17001-33-33-002-2022-00030-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 218 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) PROCESO No. 17001-33-33-002-2023-00030-02 CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS ACCIONADOS MUNICIPIO DE SALAMINA - CALDAS Procede la Sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo proferido el día 24 de julio de 2023 por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en el cual se negaron las pretensiones de la parte actora. la sentencia fue proferida el 24 de julio de 2023, el recurso se interpuso el 28 de julio de 2023, siendo concedido mediante auto del 07 de septiembre de 2023.
El proceso fue repartido a este Despacho el 06 de octubre de 2023, siendo admitido el 10 de octubre de 2023, pasando a Despacho para sentencia el 19 de octubre de 2023. PRETENSIONES Solicita el accionante que se protejan los derechos colectivos al ambiente sano, prevención de desastres previsibles técnicamente y defensa de un bien público, solicitando en consecuencia se ordene al municipio de Salamina: “Que el despacho ordene al municipio de Salamina, proceder a ejecutar unas obras para mejoramiento y mantenimiento del coliseo de ferias del corregimiento de San Félix –Salamina.
Mejorar las graderías, mejoramiento y construcción de techos para que en el escenario de exposición se pueda ubicar la gente local y visitantes sin tener problemas por lluvias u otros fenómenos naturales. Tener en buena condición los elementos y escenarios donde hay pista para presentación de animales, sonidos que se requieran, mejorar la pista y el sector del juzgamiento que se hace en las ferias lo que se denomina pista sonora. 17001-33-33-002-2022-00030-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 218 Segunda Instancia 2 Precisar en los comodatos un mantenimiento justo y oportuno quien lo tenga como beneficiario, de lo contrario adjudicar a organizaciones sociales o particulares que realmente emprendan un sostenimiento del escenario”
HECHOS Se resumen en los siguientes: Se dice en los hechos del escrito de acción popular que, el coliseo de ferias del corregimiento de San Félix en Salamina se encuentra en estado de abandono y sin mantenimiento. Invoca la protección a los derechos colectivos a la prevención de desastres previsibles técnicamente, obras públicas eficientes –sic-, ambiente sano, defensa del bien público y moralidad administrativa.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Municipio de Salamina – Caldas: frente al hecho del escrito de acción popular, dijo no ser cierto según concepto de profesional arquitecto quien inspeccionó el inmueble, concluyendo que la infraestructura del coliseo se encuentra en buen estado. Se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: Falta de legitimación por pasiva: al no demostrarse nexo causal entre las competencias del municipio y la vulneración alegada, no se ostenta la capacidad para ser parte en el proceso.
Ausencia de responsabilidad: el hecho del daño por el cual se reclama no es imputable al municipio de Salamina, pues no ha tenido injerencia en la producción del evento. Inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte del municipio de Salamina: el municipio no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos colectivos de la población de San Félix.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 24 de abril de 2023, la cual fue declarada fallida. 17001-33-33-002-2022-00030-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 218 Segunda Instancia 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia del 24 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales declaró que no existe la vulneración de los derechos colectivos alegada por el actor por parte del municipio de Salamina, toda vez que, se pudo verificar a lo largo del proceso que el inmueble objeto de la presente acción no se encontraba en estado de deterioro.
Es así como en la parte resolutiva se falló:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y probada la excepción de inexistencia de violación de los derechos colectivos alegadas por el Municipio de Salamina.
SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Salamina no incurrió en vulneración a los derechos colectivos, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de violación de los derechos colectivos alegada por el Municipio de Salamina.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia archívese el expediente previas las anotaciones respectivas en el sistema JUSTICIA SIGLO XXI. RECURSO DE APELACIÓN Señala el actor que, en una visita que realizó él al sitio objeto de la controversia pudo constatar las falencias que presenta el coliseo donde se realizan eventos en el corregimiento de San Félix del municipio de Salamina – Caldas, de lo que deviene la clara vulneración de los derechos colectivos de la comunidad, y además se demuestra con las fotografías allegadas.
De igual forma indicó que no existe un contrato específico que garantice la manera en cómo se debe intervenir dicho escenario, ni existe un presupuesto destinado para ello. Es por ello que se debe proferir una sentencia que proteja los derechos colectivos ordenando una intervención directa con asignación de un presupuesto en concreto y se conforme un comité que garantice el cumplimiento de la sentencia. CONSIDERACIONES Persigue la parte accionante que, mediante la acción contemplada en el artículo 88 constitucional, se garantice se protejan los derechos colectivos al ambiente sano, 17001-33-33-002-2022-00030-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 218 Segunda Instancia 4 prevención de desastres previsibles técnicamente y defensa de un bien público, que dice, fueron vulnerados por el municipio de Salamina al no haber realizado obras de mantenimiento del coliseo de ferias del corregimiento de San Félix en Salamina.
El artículo 88 de la Carta Política dispone en su inciso primero, “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 establece que, las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”, acción que, a voces del artículo citado, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
(Subraya la Sala) De acuerdo a lo anterior, se tienen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de 17001-33-33-002-2022-00030-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 218 Segunda Instancia 5 derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
Problema Jurídico. ¿Se demostró la vulneración a los derechos colectivos señalados por el actor, en el coliseo de ferias de San Felix, corregimiento de Salamina? Análisis Probatorio. En el cartulario fue allegado el siguiente material probatorio: ➢ Se allegó el acta de la inspección realizada al coliseo de ferias del corregimiento de San Félix en Salamina en el cual se consignó: El día miércoles 9 de noviembre del año 2022 se realiza inspección ocular al inmueble en cuestión a solicitud del ciudadano Enrique Arbeláez Mutis, debido al presunto mal estado en el que se encuentra la edificación. Al llegar a la propiedad se accede por la puerta principal sobre la carrera 4 sin ningún tipo de registro.
Una vez se ingresa al predio se verifica el cerco exterior del inmueble, este está construido en concreto y rocas conformando un muro de 0.80 metros de altura, este muro presenta hongos y crecimiento vegetal en la base de la estructura; la portada es en madera con cubierta de teja metálica y caseta con cerramiento en tabla, cuenta con ventana hacia la vía que no tiene ala y para su cerramiento se emplea lamina de zinc, al interior se encuentran varias estructuras de un nivel de altura, una cabaña con estructura en madera, cerramiento en madera y cubierta metálica; un kiosco con estructura en madera rolliza, cubierta metálica y basamento en concreto con piedra, todos los corrales están cubiertos sea con madera rolliza o guadua, sus tejas son en láminas de zinc y algunos tienen basamento y otros cerco metálico con secciones tubulares, existe un corral para gallos en basamento en concreto sin cubierta y un espacio igualmente al aire con gradería a un costado y piso con concreto con piedra, el acabado de piso de las circulaciones es en concreto y piedra y los establos cuentan con piso en tierra concreto y pasto, aproximadamente la mitad de estos corrales se encuentra en mal estado, con empozamiento de agua y residuos animales, sin drenaje y crecimiento vegetal.
Las áreas verdes del complejo requieren poda. En la parte posterior se encuentran otras graderías dispuestas hacia un área verde que presenta empozamiento de agua en el 40 % de su superficie aproximadamente. 17001-33-33-002-2022-00030-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 218 Segunda Instancia 6 17001-33-33-002-2022-00030-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 218 Segunda Instancia 7 17001-33-33-002-2022-00030-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 218 Segunda Instancia 8 Como observaciones de la visita técnica se consignó: 1.
Si bien las condiciones de la infraestructura del coliseo de ferias se encuentran en buen estado, se requiere mayor atención y mantenimiento periódico de dichas estructuras para garantizar su uso y conservación. 2. Las cubiertas de las edificaciones se encuentran en buen estado, dichas cubiertas no cuentan con canalización. 3. Las zonas verdes del coliseo de ferias requieren mantenimiento. 4.
No se cuenta con un sistema de canalización de agua a nivel de piso que permite la captación de aguas superficiales y correcta evacuación. 5. El coliseo de ferias presenta empozamientos de aguas en distintos espacios tales como corrales, circulaciones a nivel de vía y zonas verdes de exhibición Finalmente se dieron las siguientes recomendaciones: 1.
Se debe realizar mantenimiento de zonas verdes de la fachada sobre carrera 4, interior del coliseo de ferias y parte baja de exhibición. Retirar capa vegetal de los corrales. 2. Instalar canales y bajantes de las cubiertas de las distintas estructuras, conectar dichas bajantes con un sistema de drenaje y evacuación de aguas superficiales. 3.
Instalar sistema de evacuación de aguas superficiales del coliseo de ferias. 17001-33-33-002-2022-00030-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 218 Segunda Instancia 9 4. Aplicación de pintura a los elementos en concreto y piedra con una mezcla tipo cal y capa de pintura epóxica a elementos metálicos expuestos a la intemperie como cercos y barreras de corrales. 5.
Drenaje de empozamientos en las circulaciones interiores de los patios, así como de los corrales, e igualmente del área verde de exhibición en la parte baja del predio. ➢ Testimonial: Juan Carlos Arias Gómez, arquitecto, secretario de Planeación del Municipio de Salamina. De su declaración se destaca: “ El coliseo de ferias de San Félix es de propiedad del municipio de Salamina, es una estructura de 30 a 50 años de antigüedad en el cual se desarrollan actividades anualmente, como el festival equino, exposición anual de ganado, sólo esas.
Presenta deterioros por la vetustez de los materiales por el paso de los años y el clima, pero sirve aún para la actividad equina para lo cual se hace mantenimiento anual para poder hacer la actividad. El inmueble no presenta riesgo para la comunidad en cuanto a su infraestructura ”. Refirió al estudio técnico del mes de noviembre de 2022 del inmueble realizada por el sr Diego Pineda arquitecto adscrito al municipio, en el cual se describe el coliseo como una construcción en concreto y rocas, portada en madera con teja metálica y caseta con cerramiento en tabla, una cabaña en madera y cubierta metálica con base de concreto y piedra; corrales con tejas de zinc, corral para gallos sin cubierta; establos con piso en tierra, concreto y pasto; la mitad de los corrales en mal estado con empozamiento de agua y residuos animales; las áreas verdes requieren poda; graderías en zona verde con empozamiento de agua en un área.
En las observaciones se anota que la infraestructura del coliseo está en buen estado, pero debe tener mantenimiento periódico para su uso y conservación, al igual que la zona verde; las cubiertas están en buen estado y no tienen canalización; no hay sistema de captación de aguas y presenta empozamiento en algunos puntos. Recomienda: mantenimiento de zonas verdes, instalación de canales y bajantes conectadas a un sistema de drenaje de aguas superficiales; aplicar pintura en algunos elementos.
Sobre las recomendaciones dadas en la visita, dijo el testigo que es un lugar a la intemperie en un sitio muy lluvioso, cada año que se hacen eventos tiene el mantenimiento periódico porque la mayor parte del tiempo permanece cerrado; no se hicieron las canalizaciones y 17001-33-33-002-2022-00030-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 218 Segunda Instancia 10 filtros para las aguas porque las condiciones climáticas no permiten funcionar adecuadamente esos elementos, además es un área verde que no amerita un sistema de canalización. Añadió que el inmueble no amenaza riesgo para la comunidad, ni en el Comité de Gestión del Riesgo municipal se ha abordado un problema sobre el mismo.
La Corporación Equina de Salamina realiza los eventos en el coliseo previo convenio con el municipio. MARCO NORMATIVO Respecto a los derechos invocados como vulnerados por parte del actor popular, el Consejo de Estado1 expuso: a. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público En relación con este derecho la Corporación ha explicado2: “[ ] Para identificar el núcleo de este derecho colectivo, la Corporación ha acudido, principalmente, a la definición de espacio público que el legislador consignó en el artículo 5 de la ley 9 de 1989, al entenderlo como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, (sic) individuales de los habitantes”.
Sobre la base de la anterior definición, en el inciso segundo de la misma norma se señaló que: “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la 1 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López; Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020); Radicación: 73 001 23 33 000 2015 00627 01 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Expediente radicación nro. 20001 23 31 000 2010 00478 01. 17001-33-33-002-2022-00030-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 218 Segunda Instancia 11 preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.
(se resalta) b. La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente En relación con este derecho colectivo la Sección Primera ha explicado lo siguiente3: “[ ] Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.
De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).
Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.
En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de marzo de 2015. C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Expediente radicación nro. 15001-23-31- 000-2011-00031- 01. Reiterada en sentencia del 18 de mayo de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación 13001- 23- 31- 000- 2011- 00315-01. 17001-33-33-002-2022-00030-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 218 Segunda Instancia 12 líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.
De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.
Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.
No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.
Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales. [ ].” (subrayas del texto) Ahora bien, Respecto de la carga de la prueba en las acciones populares el Consejo de Estado4 ha expuesto que: Con respecto a la carga de la prueba en acciones populares el artículo 30 de la Ley 472, señala: “[…]
ARTICULO
30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios (sic) probatorios a la entidad 4 C.E.;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; C.P: Hernando Sánchez Sánchez; Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00835- 01(AP) 17001-33-33-002-2022-00030-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 218 Segunda Instancia 13 pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. […]”.
Se evidencia, entonces, que el actor incumplió con la referida carga pues no probó los hechos ni las supuestas violaciones aducidas en la demanda; tampoco cooperó en la práctica de la prueba oficiosamente decretada. Esta consecuencia del obrar omisivo de la parte demandante ya ha sido destacada por la jurisprudencia de esta Sala, como se expresó en sentencia de esta Sección el 13 de noviembre de 20145, en la cual señaló: “[…] Se entiende que le corresponde al actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción. Es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.
Sobre la carga de la prueba en acciones populares, la jurisprudencia6 de esta Sección ha indicado: “[ ] la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba.
“Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos ( ) confirmará la Sala la sentencia proferida por el tribunal de instancia.” 5 Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, Radicación Número: 17001-23-31-000-2012-00327-02(Ap). Actor: Javier Elías Arias Idarraga.
Demandado: Municipio De Chinchiná - Caldas; Registraduría Nacional Del Estado Civil. 6 Sentencia del 30 de junio de 2011, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente 50001-23-31-000-2004- 0640-01. 17001-33-33-002-2022-00030-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 218 Segunda Instancia 14 Con fundamento en lo anterior la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea aprobada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y normalizar una situación con la expedición de la sentencia producto de la acción popular.”7 (Negrillas por fuera del texto).
Ahora bien, de acuerdo a lo probado quedó demostrado que el inmueble objeto de la presente controversia estructuralmente no presenta ningún deterioro ni amenaza de ruina de modo que no amerita ninguna intervención en este aspecto, de otro lado se pudo establecer que se trata de una construcción rural típica y propia para el fin para el cual es utilizado, esto, es ferias equinas y ganaderas que solo es utilizado 2 veces al año permaneciendo vacío y sin uso el resto del tiempo.
En lo que refiere a la falta de canalización de aguas lluvias, de acuerdo al testimonio rendido en primera instancia es un elemento que no se amerita dada la zona en la cual está construida, pues se encuentra en una zona verde amplia y plana, sumado a que la falta de estos no genera ningún deterioro de la estructura del bien inmueble, o que pueda llegar a afectar a la comunidad pues no se encuentra afectando alguna ladera o propiedad aledaña. En conclusión, al analizar las pruebas en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que, así como lo señaló el Juez de primera instancia, no se demostró la vulneración alegada por parte del actor, pues el bien inmueble objeto de la presente controversia es un coliseo que se utiliza para ferias equinas o ganaderas, las cuales solo tienen lugar dos veces al año, además de que la estructura del mismo se encuentra en buen estado sin presencia de deterioro o amenaza de ruina, cumpliendo con las especificaciones para este tipo de estructuras.
Sumado a lo anterior se encuentra probado que la poda y mantenimiento de las zonas de corral se realiza cuando se va a realizar algún evento, estando cerrado el resto del tiempo, situación que de modo alguno afecta a la comunidad del corregimiento de San Félix del municipio de Riosucio. 7 Rad. No. 25000-23-24-000-2010-00779-01(AP), Actor: Luis Carlos Domínguez Prada, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 17001-33-33-002-2022-00030-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 218 Segunda Instancia 15 Ahora bien, pese a que no existe vulneración alguna a los derechos colectivos alegados por el actor se exhortará al municipio de Salamina para que en caso de realizarse algún evento garantice el mantenimiento del predio y realice las podas recomendadas en la inspección realizada al sitio por parte del Arquitecto Diego Pineda contratista de la alcaldía de Salamina - Caldas.
Por lo anterior, y sin necesidad de mayores elucubraciones, en consideración de esta Sala la sentencia de primera instancia mediante la cual se niega las pretensiones incoadas por el actor amerita ser confirmada. COSTAS De conformidad con lo previsto en los artículos 388 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso, y en atención al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión nro. 27 en providencia del 6 de agosto de 20199, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, en esta instancia no se condenará a este rubro, toda vez que no se advierte actuar temerario o de mala fe de la parte demandante.
Es por lo expuesto que la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 24 de julio de 2023, dentro del presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS contra el MUNICIPIO DE SALAMINA – CALDAS.
SEGUNDO: EXHORTAR al municipio de Salamina, Caldas, para que previamente a cualquier evento que se autorice realizar en el coliseo de ferias del Corregimiento de San Felix, garantice el mantenimiento del predio y realice las podas recomendadas en la 8 “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.
Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.
Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. 17001-33-33-002-2022-00030-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 218 Segunda Instancia 16 inspección realizada al sitio por parte del Arquitecto Diego Pineda contratista de la alcaldía de Salamina - Caldas.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, según lo indicado en la parte motiva.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 16 de noviembre de 2023 conforme acta nro. 072 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS ESTADO ELECTRÓNICO Notificación por Estado Electrónico nro. 205 del 20 de noviembre de 2023.