TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y otro Radicado: 63001-3333-006-2022-00210-01 63001-3333-006-2022-00210-02 Tema: Sanción moratoria, Ley 50 de 1990 Armenia, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 04-2023 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra del auto mediante el cual se negaron las pruebas documentales por ella solicitadas y de la Sentencia 310, proferida en primera instancia el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES 1 Archivo 19_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 19 2 Archivo 018ActaAudienciaInicialJuzgamiento(.pdf) NroActua 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02 GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 28 de Octubre del 2021, respecto de la petición presentada el día 28 de Julio del 2021 ante el Departamento del Quindío (Secretaría de Educación Departamental), mediante la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; ii) Condenar a las entidades, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021 y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; iii) Condenar a las accionadas a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, regulada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; iv) Condenar a las demandas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del IPC, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente, conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA; v) Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02 GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, conforme al artículo 192 ibídem; vi) Las demandadas den cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; y, vii) Se condene en costas3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LAS PROVIDENCIAS APELADAS 2.1. Auto de pruebas Sobre las pruebas solicitadas por la parte accionante, la a quo resolvió: Negar por innecesarias las pruebas solicitadas por los(as) demandantes relacionadas con que se oficie tanto a los entes territoriales como a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) para conocer la fecha exacta en la que consignaron las cesantías que corresponden al trabajo realizado como docentes oficiales al servicio de la entidad territorial correspondiente durante la vigencia del año 2020, o la fecha en que se realizaron reportes sin haber consignado, o el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía anual y la fecha en que fueron cancelados los intereses.
Lo anterior debido a que los documentos recaudados dan cuenta de dicha información e igualmente porque los asuntos se contraen a una controversia jurídica sobre la 3 PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / NulidadRestableimientoDerecho / SA 63001333300620220021002 / C01 Principal / Archivo 01 4 Archivo 018ActaAudienciaInicialJuzgamiento(.pdf) NroActua 17 5 Archivo 19_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02 GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro procedencia de la aplicación del régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, por lo que parte de esa información requerida es inexistente, como bien lo reconocen los(as) demandantes en sus solicitudes. 2.2.
Sentencia El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, analizó temas como: i) el silencio administrativo y la configuración de acto administrativo ficto o presunto, ii) régimen especial de las cesantías docentes, iii) la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, iv) incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 y finalmente En cuanto al caso concreto, señaló: “En los presentes procesos se encuentra probado que los(as) demandantes son docentes afiliados al Fomag, y por lo tanto el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual es un régimen especial.
De manera que únicamente recae sobre la secretaría de educación territorial a la cual se encuentra vinculada la parte demandante realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y de los intereses a las cesantías, con plazo de reporte el 5 de febrero de 2021, y es de cargo de la Fiduprevisora como vocera del Fomag realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme el Acuerdo 39 de 1998.
Según los hechos probados referidos, efectivamente la secretaría de educación territorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido antes del 5 de febrero de 2021, y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021. Como ha quedado expuesto en el presente proveído, en el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989 la secretaría de educación no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de las Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02 GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro cesantías al Fomag, y en el caso del Fiduprevisora como vocera del Fomag, le corresponde el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada cuando sean exigibles, bien v.g., por motivos de educación y vivienda o por retiro del servicio.
Por consiguiente, al no existir dentro del régimen especial docente dicha obligación de consignación anual de las cesantías, no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
En ese sentido, el juzgado hace hincapié en que el régimen de cesantías de los docentes es especial, no es equiparable al que prevé la Ley 50 de 1990 extendido a empleados públicos afiliados a Fondos de cesantías privados conforme a la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios. De manera que la sanción e indemnización reclamadas resulta incompatible en virtud al principio de inescindibilidad normativa ya que en el régimen especial no existe la obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al Fomag, sino un reporte de las mismas y sus intereses en las fechas definidas anualmente según la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998.
Y de hecho, existe expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los docentes, sin que sea predicable una incompatibilidad con la constitución de dicha exclusión normativa, porque el hecho de que no exista dicha obligación de consignar como tampoco el pago de sanción e indemnización en dicho régimen especial no significa una vulneración al derecho a la igualdad ni al principio de favorabilidad de los docentes tal como lo ha señalado la línea jurisprudencial constitucional vigente.
Lo anterior, comoquiera que ni siquiera es dable agotar el primer elemento del juicio integrado de igualdad atinente a la existencia de un patrón de igualdad o tertium comparationis, porque el régimen especial prevé otros beneficios en favor de los docentes, ejemplo, en la forma de liquidar los intereses a las cesantías, porque el Fomag no es asimilable a un fondo de cesantías de derecho privado, y porque los recursos de Fomag se obtienen de formas Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02 GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro diversas y están en permanente disponibilidad para los distintos servicios que presta.
Así mismo, ha quedado dilucidado que ni la sentencia SU-098 de 2018 ni las decisiones del Consejo de Estado invocadas por la parte actora son aplicables al presente caso ya que no guardan identidad fáctica, así, en estos casos siempre ha existido afiliación de la parte demandante al Fomag, especialmente en el año 2020, y dichas decisiones no tienen carácter vinculante.
Se reitera, la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional es un criterio aislado del criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional acerca del carácter especial del régimen prestacional de los docentes y su validez constitucional por no vulnerar el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad. Y en el Consejo de Estado no existe un criterio unificado, de hecho, se denotó en este proveído que la jurisprudencia de esta Alta Corporación ha sido pacífica en sostener que “a los docentes no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, pues dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, que como se expuso, no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990”.
Finalmente, tampoco es procedente aplicar la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 toda vez que no es posible establecer el límite final de la sanción moratoria sin posiblemente incurrir en una doble imposición sancionatoria por coincidencia con la sanción de la Ley 1071 de 2006, ni la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 por no estar prevista en la normativa especial, ni hacerse remisión legal, y porque ni siquiera hizo parte del análisis de la sentencia SU-098 de 2018 extender la aplicación de dicha norma al régimen especial docente.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02 GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
3. LA APELACIÓN 3.1. Respecto del auto de pruebas La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia6, subsidiariamente a la reposición, apeló la decisión respecto de la negativa de la prueba documental, argumentando que las pruebas son de gran trascendencia para dilucidar el objeto de la litis, pues están encaminadas a demostrar la ausencia de consignación de cesantías por parte del ente territorial demandado y la consecuente recepción de estos recursos por parte del FOMAG.
Además, fueron solicitadas oportunamente mediante derecho de petición, previo a incoar la demanda, pero las entidades respondieron de manera vaga o evasiva y no remitieron los documentos solicitados; tampoco se remitió la información solicitada. De igual forma, no hay claridad sobre la consignación o no las cesantías, ni tampoco la fecha.
Es deber declarar la procedencia de las pruebas con el fin de obtener sustento documental que permita emitir un fallo que concuerde con la realidad del proceso, pues el análisis no se limita a aspectos normativos y jurisprudenciales, sino probatorios, que no pueden restringirse bajo la afirmación del municipio, de que no expide documentos que solventen la información solicitada. 3.2.
Respecto de la sentencia 6 018ActaAudienciaInicialJuzgamiento(.pdf) NroActua 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02 GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7 y, como fundamentos de reproche, expuso en concreto los siguientes: a) Régimen especial de las cesantías docentes.
Pese a que el Juzgado de instancia considera que al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha situación ya ha sido revaluada por la Corte Constitucional – Sentencia SU-098 de 2018 – y por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, lo cual permite afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos; así mismo, considera que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva, conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda (Cita Sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado). b) La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes.
La Nación – Ministerio de Educación, es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG, pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo y es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones; de hecho, no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a las entidades territoriales, como quedó reglado desde la expedición de la Ley 715 de 2001.
Entonces, la competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas Cortes y que el gobierno debe corregir, para evitar detrimento del erario. 7 Archivo 19_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02 GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Tribunal, mediante decisión del 29 de Noviembre de 2022, resolvió, entre otros aspectos: i) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia y ii) Advertir que la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto del auto proferido el día 29 de septiembre de 2022, se desatará en la respectiva Sentencia de segunda instancia; iii) La parte demandada podrá pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión y iv) Si el Ministerio Público, a bien lo tiene, puede emitir concepto, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia10.
Así, no se presentaron pronunciamientos en esta instancia81. Sin embargo, del expediente digital y la constancia secretarial referenciada, se evidencia que la parte demandante, mediante correo electrónico del día 2 de diciembre de 2022, presentó: “alegatos de conclusión, de conformidad con el Auto proferido el 29 de Noviembre de 2022, notificado electrónicamente el 30 de noviembre de la misma anualidad”.
Al respecto, ningún análisis ni manifestación se hará, pues, en primer lugar, la providencia a la que alude la parte accionante para presentar sus argumentos, expresamente señaló “No habrá traslado para alegar, por no decretarse pruebas” y, en segundo lugar, precisamente porque la modificación procesal que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, en cuanto al trámite en segunda instancia, sobre dicha etapa – la de alegatos de conclusión – la condicionó, únicamente, al evento de decretarse pruebas durante dicho trámite.
Circunstancia que no se estructuró en el presente asunto. 8 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02 GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia 5.1.1. Para resolver el recurso de apelación, respecto del auto de pruebas Al tenor de los artículos 2439 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2020) y 244 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Conforme al artículo 12513 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la decisión corresponde al magistrado ponente, sin embargo, por concurrir ya la sentencia de primera instancia, la decisión de la misma se difiere al fallo de segundo grado, como ocurre en este caso. 5.1.2.
Para resolver el recurso de apelación, respecto de la Sentencia Al tenor del Art. 153 del CPACA10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 9 ARTÍCULO 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) /7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02 GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro 328 del CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.
Cuestiones previas 6.1. Resolución al recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó las pruebas solicitadas por la parte demandante Debe advertirse que este Tribunal, en criterio mayoritario, pregona que la decisión que negó parcialmente las pruebas solicitadas por la parte demandante, por considerarlas innecesarias, en asuntos como el analizado, se ajusta a derecho y, por ende, se ha resuelto, confirmar la misma.
Tal es el caso de los despachos de los demás magistrados que integran este Tribunal13, con excepción, eso sí, del magistrado Juan Carlos Botina Gómez, quien cambio dicha postura y acogió la postura de la Sala. En ese orden de ideas y en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos planteados mayoritariamente, el cual pregona que, al encontramos frente a una negación indefinida por parte del FOMAG, 11 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 13 Al respecto, consultar las siguientes decisiones: TAQ, auto del 18 de julio de 2022, M.P. Luis Carlos Alzate Ríos, Rad. 63001-3333-006-2022-00090-01.
TAQ, auto del 23 de agosto de 2022, M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín, Rad. 63001-3333-006-2022-00077- 01. TAQ, auto del 29 de agosto de 2022, M.P. Alejandro Londoño Jaramillo, Rad. 63001- 3333-006-2022-00011-01 y TAQ, auto del 7 de septiembre de 2022, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Rad. 63001-3333-006-2022-00025-01. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02 GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro esto es, la no consignación de cesantías, de conformidad con el artículo 16714 del CGP, no requiere prueba y, para el caso sub examine, quien tendría la carga de demostrar la misma, es el demandante.
Se aprecia en los diferentes documentos obrantes en el expediente, que la parte demandada afirma que al demandante no le es aplicable la normativa a la que hace referencia en la demanda, por lo que resulta claro que las certificaciones solicitadas son innecesarias, pues pretenden demostrar un hecho que se afirma no ha existido (consignación anual de cesantías), razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia de negar las pruebas solicitadas por la parte demandante. 6.2.
Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante, en su calidad de docente, el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada. 14 ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. /No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. /Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. /Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02 GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Sentencia de unificación del Consejo de Estado; y ii) El caso concreto. 6.3 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado El órgano de cierre de esta jurisdicción se ha pronunciado en sentencia de unificación sobre el tema aquí analizado, señalando de manera categórica lo siguiente: Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. (…) Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.15 15 CE, SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., 11 de octubre de 2023.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746- 2022). Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y municipio de Dosquebradas (Risaralda) Temas: Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Indemnización de la Ley 52 de 1975. Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-032-CE-S2-2023. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02 GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro 6.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.
La parte demandante, junto con su escrito de demanda, allegó los siguientes documentos16: 1.1. Derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el día 28 de Julio de 2021, a través del cual se solicitó: 1.2. Copia de Oficio SED.DAF.121.212.0824 del 2 de agosto de 2021, en la cual indica la Secretaría de Educación, que los pagos de cesantías docentes, están a cargo del FOMAG. 1.3.
Copia de listado de docentes activos, proceso de pagos intereses a las cesanticas 2020, donde figura la parte accionante en el renglón 316. 1.4. En la misma fecha, 28 de julio de 2021, se radicó otra solicitud, en el sentido de indicar la fecha exacta de consignación de las cesantías vigencia 2020. 16 PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / NulidadRestableimientoDerecho / SA 63001333300620220021002 / C01 Principal / Archivo 01 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02 GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro 1.5.
Copia de Oficio SED.DAF.121.212.0826 del 2 de agosto de 2021, en la cual indica la Secretaría de Educación la remisión oportuna del reporte de cesantías a la Fiduprevisora. 1.6. Certificado de extracto de intereses a las cesantías, expedido por el FOMAG, en el cual se hizo constar: 2. El FOMAG, junto con la contestación de la demanda17, allegó copia del comunicado 8 del 11 de diciembre de 2020 expedido por el FOMAG, en la cual se detalla el reporte de cesantías para pago de intereses primera nomina año 2020.
Igualmente aporta certificado de vinculación de la accionante: 17 PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / NulidadRestableimientoDerecho / SA 63001333300620220021002 / C01 Principal / Archivo 09 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02 GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro 3.
En el expediente obra certificado de vinculación como docente, donde consta que la misma se cumplió el 6 de julio de 200518, siendo posesionada el 12 de julio de 2005. Dicha fecha resulta relevante para el presente asunto, para determinar el régimen aplicable de cesantías, pues los vinculados antes del 1 de enero de 1990 poseen régimen retroactivo y, por ende, no les resulta aplicable la apropiación anual; los vinculados desde dicha fecha sí se rigen por la Ley 91 de 1989. 4.
Como ya se advirtió, el juzgado de instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, ya sea por el Fomag o la Secretaría de Educación. La parte demandante pretende que se revoque la decisión recurrida, para que en su lugar se acceda a las pretensiones, argumentando: i) El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, pues su finalidad es mejorar y dar un estatus plus de condiciones; ii) Al no regularse una situación específica, es viable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, con fundamento en las Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional. 5.
El Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación ya relacionada ha determinado que los docentes afiliados al 18 PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / NulidadRestableimientoDerecho / SA 63001333300620220021002 / C01 Principal / Archivo 09 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02 GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el num. 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990.
La docente demandante está afiliada a dicho Fondo, luego no son procedentes sus pretensiones, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado. 6. Respecto de la condena en costas es importante destacar: 6.1. El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.
Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”19 19 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02 GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro 6.2. De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201820, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia durante la audiencia llevada a cabo el día 29 de septiembre de 2022, en la cual, entre otros asuntos, se negaron las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante.
Parágrafo primero. Por Secretaría, se ordena incorporar la presente decisión al proceso radicado 63001-3333-006-2022-00210-01, que corresponde al trámite de la apelación interpuesta en contra de la referida decisión – auto de pruebas –. Parágrafo segundo. Cumplido lo anterior, devuélvase el mencionado expediente – 63001-3333-006-2022-00210-01 – al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI” y cancélese su radicación. 20 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02 GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia 310, proferida en primera instancia el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 01 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co