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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001233300020230033900

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Fecha: 2023-09-28

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 08-001-23-33-000-2023-00339-00 Demandante Yenny Patricia Herrera Gélvez Demandado Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por Yenny Patricia Herrera Gélvez contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. III.

ANTECEDENTES DEMANDA Solicita las siguientes pretensiones: Se tutelen el derecho fundamental referenciado, y, en consecuencia, se ordene al juzgado citado dar respuesta de fondo a petición de 29 de agosto de 2023. Como sustento fáctico narra: Medio de Control: Tutela Demandante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00339-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 Que el 29 de agosto del año en curso presentó petición ante la dependencia judicial mencionada a través de la cual solicitó copia del expediente digital con radicado 08- 001-33-33-007-2023-00119-00. Que a la fecha no se ha enviado el expediente solicitado. INFORME La agencia judicial accionada manifestó que el expediente solicitado corresponde a una acción de tutela presentada por Dora Liñán García contra la Nueva EPS, por lo que, la accionante no ostenta legitimación alguna dentro del trámite constitucional referido.

Señaló, que dio respuesta a la petición suplicada. Precisó, que Dora Patricia Liñán García no le ha conferido poder a la actora para representar sus intereses, ni esta última actúa como agente oficiosa de la persona citada. Indicó, que de conformidad con el artículo 114 del CGP resulta improcedente la solicitud imperada, toda vez, que el expediente rogado contiene documentos que son objeto de reservas, como lo son las historias clínicas.

ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante proveído del 21 de septiembre de 2023. IV. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia, según lo establecido por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, y, 1° del Decreto 333 de 2021.

Medio de Control: Tutela Demandante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00339-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 PROBLEMA JURÍDICO La Sala en este caso deberá determinar si la información solicitada debe ser entregada a la accionante en calidad de abogada, cuando involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas. TESIS La Sala se anticipa en señalar que negará la acción de tutela por cuanto logró determinar que, si bien la accionante en calidad de abogada puede requerir información de los expedientes judiciales, también lo es, que como contiene documentos sometidos a reserva legal, únicamente pueden revelarse a un tercero previa autorización del titular o en los casos previstos en el ordenamiento jurídico.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL (i) Generalidades de la Acción de Tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho. También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado.

En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. Medio de Control: Tutela Demandante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00339-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ii) Derecho de petición ante autoridades judiciales En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, se debe precisar, que si bien es cierto que puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el funcionario judicial que conduce un proceso está sometido, como también las partes y los intervinientes, a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio.

En este sentido, el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los dos (2) tipos de solicitudes, unas las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos; y otras que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Medio de Control: Tutela Demandante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00339-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 En este marco se debe establecer, que como la demandante no fue parte del proceso judicial ni apoderada en el proceso en el que se han solicitado las copias; debe ser atendida bajo las normas generales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que, la información puede ser entregada a terceras personas ajenas al proceso, siempre que no contenga información que pudiera ser considerada reservada, como lo establece el artículo 114 del CGP.

Frente a las características esenciales del derecho de petición que se ejerce bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional en sentencia T-332 de 2015, sobre los elementos que comprenden el derecho de petición, precisó que: i) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; ii) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición1. De conformidad con lo anterior, se resalta que el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, con excepción de las peticiones de documentos las cuales deberán ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes y, en la que se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias de su cargo deberán responderse en el término de treinta (30) días siguientes a su recepción. iii) Acceso a la información de los expedientes por parte de terceros ajenos al proceso Se debe establecer, que en los casos de solicitudes de copias de expedientes judiciales, cabe efectuar determinadas precisiones: i) si el expediente pertenece a un proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada al juez que conoce el proceso; ii) si el expediente pertenece a un proceso judicial que ya concluyó 1 Corte Constitucional, Sentencia T-322 del 1º de junio de2015, Exp.: T- 4.778.886, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Medio de Control: Tutela Demandante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00339-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 y se encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser solicitada al funcionario designado por la institución o en su caso al secretario o a quien haga sus veces; iii) en ambos casos, los funcionarios encargados de atender lo solicitado tienen la responsabilidad de verificar caso por caso y según el tipo de proceso, si determinada información contenida en el expediente judicial no debe ser entregada al solicitante debido a que involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas.

Ahora, el hecho de que una persona actúe en calidad de abogado no implica que dicho expediente se encuentre a su disposición, sino que debe evaluarse si determinada información se encuentra exceptuada de ser entregada, debiendo, claro está, informar al solicitante las razones por las que no se entrega tal información. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha estudiado la posibilidad que, en ejercicio del derecho a la información pública, una persona diferente a las autorizadas por la ley acceda a un expediente judicial y ha concluido que es inviable el acceso a documentos sometidos a reserva, por diversas razones de índole constitucional y legal.

Esto porque, entre otras cosas, (i) en nuestro ordenamiento jurídico, la reserva legal de ciertos documentos es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la información, y (ii) la intimidad de todo ser humano delimita claramente el campo de ejercicio del derecho a la información, y constituye el señalamiento hecho por el constituyente del límite dentro del cual, la persona y la familia, son los únicos autorizados para decidir qué información relativa a ellos puede trascender2.

De manera que la reserva legal opera sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales de los expedientes, como en los que están contenidos historias clínicas, ante tal circunstancia, los funcionarios judiciales deben negar el acceso de esta información, puesto que únicamente pueden otorgarla a un tercero previa autorización del titular o en los casos previstos en el ordenamiento jurídico.

ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 del 13 de octubre de 2022, Exp.: T- 8.529.283, M.P. Cristina Pardo Schlesinger Medio de Control: Tutela Demandante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00339-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 La parte actora dirige su demanda a fin de obtener que por el presente medio se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla dar respuesta de fondo a la petición del 29 de agosto de 2023. El mencionado despacho indicó que resulta improcedente la solicitud imperada, toda vez, que el expediente rogado contiene documentos que son objeto de reservas, como lo son las historias clínicas La Sala advierte que la presente acción de tutela fue presentada con anterioridad al vencimiento del término que tenía el accionado para dar respuesta a la petición aludida, si se tiene en cuenta que esta última fue radicada el 29 de agosto de 2023, y la acción tuitiva objeto de estudio fue impetrada el 19 de septiembre del año en curso, último día para emitir pronunciamiento sobre la solicitud incoada.

No obstante, se procede a resolver si el operador judicial accionado vulneró o no el derecho fundamental de petición, el cual al ser presentado por un tercero ajeno al proceso se rige bajo las normas generales del derecho de petición, en especial por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De las pruebas allegadas al legajo, se tiene que en efecto la accionante en la fecha indicada radicó petición ante el juzgado enjuiciado solicitando copia del expediente digital con radicado 08-001-33-33-007-2023-00119-003.

El despacho judicial en respuesta a la susodicha petición solicitó a la interesada informar bajo qué calidad actuaba dentro de la tutela pretendida, teniendo en cuenta que no advierte poder o autorización por parte de la accionante, ni de las entidades accionadas. Ante lo cual, respondió que no es parte dentro del trámite sumarial cuyo expediente implora y que la solicitud la formula por su condición de abogada.

De lo reseñado se tiene, que de una u otra manera el accionado además de dar respuesta a la petición presentada por la actora, la puso en conocimiento de ésta, pues, es sabido que el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe a 3 Corresponde a la acción de tutela presentada por Dora Liñán García contra la Nueva EPS.

Medio de Control: Tutela Demandante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00339-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 tener una contestación para la misma, que en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal4, pues, claramente se desprende que la negación obedece a la falta de poder o autorización de la tutelante para obtener copia del expediente. En el presente asunto, revisado el expediente referido, se advierte que la actora no actuó ni como apoderada ni como agente oficiosa de la señora Dora Liñán García. Ahora, si bien la ley autoriza a los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes a examinar los expedientes judiciales, tampoco lo es menos, que la acción constitucional reseñada previamente contiene documentos sometidos a reserva, como es el caso de historias clínicas, que únicamente pueden revelarse a un tercero previa autorización del titular o en los casos previstos en el ordenamiento jurídico5.

Así las cosas, la aquí accionante no está facultada para obtener copia del expediente pedido por no contar con poder o autorización de la persona que ejerció la tutela cuyo expediente pretende obtener, puesto que según el artículo 24 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 tal información está sometida a reserva, por cuanto involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas.

Por lo expuesto, lo procedente es negar la acción de tutela objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente de esta decisión a las partes, quienes podrán impugnarlo dentro de los tres (3) días siguientes, quien para ello deberán acreditar la 4 Corte Constitucional, Sentencia C-007 del 18 de enero de 2017, Exp.: D-11519, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Ley 23 de 1981. Medio de Control: Tutela Demandante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00339-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 fecha exacta en que fueron notificados. De no hacerlo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64aac1212720e4aa1fa018fac718aeca4bef163607abb6fb70503d01f31be39b Documento generado en 28/09/2023 10:25:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA AUSENTE CON PERMISO CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA