Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P. doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado: 08-001-33-33-015-2023-00087-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Alfredo de Jesús Liévano Alcocer Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y Otro Magistrado Ponente: JORGE ELIECER FADIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la apelación propuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla el 28 de agosto de 2023, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia. III.
ANTECEDENTES Alfredo de Jesús Liévano Alcocer presentó el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con el objeto de que se le dé cumplimiento al inciso 6º del artículo 189 del CPACA. DEMANDA El accionante solicita como pretensiones que: 1.- Se ordene a la accionada registrar las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del mismo distrito judicial dentro del proceso de pertenencia con radicado 2003-00190 en el folio de matrícula inmobiliaria 040-345385.
Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Alfredo de Jesús Liévano Alcocer Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-015-2023-00087-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 Como sustento fáctico de sus peticiones, invocó los siguientes hechos básicos: Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio con radicado 2003-00190, profirió sentencia el 31 de julio 2013, ordenando la inscripción de dicha providencia en el folio de matrícula inmobiliaria 040-345385.
Que el anterior proveído fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil – Familia mediante sentencia del 28 de mayo de 2015. Que una vez ejecutoriadas las sentencias referidas la Oficina de Instrumentos Púbicos de Barranquilla mediante Resolución 000269 del 7 de diciembre de 2015, le asignó identidad propia al bien inmueble con la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 040-538235.
Que mediante petición del 13 de junio de 2022 inició actuación administrativa ante la Oficina de Gestión Catastral de la Subdirección de Planeación del Área Metropolitana de Barranquilla, a través del cual, solicitó realizar la inscripción o registro catastral del bien inmueble adquirido mediante prescripción agraria identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-538235.
Que la Oficina de Gestión Catastral de la Subdirección de Planeación del Área Metropolitana de Barranquilla mediante Oficio AMB-SPTC-158-2023 del 30 de marzo de 2023, negó la inscripción del folio de matrícula reseñado. Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Que la accionada no ha resuelto los recursos.
Que la Oficina de Gestión Catastral de la Subdirección de Planeación del Área Metropolitana de Barranquilla se opone a cumplir las sentencias mencionadas. Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Alfredo de Jesús Liévano Alcocer Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-015-2023-00087-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 CONTESTACIÓN ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Esta entidad manifestó que no puede dar cumplimiento a la sentencia sin agotar los procedimientos catastrales pertinentes, pues, a la fecha se encuentra pendiente por resolver recurso de apelación presentado contra el Oficio MB-SPTC-158-2023 del 30 de marzo de 2023.
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA Esta entidad fue vinculada al presente trámite sumarial por auto del 2 de agosto de 2023, sin embargo, no rindió el informe solicitado. FALLO IMPUGNADO El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante fallo del 28 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia. En tal decisión se estableció como problema jurídico determinar ¿si la acción de cumplimiento es o no procedente para ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 189 del CPACA.? En solución al problema jurídico consideró que la presente acción resulta improcedente, ya que el actor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho una vez la accionada resuelva los recursos de ley presentados contra el Oficio MB-SPTC-158-2023 del 30 de marzo de 2023.
Agregó, que el precepto normativo invocado se refiere exclusivamente al cumplimiento de las sentencias proferidas por esta jurisdicción. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Alfredo de Jesús Liévano Alcocer Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-015-2023-00087-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 El accionante inconforme con la decisión de primera instancia precisó que la disposición incumplida tiene carácter universal, en tal sentido, no puede predicarse que las únicas sentencias que deben acatar las autoridades administrativas son las proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indicó, que el debate planteado recae sobre el cumplimiento de una sentencia y no sobre la legalidad de los actos proferidos en el curso de la actuación administrativa.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Una vez examinado el expediente, no se advierte la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, por lo que se continúa con el trámite de la presente acción. V. IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL MAGISTRADO CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA El Dr. Cesar Augusto Torres Ormaza, una vez el expediente le fue rotado manifiesta encontrarse impedido para conocer de este proceso, según el numeral 4º del artículo 130 del CPACA, debido a que su hermana es contratista de una de las entidades accionadas, Área Metropolitana de Barranquilla.
Así las cosas, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en la citada disposición, por tanto y con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto. VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente medio de control al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Alfredo de Jesús Liévano Alcocer Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-015-2023-00087-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico se contrae a determinar si se confirma, modifica o revoca la decisión del a quo que declaró improcedente esta acción, al existir otro medio de control propicio para obtener lo pretendido. TESIS La Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente el medio de control en estudio, y, en su lugar, rechazará la acción por no haberse acreditado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 Constitucional, como un instrumento para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”.
Esta acción fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1º reitera que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”, la cual, fue recogida por el artículo 146 del CPACA, como medio de control.
En ese orden, se advierte que la acción de cumplimiento fue estatuida como un medio para la materialización de uno de los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho, cuál es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Alfredo de Jesús Liévano Alcocer Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-015-2023-00087-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 Al respecto la Corte Constitucional precisó que el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.”1 Por su parte, el Consejo de Estado2 recordó que la acción de cumplimiento constituye el instrumento para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, ante la inobservancia de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
En tal sentido, precisó los requisitos para que la acción de cumplimiento prospere, los que surgen de los preceptos consagrados en la Ley 393 de 1997, en consecuencia, la parte actora debe acreditar: i) La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de los actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. ii) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. iii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, Exp.: D-1790, D-1793, D-1796, D-1798, D-1808, D-1810, D- 1816, D-1817 Y D-1819, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 14 de febrero de 2019, Rad.: 2018- 1078, C.P. Rocío Araujo Oñate.
Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Alfredo de Jesús Liévano Alcocer Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-015-2023-00087-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente.
A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que pueden ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Fueron arrimados al plenario los siguientes documentos: - Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el 31 de julio de 2013. - Constancia de fijación del edicto. - Edicto. - Constancia de ejecutoria. - Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil – Familia el 28 de mayo de 2015. - Constancia de fijación del edicto. - Edicto. - Certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-538235. - Resolución 000269 del 7 de diciembre de 2015. - Petición del 22 de junio de 2022, a través de la cual, solicitó la inscripción del predio.
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Colombia 8 SC5780-4-2 - Memorial del 24 de octubre de 2022, por medio del cual, informó al Área Metropolitana de Barranquilla la dirección de los vecinos para ser notificados del registro del lote. - Memorial del 28 de febrero de 2023, por el cual, allegpo a la Oficina Catastral del Área Metroplitana de Barranquilla cooia de la Resolución 000269 del 7 de diciembre de 2015. - Oficio AMB-SPTC-158-2023 del 30 de marzo de 2023, mediante el cual, el Subdiector de Planeación Territorial del Área Metropolitana de Barranquilla negó la inscripción del folio de matrícula 040-538235. - Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el actor contra la anteriuor decisión administrativa el 10 de abril de 2023.
Por su parte, la CRA allegó los siguientes medios de pruebas: - Informe cartográfico del 10 de marzo de 2023. - Oficio AMB-SPTC-243-2023 del 12 de mayo de 2023, por medio del cual, la accionada solicita al Juzgado Quinto Civil del Circuito información sobre la sentencia del 31 de julio de 2013. - Oficio AMB-SPTC-227-2023 del 8 de mayo de 2023, por el cual, el Subdirector de Planeación Territorial del Área Metropolitana de Barranquilla responde requerimiento del Superintendente delegado para el Registro con asignación de funciones de Inspección, Vigilancia y Control al Ejercicio de la Gestión Catastral. - Formulario Único de Solicitud de Trámites. - Informe de visitas del 23 de mayo de 2022. - Resolución 000269 del 7 de diciembre de 2015.
Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Alfredo de Jesús Liévano Alcocer Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-015-2023-00087-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 - Escrito del 8 de marzo de 2023, mediante el cual, el accionante solicita copia del expediente administrativo relacionado con la inscripción catastral del predio identificado con matricula inmobiliaria 040-538235. - Escrito del 15 de marzo de 2023, a través el cual, el actor presenta reclamo ante la entidad solicitada por no resolver la solicitud de registro. - Oficio AMB-SPTC-158-2023 del 30 de marzo de 2023, mediante el cual, el Subdiector de Planeación Territorial del Área Metropolitana de Barranquilla negó la inscripción del folio de matrícula 040-538235. - Constancia de notificación del oficio aludido. - Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el actor contra la anteriuor decisión administrativa el 10 de abril de 2023. - Resolución AMB-08-573-0001030-2023 del 28 de julio de 2023, por la cual se resuelve un recurso de reposición. - Constancia de notificación de la resolución citada.
DE LA RENUENCIA El inciso 2º del artículo 8°, en concordancia con los numerales 5° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, y 3º del artículo 161 del CPACA, establecen como requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento que con la demanda se aporte la prueba de haber solicitado a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Alfredo de Jesús Liévano Alcocer Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-015-2023-00087-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 10 SC5780-4-2 Por lo tanto, antes de avanzar en el análisis de las disposiciones que se dicen incumplidas, la Sala debe estudiar si el solicitante cumplió con probar que constituyó en renuencia a la accionada antes de instaurar la demanda. Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues la citada disposición no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. Por último, resulta relevante precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano3.
La Sala con fundamento en lo expuesto procede a establecer si en el caso concreto se dio cumplimiento o no al requisito de renuencia. CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE RENUENCIA EN EL CASO CONCRETO La parte actora pretende a través del presente medio de control que la accionada le dé cumplimiento a lo estatuido en el inciso 6º del artículo 189 del CPACA, concretamente que acate lo dispuesto en sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el 31 de julio de 2015.
El accionante pretende acreditar el cumplimiento de este requisito de procedibilidad con el escrito de fecha 10 de abril de 2023, contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado contra el Oficio AMB-SPTC-158-2023 del 30 de marzo 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 17 de noviembre de 2016, Rad.: 15001-33-33-000-2016-00690-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Alfredo de Jesús Liévano Alcocer Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-015-2023-00087-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 11 SC5780-4-2 de 2023, mediante el cual, el Subdirector de Planeación Territorial del Área Metropolitana de Barranquilla negó la inscripción del folio de matrícula 040-538235. En el caso sub judice, la Sala advierte que el actor en el memoral referido no puso de presente que a través del mismo pretendía agotar el requisito de procedibilidad para demandar en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, como tampoco se infiere del mismo tal circunstancia, pues, de manera general entre otros aspectos, se refiere sobre: i) la efectividad y cumplimiento de las sentencias judiciales, ii) el principio de la cosa juzgada, iii) los efectos de las sentencias judiciales4, y, iv) las consecuencias penales de evadir el cumplimiento de providencias judiciales.
Por consiguiente, resulta imperioso solicitar el cumplimiento de la norma o acto presuntamente incumplido, pues, de no hacerlo el servidor público asumirá que se trata de una petición ordinaria, respecto de la cual existen otros términos para responder y se generan otros efectos. Además, el Consejo de Estado no ha dado por satisfecho el requisito de procedibilidad cuando la petición tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia5, como ocurre en el caso de marras donde el actor en el curso de una actuación administrativa propende por revertir la decisión de negar la inscripción del folio de matrícula 040- 538235.
De otro lado, valga la pena precisar que el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 releva al interesado de constituir la renuencia cuando el cumplimiento de este requisito le genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, circunstancia que, desde luego, deberá sustentarse en la demanda; pero en el presente caso el suplicante no alegó encontrarse en tal situación y mucho menos lo acreditó. Ahora, si en gracia de discusión se tiene por acreditado el susodicho requisito, en el evento que la accionada en el curso de la actuación administrativa confirme la decisión 4 Donde hace alusión al inciso 6º del artículo 189 del CPACA. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 17 de marzo de 2011, Rad.: 25000-23-24-000-2011- 00019-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Alfredo de Jesús Liévano Alcocer Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-015-2023-00087-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 12 SC5780-4-2 de negar el registro pretendido el actor tiene a su alcance otro mecanismo judicial para procurar que se le reconozca el derecho que cree tener, pues, si bien en principio estaríamos frente a un acto de ejecución, habida cuenta que jurídicamente todo acto que se limite a ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial tiene tal connotación, también lo es, que si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica uno nuevo controvertible ante la jurisdicción6.
De manera que, si el demandante una vez culminada la actuación administrativa considera que las decisiones que allí se adopten exceden lo dispuesto en las providencias cuyo cumplimiento se predica resultan pasibles de control judicial7. En ese sentido, resulta improcedente para el juez constitucional entrar a definir asuntos que competen a los jueces en el marco de los procesos ordinarios.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia, y en su lugar, se rechazará por no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.- FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado, Dr. César Augusto Torres Ormaza, por las razones expresadas en esta providencia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Auto del 7 de abril de 2011, Rad.: 25000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010), C.P. Alfonso Vargas Rincón. 7 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 30 de marzo de 2006, Exp. 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784), C.P. Ligia López Díaz;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 3 de agosto de 2016, Exp. 250002327000201100194 01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Alfredo de Jesús Liévano Alcocer Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-015-2023-00087-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 13 SC5780-4-2 SEGUNDO: REVOCAR la sentencia dictada el por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla el 28 de agosto de 2023, que declaró improcedente la presente acción, y en su lugar se dispone: “PRIMERO: RECHAZAR la acción de cumplimiento por no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad de renuencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 619b0e32b7c3aada0811b9fcaaf7f88c606a37f1c39515b0237630c1ed4db58c Documento generado en 21/09/2023 11:12:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA IMPEDIDO