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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300820230011501

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Fecha: 2023-09-18

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D.E.I y P, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control: Consulta Incidente de Desacato Radicado: 08-001-33-33-008-2023-00115-01 Demandante: Mario Gutiérrez García Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.

PRONUNCIAMIENTO El Despacho procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 11 de septiembre de 2023, dentro del incidente de desacato de la acción de tutela de la referencia. III.

ANTECEDENTES Mario Gutiérrez García promovió incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por incumplir la sentencia de tutela de fecha 8 de mayo de 2023. LA ORDEN DE TUTELA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante fallo del 8 de mayo de 2023, i) tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el actor, y, ii) ordenó a la accionada dar respuesta de fondo a la petición del 30 de enero de 2023.

TRÁMITE Y DECISIÓN CONSULTADA La accionante presentó incidente de desacato el 13 de junio de 2023. Medio de Control: Consulta Incidente de Desacato Demandante: Mario Gutiérrez García Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00115-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 El despacho en mención en providencia del 10 de julio de 2023, decidió abrir incidente de desacato contra el Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, al suponer que es la persona encargada de cumplir la orden de tutela en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional. La anterior decisión fue notificada a los correos electrónicos: Destinatario Correo electrónico Accionante candelarioandradeabogado@gmail.com Accionado disan.juridica@buzonejercito.mil.co Procurador nordonezd@procuraduria.gov.co Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co Luego, en proveído del 11 de septiembre del año en curso declaró que el Brigadier General Edilberto Cortés Moncada (Director de Sanidad del Ejército Nacional), no acató el fallo del 8 de mayo de 2023, sancionándolo con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, y, arresto por tres (3) días.

La anterior decisión fue notificada a los correos electrónicos: Destinatario Correo electrónico Accionante candelarioandradeabogado@gmail.com Accionado disan.juridica@buzonejercito.mil.co Procurador nordonezd@procuraduria.gov.co Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co IV.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a confirmar la decisión del A quo, que declaró en desacato al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada (Director de Sanidad del Ejército Nacional), o sí, por el contrario, existe nulidad de lo actuado en Medio de Control: Consulta Incidente de Desacato Demandante: Mario Gutiérrez García Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00115-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 el trámite incidental promovido por haberse omitido notificar personalmente del mismo al presunto responsable de cumplir con la orden de tutela. TESIS El Despacho declarará la nulidad de la decisión proferida, debido a que no existe certeza del funcionario encargado de acatar el fallo de tutela, además, no se notificó personalmente al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada (Director de Sanidad del Ejército Nacional), vulnerándoseles el derecho al debido proceso y a la defensa.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incumplimiento de una sentencia de tutela, traerá como consecuencia para el obligado por haber incurrido en desacato, sanción de arresto hasta por seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La figura del desacato es un medio utilizado por el juez constitucional, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales proferidas a fin de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, a favor de quien ha solicitado su amparo.

En ese orden, encontrando en el desacato una forma de ejercer poderes disciplinarios, la responsabilidad de quien incurra en este, es de tipo subjetiva, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y Medio de Control: Consulta Incidente de Desacato Demandante: Mario Gutiérrez García Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00115-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela1. En efecto, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

NOTIFICACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO El artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, respecto a las notificaciones de las providencias que se dicten en el trámite de una acción señaló que se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. A su turno, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, dispone: “DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS DE LAS PARTES.

De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de Tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de Tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Las disposiciones anteriores consagran la obligación legal de enterar efectivamente a todos aquellos quienes hacen parte de un extremo u otro dentro del trámite de tutela, de todas aquellas providencias que se susciten alrededor de la misma, y con más razón, por supuesto, de la relacionada con el desacato, pues no se puede olvidar que este trámite desemboca en una acción pecuniaria y/o de arresto, por lo que la protección del derecho de defensa en estos trámites debe ser mucho más riguroso debido a la subjetividad que lo caracteriza. 1 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión, Sentencia T-171 de 2009, 18 de marzo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Medio de Control: Consulta Incidente de Desacato Demandante: Mario Gutiérrez García Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00115-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 La Corte Constitucional en sentencia C-367 de 20142, consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales DEBER DEL FUNCIONARIO JUDICIAL DE INDIVIDUALIZAR LA PERSONA NATURAL OBLIGADA A DAR CUMPLIMIENTO A LA SANCIÓN El Consejo de Estado acerca de la necesidad de individualizar e identificar al funcionario contra el cual se dirige la actuación, precisó: “…La necesidad de la identificación e individualización del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional.

Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario público conminado a ello. De otro lado, un argumento que refuerza la posición antes expuesta y que permite evidenciar las graves inconsistencias en que se incurrió tanto el auto de apertura como en el sancionatorio, es que el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la medida tutelar, y en consecuencia, no contra la entidad persona jurídica de derecho público que acudió como accionada en la acción de tutela.

Por esta última razón, no son permisibles fórmulas como “córrase traslado a la entidad” o sancionar “a quien haga sus veces”, pues previo a la apertura e imposición de sanción alguna, el funcionario judicial ya debe contar con elementos de juicio suficientes para establecer en contra de que funcionario(s) dirigirá sus facultades disciplinarias como juez constitucional de amparo.

Estrechamente vinculado con lo anterior, se tiene que el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado 2 Sentencia del 11 de junio de 2014, Exp.: D-9933., M.P. Mauricio González Cuervo. Medio de Control: Consulta Incidente de Desacato Demandante: Mario Gutiérrez García Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00115-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses. En el caso que avoca el conocimiento de la Sala, se observa que las decisiones fueron notificadas a correos electrónicos institucionales, sin que observe que, así fuere razonablemente, ello hubiere permitido el conocimiento directo del implicado sobre la decisión que correspondiere, en especial, de aquella que da apertura al trámite incidental, con las consecuencias directas que ello tiene respecto del derecho de defensa y de contradicción (…)”3 CASO CONCRETO En el sub lite, la actora promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento a la sentencia de tutela del 8 de mayo de 2023, por lo que, el juez de primer grado decidió dar apertura del trámite incidental y declarar en desacato al responsable de acatar el fallo judicial referido.

De las pruebas allegadas al legajo se tiene el a quo no identificó al funcionario encargado de cumplir el fallo de tutela, y sólo abrió el incidente de desacato contra el sancionado por el hecho de ostentar la calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Además, las distintas providencias proferidas dentro del presente tramite incidental no fueron notificadas personalmente al funcionario aludido ni se hizo gestión alguna para obtener el correo electrónico personal o institucional del responsable de acatar la sentencia referida.

Es sabido, que tratándose de las sanciones de arresto y multa, la autoridad judicial además de individualizar claramente al sujeto a quien se ha de imponer tales consecuencias jurídicas, debe notificar personalmente a los responsables de acatar la orden de tutela, pues, de no ser así se les vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como quiera, que de conformidad con el artículo 29 Constitucional, la naturaleza sancionatoria del incidente de desacato amerita que los 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 4 de mayo de 2017, Rad: 5001-23-33-000- 2017-00294-01, C.P. Rocío Araujo Oñate.

Medio de Control: Consulta Incidente de Desacato Demandante: Mario Gutiérrez García Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00115-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 sujetos pasivos del mismo sean informados en debida forma de la iniciación de la actuación judicial, de manera que además se les brinden las oportunidades para pedir pruebas y controvertir las existentes con el fin de que puedan demostrar el cumplimiento de las órdenes de amparo que se aducen inobservadas. Además, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Sin embargo, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. En consecuencia, no sería constitucionalmente válido que esta Judicatura confirme o revoque la sanción impuesta, puesto de ser así, desconocería los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del sancionado, habida cuenta, que no hay evidencia alguna que acredite que haya sido notificado personalmente de la apertura del respectivo incidente, como de la sanción impuesta.

En virtud de lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 10 de julio de 2023, mediante la cual el juzgado de origen decidió abrir el incidente de desacato presentado por la accionante, y, se ordenará al A quo rehacer el trámite incidental, En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el trámite incidental a partir de la providencia mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, dio apertura de incidente de desacato presentado por el accionante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, rehacer el trámite incidental a partir de la providencia del 10 de julio de 2023, Medio de Control: Consulta Incidente de Desacato Demandante: Mario Gutiérrez García Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00115-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 garantizándole los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los funcionarios encargados de acatar el fallo de tutela del 8 de mayo de 2023.

TERCERO: Ejecutoriada ésta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico