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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333301220230025801

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Fecha: 2023-10-25

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-012-2023-00258-01 Medio de Control Tutela Demandante Venus Salazar Velandia Demandado Rama Judicial y Otros Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla de fecha 4 de octubre de 2023, que negó la acción de tutela de la referencia. III.

ANTECEDENTES Venus Salazar Velandia instauró acción de tutela contra la Rama Judicial, ARL Positiva, EPS Sura y Colpensiones con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y debido proceso. DEMANDA Solicita las siguientes pretensiones: Se tutelen los derechos fundamentales referenciados y, en consecuencia, se ordene a las accionadas reconocer y pagar las incapacidades reconocidas en cuantía equivalente al 100% del salario.

Medio de Control: Tutela Demandante: Venus Salazar Velandia Demandado: Rama Judicial y Otros Radicación: 08-001-33-33-012-2023-00258-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 Como sustento fáctico narra: Que es empleada de la Rama Judicial.

Que por las enfermedades que le han sido diagnosticadas se encuentra bajo incapacidad médica desde el 2 de marzo de 2023. Que su estado de salud se ha deteriorado debido a las patologías de “Túnel del Carpio y Epicondilitis Lateral Derecha”. Que Sura EPS calificó las patologías referidas como de origen laboral. Que el empleador diligenció ante la ARL Positiva el Formato de Informe de Enfermedad Laboral.

Que el 24 de julio de 2023, solicitó a la ARL y al empleador el pago del 100% de las incapacidades. Que la ARL mediante oficio del 2 de agosto de 2023 negó lo solicitado. Que asume el copago para las citas médicas que debe cumplir. Que por la disminución de sus ingresos ha incurrido en mora en el pago de los créditos a su cargo. Que no tiene ingresos adicionales, por lo que, ha tenido que recurrir a préstamos.

Que es madre cabeza de familia. INFORMES SURA EPS Medio de Control: Tutela Demandante: Venus Salazar Velandia Demandado: Rama Judicial y Otros Radicación: 08-001-33-33-012-2023-00258-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 Esta entidad señaló que no tiene injerencia en los presuntos hechos vulneradores de derechos fundamentales. Agregó, que la paciente se encuentra afiliada al Plan de Beneficios de Salud con diagnóstico de “Síndrome del Túnel Carpiano, Epicondilitis Lateral, Bursitis del Hombro, Sinovitis y Tenosinovitis no Especificada”, patologías calificadas como de origen laboral, por lo que, ARL Positiva presentó recurso de apelación que aún no ha sido resuelto por la Junta Regional del Atlántico.

COLPENSIONES Esta entidad manifestó que no tiene relación alguna con los hechos invocados en la acción de tutela. POSITIVA ARL Esta entidad precisó que la actora presenta afiliación activa desde el 2 de enero de 2017, bajo cotización dependiente de la Rama Judicial presentando en dicho periodo eventos de tipo de accidente de trabajo con número de siniestro 448137708 del 20 de junio de 2023, siéndole calificados los diagnósticos de “Epicondilitis Lateral Derecha y Síndrome del Túnel Carpiano Derecho”, por parte de Sura EPS como de origen laboral.

Concluyó, que al no contar la asegurada con diagnósticos reconocidos por la ARL no se considera pertinente autorizar ningún servicio asistencial y/o económico. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida por auto del 22 de septiembre de 2023. FALLO IMPUGNADO El a quo negó la acción de tutela de la referencia. Medio de Control: Tutela Demandante: Venus Salazar Velandia Demandado: Rama Judicial y Otros Radicación: 08-001-33-33-012-2023-00258-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 En tal decisión se estableció como problema jurídico determinar ¿si la ARL Positiva vulnera o no los derechos fundamentales de la suplicante al no pagar el 100% de las incapacidades prescritas? En solución al problema jurídico concluyó que: i) la actuación de las accionadas ha estado sujeta a la normativa aplicable al caso materia de estudio, ii) a la accionante se le han venido pagando las incapacidades como de origen común, iii) la actora no acreditó encontrarse ante la existencia de un perjuicio de naturaleza irremediable, y, iv) el procedimiento para determinar el origen de la enfermedad se encuentra en término. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión de primera instancia presentó impugnación, argumentos que se sintetizan a continuación: Mencionó, que se encuentra probada afectación de los derechos fundamentales invocados en la medida que sólo recibe el 50% del salario por encontrarse incapacitada desde el 2 de marzo de 2023, a causa de enfermedades calificadas por parte de la EPS como de origen laboral, además, por ser madre cabeza de familia de dos menores de edad.

Resaltó, que no tiene otro ingreso económico para solventar los gastos del núcleo familiar. Reiteró, que debe acudir a controles médicos circunstancia que genera gastos. IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma. V. CONSIDERACIONES Medio de Control: Tutela Demandante: Venus Salazar Velandia Demandado: Rama Judicial y Otros Radicación: 08-001-33-33-012-2023-00258-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los artículos 86 Constitucional y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar, revocar o adicionar el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela de la referencia tras considerar que la actuación de las accionadas ha estado sujeta a la ley aplicable al caso, así como por no acreditase la existencia de un perjuicio irremediable.

TESIS La Sala se anticipa en señalar que confirmará el fallo impugnado ya que logró determinar que la actuación desplegada por la ARL Positiva se encuentra acorde a la ley, por cuanto, el pago suplicado solo procede una vez el dictamen esté en firme con el fin de reconocer la diferencia. Además, no se advierte prueba que ofrezca certeza que, de no concederse la tutela, se presentaría un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL i) Generalidades de la acción de tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho. También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que Medio de Control: Tutela Demandante: Venus Salazar Velandia Demandado: Rama Judicial y Otros Radicación: 08-001-33-33-012-2023-00258-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado. En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ii) Reconocimiento de incapacidades laborales como sustituto del salario El sistema general de seguridad social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveer su sustento a través de un ingreso económico.

Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras, tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013, y, Ley 692 de 2005, entre otras normas. Medio de Control: Tutela Demandante: Venus Salazar Velandia Demandado: Rama Judicial y Otros Radicación: 08-001-33-33-012-2023-00258-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 Es decir, las incapacidades laborales han sido entendidas como sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional– para desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna.

En consecuencia, durante los períodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte Constitucional reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención1. iii) Incapacidades con ocasión de una enfermedad laboral La incapacidad que sufre un trabajador puede ser de tres (3) clases, a saber: temporal, permanente parcial y permanente.

En la primera, el trabajador queda en imposibilidad de trabajar de manera transitoria, sin haberse establecido las consecuencias definitivas de una determinada patología o afectación. La segunda se presenta cuando ocurre una disminución definitiva de la capacidad laboral, pero esta es parcial, es decir, superior al 5% pero sin superar el 50%.

La tercera, se origina con una pérdida de capacidad laboral superior a este último porcentaje. En consecuencia, el Sistema de Seguridad Social garantiza a los trabajadores que, a pesar de encontrarse en imposibilidad de desempeñar sus labores, reciban los ingresos necesarios para su subsistencia de manera digna. La ausencia de capacidad laboral sea esta temporal o permanente, puede ser de origen común o laboral.

En este último evento son las Administradoras de Riesgos Laborales las encargadas de reconocer las incapacidades temporales que se ocasionen desde el día siguiente al diagnóstico de la enfermedad como de origen 1 Corte Constitucional, Sentencia T-200 del 3 de abril de 2017, Exp.: T-5.802.594 y T-5.835.520, M.P. José Antonio Cepeda Amaris.

Medio de Control: Tutela Demandante: Venus Salazar Velandia Demandado: Rama Judicial y Otros Radicación: 08-001-33-33-012-2023-00258-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 laboral o de ocurrido el accidente de trabajo, sea en el sector público o privado, de conformidad con lo establecido en la Ley 776 de 2002 y el Decreto 2943 de 2013.

En relación con la incapacidad temporal, el artículo 3º de la ley citada prevé que quien padece tal situación tiene derecho a recibir el 100% de su ingreso base de cotización, a manera de subsidio, desde el día del accidente o de iniciada la incapacidad por enfermedad profesional, y por un periodo de 180 días, que podrán ser prorrogados por igual lapso, en caso de ser necesaria dicha extensión para el tratamiento del trabajador o finalizar su rehabilitación. La norma indica también que, una vez cumplido lo anterior sin lograr la recuperación del afiliado, se deberá iniciar el proceso para calificar su pérdida de capacidad laboral y, hasta tanto no se determine el porcentaje correspondiente, la entidad debe seguir reconociendo el auxilio económico por incapacidad temporal.

Dicho pago, según el artículo en comento, será reconocido hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. Ahora, en caso de existir controversia respecto del origen de la enfermedad o del accidente, el pago de la incapacidad temporal continuará siendo asumida por las Entidades Promotoras de Salud, siempre que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral, hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta.

Asimismo, cuando el asunto se encuentre en controversia y el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012; y, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizar los respectivos rembolsos, así como también, la Administradora de Riesgos Laborales reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.

Medio de Control: Tutela Demandante: Venus Salazar Velandia Demandado: Rama Judicial y Otros Radicación: 08-001-33-33-012-2023-00258-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9 SC5780-4-2 En efecto, teniendo en cuenta que mientras se resuelve la controversia la Administradora de Riesgos deberá pagar por concepto de incapacidad el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se hace necesario hacer referencia a este último.

En el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227, el trabajador que tenga una incapacidad comprobada, ocasionada por enfermedad no profesional, tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario del 66,67% del salario base de cotización en los primeros 90 días de incapacidad continua, y a partir del día 91 en adelante, el 50% del salario.

Prestación que, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en principio, pasó de estar en cabeza del empleador, a estar a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE La actora allegó las siguientes pruebas: - Acta de posesión como empleada de la Rama Judicial. - Resultado de electromiografía practicada a la accionante el 16 de junio de 2022. - Resultado de electromiografía practicada a la accionante el 21 de julio de 2022. - Resultado de electromiografía practicada a la accionante el 25 de abril de 2023. - Resultado de ultrasonografía articular de codo derecho del 9 de agosto de 2022. - Resultado ecografía de codo derecho de fecha 18 de abril de 2023. - Resultado de resonancia magnética de articulaciones de miembro superior simple (Hombro Derecho) del 5 de mayo de 2023.

Medio de Control: Tutela Demandante: Venus Salazar Velandia Demandado: Rama Judicial y Otros Radicación: 08-001-33-33-012-2023-00258-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 - Resultado de ultrasonografía articular de hombro (derecho) de fecha 3 de mayo de 2023. - Atención por ortopedia de fecha 29 de mayo de 2023. - Documento contentivo de calificación de origen en primera oportunidad de la accionante, efectuado a la accionante. - Formato Informe Enfermedad Laboral, diligenciado en fecha 7 de julio de 2023 por parte de Rama Judicial del Poder Público, Dirección Seccional de Administración Judicial, en calidad de empleador de la accionante. - Solicitud elevada por la suscrita ante ARL Positiva y por parte de Rama Judicial del Poder Público, Dirección Seccional de Administración Judicial, en calidad de empleador de la accionante, el 24 de julio de 2023. - Formato negación de servicios de salud y / o medicamentos del 11 de julio de 2023. - Registro Civil de Nacimiento de los hijos menores de la accionante. - Facturas servicios públicos y obligaciones financieras a cargo de la accionante. - Incapacidades del 2 de marzo de 2023 a la fecha.

Por su parte, Sura EPS allegó los siguientes documentos: - Detalle de pago de incapacidades y licencias. - Historial de incapacidades. - Historial de autorizaciones. Medio de Control: Tutela Demandante: Venus Salazar Velandia Demandado: Rama Judicial y Otros Radicación: 08-001-33-33-012-2023-00258-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 A su vez, la accionante en el trámite de la impugnación arrimó los siguientes medios probatorios: - Dictamen 02202302145 del 28 de septiembre de 2023, a través del cual, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico determinó que los diagnósticos de “Epicondilitis Lateral Derecho y Síndrome del Túnel del Carpio Derecho” son de origen laboral. - Oficio expedido por Positiva por medio del cual informa a la interesada que presentará recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen referido. - Control por ortopedia del 19 de octubre de 2023. - Incapacidad del 19 de octubre al 17 de noviembre de 2023.

ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO En el sub judice la accionante considera que el no pago del 100% de las incapacidades generadas a partir del 2 de marzo de 2023, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y debido proceso. Sea de caso precisar, que la Corte Constitucional en lo que tiene que ver específicamente con el reconocimiento de incapacidades ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago o pago incompleto de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata2.

Dicho lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-693 del 24 de noviembre de 2017, Exp.: T-6.299.260, M.P. Cristina Pardo. Medio de Control: Tutela Demandante: Venus Salazar Velandia Demandado: Rama Judicial y Otros Radicación: 08-001-33-33-012-2023-00258-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 El juez de primera instancia negó la acción de tutela de la referencia tras considerar que: i) la actuación de las accionadas ha estado sujeta a la normativa aplicable al caso materia de estudio, ii) a la accionante se le han venido pagando las incapacidades como de origen común, iii) la actora no acreditó encontrarse ante la existencia de un perjuicio de naturaleza irremediable, y, iv) el procedimiento para determinar el origen de la enfermedad se encuentra en término. Por su parte, la accionante inconforme con la decisión de primera instancia señaló que: i) se encuentra probada afectación de los derechos fundamentales invocados en la medida que sólo recibe el 50% del salario por encontrarse incapacitada desde el 2 de marzo de 2023, a causa de enfermedades calificadas por parte de la EPS como de origen laboral, además, por ser madre cabeza de familia de dos menores de edad, ii) no tiene otro ingreso económico para solventar los gastos del núcleo familiar, y, iii) debe acudir a controles médicos circunstancia que genera gastos.

En ese sentido, de las pruebas allegadas al plenario se tiene que la accionante se encuentra incapacitada desde el 2 de marzo de 2023 hasta fecha debido a las enfermedades de “Epicondilitis Lateral Derecho y Síndrome del Túnel del Carpio Derecho” catalogadas tanto por la EPS como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico de origen laboral.

Por tal razón, la actora pretende que las incapacidades le sean reconocidas en cuantía equivalente al 100% del salario base de cotización. No obstante, la ARL negó lo pretendido por cuanto el origen de la enfermedad se encuentra en disputa. En efecto, Positiva mediante oficio del 19 de octubre del año en curso informó a la interesada que recibió dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y por encontrarse en desacuerdo con la experticia presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. En este punto, es dable precisar que si bien por disposición de la ley las incapacidades de origen profesional o laboral (que son las enfermedades o accidentes relacionados con el trabajo que se realiza) se deberá pagar desde el primer día por la ARL, y el pago será equivalente al 100% del salario, tampoco lo Medio de Control: Tutela Demandante: Venus Salazar Velandia Demandado: Rama Judicial y Otros Radicación: 08-001-33-33-012-2023-00258-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 es menos, que el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1562, contempla las siguientes reglas: a) cuando el asunto se encuentre en controversia y el pago corresponda a la ARL, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud hasta cuando exista un dictamen en firme, y, b) una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.

Así las cosas, la actuación de la ARL accionada no resulta caprichosa ni arbitraria, pues, el pago reclamado está sujeto a que el respectivo dictamen quede en firme. De otro lado, la Sala tampoco observa que se haya acreditado la necesidad de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al no probarse siquiera sumariamente la existencia de este.

Es decir, no se advierte en el plenario prueba alguna que permita concluir con certeza que, de no concederse la tutela, se presentaría un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, toda vez, que no está probado que lo percibido por la accionante por concepto de incapacidad resulte insuficiente para la subsistencia de esta y su núcleo familiar.

Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia que negó la acción tuitiva de la referencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla el 4 de octubre de 2023, que negó la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente providencia al Juzgado de origen. Medio de Control: Tutela Demandante: Venus Salazar Velandia Demandado: Rama Judicial y Otros Radicación: 08-001-33-33-012-2023-00258-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 TERCERO: ENVIAR el expediente al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8729a78a51d20deb6768358c878738bf164b7da74101a959a61f0690eb1e4a9 Documento generado en 26/10/2023 09:06:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA