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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300920230025101

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Fecha: 2023-09-22

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-009-2023-00251-01 Medio de Control Tutela Demandante Karina Esther Sajer Pertuz curadora de Yasir Emilio Sajer Pertuz Demandado Dirección de Sanidad del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional y Otro Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla de fecha 7 de septiembre de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. III.

ANTECEDENTES Karina Esther Sajer Pertuz en calidad de curadora de Yasir Emilio Sajer Pertuz y a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad - Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en adelante Casur, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y mínimo vital.

DEMANDA Solicita las siguientes pretensiones: Medio de Control: Tutela Demandante: Karina Esther Sajer Pertuz en calidad de curadora de Yasir Emilio Sajer Pertuz Demandado: Dirección de Sanidad del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 Se tutelen los derechos fundamentales referenciados y, en consecuencia, se ordene a la accionada realizar valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral y restablezca el derecho a la sustitución de la asignación de retiro devengada en vida por Emilio Sajer Maldonado. Como sustento fáctico narra: Que Emilio Sajer Maldonado era pensionado de la Policía Nacional.

Que desde su fallecimiento (14 de mayo de 1997) es curadora de Yaser Emilio Sajer Pertuz, por tanto, tiene a su cargo el cuidado personal, suministro de medicamentos y administración de los bienes de este. Que Yasir Emilio Sajer Pertuz fue declarado por Sanidad de la Policía Nacional con invalidez absoluta y permanente, por lo que, se le reconoció y pagó una cuota parte de la asignación de retiro reconocida a su señor padre.

Que el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 15 de diciembre de 2008, declaró interdicto a Yasir Sajer. Que este último padece retraso mental grave. Que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 5 de marzo de 2013, determinó la pérdida de capacidad laboral de Yasir Sajer en un porcentaje equivalente al 40.75%, razón por la cual, fue excluido de la nómina de pensionados.

Que Ligia Esther Pertuz de Sajer quedó como única beneficiaria de la asignación de retiro, quien falleció el 17 de abril de 2021. Que Yasir Sajer se encuentra sin seguridad social. Que el 16 de enero de 2023, solicitó a la accionada reestablecer el pago de la asignación de retiro por la incapacidad de Yasir Sajer. Medio de Control: Tutela Demandante: Karina Esther Sajer Pertuz en calidad de curadora de Yasir Emilio Sajer Pertuz Demandado: Dirección de Sanidad del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 Que Casur el 11 de mayo de 2023 solicitó certificación del estado de invalidez y fecha de estructuración de la misma. Que el Grupo de Medicina Laboral el 24 de mayo de 2023, solicitó una serie de documentos, los cuales, fuero allegados el 31 de mayo del año en curso, donde, además solicitó valoración del estado de invalidez.

Que a la fecha no ha recibido respuesta alguna. INFORMES CASUR Esta entidad señalo que no es la competente para resolver de fondo las pretensiones de la presente acción de tutela. Agregó, que existen otros mecanismos judiciales para obtener el reconocimiento pretendido. DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL Esta entidad manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez, que dio respuesta negativa a la petición de nueva valoración por las razones expuestas en oficio del 2 de junio de 2023 Indicó, que la acción tuitiva en estudio resulta improcedente frente a los hechos narrados en el libelo introductorio.

ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida por auto del 24 de agosto de 2023. En la misma providencia se negó la medida cautelar solicitada. Medio de Control: Tutela Demandante: Karina Esther Sajer Pertuz en calidad de curadora de Yasir Emilio Sajer Pertuz Demandado: Dirección de Sanidad del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En tal decisión estableció como problema jurídico determinar ¿si la acción de tutela es procedente o no para obtener la protección constitucional implorada? En solución al problema jurídico consideró que la accionante tiene a su alcance otro mecanismo judicial para controvertir la decisión adoptada por la enjuiciada en oficio del 2 de junio de 2023, cual es, negar la valoración tendiente a determinar la pérdida de capacidad laboral de Yasir Emilio Sajer Pertuz y, por ende, el reconocimiento prestacional suplicado.

Precisó, que no encuentra vulnerado el derecho a la salud ya que verificada la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, del Sistema General de Seguridad Social en Salud del Adres y el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales “SISBEN, se constató que Yasir Sajer está activo en el régimen subsidiado desde el 1º de junio de 2013.

Advirtió, que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN La suplicante inconforme con la decisión de primera instancia presentó impugnación, argumentos que se sintetizan a continuación. Mencionó, que Yasir Sajer en la actualidad no cuenta con ningún ingreso de tipo económico. Reiteró, que todos sus gastos son sufragados por la curadora.

Insistió, que i) Casur requirió certificación de Invalidez, ii) el Grupo de Medicina Laboral de la Policía Nacional solicitó documentos para realizar la valoración pretendida, iii) el Medio de Control: Tutela Demandante: Karina Esther Sajer Pertuz en calidad de curadora de Yasir Emilio Sajer Pertuz Demandado: Dirección de Sanidad del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 31 de mayo de 2023 aportó la documentación pedida y solicitó la respectiva valoración. Soslayó, que la afiliación a Cajacopi se hizo de manera unilateral e inconsulta. IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma. V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los artículos 86 Constitucional y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si le asistió o no razón al A quo al declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que no se observó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite su procedencia excepcional como mecanismo subsidiario para el reconocimiento de lo pretendido ante la existencia de otros mecanismos idóneos encaminados para tal fin.

TESIS La Sala se adelanta en señalar que procederá a confirmar la decisión del A quo que declaró improcedente la presente acción, al existir otro mecanismo de defensa judicial para su protección. Igualmente, no se advierte prueba que ofrezca certeza que, de no concederse la tutela, se presentaría un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable a tal derecho.

Tampoco está demostrado que se esté vulnerando el Medio de Control: Tutela Demandante: Karina Esther Sajer Pertuz en calidad de curadora de Yasir Emilio Sajer Pertuz Demandado: Dirección de Sanidad del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 derecho a la salud, pues, se encuentra activo en el Sistema de Seguridad Social en Salud. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL i) Generalidades de la acción de tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho.

También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado. En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Medio de Control: Tutela Demandante: Karina Esther Sajer Pertuz en calidad de curadora de Yasir Emilio Sajer Pertuz Demandado: Dirección de Sanidad del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 ii) Subsidiariedad de la acción de tutela La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades ha establecido el carácter subsidiario de la acción de tutela, lo que significa que por regla general ésta no procede cuando exista otro mecanismo de defensa judicial, por medio del cual, se puedan amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, salvo que los mecanismos jurídicos ordinarios no resulten eficaces, o se configure un perjuicio irremediable1.

En ese orden, se puede afirmar sin duda alguna, que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo ni supletorio de los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni tampoco puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado y no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o la afectación de un derecho.

Sin embargo, jurisprudencialmente se ha señalado que la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, es una de las circunstancias en que es procedente acudir al amparo constitucional aun existiendo acciones ordinarias, y esta se configura cuando el peligro que recae sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta de manera grave e inminente su subsistencia, por lo cual las medidas tendientes a su protección resultan impostergables; así, la Corte Constitucional2 ha establecido un mínimo de supuestos que deben presentarse para considerar que determinado evento reviste carácter de perjuicio irremediable: “(i) Debe ser inminente;

(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) sólo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. En este sentido, resulta necesario, para la valoración a que está obligado el fallador, que el carácter del perjuicio irremediable se encuentre alegado y probado siquiera de 1 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 28 de noviembre de 2018, Exp.: D-12713, M.P. Alberto Rojas Ríos 2 Corte Constitucional, Sentencia T-956 del 19 de diciembre del 2013, Exp.: T-3.811.139, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Medio de Control: Tutela Demandante: Karina Esther Sajer Pertuz en calidad de curadora de Yasir Emilio Sajer Pertuz Demandado: Dirección de Sanidad del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 manera sumaria en el proceso, lo cual impone un mínimo despliegue probatorio por parte del accionante. Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, que conlleve a la afectación del mínimo vital del reclamante, tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso. ii) Del derecho a la salud De conformidad con el artículo 49 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

A su turno, tal como lo ha pregonado insistentemente la Corte Constitucional, la salud no sólo puede considerarse desde la perspectiva de un servicio público sino también, y esta es su mayor caracterización, como un derecho fundamental de los asociados, máxime si se tiene en cuenta que está en íntima relación con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, derechos todos estos que a su vez permiten el ejercicio de otros derechos de la misma estirpe3.

Por su parte, la ley 1751 de 2015, en consonancia con la jurisprudencia constitucional4 en la materia, le atribuyó al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconoció su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho.

Respecto de lo anterior, es preciso señalar que la citada ley fue objeto de control constitucional por parte de la Corte Constitucional que mediante sentencia C-313 de 3 Corte Constitucional, Sentencia T– 010 del 22 de enero de 2019, Exp.: T- 6897156, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-020 del 25 de enero de 2013, Exp.: T-3605418, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva;

Sentencia T-001 del 15 de enero de 2018. Exp.: T-6.265.689, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Medio de Control: Tutela Demandante: Karina Esther Sajer Pertuz en calidad de curadora de Yasir Emilio Sajer Pertuz Demandado: Dirección de Sanidad del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 20145, precisó que “la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo. Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones, no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano”.

MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE La actora allegó las siguientes pruebas: - Solicitud de restablecimiento de sustitución de la asignación de retiro por discapacidad. - Oficio expedido por Casur el 14 de febrero de 2023, donde solicita entre otros documentos certificación de invalidez del discapacitado. - Oficio emitido por el Grupo de Medicina Laboral de la Policía Nacional Atlántico, mediante el cual, solicita documentos pata practicar exámenes de valoración al beneficiario. - Petición del 31 de mayo de 2023, donde la actora además de acompañar los documentos requeridos solicitó nueva valoración. - Escrito del 28 de abril de 2023, en el cual, la interesada solicita explicación de los motivos o razones por los cuales la entidad accionada no se ha pronunciado acerca de la solicitud de restablecimiento de la prestación económica solicitada. - Providencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla que declaró la interdicción definitiva por retardo mental leve de Yasir Sajer. 5 Sentencia del 29 de mayo de 2014, Exp.: PE-040, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Medio de Control: Tutela Demandante: Karina Esther Sajer Pertuz en calidad de curadora de Yasir Emilio Sajer Pertuz Demandado: Dirección de Sanidad del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 - Oficio expedido por Casur el 15 de julio de 2013, donde comunicó que procedió a excluir de nómina la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro reconocida a Yasir Sajer. - Certificación dada por Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral donde consta que Yasir Emilio Sajer Pertuz presenta invalidez absoluta y permanente por retraso mental leve y trastorno cognitivo leve a moderado. - Oficio del 4 de junio de 2007, donde Casur informó que restableció el pago de la cuota de sustitución de asignación de retiro reconocia a Yasir Sajer. - Historia clínica del 13 de agosto de 1998. - Declaración extraprocesal rendida por Karina Esther Sajer Pertuz.

Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional allegó los siguientes medios probatorios: - Oficio GS-2023-UPRES-GUMEL-1.10 del 2 de junio de 2023, a través del cual, negó la solicitud de nueva valoración. - Constancia de notificación del oficio referido. - Dictamen 0010716 que determinó la pérdida de capacidad laboral de Yasir Sajer en 40.75%.

ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO La acción tuitiva en cuestión se presentó con el fin que la accionada proceda a practicar una nueva valoración médica laboral a Yasir Emilio Sajer Pertuz, y, consecuencialmente, se reestablezca el pago de la sustitución de la asignación de retiro reconocida con ocasión del fallecimiento del progenitor.

Medio de Control: Tutela Demandante: Karina Esther Sajer Pertuz en calidad de curadora de Yasir Emilio Sajer Pertuz Demandado: Dirección de Sanidad del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 El Juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que la actora para reclamar lo pretendido tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial. Por su parte, la accionante en la impugnación señaló que: i) Yasir Sajer en la actualidad no cuenta con ningún ingreso de tipo económico, ii) todos sus gastos son sufragados por la curadora, iii) Casur requirió certificación de Invalidez, iv) el Grupo de Medicina Laboral de la Policía Nacional solicitó documentos para realizar la valoración pretendida, v) el 31 de mayo de 2023 aportó la documentación pedida y solicitó la respectiva valoración, y, vi) que la afiliación a Cajacopi se hizo de manera unilateral e inconsulta.

La Sala a fin de resolver lo pertinente precisa que en efecto Casur reconoció a Yasir Sajer cuota de sustitución de la asignación de retiro con ocasión del fallecimiento del Agente Emilio Maldonado Sajer. Sin embargo, fue excluido de nómina desde el año 2013, habida cuenta que el dictamen de invalidez arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 40.75%.

Luego, del fallecimiento de Ligia Esther Pertúz de Sajer6, única beneficiaria de la prestación económica aludida, la actora en calidad de curadora del interdicto inició trámites administrativos tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada. No obstante, Casur exigió certificación donde conste el estado de invalidez del reclamante y fecha de estructuración de la misma.

Razón por la cual, la suplicante solicitó al Grupo de Medicina Laboral de Policía del Departamento del Atlántico practicar nueva valoración. Si bien en principio esta entidad requirió documentos para lo pertinente, tampoco lo es menos, que mediante Oficio GS-2023-UPRES-GUMEL-1.10 del 2 de junio de 2023, negó la susodicha solicitud. Llama la atención de la Sala, que la actora ni en el escrito de tutela ni en el de impugnación hace referencia a esta respuesta, a pesar, de haber 6 Madre de Yasir Emilio Sajer Pertúz. Medio de Control: Tutela Demandante: Karina Esther Sajer Pertuz en calidad de curadora de Yasir Emilio Sajer Pertuz Demandado: Dirección de Sanidad del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 sido notificada en la fecha indicada al correo electrónico solucionesintegralcv@gmail.com. En ese orden, es sabido que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada está relacionada con la negación referida, por lo que, resulta improcedente para el juez constitucional entrar a definir asuntos que competen a los jueces en el marco de los procesos ordinarios, por ser aquel el mecanismo idóneo y eficaz, donde la actora deberá acreditar con las pruebas pertinentes y conducentes el estado actual de invalidez de Yasir Sajer, para así, propender por el reconocimiento del derecho prestacional implorado.

Además, a la presente acción sumaria no se allegó historia clínica reciente que permita realizar estudio en tal sentido. En relación con la presunta transgresión del derecho fundamental a la salud, es pertinente señalar que el a quo al adelantar las averiguaciones del caso constató que Yasir Sajer está activo en Cajacopi EPS, a lo cual, la accionante reprocha que la afiliación se hizo de manera unilateral e inconsulta, escapando de la órbita del juez de tutela hacer estudio alguno sobre tal circunstancia. De ninguna manera, cuestionó que no se le estén prestando los servicios de salud requeridos.

De otro lado, la Sala tampoco observa que se haya acreditado la necesidad de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al no probarse siquiera sumariamente la existencia de este. Es decir, no se advierte en el plenario prueba alguna que permita concluir con certeza que, de no concederse la tutela, se presentaría un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable a tal derecho.

En atención a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Medio de Control: Tutela Demandante: Karina Esther Sajer Pertuz en calidad de curadora de Yasir Emilio Sajer Pertuz Demandado: Dirección de Sanidad del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional y Otro Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla el 7 de septiembre de 2023, que declaró improcedente la acción tutela de la referencia.

SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente providencia al Juzgado de origen.

TERCERO: ENVIAR el expediente al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a01967c4bbb63da17d26602413a650b23262810023b9d34dd51d02d07eaea890 Documento generado en 25/09/2023 04:51:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA