31- 50, 84 - 89 del archivo No. 02 del expediente digital). - Certificación suscrita por el abogado Armando Catalán González, por medio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 de la cual hace constar las sumas de dineros estipuladas con la víctima directa por concepto de honorarios por la defensa en el proceso penal (f. 59 del archivo No. 02 del expediente digital). - Copia de la certificación suscrita el 27 de enero de 2014 por el director de la Cárcel Distrital de Cartagena, donde hace constar que la señora Argelia Silgado Padilla estuvo recluida en dicha Institución desde el 12 de julio de 2007 hasta el 1º de agosto de 2007 por el delito de rebelión (f. 68, C-2 del expediente digital).

Del proceso penal llevado en contra de la víctima directa, se destacan las siguientes pruebas relevantes: - Informe de policía judicial No. 255 U.I.S.J.N., suscrito el 9 de noviembre de 2006 por la Unidad Investigativa SIJIN de San Juan Nepomuceno (fs. 191 – 193, C-2 del expediente digital). - Actas de recepción de testimonio suscrita el 6 de noviembre de 2006 por la Unidad Investigativa SIJIN de San Juan Nepomuceno (fs. 194 - 197, C-2 del expediente digital). - Auto de 23 de enero de 2007, por medio del cual la FGN apertura investigación previa a fin de verificar la ocurrencia de los hechos señalados en el informe de policía judicial No. 255 U.I.S.J.N. de 9 de noviembre de 2006 (f. 198, C-2 del expediente digital). - Copia del oficio No. 024 U.I.S.J.N., suscrito el 6 de febrero de 2007 por la Unidad Investigativa SIJIN de San Juan Nepomuceno, que da cuenta a la Fiscalía Especializada Cartagena sobre la declaración jurada y la ampliación de testimonio recibidas a los señores Tonys Zúñiga Llerena, Oscar Enrique Julio de Arco, Benelis Buelvas Chiquillo-, Oiner Ruiz Barón, Elvia Llerena y Mingo Carrasquilla (fs. 200 – 212, C-2 del expediente digital). - Auto de 21 de febrero de 2007, por medio del cual la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena remite el proceso penal a la Subunidad de Rebelión de la Fiscalía por falta de competencia (217 - 218, C-2 del expediente digital). - Auto de 8 de marzo de 2007, por medio del cual la Unidad Seccional de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico – Fiscalía Seccional 31 de Cartagena, avoca el conocimiento de la investigación penal (f. 220, C-2 del expediente digital).

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 - Oficio No. 128 U.I.S.J.N.- SIJIN-DEBOL de 14 de mayo de 2007, por medio del cual la Unidad Investigativa SIJIN de San Juan Nepomuceno le solicitó a la Fiscalía Seccional 31 de Cartagena la posibilidad de disponer la captura de algunas personas, entre ella la de la señora Argelia Silgado Padilla (fs. 231, C-2 del expediente digital). - Auto de 1º de junio de 2007, por medio del cual la Fiscalía Seccional 31 de Cartagena declara abierta la instrucción penal contra la señora Silgado Padilla por la presunta comisión del delito de rebelión y ordenó su captura (fs. 237, C-2 del expediente digital). - Oficio No. 229 SIJIN DEBOL de 6 de julio de 2007, por medio del cual la Unidad Investigativa de la Policía Nacional informó a la F.G.N. la captura de la señora Silgado Padilla (fs. 245 – 246, C-2 del expediente digital). - Auto de 17 de julio de 2007, por medio del cual la Fiscalía Seccional 31 de Cartagena impuso medida de aseguramiento en contra de la señora Silgado Padilla (fs. 273 – 279, C-2 del expediente digital). - Resolución No. 178 de 31 de agosto de 2007, por medio de la cual la Fiscalía Segunda de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena decreta la nulidad de todo lo actuado dentro de la investigación penal, a partir de la Resolución que ordenó iniciar la investigación previa y ordena la liberad de los capturados (fs. 364 – 375, C-2 del expediente digital). - Auto proferido el 25 de noviembre de 2013, por medio del cual la Fiscalía Seccional 39 se abstuvo de iniciar investigación previa en contra de la víctima directa (fs. 60 – 66, C-2 del expediente digital). 7.2 Análisis de las pruebas frente al marco jurídico. 7.2.1.

El daño Al proceso se allegó el certificado suscrito el 27 de enero de 2014 por el director de la Cárcel Distrital de Cartagena, por medio del cual hace constar que la señora Argelia Silgado Padilla estuvo recluida en dicha Institución desde el 12 de julio de 2007 hasta el 1º de agosto de 2007, por el delito de rebelión, documento que tuvo en cuenta el A-quo para procesar el tiempo en que la señora Salgado estuvo privada de su libertad.

No obstante, dentro del proceso existen otras pruebas que dan cuenta que la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 señora Salgado quedó en libertad en una fecha posterior. En efecto, la Fiscalía Segunda de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena mediante la Resolución No. 178 de 31 de agosto de 2007 decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de la investigación penal y ordenó la libertad de los capturados.

De donde se concluye que al menos hasta el 31 de agosto de 2007 la señora Salgado estaba privada de su libertad. Esta será, por tanto, la fecha se tendrá en cuenta como último día de privación de libertad. Por lo anterior, la Sala concluye que la señora Argelia Silgado Padilla fue privada de su libertad desde 6 de julio de 2007 hasta el 31 de agosto de 2007; es decir, por un lapso de 1 mes y 25 días. 7.2.2.

Sobre el motivo de inconformidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. El juez de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de la víctima directa, aduciendo, en resumen, que dicha entidad se arrogó competencias propias de la Fiscalía General de la Nación, pues recepcionó, sin orden de la Fiscalía General de la Nación unos testimonios y rindió los informes contenidos en los oficios No. 255 / UISJN de 9 de noviembre de 2006 y No. 024 UISN de 6 de febrero de 2007, que daban cuenta de la vinculación y colaboración de la víctima directa en la comisión de los delitos investigados, y en el cual solicitó al ente investigador que estudiara la posibilidad de emanar una orden de captura en su contra.

Revisado el expediente penal, se advierte que efectivamente la Unidad Investigativa SIJIN de San Juan Nepomuceno rindió el informe de policía judicial No. 255 U.I.S.J.N. de 9 de noviembre de 2006, en el que daba cuenta de las diligencias adelantadas por dicha Unidad en el corregimiento de Playón, jurisdicción de María la Baja, en donde obtuvo información por parte de la comunidad relacionada con atropellos por parte de delincuentes.

En dicho informe se relacionaron los testimonios de los señores Tonys Zúñiga Llerena y Óscar Enrique Julio de Arco que dieron cuenta de conductas desplegadas por los señores Luis José Martínez, Argelia Silgado Padilla, Javier Antonio Montes Herrera y Eduardo de Jesús García, personas que presuntamente pertenecen a las FARC. Con base en este informe, el 23 de enero de 2007 la FGN, en aplicación del artículo 322 de la Ley 600/00, ordenó la apertura de la investigación previa con el fin de determinar la ocurrencia de los hechos descrito en el informe y ordenó que se allegara al expediente las fotocédulas de los presuntos imputados, que Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 se escuchara en diligencia de ampliación de testimonios a los señores Tonys Zúñiga Llerena y Óscar Enrique Julio, así como de Fernelys Buelvas Chiquillo y Oiner Ruiz Barón y se escuchara en declaración a Mingo Carrasquilla y Elvia Llerena Martínez.

Mediante el oficio No. 024 U.I.S.J.N. de 6 de febrero de 2007 la Unidad Investigativa SIJIN de San Juan Nepomuceno remitió a la Fiscalía Especializada de Cartagena las diligencias adelantadas en cumplimiento de lo ordenado mediate oficio radicado No. 208870, en donde se solicitó la recepción de declaración jurada y ampliación de testimonios.

En dicho oficio la la Unidad Investigativa SIJIN solicitó al fiscal estudiar la posibilidad de ordenar la captura de los presuntos imputados, entre los que se encontraba la señora Argelia Silgado Padilla. La Fiscalía Primera Especializada de Cartagena declaró la falta de competencia para seguir conociendo del asunto y ordenó su asignación a la subunidad de rebelión, asunto que correspondió a la Fiscalía Seccional Treinta y uno de Cartagena, quien mediante providencia de 8 de marzo de 2007 avocó el conocimiento del asunto, admitió los informes y el contenido de ellos, ordenó al CTI que localizara al señor Mingo Carrasquilla, y ordenó la declaración jurada de Joiner Ruiz Barón, Euclides Zuñiga Llerena, Elvia Llerena Martínez, Tonys Zúñiga Llerena, Fernelys Vuelvas Chiquillo y Óscar Enrique Julio de Arco.

La misma Fiscalía, mediante providencia de 1º de junio de 2007, ordenó la captura con fines de indagatoria de la víctima directa, actuación permitida por el artículo 336 de la Ley 600/00.6 Una vez capturada la imputada se le escuchó en indagatoria y el 17 de julio de 2007 la Fiscalía Seccional Treinta y Uno delegada ante Juez Penal del Circuito definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, teniendo como prueba, entre otras, el informe de policía No. 255 U.I.S.J.N. de 9 de noviembre de 2006, por medio del cual la Unidad Investigativa de la SIJIN describió circunstancia de tiempo, modo y 6 Artículo 336.

Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 lugar que daba cuenta de la presunta vinculación de la sindicada con la FARC. Resalta la Sala que dicha medida de aseguramiento fue objeto de declaratoria de nulidad por parte de la Fiscalía Segunda de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena mediante la Resolución No. 178 de 31 de agosto de 2007, que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal desde la apertura de la investigación previa inclusive, por existir irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso y el derecho de defensa. - Para esta Sala no hay lugar a imponer condena en contra de la Policía Nacional en vigencia de la Ley 600/00, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal, porque los informes de policía judicial tenían la connotación de criterio orientador y no de prueba, por lo que, era deber del ente acusador constatar la información suministrada.

En efecto, el artículo 314 de la Ley 600/00, establecía que la policía judicial podía, antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Dicho artículo prescribía que dichas exposiciones no tendrían valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. Sobre este asunto, tanto la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, han señalado que los informes de policía por sí solos no tienen valor probatorio “porque los mismos no son objeto de contradicción; en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar ni siquiera un indicio grave de responsabilidad, dado que deben ser corroborados a través de pruebas que en el curso del proceso le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa”.7 Ahora bien, resalta la Sala que, aunque dicho informe pudo haber dado lugar al inicio de una investigación previa por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que dicha actuación, no dio lugar a la privación de la libertad de la víctima directa.

En efecto, la apertura de la investigación previa 7 Ver sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el No. 500001-23-31-2011-00429-03. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 tuvo como objeto verificar los hechos relatados en el informe de policía y por ello se decretaron la recepción de testimonio y la ampliación de otros y la declaración de unas personas.

Fue con posterioridad a la apertura de la investigación previa que la Fiscalía ordenó la captura con fines de indagatoria de la víctima directa, y una vez escuchada su indagatoria le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, y aunque tuvo en cuenta entre otros documentos el informe de policía No. 255 U.I.S.J.N. de 9 de noviembre de 2006, lo cierto es que ello no denota la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, pues se insiste dichos informes tenían la connotación de criterio orientador y no de prueba.

Tampoco cabe predicar responsabilidad de la Policía Nacional por suscribir el oficio No. 024 UISN de 6 de febrero de 2007 en el cual le solicitó al ente investigador que estudiara la posibilidad de emanar una orden de captura en contra de la víctima directa, porque la facultad de imponer medida de aseguramiento recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, quien debía verificar si se daban los presupuestos establecidos en la Ley para su imposición. - Por otro lado, se tiene que de conformidad con el artículo 311 de la Ley 600/00, la Fiscalìa General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente o especial cumplen los organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General de la Nación les haya atribuido tales funciones.

A su vez, el artículo 312 ibidem establece cuales servidores públicos ejercen funciones de la policía judicial, entre los que se encuentran, los miembros de la policía judicial de la Policía Nacional. El artículo 314 ibidem señaló las labores previas de verificación por parte de la policía judicial bajo la dirección y control del jefe inmediato, y el artículo 315 de la misma Ley estableció en los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Nación o sus delegados iniciar la investigación previa, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas.

De lo anterior se concluye que los actos previos de verificación por parte de la policía judicial deben ser ordenados por la Fiscalía General de la Nación, solo en casos excepcionales pueden ser realizados por iniciativa propia de la policía judicial. Si en gracia de discusión se aceptara que en el presente asunto la Policía Nacional ejerció funciones de policía judicial sin autorización de la Fiscalía General de la Nación, dicha irregularidad no acarrea la responsabilidad Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 patrimonial de aquélla con ocasión a la privación injusta de la libertad de la víctima directa, pues en dicho evento el ente investigador estaba facultado para tomar las medidas necesarias a fin de evitar anomalías dentro del proceso penal.

En suma, la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la señora Argelia Silgad Padilla recae exclusivamente en la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva. Como consecuencia de lo anterior, carece de objeto examinar los perjuicios que pudieron sufrir los demandantes, dado que ellos ocurrieron por cuenta de la actuación de la Fiscalìa General de la Nación, que fue materia de enjuiciamiento y decisión en el fallo de primera instancia, objeto de conciliación post- fallo, aprobado mediante providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 7.3.

Condena en costas en segunda instancia. Aplica la Sala el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Como el recurso el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional- se resolvió de manera favorable la Sala se abstendrá de condenarlo en costas en esta instancia. Tampoco procede condenar en costas a la parte demandante porque mediante su recurso logró demostrar que el tiempo en que la víctima directa estuvo privada de la libertad fue superior al señalado por el A-quo, aunque ello no tuvo incidencia en el porcentaje de la condena por razón del rompimiento de la solidaridad entre las entidades demandadas materia de la conciliación port-fallo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, se deniegan las Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 pretensiones de la demanda frente a dicha entidad respecto del 50% de la condena que fue objeto de apelación.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados