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Providencia — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301220180006101

Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Fecha: 2023-08-31

13-001-33-33-012-2018-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 027/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-012-2018-00061-01 Demandante Insaltec S.A.S. Demandado DIAN Tema Inexactitud en la subpartida arancelaria del bien objeto de importación Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021, por medio de la cual la Juez Doce Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 1-21 cuaderno N° 1). 3.1.1 Pretensiones. INSALTEC S.A.S, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la DIAN, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Que se declaren nulas las siguientes resoluciones: A: Resolución número 1-90-201-241-1282 del 26 de julio de 2017, proferida por el jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se declaró se profirió la liquidación oficial de corrección por un valor de $40.464.813 C. Resolución número 002533 del 14 de diciembre de 2017, proferida por la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Medellín, que confirmó la resolución anterior.

Segunda: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que INSALTECSAS no está obligada a cancelar suma alguna por 13-001-33-33-012-2018-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 027/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 concepto de arancel, IVA ni sanciones que se discute y la cual se refieren los hechos de esta demanda.

Tercera: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a INSALTEC SAS. los gastos en que haya incurrido ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.” 3.1.2.

Hechos. Mediante Oficio No. 100-211-231-5109 de 19 de diciembre de 2016 el subdirector de gestión de fiscalización aduanera de la DIAN solicitó que se iniciara una investigación por presunto error en la clasificación arancelaria del producto denominado “Maltodextrina M 180”, importado por INSALTEC SAS, aduciendo que la clasificación arancelaria correcta para la mercancía era la “subpartida arancelaria 17.02.90.90.00”.

A través de Oficio N° 100211231-4349 la subdirección mencionada remitió emplazamiento para corregir 77 declaraciones de importación, entre las que se encuentra la declaración con Autoadhesivo No. 23831018773559 del 28 de junio de 2016, al cual dio respuesta manifestando que la clasificación arancelaria propuesta por la autoridad aduanera no procedía, y por lo tanto no había lugar a la corrección. Por lo anterior, el jefe del GIT de la Secretaría de Gestión profirió el Auto de Apertura No. 0081 del 27 de enero de 2017, con el cual inició investigación administrativa con radicado N° 2016-2017-00081.

Adujo que en una investigación anterior entregó la información de 71 declaraciones de importación, entre las que se encontraba el autoadhesivo No. 23831018773559, a pesar de lo cual la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de Medellín expidió requerimiento especial aduanero y decidió proponer liquidación oficial de revisión a la declaración de información en mención, por los tributos aduaneros dejados de pagar y la sanción correspondiente.

La decisión estuvo fundamentada en el oficio 1528 del 21 de noviembre de 2016, en el que el jefe de coordinación del servicio de arancel reportó el análisis fisicoquímico de la muestra denominada Maltodextrina M 180, pese a que la entidad demandante había solicitado la clasificación arancelaria oficial del producto Maltrin 200 que inicialmente se había clasificado en la subpartida 1702.90.90.00.

No obstante, mediante Resolución No. 002798 se clasificó en la subpartida 17.02.30.90.90. 13-001-33-33-012-2018-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 027/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 Dentro del término legal correspondiente dio respuesta al REA y objetó la clasificación arancelaria propuesta por la DIAN (1702.90), aduciendo que la nomenclatura reseñada por esa entidad está prevista para productos con un contenido de fructosa sobre el producto seco de un 50% en peso; y las fichas técnicas de la maltodextrina demuestran que no contienen fructuosa.

Por auto No. 1-90-238-419-997 del 1º de junio de 2017 la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de Medellín negó la solicitud de practica de pruebas por ser improcedente, por lo que interpuso recurso de reposición que fue resuelto de a través de la Resolución No. 1-90-238-419-1092 del 6 de julio de 2017. Mediante Resolución No. 1-90-201-241-1282 del 26 de julio de 2017 la DIAN profirió liquidación oficial de corrección por valor de $ 40.464.813, contra la cual interpuso recurso de reconsideración que resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 2533 del 14 de diciembre de 2017. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de violación. La demandante explicó así el concepto de la violación: De acuerdo con el concepto técnico realizado por el doctor en ciencias químicas León Felipe Otálvaro, aunque la maltodextrina se somete a un proceso de hidrólisis que rompe las cadenas de glucosa, esto no modifica la molécula. En consecuencia, la mercancía importada contiene glucosa, solo que, agrupada de otra manera, razón por la cual, debe clasificarse en la partida 17.02.30.

Al realizar la clasificación arancelaria, según la naturaleza del producto, se concluye necesariamente que la mercancía contiene glucosa. Además, el contenido de sus azúcares reductores es superior al 10% e inferior al 20%, por lo que pertenece a la subpartida 17.02.30.90.00. Los actos demandados violan las reglas de interpretación de la clasificación arancelaria, toda vez que el artículo 1° del Decreto 2153 de 2016 establece que el título de las secciones y los capítulos son solo enunciativos; en consecuencia, la clasificación arancelaria solo debe tener en cuenta el texto de las partidas y subpartidas, así como de las notas explicativas correspondientes.

Violan igualmente el TLC entre Colombia y Estados Unidos de América, toda vez que en los actos acusados la DIAN sostuvo que a los productos clasificados en la 13-001-33-33-012-2018-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 027/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 subpartida 17.02.90.90.00 se les aplica el sistema andino de franja de precios, adoptado por la Decisión Andina 371.

No obstante, este mecanismo no es aplicable a los productos originarios de Estados Unidos, toda vez que el artículo 17 del Decreto 730 de 2012 establece que no se aplicará ningún sistema de bandas de precios a mercancías agrícolas originarias en ese país. Los actos demandados también violaron su derecho al debido proceso, porque le negaron validez al certificado de origen; sin embargo, la autoridad aduanera no debió tomar esta decisión mediante un procedimiento de fiscalización de una declaración, sino el de verificación de origen del artículo 4.18 del TLC.

La DIAN violó igualmente los principios de buena fe y confianza legítima porque no tuvo en cuenta que la importadora clasificó la mercancía en la declaración de importación en la misma subpartida que utilizó el exportador en el país de origen, por lo que no se le debió imponer ninguna sanción. Además, entre los intervinientes del proceso de desaduanamiento el único que por ley debe tener el conocimiento técnico para clasificar arancelariamente las mercancías es el agente de aduanas; por ello en cumplimiento de sus obligaciones, le remitió toda la documentación del producto para que diligenciara la declaración de importación, dentro de la cual se debe indicar la subpartida arancelaria.

Luego, es la agencia quien debe hacer la clasificación arancelaria del producto y, aún si los documentos soporte tuvieran una clasificación, debe verificarla haciendo su propio análisis y clasificar el producto conforme a la técnica que solo ella conoce. 3.2 Contestación (Doc. 10 expediente 1). La DIAN se opuso a la totalidad de las pretensiones con apoyo en los argumentos que enseguida se resumen.

Al formular el cargo de falsa motivación la parte actora no tuvo en cuenta que es el porcentaje de glucosa el que determina la subpartida arancelaria por la que debe clasificarse. La liquidación oficial de corrección se encuentra ajustada a derecho, porque en el proceso administrativo se encontró que la mercancía, consistente en materia prima para ser utilizada en la industria alimenticia y de NOMBRE TECNICO M180 (MALTODEXTRINA), NOMBRE COMERCIAL: M180 y NOMBRE PRODUCTO: M180 (MALTODEXTRINA), se clasifica en la subpartida arancelaria 1702909000, 13-001-33-33-012-2018-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 027/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 correspondiéndole un arancel variable del 12%, pero la sociedad demandante incurrió en un error de clasificación con un arancel del 0%.

Aplicó correctamente las normas que regulan la clasificación arancelaria, pues la mercancía no corresponde a una glucosa, sino a maltodextrina, por lo que no podía clasificarse en la subpartida señalada por la demandante. No violó el tratado de libre comercio con Estados Unidos ni el derecho de la demandante al debido proceso, porque en el presente asunto no se discute lo relacionado con el origen de la mercancía, sino un tema de correcta clasificación arancelaria, y al no corresponder la aplicación arancelaria a 6 dígitos, no quedó acreditado el requisito de que trata el literal b) del numeral 2 del artículo 4.15 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, por lo que no puede reclamar la aplicación del mismo.

Tampoco desconoció los derechos de la demandante a la confianza legítima, buena fe y debido proceso, porque ella tuvo la oportunidad de ejercer su defensa en sede administrativa; y no es aceptable ni convincente los argumentos que expuso para demostrar su ausencia de culpa y trasladar la responsabilidad al agente de aduana por los posibles errores cometidos en su gestión, dado que el importador debe impartir en debida forma la instrucción para verificar la correcta clasificación arancelaria de su mercancía. 3.3.

Sentencia de primera instancia (Doc. 19 – expediente digital) Mediante sentencia del 24 de marzo de 2021 la Juez Doce Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda y sustentó su decisión con apoyo en los argumentos que se resumen: En el presente asunto no existe discusión en cuanto a que el producto denominado Maltrin M-180 es una Maltodextrina con azucares reductores expresados en Dextrosa equivalentes al 16.5 a 19.9%; es decir, mayor al 10% pero menor al 20%, tal como se extrae del boletín del producto Maltrin M-180 (Ficha Técnica) (fl. 145 y 43 cuaderno de pruebas), por lo que debe clasificarse en atención a las notas explicativas de la Partida 1702 del arancel de aduanas, dentro de la Subpartida 1702.90.90.00, así como lo plasmado en el informe de clasificación arancelaria o reporte del análisis fisicoquímico del producto referenciado como M-180 (fls. 105 a 106 cuaderno de pruebas) elaborado por la Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN fechado 21 de noviembre de 2016, en el cual se concluye que “se trata de un azúcar tipo maltodextrina en estado sólido, sin presencia de lactosa ni glucosa, descartando que el producto 13-001-33-33-012-2018-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 027/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 corresponda a azúcar invertido; con un contenido de azúcares reductores expresados en dextrosa sobre materia seca superior al 10% pero inferior al 20%; el cual se clasifica por la Subpartida 1702.90.90.00 del Arancel de Aduanas, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones”.

En cuanto a que el origen de la mercancía es un elemento determinante para establecer la clasificación arancelaria de un producto en particular, como lo alega la parte actora, vale anotar que revisado el certificado de origen de la mercancía Maltodextrina M-180, visible a folio 251 del cuaderno de pruebas, el mismo la clasifica por la Subpartida 1702.30.90; sin embargo, el Decreto 4927 de 2011 no contempla esta subpartida arancelaria, por lo que procede aplicar las reglas de clasificación de las mercancías establecidas en esta misma norma.

Tampoco se demostró a partir de la clasificación arancelaria por parte de la sociedad actora en atención al origen de la mercancía, que la DIAN haya desconocido los postulados de buena fe y de confianza legítima que protegen al contribuyente, ya que como se indicó antes la Subpartida 1702.30.90 no está contemplada en el Arancel de Aduanas. 3.4 Recurso de apelación (Doc. 23 – expediente digital).

La parte demandante reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en la demanda y agregó: La juez a quo se limitó a aceptar lo dispuesto en el informe técnico presentado por la DIAN y omitió cómo prueba veraz y fehaciente el informe allegado en vía administrativa, el cual fue realizado por el doctor en Ciencias Químicas, Felipe León Otálvaro, que desvirtúa el escrito de la DIAN, ya que explica la importancia de la glucosa a la hora de determinar la clasificación arancelaria del producto objeto de la controversia.

Sustentó mediante una prueba técnica las razones por las que el producto cuestionado sí contiene glucosa. Por esa razón, se tenía que efectuar la clasificación por naturaleza y, como la maltodextrina está compuesta de glucosa, debe clasificarse por la subpartida de la glucosa, esto es, por la 1702.30. No pretende demostrar la igualdad entre los productos maltrin 200 y maltrin180, sino señalar la similitud de sus características que llevaron a la entidad a clasificar 13-001-33-33-012-2018-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 027/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 a la primera de ellas en la subpartida 1702.30.90.00, indicando que de las pruebas no se concluye que tengan alguna condición que la lleve a ser clasificados en subpartidas diferentes.

Finalmente, la juez a quo omitió pronunciarse sobre los demás cargos de nulidad, y reiteró que se viola el TLC entre Colombia y Estados Unidos de América, el debido proceso, el principio de confianza legítima y buena fe, con los mismos argumentos expuestos en la demanda. 3.5. Actuación procesal Mediante auto del 22 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se dio aplicación al artículo 67 de la Ley 2080/2021 (doc. 03 – cuaderno de segunda instancia).

Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el presente asunto en segunda instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. 5.2 Problema jurídico Debe la Sala establecer si los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación por razón de la adecuación arancelaria que realizó la DIAN bajo la subpartida 1702.90.90.00 y la omisión de trato arancelario preferencial; o si, por el contrario, se ajustan a las prescripciones legales aplicables.

Así mismo, deberá establecer si la demandada violó el tratado de libre comercio suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el derecho al debido proceso de la accionante y los principios de confianza legítima y buena fe. 13-001-33-33-012-2018-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 027/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 5.3.

Tesis de la Sala Está demostrado que la DIAN clasificó correctamente el producto maltodextrina M180 en la subpartida arancelaria 1702.90.90.00, ya que sus azúcares reductores expresados en dextrosa eran inferiores al 20%, y que no incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que era procedente aplicar el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 para acreditar el origen de la mercancía, dado que esta norma no contraviene lo pactado en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos.

Por último, los actos acusados no vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante y los principios de buena fe y confianza legítima porque, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien el artículo 4.18 del TLC establece un procedimiento especial de verificación del certificado origen de las mercancías, esto no impide que se adelante el procedimiento de fiscalización por parte de la DIAN cuando se acredite que no se cumplen los requisitos previstos en la ley; y era deber de dicha entidad investigar y sancionar las irregularidades en la clasificación arancelaria de conformidad con los artículos 12 del Decreto 2117 de 1992 y 580 del Decreto 390 de 2016.

Además, al confiarle la declaración de importación a la agencia de aduanas el importador no se exonera de la responsabilidad de garantizar la veracidad y exactitud de la declaración. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial El Decreto 2685 de 1999, por el cual se modifica la legislación aduanera, dispone en su artículo 3º lo siguiente: “ARTICULO

3. RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.

Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Los artículos 87 y 118 ibídem establecen las obligaciones aduaneras que tienen los importadores, así: 13-001-33-33-012-2018-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 027/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 “ARTICULO

87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

(…)

ARTICULO 118. OBLIGADO A DECLARAR. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza”. El artículo 482 ibídem regula las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes que importen mercancías al territorio Colombia y las sanciones aplicables, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 482.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (…) 2.

Graves: 2.1 <Numeral modificado por el artículo 26 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.

La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía. 2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar (…)”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 513 ibídem la sanción es una medida que tiene la DIAN para recuperar el dinero no recaudado por la 13-001-33-33-012-2018-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 027/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 importación y consagra como causal de liquidación oficial de corrección de valor lo siguiente: “ARTICULO 513.

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.” Dentro de este contexto, la Administración de Aduanas ostenta la potestad para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia y desde el territorio aduanero nacional.

Dicha potestad se materializa a través de las facultades de fiscalización establecidas en los artículos 500 y 501 del Decreto 390 de 2016. El artículo 501 numeral 14 del Decreto 390 de 2016 (facultades de fiscalización), autorizó a la Administración de Aduanas para “En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los derechos e impuestos a la importación y la aplicación de las sanciones a que haya lugar”; es decir, le otorgó a la autoridad aduanera la competencia para verificar la exactitud de las declaraciones de importación y sus soportes, con el fin de detectar situaciones que impliquen un menor valor de los tributos aduaneros. 5.5.

Caso Concreto 5.5.1. Hechos relevantes probados La entidad demandada aportó con su contestación el Expediente No. RA 2016 2017 00081, a nombre de INSALTEC S.A.S, del cual se extrae lo siguiente: - Oficio N° 100211231-5109 de 19 de diciembre de 2019 por medio del cual el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera solicitó el inicio de investigación por errada clasificación arancelaria, así: (fs. 3 – 9 – expediente administrativo tomo 1 - parte 1) - Resolución N° 000071 de 9 de enero de 2015 “por la cual se expide una clasificación arancelaria”, en los siguientes términos (fs. 10 -11): 13-001-33-33-012-2018-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 027/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 - Copia del emplazamiento para corregir declaración de importación No. 23831018773559 del 28 de junio de 2016, emitido por la Subdirección de Fiscalización Aduanera de Medellín, dirigido a INSALTEC S.A.S. (fs. 24 - 26). - Auto de apertura No. 81 de 27 de enero de 2017 del proceso RV2015201700052, emitido por la Oficina de Fiscalización Aduanera (f. 31) - Documento en idioma ingles denominado: Product Bolletin en relación con el bien MÁLTRIN M180 / MALTODEXTRINA, emitida por Grain Procassing Corporation - 1600 Oregon Stret, Muscatine, Iowa 52761-1494 USA (f. 49). - Ficha técnica expedida por INSALTEC del producto maltodextrina donde hace constar que el bien contiene dextrosa equivalente a 16.5% - 19.9 %, y además se describe el producto en su apariencia, color, sabor y características químicas, señalándose: país de origen: USA (fs. 50 – 52). - Acta de Apoyo Técnico Laboratorio No: 1-90-201-245-152-1 de 26 de noviembre de 2015, emitida por el jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera da la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante el cual se hace análisis técnico al producto Maltodextrina 18-20, Lote No. M15144912, marcada como Maltodextrina, según rótulo ítem 1, muestra 1 de 2, referencia M180 (18-20), de propiedad de INSALTEC S.A.S. (f. 76). - Oficio No. 100227343-0548 del 28 de octubre de 2016, emitida por el Jefe de Coordinación de Servicios de Laboratorio de Aduana, mediante el cual la DIAN profiere reporte de análisis físico químico del producto M180 (1820), donde consta que tiene un contenido de azúcares reductores expresado como Dextrosa (DE) en un porcentaje de 17,4 %.

(fs. 98-99). - Declaración de Importación No. 23831018773559 del 28 de junio de 2016 relacionada con la mercancía MALTODEXTRINA M-180 (f. 7 - expediente administrativo – tomo 1 parte 2). - Consulta detallada del arancel histórico correspondiente a la Subpartida Arancelaria 17.02.90.90.00 (fs. 15 - 17). - Requerimiento Especial Aduanero No. 1-90-238-419-781 del 25 de abril de 2017 “Por medio del cual se propone formular Liquidación Especial de Corrección”, 13-001-33-33-012-2018-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 027/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 emitido por el Jefe de Investigaciones Aduanera – División de Gestión de Fiscalización Medellín (fs. 34 - 57). - Mediante oficio de 11 de mayo de 2017 la demandante dio respuesta al Requerimiento Especial Aduanero (fs. 11-81). - Concepto Técnico sobre el producto MALTRIN-M100 y MALTRIN-M180 emitido por el Doctor en Ciencias Químicas León Felipe Otálvaro, y quien en lo que atañe al análisis de laboratorio realizado por la DIAN, consigna a manera de conclusión: (fs. 103-107): “En los análisis fisicoquímicos de las muestras M100 y M180 realizados por la DIAN (oficios 100227343-0548 y 100227343-0549) reportan que no se detectó la presencia de glucosa; la técnica empleada por la DIAN fue l-IPLC-RlD.

Al respecto, considero que se requiere mayor información acerca de los límites de cuantificación y detección del método cromatográfico. Además, el detector RIO es de baja sensibilidad y. en consecuencia tiene limitaciones analíticas cuando el aflauto, en este caso glucosa como monómero libre, se puede encontrar en baja concentración en la muestra De acuerdo con la ficha técnica del proveedor en M100 y MIBO la glucosa como monómero libre se encuentra a concentraciones del 1 y 2% b.s, respectivamente.

Recomiendo que se realice la determinación de glucosa por un método enzimático selectivo o empleando técnicas cromatográficas tales como: HPAEC-PAO o HPLC-ELSO con el fin de incrementar la sensibilidad y cuantificar la glucosa como monómero Iibre. Otra observación que tengo al informe de la DIAN es' respecto al contenido, de fructosa que reportan, 0.8 y 1.6% para MIOO y M18Q, respectivamente.

Se indica en el reporte que los valores de fructosa fueron estimados con base en la ficha técnica de los productos M100 y M180, y basados en la no detección de picos y bandas características de la fructosa en el - análisis estructural de las muestras realizadas por-FTIR. Considero que no es pertinente indicar que la muestra contiene fructosa basados en la información suministrada por el fabricante.

En la ficha técnica, se indica que, en el perfil de carbohidratos hay monosacáridos en porcentajes del 0.8 y 1.6% para MI 00 y Ml 80, respectivamente. En lugar de interpretar que estos valores de monosacáridos corresponden a fructosa, podría inferirse que corresponden a glucosa como monómero libre puesto que éste, es el monosacárido constitutivo del almidón, y el cual puede obtenerse durante la hidrolisis.

La fructosa no debería ser un producto del proceso de hidrolisis del almidón” - Resolución No. 0002798 del 25 de abril de 2017 “Por la cual se deroga y se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad INSALTEC S.A.S con NIT 900.440.111-1 contra la Resolución No. 000232 de enero 17 de 2017”, emitida por la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN (fs. 3-13 - expediente administrativo – tomo 2 parte 1). 13-001-33-33-012-2018-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 027/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 - Auto de pruebas No:1-90- 238-419-997 del 1º de junio de 2017 mediante el cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín negó el decreto de unas pruebas (fs. 9-23). - Auto No:1-90- 238-419-1152 del 29 de junio de 2017 mediante el cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior (fs. 32 - 42). - Resolución N° 1-90-201-241-1282 del 16 de julio de 2017 por medio de la cual la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín expidió Liquidación Oficial de Revisión por valor total $40.464.918, así (fs. 50-127): - Resolución No. 002526 de 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por INSALTEC contra la Resolución anterior (fs. 488 – 490 tomo 2 y 1 – 22 tomo 3). 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. 5.5.2.1 Sobre la clasificación arancelaria en discusión Se precisa en primer lugar que el 1º de junio de 2016, cuando se realizó la importación de que trata la demanda, estaba vigente el Decreto 4927 de 2011, por lo cual se estudiará la legalidad de los actos demandados a la luz de dicha normativa. 13-001-33-33-012-2018-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 027/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 Como quiera que se debe establecer si la clasificación arancelaria del producto MALTRIN 180 debió efectuarse en la subpartida 1702.90.90.00 como señaló la DIAN en los actos demandados, o en la subpartida 1702.30.90.00 como afirmó la demandante, la Sala se apoyará en sentencia del 26 de julio de 2023, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado estudió un caso entre las mismas partes, relacionado con hechos y razones jurídicas análogos a los que se deben estudiar al decidir el recurso bajo estudio. 1 Está probado en el proceso que la sociedad demandante declaró la mercancía con la subpartida arancelaria 1702.30 “glucosa y jarabe de glucosa, sin fructuosa o con contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso” y a 10 dígitos como 1702.30.90.00 “las demás” el producto Maltrin M180; y que la DIAN la sancionó porque consideró que la mercancía debió clasificarse en la subpartida arancelaria 1702.90 “los demás, incluido el azúcar invertido y demás azucares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso” y en 10 dígitos en 1702.90.90.00 “los demás”.

Para demostrar que había efectuado atinadamente la subpartida arancelaria la demandante aportó un informe técnico, que no fue objetado por la DIAN, en el que se afirmó que las maltodextrinas de las que hacen parte los elementos importados contienen “oligómeros de glucosa de longitud variable”, y que para clasificar un producto como maltodextrina debe cumplir que los equivalentes de dextrosa (dextrosa es un sinónimo de glucosa) sea inferiores al 20%”.

Concluyó el profesional que suscribió el informe técnico que el Matrin M180, al poseer glucosa comercial por menos del 20%, debió clasificarse en la nomenclatura arancelaria 1702.30.90.00 en el momento de su importación. No obstante, en la liquidación oficial, luego de efectuar análisis de laboratorio de los productos importados se precisó: “Se tiene entonces que al considerar los contenidos de azúcares reductores expresados como dextrosa en la referencia M180 (18-20), se evidencia que se trata de valores inferiores al 20% teniendo en cuenta lo reportado por el importador en las fichas técnicas aportadas y además ratificado en muestras analizadas por el laboratorio de la DIAN”.

Agregó que “la consecuencia lógica es que no se trata productos que se puedan considerar como glucosas pues aun cuando provienen de almidón hidrolizado (como también ocurre con las glucosas comerciales), no se alcanzó el nivel de hidrólisis o ruptura de enlaces necesario para generar una cantidad de azúcares 1 Ver sentencia proferida el 26 de julio de 2023 dentro del radicado interno 27153, C.P. Miriam Estela Gutiérrez Arguello. 13-001-33-33-012-2018-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 027/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 reductores que supere el límite necesario para considerar los productos como glucosas.”.

Es claro entonces que la DIAN no realizó un cambio de nomenclatura arancelaria de los productos importados en consideración a su contenido de glucosa comercial, como de forma errónea lo interpretan tanto la sociedad demandante como quien suscribió el informe técnico, sino que lo hizo por su contenido de azúcares reductores (Maltodextrina), ya que su contenido de Dextrosa es inferior al 20%, consideraciones estas de la DIAN que no fueron desvirtuadas por algún medio de prueba allegado al proceso.

Además, la diferencia entre la maltodextrinas y glucosa se encuentra reconocido por las Notas Explicativas del Sistema Armonizados, que aclaran en cuanto a la partida 17.02 “Las maltodextrinas (o dextrimaltosas), obtenidas por el mismo procedimiento que las glucosas comerciales (…) Sin embargo, solo se clasifican en esta partida los productos con un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresados en dextrosa sobre materia seca.

Los de contenido inferior o igual al 10% se clasifican en la partida 35.05”. Agrega la Sala que el análisis de laboratorio realizado por la DIAN fue pertinente, porque se destinó al descubrimiento de Dextrosa (azucares reductores) y no de glucosa comercial, que fue el verdadero objetivo de los actos demandados. Además, en el presente caso no es aplicable la Resolución 2798 del 25 de abril de 2017 proferida por la DIAN, ya que analizó la clasificación arancelaria del Maltrin M 200, diferente al M180 por ser el primero efecto de la Dextrosa.

Las resoluciones acusadas explican de forma clara que la partida 1702.90 es la residual a la que pertenecen los productos importados, y desvirtúan las características físicas, por las que la actora los clasificó en la partida 17.02.20 al Maltrin M180, de allí que se encuentran debidamente motivadas. La Sala estima que la subpartida 1702.90.90.00 es la atinente para clasificar el producto Maltodextrina M180, pues lo determinante en este aspecto es verificar la cantidad de azúcares reductores expresados como dextrosa.

De allí que, tal y como afirma la demandante, la mercancía MALTRIN M200 encaja en la subpartida 1702.30.90.00, pues su porcentaje de dextrosa excedía el 20%. No obstante, la Maltodextrina M180 tiene una cantidad de azúcares reductores inferiores al 20%, razón por la cual se encuentra dentro de la subpartida 1702.90.90.00. 13-001-33-33-012-2018-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 027/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 Así lo estableció la DIAN mediante la Resolución 000071 del 9 de enero de 2015,2 en su artículo 1º en los siguientes términos: “Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 1702.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como maltodextrina con contenido de azúcares reductores entre 10 y 14 %, en aplicación de la Nota 2 del Capítulo 35, y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativa 1 y 6 de la Nomenclatura Arancelaria, contenida en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones.” (negrillas y subrayas fuera de texto).

Por lo expuesto se desestimará el motivo de inconformidad del apelante bajo estudio. 5.5.2.2. La recurrente señaló que los actos demandados violan el artículo 4.15 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos, porque exigen el cumplimiento de requisitos adicionales para acreditar el origen de una mercancía. En efecto, el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, aprobado por la Ley 1143 de 2007,3 establece en el capítulo cuarto, numeral 1º y 2º, artículo 4.15 lo siguiente: “Artículo 4.15: Solicitud de Trato Preferencial 1.

Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial basado en una de las siguientes: (a) una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o (b) el conocimiento del importador de que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información que posee el importador de que la mercancía es originaria. 2.

Cada Parte dispondrá que una certificación no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitado a los siguientes elementos: (a) el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación;

(b) clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía; (c) información que demuestre que la mercancía es originaria; (d) fecha de la certificación; y 2 Fs. 10-11 Tomo 1 3 Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos 13-001-33-33-012-2018-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 027/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 (e) en el caso de una certificación para múltiples embarques, emitida conforme al párrafo 4(b), el período que cubre la certificación.” (resaltado fuera de texto)”.

Por su parte, el artículo 67 del Decreto 730 de 2012, establece: “Artículo 67. Certificación de Origen. Cuando una certificación de origen sea la base de la solicitud de tratamiento arancelario preferencial, la certificación de origen puede ser completada por el productor, exportador o importador de la mercancía. Dicha certificación no requerirá un formato prestablecido, siempre que contenga la siguiente información: a) el nombre o razón social y dirección del productor y, de ser conocido, el teléfono y correo electrónico del mismo; b) el nombre o razón social y dirección del exportador, si es diferente al productor; así como el número de teléfono y correo electrónico del exportador, de ser conocidos; c) el nombre o razón social y dirección del importador así como el número de teléfono y correo electrónico, si son conocidos.

Si la persona que emite la certificación es el productor de la mercancía no está obligado a consignar esta información; d) descripción de la mercancía, que debe ser suficientemente detallada para relacionarla con la(s) factura(s) y la nomenclatura del Sistema Armonizado; e) clasificación de la mercancía en la nomenclatura colombiana; f) regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de clasificación arancelario o el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía; g) número y fecha de la(s) factura(s), cuando se trate de una certificación para un solo embarque; h) país de origen; i) declaración juramentada en que incluya: i) la aceptación de su responsabilidad respecto a la veracidad y exactitud de la información que contiene el certificado de origen; ii) el compromiso de mantener los documentos necesarios para sustentar la certificación; iii) la obligación de informar por escrito a todas las personas a quienes el certificado fue entregado acerca de cualquier cambio que podría afectar la exactitud o validez del mismo; iv) la certificación de que las mercancías cumplen con los requisitos de origen del Acuerdo; y v) el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo en materia de tránsito y transbordo, en el caso de las certificaciones emitidas por el importador; 13-001-33-33-012-2018-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 027/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 j) en el caso de una certificación para múltiples embarques, emitida conforme al literal b) del parágrafo 2° del presente artículo, el período que cubre la certificación; k) nombre, firma e información de contacto de la persona que certifica; l) Fecha de la certificación”.

Al respecto, el Consejo de Estado4 mediante sentencia del 28 de agosto de 2021 proferida por dentro de un asunto similar, señaló: “2. Según la apelante, los certificados de origen aportados por la actora no cumplen los requisitos legales porque i) no indicaron el criterio de origen aplicable y ii) se desvirtuó la clasificación arancelaria declarada.

Al respecto, el numeral segundo del artículo 4.15 del TLC establece que el certificado de origen no debe constar en un formato preestablecido, «siempre que la certificación sea de forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitado a los siguientes elementos:». Entre ellos se encuentra la clasificación arancelaria bajo el sistema armonizado, una descripción de la mercancía y la información que demuestre que la mercancía es originaria.

Es cierto que, como lo afirmó Insaltec S.A., esta norma no exige que la certificación contenga el criterio de origen utilizado. Sin embargo, según el aparte transcrito, las partes pueden exigir requisitos adicionales por la expresión «pero no limitado». Con base en esto, el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 dispuso que la certificación de origen también debe incluir la «regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de clasificación arancelario o el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía».

Estas reglas o criterios de origen son las reguladas en el Capítulo 4 del TLC. El parágrafo del artículo 65 del Decreto 730 de 2012 establece que «En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente Decreto y el Capítulo Cuatro del Acuerdo, prevalecerá este último». Sin embargo, según lo expuesto, no existe ninguna discrepancia normativa sobre los requisitos del certificado de origen entre el decreto y el Acuerdo porque el mismo TLC permite que el ordenamiento jurídico interno los adicione.

Así las cosas, no se presenta la infracción alegada por la importadora.” De acuerdo con lo anterior, es evidente que el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 no contraviene lo dispuesto en el artículo 4.15 del TLC, por el contrario, complementa y detalla la información requerida en el tratado internacional. Luego, es evidente que el importador debía reunir los requisitos planteados por ambas normas.

En consecuencia, el cargo formulado por el apoderado de INSALTEC S.A.S., no está llamado a prosperar. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad. No. 76001-23-33-000- 2018-00322-01(24885), Sentencia del 26 de agosto de 2021. 13-001-33-33-012-2018-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 027/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 En consecuencia, se desestimará el cargo formulado por la parte demandante. 5.5.2.3.

En cuanto a la presunta violación al debido proceso de la demandante, por estudiar el origen de las mercancías en el curso del proceso de fiscalización de la declaración de importación, la Sala considera que no se vulneró el mismo, toda vez que es deber de la DIAN investigar y sancionar las infracciones contra el régimen de aduanas, por lo cual, es válido que formule las objeciones pertinentes a través del procedimiento administrativo aduanero.

En efecto, el artículo 12 del Decreto 2117 de 1992, señaló: “ARTÍCULO 12. Dirección de impuestos y aduanas nacionales. Son funciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: […] e) Propugnar por el cumplimiento de las normas tributarias nacionales y aduaneras, prevenir, investigar y reprimir las infracciones al régimen tributario nacional y al régimen de aduanas y aplicar las sanciones que correspondan conforme a los mismos; […] h) Ejercer las funciones en materia de control de cambio por importación y exportación de bienes y servicios”.

Luego, la autoridad estatal no puede ceñirse irrestrictamente a lo señalado por el importador o por la agencia aduanera, pues la DIAN dirige y administra la gestión de esta materia y no es factible limitar sus funciones a lo dispuesto por particulares. Si no fuese de esta manera, los usuarios e intermediarios aduaneros no tendrían un régimen de responsabilidad respecto al incumplimiento de sus deberes.

Adicional a ello, de acuerdo con el Consejo de Estado5, si bien es cierto que el artículo 4.18 del TLC establece un procedimiento especial de verificación del certificado origen de las mercancías, esto no impide que se adelante el procedimiento de fiscalización por parte de la DIAN, siempre que se acredite que no se cumple con los requisitos previstos en la ley. 5.5.2.4.

Finalmente, la demandante alegó que actuó con buena fe porque importación en la misma subpartida que utilizó el exportador en el país de origen. Así mismo, que la única autoridad que tiene la facultad de clasificar los aranceles de una mercancía es el Agente de Aduanas. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad.

No. 76001-23- 33-000-2018-00322-01(24885), Sentencia del 26 de agosto de 2021 13-001-33-33-012-2018-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 027/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 Al respecto, el Consejo de Estado en un caso similar, señaló: “Como se expuso anteriormente, con base en el artículo 4.19 del TLC y el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, el importador es responsable de la veracidad y exactitud de la declaración y de los documentos soporte del origen de la mercancía. En consecuencia, no se vulnera el principio de buena fe ni el de confianza legítima por el simple hecho de que se imponga la sanción por inexactitud.

De otro lado, el numeral tercero del artículo 4.19 del TLC entre Colombia y Estados Unidos de América establece que las partes no podrán sancionar al importador por solicitar un trato arancelario preferencial inválido, si el importador «no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier derecho aduanero adeudado».

En otras palabras, en estos eventos, no procede la sanción al importador por errores del certificado de origen si se cumplen dos supuestos: i) que el interesado no actúe con negligencia o por fraude y ii) que el interesado realice el pago efectivo de los tributos adeudados”. La Sala acoge el criterio antes expuestos y con apoyo en el mismo concluye que en el caso bajo examen no hay prueba de que la demandante pagara los tributos aduaneros adeudados por el rechazo del trato arancelario preferencial, por lo que en principio no puede ser exonerado de sanción. Adicional a ello, en la liquidación oficial de revisión de valor la DIAN analizó la conducta de la agencia y la sancionó, por incurrir en la infracción establecida en el numeral 2.6 del Artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.

Luego entonces, la DIAN adoptó los correctivos pertinentes a fin de sancionar a la agencia de aduanas por haber hecho incurrir a su mandante en infracciones administrativas aduaneras; sin embargo, ello no exonera a la demandante de la sanción. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó las pretensiones, por las razones aquí expuestas. 5.6.

Condena en costa. Aplica la Sala el artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el cual, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. - En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando 13-001-33-33-012-2018-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 027/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Como en el presente se decide en forma desfavorable a la demandante, procedería en principio condenarla en costas.

No obstante, estima la Sala que, si bien los cargos de nulidad formulados en la demanda y el recurso de apelación se desestimaron, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables al caso que no se corresponde con la adoptada por este Tribunal y por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia de que ellas tratan, así como a una valoración conjunta de los medios de prueba, sometidos a contradicción, que solo era posible al momento de dictar sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

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