TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-010-2023-00015-01 DEMANDANTE: RODOLFO SAMIR RUIZ ARTUZ DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Procede la Sala, a decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 4 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. A través del medio de control de nulidad y restablecimiento RODOLFO SAMIR RUIZ ARTUZ, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. CREMIL 20464869 del 6 de abril de 2020, proferido por la entidad demanda, por el cual, se negó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ2-015 CE-S2 2019, relacionada con la correcta liquidación e inclusión en nómina de la prima de antigüedad en la asignación de retiro del demandante.
Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00015-01 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CREMIL disponga: a. Extender los efectos de la sentencia de unificación proferida por la sección segunda del Honorable Consejo de Estado, dentro del expediente radicado No. 1701-2016 de fecha 25 de abril de 2019 y aclarada mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2019, respecto de la liquidación de la asignación de retiro que actualmente devenga el demandante. b. Reajustar el valor reconocido por prima de antigüedad en la asignación de retiro del demandante, para que el 38.5% de esta partida, se calcule sobre el 100% del sueldo básico y no sobre el 70% del sueldo básico como erradamente lo practica el ente demandado. c. Que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo pensional que se genere con fundamento en el reajuste reclamado. d. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados al demandante.
Y que se condene en costas al demandante. 1.1. Hechos. 1. El señor RODOLFO SAMIR RUIZ ARTUZ, ingresó a la Armada Nacional el 15 de febrero de 1996, a prestar servicio militar obligatorio. 2. Posteriormente se vinculó a la institución en calidad de infante voluntario a partir del 28 de noviembre de 1997. 3. El 14 de agosto de 2003, se oficializó su vinculación como infante de marina profesional.
Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00015-01 4. El demandante estuvo vinculado a la Armada Nacional durante más de 20 años, lo que le permitió devengar asignación de retiro a cargo de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL). Asignación de retiro que fue reconocida mediante Resolución No. 4530 del 23 de junio de 2016. 5.
Dado que el demandante consideró que la asignación de retiro estaba mal liquidada, acudió en reclamación administrativa y posteriormente judicial, a solicitar distintos reajustes. 6. El 25 de abril de 2019, el Honorable Consejo de Estado profirió sentencia de unificación, con relación al reajuste de las asignaciones de retiro que venían solicitando los infantes profesionales. 7.
En tal razón y por considerar que la sentencia de unificación resultaba ser más favorable, en cuanto a los términos como se ordenó liquidar la prima de antigüedad para el caso del demandante, se desistió la demanda presentada en tal sentido y que cursaba ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, desistimiento que fue aceptado por dicha oficina judicial el día 30 de julio de 2019. 8.
Posteriormente, el día 12 de noviembre de 2019 el demandante elevó petición ante CREMIL, solicitando se aplicará la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ2-015-CE-S2 2019. 9. Tal petición fue respondida mediante oficio No. CREMIL 20464869 del 6 de abril de 2020, negando lo pedido y argumentado que había operado la cosa juzgada por haberse desistido de la demanda. 10.
El día 29 de enero de 2020, ante el Honorable Consejo de Estado se solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación ya citada. Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00015-01 11. El Honorable Consejo de Estado mediante providencia de fecha 26 de agosto de 2021, decidió rechazar por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el señor RODOLFO SAMIR RUIZ ARTUZ, al considerar que se presentaban cuestiones procesales que no podían ser debatidas mediante el mecanismo de extensión de jurisprudencia. 1.3.
Providencia apelada. Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso el rechazo de la demanda, conforme los siguientes argumentos: “… En el caso que nos ocupa, la RODOLFO SAMIR RUIZ ARTUZ pretende la nulidad del Oficio No. CREMIL 20464869 del 6 de abril de 2020 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del cual esa entidad resolvió negativamente la solicitud que realizó en los términos de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 del 2011, esto es, de extensión de la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado -SUJ2-015 CE-S2 2019 en su caso en particular.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho solicita la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dentro del expediente radicado bajo el No. 1701-2016 de fecha 25 de abril de 2019, y aclarada mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2019, frente a la liquidación de la asignación de retiro que actualmente devenga.
Por último, pide, reajustar el valor reconocido por prima de antigüedad en la asignación de retiro del demandante, para que el 38.5% de esta partida, se calcule sobre el 100% del sueldo básico y no sobre el 70% del sueldo básico como erradamente lo practica la entidad demandada, conforme a lo ordenado en la sentencia de unificación SUJ2-015 CE-52 2019 cuya extensión se reclama, aplicando la fórmula que allí se establece.
En efecto, se encuentra probado en este asunto que, el demandante enjuicia el acto administrativo a través del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió negativamente la solicitud de extensión de la Jurisprudencia del Honorable Consejo Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00015-01 de Estado -SUJ2-015 CE-S2 2019 en su caso en particular, esto es, el Oficio No. CREMIL 20464869 del 6 de abril de 2020, pero este tipo decisiones administrativas por expresa disposición legal no son susceptible de control judicial, por vía de nulidad y restablecimiento del derecho.
(Ver CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección B. Auto del 3 de marzo de 2020). Bajo ese marco, no es posible entrar a estudiar la legalidad del Oficio No CREMIL 20464869 del 6 de abril de 2020 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y, en consecuencia, se impone para esta judicatura rechazar la demanda por promoverse contra un acto administrativo que no es susceptible de control judicial.
Al respecto, advierte el Juzgado que se encuentra probado de acuerdo a las pruebas aportadas con la demanda, que a efectos de controvertir judicialmente el acto que hoy se demanda, la parte demandante acudió al H. Consejo de Estado dentro del trámite de sentencia de la jurisprudencia, y esa corporación mediante decisión del 26 de agosto de 2021 rechazó por improcedente la solicitud que presentó el señor Rodolfo Samir Ruiz Artuz por haber operado el fenómeno de la cosa Juzgada.
Ahora bien, indican los incisos 8° y 9° del Art 269 del CPACA que negada la solicitud de extensión, el interesado podrá a acudir a la autoridad para que resuelva el asunto, según las reglas generales si no lo hubiere decidido con anterioridad, y si ya existiere decisión administrativa de fondo, como en este caso, dado que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió con antelación actos administrativos que resolvieron la solicitud de reajuste de la pensión del actor, Oficios No 0002222 del 27 de enero de 2017, No 0008201 de 23 de febrero del 2017, No 00284466 del 26 de mayo de 2017 y No 0056488 del 15 de septiembre de 20173, serían los actos que debieron ser sometidos a control jurisdiccional por constituir la decisión administrativa de fondo y no los correspondiente a la decisión sobre la extensión de la jurisprudencia porque esa decisión no es susceptible de control judicial por el Juez Contencioso Administrativo.
No obstante, se observa que tales actos administrativos fueron en su momento sometidos a control judicial, a través de una demanda tramitada por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, quien con auto de fecha 30 de julio de 2019, declaró terminado el proceso ante el desistimiento de las pretensiones que hizo la parte actora de manera voluntaria, decisión que da pie a la configuración de la cosa Juzgada en este asunto dado que Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00015-01 existe identidad de partes, los procesos versarían sobre el mismo objeto y la misma causa (…) De acuerdo con lo anterior, es claro que el auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo en el que se aceptó el desistimiento realizado por la parte demandante produce los mismos efectos de la sentencia absolutoria, y ello le impide a este Juzgado abrir nuevamente el debate judicial, porque quebrantaría el postulado de seguridad jurídica.
Ahora, si bien el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, en el presente caso no es posible hacerlo porque la parte demandante ha solicitado la legalidad de un acto que no es susceptible de control judicial y además incluye en su demanda el reclamo por retroactivo mesadas que quedarían cobijadas por el fenómeno de cosa juzgada dado el auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo es de fecha 30 de julio de 2019 y se solicita el pago de las diferencias causadas desde el reconocimiento de la prestación en el año 2016.
Colofón en ejercicio del poder de control temprano del proceso, y conforme lo establecido en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, el Juzgado rechazará la demanda porque el asunto no es susceptible de control judicial, y por haber operado la cosa Juzgada” 1.4. Recurso de apelación. En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y apelación en contra de la decisión de rechazar la demanda, pretendiendo se revoque el auto apelado y se continue con el trámite del proceso, argumentando: a. El oficio demandado constituye acto administrativo definitivo, porque, emana de una autoridad administrativa y decide de manera directa el fondo de la petición, negando la solicitud de extender los efectos de la sentencia de unificación, impidiendo continuar con la actuación administrativa.
Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00015-01 b. Dentro del trámite administrativo de extensión de jurisprudencia, se prevé la posibilidad de que la entidad reconozca el derecho solicitado o en su defecto, lo niegue, caso en el cual, no procede recurso alguno, ni control jurisdiccional, pero se podrá solicitar ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en los términos del art. 269 del CPACA, que dicha Alta Corporación decida sobre la procedencia o no de la extensión de los efectos de una sentencia de unificación. Y de disponerse la no procedencia, se permite al interesado acudir ante esta jurisdicción a formular la correspondiente demanda. c. De la situación fáctica y jurídica planteada en la demanda se deduce, que el señor RODOLFO SAMIR RUIZ ARTUZ solicitó el 12 de noviembre de 2019 a CREMIL la aplicación de la extensión de jurisprudencia, solicitud que fue atendida negativamente mediante oficio CREMIL 20464869 del 6 de abril de 2020 (acto administrativo demandado), poniéndose fin así, a la actuación administrativa, pues, se negó de fondo la petición. d. Igualmente, que el día 29 de enero de 2020 se solicitó al Consejo de Estado la extensión de los efectos de la sentencia de unificación ya citada, lo que fue resuelto mediante providencia del 26 de agosto de 2021, declarándose improcedente lo pedido, habilitándose así el camino para promover la presente demanda. e. En tal sentido, el oficio demandado resulta ser un acto administrativo definitivo, pues, negó la extensión de la jurisprudencia e impidió continuar con la actuación administrativa. f. Debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto por el inciso 7 del art. 102 del CPACA, el acto administrativo CREMIL 20464869 del 6 de abril de 2020 si bien no es susceptible de ser demandado, al haber sido considerado en trámite de extensión de sentencia de unificación ante el Consejo de Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00015-01 Estado, le otorga la condición de ser un acto administrativo demandable ante esta jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. g. No es cierto que el desistimiento formulado ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo de al traste con la presente demanda, pues, dicho desistimiento fue consecuencia de atender la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en tanto, resultaba más beneficiosa para los intereses del demandante. h. A parte de lo anterior, no puede predicarse cosa juzgada, pues, en la anterior demanda afectada por el desistimiento, frente a la prima de antigüedad solamente se pidió que esta no fuera afectada por el 70% que dispone el Decreto 4433 de 2004, indicando que ese porcentaje de descuento debía ser aplicado solo al sueldo básico, sin cuestionarse, ni solicitarse que el valor de la prima de antigüedad reconocida en la asignación de retiro fuese calculada o tomada a partir del sueldo básico. i. En la presente demanda, se cuestiona un reajuste en la asignación de retiro, lo que puede pretenderse en demanda en pluralidad de oportunidades, dado el carácter periódico de la prestación. Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, se resolvió el recurso de reposición, afirmando: “… No comparte el Juzgado las consideraciones realizadas por la parte demandante en su recurso, en cuanto aduce que el acto administrativo Oficio No CREMIL 20464869 del 6 de abril de 2020 a través del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decidió la aplicación de la sentencia de unificación SUJ2-015-CE-S2-2019 proferida por el H. Consejo de Estado al caso del señor Rodolfo Samir Ruiz Artuz, es un acto administrativo susceptible de control judicial.
Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00015-01 Lo anterior, en virtud a que contrario a lo manifestado por la togada recurrente, por disposición normativa del artículo 102 del CPACA el acto administrativo que niega totalmente la petición de extensión de la jurisprudencia expedido por la autoridad administrativa no es un acto susceptible de recursos administrativos ni tampoco de control jurisdiccional respecto de lo negado, sin mencionarse que es un acto expedido dentro de un trámite o procedimiento especial producto de una solicitud de tal naturaleza.
Ahora bien, insiste el Juzgado, en que conforme al artículo 269 del CPACA el cual establece el procedimiento que se surte ante el H. Consejo de Estado una vez es negada la solicitud de extensión por esa corporación, como en efecto ocurrió en el caso del señor Rodolfo Samir Ruiz Artuz, con el auto del 26 de abril de 2021 proferido por la Sección Segunda Subsección B, que rechazó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia, el interesado en este caso el demandante debía acudir para que a la entidad demandada para que resolviera de fondo el asunto, pero en caso de no haberse decidido sus peticiones con anterioridad.
No obstante, la misma norma prevé que si ya existiere una decisión administrativa de fondo, como en este caso existía, por haberse decidido la petición de reajuste de la asignación de retiro del demandante en virtud de la partida prima de antigüedad mediante los Oficios No 0002222 del 27 de enero de 2017, No 0008201 de 23 de febrero del 2017, No 00284466 del 26 de mayo de 2017 y No 0056488 del 15 de septiembre de 2017, el actor debía demandar tales actos administrativos.
Por otra parte, coincide el Juzgado con las consideraciones realizadas por el H. Consejo de Estado al decidir la solicitud de extensión de la jurisprudencia en cuanto a que al haberse sometido tales actos administrativos a control judicial con anterioridad, pues se encuentra probado que en el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo cursó el medio de control de nulidad y restablecimiento radicado con el No 70001333300920180012800, en el cual el actor solicitó el reajuste de su asignación de retiro por concepto de la correcta liquidación la partida prima de antigüedad, el cual por haberse concluido por el desistimiento voluntario de las pretensiones se configuró la cosa juzgada.
Es claro entonces, que una de esas razones, que pueden dar lugar a que se rechace el mecanismo de extensión de la jurisprudencia como se dio en este caso, es obviamente que se presente el fenómeno de la cosa juzgada. Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00015-01 Al respecto, el H. Consejo de Estado1 ha señalado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior.
Esto en razón de que lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. En efecto, el artículo 314 del Código General del Proceso aplicable al proceso tramitado en esta jurisdicción en virtud de la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
En ese orden de ideas, a juicio del despacho al actor le correspondía iniciar una nueva solicitud a efectos de obtener un pronunciamiento de fondo de la administración con relación a las mesadas de su asignación de retiro que no se encontrarán afectadas con el fenómeno de la cosa juzgada a efectos de tener un pronunciamiento susceptible de ser demandado, y no proceder a enjuiciar el acto administrativo que negó la aplicación de la extensión de la jurisprudencia en razón a que no es susceptible de control judicial.
Empero, en este caso, no se observa que el demandante haya acudido ante Caja de retiro de las fuerzas militares a obtener un pronunciamiento de fondo respecto a las peticiones planteadas en su demanda respecto de aquellas que no estén afectadas con el fenómeno de a cosa juzgada. Además, tampoco se observa que haya realizado una nueva petición a fin de obtener el agotamiento de la actuación administrativa de aceptarse la tesis de la parte demandante en cuanto a que las pretensiones de la demanda corresponden a un objeto diferente a lo alegado en el proceso tramitado ante el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, lo que constituirá otra razón para el rechazo de la demanda, dado que no se le ha dado la oportunidad a la administración que decida de fondo esa solicitud.
En ese orden de ideas, a fin de resolver la segunda inconformidad planteada en el recurso interpuesto pasa el Juzgado a verificar si, respecto a las pretensiones del actor que fueron desistidas, se configura el fenómeno de cosa juzgada, en virtud de la identidad de objeto, toda vez que con relación a los demás requisitos (i) identidad de causa y (ii) identidad jurídica de partes”, se encuentran cumplidos.
Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00015-01 (…) para el Juzgado claro que lo que se pretende con la demanda es el reajuste de la asignación de retiro del señor Rodolfo Samir Ruiz Artuz, en virtud de la correcta liquidación de las partidas computables en especial de la prima de antigüedad, es así que se evidencia una identidad de causa se concluye de haberse decidido en sentencia la primera demanda tramitada sin lugar a dudas se debía dar aplicación el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ2-015-CE-S2-2019 de fecha 25 de abril de 2019, sin embargo, la parte demandante optó por el desistimiento de sus pretensiones.
En ese sentido, no puede poner en privilegio al aquí demandante frente a otras personas que se encuentren en sus mismas condiciones y que si hayan acudido previamente a la entidad demandada a fin de que se resuelva de fondo su solicitud, permitiéndole la demanda de actos que no son susceptibles de control judicial por expresa disposición del legislador.
Por todo lo expuesto, al evidenciarse que el asunto no es susceptible de control judicial, pues el acto acusado no es pasible de estudio de legalidad en sede jurisdiccional, que operó la cosa juzgada y que en el presente asunto no se agotó la actuación administrativa debidamente, era adecuado que con base a lo establecido en el artículo 169 del CPACA, se rechazara la demanda, como se hizo.
Corolario a lo manifestado, se mantendrá incólume el auto recurrido, y por ser procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, se concederá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el efecto suspensivo y ante el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre” 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Problema Jurídico. De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación y resultando competente este Tribunal, se trata de establecer en el presente asunto, si debía rechazarse la demanda, bajo los argumentos expuestos por el a quo en la providencia objeto de apelación. Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00015-01 2.2.
Objeto de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho La nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual, la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado, puede solicitar que se declare la nulidad de este y que como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño1.
Al efecto el artículo 138 del CPACA, dice: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” Ahora bien, el objeto de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho debe recaer sobre un acto administrativo definitivo, noción que deviene del contenido del art. 43 del CPACA, que textualmente señala: “Artículo 43.Actos definitivos.
Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” 1 Freitas Morón, Luis Eduardo; Márimon Martín, Zuleyma. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho: evolución histórico-jurídica en Colombia. EN: < https://repository.usta.edu.co/bitstream/handle/11634/1962/Freitasluis2015.pdf?sequence =1&isAllowed=y#:~:text=La%20nulidad%20y%20restablecimiento%20del,solicitar%20que%2 0se%20declare%20la> Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00015-01 En tal sentido, como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, “son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos”2, condición que permite afirmar, que solo este tipo de actos administrativos son controlables ante la jurisdicción contencioso- administrativa, dado que crean, modifican o extinguen una situación administrativa y solo excepcionalmente aquellos que son de trámite, cuando impiden la continuación de este.
En tal sentido, los actos de trámite no son controlables por la jurisdicción contenciosa-administrativa, tal y como lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado al afirmar: “No todos los pronunciamientos de la administración tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica; existen manifestaciones que no tienen estas características, como son los actos de trámite, que le permiten a la autoridad administrativa impulsar una actuación que es necesaria para la formación del acto administrativo definitivo, entre los que se encuentran los actos expedidos durante el transcurrir de una convocatoria, a menos que el acto de trámite impida la continuidad de la actuación administrativa; por ello, es de suma importancia clarificar si el pronunciamiento de la administración es de trámite o definitivo con el propósito de que proceda el control judicial o no. Al respecto, la doctrina ha definido a los actos administrativos de trámite como «aquellos que le dan la celeridad y movimiento requeridos a la actuación administrativa, los que impulsan el trámite propio de la decisión que ha de tomarse…» En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado sobre el particular que «Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la administración para adoptar una decisión sobre el fondo de un determinado asunto y producen 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2009. C. P.: FILEMÓN JIMENEZ OCHOA. Radicación: 11001-03-28-000-2008- 00026-00; 11001-03-28-000-2008- 00027-00. Actor: CAMILO ARAQUE BLANCO Y OTROS. Demandado: DEFENSOR DEL PUEBLO. Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00015-01 efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular»”3 2.3.
Extensión de jurisprudencia. Trámite jurisdiccional. Señala el art. 269 del CPACA, que: “Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 15 de octubre de 2019. C. P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación: 25000-23-42-000-2017-01441-01(1846-19). Actor: MANUEL MAURICIO BOHÓRQUEZ OLMOS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00015-01 4.
La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6..Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.
Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.
El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00015-01 ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.
Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.
Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.
PARÁGRAFO 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial.
PARÁGRAFO 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código” Es decir, previo al trámite señalado, debe mediar solicitud ante la autoridad administrativa, para que se pronuncie respecto de si aplicará o no la extensión de jurisprudencia a un caso concreto, decisión que posteriormente, da lugar a una etapa jurisdiccional en los términos de la norma antes descrita.
Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00015-01 3. Caso concreto En el presente asunto, se demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. CREMIL 20464869 del 6 de abril de 2020, proferido por la entidad demanda, por el cual, se negó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ2-015 CE-S2 2019, atendiendo la petición formulada por el aquí demandante, la cual, textualmente señaló: En tal sentido, puede predicarse que lo pedido por el interesado fue que se aplique extensión de jurisprudencia sobre su caso concreto, lo cual, no cabe duda, da paso en caso de negativa, a la aplicación del procedimiento establecido en el art. 269 del CPACA, resultando en el presente asunto, que tal trámite se agotó, pues, el Honorable Consejo de Estado mediante providencia de fecha 26 de agosto de 2021, decidió rechazar por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el señor RODOLFO SAMIR RUIZ ARTUZ, al considerar que se presentaban cuestiones procesales que no podían ser debatidas mediante Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00015-01 el mecanismo de extensión de jurisprudencia, decisión que tuvo en cuenta lo dicho por la administración en el oficio aquí demandado.
Entendidas así las cosas, se tiene, que la petición formulada por el señor RODOLFO SAMIR RUIZ ARTUZ ante la entidad demandada no pretendía la creación, modificación o extinción de una situación administrativa, sino la aplicación de la figura jurídica de la extensión de jurisprudencia, aspecto que judicialmente fue considerado y decidido de manera negativa.
Tan claro resulta lo dicho, que el escrito petitorio atrás reseñado, de manera textual así lo indica; por ende, contrario a lo sostenido por la recurrente, no puede afirmarse que el oficio demandado haya resuelto lo relacionado con las pretensiones que como restablecimiento del derecho ahora se esgrimen, esto es, el reajuste del valor reconocido por prima de antigüedad en la asignación de retiro del demandante, para que el 38.5% de esta partida, se calcule sobre el 100% del sueldo básico y no sobre el 70% del sueldo básico como erradamente lo practica el ente demandado; el reconocimiento y pago del retroactivo pensional que se genere con fundamento en el reajuste reclamado y/o la indexación sobre todos los valores adeudados al demandante.
Es más, las razones jurídicas esgrimidas en el escrito petitorio no resultarían coherentes con lo pedido a la administración, pues, tales argumentos iban dirigidos a la aplicación por analogía al caso concreto de una sentencia judicial, que no, al análisis de lo pretendido y que en el párrafo anterior se reseñaron. Debe entenderse, que cuando judicialmente se ha dispuesto que no resulta aplicable la extensión de los efectos de la jurisprudencia, el interés del particular sigue en debate, alejado de la consideración de la extensión de la jurisprudencia, pues, ya judicialmente, se itera, se dijo que no era posible y ese debate, debe darse a conocer a la administración, a través de una Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00015-01 petición que así lo indique a menos, que la administración se haya pronunciado específicamente sobre los intereses buscados por el peticionario, analizando de manera particular el caso puntual.
En el presente asunto, ni el peticionario, ni la administración se preocuparon por dilucidar el tema específico que se busca a través de la demanda que dio origen a estas diligencias, en tanto, como ya se dijo, la petición iba dirigida a que se aplique una extensión de jurisprudencia y la respuesta, se limitó a afirmar si era o no procedente, como se lee en la siguiente imagen tomada del acto demandado, en donde salta a la vista, que el ente accionado se limitó a decir que ya había existido una demanda en forma, pero que fue desistida, entendiendo que sobre el tema, había operado la cosa juzgada, lo que impedía aplicar la extensión de jurisprudencia en los términos señalados por el petente: Siendo así, para la Sala, el acto demandado para efectos de lo pretendido no constituye acto administrativo definitivo y por ende, no es susceptible de control judicial.
Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00015-01 Vale, para aclarar aun más lo dicho y a manera de ejemplo, indicar que si se accediera a lo pedido por la parte recurrente, al momento de emitirse sentencia, en caso de ser favorable, el restablecimiento del derecho iría dirigido a que se aplique la extensión de jurisprudencia, tema que se itera ya fue decidido por el competente y que no sería posible de hacer dado lo ahí afirmado, más no, a que se analice el caso en particular en los ítems descritos como restablecimiento del derecho en la demanda, lo que redunda en lo dicho, esto es, que para lo buscado el acto demandado no aparece como definitivo.
Finalmente debe afirmarse, que con esta decisión no se trunca el acceso a la administración de justicia, ni se peca de rigor excesivo, pues, en tratándose de prestaciones periódicas bien puede adelantarse el trámite respectivo y formularse nuevas demandas, aunado a que lo analizado corresponde a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 4 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda de la referencia, conforme lo anotado. Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00015-01 SEGUNDO: En firme este proveído, DEVOLVER este proceso al Despacho de origen y CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (En licencia)