Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-008-2023-00238-01 Medio de Control Tutela Demandante Hilda María Acuña Rodríguez Demandado Colpensiones Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.
PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla de fecha 31 de agosto de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. III.
ANTECEDENTES Hilda María Acuña Rodríguez instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante Colpensiones, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. DEMANDA Solicita las siguientes pretensiones: Se tutelen los derechos fundamentales referenciados y, en consecuencia, se ordene a la accionada entregar las sumas de dinero retenidas producto del embargo de la mesada pensional de Seguismundo Rafael Charris Polo.
Medio de Control: Tutela Demandante: Hilda María Acuña Rodríguez Demandado: Colpensiones Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00238-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 Como sustento fáctico narra: Que tiene 65 años de edad.
Que convivió con Seguismundo Rafael Charris Polo durante 44 años. Que denunció a la persona citada por violencia intrafamiliar. Que la Comisaría Octava de Familia de Barranquilla en audiencia realizada el 12 de enero de 2023 fijó a su favor cuota alimentaria en un porcentaje equivalente al 35% de la mesada pensional que percibe el querellado.
Que el denunciado contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, que mediante auto del 23 de enero del año en curso confirmó la medida de protección adoptada en Acta 0180-2022. Que Colpensiones manifestó haber realizado el embargo mediante Resolución del 6 de febrero de 2023.
Que la entidad citada a través de comunicación del 20 de febrero de 2023 informó que hará entrega de los dineros retenidos cuando se aporte certificación bancaria de la beneficiaria, lo cual, reiteró en oficio del 7 de junio. Que Colpensiones en ventanilla no recibió la certificación solicitada aduciendo que requería de orden judicial para realizar el pago.
Que a la fecha Colpensiones no ha entregado los dineros retenidos colocando trabas administrativas para cumplir con la orden de embargo. Que necesita de la cuota establecida para subsistir. INFORMES Medio de Control: Tutela Demandante: Hilda María Acuña Rodríguez Demandado: Colpensiones Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00238-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 La entidad accionada señaló que mediante oficio del 6 de febrero de 2023 informó al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla que aplicó el respectivo embargo del 35% de la mesada pensional y demás emolumentos de Segismundo Rafael Charris Polo, los cuales, se estaban girando a la cuenta de depósito judicial 87582034001.
Manifestó, que mediante oficio del 7 de junio de 2023 le comunicó a la actora que para aplicar la medida de embargo el juzgado mencionado debía allegar oficio donde se indicara nombre e identificación de las partes, radicado y número de la cuenta a la cual se deben consignar los dineros descontados. Precisó, que no se encuentra petición alguna por resolver.
Indicó, que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, como el pretendido por la actora en el presente asunto ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida por auto del 22 de agosto de 2023. FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En tal decisión se estableció como problema jurídico determinar ¿si la accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados? En solución al problema jurídico consideró que la actora para reclamar el pago de la cuota de alimentos implorada tiene a su alcance el proceso ejecutivo.
Advirtió, que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Medio de Control: Tutela Demandante: Hilda María Acuña Rodríguez Demandado: Colpensiones Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00238-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 La suplicante inconforme con la decisión de primera instancia presentó impugnación, argumentos que se sintetizan a continuación. Mencionó, que Colpensiones no aportó ningún documento que acreditara que efectivamente ha constituido los depósitos judiciales enunciados, actuando de mala fe frente al caso de marras.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma. V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los artículos 86 Constitucional y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si le asistió o no razón al A quo al declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que no se observó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite su procedencia excepcional como mecanismo subsidiario para el reconocimiento de lo pretendido ante la existencia de otros mecanismos idóneos encaminados para tal fin.
TESIS La Sala se adelanta en señalar que procederá a confirmar la decisión del A quo que declaró improcedente la presente acción, al existir otro mecanismo de defensa judicial para su protección, puesto que la orden impartida por la Comisaría Octava de Familia Medio de Control: Tutela Demandante: Hilda María Acuña Rodríguez Demandado: Colpensiones Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00238-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 de Barranquilla está dirigida al denunciado y no a Colpensiones, por lo que, en caso de incumplimiento de la cuota alimentaria se debe adelantar proceso ejecutivo. Igualmente, no se advierte prueba que ofrezca certeza que, de no concederse la tutela, se presentaría un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable a tal derecho.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL i) Generalidades de la acción de tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho. También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado.
En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan Medio de Control: Tutela Demandante: Hilda María Acuña Rodríguez Demandado: Colpensiones Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00238-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ii) Subsidiariedad de la acción de tutela La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades ha establecido el carácter subsidiario de la acción de tutela, lo que significa que por regla general ésta no procede cuando exista otro mecanismo de defensa judicial, por medio del cual, se puedan amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, salvo que los mecanismos jurídicos ordinarios no resulten eficaces, o se configure un perjuicio irremediable1.
En ese orden, se puede afirmar sin duda alguna, que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo ni supletorio de los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni tampoco puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado y no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o la afectación de un derecho.
Como la jurisdicción competente para conocer de estos conflictos, es la jurisdicción ordinaria en cabeza de los jueces de familia, según el artículo 21.7 del CGP, se podría decir que la regla general es que la acción de tutela es improcedente para resolver conflictos relativos a la ejecución por incumplimiento de la cuota de alimentos, sin embargo, jurisprudencialmente se ha señalado que la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, es una de las circunstancias en que es procedente acudir al amparo constitucional aun existiendo acciones ordinarias, y esta se configura cuando el peligro que recae sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta de manera grave e inminente su subsistencia, por lo cual las medidas tendientes a su protección resultan impostergables; así, la Corte Constitucional2 ha establecido un mínimo de supuestos que deben presentarse para considerar que determinado evento reviste carácter de perjuicio irremediable, cuando (i) es inminente;
(ii) requiere 1 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 28 de noviembre de 2018, Exp.: D-12713, M.P. Alberto Rojas Ríos 2 Corte Constitucional, Sentencia T-956 del 19 de diciembre del 2013, Exp.: T-3.811.139, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Medio de Control: Tutela Demandante: Hilda María Acuña Rodríguez Demandado: Colpensiones Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00238-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) es un perjuicio grave; y (iv) sólo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. En este sentido, resulta necesario, para la valoración a que está obligado el fallador, que el carácter del perjuicio irremediable se encuentre alegado y probado siquiera de manera sumaria en el proceso, lo cual impone un mínimo despliegue probatorio por parte del accionante.
Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, que conlleve a la afectación del mínimo vital del reclamante, tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso. iii) Proceso ejecutivo de alimentos El proceso ejecutivo de alimentos es de carácter civil y se adelanta ante el juez de familia competente, en él se busca el pago de la cuota de alimentos a partir del embargo de bienes y derechos del progenitor obligado a brindar alimentos.
El Juez puede ordenar al respectivo pagador o empleador de esa persona que descuente y consigne a órdenes del juzgado hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales. MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE - Cédula ciudadanía. - Auto proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla el 26 de enero de 2023, a través del cual, confirmó la decisión adoptada por la Comisaría Octava de Familia.
Medio de Control: Tutela Demandante: Hilda María Acuña Rodríguez Demandado: Colpensiones Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00238-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 - Audiencia de medida de protección definitiva por violencia intrafamiliar, en la cual, la Comisaría Octava de Familia fijó provisionalmente a cargo de Segismundo Rafael Charris Polo cuota de alimentos a favor de la actora consistente en 35% de la pensión y demás emolumentos devengados, que deberán ser consignados y/o entregados a la señora Hilda María Acuña Rodríguez dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. - Oficio del 6 de febrero de 2023, mediante el cual Colpensiones informa al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla que, para la nómina de febrero de 2023, se aplicó la novedad de creación de embargo del 35% de la mesada pensional y demás emolumentos de Segismundo Rafael Charris Polo, valores que se están girando a la cuenta de depósito judicial 87582034001. - Oficio del 20 de febrero de 2023, por el cual, Colpensiones comunica al juzgado citado que, para la nómina de febrero de 2023, se aplicó la novedad de creación de embargo del 35% de la mesada pensional y demás emolumentos de Segismundo Rafael Charris Polo, aclarando que los descuentos serán retenidos hasta que se envíe el número de la cuenta de la beneficiaria. - Oficio del 7 de junio de 2023, por medio del cual, Colpensiones en respuesta a petición presentada por la accionante el 15 de mayo de 2023, notifica a la accionante que para aplicar una medida de embargo el juzgado debe allegar oficio con nombre e identificación de las partes, radicado y número de cuenta dónde se deben consignar los dineros descontados. - Certificación bancaria del 14 de agosto de 2023.
ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO La acción tuitiva en cuestión se presentó con el fin de que la accionada proceda a entregar las sumas de dinero retenidas con ocasión del embargo de la mesada pensional de Seguismundo Rafael Charris Polo. Medio de Control: Tutela Demandante: Hilda María Acuña Rodríguez Demandado: Colpensiones Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00238-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 El Juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que la actora para reclamar el pago de la cuota de alimentos implorada tiene a su alcance el proceso ejecutivo. Por su parte, la accionante en la impugnación señaló que Colpensiones no aportó ningún documento que acreditara que efectivamente ha constituido los depósitos judiciales enunciados, actuando de mala fe frente al caso de marras.
La Sala a fin de resolver lo pertinente precisa que la Comisaría Octava de Familia de Barranquilla en audiencia pública dentro de la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar incoada por la accionante contra Segismundo Rafael Charris Polo, fijó provisionalmente a cargo de este y a favor de la actora cuota de alimentos consistente en el 35% de la pensión y demás emolumentos devengados, que deberán ser consignados y/o entregados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Por tanto, la interesada solicitó a Colpensiones aplicar la medida reseñada previamente, por lo que, esta entidad mediante oficio del 6 de febrero de 2023 informó al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla que, para la nómina de febrero de 2023, aplicó la novedad de creación de embargo del 35% de la mesada pensional y demás emolumentos de Segismundo Rafael Charris Polo, valores girado a la cuenta de depósito judicial 87582034001.
Luego, por oficio del 20 de febrero de 2023, comunicó al juzgado citado que los descuentos serán retenidos hasta que se envíe el número de la cuenta de la beneficiaria. Posteriormente, por medio de oficio del 7 de junio de 2023, notificó a la accionante que para aplicar una medida de embargo se debe allegar oficio con nombre e identificación de las partes, radicado y número de cuenta dónde se deben consignar los dineros descontados.
Medio de Control: Tutela Demandante: Hilda María Acuña Rodríguez Demandado: Colpensiones Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00238-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 Por último, en oficio del 4 de septiembre del año en curso3 avisó a la actora que para el periodo de mayo de 2023 se aplicó la novedad de retiro del descuento de embargo acorde a lo informado por la Comisaría Octava de Familia de Barranquilla mediante oficio SEM 2023-035500 del 5 de abril de 2023.
El despacho sustanciador teniendo en cuenta las comunicaciones referidas por auto del 18 de septiembre de 2023, requirió a la Comisaría Octava de Familia de Barranquilla, a fin de que certificara si dentro de la Medida de Protección Definitiva 0180-2022, ordenó a Colpensiones retirar el embargo de la mesada pensional de Segismundo Rafael Charris Polo.
En caso afirmativo, se sirviera informar cuáles fueron los motivos, e indicar desde qué fecha y hasta cuándo estuvo vigente la medida adoptada en favor de Hilda María Acuña Rodríguez. Ante lo cual, la entidad citada respondió que en efecto mediante oficio del 5 de abril del año en curso aclaró a Colpensiones que no ordenó el embargo del 35% de la mesada pensional y demás emolumentos devengados por Segismundo Rafael Charris Polo, ya que la medida va dirigida al querellado.
Así mismo, señaló, que en caso de existir incumplimiento de la obligación alimentaria se debe acudir a la jurisdicción ordinaria a través de un proceso ejecutivo de alimentos. En ese orden, existiendo claridad sobre el asunto materia de estudio, tal como lo advirtió el a quo resulta improcedente para el juez constitucional entrar a definir asuntos que competen a los jueces en el marco de los procesos ejecutivos, por ser aquel el mecanismo idóneo y eficaz, donde además podrá solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.
De otro lado, la Sala tampoco observa que se haya acreditado la necesidad de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al no probarse siquiera sumariamente la existencia de este. Es decir, no se advierte en el plenario prueba alguna que permita concluir con certeza que, de no concederse la tutela, se presentaría un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable a tal derecho. 3 Pantallazo allegado con la impugnación. Medio de Control: Tutela Demandante: Hilda María Acuña Rodríguez Demandado: Colpensiones Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00238-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 11 SC5780-4-2 En atención a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 31 de agosto de 2023, que declaró improcedente la acción tutela de la referencia.
SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente providencia al Juzgado de origen.
TERCERO: ENVIAR el expediente al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA